C-133-21
Sentencia C-133/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad
De acuerdo con el
numeral 3 del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones por vicios
de forma caducan en el término de un año contado desde la publicación del
respectivo acto. En el caso bajo estudio, frente al cargo por consecutividad e
identidad flexible, la Corte observa que no ha operado el fenómeno de la
caducidad, toda vez que la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo 2019
(Diario Oficial 50.964) y la acción de inconstitucionalidad fue promovida el 22
de mayo de 2020, es decir, dentro del término de un año para interponerla.
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Principios
de consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inclusión de nuevos artículos durante segundo debate
NORMA ACUSADA-Trámite
legislativo vulneró los principios de consecutividad e identidad
La Sala concluyó que el aparte censurado del artículo
336 de la Ley 1955 de 2019 desconoce los principios constitucionales de
consecutividad e identidad flexible previstos en los artículos 157.2 y 160 de
la Constitución, toda vez que si bien es posible que las plenarias introduzcan
contenidos normativos novedosos durante el trámite de la Ley del plan nacional
de desarrollo, deben tener relación con las temáticas y materias aprobadas y
discutidas en primer debate conjunto de las comisiones Tercera y Cuarta de
ambas cámaras. En el texto examinado se constató que los congresistas no
debatieron durante el trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019, temáticas
relacionadas con el artículo 126 de la Constitución Política, y
específicamente, con la aplicación de la Ley 1904 de 2018, de forma análoga, a
la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas. En
consecuencia, se evidenció la inconstitucionalidad del aparte demandado.
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración produce inexequibilidad
Referencia: Expediente D-13759
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 336
(parcial) de la Ley 1955 de 2019.
Demandante: Iván
David Márquez Castelblanco
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., trece
(13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Iván David Márquez Castelblanco presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “el parágrafo
transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso
segundo del artículo 336 de la
Ley 1955 de 2019 “Por el cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto
por la Equidad”.
2.
En síntesis, sostuvo que se desconocen los principios de
consecutividad e identidad flexible contenidos en los artículos 157 y 160 de la
Constitución Política y el principio de unidad de materia contemplado en el
artículo 158 de la Carta Política. El actor considera que la derogatoria
acusada no fue discutida ni aprobada en primer debate durante las sesiones
conjuntas de las comisiones económicas de Senado y Cámara ya que solo fue
incluida en segundo debate sin tener ninguna relación con asuntos discutidos en
primer debate. Además, sostiene que la expresión censurada no guarda una
relación de conexidad material con los objetivos, metas y propósitos del Plan
nacional de desarrollo, al ser un precepto normativo con autonomía propia.
3.
En providencia de 12 de
junio de 2020, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia por
considerar que la demanda no cumplía la exigencia de formular por lo menos un
cargo concreto de inconstitucionalidad. Respecto del cargo por violación de los
principios de consecutividad e identidad flexible se encontró que adolecía de
falta de pertinencia y de suficiencia por los términos abstractos y generales
empleados por el demandante sobre la forma cómo se desarrolló el primer debate
sin identificar claramente si no se discutió el principio del mérito en las
discusiones de los pactos estructurales y transversales que integran una ley
multitemática como el Plan nacional de desarrollo. En relación con el cargo por
unidad de materia, igualmente se señaló que carecía de pertinencia y
suficiencia por sustentarse en un plan de desarrollo distrital, y solo
mencionar los núcleos temáticos de la Ley 1955 de 2019 de manera general y
abstracta, sin argumentos precisos que relacionaran las metas del plan con su
estructura a través de los diferentes pactos transversales y estructurales,
entre otros.
4.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado
concedió un término de tres días para que el actor procediera
a corregir su demanda, decisión que fue notificada por medio de estado de 17 de
junio de 2020.
5.
El demandante presentó
escrito de corrección de la demanda dentro del término de ejecutoria.
6.
A través de Auto de 10
de julio de 2020 se admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos
previstos en el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a las
ministras del Interior y de Justicia y del Derecho, y a los directores del
Departamento Nacional de Planeación y del Departamento Administrativo de la
Función Pública. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a
participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Federación Nacional de Concejos
-FENACON, Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia
-CONFADICOL, Dejusticia, a las facultades de derecho de las universidades de
Antioquia, Externado, ICESI, Nacional de Colombia y al Departamento de Ciencia
Política - Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes.
7.
En el mismo Auto se
solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes copia del expediente
legislativo correspondiente y la certificación
expresa sobre los siguientes asuntos:
a) Las fechas de las publicaciones, las
sesiones correspondientes, el quórum deliberatorio y decisorio, así como las
mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en
las distintas etapas, en comisiones y en plenarias.
b) El cumplimiento del anuncio de
votación previsto en el artículo 160 de la Constitución.
c) El cumplimiento de la publicación de
que trata el artículo 161 de la Constitución.[1]
8.
Ante la falta de
respuesta, mediante Auto del 11 de septiembre de 2020, se requirió a las secretarías generales de la H. Cámara de
Representantes y del H. Senado de la República para que remitieran la prueba
documental relacionada en el numeral anterior y decretada en el Auto de 10 de
julio de 2020.
9.
El 20 de septiembre de
2020, el Secretario General del Senado de la República remitió copia del
expediente legislativo en 2851 folios.
10.
El 21 de septiembre de
2020, el Secretario General de la Comisión Tercera del Senado remitió copia del
expediente legislativo en 813 folios.
11.
El 24 de septiembre de
2020, el Secretario General de la Comisión Cuarta del Senado remitió copia del
expediente legislativo en 2648 folios.
12.
El 28 de septiembre de
2020, el Secretario General de la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes remitió copia del expediente legislativo en 4886 folios.
13.
Dada la respuesta
parcial a las pruebas decretadas, mediante Auto del 7 de octubre de 2020, se
requirió a la Secretaría General de la H.
Cámara de Representantes y a la Sección de Leyes del Senado de la República para
que, en el marco de sus competencias, remitan la prueba documental decretada
en el de Auto de 10 de julio de
2020.
14.
El 19 de octubre de
2020, el Secretario General del Senado remitió certificación, en 3 folios,
sobre el trámite legislativo y las votaciones de la Ley 1955 de 2019.
15.
El 22 de octubre de
2020, el Secretario General del Senado envió información complementaria sobre
el trámite legislativo en 236 folios.
16.
El 26 de octubre de
2020, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió
certificación, en 8 folios, sobre el trámite legislativo y las votaciones de la
Ley 1955 de 2019. Adicionalmente, envió carpeta digital correspondiente al
trámite legislativo de la Ley del plan nacional de desarrollo.
17.
El 9 de noviembre de
2020, la Magistrada sustanciadora ordenó continuar con
el trámite del proceso del constitucionalidad, de conformidad y en los términos
expuestos en los numerales quinto a octavo del Auto del 10 de julio de 2020.
18.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
19.
A continuación se
transcribe y subraya el texto del artículo acusado:[2]
“LEY 1955
DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los
artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015
no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán
vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4° de la Ley 14 de
1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto-ley
1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la
Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1°
del artículo 4° de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de
2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131,
132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224,
272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7°, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98,
106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos
55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7° de la Ley 1797 de 2016; el
parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el
artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4° de la Ley 1951 de
2019.
Parágrafo 1°. Los artículos 231, 232, 233, 234, 235 y
236 de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.
Parágrafo 2°. El artículo 49, 58 y el numeral 43.2.2.
del artículo 43 de la Ley 715 de 2001; el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013 y
los artículos 2° y 3° incisos 6° y 7° de la Ley 1797 de 2016, perderán vigencia
el 31 de diciembre de 2019.
Parágrafo 3°. Las disposiciones del Capítulo VI de la
Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero perderán vigencia en el
término de 24 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.”
III. LA DEMANDA
20.
El demandante solicitó
a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley
1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la
Ley 1955 de 2019, que dispone la derogatoria de la aplicación analógica de la
Ley 1904 a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones
públicas,[3]
por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible
contemplados en los artículos 157
y 160 de la Constitución y por violación del principio de unidad de materia
contenido en el artículo 158
superior.
21.
El actor precisó que: “precepto normativo es una norma derogatoria, con la cual lo que se produjo no fue la
creación o modificación de alguna regla
jurídica, sino por el contrario se excluyó una norma transitoria que había sido introducida por el legislador en
cumplimiento del mandato
expreso que hizo el
constituyente derivado en el inciso 4º del artículo 126 de la Constitución
Política.” [4]
22. En relación con el primer cargo, esto es,
la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible afirmó
que la disposición acusada no fue objeto de discusión ni aprobación durante el
primer debate de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara, sino que se
incluyó en el segundo debate adelantado en la plenarias de las dos cámaras
(consecutividad) y su contenido tampoco se relaciona con asuntos discutidos en
el primer debate conjunto (identidad flexible).
23. Aseguró, que en el texto aprobado en primer
debate de las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y Cámara no se
encuentra ninguna disposición relativa a la Ley 1904 de 2018, ni algún
propósito, meta, estrategia o norma cuyo objeto sea desarrollar el artículo 126
de la Constitución en lo que respecta a la selección de altos dignatarios del
Estado mediante criterios de mérito. Manifestó que la norma acusada fue
incluida por primera vez en las ponencias para segundo debate en las plenarias
de la Cámara de Representantes y del Senado a pesar de la ausencia de relación
con el contenido del proyecto debatido y aprobado en etapas anteriores, lo que
conduce al desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad
flexible.
24. Para sustentar sus afirmaciones presentó
dos cuadros. En el primero relacionó el trámite legislativo del artículo 336 de
la Ley 1955 de 2019. En el segundo, se refirió a cada uno de los pactos
estructurales, transversales y territoriales a efectos de desvirtuar, de una
parte, que la norma acusada pudiera tener alguna relación con los temas
debatidos durante el trámite legislativo (cargo por consecutividad e identidad
flexible), y de otra, que existiera una conexidad directa e inmediata con los
fines, metas y objetivos de la Ley 1955 (cargo por unidad de materia).
25. En el resumen del trámite legislativo, el
demandante observó: “el precepto normativo impugnado carece de toda
relación, vínculo o conexidad con un tema similar, del que se pueda predicar
que es un desarrollo dialéctico propio del debate democrático, puesto que, una
vez revisadas exhaustivamente las gacetas del congreso: 33 del 7 de febrero de
2019, 135 del 20 de marzo de 2019, 272 del 26 de abril de 2019 y 273 del 26 de
abril de 2019, en las cuales se recoge la mayor parte de las discusiones y de
los contenidos jurídicos que se dieron dentro del procedimiento legislativo
acaecido entre la radicación del proyecto de ley del plan nacional de
desarrollo, las ponencias rendidas, y la discusión y aprobación en primer debate
en las comisiones constitucionales permanentes terceras y cuartas de Senado y
Cámara, frente a esta iniciativa, se puede llegar fácilmente a la conclusión
que dicho proyecto en su totalidad no propone ninguna meta, estrategia,
propósito o regulación que guarde relación con mecanismos o formas de realizar
la elección de altos cargos del Estado con base en los principios establecidos
de selección de que trata el artículo 126 de la Constitución Política y cuya
regulación transitoria fue derogada por la norma acusada en esta demanda.”
26. En lo referente al segundo cargo, es decir,
la violación del principio de unidad de materia sostuvo que el precepto
normativo acusado no guarda relación de conexidad con los objetivos, metas y
estrategias generales del Plan nacional de desarrollo contenidos en sus pactos
estructurales, transversales y territoriales como lo explica en un cuadro donde
analiza los diferentes pactos.
27. Inició con el estudio del “Pacto General
por la Legalidad” sobre seguridad efectiva y justicia transparente como
presupuestos para garantizar las libertades individuales, los bienes públicos y
el imperio de la ley. [5]
A su juicio, si bien es cierto que la aplicación de criterios de mérito en el
acceso a los altos cargos de la justicia incide en el objetivo una justicia
transparente, no se encontró ninguna referencia específica en el documento las
Bases del Plan a los mecanismos de meritocracia en la selección de servidores
públicos por parte de las corporaciones públicas. Indicó que las únicas
menciones a los procesos de selección por mérito se encuentran en el décimo
objetivo del sector defensa sobre el fortalecimiento del mérito en la incorporación
al servicio militar obligatorio (Bases del plan, p. 70) y en la tercera línea
de la alianza contra la corrupción (Bases del plan, p. 113), pero en este
último caso, con referencia al diseño de políticas para la selección
meritocrática de los jefes de control interno y de los contralores
territoriales en los concursos de méritos.
28. Consideró que podría existir una relación
temática tan absolutamente remota entre la financiación pública para reducir la
provisionalidad en el empleo y la selección de los altos cargos del Estado por
convocatoria pública con criterios de mérito, que no es posible derivar de esa
temática la derogatoria del único procedimiento que hasta el momento ha
establecido el Legislador para cubrir el mandato de regulación previsto en el
artículo 126 de la Constitución Política.
29. Posteriormente, el accionante analizó los
pactos por el Emprendimiento[6]
y por la Equidad,[7]
así como cada uno de los pactos de las estrategias transversales en
sostenibilidad, tecnología e innovación, transporte y logística para la
competitividad e integración regional, transformación digital, calidad y
eficiencia de los servicios públicos, recursos minero-energéticos para el
crecimiento sostenible, protección y promoción de la cultura y desarrollo de la
economía naranja, construcción de la paz, equidad de oportunidades para grupos
étnicos, inclusión de las personas en situación de discapacidad, equidad de las
mujeres, gestión pública efectiva y descentralización.[8] Sostuvo que por
su propio sentido no es posible predicar ningún tipo de relación de conexidad
entre estos pactos con la selección de los cargos del Estado mediante la
convocatoria pública con criterios de mérito.
30. En el mismo sentido, el demandante afirmó
respecto de los Pactos Territoriales no se puede encontrar un vínculo cercano
con una norma de carácter nacional que pretende regular el acceso a cargos
públicos.[9]
31. De conformidad con lo anterior, concluyó
que la norma impugnada no posee conexión teleológica estrecha y directa con los
objetivos, metas y estrategias generales del Plan, “razón por la cual
resulta claro que es violatoria del principio de unidad de materia, puesto que
ninguno de los núcleos temáticos que fueron analizados uno por uno y que se
mantuvieron tanto desde la presentación de proyecto por le (sic) gobierno
nacional como hasta la misma aprobación del texto en su último debate, guardan
ninguna relación de la cual se pueda desprender que la derogatoria impugnada
posee unidad de materia. // Ahora bien, el análisis realizado también
complementa y concreta el cargo de inconstitucionalidad formulado en lo que
respecta a la violación del principio de conectividad (sic) e identidad
flexible, por cuanto ha quedado absolutamente demostrado que como lo exige la
jurisprudencia constitucional “las disposiciones nuevas o adicionadas no guardan
relación de conexidad con el tema que fue objeto de debate inicialmente ni con
los objetivos del proyecto de ley.”
IV. INTERVENCIONES
1.
Departamento Administrativo de la Función
Pública
32. El Director Jurídico del Departamento
Administrativo de la Función Pública[10]
solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley
1904 de 2018”, prevista en el
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Fundamenta su solicitud en el Concepto No.
2415 del 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado,[11]
en respuesta a una consulta formulada por el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República. El concepto concluyó que la derogatoria del
parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 era
inconstitucional, entre otras razones, por desconocer el principio de unidad de
materia, y por tanto, debería inaplicarse: “de acuerdo con las razones expuestas en este numeral, se concluye que
la aplicación analógica de las normas contenidas en la Ley 1904 para la
conformación de ternas o listas para elecciones atribuidas a las corporaciones
públicas -en general-, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del
artículo 126 de la Constitución Política, no solo es consecuencia de lo
previsto en el artículo octavo de la Ley 153 de 1887. Es, además, corolario de
la excepción de inconstitucionalidad que debe ser aplicada debido a la
manifiesta inexequibilidad, frente al artículo 158 constitucional, de la norma
derogatoria que fue incluida en la ley del Plan Nacional de Desarrollo.”
33. De acuerdo con el citado concepto, transcrito
prácticamente en su integridad en el aparte pertinente, el parágrafo
transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, vale decir, la norma que
deroga la expresión demandada, “finalmente proveyó a la solución del estado
de cosas inconstitucional (…) originada en la omisión legislativa
inconstitucional,” al establecer que “la presente ley se aplicará por
analogía” como solución transitoria del Legislador a las convocatorias
para la elección de funcionarios por parte de las corporaciones públicas.
34. Sobre el trámite legislativo de la
disposición acusada, afirma el concepto mencionado citando las gacetas del
Congreso correspondientes, que
la derogatoria del parágrafo transitorio
del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 no se encontraba prevista en el proyecto
de ley presentado por el Gobierno nacional, no se menciona en las ponencias de primer debate en
sesiones conjuntas ni en el correspondiente debate; no se incluyó en el texto
aprobado en sesiones conjuntas, no fue publicado en las Bases del plan; y solo
aparece en el informe de ponencia de segundo debate en la plenaria de la Cámara
de Representantes. Y añade que, debido a su inclusión tardía en el proceso
legislativo “no se observa el vínculo entre esta disposición y el núcleo
temático del plan nacional de desarrollo «Pacto por Colombia, pacto por la
equidad (…) lo que constituye una violación al principio de unidad de materia.”
35. Por lo anterior, el mencionado concepto de
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluye que en ese
caso era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a la
derogatoria del parágrafo transitorio del artículo 12 (prevista en el artículo
336 de la Ley 1955 de 2019, ahora demandado) por haberse incurrido en la
violación de los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos
157 y 160 de la Constitución Política) y en la violación del principio de
unidad de materia (artículo 158 de la Constitución Política) durante el trámite
legislativo.
2. Universidad de los Andes
36. La profesora asistente de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes[12]
solicita declarar la inexequibilidad de la derogatoria del parágrafo
transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 dispuesta en el artículo 336
de la Ley 1955 de 2019.
37. La docente fundamenta su solicitud en dos
argumentos i) la flexibilización de los procedimientos legislativos a partir
del uso instrumental de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
principio de identidad flexible que contraría los principios constitucionales
orientadores del proceso legislativo; y ii) la decisión de derogar el precepto
acusado deja sin restricciones las designaciones de estos cargos, lo que
contraría el artículo 126 de la Constitución, en tanto el Legislador no está
facultado para hacer uso de su margen de configuración sin explicar las razones
que fundamentan su decisión de modificar el sistema de acceso a estos cargos
públicos sustentado en criterios de mérito.
i)
Inexequibilidad
por razones ligadas a la violación de principios y reglas del procedimiento
legislativo
38. En concepto de la interviniente la
atenuación de la doctrina de la identidad flexible, así como una mayor
rigurosidad en los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad por parte
de la Corte Constitucional, han ido ocasionando menores controles externos a la
labor legislativa y un consecuente aumento de prácticas inaceptables para
incorporar materias que no han sido debatidas en las cámaras, afectando así la
calidad del proceso de creación legal.
39. En tal sentido, enfatiza que: “La libertad de configuración legislativa
no puede afectar de forma irracional, subrepticia, o secreta la vida de las
personas, el papel y las funciones del Estado o la vida de la comunidad. Si el
legislador colombiano no quiere cumplir con su labor, atendiendo a criterios
mínimos de motivación, de publicidad y de transparencia como los consignados en
el artículo 157 y 160 de la Constitución de 1991, normas en la que se exige que
la ley (y por contera, las materias que en ellas se discuten) sean debatidas y
aprobadas en el primer y segundo debate de ambas cámaras, y las temáticas
discutidas consignadas en las ponencias la Corte constitucional no puede
continuar dándole la espalda a la ocurrencia de ese juego.”
40. Adiciona que la doctrina de la identidad
flexible ha invertido la carga de la prueba en materia de conexidad
legislativa. Así, mientras debería ser el Legislador el que en ejercicio de su
labor justifique la inclusión de determinada normativa, la Corte ha terminado por
exigir que sea la ciudadanía a quien le corresponde la carga argumentativa de
fundamentar por qué las disposiciones no guardan relación con la ley que las
contiene, lo cual se vuelve más dispendioso en una ley como la del Plan
nacional de desarrollo por su carácter multitemático.
41. En particular, advierte que: “En el caso concreto, el demandante logra
demostrar la inexistencia de algún nivel de conexidad temática, teleológica o
sistemática del aparte acusado, con la norma demandada por una razón sencilla:
porque esta derogatoria no se discutió ni durante el primer debate, ni durante
el segundo debate en las corporaciones de origen y de cierre. Sólo se aprobó en
segundo debate sin que exista un rastro de discusión que permita determinar las
razones que motivaron la decisión del legislador.” Y
concluye: “En este orden
de ideas, no es posible realizar ningún tipo de análisis en relación con los
niveles de racionalidad a los que atendió el Legislador para la configuración
de su decisión legislativa de derogar el parágrafo transitorio del artículo 12
de la Ley 1904 de 2018. Sin esa posibilidad de comparación esta norma debe ser
retirada del ordenamiento jurídico. De lo contrario, el guardián constitucional
continuará propiciando la producción de legislación deficiente y carente de
racionalidad en nuestro sistema jurídico.”
ii)
Fallas de
procedimiento e incidencia en la calidad del producto legislativo y en la
afectación sustantiva de la Constitución
42. Considera la profesora que la disposición
acusada incumple los niveles de racionalidad sistemática, teleológica y
pragmática[13]
porque contraría lo establecido en el artículo 126 de la Constitución en
relación con la creación de un nuevo sistema de designación de los cargos que
deben ser provistos por corporaciones públicas siguiendo reglas de
convocatorias públicas y “procedimientos que garanticen los principios de
publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y
criterios de mérito para la selección de estos servidores públicos.”
43. Finaliza su argumentación al destacar que “la inexistencia de argumentos y de
razones para derogar la imposición de los criterios fundados en el mérito como
parámetro para la designación de los servidores públicos elegidos por las
corporaciones públicas, sin que sea posible encontrar una referencia clara que
muestre las razones que orientaron al Legislador a tomar una decisión en un
sentido contrario a lo estipulado en el Acto Legislativo 02 de 2015 por total
ausencia de debate no permiten evaluar la racionalidad que subyace a esta
decisión. Como aún no existe una legislación definitiva que regule y desarrolle
esta norma constitucional, esta derogatoria se muestra como contraria a los
parámetros establecidos en esta enmienda constitucional para regular el acceso
al servicio público en los distintos cargos del estado, así sean aquellos
provistos por las corporaciones públicas.”
3. Senador Alexander López Maya
44. El senador Alexander López Maya presentó
una intervención extemporánea.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
45. En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto del 15 de
enero de 2021, solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “(…) el parágrafo
transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el artículo
336 de la Ley 1955 de 2019, por desconocer los principios de consecutividad,
identidad flexible y unidad de materia.
46. El Ministerio Público inicia su exposición
haciendo una reconstrucción del trámite legislativo. Al respecto, advierte que
en la plenaria de la Cámara de Representantes: “El 26 de abril de 2019, se
publicó el informe de ponencia positiva para segundo debate al proyecto de ley
número 227 de 2019-Senado, 311 de 2019- Cámara, según consta en la Gaceta
número 273 de 2019, en el que se incluyó por primera vez la derogatoria del
parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en el artículo
349 del proyecto.”[14]
Reporta esta misma situación en el Senado de la República, como consta en
la Gaceta número 272 de 2019.[15]
47. De acuerdo con lo expuesto, para la Vista
Fiscal se encuentra acreditado que la disposición impugnada no cumplió en
sentido estricto con el principio de consecutividad considerando que no surtió
los cuatro debates reglamentarios toda vez que fue introducida por primera vez
en el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de Cámara y
Senado.
48. Explica el Procurador que la norma derogada
disponía la aplicación analógica del procedimiento previsto en la Ley 1904 de
2018 para la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de
la República, en las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a
corporaciones públicas, mientras el Legislador regula la materia, conforme al
artículo 126 de la Constitución. Con la aplicación analógica de la citada ley
se llenaba el vacío legal existente que afectaba la elección de los demás
servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas.
49. Para el Ministerio Público, la disposición
derogatoria acusada fue incluida en el proyecto como un tema nuevo que no
guarda relación con lo debatido y aprobado en primer debate, teniendo en cuenta
que no aparecen referencias al artículo 126 de la Constitución ni a criterios
de mérito en la selección de servidores públicos atribuida a las corporaciones
públicas. En su criterio, la falta de debate parlamentario sobre el contenido
del precepto demandado y que no hubiese sido incluido en las proposiciones del
proyecto “dan cuenta de los vicios de forma que se cometieron al interior
del proceso legislativo y del desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible.”
50. De forma puntual señala que “También se
observa que la norma acusada no fue incluida en ninguna de las proposiciones y
que la única mención que se hizo sobre el asunto fue durante el segundo debate
en la sesión de ponentes del 11 de abril de 2019, donde, de forma genérica, se
presentaron las modificaciones al artículo de vigencias y derogatorias así:
“(…) se explica que la metodología que se va a emplear para el estudio de los
artículos es revisar los que se presentan como nuevos y las modificaciones del
artículo de vigencias y derogatorias (...) asimismo, se enuncia la lista de los
artículos que tienen aval del Gobierno nacional tales como (…) derogatoria de
la Ley 1904 de 2018 - Parágrafo transitorio Artículo 12.”
51. En lo que respecta al principio de unidad
de materia el Procurador General de la Nación señala que no se evidencia cuál
es la relación entre el precepto demandado con los pactos y estrategias de la
Ley del plan ni en qué medida desarrolla o favorece la realización de los
programas contenidos en la parte general. En su concepto, aunque se puede
considerar que existe una relación temática entre la elección de servidores
públicos por parte de las corporaciones públicas con la reducción de
provisionalidad en el empleo público y la profesionalización de los cargos
estatales, afirma que se trata de una relación esencialmente abstracta puesto
que los pactos, metas y estrategias no hacen ninguna referencia al
procedimiento establecido en la disposición derogada.
52. Afirma para concluir, que la “derogatoria
propicia la inaplicación de los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género y de los criterios de mérito en las
convocatorias públicas regladas en la citada cláusula constitucional, lo que
resulta contrario a algunos de los objetivos del pacto por una gestión pública
efectiva.” Por lo anterior, considera que la disposición acusada vulnera
también el principio de unidad de materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
53. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta
ocasión.
54. De acuerdo con el numeral 3 del artículo
242 de la Constitución Política, las acciones por vicios de forma caducan en el
término de un año contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso
bajo estudio, frente al cargo por consecutividad e identidad flexible, la Corte
observa que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la Ley 1955
de 2019 fue publicada el 25 de mayo 2019 (Diario Oficial 50.964) y la acción de
inconstitucionalidad fue promovida el 22 de mayo de 2020, es decir, dentro del
término de un año para interponerla.
2. Presentación del caso,
planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
55.
El demandante solicita
declarar la inexequibilidad de la expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley
1904 de 2018” contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que
dispone la derogatoria de la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 a la
elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución
Política, por violación de los principios de consecutividad e identidad
flexible contemplados en los artículos 157 y 160 de la Carta Política y por violación del
principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 superior.
56.
Advierte, en relación
con el primer cargo, esto es, la violación de los principios de consecutividad
e identidad flexible que la disposición acusada no fue objeto de discusión ni
aprobación durante el primer debate de las comisiones conjuntas de Senado y
Cámara, sino que se incluyó en el segundo debate adelantado en las plenarias de
las dos cámaras (consecutividad) y su contenido tampoco se relaciona con
asuntos discutidos en el primer debate conjunto (identidad flexible).
57.
En lo referente al
segundo cargo, es decir, la violación del principio de unidad de materia,
sostiene que el precepto normativo acusado no guarda relación de conexidad con
los objetivos, metas y estrategias generales del Plan nacional de desarrollo
contenidos en sus pactos estructurales, transversales y territoriales.
58.
Por su parte, los dos intervinientes,
el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad de los
Andes, así como el Procurador General de la Nación coadyuvan la solicitud de
inexequibilidad. Coinciden en que se
desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible en tanto la
derogatoria del parágrafo transitorio no fue considerada durante el primer
debate, realizado de forma conjunta por las comisiones Tercera y Cuarta del
Senado y la Cámara, sino incluida para segundo debate en las plenarias sin que
su contenido fuera discutido en estas instancias. Adicionalmente, consideran
que la aplicación analógica
del procedimiento previsto en la Ley 1904 de 2018 para la convocatoria pública
previa a la elección del Contralor General de la República, en las demás
elecciones de servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas, no fue
discutida durante el trámite legislativo de la Ley 1955 de 2019. De igual forma, estiman que se vulnera el principio de
unidad de materia porque la
norma impugnada no presenta una conexión inmediata y directa con los objetivos,
metas y estrategias generales del Plan nacional de desarrollo.
59.
En virtud de lo
expuesto, corresponde a la Corte, primero definir: ¿la derogatoria del “parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904
de 2018” contenida en el artículo
336 de la Ley 1955 de 2019, que dispone la aplicación analógica de la Ley 1904
de 2018 en las elecciones de los servidores públicos atribuidas a corporaciones
públicas, vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible,
teniendo en cuenta que su texto no
fue objeto de discusión ni aprobación durante el primer debate de las
comisiones conjuntas de Senado y Cámara, sino que se incluyó en el segundo
debate adelantado en las plenarias de las dos cámaras?, y segundo, determinar: ¿la derogatoria del “parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley
1904 de 2018” contenida en el artículo
336 de la Ley 1955 de 2019, que dispone la aplicación analógica de la Ley 1904
de 2018 en las elecciones de los servidores públicos atribuidas a corporaciones
públicas, desconoce el principio de unidad de materia?
60.
Para resolver los
interrogantes propuestos, la Sala adelantará el examen del primer problema
jurídico en los siguientes términos: (i) reiterará su jurisprudencia
sobre los principios de consecutividad e identidad flexible; (ii)
definirá el contenido de la expresión acusada y resumirá el trámite legislativo
de la Ley 1955 de 2019; (iii) realizará el examen de constitucionalidad
del artículo demandado. De no prosperar la inexequibilidad por este cargo
resolverá el segundo problema, previa a la enunciación de las reglas
jurisprudenciales sobre unidad de materia.
3. Los principios de
consecutividad e identidad flexible en la Ley del plan nacional de desarrollo.
Reiteración de jurisprudencia[16]
61.
En la Sentencia C-415 de
2020, la Corte examinó la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1955 de
2019 por distintos cargos, entre ellos, el desconocimiento de los principios de
consecutividad e identidad flexible. Para adelantar el juicio la Sala Plena
realizó un estudio de diversos aspectos de las leyes del Plan nacional de
desarrollo teniendo en cuenta: (i) una referencia histórica y de derecho
comparado;[17]
(ii) los fundamentos constitucionales y orgánicos;[18] (iii)
la naturaleza jurídica y alcance;[19]
(iv) el principio de publicidad en la aprobación de la ley del plan;[20]
(v) los principios de consecutividad e identidad flexible en la aprobación de
la ley del plan;[21]
(vi) el principio de unidad de materia y sus componentes en
la aprobación de la ley del plan;[22]
(vii) el fortalecimiento del principio democrático: el Congreso de la
República como espacio de reflexión pública;[23]
(viii) la regla general de respeto por las competencias legislativas
ordinarias permanentes;[24]
(ix) la regla general de temporalidad de la ley del plan;[25]
(x) el alcance de la prevalencia del Plan nacional de inversiones;[26]
y (xi) el juicio de constitucionalidad estricto a cargo de este
Tribunal.[27]
62.
En lo relacionado con el cargo de
desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, la
Sala planteó el siguiente problema jurídico: “¿La expresión “el artículo 110 de la Ley 1943 de
2018” del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, que establece las reglas sobre
vigencias y derogatorias, viola
los principios de consecutividad e identidad flexible al presuntamente no haber sido incluida desde
el primer debate en las comisiones terceras y cuartas de Cámara y Senado, sino
aprobada durante el trámite del segundo debate en las plenarias, sin que además
se exponga una relación con la temática general debatida y aprobada
inicialmente en la ley del plan?” Para resolver el caso, la Corte advirtió:
i) El
fundamento normativo para garantizar el principio de consecutividad está
previsto en los artículos 157.2 de la Constitución, y en el artículo 147 de la
Ley 5ª de 1992, contenido del cual deriva la exigencia de que todo proyecto de ley debe surtir de manera sucesiva los cuatro debates
en comisiones y plenarias de las cámaras legislativas o los tres debates en
caso de que el primero se adelante en sesión conjunta de las comisiones
respectivas.
ii) En lo que corresponde a la ley del plan, el inciso
segundo del artículo 341 de la Constitución prevé: “con fundamento en el
informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada
Corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria”,[28]
por lo que las comisiones permanentes deliberarán en forma conjunta para dar
primer debate, cuyo conocimiento corresponde a las comisiones tercera y cuarta
de Senado y Cámara.[29]
iii) La introducción de un artículo nuevo en el
segundo debate, al tratarse de la ley del plan, no hace necesario su retorno a
las comisiones, pero requerirá siempre la aprobación de la otra cámara,[30]
lo cual no implica por sí mismo el desconocimiento del principio de
consecutividad, dado que el artículo 160 de la Constitución admite que “durante
el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias.”[31]
iv) El acatamiento del precepto superior en que se
funda el principio de consecutividad, por lo tanto, “no implica la
imposibilidad absoluta de introducir ajustes al proyecto en construcción”,[32]
lo que encuentra justificación en que como lo afirma este Tribunal[33]:“la
formación de la ley debe estar abierta ´a la expresión de todas las diferentes
corrientes de pensamiento representadas en las plenarias de cámaras (…).[34]
Por lo cual, ´las normas que regulan el trámite de la adopción de la ley tienen
como finalidad, no solo el examen puntual y especializado llevado a cabo en las
comisiones, sino también permitir este proceso abierto a todas las corrientes
de opinión representadas en las plenarias, de manera que la opción finalmente adoptada
sea fruto de una pausada reflexión y de una confrontación abierta de posición,
que resultaría truncada si a la plenarias únicamente se les permitiera aprobar
o rechazar el texto que viene de las comisiones, sin posibilidad de
modificarlo, adicionarlo o recortarlo.[35]”
v) La consecutividad, como lo ha sentado la Corte, “no
puede mirarse de forma aislada y rigurosa (…), pues ello llevaría a pensar que
un proyecto de ley debe ser siempre el mismo (…) lo que negaría la posibilidad
del debate democrático.”[36]
Debe observarse de manera sistemática, ya que encuentra sentido a partir del principio
de identidad flexible, lo cual resuelve la aparente tensión entre los
artículos 157 y 160 de la Constitución, mediante una interpretación armónica,[37] por lo que deben apreciarse como “integrantes
de una misma categoría que gobierna el procedimiento de aprobación de los
textos legislativos.”[38]
vi) El principio de identidad flexible exige
que el núcleo temático del proyecto de ley se mantenga en lo fundamental
durante el trámite de aprobación,[39]
por lo cual puede incluirse un artículo nuevo durante segundo debate en
plenarias de Senado y Cámara, siempre que verse sobre un
tema que se haya discutido y aprobado en el primer debate y guarde relación con
el objeto de la disposición que se regula.[40]
Así, las plenarias del Congreso están facultadas para introducir al proyecto de
ley modificaciones, adiciones y supresiones, siempre y cuando “guarden una
necesaria relación con los temas debatidos y aprobados en el primer debate de
las comisiones.”[41]
vii) En relación con la aprobación de la Ley del
plan nacional de desarrollo, la jurisprudencia constitucional ha informado que
en virtud de la aplicación armónica entre los principios de consecutividad y de
identidad flexible, lo que se exige es que “se lleve a cabo el número de
debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que
trata el proyecto de ley (…) y no sobre cada una de sus normas en particular.
(…) La Corte ha puesto especial énfasis en el punto de la conexidad temática
que ha de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de
ley, de forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y
consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado
proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los (…) objeto del
proyecto correspondiente.”[42]
viii) Es
posible introducir disposiciones nuevas en el segundo debate, según las normas
generales y especiales que regulan la aprobación de la ley del plan, siempre
que se trate de normas de carácter instrumental que cumplan dos condiciones, a
saber: i) que los temas incluidos en el artículo nuevo hayan sido objeto
de discusión y aprobación en cada uno de los debates -comprende el primer
debate en comisiones- y ii) que dichos temas se encuentren relacionados
-vínculo razonable- con el tema general del Plan nacional de desarrollo.[43]
63.
La Corte concluyó entonces que no
se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible en relación
con el artículo 336 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. En tal sentido, observó
que la introducción de una nueva disposición legal durante el segundo debate no
desconoce por sí misma el principio de consecutividad, toda vez que la
Constitución autoriza las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzgue
necesarias, además que la inclusión de la norma fue abordada y aprobada tanto
por la plenaria de la Cámara como del Senado. La Sala Plena determinó “que
la norma acusada dispuso la derogatoria de la conformación del equipo conjunto
de auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios y
cada una de las personas jurídicas del régimen de zonas francas, tiene en
principio una relación con la temática general aprobada en el primer debate por
las comisiones tercera y cuarta de Senado y Cámara, como pudiera ser la
sostenibilidad en las finanzas e incidencia fiscal.” Y agregó: “La
ponencia positiva incluyó modificaciones al proyecto de ley aprobado en primer
debate, dadas las proposiciones que se presentaron por los congresistas como la
correspondiente a la disposición sobre vigencias y derogatorias, que hizo
expreso la necesidad de incluir la derogatoria del artículo 110 de la Ley 1943
de 2018, para que de esta forma, entiende la Corte, guardara al menos inicial
correspondencia con la temática general que había sido debatida y aprobada en
primer debate. En la justificación del pliego de modificaciones se hizo
manifiesto que a partir del texto aprobado en primer debate se adelantó una
revisión integral para la uniformidad del documento, que atiende los debates de
las comisiones económicas conjuntas, dejando sentado a renglón seguido que
guarda consecutividad e identidad con el objeto del proyecto de ley del plan.”[44]
64.
Con posterioridad, mediante la
Sentencia C-440 de 2020,[45]
la Sala Plena decidió declarar inexequible la expresión “el artículo 167 de
la Ley 769 de 2002”, contenida en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019
por desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible. Al
respecto, concluyó: “la
derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 no fue aprobada en primer
debate de las comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, toda vez que este apartado
solamente fue introducido en el artículo de vigencias y derogatorias hasta el
tercer debate de la plenaria de la Cámara de Representantes. Además, constituía
una materia nueva que no estaba asociada a algún eje temático discutido en el
trámite legislativo.”
65.
Recientemente, en la Sentencia C-063 de 2021,[46] la Corte
declaró exequible el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019, que permite la integración vertical de las empresas
del sector eléctrico al concluir que no se vulneraban, entre otros, los
principios de consecutividad e identidad flexible. La Sala sostuvo que aunque
la mencionada integración vertical se incluyó en segundo debate responde a una
problemática ampliamente abordada en el primer debate del proyecto de ley: la
necesidad de promover la competencia y la entrada de nuevos actores al mercado
de energía eléctrica.
66.
Previo al análisis de la norma
acusada, con base en las reglas jurisprudenciales que acaban de exponerse sobre
los principios de consecutividad e identidad flexible (párrafo 62), procede la
Sala a fijar el alcance de la disposición demandada y el trámite legislativo
que acompañó su expedición.
4. El
contenido de la expresión acusada y su trámite legislativo en la Ley 1955 de
2019
67. La expresión acusada se encuentra en el artículo 336
de la Ley 1955 de 2019 denominado “vigencias y derogatorias”. En concreto, el
aparte censurado deroga el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904
de 2018,[47]
el cual dispone: “Parágrafo
transitorio. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones
de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política,
la presente ley se aplicará por analogía.”
68. Como lo ponen de presente los intervinientes y el
Ministerio Público el parágrafo transitorio permitía la aplicación analógica de
las reglas para elegir Contralor General de la República a las elecciones de
servidores públicos atribuidas a corporaciones públicas de conformidad con el
inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política. De hecho, la
norma superaba un vacío normativo que estaba presente desde la expedición del
Acto Legislativo 02 de 2015, cuando el constituyente derivado modificó la norma
constitucional.
69. A continuación, se describe el trámite legislativo del
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a efectos de examinar el vicio formal
alegado, de conformidad con las pruebas aportadas por el Senado y la Cámara de
Representantes, así como por las comisiones Tercera y Cuarta de ambas cámaras:
Comisiones
tercera y cuarta del Senado y la Cámara de Representantes
70. El 06 de
febrero de 2019, el Gobierno nacional por intermedio del Ministro de Hacienda y
la Directora del Departamento Nacional de Planeación, radicó el proyecto de ley
al que le correspondió el número 227 de 2019 Senado y 311 de 2019 Cámara, “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, ´Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad´,” del cual hicieron parte la exposición de motivos y el
documento bases del plan.
71. El 07 de febrero de 2019, se publicó el
articulado del proyecto de ley, según consta en la Gaceta del Congreso Nº 33 de
2019. De acuerdo, con el texto publicado el artículo de vigencias y derogatorias, disponía lo siguiente:
“Artículo 183. Vigencias y derogatorias.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003,
1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el
siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean
derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 152
de la Ley 488 de 1998; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 56 de
la Ley 962 de 2005; el artículo 31 de la Ley 1151 de 2007; el parágrafo 1 del
artículo 4° de la Ley 1393 de 2010; los artículos 81 y 82 de la Ley 1438 de
2011; los artículos 10, 36, 63, 69, 90, 91,131, 132, 133, 135, 138, 139, 140,
141, 146, 148, 149, 152 a 155, 159, 161, 171, 174, 175, 179, 194, 196, 197,
198, 212, 223, 224, 236, 237, 267, 272 y el parágrafo del artículo 143 de la
Ley 1450 de 2011; el numeral 3 del artículo 9°, y el parágrafo 1° del artículo
14 de la Ley 1530 de 2012; los artículos 8° y 10 de la Ley 1608 de 2013; los
artículos 7°, 9°, 17, 47, 56, 58, 60, 61, 63, 85, 95, 98, 110, 130, 132, 133,
135, 136, 159, 173, 183, 197, 219, 222, 223, 232, 249, 259, 260, 261, 264 y los
parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; los artículos 2° y
7° de la Ley 1797 de 2016; el artículo 5° del Decreto-Ley 1534 de 2017; el
artículo 40 de la Ley 1942 de 2018 y el artículo 4° de la Ley 1951 de 2019.
Parágrafo 1°. Los artículos 128, 130, 131
y 132 de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2020.
Parágrafo 2°. El artículo 49 y el numeral
43.2.2. del artículo 43 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 7o de la Ley 1608
de 2013, perderán vigencia el 31 de diciembre de 2019.
Parágrafo 3°. Las disposiciones de la
parte V del capítulo VI del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero perderán
vigencia en el término de 24 meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley.”[48]
72. El 19 de marzo de 2019 se anunció el
proyecto de ley 227 de 2019 Senado y 311 de 2019 Cámara, para discusión y aprobación, según consta
en el Acta 11 de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 650 de 2019. En
esta fecha también se publicaron dos ponencias negativas en las Gacetas del
Congreso Nº 130 y 133 de 2019.
73. El 20 de marzo de 2019, se publicó el
informe de ponencia positiva al proyecto de ley 227 de 2019 Senado y 311
de 2019 Cámara, para primer
debate en las Comisiones Conjuntas Económicas, según consta en la Gaceta del
Congreso Nº 136 de 2019. En la misma fecha, iniciaron las sesiones de las Comisiones Conjuntas
Económicas para discutir los informes negativos de ponencia previamente
publicados, como consta en el Acta 12 del 20 de marzo de 2019, publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 651 de 2019.
74. El 21 de marzo de 2019, continuó la
discusión del proyecto de ley 227 de 2019 Senado y 311 de 2019 Cámara en las comisiones conjuntas económicas,
según el Acta 13 del 21 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso
Nº 652 de 2019.
75. El 22 de marzo de 2019, prosiguió la discusión del proyecto de
ley 227 de 2019 Senado, 311 de 2019 Cámara, según consta en el Acta 14 del 22
de marzo de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 430 de 2019, así como en
la certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Tercera
Constitucional de la Cámara de Representantes. La votación del articulado se
realizó por bloques teniendo en cuenta si tenían o no proposición.
76. En lo relacionado con el artículo de
vigencias y derogatorias, se presentó una proposición que fue aprobada en los
siguientes términos: [49]
“Artículo 309. Vigencias y derogatorias.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias”.
77. El 9 de abril de 2019, fue publicado el
texto definitivo aprobado en primer debate del proyecto de ley 227 de
2019-Senado, 311 de 2019– Cámara, como consta en la Gaceta del Congreso Nº 211
de 2019.
Plenaria
de la Cámara de Representantes[50]
78. El 24 de abril de 2019 se publicó el
informe de ponencia negativa para segundo debate, lo cual se constata en la
Gaceta del Congreso Nº 246 de 2019.
79. El 26 de abril de 2019 se publicó el
informe de ponencia positivo para segundo debate, según obra en la Gaceta del
Congreso Nº 273 de 2019. En el informe se presentaron los antecedentes de
formación de la voluntad legislativa en primer debate y se resumen las
reuniones de los ponentes con el Gobierno Nacional, ocurridas después de la
aprobación del proyecto de ley en las comisiones conjuntas de ambas cámaras. En
lo que atañe al artículo de vigencias y derogatorias la ponencia positiva da
cuenta de:
“En
sesión de ponentes del 11 de abril 2019 se explica que la metodología que se va
a emplear para el estudio de los artículos es revisar los que se presentan como
nuevos y las modificaciones del artículo de vigencias y derogatorias.
(…)
Asimismo, se enuncia la lista de los artículos que
tienen aval del Gobierno nacional tales como Proyectos de Expansión de Redes de
GLP, Proyecto de aeropuerto del Café “AEROCAFÉ”, infraestructura para proyectos
turísticos, proyectos de economía creativa, calificación diferenciada de compra
de alimentos, desarrollo de vías terciarias con recursos del OCAD PAZ,
constitución de empresas de desarrollos tecnológicos innovadores, creación del
fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia,
contribución parafiscal para la gestión catastral, derogatoria de la Ley
1904 de 2018 - Parágrafo transitorio Artículo 12, comportamientos
relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad
económica, tarifa diferencial de pequeños productores agropecuarios, protección
al turista y cesión de bienes fiscales. ”[51]
(Énfasis añadido).
80. El 29 de abril de 2019 se anunció el proyecto de ley 227 de 2019 Senado y 311
de 2019 Cámara, para discusión
y aprobación, según consta en el Acta 49 de 2019, publicada en la Gaceta del
Congreso Nº 431 de 2019.
81. El debate del proyecto de ley ante la
plenaria de la Cámara de Representantes se llevó a cabo en tres sesiones
celebradas el 30 de abril, el 1 y 2 de mayo de 2019.[52] Esa
Corporación discutió y aprobó 349 artículos incluidos en el texto del proyecto
de ley, de la siguiente manera: (i) primero,
discutió y aprobó, en bloque, los artículos que no tuvieron proposiciones; (ii) segundo, discutió y aprobó, en bloque, los artículos
que tuvieron una sola proposición y contaron con el aval del Gobierno nacional;[53]
(iii) tercero, discutió y aprobó, en bloque,
los artículos que no tuvieron alguna modificación respecto del proyecto de ley
presentado y (iv) cuarto, discutió y aprobó los artículos
2 (Bases del Plan nacional de desarrollo), 7 (facultad del Gobierno para
adjudicar baldíos en zonas de reserva forestal), 89 (eliminar un porcentaje del
impuesto predial de los entes territoriales), 54 (facultad para hacer uso de
vigencias futuras), 182 (fondo de estabilización del precio de productos
agropecuarios y pesqueros), 330, 331, 334, 335 (facultades extraordinarias a
favor del Gobierno nacional) y 349 (vigencias y derogatorias).
82. En relación con el artículo 349 de
vigencias y derogatorias, los representantes presentaron varias proposiciones
que modificaron parcialmente el artículo presentado originalmente a debate de
la Plenaria.[54]
El texto definitivo a...
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