Sentencia C-127 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-127-23 CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, INCLUIDA LA DOSIS PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO PÚBLICO-Prohibición busca proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes La prohibición absoluta de consumo de sustancias psicoactivas, aun de la dosis personal, en parques, es idónea para proteger los derechos de los niños que concurren a dichos espacios. En especial, porque garantiza un entorno seguro para el ejercicio integral de sus derechos fundamentales. PORTE DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Prohibición no aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada La conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias psicoactivas o médicos en parques no era efectivamente conducente. En concreto, porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acción sin relevancia externa, que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los niños. No obstante, la restricción si resulta constitucional cuando la conducta restringida se refiere al porte con fines distintos al consumo propio o medicado, pues aquella no tiene protección superior. CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, INCLUIDA LA DOSIS PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO PÚBLICO-Regulación por autoridades territoriales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisión a la luz de normas no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores ESPACIO PUBLICO-Concepto DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía constitucional LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones Las restricciones a esta libertad se originan por (i) los derechos de los demás y (ii) el orden jurídico. Las limitaciones del derecho no pueden anular totalmente la posibilidad que tiene la persona de su realización personal. Por eso, son legítimas y proporcionadas cuando tienen “fundamento jurídico constitucional” y respetan el núcleo esencial y la jerarquía superior de aquel postulado. PORTE Y CONSUMO DE DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PORTE Y CONSUMO DE DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Protección constitucional PORTE Y CONSUMO DE DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Restricciones CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance La Corte reitera el principio de protección de los niños ante riesgos prohibidos, en el marco de aquellos mandatos de efectivización de los principios de interés superior del niño y pro infans. Bajo ese entendido, el Estado, la familia y la sociedad tienen el deber de proteger a los menores de edad frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como la drogadicción. PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y DIGNIDAD HUMANA EN EL ESPACIO PÚBLICO-Reglas y subreglas jurisprudenciales PODER DE POLICIA-Alcance/PODER DE POLICIA-Naturaleza PODER DE POLICIA-Regulación territorial DOSIS PERSONAL-Concepto PROHIBICION AMPLIA Y GENERAL-Juicio estricto de constitucionalidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación La intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad en este caso es estricta. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la regulación del comportamiento restringido es amplia y general, por lo que configura una prohibición absoluta de dichos comportamientos; (ii) la medida no está excluida del ámbito de protección del principio de la dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud; y (iii) la norma analizada afecta intensamente los mencionados postulados, puesto que la libertad deja de ser la regla general y ni siquiera es concebida como excepción PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-127 de 2023 Referencia: Expedientes D-14771 y D-14784 AC Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[1], adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019[2] Demandantes: Jesús Alberto Castiblanco Díaz y otros Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas por el artículo 241.4 de la Carta, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 4 de abril de 2022, el ciudadano Jesús Alberto Castiblanco Díaz formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. En concreto, el ciudadano acusó las expresiones “portar” y “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal” previstas en el numeral 13; y, “portar” y “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal”, contenidas en el numeral 14, respectivamente. También, contra los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la mencionada normativa, los cuales fueron adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019. Dicho expediente fue radicado bajo el número D-14771. 2. Por su parte, el 18 de abril de 2022, los señores Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[3]. Los ciudadanos acusaron las expresiones “consumir, portar”, “inclusive la dosis personal” y “parques” contenidas en el numeral 13, así como las palabras “consumir, portar” e “incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público” previstas en el numeral 14. El expediente fue radicado con el número D-14784. 3. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el despacho inadmitió la demanda D-14771[4]. Asimismo, admitió parcialmente la demanda del expediente D-14784[5]. En este último caso, concluyó que los cargos relacionados con la vulneración al libre desarrollo de la personalidad (cargo 1°), a la dignidad humana (cargo 2°) y al derecho a la salud (cargo 3°), reunieron los presupuestos de aptitud necesarios. 4. Por auto del 3 de junio siguiente, se admitió parcialmente la demanda del expediente D-14771, considerándose que el cargo relacionado con la presunta vulneración a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, cumplió con las condiciones del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[6]. Por tal razón, continuó con el trámite constitucional[7]. 5. El 25 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Sostuvo que estaba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de censura. Ante ello, mediante el auto 1132 del 3 de agosto del mismo año, la Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al Viceprocurador General de la Nación, para lo de su competencia. El 30 de agosto siguiente, dicho funcionario rindió el respectivo concepto. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, en particular los establecidos por el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir las demandas de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS 7. A continuación, la Sala transcribe el texto de los artículos demandados y subraya las expresiones acusadas: “Ley 1801 de 2016 (julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 <Rige a partir del 29 de enero de 2017> Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. El Congreso de Colombia, DECRETA ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: […] 13. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. 14. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad. PARÁGRAFO 2°. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal. COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 13 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. <Numeral 13 adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019> Numeral 14 Multa General tipo 4; Destrucción del bien. <Numeral 14 adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019>”. (Énfasis agregado). III. LAS DEMANDAS Expediente D-14771 8. El ciudadano sostuvo que las expresiones “portar” y “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal” contenidas en los numerales 13 y 14 y, los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, desconocen el Preámbulo y, los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 15, 16 y 82 de la Carta. Por lo tanto, solicitó: (i) declarar inexequible la expresión “incluso la dosis personal” contenida en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) condicionar la exequibilidad de la palabra “porte” comprendida en los numerales 13 y 14 del artículo 140 ejusdem, en el entendido que “no se aplique para la dosis personal y quede vigente para el porte para fines de distribución, comercialización y ofrecimiento”[8]; y (iii) exhortar a la Policía Nacional para que, en el marco de los procedimientos de registro e imposición de medidas correctivas, cree un protocolo con el fin de no afectar los derechos de las personas que portan la dosis personal. 9. El accionante señaló que las disposiciones acusadas desconocen los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad[9]. En tal sentido, recordó que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana fue expedido con el fin de garantizar las libertades y los derechos individuales. Conforme a la Sentencia C-253 de 2019[10], señaló que las medidas impuestas por dicho código deben evitar todo exceso innecesario, pues la afectación a los derechos fundamentales no puede ser superior al beneficio perseguido. Por lo anterior, argumentó que las normas demandadas permiten que la autoridad policiva persiga a los ciudadanos que portan la dosis personal. 10. Según el demandante, las expresiones censuradas no favorecen la convivencia, ni la protección del cuidado e integridad de los espacios públicos. Desde su punto de vista, no existe una relación clara entre dicha prohibición y el fin que persigue la norma. En concreto, porque llevar consigo la dosis mínima de una sustancia psicoactiva no trasciende la esfera privada del sujeto. Por lo tanto, “no hay una perturbación en la interacción entre otras personas o bienes”[11]. El accionante manifestó que “se está posicionando el porte y en gracia de discusión el consumo de la dosis mínima, con el porte, distribución, ofrecimiento y comercialización de las sustancias psicoactivas las primeras permitidas (el consumo bajo ciertas limitaciones) y las segundas prohibidas y en todo caso penalizadas”[12]. 11. De otra parte, el actor aseguró que las medidas correctivas contenidas en los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la disposición acusada son excesivas e inadecuadas. Al respecto, sometió la norma a un test estricto de proporcionalidad. Así, en primer lugar, señaló que aquella no es necesaria porque vulnera la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Particularmente, porque impone “obligaciones para consigo mismo[13]”. En segundo lugar, expresó que la prohibición de portar sustancias psicoactivas desconoce la dignidad humana, la libertad de autorregulación y el respeto por los derechos humanos[14]. 12. Finalmente, el demandante destacó que el numeral 14 del artículo 140 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana no es claro en relación con las áreas o zonas del espacio público que pretende proteger. De acuerdo con esto, la norma deja un “rango amplio para que la autoridad policiva imponga medidas correctivas por el simple porte en espacio público al momento de realizar el registro a las personas”[15]. Expediente D-14784 13. Los ciudadanos señalaron que los apartes acusados[16] transgreden los artículos 1°, 16, 29 y 49 de la Constitución. Por lo tanto, solicitaron declarar su inexequibilidad[17]. Para tal fin, presentaron tres cargos de inconstitucionalidad: Cargo 1°. Vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad[18] 14. Los actores sostuvieron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad[19] consiste “en la posibilidad que tiene la persona de gobernar, libre y autónomamente - es decir, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase – su propia existencia”[20]. A partir de esto, expusieron que la prohibición del consumo de la dosis personal en parques y espacios públicos contraría dicho postulado constitucional, porque tal conducta no vulnera los derechos de terceros ni el ordenamiento jurídico. De allí que la medida impide que los ciudadanos desarrollen su personalidad, de acuerdo con sus preferencias culturales, éticas y políticas. A su juicio, el Legislador no puede imponer “obligaciones para con uno mismo”[21], pues esto es irrazonable y desproporcionado a la luz de la Carta[22]. 15. Señalaron que el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la protección del porte y consumo de la dosis personal[23]. Por lo tanto, la decisión de consumir sustancias psicoactivas puede no ser compartida por el Estado, sin embargo, el principio de dignidad humana lo obliga a respetar este modo de vida, pues las personas son autónomas y libres[24]. A su juicio, el consumo y porte de sustancias psicoactivas no genera una afectación al “cuidado e integridad del espacio público”[25]. En tal sentido, la prohibición “no tiene ningún propósito constitucional”[26]. Cargo 2°. Desconocimiento del principio de dignidad humana[27] 16. Los demandantes afirmaron que los preceptos acusados limitan la materialización de la dignidad humana, en la medida en que imponen un actuar en contra de una libre opción de vida. Con apoyo en distintos pronunciamientos de la Corte[28], indicaron que “la persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines específicos, [y] que ejerce un claro dominio de su libertad”[29]. En consecuencia, señalaron que la norma desconoce la autonomía y la racionalidad de las personas, porque les limita la posibilidad de desarrollarse según sus convicciones. Bajo este entendido, precisaron que si una persona decide consumir sustancias psicoactivas, bajo sus propias convicciones, no puede ser forzada a hacerlo “en espacios exclusivamente privados, los cuales no estima deseables ni compatibles con su dignidad”[30]. De este modo, la norma afecta la dignidad humana en su dimensión de “vivir como se quiera”. Lo expuesto, porque “el Estado arrebata la condición ética del sujeto y con esto, lo reduce a la condición de objeto”[31]. Por lo tanto, las disposiciones demandadas “cosifica[n]” y convierten “en medio” a los individuos para los fines que aquellos no eligieron. Cargo 3°. Violación del derecho fundamental a la salud[32] 17. De acuerdo con los censores, el Acto Legislativo 02 de 2009[33] introdujo una protección al consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud. Dicha norma constitucional proscribió el uso y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas, con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como enfermedad. Sin embargo, esta modificación no limitó el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En particular, porque la reforma debe ser leída en conjunto con el resto del orden jurídico vigente[34]. Desde esta perspectiva, argumentaron que las normas acusadas “no formulan ni establecen fines preventivos y rehabilitadores, mediante medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias, garantizando el derecho a la salud en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución”[35]. Por el contrario, las disposiciones examinadas quebrantan el mencionado artículo, porque establecen una sanción desproporcionada e irrazonable a personas que, por su estado de salud, requieren el porte y consumo de sustancias psicoactivas en cantidades comprendidas dentro de la categoría de dosis personal. IV. INTERVENCIONES 18. La Corte recibió trece intervenciones. Seis de ellas reclamaron la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, tres pidieron su exequibilidad y una propuso una solicitud mixta. Además, tres intervenciones fueron recibidas de forma extemporánea. A continuación, la Sala presentará la síntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos. INTERVENCIONES INTERVENCIONES QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES 1. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. El interviniente recordó los fundamentos jurídicos de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el libre desarrollo de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas. En tal sentido, puso de presente que la tensión entre la necesidad de una política de drogas y la libertad de cada individuo para decidir su proyecto de vida ha sido resuelta en favor de esta última. En particular, porque el ser humano tiene capacidad de tomar decisiones autónomas que no signifiquen un daño a los demás. Además, reiteró la Sentencia C-253 de 2019[36], en la cual, la Corte consideró que prohibir el consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas en el espacio público es una medida desproporcionada y arbitraria. En aquella oportunidad, este Tribunal afirmó que el consumo de sustancias psicoactivas puede ser abordado a través de otros mecanismos, pues no existe prueba que relacione el consumo con alteraciones a la convivencia en el espacio público. De allí que, las normas acusadas deben estar soportadas en “suficiente evidencia empírica que garantice la no imposición de formas de actuar unívocas en el espacio público”[37]. A su juicio, no hay estudios que relacionen la delincuencia y los riesgos a la seguridad ciudadana con el consumo en espacios públicos. Además, hay una vulneración al derecho de reunión, porque los consumidores no pueden congregarse en dichos espacios públicos. De otro lado, indicó que el Acuerdo de Paz de La Habana plantea la necesidad de tener como eje central en la política de drogas a los consumidores de sustancias psicoactivas. En tal sentido, las medidas que regulen su consumo deben tener en cuenta los criterios establecidos en dicho documento. Lo expuesto, porque aquellos han sido estigmatizados y criminalizados por su decisión de consumir. Por lo tanto, tienen derecho a participar en la construcción de planes de atención al consumo. Asimismo, adujo que la norma acusada vulnera el derecho a la reunión de los consumidores previsto en el artículo 37 Superior[38]. En efecto, estas disposiciones limitan su margen de actuación porque no pueden recrearse en estos espacios. Finalmente, aseguró que no hay claridad en la expresión "motivos de interés público". A su modo de ver, esto puede ser usado por el alcalde del municipio de manera arbitraria, para determinar las zonas en las que el porte y consumo de sustancias psicoactivas no es permitido. 2. Corporación Acción Técnica Social. Esa organización precisó que las normas acusadas están previstas en la Ley 2000 de 2019, que adicionó el artículo 140 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Dicha norma tenía como objeto “establecer parámetros de convivencia y vigilancia del consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares de afluencia de menores de edad como entornos escolares y espacio público”[39]. De este modo, el Legislador buscó imponer medidas penales y correctivas a personas que consumieran, distribuyeran y portaran sustancias psicoactivas en lugares frecuentados por menores de edad. Sin embargo, los antecedentes legislativos no demuestran la manera en que el porte de sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, afecte a los menores de edad. En tal sentido, no existe justificación técnica que sustente tal limitación, ni garantice los objetivos para los cuales la norma fue adoptada. 3. Universidad del Norte. Esa institución manifestó que las disposiciones acusadas son contrarias a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho fundamental a la salud. Puntualmente, porque la norma: (i) no permite que las personas vivan como quieran; (ii) genera que los consumidores sean tratados como personas enfermas; y (iii) genera una práctica social de exclusión a los consumidores que no les permite vivir sin humillaciones. Además, recordó que la Corte ha indicado que el porte de sustancias para el consumo personal no afecta la salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social[40]. Por el contrario, para algunas personas, consumir y portar la dosis personal puede ser “una circunstancia que proporciona sentido a la existencia”[41]. Por otro lado, expresó que la norma plantea una tensión entre el cuidado y la integridad del espacio público y los principios de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la salud. Por tal razón, acudió al juicio integrado de razonabilidad[42]. A partir de allí, concluyó que: (i) la seguridad ciudadana tiene sustento en el artículo 2° de la Carta; (ii) las normas demandadas pueden ser adecuadas e indispensables para el cuidado y la integridad del espacio público. Sin embargo, (iii) la restricción a los derechos fundamentales individuales es desproporcionada en sentido estricto, porque genera una afectación mucho mayor. Por lo tanto, indicó que es importante exhortar al Legislador para que no regule la materia desde la punibilidad o criminalidad, sino a partir de la salud pública y la educación. 4. Universidad Externado de Colombia. Este centro educativo afirmó que no hay una determinación de cuáles sustancias psicoactivas son objeto de prohibición, ni cuáles son los lugares o áreas del espacio público en las que no puede realizarse el consumo. De otro lado, pidió integrar al control constitucional las expresiones “en el perímetro de centros educativos, además al interior de centros deportivos” y “tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio” de la misma norma por constituir unidad normativa. Planteó que esos preceptos tienen una relación lógica y jurídica con los cargos admitidos, pues obran “las mismas razones de inconstitucionalidad, y desconocer dicha relación y excluirlos del análisis, daría como resultado un fallo inocuo”[43]. La Universidad reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas en relación con la dosis personal[44]. Al respecto, concluyó que la sanción de estas conductas vulnera la Constitución, porque la regulación no es necesaria ni idónea para alcanzar los fines de cuidado e integridad del espacio público. Además, indicó que tal conducta no afecta los derechos de terceros, ni el ordenamiento jurídico[45]. Asimismo, señaló que la Sentencia C-253 de 2019 es un “auto-precedente vinculante para esta decisión”[46]. En aquella oportunidad, la Corte resolvió un problema jurídico similar. Puntualmente, determinó que la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, con la finalidad de promover el cuidado y la integridad del espacio público, son una restricción irrazonable y desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad. 5. Universidad de Cartagena. Dicha institución planteó que las medidas correctivas tienen como finalidad asegurar los valores superiores. En tal sentido, la libertad de configuración del Legislador tiene como límite la Constitución[47]. Desde esta perspectiva, resaltó la importancia de garantizar la autonomía personal y recordó algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la no penalización del consumo de drogas cuando no afecte derechos de terceros[48]. Adicionalmente, citó in extenso la Sentencia C-253 de 2019. De aquella, concluyó que el Estado no puede proteger la tranquilidad y la integridad del espacio público “por medio de la vulneración de un derecho tan importante como lo es el de la libertad”[49]. 6. Universidad de Los Andes. La institución coincidió con los demandantes en que “perseguir a alguien por comportamientos que no ejerzan injerencia o afecten a terceros sería, […] imponer a los asociados un estilo de vida uniforme”[50]. En su criterio, el porte o consumo de sustancias psicoactivas no afecta la convivencia ni el cuidado e integridad del espacio público. Bajo este contexto, argumentó que las personas no pueden actuar conforme a manuales y reglas prestablecidas, porque esta situación coarta su voluntad y autonomía humana. De igual modo, aludió a la Sentencia C-253 de 2019[51]. Con fundamento en esta providencia, señaló que las normas de convivencia ciudadana deben alejarse “de figuras represivas o restrictivas, que prefieren no confiar en la capacidad de respeto y de responsabilidad de las personas y optan por limitar, recortar o impedir el ejercicio de los derechos o de los deberes”[52]. Sin embargo, aseguró que las disposiciones acusadas no guardan coherencia con el fin perseguido. En concreto, porque el porte de sustancias psicoactivas no trasciende la esfera privada de la persona. Por lo tanto, las medidas no son adecuadas ni idóneas para garantizar el cuidado e integridad del espacio público. INTERVENCIONES QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES 7. Alcaldía Mayor de Bogotá. Esta entidad pidió a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. Al respecto, indicó que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana “corresponde a una norma con vocación pedagógica, más que con carácter sancionatorio”[53]. Bajo ese entendido, expuso que la norma no pretende establecer un modelo de comportamiento que anule las garantías fundamentales, sino establecer límites razonables que permitan la convivencia pacífica. En seguida, presentó estadísticas[54] sobre las órdenes de comparendo impuestas en Bogotá D.C., respecto a los comportamientos descritos en las normas parcialmente acusadas, de la siguiente manera: De esta forma, precisó que las localidades que concentran el 60% de las medidas correctivas por transgredir los artículos 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016 son: Bosa, Suba, Kennedy, Santa Fe y Rafael Uribe Uribe. Por lo anterior, afirmó que actualmente diseña los lineamientos para una política pública referida a la prevención del consumo y control de la oferta de sustancias psicoactivas legales e ilegales, desde un enfoque de salud pública y de reducción de riesgos y daños, con el fin de eliminar la estigmatización social al consumidor habitual de aquellas sustancias. De otro lado, expresó que las normas acusadas no vulneran el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, manifestó que las medidas contenidas en las normas examinadas son necesarias para mantener y conservar el orden público. Así, el consumo indiscriminado y poco informado de sustancias psicoactivas en estos espacios atenta contra la integridad física de los menores de edad, porque estos lugares son visitados frecuentemente por ellos. A su juicio, estos mecanismos no pueden ser sustituidos por otros menos gravosos que permitan obtener el mismo resultado, pues los niños deben ser protegidos del consumo de sustancias psicoactivas[55]. De allí que, la norma busca conseguir unos fines constitucionalmente válidos, sin que ello implique desconocer las libertades de las personas, como lo entienden los demandantes. Además, sostuvo que el porte, con ánimo de consumo, atenta contra la convivencia de las personas y pueden afectar la seguridad de la ciudadanía, porque la mayor parte de esas sustancias producen una alteración del comportamiento en quienes las consumen. Esto conlleva a que el consumidor realice actividades riesgosas para la comunidad. En consecuencia, habría una limitación al uso, goce y disfrute del espacio público. Por lo anterior, planteó un juicio de proporcionalidad para determinar la legitimidad de la medida en relación con el libre desarrollo de la personalidad[56]. Al respecto, concluyó que: (i) la finalidad de la restricción es hacer efectivos los derechos a la seguridad ciudadana y la convivencia armónica, entre otros; (ii) la limitación del porte de sustancias psicoactivas es una herramienta adecuada, pertinente y necesaria para precaver la afectación de los bienes jurídicos de terceros; (iii) no existen otras herramientas con el mismo grado de eficacia; y (iv) la limitación es proporcionada porque está referida únicamente a los espacios públicos mencionados en la norma. En consecuencia, las personas pueden ejercer su autonomía y autodeterminación en los ámbitos privados donde no hay una afectación a derechos de terceros. Además, las normas acusadas buscan proteger las garantías superiores de los menores de edad, los cuales prevalecen sobre los de los demás[57]. En relación con la posible afectación al derecho a la salud, la interviniente recordó la Sentencia C-221 de 1994[58] y el Acto Legislativo 02 de 2009. Concluyó que, desde el ámbito policivo, la norma promueve el desincentivo del consumo de sustancias psicoactivas[59]. En su criterio, la conducta de porte y consumo de la dosis mínima “no es un acto aislado o indiferente al interés de la sociedad, sino que en razón a las comprobadas y graves consecuencias que implica no solo para la integridad física del consumidor sino para la salud concebida como derecho fundamental de todos los miembros de la sociedad, se hace necesario que la ley […] prohíba comportamientos como el porte de dosis mínimas y consumo asociado a esa conducta inicial de transporte, cuando pretenda desplegarse en parques y zonas que trascienden a lo público”[60]. 8. Ministerio del Interior. Solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de las demandas. Al respecto, indicó que el fundamento de los escritos de los accionantes es su particular interpretación sobre las normas acusadas y de su noción de la norma objeto de estudio. Por lo tanto, las demandas no reúnen las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional[61]. En su defecto, pidió declarar EXEQUIBLES las normas demandadas. Para esta entidad, no hay una restricción al libre desarrollo de la personalidad, pues el consumo de sustancias psicoactivas es un factor de riesgo que detona la intolerancia, que “se constituye en fuentes de financiación de organizaciones delictivas, que incrementan la violencia […] y que pone en riesgo el bienestar y la seguridad”[62]. Adicionalmente, expresó que la norma no pretende establecer un modelo de comportamiento que anule las garantías individuales, sino garantizar la convivencia pacífica de los habitantes. En tal contexto, las medidas contenidas en las normas son necesarias para mantener el orden público, ya que previenen el porte asociado al consumo. Particularmente, porque estas actividades pueden afectar la integridad física de los menores de edad que acuden a los espacios públicos señalados en las normas acusadas. Además, no pueden sustituirse por otros mecanismos menos gravosos que permitan obtener el mismo resultado. En criterio de la entidad, las normas demandadas son necesarias, adecuadas, pertinentes y proporcionadas para conseguir fines constitucionalmente válidos. 9. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto, pidió declarar EXEQUIBLES las normas demandadas. A su juicio, las censuras propuestas por los accionantes no satisfacen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, señaló que: (i) no hay conexidad entre las manifestaciones plasmadas en la demanda y el contenido real de la norma acusada. Esto hace que el escrito carezca de justificación; (ii) los demandantes no hicieron un examen completo del artículo 16 de la Constitución, ya que expusieron la presunta afectación de este derecho. Sin embargo, no indicaron que esto es válido para garantizar otros derechos “de igual o superior jerarquía” como los de los menores de edad; (iii) los actores narraron hechos desde su vivencia personal. Para ello, acuden a la Sentencia C-253 de 2019 que estudió una norma que no tenía como objeto la protección de los derechos de los menores de edad; y (iv) los cargos propuestos son impertinentes e insuficientes, ya que la voluntad del Legislador es clara en determinar los destinatarios de la norma. Para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, la entidad manifestó que las medidas son: (i) adecuadas, porque aseguran la tranquilidad y la convivencia entre los ciudadanos; (ii) necesarias, ya que no existe una norma menos lesiva que promueva el cuidado e integridad del espacio público, en especial, cuando concurren niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, la norma evita que aquellos sean testigos del consumo de sustancias en los parques donde juegan o en los lugares en que se educan porque pueden “verse tentados a emular tales conductas”; y (iii) proporcionales, debido a que la limitación al libre desarrollo de la personalidad es muy leve en comparación con los principios constitucionales que pretenden satisfacer. A su modo de ver, la expresión sería desproporcionada si prohibiera el porte de sustancias psicoactivas en espacios públicos y privados. INTERVENCIÓN QUE SOLICITA LA EXEQUIBILIDAD PARCIAL 10. Universidad Libre. La institución pidió a la Corte: (i) declarar INEXEQUIBLES las expresiones “consumir”, “portar”, “incluso la dosis personal”, “en áreas o zonas del espacio público” y “en parques” contenidas en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) integrar al control de constitucionalidad el artículo 139 de la misma ley, porque esa norma también vulnera el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud; y (iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “sustancias psicoactivas” contenida en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, así como de los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del mismo artículo. Lo anterior, para no vaciar el contenido y las consecuencias jurídicas de la norma. Para la interviniente, el Legislador no puede prescribir la forma en que una persona debe comportarse consigo misma si su conducta no afecta los derechos de terceros ni el ordenamiento jurídico. Por tal razón, las expresiones “consumir”, “portar” e “incluso la dosis personal” son inconstitucionales. Además, los consumidores de la dosis mínima tienen derecho a ejercer su personalidad libremente en los espacios públicos. En este aspecto, precisó que no es claro: (i) por qué en las “áreas o zonas del espacio público” y en “los parques” debe prohibirse el consumo de psicoactivos; (ii) por qué esos espacios son “valiosos”; y (iii) cuál es el riesgo para la convivencia si una persona consume sustancias psicoactivas en esos lugares. Por lo tanto, propuso la necesidad de estudiar el concepto de “espacio público”. Por último, resaltó que la Comisión de la Verdad sugirió una regulación responsable respecto a la política para el consumo de drogas. Lo expuesto, porque el prohibicionismo ha generado criminalización y violencia. En consecuencia, aquella debe obedecer a construcciones sociales, colectivas y humanistas. De allí que, la prioridad debe ser el acompañamiento institucional al consumidor y no su exclusión. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS[63] 11. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La entidad solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de los preceptos acusados. Sostuvo que estas normas tienen como finalidad la protección de los derechos de los menores de edad, pues los lugares mencionados en aquellas son frecuentemente visitados por este grupo poblacional. En tal sentido, aseguró que no es cierto que las normas no persigan fines constitucionalmente válidos. De otro lado, hizo referencia al sesgo de la disponibilidad. Aquel consiste en la tendencia cognitiva que hace que las personas crean que un evento fácilmente recordable es de común ocurrencia. A su modo de ver, esto es relevante para el asunto bajo examen, pues es necesario, razonable y proporcionado alejar el fenómeno del porte y consumo de sustancias psicoactivas del contexto de los menores de edad. En concreto, porque según el DANE, para la mitad de la población es “fácil” conseguir marihuana y para un tercio es “fácil” adquirir cocaína y bazuco. Por último, expresó que las normas acusadas no tienen un carácter coercitivo, sino que configuran un mensaje de desestímulo a estas acciones. Lo expuesto, porque los menores de edad reciben un mensaje simbólico y pedagógico “a través de programas institucionales de prevención, como la estrategia Escuelas saludables, las Zonas de orientación escolar, entre otros”[64]. 12. Universidad Santo Tomás. Pidió declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas, bajo el entendido de que el porte de la dosis personal en parques, en áreas o zonas del espacio público no debe ser considerado como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público. En ese sentido, compartió la argumentación desarrollada por los demandantes. A su juicio, los argumentos que defienden el prohibicionismo de las drogas no encuentran sustento en la Constitución. 13. Las ciudadanas Heidy Lissette Santos Lozano y Ali Walid Wajked. Solicitaron a la Corte declarar EXEQUIBLES los preceptos demandados porque cumplen con la finalidad de proteger el espacio colectivo y la salud pública. Al respecto, plantearon que: (i) las libertades individuales no pueden ser interpretadas de forma absoluta[65], por lo tanto, los derechos fundamentales no pueden desconocer la necesidad de garantizar la convivencia social; (ii) las normas acusadas buscan limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad en favor del espacio público y la convivencia social; (iii) las sustancias psicoactivas representan un peligro social para la sociedad, pues la cocaína y la heroína estimulan la agresividad; (iv) aquellas pueden traer riesgos para la salud y la seguridad pública; (v) autorizar el consumo de estas en espacios públicos, podría representar un peligro para los menores de edad; y (vi) el Legislador tiene libertad para adoptar las medidas que garanticen la convivencia social y el bienestar común. V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 19. La Vista Fiscal solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLES los apartes demandados. Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas, salvo que sea imperioso para salvaguardar los derechos de los demás o el orden público. En tal sentido, debe respetarse la decisión personal de consumir sustancias psicoactivas. Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 2009 estableció que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Por lo tanto, las normas que prohíben portar y consumir sustancias psicoactivas no pueden calificarse como contrarias a la Constitución, sin haber sido sometidas a un test de razonabilidad en sentido estricto. A partir de allí, el Ministerio Público consideró que las normas acusadas están ajustadas a la Carta, por las siguientes razones: (i) Persiguen una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional. Con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Carta, afirmó que estas normas buscan limitar la disponibilidad de sustancias psicoactivas en los espacios frecuentados por menores de edad. Esta limitación no aplica en todos los espacios públicos, sino solo en los lugares en los que los menores de edad desarrollan sus actividades; (ii) Son adecuadas porque evitan el contacto de los menores de edad con entornos donde se consumen las sustancias psicoactivas. A partir del sesgo de la disponibilidad propuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Viceprocurador planteó que los factores de riesgo para el consumo de aquellas por parte de menores de edad son: los antecedentes familiares, su fácil acceso, las actitudes normativas y permisivas hacia el consumo y, la exposición temprana al consumo; (iii) Son idóneas porque los correctivos policivos son instrumentos para “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer situaciones que tengan el potencial de afectar las prerrogativas de los asociados”[66]. Por lo tanto, sostuvo que estos mecanismos son racionales en un Estado Social de Derecho para superar las controversias; (iv) Son necesarias. Al respecto, aseguró que no existe otra medida que sea igual de eficaz para prevenir que los menores de edad sean expuestos a sustancias psicoactivas. Precisó que el Estado tiene otros instrumentos para enfrentar las conductas que ponen en riesgo los bienes superiores, como las medidas pedagógicas y las sanciones judiciales. Sin embargo, las primeras son insuficientes porque la comercialización de las sustancias está circunscrita a estructuras criminales que no atienden parámetros mínimos de convivencia ciudadana. De igual forma, las sanciones son medidas que derivan en la afectación de la libertad personal de los ciudadanos, lo cual es más lesivo que el impacto de las normas demandadas; (v) Por último, expresó que aquellas son proporcionales en sentido estricto, porque optimizan los bienes constitucionales que están en tensión. Así, las normas atienden el principio de prevalencia de los derechos de los menores de edad y protegen el derecho a la salud. En concreto, desincentivan la exposición de las sustancias psicoactivas en lugares públicos. Además, las personas pueden consumirlas en ámbitos privados o en espacios públicos que no sean frecuentados por menores de edad. VI. CONSIDERACIONES Competencia 20. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, introducidos en dicho ordenamiento por la modificación efectuada a través del artículo 3 de la Ley 2000 de 2019, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la República. Consideraciones previas 21. Antes de resolver el debate constitucional de fondo, la Sala debe precisar algunas cuestiones preliminares. En primer lugar, la ausencia de cosa juzgada material y la existencia de precedente en relación con la Sentencia C-253 de 2019. En segundo lugar, establecerá si las censuras cumplen con los presupuestos de aptitud[67]. En tercer lugar, la procedencia de la integración de la unidad normativa en relación con: (i) las expresiones “en el perímetro de centros educativos, además al interior de centros deportivos” (artículo 140.13 acusado) y “tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio” (artículo 140.14 demandado)[68]; y (ii) el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016[69]. Finalmente, considerará la solicitud de análisis de la presunta vulneración del derecho de reunión consagrado en el artículo 37 superior[70]. Ausencia de cosa juzgada material y existencia de precedente en relación con la Sentencia C-253 de 2019 22. Aunque ni la Vista Fiscal, ni alguno de los intervinientes lo refirieron, este Tribunal constata que tuvo la oportunidad de estudiar un contenido normativo similar al que se examina en esta oportunidad. En efecto, la Sentencia C-253 de 2019[71] estudió el artículo 140.7 de la Ley 1801 de 2016. Dicha disposición guarda considerable similitud con las medidas revisadas en esta oportunidad y que corresponden a los numerales 13 y 14 del artículo 140 de esa misma normativa, respecto a la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público y, en especial, los parques. 23. Para tal efecto, la Sala empleará la siguiente metodología: i) referirá el entendimiento de la figura de la cosa juzgada por parte de esta Corporación y en relación con los fallos de control abstracto de constitucionalidad. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales para verificar la configuración de la mencionada institución; ii) expondrá la norma analizada previamente y las razones de la decisión en la Sentencia C-253 de 2019; y, finalmente, iii) examinará la acreditación de la triple identidad que da lugar a la configuración de la cosa juzgada. La noción de cosa juzgada y las reglas jurisprudenciales para su identificación 24. El artículo 243 de la Carta establece que las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[72]. En tal sentido: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 25. Por su parte, los artículos 46[73] y 48[74] de la Ley 270 de 1996, como el artículo 22[75] del Decreto 2067 de 1991, integran el enunciado superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[76]. 26. La Sentencia C-228 de 2015[77] estableció las funciones de la cosa juzgada, tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[78].”[79] Esa misma providencia reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada: “(…) (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control[80].”[81] 27. Conforme lo establecido en la Sentencia C-030 de 2021 “entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad, vale decir ‘que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”. 28. El precepto acusado y las razones de la decisión en la Sentencia C-253 de 2019. A continuación, la Sala presentará el precepto acusado y las razones de la decisión en la Sentencia C-253 de 2019: Sentencia C-253 de 2019 Normas acusadas Cargos Razones de la decisión Decisión Ley 1801 de 2016 Artículo 33.2.C comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. “Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.” Artículo 140.7 comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. “Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, (…) y, en general en el espacio público.” (el énfasis corresponde a las expresiones demandadas). El único cargo analizado fue por la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Problemas jurídicos 1. “¿el Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas ‘en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público’ como forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas?” Ratio decidendi: La prohibición es amplia y genérica. No es razonable constitucionalmente. Persigue un fin imperioso. Sin embargo, no es necesario y en ocasiones tampoco es idóneo. En particular, porque invierte el principio de libertad, ya que la disposición impone una amplia restricción a aquella. Además, no existe un riesgo para los bienes que busca proteger la norma. 2. “¿el Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas ‘en parques y en el espacio público’, como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio?” Ratio decidendi La norma no es razonable. El fin que busca es imperioso. Sin embargo, el medio no es adecuado para alcanzar el fin buscado. No puede establecerse una relación clara de causalidad entre el consumo de bebidas y sustancias sicoactivas, con la destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público. Declarar inexequibles las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o" contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) de la Ley 1801 de 2016. Declarar inexequibles las expresiones “bebidas alcohólicas” y “psicoactivas o” contenidas en el artículo 140 numeral 7 de la Ley 1801 de 2016. 29. Verificación de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto. La Sala considera que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque no se presenta la triple identidad exigida por la jurisprudencia de esta Corporación[82]. En efecto, la Sentencia C-253 de 2019 reconoció la competencia del Congreso de la Republica para regular el consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público. En tal sentido, estableció reglas jurisprudenciales generales que deben ser tenidas en cuenta al momento de regular dicha conducta. El Legislador procuró que las normas acusadas en esta ocasión fuera proferida con observancia de lo consagrado en la mencionada decisión. Bajo ese entendido, las disposiciones analizadas tienen un contenido material diverso y se inscriben en un ordenamiento jurídico diverso, puesto que, insiste la Sala, no se trata de disposiciones normativas idénticas. Aquellas deben entenderse en el marco del acatamiento a aquella decisión y de una nueva regulación caracterizada por su especificidad, puesto que el artículo 1º de la Ley 2000 de 2019, precisó que el objeto de la ley es establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad, como entornos escolares y el espacio público. Bajo ese entendido, las normas estudiadas en esta oportunidad se dirigen a proteger a un grupo constitucionalmente amparado, los niños, niñas y adolescentes-NNA, en subconjuntos del espacio público y no en la totalidad de este. Además, contienen ingredientes normativos diferentes que se relacionan con la dosis mínima y su precisión, la enunciación de zonas del espacio público en las que no puede consumirse, la posibilidad de que estas sean establecidas por los alcaldes, entre otros. 30. De otra parte, el análisis de constitucionalidad en esta oportunidad, si bien contempla considerar el principio de libre desarrollo de la personalidad, también comprende la confrontación normativa con otros parámetros de constitucionalidad, como son el derecho a la salud, los postulados de interés superior del menor de edad y pro infans y su garantía en subconjuntos del espacio público. De igual forma, exige la verificación de la aplicación en esta regulación especial, de las reglas y subreglas jurisprudenciales generales contenidas en la Sentencia C-253 de 2019, en concreto, con la posibilidad de establecer limitaciones al consumo de sustancias psicoactivas en zonas públicas. Tal situación, lejos de generar el fenómeno de cosa juzgada y la consecuente falta de competencia de este Tribunal, la reafirma por cuanto le corresponde a la Corte emprender dicha verificación, mediante un análisis de fondo, para cotejar si el Legislador ha aplicado el precedente constitucional en la materia. Ocurren en este caso nuevas razones que hacen procedente la revisión, frente a un nuevo contexto de valoración. 31. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto, la Sentencia C-253 de 2019 no haya configurado cosa juzgada, la Sala estima que dicha providencia constituye un precedente importante para la solución del mismo. En efecto, dicha decisión analizó principios e ingredientes normativos necesarios para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En especial, el principio de libre desarrollo de la personalidad, las nociones de parque, espacio público, consumo y sustancias psicoactivas, entre otros. También, utilizó una metodología para el examen de constitucionalidad basada en la identificación de una regulación amplia y genérica por la falta de definición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, entre otros factores. Análisis de la aptitud de los cargos presentados contra las normas acusadas 32. Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer las presentes demandas. En concreto, indicaron que los argumentos esgrimidos por los accionantes están basados en su particular interpretación de las normas acusadas. En concreto, expusieron la supuesta ausencia de los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. 33. La Sala constata que los intervinientes asumieron la carga mínima argumentativa para solicitar la inhibición por parte de la Corporación[83]. En ese sentido, procede su análisis. Para tal efecto, reiterará los requisitos de aptitud las demandas de inconstitucionalidad y, luego, estudiará el cumplimiento de dichos presupuestos. 34. Requisitos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad[84]. Según el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[85], las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Respecto del concepto de violación, la jurisprudencia ha manifestado que el demandante debe asumir una carga argumentativa mínima[86] que le permita a la Corte: (i) comprender cuál es el problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de análisis; y (iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con que el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la norma. 35. Por lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad deben ser[87]: (i) claros. En efecto, la argumentación debe tener un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, así como las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos. El cargo planteado debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; (iii) específicos. El planteamiento de la demanda debe precisar la manera en la que la norma acusada vulnera la Constitución. En ese sentido, debe formular al menos un cargo concreto; (iv) pertinentes. El reproche planteado por el demandante debe fundamentarse en el desconocimiento de un precepto constitucional y no en su aplicación práctica, ni en argumentos legales o doctrinales; y, (v) suficientes. El demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. Estos, a su vez, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 36. La Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una decisión inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoración es una decisión preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa razón, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia