C-127-23
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, INCLUIDA LA DOSIS
PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO PÚBLICO-Prohibición busca proteger los derechos de los niños,
niñas y adolescentes
La
prohibición absoluta de consumo de sustancias psicoactivas, aun de la dosis
personal, en parques, es idónea para proteger los derechos de los niños que
concurren a dichos espacios. En especial, porque garantiza un entorno seguro
para el ejercicio integral de sus derechos fundamentales.
PORTE DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Prohibición no aplica cuando se trata
del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada
La
conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias
psicoactivas o médicos en parques no era efectivamente conducente. En concreto,
porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de
consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acción sin relevancia
externa, que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los niños. No
obstante, la restricción si resulta constitucional cuando la conducta
restringida se refiere al porte con fines distintos al consumo propio o
medicado, pues aquella no tiene protección superior.
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS,
INCLUIDA LA DOSIS PERSONAL, EN PARQUES Y DETERMINADAS ZONAS DEL ESPACIO
PÚBLICO-Regulación por autoridades territoriales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisión a la luz de normas no invocadas en la demanda
si se advierte vicio evidente de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento
sobre nuevo cargo presentado por interviniente
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Objetivos
CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Principios rectores
ESPACIO PUBLICO-Concepto
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía constitucional
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones
Las restricciones a esta libertad se
originan por (i) los derechos de los demás y (ii) el orden jurídico. Las
limitaciones del derecho no pueden anular totalmente la posibilidad que tiene
la persona de su realización personal. Por eso, son legítimas y proporcionadas
cuando tienen “fundamento jurídico
constitucional” y respetan el
núcleo esencial y la jerarquía superior de aquel postulado.
PORTE Y CONSUMO DE
DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Protección
constitucional
PORTE Y CONSUMO DE DOSIS PERSONAL DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS-Restricciones
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL
DERECHO A LA SALUD-Alcance
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance
PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS
PROHIBIDOS-Alcance
La Corte reitera el principio de protección de los
niños ante riesgos prohibidos, en el marco de aquellos mandatos de
efectivización de los principios de interés superior del niño y pro infans. Bajo ese entendido, el Estado, la familia
y la sociedad tienen el deber de proteger a los menores de edad frente a
condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como la
drogadicción.
PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos
internacionales y nacionales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y
DIGNIDAD HUMANA EN EL ESPACIO PÚBLICO-Reglas
y subreglas jurisprudenciales
PODER DE POLICIA-Alcance/PODER DE POLICIA-Naturaleza
PODER DE POLICIA-Regulación territorial
DOSIS PERSONAL-Concepto
PROHIBICION AMPLIA Y GENERAL-Juicio estricto de
constitucionalidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
ESTRICTO-Aplicación
La
intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad en este caso es
estricta. Lo anterior, por las
siguientes razones: (i) la regulación del comportamiento restringido es amplia
y general, por lo que configura una prohibición absoluta de dichos
comportamientos; (ii) la medida no está excluida del ámbito de protección del
principio de la dignidad humana y de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a la salud; y (iii) la norma analizada afecta intensamente los
mencionados postulados, puesto que la libertad deja de ser la regla general y
ni siquiera es concebida como excepción
PRINCIPIO IN DUBIO PRO LEGISLATORE-Aplicación
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-127 de 2023
Referencia: Expedientes
D-14771 y D-14784 AC
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) y los
numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[1],
adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019[2]
Demandantes: Jesús Alberto Castiblanco Díaz y otros
Magistrado
Sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas por el artículo 241.4 de
la Carta, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2022, el ciudadano Jesús Alberto
Castiblanco Díaz formuló demanda de
inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. En concreto, el ciudadano acusó las expresiones “portar” y “sustancias
psicoactivas, inclusive la dosis personal” previstas en el numeral 13; y, “portar”
y “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal”, contenidas en el
numeral 14, respectivamente. También, contra
los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la mencionada normativa, los
cuales fueron adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019. Dicho
expediente fue radicado bajo el número D-14771.
2. Por su parte, el 18 de abril de 2022, los señores
Daniel Porras Lemus y Alejandro Matta Herrera presentaron demanda de
inconstitucionalidad en contra de los numerales 13 y 14 (parciales) del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016[3]. Los ciudadanos acusaron las expresiones “consumir,
portar”, “inclusive la dosis personal” y “parques” contenidas
en el numeral 13, así como las palabras “consumir, portar” e “incluso
la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público” previstas en el
numeral 14. El expediente fue radicado
con el número D-14784.
3. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, el despacho
inadmitió la demanda D-14771[4]. Asimismo, admitió parcialmente la demanda del
expediente D-14784[5]. En este último caso, concluyó
que los cargos relacionados con la vulneración al libre desarrollo de la
personalidad (cargo 1°), a la dignidad humana (cargo 2°) y al derecho a la
salud (cargo 3°), reunieron los presupuestos de aptitud necesarios.
4. Por auto del 3 de junio siguiente, se admitió
parcialmente la demanda del expediente D-14771, considerándose que el cargo relacionado con la presunta vulneración a la
dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, cumplió con las
condiciones del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[6].
Por tal razón, continuó con el trámite constitucional[7].
5. El 25 de julio de 2022, la
Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para rendir concepto
sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Sostuvo que estaba
incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición
de la norma objeto de censura. Ante ello, mediante
el auto 1132 del 3 de agosto del mismo año, la
Sala Plena aceptó el impedimento y ordenó correr traslado al Viceprocurador General
de la Nación, para lo de su competencia. El 30 de agosto siguiente, dicho
funcionario rindió el respectivo concepto.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
pertinentes, en particular los establecidos por el Decreto 2067 de 1991, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir las demandas de la
referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
7. A continuación, la Sala transcribe el
texto de los artículos demandados y subraya las expresiones acusadas:
“Ley 1801 de 2016
(julio 29)
Diario Oficial No.
49.949 de 29 de julio de 2016
<Rige a partir del
29 de enero de 2017>
Por la cual se expide
el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS
CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto
555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos
son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no
deben efectuarse:
[…]
13. <Numeral adicionado por el
artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir,
portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias
psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros
educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques.
También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la
prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las
zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal
de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.
14. <Numeral adicionado por el
artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir,
portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias
psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del
espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés
cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean
definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas
debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
PARÁGRAFO 2°. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 2000
de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Quien incurra en uno o más de los
comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes
medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título
XIII del Código Penal.
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA CORRECTIVA
A APLICAR DE MANERA GENERAL
Numeral
13
Multa General
tipo 4; Destrucción del bien.
<Numeral 13
adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019>
Numeral
14
Multa General
tipo 4; Destrucción del bien.
<Numeral 14
adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019>”. (Énfasis agregado).
III. LAS DEMANDAS
Expediente D-14771
8. El ciudadano sostuvo que las expresiones “portar” y
“sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal” contenidas en los
numerales 13 y 14 y, los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del artículo 140 de
la Ley 1801 de 2016, desconocen el Preámbulo y, los artículos 1°, 2°, 5°, 6°,
15, 16 y 82 de la Carta. Por lo tanto, solicitó: (i) declarar inexequible la
expresión “incluso la dosis personal” contenida en los numerales 13 y 14
del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) condicionar la exequibilidad de
la palabra “porte” comprendida en los numerales 13 y 14 del artículo 140
ejusdem, en el entendido que “no se aplique para la dosis personal y
quede vigente para el porte para fines de distribución, comercialización y
ofrecimiento”[8]; y (iii) exhortar a la
Policía Nacional para que, en el marco de los procedimientos de registro e
imposición de medidas correctivas, cree un protocolo con el fin de no afectar
los derechos de las personas que portan la dosis personal.
9. El accionante señaló que las disposiciones acusadas
desconocen los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la
personalidad[9]. En tal sentido, recordó
que el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana fue expedido con el
fin de garantizar las libertades y los derechos individuales. Conforme a la Sentencia
C-253 de 2019[10], señaló que las medidas
impuestas por dicho código deben evitar todo exceso innecesario, pues la
afectación a los derechos fundamentales no puede ser superior al beneficio
perseguido. Por lo anterior, argumentó que las normas demandadas permiten que
la autoridad policiva persiga a los ciudadanos que portan la dosis personal.
10. Según el demandante, las expresiones censuradas no
favorecen la convivencia, ni la protección del cuidado e integridad de los
espacios públicos. Desde su punto de vista, no existe una relación clara entre
dicha prohibición y el fin que persigue la norma. En concreto, porque llevar
consigo la dosis mínima de una sustancia psicoactiva no trasciende la esfera
privada del sujeto. Por lo tanto, “no hay una perturbación en la interacción
entre otras personas o bienes”[11]. El accionante
manifestó que “se está posicionando el porte y en gracia de discusión el
consumo de la dosis mínima, con el porte, distribución, ofrecimiento y
comercialización de las sustancias psicoactivas las primeras permitidas (el
consumo bajo ciertas limitaciones) y las segundas prohibidas y en todo caso
penalizadas”[12].
11. De otra parte, el actor aseguró que las medidas
correctivas contenidas en los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la
disposición acusada son excesivas e inadecuadas. Al respecto, sometió la norma
a un test estricto de proporcionalidad. Así, en primer lugar, señaló que
aquella no es necesaria porque vulnera la dignidad humana y el libre desarrollo
de la personalidad. Particularmente, porque impone “obligaciones para
consigo mismo[13]”. En segundo
lugar, expresó que la prohibición de portar sustancias psicoactivas desconoce
la dignidad humana, la libertad de autorregulación y el respeto por los derechos
humanos[14].
12. Finalmente, el demandante destacó que el numeral 14
del artículo 140 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana no es claro en
relación con las áreas o zonas del espacio público que pretende proteger. De
acuerdo con esto, la norma deja un “rango amplio para que la autoridad
policiva imponga medidas correctivas por el simple porte en espacio público al
momento de realizar el registro a las personas”[15].
Expediente D-14784
13. Los ciudadanos señalaron que los apartes acusados[16]
transgreden los artículos 1°, 16, 29 y 49 de la Constitución. Por lo tanto,
solicitaron declarar su inexequibilidad[17]. Para tal fin, presentaron
tres cargos de inconstitucionalidad:
Cargo 1°. Vulneración del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad[18]
14. Los actores sostuvieron que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad[19] consiste “en la
posibilidad que tiene la persona de gobernar, libre y autónomamente - es decir,
sin intromisiones ni presiones de ninguna clase – su propia existencia”[20].
A partir de esto, expusieron que la prohibición del consumo de la dosis
personal en parques y espacios públicos contraría dicho postulado
constitucional, porque tal conducta no vulnera los derechos de terceros ni el
ordenamiento jurídico. De allí que la medida impide que los ciudadanos
desarrollen su personalidad, de acuerdo con sus preferencias culturales, éticas
y políticas. A su juicio, el Legislador no puede imponer “obligaciones para
con uno mismo”[21], pues esto es
irrazonable y desproporcionado a la luz de la Carta[22].
15. Señalaron que el derecho al libre desarrollo de la
personalidad incluye la protección del porte y consumo de la dosis personal[23].
Por lo tanto, la decisión de consumir sustancias psicoactivas puede no ser
compartida por el Estado, sin embargo, el principio de dignidad humana lo
obliga a respetar este modo de vida, pues las personas son autónomas y libres[24].
A su juicio, el consumo y porte de sustancias psicoactivas no genera una
afectación al “cuidado e integridad del espacio público”[25].
En tal sentido, la prohibición “no tiene ningún propósito
constitucional”[26].
Cargo 2°. Desconocimiento del principio de dignidad
humana[27]
16. Los demandantes afirmaron que los preceptos acusados
limitan la materialización de la dignidad humana, en la medida en que imponen
un actuar en contra de una libre opción de vida. Con apoyo en distintos
pronunciamientos de la Corte[28], indicaron que “la
persona es un ser autónomo, con autoridad propia, orientado a fines
específicos, [y] que ejerce un claro dominio de su libertad”[29].
En consecuencia, señalaron que la norma desconoce la autonomía y la
racionalidad de las personas, porque les limita la posibilidad de desarrollarse
según sus convicciones. Bajo este entendido, precisaron que si una persona
decide consumir sustancias psicoactivas, bajo sus propias convicciones, no
puede ser forzada a hacerlo “en espacios exclusivamente privados, los cuales
no estima deseables ni compatibles con su dignidad”[30].
De este modo, la norma afecta la dignidad humana en su dimensión de “vivir
como se quiera”. Lo expuesto, porque “el Estado arrebata la condición
ética del sujeto y con esto, lo reduce a la condición de objeto”[31].
Por lo tanto, las disposiciones demandadas “cosifica[n]” y convierten “en
medio” a los individuos para los fines que aquellos no eligieron.
Cargo 3°. Violación del derecho fundamental a la salud[32]
17. De acuerdo con los censores, el Acto Legislativo 02 de
2009[33] introdujo una protección
al consumo de sustancias psicoactivas en el contexto del derecho a la salud. Dicha
norma constitucional proscribió el uso y consumo de sustancias estupefacientes
y psicoactivas, con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como
enfermedad. Sin embargo, esta modificación no limitó el derecho al libre
desarrollo de la personalidad. En particular, porque la reforma debe ser leída
en conjunto con el resto del orden jurídico vigente[34].
Desde esta perspectiva, argumentaron que las normas acusadas “no formulan ni
establecen fines preventivos y rehabilitadores, mediante medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias, garantizando el derecho a la salud en
los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución”[35].
Por el contrario, las disposiciones examinadas quebrantan el mencionado
artículo, porque establecen una sanción desproporcionada e irrazonable a
personas que, por su estado de salud, requieren el porte y consumo de
sustancias psicoactivas en cantidades comprendidas dentro de la categoría de
dosis personal.
IV. INTERVENCIONES
18. La Corte recibió trece intervenciones. Seis de ellas
reclamaron la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, tres pidieron su
exequibilidad y una propuso una solicitud mixta. Además, tres intervenciones
fueron recibidas de forma extemporánea. A continuación, la Sala presentará la
síntesis de los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.
INTERVENCIONES
INTERVENCIONES
QUE COADYUVAN LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
1. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. El interviniente recordó los fundamentos jurídicos
de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el libre desarrollo
de la personalidad y el porte y consumo de sustancias psicoactivas. En tal
sentido, puso de presente que la tensión entre la necesidad de una política
de drogas y la libertad de cada individuo para decidir su proyecto de vida ha
sido resuelta en favor de esta última. En particular, porque el ser humano
tiene capacidad de tomar decisiones autónomas que no signifiquen un daño a los
demás. Además, reiteró la Sentencia C-253 de 2019[36], en la cual, la Corte consideró que prohibir el
consumo de sustancias alcohólicas y psicoactivas en el espacio público es una
medida desproporcionada y arbitraria. En aquella oportunidad, este Tribunal
afirmó que el consumo de sustancias psicoactivas puede ser abordado a través
de otros mecanismos, pues no existe prueba que relacione el consumo con
alteraciones a la convivencia en el espacio público. De allí que, las normas
acusadas deben estar soportadas en “suficiente evidencia empírica que
garantice la no imposición de formas de actuar unívocas en el espacio
público”[37]. A su
juicio, no hay estudios que relacionen la delincuencia y los riesgos a la
seguridad ciudadana con el consumo en espacios públicos. Además, hay una
vulneración al derecho de reunión, porque los consumidores no pueden
congregarse en dichos espacios públicos.
De otro lado, indicó que el Acuerdo de Paz de La
Habana plantea la necesidad de tener como eje central en la política de
drogas a los consumidores de sustancias psicoactivas. En tal sentido, las
medidas que regulen su consumo deben tener en cuenta los criterios
establecidos en dicho documento. Lo expuesto, porque aquellos han sido
estigmatizados y criminalizados por su decisión de consumir. Por lo tanto,
tienen derecho a participar en la construcción de planes de atención al
consumo. Asimismo, adujo que la norma acusada vulnera el derecho a la reunión
de los consumidores previsto en el artículo 37 Superior[38]. En efecto, estas disposiciones limitan su margen
de actuación porque no pueden recrearse en estos espacios. Finalmente,
aseguró que no hay claridad en la expresión "motivos de interés
público". A su modo de ver, esto puede ser usado por el alcalde del
municipio de manera arbitraria, para determinar las zonas en las que el porte
y consumo de sustancias psicoactivas no es permitido.
2. Corporación Acción Técnica Social. Esa organización precisó que las normas acusadas
están previstas en la Ley 2000 de 2019, que adicionó el artículo 140 del
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Dicha norma tenía como
objeto “establecer parámetros de convivencia y vigilancia del consumo,
porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares de afluencia de
menores de edad como entornos escolares y espacio público”[39]. De este
modo, el Legislador buscó imponer medidas penales y correctivas a personas
que consumieran, distribuyeran y portaran sustancias psicoactivas en lugares
frecuentados por menores de edad. Sin embargo, los antecedentes legislativos
no demuestran la manera en que el porte de sustancias psicoactivas, incluso
la dosis personal, afecte a los menores de edad. En tal sentido, no existe
justificación técnica que sustente tal limitación, ni garantice los objetivos
para los cuales la norma fue adoptada.
3. Universidad del
Norte. Esa institución manifestó
que las disposiciones acusadas son contrarias a la dignidad humana, al libre
desarrollo de la personalidad y al derecho fundamental a la salud.
Puntualmente, porque la norma: (i) no permite que las personas vivan como
quieran; (ii) genera que los consumidores sean tratados como personas
enfermas; y (iii) genera una práctica social de exclusión a los consumidores
que no les permite vivir sin humillaciones. Además, recordó que la Corte ha
indicado que el porte de sustancias para el consumo personal no afecta la
salubridad pública, la seguridad pública y el orden económico y social[40]. Por el contrario, para algunas personas, consumir
y portar la dosis personal puede ser “una circunstancia que proporciona
sentido a la existencia”[41].
Por otro lado, expresó
que la norma plantea una tensión entre el cuidado y la integridad del espacio
público y los principios de la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho fundamental a la salud. Por tal razón, acudió al
juicio integrado de razonabilidad[42].
A partir de allí, concluyó que: (i) la seguridad ciudadana tiene sustento en
el artículo 2° de la Carta; (ii) las normas demandadas pueden ser adecuadas e
indispensables para el cuidado y la integridad del espacio público. Sin
embargo, (iii) la restricción a los derechos fundamentales individuales es
desproporcionada en sentido estricto, porque genera una afectación mucho
mayor. Por lo tanto, indicó que es importante exhortar al Legislador para que
no regule la materia desde la punibilidad o criminalidad, sino a partir de la
salud pública y la educación.
4. Universidad
Externado de Colombia. Este centro
educativo afirmó que no hay una determinación de cuáles sustancias
psicoactivas son objeto de prohibición, ni cuáles son los lugares o áreas del
espacio público en las que no puede realizarse el consumo. De otro lado,
pidió integrar al control constitucional las expresiones “en el perímetro
de centros educativos, además al interior de centros deportivos” y “tales
como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas
por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del
municipio” de la misma norma por constituir unidad normativa. Planteó que
esos preceptos tienen una relación lógica y jurídica con los cargos
admitidos, pues obran “las mismas razones de inconstitucionalidad, y
desconocer dicha relación y excluirlos del análisis, daría como resultado un
fallo inocuo”[43].
La Universidad reiteró
la jurisprudencia constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad
y el porte y consumo de sustancias psicoactivas en relación con la dosis
personal[44]. Al respecto, concluyó que la sanción de estas
conductas vulnera la Constitución, porque la regulación no es necesaria ni idónea
para alcanzar los fines de cuidado e integridad del espacio público. Además,
indicó que tal conducta no afecta los derechos de terceros, ni el
ordenamiento jurídico[45]. Asimismo, señaló que la Sentencia C-253 de 2019 es
un “auto-precedente vinculante para esta decisión”[46]. En aquella oportunidad, la Corte resolvió un problema
jurídico similar. Puntualmente, determinó que la prohibición del consumo de
bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, con la finalidad de promover
el cuidado y la integridad del espacio público, son una restricción
irrazonable y desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad.
5. Universidad de
Cartagena. Dicha institución
planteó que las medidas correctivas tienen como finalidad asegurar los
valores superiores. En tal sentido, la libertad de configuración del
Legislador tiene como límite la Constitución[47]. Desde esta perspectiva, resaltó la importancia de
garantizar la autonomía personal y recordó algunos pronunciamientos
jurisprudenciales sobre la no penalización del consumo de drogas cuando no
afecte derechos de terceros[48]. Adicionalmente, citó in extenso la Sentencia
C-253 de 2019. De aquella, concluyó que el Estado no puede proteger la
tranquilidad y la integridad del espacio público “por medio de la
vulneración de un derecho tan importante como lo es el de la libertad”[49].
6. Universidad de Los Andes. La institución coincidió con los demandantes en que “perseguir
a alguien por comportamientos que no ejerzan injerencia o afecten a terceros
sería, […] imponer a los asociados un estilo de vida uniforme”[50]. En su criterio, el porte o consumo de sustancias
psicoactivas no afecta la convivencia ni el cuidado e integridad del espacio
público. Bajo este contexto, argumentó que las personas no pueden actuar
conforme a manuales y reglas prestablecidas, porque esta situación coarta su
voluntad y autonomía humana. De igual modo, aludió a la Sentencia C-253 de
2019[51]. Con fundamento en esta providencia, señaló que las
normas de convivencia ciudadana deben alejarse “de figuras represivas o
restrictivas, que prefieren no confiar en la capacidad de respeto y de
responsabilidad de las personas y optan por limitar, recortar o impedir el
ejercicio de los derechos o de los deberes”[52]. Sin embargo, aseguró que las disposiciones
acusadas no guardan coherencia con el fin perseguido. En concreto, porque el
porte de sustancias psicoactivas no trasciende la esfera privada de la
persona. Por lo tanto, las medidas no son adecuadas ni idóneas para
garantizar el cuidado e integridad del espacio público.
INTERVENCIONES
QUE SE OPONEN A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES
7. Alcaldía Mayor de Bogotá. Esta entidad pidió a la Corte declarar EXEQUIBLES
las disposiciones acusadas. Al respecto, indicó que el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana “corresponde a una norma con vocación
pedagógica, más que con carácter sancionatorio”[53]. Bajo ese
entendido, expuso que la norma no pretende establecer un modelo de
comportamiento que anule las garantías fundamentales, sino establecer límites
razonables que permitan la convivencia pacífica. En seguida, presentó
estadísticas[54] sobre las órdenes de comparendo impuestas en Bogotá
D.C., respecto a los comportamientos descritos en las normas parcialmente
acusadas, de la siguiente manera:
De esta forma, precisó que las localidades que
concentran el 60% de las medidas correctivas por transgredir los artículos
140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016 son: Bosa, Suba, Kennedy, Santa Fe y
Rafael Uribe Uribe. Por lo anterior, afirmó que actualmente diseña los
lineamientos para una política pública referida a la prevención del consumo y
control de la oferta de sustancias psicoactivas legales e ilegales, desde un
enfoque de salud pública y de reducción de riesgos y daños, con el fin de
eliminar la estigmatización social al consumidor habitual de aquellas
sustancias.
De otro lado, expresó que las normas acusadas no
vulneran el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. Bajo
esa perspectiva, manifestó que las medidas contenidas en las normas examinadas
son necesarias para mantener y conservar el orden público. Así, el consumo
indiscriminado y poco informado de sustancias psicoactivas en estos espacios
atenta contra la integridad física de los menores de edad, porque estos
lugares son visitados frecuentemente por ellos. A su juicio, estos mecanismos
no pueden ser sustituidos por otros menos gravosos que permitan obtener el
mismo resultado, pues los niños deben ser protegidos del consumo de
sustancias psicoactivas[55]. De allí que, la norma busca conseguir unos fines
constitucionalmente válidos, sin que ello implique desconocer las libertades
de las personas, como lo entienden los demandantes. Además, sostuvo que el
porte, con ánimo de consumo, atenta contra la convivencia de las personas y
pueden afectar la seguridad de la ciudadanía, porque la mayor parte de esas
sustancias producen una alteración del comportamiento en quienes las
consumen. Esto conlleva a que el consumidor realice actividades riesgosas
para la comunidad. En consecuencia, habría una limitación al uso, goce y
disfrute del espacio público.
Por lo anterior, planteó un juicio de
proporcionalidad para determinar la legitimidad de la medida en relación con
el libre desarrollo de la personalidad[56]. Al respecto, concluyó que: (i) la finalidad de la
restricción es hacer efectivos los derechos a la seguridad ciudadana y la
convivencia armónica, entre otros; (ii) la limitación del porte de sustancias
psicoactivas es una herramienta adecuada, pertinente y necesaria para
precaver la afectación de los bienes jurídicos de terceros; (iii) no existen
otras herramientas con el mismo grado de eficacia; y (iv) la limitación es
proporcionada porque está referida únicamente a los espacios públicos
mencionados en la norma. En consecuencia, las personas pueden ejercer su
autonomía y autodeterminación en los ámbitos privados donde no hay una
afectación a derechos de terceros. Además, las normas acusadas buscan
proteger las garantías superiores de los menores de edad, los cuales
prevalecen sobre los de los demás[57].
En relación con la posible afectación al derecho a
la salud, la interviniente recordó la Sentencia C-221 de 1994[58] y el Acto Legislativo 02 de 2009. Concluyó que,
desde el ámbito policivo, la norma promueve el desincentivo del consumo de
sustancias psicoactivas[59]. En su criterio, la conducta de porte y consumo de
la dosis mínima “no es un acto aislado o indiferente al interés de la
sociedad, sino que en razón a las comprobadas y graves consecuencias que
implica no solo para la integridad física del consumidor sino para la salud
concebida como derecho fundamental de todos los miembros de la sociedad, se
hace necesario que la ley […] prohíba comportamientos como el porte de
dosis mínimas y consumo asociado a esa conducta inicial de transporte, cuando
pretenda desplegarse en parques y zonas que trascienden a lo público”[60].
8. Ministerio del Interior. Solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para
resolver el asunto por ineptitud sustantiva de las demandas. Al respecto,
indicó que el fundamento de los escritos de los accionantes es su particular
interpretación sobre las normas acusadas y de su noción de la norma objeto de
estudio. Por lo tanto, las demandas no reúnen las condiciones exigidas en la
jurisprudencia constitucional[61].
En su defecto, pidió declarar EXEQUIBLES las
normas demandadas. Para esta entidad, no hay una restricción al libre
desarrollo de la personalidad, pues el consumo de sustancias psicoactivas es
un factor de riesgo que detona la intolerancia, que “se constituye en
fuentes de financiación de organizaciones delictivas, que incrementan la
violencia […] y que pone en riesgo el bienestar y la seguridad”[62]. Adicionalmente, expresó que la norma no pretende
establecer un modelo de comportamiento que anule las garantías individuales,
sino garantizar la convivencia pacífica de los habitantes. En tal contexto,
las medidas contenidas en las normas son necesarias para mantener el orden
público, ya que previenen el porte asociado al consumo. Particularmente,
porque estas actividades pueden afectar la integridad física de los menores
de edad que acuden a los espacios públicos señalados en las normas acusadas.
Además, no pueden sustituirse por otros mecanismos menos gravosos que
permitan obtener el mismo resultado. En criterio de la entidad, las normas
demandadas son necesarias, adecuadas, pertinentes y proporcionadas para conseguir
fines constitucionalmente válidos.
9. Ministerio de Defensa Nacional. Solicitó a la Corte declararse INHIBIDA para
resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto,
pidió declarar EXEQUIBLES las normas demandadas. A su juicio, las
censuras propuestas por los accionantes no satisfacen los presupuestos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto,
señaló que: (i) no hay conexidad entre las manifestaciones plasmadas en la
demanda y el contenido real de la norma acusada. Esto hace que el escrito
carezca de justificación; (ii) los demandantes no hicieron un examen completo
del artículo 16 de la Constitución, ya que expusieron la presunta afectación
de este derecho. Sin embargo, no indicaron que esto es válido para garantizar
otros derechos “de igual o superior jerarquía” como los de los menores
de edad; (iii) los actores narraron hechos desde su vivencia personal. Para
ello, acuden a la Sentencia C-253 de 2019 que estudió una norma que no tenía
como objeto la protección de los derechos de los menores de edad; y (iv) los
cargos propuestos son impertinentes e insuficientes, ya que la voluntad del
Legislador es clara en determinar los destinatarios de la norma.
Para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas, la entidad manifestó que las medidas son: (i) adecuadas, porque
aseguran la tranquilidad y la convivencia entre los ciudadanos; (ii)
necesarias, ya que no existe una norma menos lesiva que promueva el cuidado e
integridad del espacio público, en especial, cuando concurren niños, niñas y
adolescentes. En ese sentido, la norma evita que aquellos sean testigos del
consumo de sustancias en los parques donde juegan o en los lugares en que se
educan porque pueden “verse tentados a emular tales conductas”; y
(iii) proporcionales, debido a que la limitación al libre desarrollo de la
personalidad es muy leve en comparación con los principios
constitucionales que pretenden satisfacer. A su modo de ver, la expresión
sería desproporcionada si prohibiera el porte de sustancias psicoactivas en
espacios públicos y privados.
INTERVENCIÓN
QUE SOLICITA LA EXEQUIBILIDAD PARCIAL
10. Universidad
Libre. La institución pidió a la
Corte: (i) declarar INEXEQUIBLES las expresiones “consumir”,
“portar”, “incluso la dosis personal”, “en áreas o zonas del espacio público”
y “en parques” contenidas en los numerales 13 y 14 del artículo
140 de la Ley 1801 de 2016; (ii) integrar al control de constitucionalidad el
artículo 139 de la misma ley, porque esa norma también vulnera el libre
desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a la salud; y
(iii) declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “sustancias
psicoactivas” contenida en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la
Ley 1801 de 2016, así como de los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del
mismo artículo. Lo anterior, para no vaciar el contenido y las consecuencias
jurídicas de la norma.
Para la interviniente,
el Legislador no puede prescribir la forma en que una persona debe
comportarse consigo misma si su conducta no afecta los derechos de terceros
ni el ordenamiento jurídico. Por tal razón, las expresiones “consumir”,
“portar” e “incluso la dosis personal” son inconstitucionales. Además,
los consumidores de la dosis mínima tienen derecho a ejercer su personalidad
libremente en los espacios públicos. En este aspecto, precisó que no es
claro: (i) por qué en las “áreas o zonas del espacio público” y en “los
parques” debe prohibirse el consumo de psicoactivos; (ii) por qué esos
espacios son “valiosos”; y (iii) cuál es el riesgo para la convivencia
si una persona consume sustancias psicoactivas en esos lugares. Por lo tanto,
propuso la necesidad de estudiar el concepto de “espacio público”.
Por último, resaltó que
la Comisión de la Verdad sugirió una regulación responsable respecto a la
política para el consumo de drogas. Lo expuesto, porque el prohibicionismo ha
generado criminalización y violencia. En consecuencia, aquella debe obedecer
a construcciones sociales, colectivas y humanistas. De allí que, la prioridad
debe ser el acompañamiento institucional al consumidor y no su exclusión.
INTERVENCIONES
EXTEMPORÁNEAS[63]
11. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La entidad solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD
de los preceptos acusados. Sostuvo que estas normas tienen como finalidad
la protección de los derechos de los menores de edad, pues los lugares mencionados
en aquellas son frecuentemente visitados por este grupo poblacional. En tal
sentido, aseguró que no es cierto que las normas no persigan fines
constitucionalmente válidos. De otro lado, hizo referencia al sesgo de la
disponibilidad. Aquel consiste en la tendencia cognitiva que hace que las
personas crean que un evento fácilmente recordable es de común ocurrencia. A
su modo de ver, esto es relevante para el asunto bajo examen, pues es
necesario, razonable y proporcionado alejar el fenómeno del porte y consumo
de sustancias psicoactivas del contexto de los menores de edad. En concreto,
porque según el DANE, para la mitad de la población es “fácil”
conseguir marihuana y para un tercio es “fácil” adquirir cocaína y
bazuco. Por último, expresó que las normas acusadas no tienen un carácter
coercitivo, sino que configuran un mensaje de desestímulo a estas acciones. Lo
expuesto, porque los menores de edad reciben un mensaje simbólico y
pedagógico “a través de programas institucionales de prevención, como la
estrategia Escuelas saludables, las Zonas de orientación escolar, entre
otros”[64].
12. Universidad Santo Tomás. Pidió declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de
las expresiones acusadas, bajo el entendido de que el porte de la dosis
personal en parques, en áreas o zonas del espacio público no debe ser
considerado como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del
espacio público. En ese sentido, compartió la argumentación desarrollada por
los demandantes. A su juicio, los argumentos que defienden el prohibicionismo
de las drogas no encuentran sustento en la Constitución.
13. Las ciudadanas Heidy Lissette Santos Lozano y
Ali Walid Wajked. Solicitaron a la
Corte declarar EXEQUIBLES los preceptos demandados porque cumplen con
la finalidad de proteger el espacio colectivo y la salud pública. Al
respecto, plantearon que: (i) las libertades individuales no pueden ser
interpretadas de forma absoluta[65], por
lo tanto, los derechos fundamentales no pueden desconocer la necesidad de
garantizar la convivencia social; (ii) las normas acusadas buscan limitar el
derecho al libre desarrollo de la personalidad en favor del espacio público y
la convivencia social; (iii) las sustancias psicoactivas representan un
peligro social para la sociedad, pues la cocaína y la heroína estimulan la
agresividad; (iv) aquellas pueden traer riesgos para la salud y la seguridad
pública; (v) autorizar el consumo de estas en espacios públicos, podría
representar un peligro para los menores de edad; y (vi) el Legislador tiene
libertad para adoptar las medidas que garanticen la convivencia social y el
bienestar común.
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
19. La Vista Fiscal solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLES
los apartes demandados. Indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que el Estado no puede intervenir en la esfera privada de las personas,
salvo que sea imperioso para salvaguardar los derechos de los demás o el orden
público. En tal sentido, debe respetarse la decisión personal de consumir
sustancias psicoactivas. Sin embargo, el Acto Legislativo 02 de 2009 estableció
que el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está
prohibido, salvo prescripción médica. Por lo tanto, las normas que prohíben portar
y consumir sustancias psicoactivas no pueden calificarse como contrarias a la
Constitución, sin haber sido sometidas a un test de razonabilidad en sentido
estricto. A partir de allí, el Ministerio Público consideró que las normas
acusadas están ajustadas a la Carta, por las siguientes razones:
(i) Persiguen una finalidad legítima desde una
perspectiva constitucional. Con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Carta,
afirmó que estas normas buscan limitar la disponibilidad de sustancias
psicoactivas en los espacios frecuentados por menores de edad. Esta limitación
no aplica en todos los espacios públicos, sino solo en los lugares en los que
los menores de edad desarrollan sus actividades;
(ii) Son adecuadas porque evitan el contacto de los menores
de edad con entornos donde se consumen las sustancias psicoactivas. A partir
del sesgo de la disponibilidad propuesto por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, el Viceprocurador planteó que los factores de riesgo para
el consumo de aquellas por parte de menores de edad son: los antecedentes
familiares, su fácil acceso, las actitudes normativas y permisivas hacia el
consumo y, la exposición temprana al consumo;
(iii) Son idóneas porque los correctivos policivos son
instrumentos para “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,
proteger o restablecer situaciones que tengan el potencial de afectar las
prerrogativas de los asociados”[66]. Por lo tanto,
sostuvo que estos mecanismos son racionales en un Estado Social de Derecho para
superar las controversias;
(iv) Son necesarias. Al respecto, aseguró que no
existe otra medida que sea igual de eficaz para prevenir que los menores de
edad sean expuestos a sustancias psicoactivas. Precisó que el Estado tiene otros
instrumentos para enfrentar las conductas que ponen en riesgo los bienes
superiores, como las medidas pedagógicas y las sanciones judiciales. Sin
embargo, las primeras son insuficientes porque la comercialización de las
sustancias está circunscrita a estructuras criminales que no atienden
parámetros mínimos de convivencia ciudadana. De igual forma, las sanciones son
medidas que derivan en la afectación de la libertad personal de los ciudadanos,
lo cual es más lesivo que el impacto de las normas demandadas;
(v) Por último, expresó que aquellas son proporcionales
en sentido estricto, porque optimizan los bienes constitucionales que están en
tensión. Así, las normas atienden el principio de prevalencia de los derechos
de los menores de edad y protegen el derecho a la salud. En concreto, desincentivan
la exposición de las sustancias psicoactivas en lugares públicos. Además, las
personas pueden consumirlas en ámbitos privados o en espacios públicos que no sean
frecuentados por menores de edad.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
20. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 superior, la
Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los
numerales 13 y 14 (parciales) y los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° del
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, introducidos en dicho ordenamiento por la
modificación efectuada a través del artículo 3 de la Ley 2000 de 2019, pues se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que
hacen parte de una ley de la República.
Consideraciones previas
21. Antes de resolver el debate constitucional de fondo,
la Sala debe precisar algunas cuestiones preliminares. En primer lugar,
la ausencia de cosa juzgada material y la existencia de precedente en relación
con la Sentencia C-253 de 2019. En segundo lugar, establecerá si las
censuras cumplen con los presupuestos de aptitud[67].
En tercer lugar, la procedencia de la integración de la unidad normativa
en relación con: (i) las expresiones “en el perímetro de centros educativos,
además al interior de centros deportivos” (artículo 140.13 acusado) y “tales
como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas
por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio”
(artículo 140.14 demandado)[68]; y (ii) el artículo 139
de la Ley 1801 de 2016[69]. Finalmente, considerará
la solicitud de análisis de la presunta vulneración del derecho de reunión
consagrado en el artículo 37 superior[70].
Ausencia de cosa juzgada material y existencia de
precedente en relación con la Sentencia C-253 de 2019
22. Aunque ni la Vista Fiscal, ni alguno de los
intervinientes lo refirieron, este Tribunal constata que tuvo la oportunidad de
estudiar un contenido normativo similar al que se examina en esta oportunidad.
En efecto, la Sentencia C-253 de 2019[71] estudió el artículo
140.7 de la Ley 1801 de 2016. Dicha disposición guarda considerable similitud
con las medidas revisadas en esta oportunidad y que corresponden a los
numerales 13 y 14 del artículo 140 de esa misma normativa, respecto a la
restricción del consumo de sustancias psicoactivas en el espacio público y, en
especial, los parques.
23. Para tal efecto, la Sala empleará la siguiente
metodología: i) referirá el entendimiento de la figura de la cosa juzgada por
parte de esta Corporación y en relación con los fallos de control abstracto de constitucionalidad.
Luego, precisará las reglas jurisprudenciales para verificar la configuración
de la mencionada institución; ii) expondrá la norma analizada previamente y las
razones de la decisión en la Sentencia C-253 de 2019; y, finalmente, iii) examinará
la acreditación de la triple identidad que da lugar a la configuración de la
cosa juzgada.
La noción de cosa juzgada y las reglas
jurisprudenciales para su identificación
24. El artículo 243 de la Carta establece que las
sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[72].
En tal sentido: “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan
en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre
la norma ordinaria y la Constitución”.
25. Por su parte, los artículos 46[73]
y 48[74] de la Ley 270 de 1996, como
el artículo 22[75] del Decreto 2067 de
1991, integran el enunciado superior al definir que las decisiones que dicte la
Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[76].
26. La Sentencia C-228 de 2015[77] estableció las funciones de la cosa juzgada,
tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: “(…) la cosa
juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios
judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función
positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[78].”[79] Esa misma providencia reiteró las reglas jurisprudenciales de
verificación de la existencia de cosa juzgada: “(…) (i) que se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada
en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o
cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no
haya variado el patrón normativo de control[80].”[81]
27. Conforme lo establecido en la Sentencia C-030 de 2021
“entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha
mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y
iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad, vale decir
‘que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido
como un nuevo contexto de valoración”.
28. El
precepto acusado y las razones de la decisión en la Sentencia C-253 de 2019.
A continuación, la Sala presentará
el precepto acusado y las razones de la decisión en la Sentencia C-253 de 2019:
Sentencia
C-253 de 2019
Normas
acusadas
Cargos
Razones de
la decisión
Decisión
Ley 1801 de 2016
Artículo 33.2.C comportamientos
que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas.
“Consumir sustancias
alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su
consumo.”
Artículo 140.7 comportamientos
contrarios al cuidado e integridad del espacio público.
“Consumir
bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en
estadios, coliseos, centros deportivos, parques, (…) y, en
general en el espacio público.” (el énfasis corresponde a las expresiones
demandadas).
El único cargo
analizado fue por la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Problemas
jurídicos
1. “¿el
Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al
prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de
bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas ‘en espacio público, lugares
abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público’ como
forma de proteger la tranquilidad y las relaciones respetuosas?”
Ratio
decidendi:
La prohibición es
amplia y genérica. No es razonable constitucionalmente. Persigue un fin imperioso.
Sin embargo, no es necesario y en ocasiones tampoco es idóneo. En particular,
porque invierte el principio de libertad, ya que la disposición impone una
amplia restricción a aquella. Además, no existe un riesgo para los bienes que
busca proteger la norma.
2. “¿el
Legislador viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad al
prohibir de forma general, so pena de medidas de policía, el consumo de
bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas ‘en parques y en el espacio
público’, como forma de proteger el cuidado y la integridad de dicho espacio?”
Ratio
decidendi
La norma no es
razonable. El fin que busca es imperioso. Sin embargo, el medio no es
adecuado para alcanzar el fin buscado. No puede establecerse una relación
clara de causalidad entre el consumo de bebidas y sustancias sicoactivas, con
la destrucción o irrespeto a la integridad del espacio público.
Declarar
inexequibles las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o"
contenidas en el artículo 33 (literal c, numeral 2) de la Ley 1801 de 2016.
Declarar
inexequibles las expresiones “bebidas alcohólicas” y “psicoactivas
o” contenidas en el artículo 140 numeral 7 de la Ley 1801 de 2016.
29. Verificación de la configuración de la cosa juzgada en
el presente asunto. La Sala considera
que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque no se presenta la
triple identidad exigida por la jurisprudencia de esta Corporación[82].
En efecto, la Sentencia C-253 de 2019 reconoció la competencia del Congreso de
la Republica para regular el consumo de sustancias psicoactivas en el espacio
público. En tal sentido, estableció reglas jurisprudenciales generales que
deben ser tenidas en cuenta al momento de regular dicha conducta. El Legislador
procuró que las normas acusadas en esta ocasión fuera proferida con observancia
de lo consagrado en la mencionada decisión. Bajo ese entendido, las disposiciones
analizadas tienen un contenido material diverso y se inscriben en un
ordenamiento jurídico diverso, puesto que, insiste la Sala, no se trata de
disposiciones normativas idénticas. Aquellas deben entenderse en el marco del acatamiento
a aquella decisión y de una nueva regulación caracterizada por su
especificidad, puesto que el artículo 1º de la Ley 2000 de 2019, precisó que el
objeto de la ley es establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de
sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de
edad, como entornos escolares y el espacio público. Bajo ese entendido, las normas
estudiadas en esta oportunidad se dirigen a proteger a un grupo
constitucionalmente amparado, los niños, niñas y adolescentes-NNA, en
subconjuntos del espacio público y no en la totalidad de este. Además, contienen
ingredientes normativos diferentes que se relacionan con la dosis mínima y su
precisión, la enunciación de zonas del espacio público en las que no puede
consumirse, la posibilidad de que estas sean establecidas por los alcaldes,
entre otros.
30. De otra parte, el análisis de constitucionalidad en
esta oportunidad, si bien contempla considerar el principio de libre desarrollo
de la personalidad, también comprende la confrontación normativa con otros
parámetros de constitucionalidad, como son el derecho a la salud, los
postulados de interés superior del menor de edad y pro infans y su
garantía en subconjuntos del espacio público. De igual forma, exige la verificación
de la aplicación en esta regulación especial, de las reglas y subreglas jurisprudenciales
generales contenidas en la Sentencia C-253 de 2019, en concreto, con la
posibilidad de establecer limitaciones al consumo de sustancias psicoactivas en
zonas públicas. Tal situación, lejos de generar el fenómeno de cosa juzgada y la
consecuente falta de competencia de este Tribunal, la reafirma por cuanto le
corresponde a la Corte emprender dicha verificación, mediante un análisis de
fondo, para cotejar si el Legislador ha aplicado el precedente constitucional
en la materia. Ocurren en este caso nuevas razones que hacen procedente la
revisión, frente a un nuevo contexto de valoración.
31. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto, la Sentencia
C-253 de 2019 no haya configurado cosa juzgada, la Sala estima que dicha
providencia constituye un precedente importante para la solución del mismo. En
efecto, dicha decisión analizó principios e ingredientes normativos necesarios
para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En especial, el principio
de libre desarrollo de la personalidad, las nociones de parque, espacio
público, consumo y sustancias psicoactivas, entre otros. También, utilizó una
metodología para el examen de constitucionalidad basada en la identificación de
una regulación amplia y genérica por la falta de definición de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, la razonabilidad y la proporcionalidad
de la medida, entre otros factores.
Análisis de la aptitud de los cargos
presentados contra las normas acusadas
32. Los Ministerios del Interior y de Defensa
Nacional solicitaron a la Corte declararse inhibida para conocer las presentes
demandas. En concreto, indicaron que los argumentos esgrimidos por los
accionantes están basados en su particular interpretación de las normas
acusadas. En concreto, expusieron la supuesta ausencia de los presupuestos de
claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.
33. La Sala constata que los intervinientes
asumieron la carga mínima argumentativa para solicitar la inhibición por parte
de la Corporación[83]. En ese sentido, procede
su análisis. Para tal efecto, reiterará los requisitos de aptitud las demandas
de inconstitucionalidad y, luego, estudiará el cumplimiento de dichos
presupuestos.
34. Requisitos de aptitud de las demandas de inconstitucionalidad[84].
Según el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991[85], las demandas de inconstitucionalidad
deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violación y
la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Respecto del concepto de violación, la
jurisprudencia ha manifestado que el demandante debe asumir una carga
argumentativa mínima[86] que le permita a la Corte: (i) comprender cuál es el
problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de análisis; y
(iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con que
el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la
norma.
35. Por lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad
deben ser[87]:
(i) claros. En efecto, la argumentación debe tener un hilo
conductor que permita comprender el contenido de la demanda, así como las
justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos. El cargo planteado debe recaer sobre una proposición
jurídica real y existente; (iii) específicos. El
planteamiento de la demanda debe precisar
la manera en la que la norma acusada vulnera la Constitución. En ese sentido,
debe formular al menos un cargo concreto; (iv) pertinentes.
El reproche planteado por el demandante debe fundamentarse en el desconocimiento
de un precepto constitucional y no en su aplicación práctica, ni en argumentos
legales o doctrinales; y, (v) suficientes. El demandante debe exponer todos los elementos de
juicio necesarios para iniciar el estudio. Estos, a su vez, deben generar alguna
duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
36. La Corte debe verificar el cumplimiento
de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una
decisión inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de
admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoración es una decisión
preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia
encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa
razón, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los
requisitos de las demandas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.