C-111-22
Sentencia C-111/22
PROCESOS DE
NULIDAD, DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia debe disponer sobre condena
al pago de perjuicios a cargo del cónyuge culpable
PROCESOS
DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Deber de enviar copias a autoridades competentes para que investiguen delitos
presuntamente cometidos durante vigencia del vínculo matrimonial
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No está limitada únicamente a casos
relacionados con el derecho a la igualdad
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FAMILIA-Reconocimiento y protección
constitucional de los diferentes tipos
La
jurisprudencia ha establecido que el Estado y la sociedad tienen el deber de
otorgarle una protección integral a la familia que le permitan materializar los fines que la
orientan, como, por ejemplo, la vida en común, la ayuda mutua, la procreación,
sostenimiento y educación de los hijos. Lo
anterior, mediante un sistema de garantías tales como el reconocimiento de: (i) la
inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) la
igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (iii) el respeto de todos los
integrantes de la familia; y, (iv) el deber de sancionar cualquier forma de
violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armonía y unidad;
entre otros aspectos.
FAMILIA-Definición/FAMILIA-Ámbito de
protección especial/FAMILIA-Carácter de pilar fundamental
INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES
FAMILIARES-Alcance
MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a
mantener el vínculo
En virtud de
la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la
inalienabilidad de los derechos de las personas no es posible obligar a los
cónyuges a mantener el contrato matrimonial en contra de su voluntad e
intereses, porque, de un lado, el matrimonio exige el libre consentimiento de
los contrayentes y, del otro, la protección de la familia impone garantizar que
exista una armonía familiar. De manera que, mantener el vínculo, aun cuando hay
conflictos en la pareja que conlleven a solicitar la disolución del matrimonio,
implica desconocer ese estándar de protección.
DISOLUCION
DE MATRIMONIO-Causales/DIVORCIO-Causales
objetivas y subjetivas
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los
derechos de la mujer
RESPONSABILIDAD
CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional
DERECHO A LA REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS AL
INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Alcance
Con fundamento en los artículos 2° y 42 de la
Constitución, la jurisprudencia ha reconocido que los miembros de la familia
tienen derecho a acceder a la reparación de los perjuicios causados en el
hogar. Para el efecto, el Estado debe disponer de acciones y remedios
accesibles y eficaces para que los afectados puedan obtener una reparación
justa dentro de un plazo razonable. Este deber constitucional adquiere una
mayor relevancia cuando se trata de mujeres víctimas de violencia
intrafamiliar. En esos casos, tanto el Legislador, como los operadores
jurídicos, deben establecer y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos,
para asegurar que la mujer afectada por violencia intrafamiliar acceda
efectivamente a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En
todo caso, actualmente, las víctimas de violencia intrafamiliar que acuden a
los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio
religioso no cuentan con esos medios ágiles y expeditos para acceder a la
reparación del daño. Por el contrario, deben acudir a un nuevo proceso judicial
para el efecto. Esa situación genera un déficit de protección para estas
víctimas.
MEDIDAS
DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
La
Corte reitera que el artículo 42.5
de la Constitución establece la obligación del Estado de condenar todo tipo de
violencia que afecte la armonía de la familia. En virtud de ese deber, el
Legislador debe, de un lado, prever sanciones para las acciones u omisiones de
los miembros de esa institución que generen violencia de cualquier tipo -
psicológica, física, económica, estructural, entre otras- al interior del
hogar. Esas sanciones deben procurar proteger de
manera especial los derechos de los integrantes históricamente más vulnerables
de la familia, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los
niños, niñas y adolescentes. Y, del otro, consagrar acciones y recursos
idóneos y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de resolver de fondo las
pretensiones de las personas dentro de plazos razonables y sin escenarios de
revictimización en consonancia con lo dispuesto por el artículo 229 superior.
PROTECCION DE LA MUJER
FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
PROTECCION A MUJERES
VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e
internacional
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir,
investigar y sancionar con la diligencia debida
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
Los operadores de justicia cumplen un rol
importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las
mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones
constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son
consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad. Para el
efecto, deben comprender que la violencia en contra de la mujer es un asunto
estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de
conocimiento. Por tal razón, resulta indispensable aplicar las herramientas
metodológicas construidas por la jurisprudencia constitucional y por la Comisión Nacional de Género de la Rama
Judicial para garantizar los derechos de las mujeres de forma efectiva.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios elaborados por la
Comisión Nacional de Género
La Comisión Nacional de Género de la Rama
Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en
los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la
mujer. En concreto, algunos de estos son: (i) Identificar si existe una
relación desequilibrada de poder. (ii) Revisar si se presentan situaciones de
estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (iii) Cuestionar cuando
amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin
de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (iv) Visibilizar con
claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población
en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no
discriminación. (v) Visibilizar la
existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada
de poder y riesgos de género en el caso. (vi) Controlar la revictimización y
estereotipación de la(s) víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte
resolutiva de las decisiones judiciales.
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Reglas/JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de
igualdad según el grado de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
Referencia: Expediente
D-14359.
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389
de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Jairo Rivera
Sierra.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo
de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside,
Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado, José
Fernando Reyes Cuartas y Karena Caselles Hernández (e), en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites
y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la
Constitución, el ciudadano Jairo Rivera Sierra presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los numerales 5° y 6° (parciales) del
artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
La demanda fue admitida mediante Auto del
9 de agosto de 2021. Esa providencia ordenó: (i) comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como, al Ministerio de Justicia, a la Consejería Presidencial
para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a
la Delegada para los asuntos de las mujeres y asuntos de género de la
Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en
el proceso. Además, dispuso (ii) invitar a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, del Norte, Libre (Seccional Bogotá), Javeriana, Andes,
Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, Ibagué, Sergio Arboleda,
EAFIT, Santo Tomás (Sede de Bogotá) y Sabana, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
–Dejusticia-, a ONU Mujeres Colombia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Conferencia
Episcopal de Colombia, a Sisma Mujer Colombia, a Women´s Link Worldwide
Colombia, a la Corporación Casa de la Mujer y a la Corporación Humanas
Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del
presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la
norma parcialmente demandada. Finalmente, decidió (iii) fijar en lista la norma
acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, (iv) correr traslado a la
señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites propios de
esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la
Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, la Sala transcribe el
texto de la disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante
están señalados en negrilla y subrayados en el texto:
“Ley 1564 de 2012
Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 389.
Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia
que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de
efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […]
5. La condena al
pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a
la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere
solicitado.
6. El envío de
copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que
investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por
terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado”. (Subrayado y
negrilla fuera del texto original).
III. DEMANDA
El accionante indicó que las disposiciones
acusadas impiden que, en las sentencias de divorcio y de cesación de efectos
civiles del matrimonio católico, los jueces se pronuncien sobre la reparación
de perjuicios a cargo del cónyuge culpable. También, restringen la remisión de
copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas
punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio. Lo anterior,
porque, a su juicio, la reparación de perjuicios solo está prevista para los
fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial y excluye otras formas
de terminación del vínculo como el divorcio o la cesación de efectos civiles de
matrimonio católico. De otra parte, consideró que el envío de copias está
restringido a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el
matrimonio y no a delitos cometidos durante su vigencia. Para el demandante,
esta diferencia en la regulación conlleva a que, de una parte, en cada caso de
divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, los jueces
deban aplicar el artículo 4° de la Constitución[1] o “ser compelidos por
jueces de tutela”[2], para resolver
sobre la responsabilidad por el daño causado; de otra, no remitan copias a las
autoridades encargadas de investigar los injustos penales de los que tengan
conocimiento y que ocurrieron durante la vigencia del vínculo. Por lo tanto,
consideró que los apartes reprochados desconocen los artículos 1°, 2°, 5°, 13,
42, 93 y 229 de la Constitución. Además, refirió que dichas normas desconocen
la obligación del Estado de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia
de género en el marco del vínculo matrimonial y su terminación. En
consecuencia, solicitó a la Corte declararlos inexequibles[3].
Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano presentó tres cargos comunes a
ambas normas.
Cargo 1. Las disposiciones acusadas
desconocen los artículos 1°[4], 2°[5],
5°[6]y
42[7]
del texto superior[8]
Según el actor, los apartes demandados
vulneran la dignidad humana y desconocen que la familia constituye la
institución básica de la sociedad. Lo anterior, porque considera que existe un
déficit de protección para las mujeres[9] derivado de la supuesta
imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño en
los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Además, la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles no
está prevista para aquellas cometidas durante el matrimonio. En su criterio, el
divorcio y la cesación de efectos civiles suponen el incumplimiento de deberes
y obligaciones “establecidos para enaltecer las relaciones humanas en el
ámbito privado”[10]. En otras palabras,
ocurren como consecuencia de la “ruptura del respeto y la armonía familiar”[11].
Para el ciudadano, estas instituciones generan consecuencias en términos de
reparación del daño y de investigación de conductas punibles. Por lo tanto, no
existe justificación alguna para que el Legislador trate de manera distinta los
casos de nulidad matrimonial, divorcio y cesación de efectos civiles del
matrimonio católico.
Cargo 2. Los apartes normativos
demandados contrarían los artículos 13[12], 42[13]
y 229[14] de la Carta[15]
Sobre el derecho a la igualdad, el
demandante advierte que el numeral 5° del artículo 389 acusado establece la
reparación de perjuicios únicamente para la nulidad del vínculo matrimonial. En
consecuencia, esa norma excluye a los cónyuges inocentes de las causas de
divorcio y cesación de efectos de matrimonio católico. A su juicio, esa
diferencia de trato permite advertir que el Legislador valora más a la víctima
de la invalidez del matrimonio, que a aquella que sufre la disolución del
vínculo matrimonial, en tanto que no sanciona a quien incumple las obligaciones
y deberes propios de la convivencia, aun cuando este Tribunal ha fijado el
alcance del derecho del cónyuge a la reparación del daño en los casos de
divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico[16].
Adicionalmente, precisa que el numeral 6°
de esa normativa consagra que el deber para los jueces de compulsar copias para
que se investiguen los delitos que hubieran podido cometerse al momento de la
celebración del matrimonio. En su criterio, eso significa que solo podrán
enviarse copias para investigar asuntos relacionados con causales propias de la
nulidad matrimonial y no con situaciones que surjan durante el matrimonio que
conllevarían a la terminación del vínculo. Por esa razón, la expresión
demandada genera una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las
causas de nulidad del vínculo matrimonio civil y los de los procesos de
divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
En ese sentido, expuso que las diferencias
de trato señaladas no están relacionadas con las condiciones personales o
sociales de los cónyuges[17]. Así, concluyó que las
disposiciones demandadas “discriminan al cónyuge que no dio lugar al
divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, respecto
del consorte inocente en la causa de nulidad del vínculo quebrantan los
artículos 13, 42 y 229 de la Constitución”[18].
Por otra parte, señala que, en virtud del
artículo 42 superior, cualquier forma de violencia en la familia debe ser
sancionada conforme a la ley, sin perjuicio de la disolución del vínculo. Al
respecto, explica que la Corte fijó el alcance del derecho del cónyuge inocente
a la reparación del daño. En tal sentido, concluye que la supuesta
imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño y
la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles
correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico contraría ese deber de sancionar la violencia al interior
del núcleo familiar. Por último, advierte que esta situación impide a los
cónyuges inocentes el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de
perjuicios.
Cargo 3. Las normas acusadas
contrarían lo dispuesto por el artículo 93[19] de la Constitución[20]
Por último, el accionante considera que
los apartes demandados desconocen “el querer del constituyente de reconocer
prevalencia constitucional a los tratados internacionales ratificados por el
Congreso”[21]. En tal sentido, expuso
que los preceptos contrarían lo dispuesto por la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
"Convención de Belém Do Pará”[22] y la Convención
internacional contra toda forma de discriminación contra la mujer “CEDAW”[23].
De esta manera, señala que las disposiciones impiden la reparación de
perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos cometidos en contra
de la mujer con ocasión del desarrollo del vínculo matrimonial. Por esa razón,
desconocen el compromiso adquirido por el Estado de adoptar medidas para
reparar el daño y eliminar todo tipo de violencia y discriminación contra la
mujer.
IV. INTERVENCIONES
Durante el trámite de esta acción
constitucional, la Corte recibió 9 intervenciones. A continuación, la Sala
presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos.
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
Esa Cartera solicitó a la Corte declarar
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas “en el
entendido de que, también en las sentencias que decidan sobre el divorcio y
sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, se debe
incluir la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge culpable de la
disolución del vínculo, a favor del otro cónyuge cuando éste lo solicitare, y
se ordene el envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la
autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido
cometerse por el cónyuge culpable o por terceros”[24].
Con fundamento en la Sentencia SU-080
de 2020[25], aseguró que el Estado
tiene el deber de implementar medidas efectivas para garantizar que las mujeres
víctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparación integral del daño
causado dentro de un plazo razonable, sin que implique su revictimización.
Argumentó que, en atención a ese deber, el Legislador debe crear mecanismos
para que todos los cónyuges inocentes de la disolución del matrimonio, en
igualdad de condiciones, puedan, de un lado, obtener la reparación por los
perjuicios causados; y, del otro, acudir a la justicia para que investigue si
los actos que dieron lugar al rompimiento del matrimonio configuran o no un
hecho punible.
Sin embargo, a su juicio, las normas
acusadas solo crean medidas efectivas para que los cónyuges inocentes de las
causas de nulidad de matrimonio civil accedan a la reparación del daño y a la
investigación de los presuntos delitos cometidos. Lo expuesto, a pesar de que,
en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso,
el rompimiento del vínculo también puede ocurrir con ocasión de conductas
dañosas o delictivas. En su criterio, la norma genera un trato discriminatorio.
Por tales razones, reiteró a la Corte su solicitud de declarar la exequibilidad
condicionada de las disposiciones censuradas[26].
2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El interviniente solicitó a la Corte
declarar INEXEQUIBLE la expresión “a la nulidad del vínculo”
contenida en el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso (en
adelante CGP). Afirmó que esa norma establece una diferencia injustificada
entre los cónyuges de buena fe o inocentes de los procesos nulidad matrimonial
y aquellos de los casos de divorcio y de cesación de efectos de matrimonio
religioso. Por lo tanto, esa expresión contradice los artículos 13 y 93 de la
Constitución.
Expuso que todo aquel que causa un daño
debe repararlo. Aquello sin importar si el hecho generador ocurre dentro o
fuera de una relación contractual. En ese sentido, aseguró que, en el marco de
las relaciones familiares, es posible que uno de los cónyuges ocasione
perjuicios al otro. De manera que, en esos eventos, la persona responsable del
agravio debe ser condenada a pagar la indemnización correspondiente. Precisó
que, a pesar de lo anterior, el Legislador solo previó esa posibilidad para los
casos de nulidad matrimonial. Sin embargo, en los casos de divorcio y de
cesación de efectos civiles de matrimonio religioso también pueden ocasionarse
daños; de manera que, en esos eventos, los cónyuges inocentes no tendrían la
posibilidad de ser reparados.
Explicó que los alimentos no tienen
naturaleza indemnizatoria. Por esa razón, la posibilidad de condenar al pago de
alimentos en los procesos de divorcio no suple la diferencia de trato
advertida. Adicionalmente, aseguró que la condena al pago de alimentos requiere
demostrar que: (i) hay un cónyuge culpable; (ii) quien tiene capacidad
económica para pagar; y, (iii) un consorte inocente que necesita del auxilio
económico. A su juicio, eso significaría que, en los casos que no reúnan esas
condiciones, el cónyuge inocente del divorcio no puede acceder a una reparación
integral. Por lo tanto, es necesario extender la posibilidad de reclamar el
pago de perjuicios a los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso.
Finalmente, argumentó que declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada permitiría que el juez, al momento de
fallar un caso en cualquiera de los escenarios que dan lugar a la disolución del
vínculo (nulidad matrimonial, divorcio, cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso), decida sobre la condena al pago de perjuicios[27].
Asimismo, consideró que, respecto del mecanismo judicial, una decisión en ese
sentido podría complementarse con: (i) el incidente de reparación que ordenó la
Corte en la Sentencia SU-080 de 2020[28]; o, (ii) el incidente
previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP [29].
En relación con la expresión “al
celebrarse el matrimonio” contenida en el numeral 6° del artículo 389 de la
Ley 1564 de 2012, consideró que la Corte debe declararla EXEQUIBLE.
Manifestó que, en principio, la norma limita la compulsa de copias a los delitos
cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Esto excluiría el envío de
copias relevantes del proceso a las autoridades competentes para que
investiguen los delitos cometidos con posterioridad a la celebración del
vínculo. Sin embargo, otras normas obligan a los servidores públicos a
denunciar los hechos que presuntamente configuren la comisión de una conducta
punible. Ese deber de denuncia está consagrado en el artículo 67 de la Ley 906
de 2004[30]. Adicionalmente, su
incumplimiento da lugar a la comisión del delito de abuso de autoridad por
omisión de denuncia contemplado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000. De
manera que, en su criterio, no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de
la norma porque el juez debe compulsar copias, independientemente del momento
en que se haya cometido la conducta.
3. Conferencia Episcopal de
Colombia
La Conferencia (en adelante CEC) solicitó
a la Corte que, si lo estima procedente, se declare INHIBIDA para emitir
un pronunciamiento de fondo. Expuso que el cargo de igualdad formulado por el
demandante no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad.
Manifestó que el demandante no identificó
de manera clara un criterio que permita concluir que la nulidad del matrimonio
civil, la nulidad del matrimonio católico, el divorcio y la cesación de efectos
civiles de matrimonio religioso ameritan el mismo tratamiento jurídico[31].
Señaló que, según la jurisprudencia, para formular un cargo de igualdad es
necesario establecer de manera clara y suficiente cuál es el patrón de
comparación. En ese sentido, argumentó que, para la Corte, el hecho de que el
matrimonio civil y religioso produzca efectos civiles no constituye una razón
suficiente para establecer que los dos tipos de matrimonio deben terminar de la
misma manera[32]. Expuso que la Sala
Plena afirmó que, aunque ambas producen efectos civiles, las dos deben respetar
las formas propias de cada regulación en materia de constitución del vínculo y
su eventual disolución[33].
Sin embargo, a su juicio, el demandante no
expuso una razón suficiente para comparar las figuras jurídicas mencionadas.
Consideró que el cargo propuesto parte de un supuesto erróneo, porque considera
que siempre las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles están
relacionadas con un daño que, incluso, puede configurar un delito. En todo
caso, aseguró que esa afirmación no es suficiente para establecer un patrón de
comparación. En su criterio, las instituciones que el actor compara son
diferentes porque tienen causas y efectos diferentes.
Respecto de la procedencia de cada figura
jurídica, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen
relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del
vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) la nulidad de
matrimonio católico, por su parte, se configura ante la ocurrencia de
situaciones diferentes que están contempladas en el derecho canónico[34];
y, (iii) tanto el divorcio como la cesación de efectos civiles del matrimonio
religioso tienen lugar con ocasión de las mismas causales. Según el artículo
152 del Código Civil, el divorcio decretado por un juez de familia, en el caso
del matrimonio religioso, dará lugar a la cesación de los efectos civiles de
ese matrimonio. Esas causales están relacionadas con hechos que ocurren con
posterioridad a la celebración del matrimonio. De manera que no son
equiparables a las contempladas para los casos de nulidad matrimonial civil o
religiosa.
En cuanto a sus efectos, recordó que tanto
la nulidad del matrimonio civil, como la del religioso generan la ineficacia
del vínculo. De manera que es como si el matrimonio no se hubiere celebrado[35].
Por su parte, el divorcio disuelve completamente el vínculo. A su vez, la
cesación de efectos civiles de matrimonio católico no disuelve por completo el
matrimonio. Según el Código de Derecho Canónico, “el matrimonio celebrado y
consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano ni por ninguna causa
fuera de la muerte”[36]. Por lo tanto,
el cargo es inepto por falta de especificidad y suficiencia.
Por otra parte, la CEC advirtió que, en la
práctica, lo que el demandante plantea es que las normas acusadas incurren en
una omisión legislativa relativa. Sin embargo, no formuló el cargo
correspondiente, ni cumplió con las exigencias jurisprudenciales para demostrar
la omisión.
Explicó que, según la jurisprudencia,
existe una omisión legislativa relativa cuando, al regular un asunto, el Legislador
omite una condición o ingrediente que es necesario para que la disposición
tenga armonía con la Constitución. Precisó que, para adelantar un juicio de
constitucionalidad por esa razón, es necesario demostrar que se cumplen los
criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte. Según esa
metodología, es necesario demostrar que: (i) existe una norma sobre la cual se
predica el cargo. Aquella debe excluir de sus consecuencias jurídicas casos
equivalentes o asimilables, o no incluir determinado elemento o ingrediente
normativo; (ii) el Legislador omitió un deber específico impuesto por el
Constituyente directamente al no excluir determinados casos de la norma o al no
incluir el elemento o ingrediente normativo anotado; (iii) no existe un principio
de razón suficiente que sustente la exclusión de los casos, elementos o
ingredientes identificados; y, (iv) en los casos de exclusión, la falta de
justificación y objetividad genere una desigualdad negativa[37].
En su criterio, lo que el actor considera
contrario a la Carta es que el juez solo deba pronunciarse sobre la reparación
de perjuicios y la compulsa de copias para investigar los posibles delitos
cometidos en los casos de nulidad. Eso significa que, en ultimas, lo que
plantea el demandante es que el Legislador excluyó a aquellos que acuden al divorcio
y a la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de las consecuencias
jurídicas de los numerales 5° y 6° de la norma demandada. Aquello, a juicio de
la parte actora, desconoce la igualdad de trato, entre otros principios. Sin
embargo, la CEC consideró que la demanda no formula el cargo de manera
específica, ni plantea una argumentación suficiente que cumpla con los
requisitos jurisprudenciales para alegar con éxito la configuración de una
omisión legislativa relativa.
En todo caso, manifestó que, si en gracia
de discusión se considera que el cargo es apto, las normas deben declararse
exequibles. En primer lugar, aseguró que el actor omite señalar que el numeral
5° está en concordancia con el artículo 148 del Código Civil[38].
Esa norma prevé la reparación de perjuicios a cargo del contrayente de mala fe
en los casos de nulidad matrimonial. El ámbito de aplicación de esa norma
incluye las nulidades de matrimonio religioso. Por lo tanto, respecto de esta
última, no hay vulneración del principio de igualdad.
Adicionalmente, expuso que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[39] ha reconocido que el
cónyuge culpable de las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso tiene el deber de indemnizar los perjuicios que hubiere
podido causar al otro contrayente. Al respecto, señaló que esa obligación tiene
fundamento en el deber genérico de reparar el daño infligido a otros,
consagrado en el artículo 2341 del Código Civil[40].
De manera que, nada obsta para que la persona afectada acuda a la jurisdicción
ordinaria para obtener la reparación del daño causado. En su criterio, puede
hacerlo con fundamento en las facultades ultra y extra petita del
juez de familia consagradas en el parágrafo 1° del artículo 281 del CGP o con
una demanda de responsabilidad civil con fundamento en los artículos 2341[41]
y 148[42] del Código Civil, y con
el numeral 5° de la norma demandada.
Respecto del numeral 6°, señaló que esa
norma no impide que el cónyuge inocente pueda acudir a la justicia penal para
que se investigue la posible comisión de conductas punibles dentro del
matrimonio. En su criterio, aunque solo dispone la compulsa de copias para los
casos de nulidad, el ordenamiento dispone otros mecanismos para acceder a la
justicia penal. Así, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004[43]
prevé que las víctimas de los delitos pueden acudir a la Fiscalía para que
investigue la posible comisión de conductas punibles. De igual forma, el
artículo 67 de la misma norma dispone que los servidores públicos tienen el
deber de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento. Por lo tanto, la
expresión demandada es constitucional.
De conformidad con lo anterior, concluyó
que las normas no establecen un trato diferencial que afecte los derechos de
las mujeres de conformidad con los estándares internacionales. En su criterio,
quienes contraen matrimonio tienen la posibilidad de acudir a las
jurisdicciones civil y penal para obtener una reparación integral por los daños
causados con ocasión del matrimonio.
4. Universidad Externado de
Colombia – Departamento de Derecho Procesal
La interviniente solicitó a la Corte
declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Argumentó
que, aunque son figuras jurídicas distintas, los efectos prácticos para los
cónyuges son los mismos. Precisó que, en una relación de familia, un cónyuge
puede ocasionar daños al otro en cualquier momento. Es decir, por situaciones
previas al matrimonio, durante la existencia del mismo o en su proceso de
disolución. Igualmente, ocurre con la comisión de conductas punibles. De manera
que, a su juicio, las problemáticas de índole civil o penal dentro de la
familia son las mismas sin importar si el matrimonio es civil o religioso, ni
cuál es la figura que corresponde para disolverlo (divorcio o nulidad).
Aseguró que, algunos jueces se pronuncian
sobre la reparación de perjuicios y la compulsa de copias en los casos de
divorcio y cesación de efectos civiles. En todo caso, no todos los jueces lo
hacen. Por esa razón, la Corte debe excluir las expresiones demandadas del
ordenamiento para garantizar un trato igualitario a todos los casos por parte
de los jueces de familia.
5. Universidad Externado de
Colombia – Departamento de Derecho Civil
La Universidad solicita declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de las normas demandadas. En su criterio, una interpretación
sistemática del ordenamiento permite advertir que los jueces pueden
pronunciarse sobre la reparación de perjuicios dentro de los procesos de
familia, de ahí que encuentren que la aproximación del demandante a la norma es
restrictiva porque desconoce la cláusula general de la responsabilidad civil,
el principio de la reparación integral y la prohibición de dañar a otros.
Aseguró que la aplicación de estos principios no está limitada con ocasión del
parentesco.
En ese sentido, expuso que, la legislación
ofrece una respuesta inmediata a la reparación de los perjuicios causados por
la conducta del cónyuge. A su juicio, el juez competente para resolver la causa
de divorcio, a petición de parte, puede verificar si se configuró o no un daño,
en aplicación directa de la cláusula general de responsabilidad prevista
artículo 2341 del Código Civil[44]. De manera que, es
equivocado considerar que, al no existir una norma específica sobre la
reparación de daños en procesos familiares, las figuras genéricas para esos
efectos resulten inaplicables. Así, la norma demandada solo regula un caso
especialísimo. Sin embargo, no impide la aplicación de la cláusula general de
responsabilidad en los demás eventos.
De igual forma, reconoció que algunos
académicos del derecho de familia consideran que los procesos de familia son
incompatibles con la responsabilidad civil. A su juicio, esa interpretación,
aunada a la desconfianza respecto del juez de familia, obstaculiza la
indemnización por daños intrafamiliares. Sin embargo, argumentó que esa
contradicción es aparente, en tanto que, para aplicar la figura general de reparación
del daño en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de
matrimonio católico, la demanda debe: (i) acumular a la pretensión principal,
la de indemnización de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 88 del CGP; y, (ii) adecuar el supuesto que genera el daño a los tres
elementos contemplados en el artículo 2341 del Código Civil[45].
Así, el juez podría resolver dos situaciones en una misma decisión. Lo
anterior, evitaría que los afectados deban acudir a un trámite incidental o un
proceso de responsabilidad civil para resolver sus pretensiones. Por lo tanto,
garantizaría en mejor manera el cumplimiento del principio de economía
procesal, evitaría una revictimización y garantizaría el acceso de los cónyuges
inocentes a la administración de justicia.
En cuanto a los reparos sobre el numeral
6°, precisó que el juez de familia siempre que advierta la comisión de un
delito debe compulsar copias a la Fiscalía para que investigue. En ese sentido,
la norma demandada simplemente enfatiza en un tipo de proceso. Por esa razón, no
puede interpretarse como una regla que excluya la posibilidad de enviar copias
en otros procesos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó
declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que no
restringe el acceso a la reparación en los procesos de familia a las
pretensiones de nulidad matrimonial.
6. Pablo Andrés Chacón Luna
El ciudadano consideró que las expresiones
demandadas son inconstitucionales. A su juicio, el ordenamiento solo prevé
mecanismos para resarcir los daños causados en los casos de nulidad del
matrimonio civil. Por lo tanto, la Corte debe ajustar las disposiciones
demandadas para que sean compatibles con la Constitución.
Argumentó que los derechos de las personas
no se limitan al contraer matrimonio. Por el contrario, ejercen sus derechos
fundamentales en igualdad de condiciones, por lo que, su consorte no puede
desconocerlos. Por esa razón, le corresponde a la Corte analizar si procede la
reparación por los daños que causa el cónyuge culpable. En todo caso, ese
análisis no debe estar restringido a la violencia de género por dos razones. De
un lado, los consortes pueden ocasionar otro tipo de daños que también están
protegidos por el ordenamiento. Y, del otro, el tema de la violencia de género
ya fue abordado por la Sentencia SU-080 de 2020[46].
7. Santiago Cardozo Correcha
El interviniente pidió declarar la EXEQUIBILIDAD
de la expresión “al celebrarse el matrimonio” del numeral 6° del
artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 o, en su defecto, su EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA “en el entendido de que el juez debe denunciar cualquier
conducta punible de la que tengan conocimiento”. Asimismo, solicitó a la Corte
declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “a la nulidad
del vínculo” del numeral 5° de la norma mencionada “en el entendido de
que también comprende el divorcio y la cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso”.
En cuanto al numeral 6° demandado,
consideró que la norma es constitucional. Expuso que los servidores públicos
tienen el deber de denunciar los hechos que constituyan la posible comisión de
una conducta punible. Por lo tanto, lo que hace la norma es reiterar esa
obligación para un caso concreto. Sin embargo, no impide ni excusa a los
funcionarios del cumplimiento de su obligación de denunciar. Aseguró que, si en
todo caso la interpretación de la norma genera dudas, debe declararse exequible,
en el entendido que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la
cual tenga conocimiento.
Por otra parte, manifestó que el numeral
5° acusado sí desconoce la Carta. Afirmó que “la norma sustantiva civil
colombiana” no contempla expresamente la posibilidad de reclamar la indemnización
por perjuicios en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de
matrimonio católico. Sin embargo, las causales para solicitar la disolución del
vínculo matrimonial, a través de esas instituciones, implican la ocurrencia de
un daño al cónyuge inocente. De manera que, en caso de comprobarse su
ocurrencia, automáticamente generan responsabilidad del consorte culpable en el
ámbito civil y penal, según corresponda. En su criterio, una interpretación
exegética de la norma conllevaría a que el cónyuge inocente deba acudir
aproximadamente a tres procesos diferentes para, finalmente, obtener la
reparación del daño causado. Aquello implicaría someterlo a una
revictimización. A su juicio, esa diferencia de trato no está justificada. A
pesar de lo anterior, consideró que la Corte no debe declarar inexequible la
norma. A su juicio, permitir la reparación de perjuicios en los casos de
nulidad matrimonial es constitucional. Por esa razón, lo que, a su juicio,
corresponde es declarar la exequibilidad condicionada de la norma para que
también comprenda los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de
matrimonio religioso.
8. Harold Sua Montaña
El ciudadano señaló que la
inconstitucionalidad de la norma no se deriva de los tres cargos presentados.
Por el contrario, a su juicio, el concepto de violación proviene del
desconocimiento de la igualdad, el acceso a la administración de justicia, así
como de la inobservancia de los artículos 42 y 93 de la Constitución, en
relación con los artículos 7º de la Convención de Belém do Pará y 3º de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer. Consideró que, las normas demandadas generan la ausencia de un mecanismo
procesal expedito e idóneo para reparar a las víctimas de violencia al momento
de celebrar el matrimonio o durante la convivencia. Adicionalmente, la norma
deja de lado a los matrimonios religiosos distintos del católico, porque el
artículo que contiene las disposiciones demandadas solo contempla el matrimonio
católico y no el religioso.
Por lo anterior, solicitó a la Corte
declarar: (i) su INHIBICIÓN frente a la vulneración de los artículos 1°,
2° y 5° superiores; (ii) la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “al
celebrarse el matrimonio” del numeral 6°, “católico” del inciso 1º,
y, “a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del
vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado” del numeral 5°
contenidas en el artículo 389 de la Ley 1564 de 2012; y, (iii) la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de las expresiones “cesación de efectos civiles del
matrimonio” del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 y “La condena al
pago de los perjuicios” del numeral 5° de dicho artículo como consecuencia.
9. Andrea Viviana Cortés Uribe
La ciudadana sostuvo que para analizar
esta demanda debe acudirse a la “autointegración del ordenamiento jurídico”.
Expuso que existe una omisión legislativa respecto de la reparación de los
daños causados con ocasión de las relaciones familiares y, en particular, en el
caso del matrimonio. Afirmó que: (i) el ordenamiento contempla una cláusula
general de responsabilidad civil en el artículo 2341 del Código Civil[47];
(ii) el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución[48]
establece el deber de reparar los daños causados al interior de la familia; y,
(iii) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[49] señala que en todos los
procesos judiciales deben valorarse los daños causados a las personas. Sin
embargo, interpretar la norma demandada de manera sistemática con las
disposiciones mencionadas resulta insuficiente. Por esa razón, la norma debe
condicionarse en el entendido de que los cónyuges de buena fe, los consortes
inocentes y los compañeros permanentes inocentes que sufran daños con ocasión
de su vínculo de familia tienen derecho a ser reparados.
V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
Vencido el término de fijación en lista en
este proceso, el despacho recibió tres escritos adicionales. El primero,
presentado por la Universidad Santo Tomás – Sede Bucaramanga, quien solicitó a
la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5° del artículo 389
del CGP. El segundo, suscrito por la representante legal de la Corporación Casa
de la Mujer, pidió declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas.
Finalmente, el tercero, allegado por el
ciudadano Nelson Enrique Rueda, solicitó a esta Corporación, de un lado,
declarar la exequibilidad condicionada del aparte del numeral 5° demandado, “bajo
el entendido de que esta disposición es aplicable también a las sentencias
expedidas en procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio
religioso, donde se demuestre culpabilidad de uno de los cónyuges”. Y, del
otro, declarar exequible la expresión acusada del numeral 6° del artículo 389
del CGP.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación le
solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
de las expresiones “a la nulidad del vínculo” y “al celebrarse el
matrimonio”, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 del CGP.
En su criterio, las expresiones demandadas deben interpretarse en el entendido
de que comprenden las sentencias que deben proferirse en los procesos de
divorcio y de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Expuso que las normas demandadas vulneran
el principio de igualdad. Argumentó que, según la jurisprudencia, los reproches
de constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad dependen de
la aplicación del juicio integrado de dicho postulado[50].
Por lo tanto, procedió a aplicar las etapas correspondientes.
En primer lugar, advirtió que existe un
criterio de comparación entre dos grupos. Por un lado, están los cónyuges que
alegan causales de nulidad de matrimonio civil. Y, por el otro, aquellos que inician
procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Estos sujetos tienen en común lo siguiente: la expectativa de que la
controversia sobre la extinción de su vínculo matrimonial tendrá una resolución
judicial adecuada.
Luego, señaló que, a su juicio, las
disposiciones enjuiciadas establecen un trato diferente entre dichos grupos
porque la sentencia judicial que resuelve la nulidad de matrimonio civil debe:
(i) pronunciarse, a petición de parte, sobre la condena al cónyuge culpable por
los perjuicios causados; y, (ii) compulsar copias de la actuación a las
autoridades respectivas para que investiguen la posible comisión de conductas
punibles. Por el contrario, estos deberes no están contemplados para los
procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Posteriormente, advirtió que las normas
objeto de control son procesales. Aseguró que, en esos casos, la jurisprudencia
ha reconocido que el Legislador tiene un amplio margen de configuración
normativa. Por esa razón, corresponde aplicar un test débil. Esto quiere decir
que, debe evaluar si la medida: (i) persigue una finalidad que no está “constitucionalmente
prohibida”; (ii) es “idónea o adecuada”, en algún grado, para
contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[51].
Al aplicar ese nivel de escrutinio a las normas demandadas, concluyó que los
apartes no superan el juicio integrado de igualdad en su intensidad débil. Lo
anterior, porque las normas persiguen un fin constitucionalmente válido que es
el acceso a la administración de justicia en materia de familia. Sin embargo,
son insuficientes para cumplir ese objetivo de manera idónea y adecuada.
Al respecto, consideró que el acceso a la
administración de justicia en materia de familia requiere instrumentos que: (i)
garanticen la reparación integral de los daños causados por violencia
intrafamiliar de manera eficaz y razonable; y, además (ii) impidan la
revictimización de los afectados. En especial, cuando se trate de situaciones
de violencia contra la mujer.
Aseguró que la norma demandada regula
conjuntamente el contenido de las sentencias de nulidad, de divorcio y de
cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Sin embargo, las
expresiones acusadas limitan las decisiones sobre la reparación de perjuicios causados
y la compulsa de copias a las autoridades penales a los procesos de nulidad. De
manera que existe un vacío en las causas de divorcio y de cesación de efectos
civiles del matrimonio católico. Aquello impide que las víctimas de violencia
intrafamiliar accedan a la reparación de perjuicios y a la compulsa de copias
para investigar el delito de manera célere y eficaz. Por lo tanto, las
disposiciones demandadas afectan la garantía del derecho de acceso a la
administración de justicia en los casos de violencia intrafamiliar.
En ese sentido, reiteró que la Sentencia
SU-080 de 2020[52] encontró que existe un
déficit de protección en los procesos de divorcio y de cesación de efectos
civiles de matrimonio católico. Según esta Corporación, la ausencia de
mecanismos de reparación en los casos de violencia intrafamiliar afecta en
especial medida los derechos de la mujer a “la dignidad humana, a vivir
libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete
el plazo razonable a no ser revictimizada”.
Por lo anterior, el Ministerio Público
concluyó que las expresiones demandadas desconocen los artículos 13, 42 y 93 de
la Constitución. No obstante, en virtud del principio de conservación del
derecho, solicitó a esta Corporación “que declare la EXEQUIBILIDAD de
las expresiones “a la nulidad del vínculo” y “al celebrarse el matrimonio”,
contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, bajo
el entendido de que son aplicables para sentencias que se deban proferir en
los procesos de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio
católico”.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Según lo dispuesto
en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte es competente para adelantar el
control de constitucionalidad del artículo 389 (parcial) de la Ley 1564 de
2012.
Consideraciones previas
2. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres
cuestiones preliminares. En primer lugar, dos de los intervinientes sostienen
que la demanda no cumple con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, deberá establecer
si dos de las censuras cumplen con los presupuestos para generar un
pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, dos de los intervinientes plantean
reproches diferentes a los cargos presentados por el demandante. Así, la Corte reiterará
el alcance de las intervenciones ciudadanas y la imposibilidad de que presenten
nuevos cargos distintos a los formulados por el actor. Finalmente, la
demanda está dirigida en contra de apartados normativos contenidos en dos
numerales de un mismo artículo. De manera que, la Sala debe determinar si en
este caso procede la integración de la unidad normativa.
Aptitud sustantiva de la demanda[53]
3. Dos de los
intervinientes plantearon que, al menos uno de los cargos de la demanda, no
reúne los requisitos de aptitud establecidos por la jurisprudencia. De un lado,
el ciudadano Harold Sua Montaña aseguró que el cargo por desconocimiento del
principio de dignidad (primer cargo de la demanda) no reúne los criterios de
aptitud establecidos jurisprudencialmente. Y, del otro, la CEC afirmó que la
acusación por vulneración del derecho a la igualdad (segundo cargo de la
demanda) no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. En
consecuencia, la Sala verificará si los cargos cumplen con los requisitos de
aptitud y pueden generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corporación.
Requisitos de las demandas de
inconstitucionalidad
4. Según el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[54],
las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado,
el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto. Respecto, del concepto de violación, la jurisprudencia ha manifestado que el
demandante debe asumir una carga argumentativa mínima[55] que le permita a la Corte: (i) comprender cuál es el
problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de análisis;
y, (iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con
que el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la
norma.
Por lo anterior, los cargos de
inconstitucionalidad deben ser[56]:
(i) Claros. La argumentación del cargo debe tener un
hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, así como las
justificaciones que la sustentan; (ii) Ciertos.
El cargo planteado debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente;
(iii) Específicos. El planteamiento de la demanda debe precisar la manera en la que la norma acusada vulnera
la Constitución. En ese sentido, debe formular al menos un cargo concreto; (iv)
Pertinentes. El reproche planteado por el demandante debe
fundamentarse en el desconocimiento de un precepto constitucional, más no en su
aplicación práctica, ni en argumentos legales o doctrinales; y, (v) Suficientes. El demandante debe exponer todos los elementos de
juicio necesarios para iniciar el estudio. Éstos, a su vez, deben generar
alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
5. En el caso de cargos por violación de la igualdad, la
jurisprudencia ha establecido unos presupuestos adicionales para que el cargo
cumpla con el requisito de suficiencia. Así, la Sentencia C-257 de 2015[57] precisó
que, en esos eventos, el demandante debe identificar: (i) el criterio a partir
del cual las personas o elementos normativos son comparables, a la luz de la
norma demandada[58];
(ii) la explicación, con argumentos constitucionales, del presunto trato
discriminatorio; y, (iii) la exposición de la razón por la cual el tratamiento
distinto es desproporcionado o irrazonable[59].
Esa argumentación debe estar dirigida a demostrar que la Carta ordena incluir a
un grupo dentro de los beneficiarios de la medida acusada[60].
6. La Corte debe verificar el cumplimiento
de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una
decisión inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de
admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoración es una decisión
preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia
encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa
razón, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los
requisitos de las demandas de inconstitucionalidad[61].
El cargo por violación del
principio de dignidad es apto
7. En el asunto objeto de estudio, el demandante considera
que las expresiones “a la
nulidad del vínculo” contenida en el numeral 5° y “al celebrarse el
matrimonio” del numeral 6° del artículo 389 del CGP desconocen la dignidad
humana (primer cargo de la demanda por desconocimiento de los artículos 1°, 2°,
5° y 42° superiores). En su criterio, las causas de divorcio y de cesación de
efectos civiles de matrimonio católico suponen la ocurrencia de una conducta dañosa,
en algunos casos, punible; que genera consecuencias en términos de reparación
del daño. Sin embargo, las normas acusadas impiden que los jueces que conocen
de esos procesos se pronuncien sobre la reparación de perjuicios y compulsen
copias para la investigación de las conductas punibles ocurridas durante el
matrimonio. Esa situación implica un trato desigual para los cónyuges inocentes
de las causas mencionadas. Lo anterior, porque los apartes reprochados sí
permiten que los jueces de las causas de nulidad de matrimonio civil decidan
sobre la eventual reparación de perjuicios y compulsen copias para la
investigación de los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio.
8. El ciudadano Harold Sua Montaña solicita a esta
Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este cargo,
por cuanto este no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia para
ser considerado apto. Los demás intervinientes no cuestionaron la aptitud. Por
el contrario, se pronunciaron sobre la compatibilidad o no de las normas con la
Constitución. El Ministerio
Público tampoco tuvo reparo alguno en relación con la aptitud de dicha censura.
9. Para la Corte, el reproche propuesto por el demandante
cumple con los requisitos mínimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que el cargo es claro.
El hilo argumentativo guarda coherencia; se sustenta en la Sentencia
SU-080 de 2020[62]; y, permite identificar
la supuesta contradicción entre los apartes normativos demandados y los
preceptos constitucionales invocados. Asimismo, es cierto. El demandante
atribuye un alcance real y objetivo a las expresiones acusadas. Por otra parte,
es específico porque plantea una contradicción entre las normas
demandadas y la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir libre de
humillaciones y la posibilidad de exigir la reparación del daño. Igualmente, el
reproche es pertinente porque establece argumentos de índole
constitucional. Finalmente, es suficiente porque el actor presentó todos
los argumentos que sustentan la censura. Y, además, genera una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma. Por consiguiente, la Sala considera
que el cargo cumple con los requisitos de aptitud para pronunciarse de fondo.
El cargo por violación del derecho
a la igualdad planteado por el demandante reúne los requisitos de aptitud
10.
Como
segundo cargo de inconstitucionalidad, el demandante planteó que las
expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad. A su juicio, la norma
establece un trato diferenciado entre los cónyuges inocentes de las causas de
nulidad matrimonial y los de los procesos de divorcio y cesación de efectos
civiles de matrimonio católico. En su criterio, ambos grupos corresponden a
personas que sufrieron perjuicios con ocasión de una conducta dañosa, punible o
culposa, cometida por su cónyuge. Sin embargo, las normas acusadas
establecieron mecanismos distintos para que los cónyuges inocentes de las
causas mencionadas puedan acceder a la reparación y a la administración de
justicia para que se investiguen las conductas de las cuales fueron víctimas.
Esa situación genera una diferencia injustificada entre dos grupos
poblacionales que tienen derecho tanto a la reparación de los perjuicios
causados, como a la investigación de las conductas que dieron lugar a ellos.
11.
Igualmente,
consideró que la imposibilidad del juez civil para pronunciarse sobre la
reparación del daño
y la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles
correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del
matrimonio católico contraría el deber constitucional de sancionar la violencia
al interior del núcleo familiar. De igual manera, impide el acceso a la
justicia para obtener la condena al pago de perjuicios.
12. La
Conferencia Episcopal de Colombia consideró que el cargo no reúne los
requisitos jurisprudenciales exigidos. En primer lugar, argumentó que el cargo
estaba dirigido a demostrar una diferencia de trato entre la nulidad del
matrimonio civil y la de matrimonio religioso. Sin embargo, el actor no logró
plantear la diferencia de trato entre ambos procesos. Por otra parte, señaló
que la
censura carece de certeza, porque supone que las causas de divorcio y de
cesación de efectos civiles siempre están relacionadas con un daño que,
incluso, puede configurar un delito. Igualmente, aseguró que no
reúne el requisito de suficiencia porque el demandante no estableció por qué la
nulidad
del matrimonio ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.