Sentencia C-111 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-111-22 Sentencia C-111/22 PROCESOS DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia debe disponer sobre condena al pago de perjuicios a cargo del cónyuge culpable PROCESOS DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Deber de enviar copias a autoridades competentes para que investiguen delitos presuntamente cometidos durante vigencia del vínculo matrimonial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No está limitada únicamente a casos relacionados con el derecho a la igualdad INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos La jurisprudencia ha establecido que el Estado y la sociedad tienen el deber de otorgarle una protección integral a la familia que le permitan materializar los fines que la orientan, como, por ejemplo, la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, sostenimiento y educación de los hijos. Lo anterior, mediante un sistema de garantías tales como el reconocimiento de: (i) la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (iii) el respeto de todos los integrantes de la familia; y, (iv) el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armonía y unidad; entre otros aspectos. FAMILIA-Definición/FAMILIA-Ámbito de protección especial/FAMILIA-Carácter de pilar fundamental INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES-Alcance MATRIMONIO-No se puede obligar a las personas a mantener el vínculo En virtud de la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de las personas no es posible obligar a los cónyuges a mantener el contrato matrimonial en contra de su voluntad e intereses, porque, de un lado, el matrimonio exige el libre consentimiento de los contrayentes y, del otro, la protección de la familia impone garantizar que exista una armonía familiar. De manera que, mantener el vínculo, aun cuando hay conflictos en la pareja que conlleven a solicitar la disolución del matrimonio, implica desconocer ese estándar de protección. DISOLUCION DE MATRIMONIO-Causales/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional DERECHO A LA REPARACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Alcance Con fundamento en los artículos 2° y 42 de la Constitución, la jurisprudencia ha reconocido que los miembros de la familia tienen derecho a acceder a la reparación de los perjuicios causados en el hogar. Para el efecto, el Estado debe disponer de acciones y remedios accesibles y eficaces para que los afectados puedan obtener una reparación justa dentro de un plazo razonable. Este deber constitucional adquiere una mayor relevancia cuando se trata de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. En esos casos, tanto el Legislador, como los operadores jurídicos, deben establecer y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, para asegurar que la mujer afectada por violencia intrafamiliar acceda efectivamente a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz. En todo caso, actualmente, las víctimas de violencia intrafamiliar que acuden a los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso no cuentan con esos medios ágiles y expeditos para acceder a la reparación del daño. Por el contrario, deben acudir a un nuevo proceso judicial para el efecto. Esa situación genera un déficit de protección para estas víctimas. MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance La Corte reitera que el artículo 42.5 de la Constitución establece la obligación del Estado de condenar todo tipo de violencia que afecte la armonía de la familia. En virtud de ese deber, el Legislador debe, de un lado, prever sanciones para las acciones u omisiones de los miembros de esa institución que generen violencia de cualquier tipo - psicológica, física, económica, estructural, entre otras- al interior del hogar. Esas sanciones deben procurar proteger de manera especial los derechos de los integrantes históricamente más vulnerables de la familia, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los niños, niñas y adolescentes. Y, del otro, consagrar acciones y recursos idóneos y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de resolver de fondo las pretensiones de las personas dentro de plazos razonables y sin escenarios de revictimización en consonancia con lo dispuesto por el artículo 229 superior. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protección constitucional e internacional PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer Los operadores de justicia cumplen un rol importantísimo en la eliminación de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo históricamente discriminado en la sociedad. Para el efecto, deben comprender que la violencia en contra de la mujer es un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. Por tal razón, resulta indispensable aplicar las herramientas metodológicas construidas por la jurisprudencia constitucional y por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para garantizar los derechos de las mujeres de forma efectiva. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios elaborados por la Comisión Nacional de Género La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son: (i) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. (ii) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (iii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. (iv) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. (v) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. (vi) Controlar la revictimización y estereotipación de la(s) víctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Reglas/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación Referencia: Expediente D-14359. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Jairo Rivera Sierra. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Karena Caselles Hernández (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución, el ciudadano Jairo Rivera Sierra presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 5° y 6° (parciales) del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue admitida mediante Auto del 9 de agosto de 2021. Esa providencia ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como, al Ministerio de Justicia, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Delegada para los asuntos de las mujeres y asuntos de género de la Defensoría del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso. Además, dispuso (ii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Norte, Libre (Seccional Bogotá), Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia, Ibagué, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tomás (Sede de Bogotá) y Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a ONU Mujeres Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a Sisma Mujer Colombia, a Women´s Link Worldwide Colombia, a la Corporación Casa de la Mujer y a la Corporación Humanas Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Finalmente, decidió (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, (iv) correr traslado a la señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. Los apartes acusados por el demandante están señalados en negrilla y subrayados en el texto: “Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá: […] 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado. 6. El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). III. DEMANDA El accionante indicó que las disposiciones acusadas impiden que, en las sentencias de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, los jueces se pronuncien sobre la reparación de perjuicios a cargo del cónyuge culpable. También, restringen la remisión de copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio. Lo anterior, porque, a su juicio, la reparación de perjuicios solo está prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial y excluye otras formas de terminación del vínculo como el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. De otra parte, consideró que el envío de copias está restringido a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio y no a delitos cometidos durante su vigencia. Para el demandante, esta diferencia en la regulación conlleva a que, de una parte, en cada caso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, los jueces deban aplicar el artículo 4° de la Constitución[1] o “ser compelidos por jueces de tutela”[2], para resolver sobre la responsabilidad por el daño causado; de otra, no remitan copias a las autoridades encargadas de investigar los injustos penales de los que tengan conocimiento y que ocurrieron durante la vigencia del vínculo. Por lo tanto, consideró que los apartes reprochados desconocen los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 42, 93 y 229 de la Constitución. Además, refirió que dichas normas desconocen la obligación del Estado de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia de género en el marco del vínculo matrimonial y su terminación. En consecuencia, solicitó a la Corte declararlos inexequibles[3]. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano presentó tres cargos comunes a ambas normas. Cargo 1. Las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1°[4], 2°[5], 5°[6]y 42[7] del texto superior[8] Según el actor, los apartes demandados vulneran la dignidad humana y desconocen que la familia constituye la institución básica de la sociedad. Lo anterior, porque considera que existe un déficit de protección para las mujeres[9] derivado de la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Además, la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles no está prevista para aquellas cometidas durante el matrimonio. En su criterio, el divorcio y la cesación de efectos civiles suponen el incumplimiento de deberes y obligaciones “establecidos para enaltecer las relaciones humanas en el ámbito privado”[10]. En otras palabras, ocurren como consecuencia de la “ruptura del respeto y la armonía familiar”[11]. Para el ciudadano, estas instituciones generan consecuencias en términos de reparación del daño y de investigación de conductas punibles. Por lo tanto, no existe justificación alguna para que el Legislador trate de manera distinta los casos de nulidad matrimonial, divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Cargo 2. Los apartes normativos demandados contrarían los artículos 13[12], 42[13] y 229[14] de la Carta[15] Sobre el derecho a la igualdad, el demandante advierte que el numeral 5° del artículo 389 acusado establece la reparación de perjuicios únicamente para la nulidad del vínculo matrimonial. En consecuencia, esa norma excluye a los cónyuges inocentes de las causas de divorcio y cesación de efectos de matrimonio católico. A su juicio, esa diferencia de trato permite advertir que el Legislador valora más a la víctima de la invalidez del matrimonio, que a aquella que sufre la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que no sanciona a quien incumple las obligaciones y deberes propios de la convivencia, aun cuando este Tribunal ha fijado el alcance del derecho del cónyuge a la reparación del daño en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico[16]. Adicionalmente, precisa que el numeral 6° de esa normativa consagra que el deber para los jueces de compulsar copias para que se investiguen los delitos que hubieran podido cometerse al momento de la celebración del matrimonio. En su criterio, eso significa que solo podrán enviarse copias para investigar asuntos relacionados con causales propias de la nulidad matrimonial y no con situaciones que surjan durante el matrimonio que conllevarían a la terminación del vínculo. Por esa razón, la expresión demandada genera una diferencia de trato entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad del vínculo matrimonio civil y los de los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En ese sentido, expuso que las diferencias de trato señaladas no están relacionadas con las condiciones personales o sociales de los cónyuges[17]. Así, concluyó que las disposiciones demandadas “discriminan al cónyuge que no dio lugar al divorcio o a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, respecto del consorte inocente en la causa de nulidad del vínculo quebrantan los artículos 13, 42 y 229 de la Constitución”[18]. Por otra parte, señala que, en virtud del artículo 42 superior, cualquier forma de violencia en la familia debe ser sancionada conforme a la ley, sin perjuicio de la disolución del vínculo. Al respecto, explica que la Corte fijó el alcance del derecho del cónyuge inocente a la reparación del daño. En tal sentido, concluye que la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparación del daño y la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraría ese deber de sancionar la violencia al interior del núcleo familiar. Por último, advierte que esta situación impide a los cónyuges inocentes el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios. Cargo 3. Las normas acusadas contrarían lo dispuesto por el artículo 93[19] de la Constitución[20] Por último, el accionante considera que los apartes demandados desconocen “el querer del constituyente de reconocer prevalencia constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Congreso”[21]. En tal sentido, expuso que los preceptos contrarían lo dispuesto por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará”[22] y la Convención internacional contra toda forma de discriminación contra la mujer “CEDAW”[23]. De esta manera, señala que las disposiciones impiden la reparación de perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos cometidos en contra de la mujer con ocasión del desarrollo del vínculo matrimonial. Por esa razón, desconocen el compromiso adquirido por el Estado de adoptar medidas para reparar el daño y eliminar todo tipo de violencia y discriminación contra la mujer. IV. INTERVENCIONES Durante el trámite de esta acción constitucional, la Corte recibió 9 intervenciones. A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en cada uno de los escritos. 1. Ministerio de Justicia y del Derecho Esa Cartera solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas “en el entendido de que, también en las sentencias que decidan sobre el divorcio y sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, se debe incluir la condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge culpable de la disolución del vínculo, a favor del otro cónyuge cuando éste lo solicitare, y se ordene el envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por el cónyuge culpable o por terceros”[24]. Con fundamento en la Sentencia SU-080 de 2020[25], aseguró que el Estado tiene el deber de implementar medidas efectivas para garantizar que las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparación integral del daño causado dentro de un plazo razonable, sin que implique su revictimización. Argumentó que, en atención a ese deber, el Legislador debe crear mecanismos para que todos los cónyuges inocentes de la disolución del matrimonio, en igualdad de condiciones, puedan, de un lado, obtener la reparación por los perjuicios causados; y, del otro, acudir a la justicia para que investigue si los actos que dieron lugar al rompimiento del matrimonio configuran o no un hecho punible. Sin embargo, a su juicio, las normas acusadas solo crean medidas efectivas para que los cónyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil accedan a la reparación del daño y a la investigación de los presuntos delitos cometidos. Lo expuesto, a pesar de que, en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el rompimiento del vínculo también puede ocurrir con ocasión de conductas dañosas o delictivas. En su criterio, la norma genera un trato discriminatorio. Por tales razones, reiteró a la Corte su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones censuradas[26]. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El interviniente solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión “a la nulidad del vínculo” contenida en el numeral 5° del artículo 389 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Afirmó que esa norma establece una diferencia injustificada entre los cónyuges de buena fe o inocentes de los procesos nulidad matrimonial y aquellos de los casos de divorcio y de cesación de efectos de matrimonio religioso. Por lo tanto, esa expresión contradice los artículos 13 y 93 de la Constitución. Expuso que todo aquel que causa un daño debe repararlo. Aquello sin importar si el hecho generador ocurre dentro o fuera de una relación contractual. En ese sentido, aseguró que, en el marco de las relaciones familiares, es posible que uno de los cónyuges ocasione perjuicios al otro. De manera que, en esos eventos, la persona responsable del agravio debe ser condenada a pagar la indemnización correspondiente. Precisó que, a pesar de lo anterior, el Legislador solo previó esa posibilidad para los casos de nulidad matrimonial. Sin embargo, en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso también pueden ocasionarse daños; de manera que, en esos eventos, los cónyuges inocentes no tendrían la posibilidad de ser reparados. Explicó que los alimentos no tienen naturaleza indemnizatoria. Por esa razón, la posibilidad de condenar al pago de alimentos en los procesos de divorcio no suple la diferencia de trato advertida. Adicionalmente, aseguró que la condena al pago de alimentos requiere demostrar que: (i) hay un cónyuge culpable; (ii) quien tiene capacidad económica para pagar; y, (iii) un consorte inocente que necesita del auxilio económico. A su juicio, eso significaría que, en los casos que no reúnan esas condiciones, el cónyuge inocente del divorcio no puede acceder a una reparación integral. Por lo tanto, es necesario extender la posibilidad de reclamar el pago de perjuicios a los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Finalmente, argumentó que declarar la inexequibilidad de la expresión demandada permitiría que el juez, al momento de fallar un caso en cualquiera de los escenarios que dan lugar a la disolución del vínculo (nulidad matrimonial, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso), decida sobre la condena al pago de perjuicios[27]. Asimismo, consideró que, respecto del mecanismo judicial, una decisión en ese sentido podría complementarse con: (i) el incidente de reparación que ordenó la Corte en la Sentencia SU-080 de 2020[28]; o, (ii) el incidente previsto en el inciso 3° del artículo 283 del CGP [29]. En relación con la expresión “al celebrarse el matrimonio” contenida en el numeral 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, consideró que la Corte debe declararla EXEQUIBLE. Manifestó que, en principio, la norma limita la compulsa de copias a los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Esto excluiría el envío de copias relevantes del proceso a las autoridades competentes para que investiguen los delitos cometidos con posterioridad a la celebración del vínculo. Sin embargo, otras normas obligan a los servidores públicos a denunciar los hechos que presuntamente configuren la comisión de una conducta punible. Ese deber de denuncia está consagrado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004[30]. Adicionalmente, su incumplimiento da lugar a la comisión del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia contemplado en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000. De manera que, en su criterio, no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la norma porque el juez debe compulsar copias, independientemente del momento en que se haya cometido la conducta. 3. Conferencia Episcopal de Colombia La Conferencia (en adelante CEC) solicitó a la Corte que, si lo estima procedente, se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo. Expuso que el cargo de igualdad formulado por el demandante no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. Manifestó que el demandante no identificó de manera clara un criterio que permita concluir que la nulidad del matrimonio civil, la nulidad del matrimonio católico, el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso ameritan el mismo tratamiento jurídico[31]. Señaló que, según la jurisprudencia, para formular un cargo de igualdad es necesario establecer de manera clara y suficiente cuál es el patrón de comparación. En ese sentido, argumentó que, para la Corte, el hecho de que el matrimonio civil y religioso produzca efectos civiles no constituye una razón suficiente para establecer que los dos tipos de matrimonio deben terminar de la misma manera[32]. Expuso que la Sala Plena afirmó que, aunque ambas producen efectos civiles, las dos deben respetar las formas propias de cada regulación en materia de constitución del vínculo y su eventual disolución[33]. Sin embargo, a su juicio, el demandante no expuso una razón suficiente para comparar las figuras jurídicas mencionadas. Consideró que el cargo propuesto parte de un supuesto erróneo, porque considera que siempre las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles están relacionadas con un daño que, incluso, puede configurar un delito. En todo caso, aseguró que esa afirmación no es suficiente para establecer un patrón de comparación. En su criterio, las instituciones que el actor compara son diferentes porque tienen causas y efectos diferentes. Respecto de la procedencia de cada figura jurídica, explicó que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relación con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebración del vínculo y están taxativamente contempladas en la ley; (ii) la nulidad de matrimonio católico, por su parte, se configura ante la ocurrencia de situaciones diferentes que están contempladas en el derecho canónico[34]; y, (iii) tanto el divorcio como la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso tienen lugar con ocasión de las mismas causales. Según el artículo 152 del Código Civil, el divorcio decretado por un juez de familia, en el caso del matrimonio religioso, dará lugar a la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio. Esas causales están relacionadas con hechos que ocurren con posterioridad a la celebración del matrimonio. De manera que no son equiparables a las contempladas para los casos de nulidad matrimonial civil o religiosa. En cuanto a sus efectos, recordó que tanto la nulidad del matrimonio civil, como la del religioso generan la ineficacia del vínculo. De manera que es como si el matrimonio no se hubiere celebrado[35]. Por su parte, el divorcio disuelve completamente el vínculo. A su vez, la cesación de efectos civiles de matrimonio católico no disuelve por completo el matrimonio. Según el Código de Derecho Canónico, “el matrimonio celebrado y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano ni por ninguna causa fuera de la muerte”[36]. Por lo tanto, el cargo es inepto por falta de especificidad y suficiencia. Por otra parte, la CEC advirtió que, en la práctica, lo que el demandante plantea es que las normas acusadas incurren en una omisión legislativa relativa. Sin embargo, no formuló el cargo correspondiente, ni cumplió con las exigencias jurisprudenciales para demostrar la omisión. Explicó que, según la jurisprudencia, existe una omisión legislativa relativa cuando, al regular un asunto, el Legislador omite una condición o ingrediente que es necesario para que la disposición tenga armonía con la Constitución. Precisó que, para adelantar un juicio de constitucionalidad por esa razón, es necesario demostrar que se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte. Según esa metodología, es necesario demostrar que: (i) existe una norma sobre la cual se predica el cargo. Aquella debe excluir de sus consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables, o no incluir determinado elemento o ingrediente normativo; (ii) el Legislador omitió un deber específico impuesto por el Constituyente directamente al no excluir determinados casos de la norma o al no incluir el elemento o ingrediente normativo anotado; (iii) no existe un principio de razón suficiente que sustente la exclusión de los casos, elementos o ingredientes identificados; y, (iv) en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa[37]. En su criterio, lo que el actor considera contrario a la Carta es que el juez solo deba pronunciarse sobre la reparación de perjuicios y la compulsa de copias para investigar los posibles delitos cometidos en los casos de nulidad. Eso significa que, en ultimas, lo que plantea el demandante es que el Legislador excluyó a aquellos que acuden al divorcio y a la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de las consecuencias jurídicas de los numerales 5° y 6° de la norma demandada. Aquello, a juicio de la parte actora, desconoce la igualdad de trato, entre otros principios. Sin embargo, la CEC consideró que la demanda no formula el cargo de manera específica, ni plantea una argumentación suficiente que cumpla con los requisitos jurisprudenciales para alegar con éxito la configuración de una omisión legislativa relativa. En todo caso, manifestó que, si en gracia de discusión se considera que el cargo es apto, las normas deben declararse exequibles. En primer lugar, aseguró que el actor omite señalar que el numeral 5° está en concordancia con el artículo 148 del Código Civil[38]. Esa norma prevé la reparación de perjuicios a cargo del contrayente de mala fe en los casos de nulidad matrimonial. El ámbito de aplicación de esa norma incluye las nulidades de matrimonio religioso. Por lo tanto, respecto de esta última, no hay vulneración del principio de igualdad. Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[39] ha reconocido que el cónyuge culpable de las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso tiene el deber de indemnizar los perjuicios que hubiere podido causar al otro contrayente. Al respecto, señaló que esa obligación tiene fundamento en el deber genérico de reparar el daño infligido a otros, consagrado en el artículo 2341 del Código Civil[40]. De manera que, nada obsta para que la persona afectada acuda a la jurisdicción ordinaria para obtener la reparación del daño causado. En su criterio, puede hacerlo con fundamento en las facultades ultra y extra petita del juez de familia consagradas en el parágrafo 1° del artículo 281 del CGP o con una demanda de responsabilidad civil con fundamento en los artículos 2341[41] y 148[42] del Código Civil, y con el numeral 5° de la norma demandada. Respecto del numeral 6°, señaló que esa norma no impide que el cónyuge inocente pueda acudir a la justicia penal para que se investigue la posible comisión de conductas punibles dentro del matrimonio. En su criterio, aunque solo dispone la compulsa de copias para los casos de nulidad, el ordenamiento dispone otros mecanismos para acceder a la justicia penal. Así, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004[43] prevé que las víctimas de los delitos pueden acudir a la Fiscalía para que investigue la posible comisión de conductas punibles. De igual forma, el artículo 67 de la misma norma dispone que los servidores públicos tienen el deber de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento. Por lo tanto, la expresión demandada es constitucional. De conformidad con lo anterior, concluyó que las normas no establecen un trato diferencial que afecte los derechos de las mujeres de conformidad con los estándares internacionales. En su criterio, quienes contraen matrimonio tienen la posibilidad de acudir a las jurisdicciones civil y penal para obtener una reparación integral por los daños causados con ocasión del matrimonio. 4. Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Procesal La interviniente solicitó a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Argumentó que, aunque son figuras jurídicas distintas, los efectos prácticos para los cónyuges son los mismos. Precisó que, en una relación de familia, un cónyuge puede ocasionar daños al otro en cualquier momento. Es decir, por situaciones previas al matrimonio, durante la existencia del mismo o en su proceso de disolución. Igualmente, ocurre con la comisión de conductas punibles. De manera que, a su juicio, las problemáticas de índole civil o penal dentro de la familia son las mismas sin importar si el matrimonio es civil o religioso, ni cuál es la figura que corresponde para disolverlo (divorcio o nulidad). Aseguró que, algunos jueces se pronuncian sobre la reparación de perjuicios y la compulsa de copias en los casos de divorcio y cesación de efectos civiles. En todo caso, no todos los jueces lo hacen. Por esa razón, la Corte debe excluir las expresiones demandadas del ordenamiento para garantizar un trato igualitario a todos los casos por parte de los jueces de familia. 5. Universidad Externado de Colombia – Departamento de Derecho Civil La Universidad solicita declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. En su criterio, una interpretación sistemática del ordenamiento permite advertir que los jueces pueden pronunciarse sobre la reparación de perjuicios dentro de los procesos de familia, de ahí que encuentren que la aproximación del demandante a la norma es restrictiva porque desconoce la cláusula general de la responsabilidad civil, el principio de la reparación integral y la prohibición de dañar a otros. Aseguró que la aplicación de estos principios no está limitada con ocasión del parentesco. En ese sentido, expuso que, la legislación ofrece una respuesta inmediata a la reparación de los perjuicios causados por la conducta del cónyuge. A su juicio, el juez competente para resolver la causa de divorcio, a petición de parte, puede verificar si se configuró o no un daño, en aplicación directa de la cláusula general de responsabilidad prevista artículo 2341 del Código Civil[44]. De manera que, es equivocado considerar que, al no existir una norma específica sobre la reparación de daños en procesos familiares, las figuras genéricas para esos efectos resulten inaplicables. Así, la norma demandada solo regula un caso especialísimo. Sin embargo, no impide la aplicación de la cláusula general de responsabilidad en los demás eventos. De igual forma, reconoció que algunos académicos del derecho de familia consideran que los procesos de familia son incompatibles con la responsabilidad civil. A su juicio, esa interpretación, aunada a la desconfianza respecto del juez de familia, obstaculiza la indemnización por daños intrafamiliares. Sin embargo, argumentó que esa contradicción es aparente, en tanto que, para aplicar la figura general de reparación del daño en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la demanda debe: (i) acumular a la pretensión principal, la de indemnización de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del CGP; y, (ii) adecuar el supuesto que genera el daño a los tres elementos contemplados en el artículo 2341 del Código Civil[45]. Así, el juez podría resolver dos situaciones en una misma decisión. Lo anterior, evitaría que los afectados deban acudir a un trámite incidental o un proceso de responsabilidad civil para resolver sus pretensiones. Por lo tanto, garantizaría en mejor manera el cumplimiento del principio de economía procesal, evitaría una revictimización y garantizaría el acceso de los cónyuges inocentes a la administración de justicia. En cuanto a los reparos sobre el numeral 6°, precisó que el juez de familia siempre que advierta la comisión de un delito debe compulsar copias a la Fiscalía para que investigue. En ese sentido, la norma demandada simplemente enfatiza en un tipo de proceso. Por esa razón, no puede interpretarse como una regla que excluya la posibilidad de enviar copias en otros procesos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que no restringe el acceso a la reparación en los procesos de familia a las pretensiones de nulidad matrimonial. 6. Pablo Andrés Chacón Luna El ciudadano consideró que las expresiones demandadas son inconstitucionales. A su juicio, el ordenamiento solo prevé mecanismos para resarcir los daños causados en los casos de nulidad del matrimonio civil. Por lo tanto, la Corte debe ajustar las disposiciones demandadas para que sean compatibles con la Constitución. Argumentó que los derechos de las personas no se limitan al contraer matrimonio. Por el contrario, ejercen sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, por lo que, su consorte no puede desconocerlos. Por esa razón, le corresponde a la Corte analizar si procede la reparación por los daños que causa el cónyuge culpable. En todo caso, ese análisis no debe estar restringido a la violencia de género por dos razones. De un lado, los consortes pueden ocasionar otro tipo de daños que también están protegidos por el ordenamiento. Y, del otro, el tema de la violencia de género ya fue abordado por la Sentencia SU-080 de 2020[46]. 7. Santiago Cardozo Correcha El interviniente pidió declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “al celebrarse el matrimonio” del numeral 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 o, en su defecto, su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA “en el entendido de que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la que tengan conocimiento”. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “a la nulidad del vínculo” del numeral 5° de la norma mencionada “en el entendido de que también comprende el divorcio y la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso”. En cuanto al numeral 6° demandado, consideró que la norma es constitucional. Expuso que los servidores públicos tienen el deber de denunciar los hechos que constituyan la posible comisión de una conducta punible. Por lo tanto, lo que hace la norma es reiterar esa obligación para un caso concreto. Sin embargo, no impide ni excusa a los funcionarios del cumplimiento de su obligación de denunciar. Aseguró que, si en todo caso la interpretación de la norma genera dudas, debe declararse exequible, en el entendido que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la cual tenga conocimiento. Por otra parte, manifestó que el numeral 5° acusado sí desconoce la Carta. Afirmó que “la norma sustantiva civil colombiana” no contempla expresamente la posibilidad de reclamar la indemnización por perjuicios en los procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Sin embargo, las causales para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, a través de esas instituciones, implican la ocurrencia de un daño al cónyuge inocente. De manera que, en caso de comprobarse su ocurrencia, automáticamente generan responsabilidad del consorte culpable en el ámbito civil y penal, según corresponda. En su criterio, una interpretación exegética de la norma conllevaría a que el cónyuge inocente deba acudir aproximadamente a tres procesos diferentes para, finalmente, obtener la reparación del daño causado. Aquello implicaría someterlo a una revictimización. A su juicio, esa diferencia de trato no está justificada. A pesar de lo anterior, consideró que la Corte no debe declarar inexequible la norma. A su juicio, permitir la reparación de perjuicios en los casos de nulidad matrimonial es constitucional. Por esa razón, lo que, a su juicio, corresponde es declarar la exequibilidad condicionada de la norma para que también comprenda los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. 8. Harold Sua Montaña El ciudadano señaló que la inconstitucionalidad de la norma no se deriva de los tres cargos presentados. Por el contrario, a su juicio, el concepto de violación proviene del desconocimiento de la igualdad, el acceso a la administración de justicia, así como de la inobservancia de los artículos 42 y 93 de la Constitución, en relación con los artículos 7º de la Convención de Belém do Pará y 3º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Consideró que, las normas demandadas generan la ausencia de un mecanismo procesal expedito e idóneo para reparar a las víctimas de violencia al momento de celebrar el matrimonio o durante la convivencia. Adicionalmente, la norma deja de lado a los matrimonios religiosos distintos del católico, porque el artículo que contiene las disposiciones demandadas solo contempla el matrimonio católico y no el religioso. Por lo anterior, solicitó a la Corte declarar: (i) su INHIBICIÓN frente a la vulneración de los artículos 1°, 2° y 5° superiores; (ii) la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “al celebrarse el matrimonio” del numeral 6°, “católico” del inciso 1º, y, “a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado” del numeral 5° contenidas en el artículo 389 de la Ley 1564 de 2012; y, (iii) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “cesación de efectos civiles del matrimonio” del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012 y “La condena al pago de los perjuicios” del numeral 5° de dicho artículo como consecuencia. 9. Andrea Viviana Cortés Uribe La ciudadana sostuvo que para analizar esta demanda debe acudirse a la “autointegración del ordenamiento jurídico”. Expuso que existe una omisión legislativa respecto de la reparación de los daños causados con ocasión de las relaciones familiares y, en particular, en el caso del matrimonio. Afirmó que: (i) el ordenamiento contempla una cláusula general de responsabilidad civil en el artículo 2341 del Código Civil[47]; (ii) el inciso 5° del artículo 42 de la Constitución[48] establece el deber de reparar los daños causados al interior de la familia; y, (iii) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[49] señala que en todos los procesos judiciales deben valorarse los daños causados a las personas. Sin embargo, interpretar la norma demandada de manera sistemática con las disposiciones mencionadas resulta insuficiente. Por esa razón, la norma debe condicionarse en el entendido de que los cónyuges de buena fe, los consortes inocentes y los compañeros permanentes inocentes que sufran daños con ocasión de su vínculo de familia tienen derecho a ser reparados. V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS Vencido el término de fijación en lista en este proceso, el despacho recibió tres escritos adicionales. El primero, presentado por la Universidad Santo Tomás – Sede Bucaramanga, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5° del artículo 389 del CGP. El segundo, suscrito por la representante legal de la Corporación Casa de la Mujer, pidió declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Finalmente, el tercero, allegado por el ciudadano Nelson Enrique Rueda, solicitó a esta Corporación, de un lado, declarar la exequibilidad condicionada del aparte del numeral 5° demandado, “bajo el entendido de que esta disposición es aplicable también a las sentencias expedidas en procesos de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, donde se demuestre culpabilidad de uno de los cónyuges”. Y, del otro, declarar exequible la expresión acusada del numeral 6° del artículo 389 del CGP. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “a la nulidad del vínculo” y “al celebrarse el matrimonio”, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 del CGP. En su criterio, las expresiones demandadas deben interpretarse en el entendido de que comprenden las sentencias que deben proferirse en los procesos de divorcio y de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Expuso que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad. Argumentó que, según la jurisprudencia, los reproches de constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad dependen de la aplicación del juicio integrado de dicho postulado[50]. Por lo tanto, procedió a aplicar las etapas correspondientes. En primer lugar, advirtió que existe un criterio de comparación entre dos grupos. Por un lado, están los cónyuges que alegan causales de nulidad de matrimonio civil. Y, por el otro, aquellos que inician procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Estos sujetos tienen en común lo siguiente: la expectativa de que la controversia sobre la extinción de su vínculo matrimonial tendrá una resolución judicial adecuada. Luego, señaló que, a su juicio, las disposiciones enjuiciadas establecen un trato diferente entre dichos grupos porque la sentencia judicial que resuelve la nulidad de matrimonio civil debe: (i) pronunciarse, a petición de parte, sobre la condena al cónyuge culpable por los perjuicios causados; y, (ii) compulsar copias de la actuación a las autoridades respectivas para que investiguen la posible comisión de conductas punibles. Por el contrario, estos deberes no están contemplados para los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Posteriormente, advirtió que las normas objeto de control son procesales. Aseguró que, en esos casos, la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa. Por esa razón, corresponde aplicar un test débil. Esto quiere decir que, debe evaluar si la medida: (i) persigue una finalidad que no está “constitucionalmente prohibida”; (ii) es “idónea o adecuada”, en algún grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[51]. Al aplicar ese nivel de escrutinio a las normas demandadas, concluyó que los apartes no superan el juicio integrado de igualdad en su intensidad débil. Lo anterior, porque las normas persiguen un fin constitucionalmente válido que es el acceso a la administración de justicia en materia de familia. Sin embargo, son insuficientes para cumplir ese objetivo de manera idónea y adecuada. Al respecto, consideró que el acceso a la administración de justicia en materia de familia requiere instrumentos que: (i) garanticen la reparación integral de los daños causados por violencia intrafamiliar de manera eficaz y razonable; y, además (ii) impidan la revictimización de los afectados. En especial, cuando se trate de situaciones de violencia contra la mujer. Aseguró que la norma demandada regula conjuntamente el contenido de las sentencias de nulidad, de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Sin embargo, las expresiones acusadas limitan las decisiones sobre la reparación de perjuicios causados y la compulsa de copias a las autoridades penales a los procesos de nulidad. De manera que existe un vacío en las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Aquello impide que las víctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparación de perjuicios y a la compulsa de copias para investigar el delito de manera célere y eficaz. Por lo tanto, las disposiciones demandadas afectan la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, reiteró que la Sentencia SU-080 de 2020[52] encontró que existe un déficit de protección en los procesos de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Según esta Corporación, la ausencia de mecanismos de reparación en los casos de violencia intrafamiliar afecta en especial medida los derechos de la mujer a “la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable a no ser revictimizada”. Por lo anterior, el Ministerio Público concluyó que las expresiones demandadas desconocen los artículos 13, 42 y 93 de la Constitución. No obstante, en virtud del principio de conservación del derecho, solicitó a esta Corporación “que declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “a la nulidad del vínculo” y “al celebrarse el matrimonio”, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 389 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido de que son aplicables para sentencias que se deban proferir en los procesos de divorcio y cesación de los efectos civiles del matrimonio católico”. VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. Según lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Carta, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad del artículo 389 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Consideraciones previas 2. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. En primer lugar, dos de los intervinientes sostienen que la demanda no cumple con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, deberá establecer si dos de las censuras cumplen con los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, dos de los intervinientes plantean reproches diferentes a los cargos presentados por el demandante. Así, la Corte reiterará el alcance de las intervenciones ciudadanas y la imposibilidad de que presenten nuevos cargos distintos a los formulados por el actor. Finalmente, la demanda está dirigida en contra de apartados normativos contenidos en dos numerales de un mismo artículo. De manera que, la Sala debe determinar si en este caso procede la integración de la unidad normativa. Aptitud sustantiva de la demanda[53] 3. Dos de los intervinientes plantearon que, al menos uno de los cargos de la demanda, no reúne los requisitos de aptitud establecidos por la jurisprudencia. De un lado, el ciudadano Harold Sua Montaña aseguró que el cargo por desconocimiento del principio de dignidad (primer cargo de la demanda) no reúne los criterios de aptitud establecidos jurisprudencialmente. Y, del otro, la CEC afirmó que la acusación por vulneración del derecho a la igualdad (segundo cargo de la demanda) no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. En consecuencia, la Sala verificará si los cargos cumplen con los requisitos de aptitud y pueden generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad 4. Según el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[54], las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Respecto, del concepto de violación, la jurisprudencia ha manifestado que el demandante debe asumir una carga argumentativa mínima[55] que le permita a la Corte: (i) comprender cuál es el problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de análisis; y, (iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con que el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la norma. Por lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad deben ser[56]: (i) Claros. La argumentación del cargo debe tener un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, así como las justificaciones que la sustentan; (ii) Ciertos. El cargo planteado debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; (iii) Específicos. El planteamiento de la demanda debe precisar la manera en la que la norma acusada vulnera la Constitución. En ese sentido, debe formular al menos un cargo concreto; (iv) Pertinentes. El reproche planteado por el demandante debe fundamentarse en el desconocimiento de un precepto constitucional, más no en su aplicación práctica, ni en argumentos legales o doctrinales; y, (v) Suficientes. El demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. Éstos, a su vez, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. 5. En el caso de cargos por violación de la igualdad, la jurisprudencia ha establecido unos presupuestos adicionales para que el cargo cumpla con el requisito de suficiencia. Así, la Sentencia C-257 de 2015[57] precisó que, en esos eventos, el demandante debe identificar: (i) el criterio a partir del cual las personas o elementos normativos son comparables, a la luz de la norma demandada[58]; (ii) la explicación, con argumentos constitucionales, del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la exposición de la razón por la cual el tratamiento distinto es desproporcionado o irrazonable[59]. Esa argumentación debe estar dirigida a demostrar que la Carta ordena incluir a un grupo dentro de los beneficiarios de la medida acusada[60]. 6. La Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una decisión inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoración es una decisión preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa razón, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad[61]. El cargo por violación del principio de dignidad es apto 7. En el asunto objeto de estudio, el demandante considera que las expresiones “a la nulidad del vínculo” contenida en el numeral 5° y “al celebrarse el matrimonio” del numeral 6° del artículo 389 del CGP desconocen la dignidad humana (primer cargo de la demanda por desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 5° y 42° superiores). En su criterio, las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio católico suponen la ocurrencia de una conducta dañosa, en algunos casos, punible; que genera consecuencias en términos de reparación del daño. Sin embargo, las normas acusadas impiden que los jueces que conocen de esos procesos se pronuncien sobre la reparación de perjuicios y compulsen copias para la investigación de las conductas punibles ocurridas durante el matrimonio. Esa situación implica un trato desigual para los cónyuges inocentes de las causas mencionadas. Lo anterior, porque los apartes reprochados sí permiten que los jueces de las causas de nulidad de matrimonio civil decidan sobre la eventual reparación de perjuicios y compulsen copias para la investigación de los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio. 8. El ciudadano Harold Sua Montaña solicita a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este cargo, por cuanto este no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ser considerado apto. Los demás intervinientes no cuestionaron la aptitud. Por el contrario, se pronunciaron sobre la compatibilidad o no de las normas con la Constitución. El Ministerio Público tampoco tuvo reparo alguno en relación con la aptitud de dicha censura. 9. Para la Corte, el reproche propuesto por el demandante cumple con los requisitos mínimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que el cargo es claro. El hilo argumentativo guarda coherencia; se sustenta en la Sentencia SU-080 de 2020[62]; y, permite identificar la supuesta contradicción entre los apartes normativos demandados y los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, es cierto. El demandante atribuye un alcance real y objetivo a las expresiones acusadas. Por otra parte, es específico porque plantea una contradicción entre las normas demandadas y la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir libre de humillaciones y la posibilidad de exigir la reparación del daño. Igualmente, el reproche es pertinente porque establece argumentos de índole constitucional. Finalmente, es suficiente porque el actor presentó todos los argumentos que sustentan la censura. Y, además, genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Por consiguiente, la Sala considera que el cargo cumple con los requisitos de aptitud para pronunciarse de fondo. El cargo por violación del derecho a la igualdad planteado por el demandante reúne los requisitos de aptitud 10. Como segundo cargo de inconstitucionalidad, el demandante planteó que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad. A su juicio, la norma establece un trato diferenciado entre los cónyuges inocentes de las causas de nulidad matrimonial y los de los procesos de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico. En su criterio, ambos grupos corresponden a personas que sufrieron perjuicios con ocasión de una conducta dañosa, punible o culposa, cometida por su cónyuge. Sin embargo, las normas acusadas establecieron mecanismos distintos para que los cónyuges inocentes de las causas mencionadas puedan acceder a la reparación y a la administración de justicia para que se investiguen las conductas de las cuales fueron víctimas. Esa situación genera una diferencia injustificada entre dos grupos poblacionales que tienen derecho tanto a la reparación de los perjuicios causados, como a la investigación de las conductas que dieron lugar a ellos. 11. Igualmente, consideró que la imposibilidad del juez civil para pronunciarse sobre la reparación del daño y la remisión de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraría el deber constitucional de sancionar la violencia al interior del núcleo familiar. De igual manera, impide el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios. 12. La Conferencia Episcopal de Colombia consideró que el cargo no reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos. En primer lugar, argumentó que el cargo estaba dirigido a demostrar una diferencia de trato entre la nulidad del matrimonio civil y la de matrimonio religioso. Sin embargo, el actor no logró plantear la diferencia de trato entre ambos procesos. Por otra parte, señaló que la censura carece de certeza, porque supone que las causas de divorcio y de cesación de efectos civiles siempre están relacionadas con un daño que, incluso, puede configurar un delito. Igualmente, aseguró que no reúne el requisito de suficiencia porque el demandante no estableció por qué la nulidad del matrimonio ci...

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