Sentencia C-110 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-110-22 Sentencia C-110/22 ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material El control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales El Proyecto de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia, cumplió las exigencias requeridas por la Constitución: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quorum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos legislaturas, toda vez que el proyecto de ley aprobatoria fue radicado en el Senado en febrero de 2020 y finalizó su trámite en diciembre del mismo año; (vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas/ CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Carácter obligatorio para la expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en desarrollo del tratado REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de posibles reformas constitucionales/PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Variación en la Constitución por nuevo entendimiento de disposiciones por desarrollos sociales y concepciones jurídicas A pesar de que el principio general es que, en relación con los tratados internacionales con idéntico contenido, la Corte Constitucional debe reiterar la posición asumida, la jurisprudencia ha introducido una salvedad cuando observe “posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento.” De la misma manera consideró que “debe tenerse en cuenta que tal variación en la Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.” PREAMBULO Y ANEXOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Forman parte del contexto necesario para la interpretación de las cláusulas convencionales ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Finalidad ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Protección de derechos de los consumidores INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y POLITICAS-Condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Protección a la propiedad intelectual ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Protección de la biodiversidad y conocimientos tradicionales ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Derecho a la libre competencia ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Comercio y desarrollo sostenible/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación provisional/APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional Referencia: Expediente LAT-465 Revisión oficiosa de la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019”. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Paola Andrea Meneses Mosquera y (E) Karena Caselles Hernández; y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito el 15 de mayo de 2019”. I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 12 de enero de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1] una fotocopia autenticada de la Ley 2067 de 2020, para su revisión constitucional. 2. La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 24 de febrero de 2021,[2] avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar, ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. 3. Además, ordenó (i) correr traslado por 30 días al Procurador General de la Nación una vez recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante el término de 10 días, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. 4. Finalmente, resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX) y a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), para invitarlas a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aquí se estudia.[3] 5. Posteriormente, a través de Auto del 10 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora insistió en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 24 de febrero de 2021. Además, apremió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas. Así, indicó que a este respecto deberá hacerse constancia expresa sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del trámite legislativo, en los términos de los artículos 128 a 131 de la Ley 5 de 1992 - Reglamento del Congreso. (ii) El cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 Constitución. Con este fin, deberán indicar claramente el día en que se efectuó el anuncio, el día en que se realizó la votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones. (iii) El cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 Constitución, para lo cual indicarán de manera expresa el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. Del mismo modo, deberán aportar copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso referidas en los literales anteriores, señalando en ellas los apartes que sean pertinentes para verificar la información solicitada. 6. También requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes remitir copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2067 de 2020: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes, y (iii) el anuncio para segundo debate del proyecto de ley en la Cámara de Representantes. 7. Finalmente, apremió al Secretario General del Senado de la República para que remitiera a este Tribunal copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso relacionadas con la certificación del anuncio y aprobación del informe de conciliación en la Plenaria del Senado de la República en el trámite de la Ley 2067 de 2020.[4] 8. El 13 de octubre de 2021, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral segundo del Auto del 24 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto.[5] Así, el 19 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez (10) días. 9. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 10. La Ley 2067 de 2020 “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019” se encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra», suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por otra», suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al País, a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” 11. El Acuerdo Comercial que es objeto de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo No. 1. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores 12. Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la exequibilidad del tratado y su ley aprobatoria, por cuanto cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido está ajustado a los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano en materia de política exterior. 13. En primer lugar, indicó que, puesto que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, los instrumentos internacionales de los que hacía parte dicho Estado, en virtud de su membrecía al organismo internacional, dejaron de ser aplicables. En concreto, se afectó la aplicabilidad del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, de otra. Por ello, el Reino Unido y Colombia negociaron un instrumento internacional que regula la relación bilateral, que preserva los derechos y obligaciones entre ambos países y que mantiene las condiciones de integración y acceso preferencial que hoy se tienen con ese importante mercado. 14. En segundo lugar, indicó que el Reino Unido es un destacado aliado comercial, por su economía sólida y en expansión, la capacidad que posee en el intercambio de bienes y servicios y los flujos de inversión que genera y recibe. Señaló que para el 2018, el comercio entre ambos países alcanzó los 947 millones de dólares y Colombia exportó 421 millones de dólares, de lo cual el 72% consistió en productos agrícolas (banano, café, flores, aguacates y azúcar). Respecto de los productos no minero-energéticos, Colombia exportó unos 20 millones de dólares en manufacturas de papel, medicamentos, manufacturas de cuero y confecciones. En cuanto a las importaciones, para el 2018, los productos industriales representaron un 88%, los cuales fueron vehículos, medicamentos, abonos agroquímicos, productos químicos, pinturas, colorantes y aparatos médico-quirúrgicos. En consecuencia, para el país es fundamental mantener el comercio de mercancías y servicios, inversión, compras públicas y propiedad intelectual. 15. En tercer lugar, el Ministerio indicó que el acuerdo cumple con los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de la negociación entre ambos países. Respecto del primero, manifestó que se evidencia un “tratamiento equilibrado, objetivo y justo en la asignación de beneficios y obligaciones comerciales” para reducir diferencias y asimetrías económicas. La reciprocidad se refleja en que el acuerdo propende por un sistema de concesiones mutuas dirigidas al beneficio de los dos países, teniendo presente las diferencias económicas existentes. Adujo que el acuerdo es conveniente en la medida en que es consistente con el beneficio e interés general del pueblo colombiano, porque responde a dinámicas globales de integración comercial. 16. Finalmente, manifestó que la ley aprobatoria del mencionado tratado cumple los requisitos formales, puesto que el tratado fue suscrito por la entonces Viceministra de Comercio, en uso de los plenos poderes conferidos por el Presidente y el entonces Ministro de Relaciones Exteriores. Luego, el Presidente Iván Duque Márquez impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República. Surtidos los debates, el órgano legislativo aprobó la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, para posteriormente ser sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario Oficial No. 51537 de diciembre de 2020.[6] 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 17. María Ximena Lombana Villalba, Ministra de Comercio, Industria y Turismo, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2067 de 2020, puesto que el acuerdo comercial cumplió con los requisitos formales exigidos y se ajusta a la Constitución Política desde un punto de vista material. 18. En primer lugar, mencionó que el objetivo principal del tratado es que se mantengan con el Reino Unido las mismas condiciones de integración y acceso preferencial que Colombia suscribió, en su momento, con la Unión Europea, teniendo en cuenta la salida del primer país de dicha unión. Esto con el propósito de aumentar los flujos de comercio bilateral e inversión, establecer disciplinas para facilitar los intercambios comerciales, generar mayor desarrollo, aumentar el número de empleos, mejorar la calidad de vida, mejorar la distribución del ingreso y una sociedad más justa, y dar acceso a un mercado de 66 millones de consumidores con altos niveles de ingresos. En el marco del objetivo de la Política Comercial para la Legalidad, el Emprendimiento y la Equidad, el acuerdo y la internacionalización de las relaciones se convierte en un eje fundamental del plan para la reactivación económica. 19. En segundo lugar, expuso que para analizar la constitucionalidad del instrumento es fundamental considerar que mediante Sentencia C-335 de 2014,[7] la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1669 de julio de 2013, por estimar que la negociación, el trámite legal y el contenido material del Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea se ajustaban a la Constitución Política de 1991. Concluyó que, dado que el texto y los anexos del nuevo tratado no representan una variación sustancial respecto del primer acuerdo, el análisis por parte de la Corte no amerita una valoración diferente. 20. En tercer lugar, manifestó que para Colombia es indispensable seguir manteniendo y ampliando las relaciones que consolidó con los países de la Unión Europea para el comercio de mercancías, servicios, compras públicas y propiedad intelectual. Esto, dado que se trata de un mercado que, para 2019, representó un 10% en exportaciones y en importaciones un 7.4%. En ese mismo año las exportaciones alcanzaron 470 millones de dólares y las exportaciones no minero energéticas 326 millones de dólares. 21. Asimismo, mencionó que el Reino Unido fue el mayor inversionista en Colombia, después de España, Estados Unidos, Suiza y Brasil, con una inversión acumulada desde el 2007 por más de 16 mil millones de dólares. Además, el Reino Unido fue el quinto Estado miembro de la Unión Europea en traer turistas a Colombia, representando el 10% del total, y fue el cuarto destino de los colombianos a la Unión Europea, con una participación de 5.6%. El Reino Unido también ha aportado importantes recursos de cooperación internacional, relacionados con el manejo de la pandemia, la ciencia, población vulnerable y los microempresarios. 22. En cuarto lugar, realizó el análisis sobre los requisitos de forma que debe cumplir el tratado. Concluyó que el trámite del proyecto de ley cumplió con los términos y condiciones previstas en la Constitución y la Ley 5 de 1992. 23. Finalmente, se realizó el análisis de cada uno de los artículos y el anexo que componen el Acuerdo Comercial con el Reino Unido. Se indicó que todas las disposiciones de este instrumento internacional se ajustaban a la Constitución Política, pues desarrollaban el mandato constitucional, en cabeza del Estado, de promover la internacionalización de las relaciones sociales, económicas y ecológicas (Art. 226 CP) y la integración económica, social y política de Colombia con otras naciones (Art. 227 CP). Asimismo, indicó que el acuerdo es una manifestación expresa de la soberanía nacional (Art. 9 CP), pues tanto el Reino Unido como Colombia se comprometieron de manera voluntaria y libre a cumplir con obligaciones recíprocas. 24. Además, mencionó que el acuerdo comercial se constituye sobre la base de los principios de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional (Arts. 226, 227 y 150), puesto que (i) pretende el desarrollo del país mediante una alianza, generando mecanismos específicos para la superación de asimetrías, con un marcado interés por el bienestar social; (ii) crea unas obligaciones y cargas que no traen condiciones desfavorables para ninguna de las partes, por ejemplo, impone un sistema de concesiones mutuas para garantizar libre circulación de bienes, servicios, capitales e inversiones entre sus territorios; (iii) posibilita el aprovechamiento de oportunidades derivadas de la integración económica y el emprendimiento de una acción conjunta de los países miembros encaminada a fortalecer los vínculos comerciales; y (iv) adopta normas para la facilidad de acceso de productos colombianos al mercado del Reino Unido (salvaguardias, compensaciones, periodos diferenciales de desgravación arancelaria, medidas sanitarias y fitosanitarias, medidas de salud pública y de protección a la biodiversidad). 3. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 25. Bruce Mac Master Rojas, en calidad de representante legal de la ANDI, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del acuerdo objeto de revisión. Indicó que se cumplieron los requisitos de forma en el trámite legislativo y advirtió que el acuerdo es conveniente y coincide con los postulados de la Constitución, en particular con los artículos 226 y 227, puesto que “permite mantener las condiciones de integración comercial y acceso preferencial que hoy tiene el país en el mercado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.[8] 4. Universidad Nacional de Colombia 26. El profesor Antonio José Rengifo consideró que el Acuerdo Comercial bajo examen resulta conforme a la Constitución Política. Dado que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, los derechos y obligaciones de los acuerdos internacionales suscritos en ejercicio de las facultades que le han delegado sus Estados miembros dejaron de incluir al mencionado país. En consecuencia, las reglas comerciales contenidas en el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia no son aplicables entre los mencionados países. 27. Mencionó que el acuerdo objeto de análisis reviste una especial importancia para los países andinos signatarios, puesto que, según el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Reino Unido se cataloga como uno de los grandes exportadores mundiales y es un gran importador de bienes y servicios. Dicho país se ubicó como la quinta economía más grande del mundo en 2020, aportando el 3.2% del PIB mundial, y fue la segunda economía de Europa, luego de Alemania. El Reino Unido se destaca en la producción de patatas, remolacha, trigo, cebada, material de transporte, productos químicos, tecnologías de la información y la comunicación, la biotecnología, la aeronáutica y las energías renovables. También cuenta con una gran cantidad de recursos petroleros y de gas.[9] 5. Universidad Externado de Colombia 28. El docente investigador, Julián Tole Martínez, solicitó declarar la constitucionalidad de la Ley 2067 de 2020, puesto que cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia. Además, porque la ley aprobatoria se anticipó a la salida del Reino Unido de la Unión Europea, en aras de proteger las relaciones comerciales entre ambos países y evitar afectaciones a las importaciones y exportaciones. 29. En cuanto a los requisitos de forma, el docente indicó que la suscripción y aprobación del tratado fue realizada correctamente. Respecto al examen material, mencionó que el acuerdo permite materializar las finalidades establecidas en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, desde los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual está ligado a la integración económica que debe existir entre naciones. Indicó que los principios mencionados se reflejan, entre otras, porque el acuerdo (i) permite un mayor acceso a bienes y servicios de la mejor calidad y a un menor precio, en igualdad de condiciones; (ii) las mercancías originarias de los Estados parte resultan favorecidas del tratamiento arancelario preferencial; y (iii) se fomenta un contexto de liberalización económica y de compromisos multilaterales.[10] 6. Asociación Nacional de Exportadores (ANALDEX) 30. Javier Díaz Molina, como representante legal de ANALDEX, rindió dos conceptos favorables respecto de la Ley 2067 de 2020.[11] En ambos manifestó que con el Acuerdo se protege la relación bilateral con el Reino Unido, aunque este país salga de la Unión Europea, y se profundiza en un mercado con potencial de exportaciones de productos del sector agroindustrial, de alimentos y bebidas y de productos manufacturados. Advierte que las exportaciones de Colombia al Reino Unido representan el 1,2% del total, registrando ventas por 292 millones de dólares en el periodo de enero a agosto de 2021. Agrega que las importaciones traen valor agregado al sector farmacéutico, de maquinaria agrícola y de manufacturas industriales. Así, el acuerdo es vital para continuar con la integración internacional y la profundización de Colombia en mercados internacionales, lo cual fomenta el crecimiento económico y disminuye la pobreza. 31. En ese sentido, concluye que el acuerdo cumple con los principios de (i) equidad, porque propugna por el desarrollo del país mediante una alianza con otras economías, generando mecanismos para la superación de asimetrías; (ii) reciprocidad, dado que las obligaciones asumidas no son desfavorables ni inequitativas para ninguna de las partes; (iii) conveniencia nacional, pues facilita una relación comercial creciente entre las naciones; e (iv) internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, porque pretende insertar a Colombia en una economía globalizada.[12] 7. BritCham Colombia 32. El director ejecutivo de BritCham Colombia indicó que el acuerdo constituye una herramienta de comercio exterior encaminada a preservar el comercio entre los dos países, el cual para el 2018 alcanzó 948 millones de dólares. Asimismo, el Reino Unido ha contribuido con enormes montos de inversión extranjera en el país, por lo que se ubicó en el 2019 como el quinto mayor inversionista, con una suma invertida de 1.078 millones de dólares, lo cual representó un 7% del total de la inversión extranjera directa que ha aportado al desarrollo económico y de infraestructura y al nivel competitivo de las regiones y el país. El Reino Unido también ha sido un importante aliado en la generación de proyectos de cooperación para el desarrollo social, ambiental y económico, puesto que ha impulsado programas que promueven el fortalecimiento de procesos productivos de diferentes comunidades.[13] 8. Cámara de Comercio Británico Colombiana 33. La directora ejecutiva de la Cámara de Comercio Británico Colombiana con sede en Londres, Tatiana Hoyos, expresó su apoyo a la aprobación del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y los países andinos, ya que este amplía los mercados y aumenta la estabilidad y la previsibilidad del entorno comercial y de inversiones. Asimismo, aumenta los flujos comerciales y de inversión entre ambos países y ayuda a la reactivación económica del país luego de la pandemia. Esto, mediante un trato libre de aranceles para bienes de consumo e industriales que permite el acceso libre de tarifas para el 98% de las exportaciones agrícolas colombianas y proporciona un mejor acceso a servicios, conocimiento y capital proveniente del Reino Unido. Además, por medio de proyectos relacionados con la mejora de la biodiversidad, el aumento de la infraestructura y la adopción de energías renovables. Todo esto brinda oportunidades económicas a pequeñas y grandes empresas colombianas.[14] 9. Harold Sua Montaña 34. El ciudadano Sua Montaña solicitó declarar la exequibilidad del acuerdo bajo el entendido que “el mismo puede ser demandado con posterioridad única y exclusivamente por motivos de una posible nulidad derivada de una violación manifiesta de una disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora capaz de afectar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos nacionales o extranjeros debido a que no se aportó al proceso los documentos relativos a la negociación del mismo siendo su contenido indispensable para mirar si en la elaboración del mismo se violaron disposiciones de derecho interno por las cuales proceda su nulidad de conformidad con el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.”[15] 35. Indicó que con el acuerdo se mantienen las interacciones económicas entre Colombia y el Reino Unido que se pactaron de forma previa a la salida del Reino Unido de la Unión Europea. Asimismo, el texto actual del acuerdo se ajusta al contexto socioeconómico, a los principios de reciprocidad, sostenibilidad fiscal y distribución equitativa, y a los beneficios derivados del desarrollo. Finalmente, mencionó que el trámite de la ley aprobatoria de tratado agotó todos los requisitos de forma, como la suscripción, los debates en ambas cámaras, las publicaciones en las gacetas del Congreso, los anuncios de los debates, la sanción presidencial y el envío a esta Corporación.[16] 10. Laura Fernanda Murillo Álvarez 36. La estudiante de la facultad de derecho de la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium, solicitó declarar la constitucionalidad del Acuerdo Comercial que se analiza. Además de ello, citó los artículos 6, 40 y 44 del Decreto 2067 de 1991 y el auto de pruebas del 24 de febrero de 2021, proferido por la Magistrada sustanciadora dentro del presente proceso.[17] 11. Angie Milena Mayor Sanabria 37. La ciudadana presentó solicitud ante la Corte Constitucional para expresar la importancia de declarar la exequibilidad de la presente ley. Indicó que el acuerdo genera una mayor expansión comercial y un incremento de la actividad comercial transnacional. También garantiza que las preferencias arancelarias actuales para productos, tanto agrícolas como industriales, beneficien a los sectores económicos del país.[18] IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 38. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2067 de 2020, así como del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019. 39. En primer lugar, la Procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo. 40. En lo que respecta a la materia del acuerdo, lo encuentra plenamente ajustado a la Constitución Política, dado que se compone de tres artículos donde (i) el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente dicho instrumento, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el artículo 150.16 de la Constitución; (ii) en el artículo 2 se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución; y (iii) en el artículo 3 se indica que el cuerpo normativo rige a partir de la fecha de su publicación, por lo que se respetó el principio superior de publicidad. 41. Adicionalmente, dispuso que es necesario tener en cuenta que el 26 de julio de 2012 fue suscrito el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y los países andinos, el cual fue incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1669 de 2013 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 2014. En consecuencia, y dado que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, el tratado internacional estudiado en el presente caso tiene como finalidad preservar las prerrogativas y obligaciones existentes entre los países andinos y el Reino Unido. Por ello, el tratado examinado introduce las disposiciones del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Colombia (artículos 3 a 9 y anexo del Acuerdo con el Reino Unido). 42. En ese sentido, tanto el preámbulo como los artículos 1 y 2 son acordes a la Constitución, puesto que mediante un acto soberano las partes firmantes se comprometen a no interrumpir los beneficios asociados al tratado internacional previo, el cual fue declarado constitucional por permitir la internacionalización de las relaciones económicas y propender por el desarrollo, el bienestar y la prosperidad social. Por ello, la Procuradora estimó importante reiterar las consideraciones expuestas en la Sentencia C-335 de 2014 de cara a las disposiciones del presente acuerdo que reproducen lo suscrito en el año 2012. 43. Por otro lado, la Procuradora resaltó que en los artículos 4, 5 y 6 se contemplan aclaraciones sobre ciertos aspectos de las disposiciones del primer acuerdo que son incorporadas al instrumento bajo examen, como las referencias al euro, el entendimiento de los periodos para el cumplimiento de las obligaciones y el desarrollo de los procedimientos, así como la transición de competencias entre los Comités de Comercio establecidos en ambos acuerdos para asegurar la vigencia de su contenido. Dicha incorporación, con el propósito de garantizar certeza en la interpretación y aplicación de la normativa, lo cual optimiza el principio superior de seguridad jurídica. 44. En el artículo 8, referente a la entrada en vigencia del acuerdo y la posibilidad de aplicarlo provisionalmente, resaltó que se respetaron los procedimientos internos que cada Estado contempla para manifestar su consentimiento frente a los tratados internacionales, con lo cual está asegurada la vigencia de los mandatos contenidos en los artículos 189.2, 150.14, 224 y 241.10 superiores. 45. Respecto de los artículos 3 (ámbito geográfico), 7 (documentos que integran el acuerdo) y 9 (depositario del instrumento), se destaca que son normas instrumentales adoptadas por consenso de los Estados parte, siguiendo las practicas del derecho internacional contenidas en la Convención de Viena de 1969, lo que concuerda con el artículo 9 de la Constitución. 46. Finalmente, expuso que en el anexo se indican las cláusulas que no serán incorporadas al nuevo acuerdo por su naturaleza bilateral, se actualizan las autoridades internas que representan al Reino Unido, se precisan las condiciones de la eliminación arancelaria progresiva, y se aclaran algunas vicisitudes de la cooperación administrativa y la aplicación de medidas sanitarias. En efecto, se trata de disposiciones que pretenden el cumplimiento de los principios de equidad y conveniencia nacional exigidos para impulsar la internacionalización de la economía colombiana, de conformidad con el artículo 226 superior.[19] V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 478 En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[20] 48. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una de ellas. En efecto, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, tratándose de leyes aprobatorias de tratados, “el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales”,[21] pues “no está facultado para incorporar a la discusión cláusulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la medida en que su función consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo[22], sin estar habilitado para fraccionarlo o a modificarlo[23], por tratarse de una negociación adoptada por el Gobierno[24]. Sobre esa base, si el Legislador se abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el trámite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el trámite constitucional enunciado.”[25] Así mismo, el control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política. 49. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. 50. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, así como la Ley 2067 de 2020, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?; y (ii) ¿el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra, así como la Ley 2067 de 2020, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, resultan compatibles con la Constitución Política? 51. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material. 2. Análisis formal: la suscripción del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú, por otra, y su aprobación por parte del Congreso de la República cumplieron el procedimiento constitucional 52. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible. 2.1. Representación del Estado, suscripción del acuerdo y aprobación presidencial 53. El primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del acuerdo. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.”[26] Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[27] 54. En este caso, se encuentra probado que el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, adoptado en Quito, el 15 de mayo de 2019, fue suscrito por la viceministra de comercio, Laura Isabel Valdivieso Jiménez. Para tales efectos, el Gobierno nacional, encabezado por el señor presidente Iván Duque Márquez y el entonces ministro de relaciones exteriores, Carlos Holmes Trujillo, le otorgaron plenos poderes el día 02 de abril de 2019,[28] de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 7 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo de 1969. 55. Igualmente, se tiene que el presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 03 de febrero de 2020 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República.[29] 56. De tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue la Viceministra de Comercio, delegada expresamente por el Gobierno nacional e investida con los poderes necesarios para ello. Asimismo, una vez acordado el Acuerdo Comercial con el Reino Unido, este recibió la aprobación del Presidente para ser enviado al Congreso de la República. 57. De otra parte, la Sala Plena descarta la solicitud del ciudadano Harold Sua Montaña para declarar la exequibilidad del acuerdo bajo el entendido que “el mismo puede ser demandado con posterioridad única y exclusivamente por motivos de una posible nulidad derivada de una violación manifiesta de una disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora (…) debido a que no se aportó al proceso los documentos relativos a la negociación del mismo siendo su contenido indispensable para mirar si en la elaboración del mismo se violaron disposiciones de derecho interno por las cuales proceda su nulidad.” Esto por cuanto no compete a la Corte evaluar el proceso de negociación de un tratado, sino verificar la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación de este. Así mismo, debe reiterarse que el análisis de constitucionalidad que realiza esta Corte sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano es integral, en la medida en que se revisan tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional para garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, teniendo este control la fuerza de cosa juzgada que impide reabrir un debate constitucional al respecto. 2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia no requería agotar el proceso de consulta, pero todo proyecto de implementación que represente una afectación directa a las comunidades étnicas deberá ser consultado 58. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[30] La Corte ha precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas;[31] (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”,[32] o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”;[33] (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz[34] y; (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.”[35] 2.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados 59. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el requisito de la consulta y su correspondiente verificación constitucional es relativamente reciente, pues inició con la Sentencia C-750 de 2008,[36] donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”. A partir de esta providencia, la Corte ha venido examinando oficiosamente el requisito de la realización de consulta en la revisión del trámite de aprobación de los tratados internacionales. Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.[37] 60. Esta Corte ha señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[38] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos.”[39] Esto no significa que la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud.”[40] Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades (v.gr. explotación de recursos naturales) exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo. 2.2.2. Análisis del caso concreto 61. El trámite de aprobación del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia no requería agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el Acuerdo tiene como objetivo mantener las reglas y beneficios comerciales establecidos mediante el tratado comercial suscrito con la Unión Europea, en la relación comercial entre el Reino Unido y Colombia, teniendo en cuenta que el primer país dejó de ser miembro de la Unión Europea. No se trata entonces de un asunto que afecte directa y específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de las relaciones comerciales de Colombia con otros países, mediante la introducción de beneficios que conlleven a liberalizar el mercado, incide en los negocios y la vida de todas las personas. En ese sentido, el acuerdo tampoco desconoce el derecho fundamental de consulta previa, en tanto no introduce ningún beneficio, restricción o gravamen para las comunidades étnicas específicamente. 62. En consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con el examen legislativo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia. Sin embargo, la Corte estima necesario advertir que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación de dicho Acuerdo, así como las demás medidas de implementación, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades. Lo anterior debido a que el acuerdo que se examina contiene preferencias arancelarias para productos agrícolas y productos de origen exportados por Colombia al Reino Unido. En consecuencia, eventualmente la aplicación de este tratado podría beneficiar o afectar de manera directa a las comunidades étnicas, pues, entre otros escenarios, es posible que se llegaran a presentar casos en los cuales se incluyan en las relaciones comerciales bilaterales entre Colombia y Reino Unido bienes que sean producidos por comunidades étnicas. 2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 63. En el marco de la revisión de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los deberes y mandatos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 cuando se trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un instrumento internacional. Se constató que “la jurisprudencia previa de este tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados -contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto, pronunciamientos sobre tratados que han establecido privilegios en materia tributaria -entre ellos los contenidos en las sentencias C-1156 de 2008 (Corte Penal Internacional), C-267 de 2014 (OPAQ), C-812 de 2014 (Gobierno alemán) y C-098 de 2020 (OCDE)- no abordaron un examen relativo a su cumplimiento.”[41] Sin embargo, era necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional. 64. Así, la Corte consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, esta nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro. Explicó la Corte: “las razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.”[42] 75. En el presente caso la Sala Plena advierte que la ley mediante la cual se aprobó el Acuerdo Comercial con el Reino Unido fue expedida el 23 de diciembre de 2020, esto es, antes de que se profiriera y notificara la Sentencia C-170 de 2021. Por lo tanto, no resulta exigible en el presente caso el estudio del cumplimiento del requisito atinente al análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, toda vez que la Ley 2067 de 2020 fue tramitada con anterioridad a la Sentencia C-170 de 2021. 2.4. Examen del trámite de la Ley 2067 de 2020 ante el Congreso de la República 66. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 de la CP); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la revisión integral (Art. 241, Núm. 10 de la CP).[43] 67. Teniendo en cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así: “(i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 CP). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157, núm. 1 CP). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 CP). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable.” (vi) Quorum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 CP, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 CP). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 CP). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 CP). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 CP).”[44] 68. A la luz de estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional al interior de la Congreso de la República, entra la Corte a examinar el proce...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia