C-110-22
Sentencia C-110/22
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
TRATADOS INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
El control
a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal:
que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional,
así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y
(ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco
constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan
o no al ordenamiento superior.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
El
Proyecto de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y
Colombia, cumplió las exigencias requeridas por la Constitución: (i) surtió los
cuatro debates de aprobación con el quorum exigido y las mayorías necesarias;
(ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate;
(iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos
obligatorios entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras, y
entre Senado y Cámara de Representantes; (v) su trámite no excedió dos
legislaturas, toda vez que el proyecto de ley aprobatoria fue radicado en el
Senado en febrero de 2020 y finalizó su trámite en diciembre del mismo año;
(vi) fue enviado dentro del término constitucional a este Tribunal para su
revisión integral; y (vii) se respetaron los principios de consecutividad e
identidad flexible.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No
se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los
pueblos o comunidades étnicas/ CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Carácter obligatorio para la
expedición de disposiciones de orden legislativo y administrativo requeridas en
desarrollo del tratado
REQUISITO DE ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRÁMITE DE
PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento
de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su
trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y
LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY
APROBATORIA-Control material
PRECEDENTE
EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de
textos o variaciones menores
PRECEDENTE
EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Exclusión de aplicación a partir de
posibles reformas constitucionales/PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO
INTERNACIONAL-Variación en la Constitución por nuevo entendimiento de
disposiciones por desarrollos sociales y concepciones jurídicas
A
pesar de que el principio general es que, en relación con los tratados
internacionales con idéntico contenido, la Corte Constitucional debe reiterar
la posición asumida, la jurisprudencia ha introducido una salvedad cuando
observe “posibles reformas constitucionales que hayan podido ocurrir entre la
primera y la segunda intervención de la Corte, a efectos de determinar la
eventualidad de un fallo en sentido distinto, a la luz de las nuevas
disposiciones constitucionales. En esta hipótesis quedan comprendidas también
las nuevas normas o las modificaciones de derecho internacional, que tengan
relevancia constitucional de acuerdo con nuestro ordenamiento.” De la misma
manera consideró que “debe tenerse en cuenta que tal variación en la
Constitución, si bien de ordinario comporta un cambio en el texto mismo de la
Carta puede ser, en circunstancias excepcionales, producto también, del nuevo
entendimiento que las disposiciones constitucionales tengan a la luz de los
desarrollos sociales y las concepciones jurídicas.”
PREAMBULO Y ANEXOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Forman
parte del contexto necesario para la interpretación de las cláusulas
convencionales
ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERU, POR UNA PARTE, Y
LA UNION EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA-Se
ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su
contenido material
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y
PERÚ, POR OTRA-Finalidad
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y
PERÚ, POR OTRA-Protección de
derechos de los consumidores
INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y
POLITICAS-Condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y
PERÚ, POR OTRA-Protección a la propiedad intelectual
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y
PERÚ, POR OTRA-Protección de la biodiversidad y conocimientos tradicionales
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y
PERÚ, POR OTRA-Derecho a la libre competencia
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE, POR UNA PARTE, Y COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ, POR OTRA-Comercio
y desarrollo sostenible/DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto
TRATADO INTERNACIONAL-Cláusula de aplicación
provisional/APLICACION PROVISIONAL DE TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
Referencia:
Expediente LAT-465
Revisión oficiosa de la Ley 2067 del 23 de
diciembre de 2020, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial
entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la
República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por
otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019”.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Paola Andrea Meneses Mosquera y (E) Karena Caselles Hernández; y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio
José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de constitucionalidad de la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la
República de Perú, por otra, suscrito en Quito el 15 de mayo de 2019”.
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con
lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
12 de enero de 2021, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación[1] una fotocopia
autenticada de la Ley 2067 de 2020, para su revisión constitucional.
2. La Magistrada
sustanciadora, mediante Auto del 24 de febrero de 2021,[2] avocó el
conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. En primer lugar,
ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que, dentro del término de los diez (10) días siguientes a
la notificación del proveído, enviaran a la Corte información expresa sobre:
(i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum
deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y votaciones con las cuales se
discutió y aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y
en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votación utilizada en
cada una de las etapas del trámite legislativo; (ii) el día en que se efectuó
el anuncio de votación, el día que se realizó la votación, así como el número y
fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones;
y (iii) el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las
actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofició al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez días
siguientes a la notificación del proveído, certificara quiénes suscribieron a
nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles
eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la
República.
3. Además, ordenó
(i) correr traslado por 30 días al Procurador General de la Nación una vez
recibidas las pruebas; (ii) simultáneamente fijar en lista el proceso durante
el término de 10 días, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y
(iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al
Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución
Política, así como a los ministros de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria
y Turismo; y al Defensor del Pueblo, para los efectos señalados en el artículo
11 del Decreto Ley 2067 de 1991.
4. Finalmente,
resolvió, para los efectos previstos en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de
1991, comunicar el proveído a ProColombia y Bancoldex; a las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia y del Rosario; a la Asociación
Nacional de Empresarios (ANDI), a la Asociación Nacional de Exportadores
(ANALDEX) y a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), para invitarlas
a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aquí se estudia.[3]
5. Posteriormente,
a través de Auto del 10 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora insistió
en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 24 de febrero de
2021. Además, apremió al Secretario General de la Cámara de Representantes para
que remitiera (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones
correspondientes, el quorum deliberatorio y decisorio, así como las mayorías y
votaciones con las cuales se discutió y aprobó el proyecto de ley en las
distintas etapas. Así, indicó que a este respecto deberá hacerse constancia
expresa sobre la modalidad de votación utilizada en cada una de las etapas del
trámite legislativo, en los términos de los artículos 128 a 131 de la Ley 5 de
1992 - Reglamento del Congreso. (ii) El cumplimiento del anuncio de votación
previsto en el artículo 160 Constitución. Con este fin, deberán indicar
claramente el día en que se efectuó el anuncio, el día en que se realizó la
votación, así como el número y fecha de las actas y las gacetas del Congreso
donde consten dichas actuaciones. (iii) El cumplimiento de la publicación de
que trata el artículo 161 Constitución, para lo cual indicarán de manera
expresa el día en que se efectuó la publicación y los números y fechas de las
actas y las gacetas del Congreso correspondientes. Del mismo modo, deberán
aportar copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso
referidas en los literales anteriores, señalando en ellas los apartes que sean
pertinentes para verificar la información solicitada.
6. También
requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes remitir copia
física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso relacionadas con la
certificación de los siguientes asuntos relativos al trámite de la Ley 2067 de
2020: (i) el anuncio para primer debate del proyecto de ley en la Cámara de
Representantes, (ii) la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de
ley en la Cámara de Representantes, y (iii) el anuncio para segundo debate del
proyecto de ley en la Cámara de Representantes.
7. Finalmente,
apremió al Secretario General del Senado de la República para que remitiera a
este Tribunal copia física y/o en medio magnético de las gacetas del Congreso
relacionadas con la certificación del anuncio y aprobación del informe de
conciliación en la Plenaria del Senado de la República en el trámite de la Ley
2067 de 2020.[4]
8. El 13 de
octubre de 2021, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el numeral
segundo del Auto del 24 de febrero de 2021, la Magistrada sustanciadora remitió
el expediente a la Secretaría General de la Corte para continuar con el trámite
respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto.[5] Así, el 19 de
octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista
el presente proceso por el término de diez (10) días.
9. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo
concepto de la Procuradora General de la Nación, procede la Corte a realizar el
estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley
aprobatoria.
II. TEXTO DE LA
NORMA BAJO EXAMEN
10. La Ley 2067 de 2020 “por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por
una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República
de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019” se
encuentra integrada por tres artículos. Su contenido es el siguiente:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Apruébese el «Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la
República del Ecuador y la República de Perú por otra», suscrito en Quito, el
15 de mayo de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, el «Acuerdo Comercial entre
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la
República de Colombia, la República del Ecuador y la República de Perú por
otra», suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, que por el artículo primero de
esta ley se aprueba, obligará al País, a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.”
11. El Acuerdo Comercial que es objeto
de aprobación se reproduce en su integridad como Anexo No. 1.
III.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Relaciones Exteriores
12. Alejandra
Valencia Gartner, directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio
de Relaciones Exteriores, solicitó la exequibilidad del tratado y su ley
aprobatoria, por cuanto cumplió con los requisitos formales previstos en la
Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su
contenido está ajustado a los principios y postulados que gobiernan al Estado
colombiano en materia de política exterior.
13. En primer
lugar, indicó que, puesto que el Reino Unido se retiró de la Unión Europea, los
instrumentos internacionales de los que hacía parte dicho Estado, en virtud de
su membrecía al organismo internacional, dejaron de ser aplicables. En
concreto, se afectó la aplicabilidad del Acuerdo Comercial entre la Unión
Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador,
de otra. Por ello, el Reino Unido y Colombia negociaron un instrumento
internacional que regula la relación bilateral, que preserva los derechos y
obligaciones entre ambos países y que mantiene las condiciones de integración y
acceso preferencial que hoy se tienen con ese importante mercado.
14. En segundo
lugar, indicó que el Reino Unido es un destacado aliado comercial, por su
economía sólida y en expansión, la capacidad que posee en el intercambio de
bienes y servicios y los flujos de inversión que genera y recibe. Señaló que
para el 2018, el comercio entre ambos países alcanzó los 947 millones de
dólares y Colombia exportó 421 millones de dólares, de lo cual el 72% consistió
en productos agrícolas (banano, café, flores, aguacates y azúcar). Respecto de
los productos no minero-energéticos, Colombia exportó unos 20 millones de
dólares en manufacturas de papel, medicamentos, manufacturas de cuero y
confecciones. En cuanto a las importaciones, para el 2018, los productos
industriales representaron un 88%, los cuales fueron vehículos, medicamentos,
abonos agroquímicos, productos químicos, pinturas, colorantes y aparatos
médico-quirúrgicos. En consecuencia, para el país es fundamental mantener el
comercio de mercancías y servicios, inversión, compras públicas y propiedad
intelectual.
15. En tercer
lugar, el Ministerio indicó que el acuerdo cumple con los principios de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional como orientadores de la
negociación entre ambos países. Respecto del primero, manifestó que se
evidencia un “tratamiento equilibrado, objetivo y justo en la asignación de
beneficios y obligaciones comerciales” para reducir diferencias y
asimetrías económicas. La reciprocidad se refleja en que el acuerdo propende
por un sistema de concesiones mutuas dirigidas al beneficio de los dos países,
teniendo presente las diferencias económicas existentes. Adujo que el acuerdo
es conveniente en la medida en que es consistente con el beneficio e interés
general del pueblo colombiano, porque responde a dinámicas globales de
integración comercial.
16. Finalmente,
manifestó que la ley aprobatoria del mencionado tratado cumple los requisitos
formales, puesto que el tratado fue suscrito por la entonces Viceministra de
Comercio, en uso de los plenos poderes conferidos por el Presidente y el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores. Luego, el Presidente Iván Duque
Márquez impartió la aprobación ejecutiva y ordenó someter el acuerdo a
consideración del Congreso de la República. Surtidos los debates, el órgano
legislativo aprobó la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, para posteriormente
ser sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario
Oficial No. 51537 de diciembre de 2020.[6]
2. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
17. María Ximena
Lombana Villalba, Ministra de Comercio, Industria y Turismo, solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2067 de 2020, puesto
que el acuerdo comercial cumplió con los requisitos formales exigidos y se
ajusta a la Constitución Política desde un punto de vista material.
18. En primer
lugar, mencionó que el objetivo principal del tratado es que se mantengan con
el Reino Unido las mismas condiciones de integración y acceso preferencial que
Colombia suscribió, en su momento, con la Unión Europea, teniendo en cuenta la
salida del primer país de dicha unión. Esto con el propósito de aumentar los
flujos de comercio bilateral e inversión, establecer disciplinas para facilitar
los intercambios comerciales, generar mayor desarrollo, aumentar el número de
empleos, mejorar la calidad de vida, mejorar la distribución del ingreso y una
sociedad más justa, y dar acceso a un mercado de 66 millones de consumidores
con altos niveles de ingresos. En el marco del objetivo de la Política
Comercial para la Legalidad, el Emprendimiento y la Equidad, el acuerdo y la
internacionalización de las relaciones se convierte en un eje fundamental del
plan para la reactivación económica.
19. En segundo
lugar, expuso que para analizar la constitucionalidad del instrumento es
fundamental considerar que mediante Sentencia C-335 de 2014,[7] la Corte
Constitucional declaró la exequibilidad de la Ley 1669 de julio de 2013, por
estimar que la negociación, el trámite legal y el contenido material del
Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea se ajustaban a la
Constitución Política de 1991. Concluyó que, dado que el texto y los anexos
del nuevo tratado no representan una variación sustancial respecto del primer
acuerdo, el análisis por parte de la Corte no amerita una valoración
diferente.
20. En tercer
lugar, manifestó que para Colombia es indispensable seguir manteniendo y
ampliando las relaciones que consolidó con los países de la Unión Europea para
el comercio de mercancías, servicios, compras públicas y propiedad intelectual.
Esto, dado que se trata de un mercado que, para 2019, representó un 10% en
exportaciones y en importaciones un 7.4%. En ese mismo año las exportaciones
alcanzaron 470 millones de dólares y las exportaciones no minero energéticas
326 millones de dólares.
21. Asimismo,
mencionó que el Reino Unido fue el mayor inversionista en Colombia, después de
España, Estados Unidos, Suiza y Brasil, con una inversión acumulada desde el
2007 por más de 16 mil millones de dólares. Además, el Reino Unido fue el
quinto Estado miembro de la Unión Europea en traer turistas a Colombia,
representando el 10% del total, y fue el cuarto destino de los colombianos a la
Unión Europea, con una participación de 5.6%. El Reino Unido también ha
aportado importantes recursos de cooperación internacional, relacionados con el
manejo de la pandemia, la ciencia, población vulnerable y los microempresarios.
22. En cuarto
lugar, realizó el análisis sobre los requisitos de forma que debe cumplir el
tratado. Concluyó que el trámite del proyecto de ley cumplió con los términos y
condiciones previstas en la Constitución y la Ley 5 de 1992.
23. Finalmente, se
realizó el análisis de cada uno de los artículos y el anexo que componen el Acuerdo
Comercial con el Reino Unido. Se indicó que todas las disposiciones de este
instrumento internacional se ajustaban a la Constitución Política, pues
desarrollaban el mandato constitucional, en cabeza del Estado, de promover la
internacionalización de las relaciones sociales, económicas y ecológicas (Art.
226 CP) y la integración económica, social y política de Colombia con otras
naciones (Art. 227 CP). Asimismo, indicó que el acuerdo es una manifestación
expresa de la soberanía nacional (Art. 9 CP), pues tanto el Reino Unido como
Colombia se comprometieron de manera voluntaria y libre a cumplir con
obligaciones recíprocas.
24. Además,
mencionó que el acuerdo comercial se constituye sobre la base de los principios
de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional (Arts. 226, 227 y
150), puesto que (i) pretende el desarrollo del país mediante una alianza,
generando mecanismos específicos para la superación de asimetrías, con un
marcado interés por el bienestar social; (ii) crea unas obligaciones y cargas
que no traen condiciones desfavorables para ninguna de las partes, por ejemplo,
impone un sistema de concesiones mutuas para garantizar libre circulación de
bienes, servicios, capitales e inversiones entre sus territorios; (iii)
posibilita el aprovechamiento de oportunidades derivadas de la integración
económica y el emprendimiento de una acción conjunta de los países miembros
encaminada a fortalecer los vínculos comerciales; y (iv) adopta normas para la
facilidad de acceso de productos colombianos al mercado del Reino Unido
(salvaguardias, compensaciones, periodos diferenciales de desgravación
arancelaria, medidas sanitarias y fitosanitarias, medidas de salud pública y de
protección a la biodiversidad).
3. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)
25. Bruce Mac
Master Rojas, en calidad de representante legal de la ANDI, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del acuerdo objeto de revisión. Indicó que se
cumplieron los requisitos de forma en el trámite legislativo y advirtió que el
acuerdo es conveniente y coincide con los postulados de la Constitución, en
particular con los artículos 226 y 227, puesto que “permite mantener las
condiciones de integración comercial y acceso preferencial que hoy tiene el
país en el mercado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”.[8]
4. Universidad
Nacional de Colombia
26. El profesor
Antonio José Rengifo consideró que el Acuerdo Comercial bajo examen resulta
conforme a la Constitución Política. Dado que el Reino Unido se retiró de la
Unión Europea, los derechos y obligaciones de los acuerdos internacionales
suscritos en ejercicio de las facultades que le han delegado sus Estados
miembros dejaron de incluir al mencionado país. En consecuencia, las reglas
comerciales contenidas en el acuerdo entre la Unión Europea y Colombia no son
aplicables entre los mencionados países.
27. Mencionó que
el acuerdo objeto de análisis reviste una especial importancia para los países
andinos signatarios, puesto que, según el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, el Reino Unido se cataloga como uno de los grandes exportadores
mundiales y es un gran importador de bienes y servicios. Dicho país se ubicó
como la quinta economía más grande del mundo en 2020, aportando el 3.2% del PIB
mundial, y fue la segunda economía de Europa, luego de Alemania. El Reino Unido
se destaca en la producción de patatas, remolacha, trigo, cebada, material de
transporte, productos químicos, tecnologías de la información y la
comunicación, la biotecnología, la aeronáutica y las energías renovables.
También cuenta con una gran cantidad de recursos petroleros y de gas.[9]
5. Universidad
Externado de Colombia
28. El docente
investigador, Julián Tole Martínez, solicitó declarar la constitucionalidad de
la Ley 2067 de 2020, puesto que cumple con los requisitos formales y materiales
previstos en la Constitución Política, la Ley 5 de 1992 y la jurisprudencia.
Además, porque la ley aprobatoria se anticipó a la salida del Reino Unido de la
Unión Europea, en aras de proteger las relaciones comerciales entre ambos
países y evitar afectaciones a las importaciones y exportaciones.
29. En cuanto a
los requisitos de forma, el docente indicó que la suscripción y aprobación del
tratado fue realizada correctamente. Respecto al examen material, mencionó que
el acuerdo permite materializar las finalidades establecidas en los artículos
226 y 227 de la Constitución Política, referentes a la internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, desde los
principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual está
ligado a la integración económica que debe existir entre naciones. Indicó que
los principios mencionados se reflejan, entre otras, porque el acuerdo (i)
permite un mayor acceso a bienes y servicios de la mejor calidad y a un menor
precio, en igualdad de condiciones; (ii) las mercancías originarias de los
Estados parte resultan favorecidas del tratamiento arancelario preferencial; y
(iii) se fomenta un contexto de liberalización económica y de compromisos
multilaterales.[10]
6. Asociación
Nacional de Exportadores (ANALDEX)
30. Javier Díaz
Molina, como representante legal de ANALDEX, rindió dos conceptos favorables
respecto de la Ley 2067 de 2020.[11] En ambos
manifestó que con el Acuerdo se protege la relación bilateral con el Reino
Unido, aunque este país salga de la Unión Europea, y se profundiza en un
mercado con potencial de exportaciones de productos del sector agroindustrial,
de alimentos y bebidas y de productos manufacturados. Advierte que las
exportaciones de Colombia al Reino Unido representan el 1,2% del total,
registrando ventas por 292 millones de dólares en el periodo de enero a agosto
de 2021. Agrega que las importaciones traen valor agregado al sector
farmacéutico, de maquinaria agrícola y de manufacturas industriales. Así, el
acuerdo es vital para continuar con la integración internacional y la profundización
de Colombia en mercados internacionales, lo cual fomenta el crecimiento
económico y disminuye la pobreza.
31. En ese
sentido, concluye que el acuerdo cumple con los principios de (i) equidad,
porque propugna por el desarrollo del país mediante una alianza con otras
economías, generando mecanismos para la superación de asimetrías; (ii)
reciprocidad, dado que las obligaciones asumidas no son desfavorables ni
inequitativas para ninguna de las partes; (iii) conveniencia nacional, pues
facilita una relación comercial creciente entre las naciones; e (iv)
internacionalización de las relaciones económicas y comerciales, porque
pretende insertar a Colombia en una economía globalizada.[12]
7. BritCham
Colombia
32. El director
ejecutivo de BritCham Colombia indicó que el acuerdo constituye una herramienta
de comercio exterior encaminada a preservar el comercio entre los dos países,
el cual para el 2018 alcanzó 948 millones de dólares. Asimismo, el Reino Unido
ha contribuido con enormes montos de inversión extranjera en el país, por lo
que se ubicó en el 2019 como el quinto mayor inversionista, con una suma
invertida de 1.078 millones de dólares, lo cual representó un 7% del total de
la inversión extranjera directa que ha aportado al desarrollo económico y de
infraestructura y al nivel competitivo de las regiones y el país. El Reino
Unido también ha sido un importante aliado en la generación de proyectos de
cooperación para el desarrollo social, ambiental y económico, puesto que ha
impulsado programas que promueven el fortalecimiento de procesos productivos de
diferentes comunidades.[13]
8. Cámara de
Comercio Británico Colombiana
33. La directora
ejecutiva de la Cámara de Comercio Británico Colombiana con sede en Londres,
Tatiana Hoyos, expresó su apoyo a la aprobación del Acuerdo Comercial entre el
Reino Unido y los países andinos, ya que este amplía los mercados y aumenta la
estabilidad y la previsibilidad del entorno comercial y de inversiones.
Asimismo, aumenta los flujos comerciales y de inversión entre ambos países y
ayuda a la reactivación económica del país luego de la pandemia. Esto, mediante
un trato libre de aranceles para bienes de consumo e industriales que permite
el acceso libre de tarifas para el 98% de las exportaciones agrícolas
colombianas y proporciona un mejor acceso a servicios, conocimiento y capital
proveniente del Reino Unido. Además, por medio de proyectos relacionados con la
mejora de la biodiversidad, el aumento de la infraestructura y la adopción de
energías renovables. Todo esto brinda oportunidades económicas a pequeñas y
grandes empresas colombianas.[14]
9. Harold Sua
Montaña
34. El ciudadano
Sua Montaña solicitó declarar la exequibilidad del acuerdo bajo el entendido
que “el mismo puede ser demandado con posterioridad única y exclusivamente
por motivos de una posible nulidad derivada de una violación manifiesta de una
disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora capaz de afectar
los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos nacionales o extranjeros
debido a que no se aportó al proceso los documentos
relativos a la negociación del mismo siendo su contenido indispensable para
mirar si en la elaboración del mismo se violaron disposiciones de derecho
interno por las cuales proceda su nulidad de conformidad con el artículo 46
de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.”[15]
35. Indicó que con
el acuerdo se mantienen las interacciones económicas entre Colombia y el Reino
Unido que se pactaron de forma previa a la salida del Reino Unido de la Unión
Europea. Asimismo, el texto actual del acuerdo se ajusta al contexto
socioeconómico, a los principios de reciprocidad, sostenibilidad fiscal y
distribución equitativa, y a los beneficios derivados del desarrollo.
Finalmente, mencionó que el trámite de la ley aprobatoria de tratado agotó
todos los requisitos de forma, como la suscripción, los debates en ambas
cámaras, las publicaciones en las gacetas del Congreso, los anuncios de los
debates, la sanción presidencial y el envío a esta Corporación.[16]
10. Laura Fernanda
Murillo Álvarez
36. La estudiante
de la facultad de derecho de la Fundación Universitaria Católica Lumen Gentium,
solicitó declarar la constitucionalidad del Acuerdo Comercial que se analiza.
Además de ello, citó los artículos 6, 40 y 44 del Decreto 2067 de 1991 y el
auto de pruebas del 24 de febrero de 2021, proferido por la Magistrada
sustanciadora dentro del presente proceso.[17]
11. Angie Milena
Mayor Sanabria
37. La ciudadana
presentó solicitud ante la Corte Constitucional para expresar la importancia de
declarar la exequibilidad de la presente ley. Indicó que el acuerdo genera una
mayor expansión comercial y un incremento de la actividad comercial
transnacional. También garantiza que las preferencias arancelarias actuales
para productos, tanto agrícolas como industriales, beneficien a los sectores
económicos del país.[18]
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
38. En ejercicio
de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral
5° del texto constitucional, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de
1991, la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco,
presentó concepto dentro del trámite de la referencia. Solicita a la Corte
Constitucional la declaración de exequibilidad de la Ley 2067 de 2020, así como
del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la
República de Perú, por otra, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019.
39. En primer
lugar, la Procuradora realizó un análisis formal del trámite de aprobación de la
norma y concluyó que el Congreso de la República observó los trámites
constitucionales para la expedición de la ley aprobatoria del Acuerdo.
40. En lo que
respecta a la materia del acuerdo, lo encuentra plenamente ajustado a la
Constitución Política, dado que se compone de tres artículos donde (i) el
Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar
integralmente dicho instrumento, lo cual se enmarca en lo dispuesto en el
artículo 150.16 de la Constitución; (ii) en el artículo 2 se señala que el
instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respectivo, atendiendo lo dispuesto en el
artículo 224 de la Constitución; y (iii) en el artículo 3 se indica que el
cuerpo normativo rige a partir de la fecha de su publicación, por lo que se
respetó el principio superior de publicidad.
41.
Adicionalmente, dispuso que es necesario tener en cuenta que el 26 de julio de
2012 fue suscrito el acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y los
países andinos, el cual fue incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley
1669 de 2013 y declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-335 de 2014. En consecuencia, y dado que el Reino Unido se retiró de la Unión
Europea, el tratado internacional estudiado en el presente caso tiene como
finalidad preservar las prerrogativas y obligaciones existentes entre los
países andinos y el Reino Unido. Por ello, el tratado examinado introduce las
disposiciones del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Colombia
(artículos 3 a 9 y anexo del Acuerdo con el Reino Unido).
42. En ese
sentido, tanto el preámbulo como los artículos 1 y 2 son acordes a la
Constitución, puesto que mediante un acto soberano las partes firmantes se
comprometen a no interrumpir los beneficios asociados al tratado internacional
previo, el cual fue declarado constitucional por permitir la
internacionalización de las relaciones económicas y propender por el
desarrollo, el bienestar y la prosperidad social. Por ello, la Procuradora
estimó importante reiterar las consideraciones expuestas en la Sentencia C-335
de 2014 de cara a las disposiciones del presente acuerdo que reproducen lo
suscrito en el año 2012.
43. Por otro lado,
la Procuradora resaltó que en los artículos 4, 5 y 6 se contemplan aclaraciones
sobre ciertos aspectos de las disposiciones del primer acuerdo que son
incorporadas al instrumento bajo examen, como las referencias al euro, el
entendimiento de los periodos para el cumplimiento de las obligaciones y el
desarrollo de los procedimientos, así como la transición de competencias entre
los Comités de Comercio establecidos en ambos acuerdos para asegurar la
vigencia de su contenido. Dicha incorporación, con el propósito de garantizar
certeza en la interpretación y aplicación de la normativa, lo cual optimiza el
principio superior de seguridad jurídica.
44. En el artículo
8, referente a la entrada en vigencia del acuerdo y la posibilidad de aplicarlo
provisionalmente, resaltó que se respetaron los procedimientos internos que
cada Estado contempla para manifestar su consentimiento frente a los tratados
internacionales, con lo cual está asegurada la vigencia de los mandatos
contenidos en los artículos 189.2, 150.14, 224 y 241.10 superiores.
45. Respecto de
los artículos 3 (ámbito geográfico), 7 (documentos que integran el acuerdo) y 9
(depositario del instrumento), se destaca que son normas instrumentales
adoptadas por consenso de los Estados parte, siguiendo las practicas del
derecho internacional contenidas en la Convención de Viena de 1969, lo que
concuerda con el artículo 9 de la Constitución.
46. Finalmente,
expuso que en el anexo se indican las cláusulas que no serán incorporadas al
nuevo acuerdo por su naturaleza bilateral, se actualizan las autoridades
internas que representan al Reino Unido, se precisan las condiciones de la
eliminación arancelaria progresiva, y se aclaran algunas vicisitudes de la
cooperación administrativa y la aplicación de medidas sanitarias. En efecto, se
trata de disposiciones que pretenden el cumplimiento de los principios de
equidad y conveniencia nacional exigidos para impulsar la internacionalización
de la economía colombiana, de conformidad con el artículo 226 superior.[19]
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
478 En virtud del
numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y
de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control
es:
“(i)
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación
del Congreso y a la sanción gubernamental;
(ii)
automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la
República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la
sanción gubernamental;
(iii)
integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos
formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo
el texto constitucional;
(iv)
tiene fuerza de cosa juzgada;
(v)
es una condición sine
qua non
para la ratificación del correspondiente acuerdo;
(vi) cumple
una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la
supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano.”[20]
48. La adopción de
tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que
intervienen las tres ramas del poder público a partir del respeto de la
independencia y autonomía de cada una de ellas. En efecto, ha precisado la
jurisprudencia constitucional que, tratándose de leyes aprobatorias de
tratados, “el
Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales”,[21] pues “no está
facultado para incorporar a la discusión cláusulas nuevas o modificar las
originales del instrumento, en la medida en que su función consiste solamente
en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo[22], sin estar
habilitado para fraccionarlo o a modificarlo[23], por tratarse de
una negociación adoptada por el Gobierno[24]. Sobre esa base,
si el Legislador se abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible
para el Estado seguir el trámite constitucional correspondiente. En sentido
contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el trámite
constitucional enunciado.”[25] Así mismo, el
control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio
eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u
oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su
conveniencia política.
49. Dentro de este
esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un
análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del
instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el
Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco
constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al
ordenamiento superior.
50. En
consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos: (i) ¿el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República
de Ecuador y la República de Perú, por otra, así como la Ley 2067 de
2020, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, satisfacen
los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de
1992?; y (ii) ¿el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la
República de Ecuador y la República de Perú, por otra, así como la Ley
2067 de 2020, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional,
resultan compatibles con la Constitución Política?
51. Hechas las
anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del
tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su
aspecto formal como material.
2. Análisis
formal: la suscripción del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la
República del Ecuador y la República de Perú, por otra, y su aprobación por
parte del Congreso de la República cumplieron el procedimiento constitucional
52. La revisión
del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige
a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado
Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo
internacional, la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del
derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos, el análisis de
impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el
cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley
aprobatoria y el respeto a los principios de consecutividad e identidad
flexible.
2.1.
Representación del Estado, suscripción del acuerdo y aprobación presidencial
53. El primer
aspecto a revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado
colombiano en la negociación del acuerdo. En este sentido, la Corte “ha señalado
que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como
las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo
respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.”[26] Esta verificación
ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[27]
54. En este caso,
se encuentra probado que el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la
República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, adoptado en Quito,
el 15 de mayo de 2019, fue suscrito por la viceministra de comercio, Laura
Isabel Valdivieso Jiménez. Para tales efectos, el Gobierno nacional, encabezado
por el señor presidente Iván Duque Márquez y el entonces ministro de relaciones
exteriores, Carlos Holmes Trujillo, le otorgaron plenos poderes el día 02 de
abril de 2019,[28] de conformidad
con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 7 de la “Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo de 1969.
55. Igualmente, se
tiene que el presidente Iván Duque Márquez impartió la respectiva Aprobación
Ejecutiva el día 03 de febrero de 2020 y en el mismo acto, en cumplimiento
de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso
de la República.[29]
56. De tales
precisiones se concluye que la adopción del instrumento internacional satisface
el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debió
suscribirlo, pues quien lo hizo fue la Viceministra de Comercio, delegada
expresamente por el Gobierno nacional e investida con los poderes necesarios
para ello. Asimismo, una vez acordado el Acuerdo Comercial con el Reino Unido,
este recibió la aprobación del Presidente para ser enviado al Congreso de la
República.
57. De otra parte, la Sala Plena descarta la solicitud del
ciudadano Harold Sua Montaña para declarar la exequibilidad del acuerdo bajo el
entendido que “el mismo puede ser demandado con posterioridad única y
exclusivamente por motivos de una posible nulidad derivada de una violación
manifiesta de una disposición de derecho interno dentro de la etapa negociadora
(…) debido a que no se aportó al proceso los documentos relativos a la
negociación del mismo siendo su contenido indispensable para mirar si en la
elaboración del mismo se violaron disposiciones de derecho interno por las
cuales proceda su nulidad.” Esto por cuanto no compete a la Corte evaluar
el proceso de negociación de un tratado, sino verificar la competencia del
funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación de este. Así
mismo, debe reiterarse que el análisis de constitucionalidad
que realiza esta Corte sobre los tratados internacionales que suscribe el
Estado colombiano es integral, en la medida en que se revisan tanto los
aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos
con todo el texto constitucional para garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano, teniendo este control la fuerza de cosa juzgada que impide reabrir
un debate constitucional al respecto.
2.2. Necesidad y
realización de consulta previa: el Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y
Colombia no requería agotar el proceso de consulta, pero todo proyecto de
implementación que represente una afectación directa a las comunidades étnicas
deberá ser consultado
58.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un
derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom,
afro-descendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1(a) del
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[30] La Corte ha
precisado que la consulta previa (i) tiene aplicación en relación con
medidas legislativas o administrativas;[31] (ii) la
afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa, es decir, (a)
de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien
sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere
beneficios”,[32] o (b)
cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el
territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad
cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…)
que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones que los afecten”;[33] (iv) debe
adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y
eficaz[34] y; (vi)
su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley.”[35]
2.2.1. La consulta
previa en las leyes aprobatorias de tratados
59. En el caso de las
leyes aprobatorias de tratados internacionales, el requisito de la consulta y
su correspondiente verificación constitucional es relativamente reciente, pues
inició con la Sentencia C-750 de 2008,[36] donde la Corte revisó el ´Acuerdo
de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de
América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington
el 22 de noviembre de 2006”. A partir de esta providencia, la Corte ha
venido examinando oficiosamente el requisito de la realización de consulta en
la revisión del trámite de aprobación de los tratados internacionales. Al igual
que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o
administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación
directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se
activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se
trate de un tratado bilateral o multilateral.[37]
60. Esta Corte ha
señalado que la obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los
escenarios generales y concretos de participación”[38] resulta exigible
“cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una
vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos
grupos.”[39] Esto no significa que
la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para
determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del
título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si
existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su
magnitud.”[40] Así como
no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las
comunidades (v.gr. explotación de recursos naturales) exige
necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto
distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo
automático de este mecanismo.
2.2.2. Análisis
del caso concreto
61. El trámite de
aprobación del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia no requería
agotar el proceso de consulta previa. Las disposiciones de este instrumento
internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los
colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica
relacionada con las comunidades étnicas. En efecto, el Acuerdo tiene como
objetivo mantener las reglas y beneficios comerciales establecidos mediante el
tratado comercial suscrito con la Unión Europea, en la relación comercial entre
el Reino Unido y Colombia, teniendo en cuenta que el primer país dejó de ser
miembro de la Unión Europea. No se trata entonces de un asunto que afecte
directa y específicamente a las comunidades étnicas, pues la promoción de las
relaciones comerciales de Colombia con otros países, mediante la introducción
de beneficios que conlleven a liberalizar el mercado, incide en los negocios y
la vida de todas las personas. En ese sentido, el acuerdo tampoco desconoce el
derecho fundamental de consulta previa, en tanto no introduce ningún beneficio,
restricción o gravamen para las comunidades étnicas específicamente.
62. En
consecuencia, no era necesario agotar el requisito mencionado para proceder con
el examen legislativo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido y Colombia.
Sin embargo, la Corte estima necesario advertir que las
disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en
desarrollo y aplicación de dicho Acuerdo, así como las demás medidas de implementación,
deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades
culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de
manera específica y directa, respetando, en todo caso, los principios de buena
fe y de participación activa y efectiva a tales comunidades. Lo anterior debido
a que el
acuerdo que se examina contiene preferencias arancelarias para productos
agrícolas y productos de origen exportados por Colombia al Reino Unido. En
consecuencia, eventualmente la aplicación de este tratado podría beneficiar o
afectar de manera directa a las comunidades étnicas, pues, entre otros
escenarios, es posible que se llegaran a presentar casos en los cuales se
incluyan en las relaciones comerciales bilaterales entre Colombia y Reino Unido
bienes que sean producidos por comunidades étnicas.
2.3. No resulta exigible el análisis de impacto fiscal de que
trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003
63. En el marco de
la revisión de la Ley 2031 de 2020 “Por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Francesa sobre Cooperación Financiera”, en la Sentencia C-170 de
2021, la Corte ajustó su precedente en relación con el cumplimiento de los
deberes y mandatos previstos en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 cuando se
trata del trámite de proyectos de ley por medio de los cuales se aprueba un
instrumento internacional. Se constató que “la jurisprudencia previa de este
tribunal no había indicado que beneficios tributarios como los examinados
-contenidos en un instrumento internacional- estuvieran sujetos a las
exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto,
pronunciamientos sobre tratados que han establecido privilegios en materia
tributaria -entre ellos los contenidos en las sentencias C-1156 de 2008 (Corte
Penal Internacional), C-267 de 2014 (OPAQ), C-812 de 2014 (Gobierno alemán) y
C-098 de 2020 (OCDE)- no abordaron un examen relativo a su cumplimiento.”[41] Sin embargo, era
necesario que, en adelante, en los proyectos de ley mediante los cuales se
aprobara un tratado internacional que ordenara un gasto u otorgara beneficios
tributarios, se realizara el respectivo análisis de impacto fiscal, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y las reglas que al
respecto ha fijado la jurisprudencia constitucional.
64. Así, la Corte
consideró que, por razones de seguridad jurídica y prudencia judicial, esta
nueva regla se aplicaría solo hacia el futuro. Explicó la Corte: “las
razones expuestas justifican que la regla establecida por la Sala Plena sea exigible únicamente respecto de aquellos proyectos de
ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificación de esta sentencia,
(ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos
de derecho internacional, así como del personal diplomático o cooperante que
apoya la ejecución de sus actividades en Colombia.”[42]
75. En el presente
caso la Sala Plena advierte que la ley mediante la cual
se aprobó el Acuerdo Comercial con el Reino Unido fue expedida el 23 de diciembre de 2020, esto es, antes de que se profiriera
y notificara la Sentencia C-170 de 2021. Por lo tanto, no
resulta exigible en el presente caso el estudio del cumplimiento del requisito
atinente al análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley
819 de 2003, toda vez que la Ley 2067 de 2020 fue tramitada con anterioridad a
la Sentencia C-170 de 2021.
2.4. Examen del
trámite de la Ley 2067 de 2020 ante el Congreso de la República
66. Las leyes
aprobatorias de tratados internacionales no disponen de un procedimiento
legislativo especial, por lo que el trámite que debe seguirse es el de las
leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe
iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a
relaciones internacionales (Art. 154 de la CP); y (ii) una vez ha sido
sancionada la ley por el Presidente de la República, deberá remitirla a la
Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes, para efectos de la
revisión integral (Art. 241, Núm. 10 de la CP).[43]
67. Teniendo en
cuenta el procedimiento que guía las leyes ordinarias, especialmente lo
previsto en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992, la Sala
Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo que revisa la Corte, así:
“(i)
Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República
(art. 154 CP).
(ii)
Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva
(art. 157, núm. 1 CP).
(iii)
Aprobación
en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo
debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157, núm. 2 y 3 CP).
(iv)
Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates
correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y
157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) Anuncio previo
en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación
del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el
inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el
artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación
de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal
votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a
su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La
Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica
para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea
posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se
haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y
determinada, o por lo menos, determinable.”
(vi)
Quorum decisorio al
momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates
correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados
internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la
Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva comisión o plenaria.
(vii) Votación
en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el
artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley,
la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y
pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo
1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo
el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla
general para admitir la votación ordinaria.
(viii)
Aprobación
en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente.
Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación
requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo
con lo establecido en el artículo 146 Superior.
(ix) Cumplimiento de
la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 CP,
según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar
un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una
de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no
menos de quince (15) días.
(x)
Que
se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir
discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de
Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado
y Cámara (art. 161 CP).
(xi) Que el trámite
del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 CP).
(xii) Que el proyecto
reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite
correspondiente (arts. 165 a 168 CP).
(xiii) Remisión
oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art.
241 núm. 10 CP).”[44]
68. A la luz de
estos pasos que orientan la discusión y aprobación de un tratado internacional
al interior de la Congreso de la República, entra la Corte a examinar el
proce...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.