C-105-21
Sentencia C-105/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo
CONCEPTO DE VIOLACION EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
(…) respecto del concepto de la
violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros
básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren
infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del
contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha
determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexión teleológica entre objetivos, metas
y estrategias y disposiciones instrumentales que contiene
LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2018-2022-Contenido
LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter
multitemático y heterogéneo
LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO 2018-2022-Pacto
de equidad incorpora de manera expresa estrategias sobre salud
OPERADORES LOGISTICOS DE
TECNOLOGIAS EN SALUD Y GESTORES FARMACEUTICOS-Integrantes del sistema de seguridad social en salud
De forma general, la Corte
concluyó que frente al objetivo general del Pacto por la equidad es posible
establecer una relación de medio a fin. En efecto, la inclusión de los
operadores logísticos en salud y los gestores farmacéuticos como integrantes
del Sistema de seguridad social en salud con la regulación que se impone al
Ministerio de Salud y Protección Social, así como a las Superintendencias de
Salud e Industria y Comercio, es un medio que permite cumplir el fin descrito
de igualdad para todos con inclusión social y productiva. Esto, por cuanto
regular a los actores encargados de comercializar, distribuir y garantizar el
acceso oportuno a medicamentos, actividades, intervenciones, insumos,
dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios
de salud hace parte de esa meta de contribuir a un país más equitativo.
LEY APROBATORIA DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos
o estrategias necesarios para consecución de metas y objetivos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
Referencia: Expediente D-13832
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 243 de la Ley 1955 de 2019.
Demandante: Luis Arcesio García Perdomo.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós
(22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Arcesio García Perdomo presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
2.
En síntesis, sostuvo que se desconoce el principio de
unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución
Política. El actor solicita que se declare inexequible la reforma al artículo
155 de la Ley 100 de 1993, contenida en la norma demandada, porque no guarda
una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos del Plan
nacional de desarrollo en materia de salud.
3.
En providencia de 31 de agosto de
2020, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia ante la
falta de acreditación de la condición de ciudadano del accionante, requisito
indispensable para ejercer el derecho político a interponer la acción pública
de inconstitucionalidad (Arts. 40-6 y 241 de la CP).
4.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término
de tres días para que el actor procediera a corregir su demanda, decisión que fue
notificada por medio de estado de 2 septiembre de 2020.
5.
El demandante presentó escrito de
corrección de la demanda mediante el cual adjunto copia de su cédula de
ciudadanía.
6.
El 21 de septiembre de
2020 se admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos previstos en
el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso. Así mismo se ordenó la fijación
en lista y se invitó a participar en este proceso a los ministros del Interior,
de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y al Director Nacional
de Planeación. Igualmente, a
la Superintendencia Nacional
de Salud, la Federación Médica Colombiana, el Observatorio Así Vamos en Salud,
la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), la
Asociación de Industrias Farmacéuticas en Colombia (ASINFAR), el Centro de
Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); y a las facultades de
Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de la Sabana,
de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia,
Nacional de Colombia, y Sergio Arboleda.
7.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO
EXAMEN
8.
A continuación se
transcribe el texto del artículo acusado.
“LEY
1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 243. INTEGRANTES DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Adiciónese el siguiente numeral al
artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:
8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y
gestores farmacéuticos.
El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los
que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el
desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica,
mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.”
III. LA DEMANDA
9.
El demandante solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019
por violación del principio de unidad de materia contenido en los artículos 158
y 169 de la Constitución Política y los artículos 148 y 193 de la Ley 5ª de
1992. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y propósitos generales
del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan
relación de conexidad directa e inmediata con el artículo 243
censurado. De modo que la inclusión de nuevos integrantes al Sistema de
seguridad social en salud para el demandante: “nada tienen que ver con los verdaderos
actores del sistema de salud muchísimo menos con la prestación
directa del servicio público, social y fundamental de salud. Lo anterior,
hace de la norma en cuestión, artículo 243 del PND, un elemento
completamente extraño, aislado e inconexo al objeto del plan.”[1]
10.
La demanda está
dividida en tres partes. En la primera, se presenta un recuento de los
pronunciamientos constitucionales relevantes sobre el principio de unidad de
materia. En la segunda, se describen los objetivos de la ley del Plan nacional
de desarrollo que podrían relacionarse con la norma acusada. En la tercera
parte, se concluye la falta de conexidad directa e inmediata entre los
objetivos de la ley y el precepto censurado.
11.
En el recuento
jurisprudencial el actor enumera una serie de pronunciamientos de este Tribunal
relacionados con el alcance del principio de unidad de materia en las leyes del
plan nacional de desarrollo.[2]
En lo referente a los objetivos de la ley que pudieran tener relación con el
artículo atacado, el demandante luego de presentar los ejes fundamentales de la
Ley 1955 de 2019, a saber, pacto por la equidad, la legalidad y el
emprendimiento, reseña que la salud hace parte del componente de equidad.
12.
Continúa advirtiendo
que el Artículo 4 de la Ley 1955 de 2019, en el que se encuentra el plan de
inversiones públicas, se menciona concretamente como objetivo: “Salud para
todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.”
13.
Luego, señala que el
Legislador al modificar la estructura legal de los integrantes del sistema de
salud no está desarrollando los objetivos del Plan nacional de desarrollo en lo
relacionado con la calidad, eficiencia ni sostenibilidad propuestos. En
concreto, argumenta que: “volver integrantes del sistema a los,“Operadores
logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.”
viola abiertamente el principio de unidad de materia que rige el PND, pues no
existe conexidad temática, causal, teológica, económica,
financiera o presupuestal directa entre dicha actuación y su aptitud
sustancial directa e inmediata para desarrollar algún propósito o
planificación encaminada a cumplir su objetivo general de: “Salud para todos
con calidad y eficiencia, sostenible por todos.”[3]
14.
En concepto del
demandante la reforma introducida por el artículo acusado no se relaciona con
los objetivos de mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud. Se
trata de unos actores que no prestan servicios de salud y su única
actividad o relación directa con el sistema público de salud, es “la
reventa de esos insumos y medicamentos necesarios para que IPS y EPS realicen
la prestación del servicio de salud.”[4]
En tal sentido, destaca que la inclusión legislativa no guarda ninguna
relación directa o indirecta con los objetivos del plan, lo que evidencia
que se trata de un contenido normativo propio de una ley ordinaria.
15. Para el demandante tampoco se puede
relacionar el contenido del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 con los
objetivos de eficiencia propuestos en la actual ley del Plan nacional de
desarrollo. Al respecto precisa, que este principio según el literal k del
artículo 6 de la Ley estatutaria de salud, establece el deber que tienen los integrantes del sistema de
salud de procurar la mejor utilización social y económica de los recursos de la
salud. A su juicio, la conexidad de la norma en este aspecto “es
completamente deficiente para los objetivos del plan de desarrollo, pues los
dineros públicos de la salud que pondrá el plan para salvar a los verdaderos
integrantes del sistema, trabajadores de la salud, IPS y EPS, deberán ser
utilizados para rescatar o dar ayudas a unos comerciantes revendedores de
servicios de salud, que nada tienen que ver con la prestación del servicio
público de salud; lo que hace altamente ineficiente la norma, además ilegal e
inconstitucional, por su falta de eficiencia.”[5]
16.
En criterio del demandante la disposición censurada no
cumple con los objetivos del Plan nacional de desarrollo respecto al principio
de sostenibilidad, de conformidad con el alcance dispuesto en el literal i) del
artículo 6 de la Ley estatutaria de salud.[6]
A su juicio, la inclusión de nuevos actores en el Sitema de seguridad social en
salud desconoce el saneamiento de las finanzas del sector y termina por
favorecer a intermediarios comerciales que no prestan el servicio de salud.
17.
Agrega que la reforma
introducida por la norma censurada a la Ley 100 de 1993, es transversal a la
estructura del Sistema de seguridad social en salud. Reprocha que la inclusión
de nuevos actores a este sistema requiera del trámite de una ley ordinaria máxime
cuando no se justifica la modificación legal permanente con los objetivos del
Plan nacional de desarrollo.
18.
De otra parte, sostiene
que “es abiertamente
ilegal forzar la ley del PND”
para que brinde protecciones legales especiales propias de los actuales
integrantes del sistema a los operadores logísticos de tecnologías en salud y
gestores farmacéuticos cuando estos últimos: “no prestan un servicio de
salud, vigilan, controlan, inspeccionan, recaudan o administran recursos para
fiscales y tampoco son beneficiarios directos del sistema de seguridad social;
por tanto, sus condiciones no pueden ser equiparadas a las de quienes si
prestan el servicio público de salud y de verdad son integrantes del
sistema general de seguridad social en salud.”[7] En su
criterio, se altera el equilibrio del sistema por cuanto los nuevos actores
serán beneficiarios de:
Ø “Los comerciantes revendedores de tecnologías y medicamentos en
salud, con dineros públicos determinados en el PND tendrán derechos a los
saneamientos o rescates financieros y pagos establecidos en el plan para salvar
a los integrantes -trabajadores del sistema, IPS y EPS- del sistema de salud.
Ø Los comerciantes revendedores de tecnologías y medicamentos en salud
tendrán derecho a recibir del estado giros directos.
Ø Los comerciantes revendedores de tecnologías y medicamentos en salud
tendrán un régimen financiero y de solvencia especial como el que tienen IPS y
EPS, en los términos que los describe el PND que en su artículo 44, numeral 4,
al establecer lo siguiente: “El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los
que trata este numeral.”
Ø Administraran los comerciantes particulares recursos públicos,
parafiscales, del régimen de seguridad social.
Ø Los recursos de los comerciantes en cuestión serán inembargables en los
términos del artículo 2522 de la ley estatuaria de salud.
Ø Tendrán los particulares comerciantes revendedores de artículos y medicamentos
en salud un régimen de insolvencia especial de reactivación empresarial que
trata la derogada ley 550 de 1999.”[8]
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Salud y
Protección Social
19.
La apoderada del
Ministerio de Salud y Protección Social[9]
solicita declarar la exequibilidad del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019.
Para desarrollar su argumentación relacionó las normas que regulan la
expedición de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como algunas
sentencias de la Corte Constitucional.[10]
20. Luego, aplica los criterios
jurisprudenciales para evidenciar porque considera constitucional el artículo
demandado. En primer término, ubica la norma demandada en la Sección III
“PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA,
EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS”, Subsección 4 “EQUIDAD EN
LA SALUD” de la Ley 1955 de 2019. De modo que, argumenta que el artículo 243
acusado está relacionado con el componente de salud que desarrolla la ley del
plan.
21. En segundo término, identifica los objetivos con los
que en su concepto está relacionada la norma demandada. En tal sentido, refiere
que en el capítulo 3 del documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018
– 2020” está consignado el “Pacto por la equidad: política social moderna
centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a los mercados”. Y
específicamente, en el literal “B. Salud para todos con calidad y eficiencia,
sostenible para todos”, se realiza un diagnóstico del Sistema General de
Seguridad Social en Salud identificando que: “El SGSSS carece de una visión
de largo plazo que reúna a la población y a los actores del sistema en torno a
un acuerdo social respecto al diseño institucional del sistema de salud
colombiano (González, León, & Navas P, 2018). Si bien este será liderado
por el Gobierno nacional, deberá contar con una amplia participación de actores
y representantes sociales del sector, para que cuente con la legitimidad
requerida. // Simultáneamente a la construcción del acuerdo, es
necesario fortalecer la capacidad del Estado para el ejercicio de la función de
rectoría y gobernanza del sistema de salud, la cual requiere especialización y
neutralidad para garantizar la transparencia en las transacciones que tienen
lugar (Londoño & Frenk, 1997).”
22. Puntualmente, indica que uno de los objetivos de este
apartado se refiere al fortalecimiento de “(…) la rectoría y la gobernanza
dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio”, el
rediseño del modelo de inspección, vigilancia y control del sector y fortalecer
las capacidades en el territorio así: “Se regulará el accionar de nuevos
agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el sistema de
salud. Adicionalmente, se implementarán, entre otros, instrumentos como un
registro de operadores de pila, de operadores logísticos de insumos y
medicamentos, de laboratorios clínicos, así como de dispensadores,
distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentación que
se expida para el efecto. Estos operadores estarán vigilados por la
Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con la Superintendencia de
Industria y Comercio.”
23. En tercer término, luego de hacer énfasis
en el protagonismo de los nuevos integrantes del Sistema de seguridad social en
salud, enfatiza que los operadores
logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos son parte
fundamental de la cadena de distribución y comercialización de los medicamentos
y en general por su incidencia en las tecnologías en salud. Destaca su
importancia dentro del Sistema de seguridad social en salud por la
responsabilidad que tienen en la cadena, y la interacción que les compete con
el paciente a través de la debida dispensación de los productos, así como el
peso que representan en el flujo de los recursos, su pertenencia a grupos
económicos y los posibles conflictos de intereses que se puedan presentar y que
puedan llegar afectar la garantía del derecho fundamental a la salud.
24. En conclusión, afirma que “la inclusión de los
gestores farmacéuticos y de los operadores logísticos dentro del Sistema sí
guarda una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos
del Plan Nacional de Desarrollo en materia de salud, en especial dentro de la
línea de acción: “la salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por
todos”, que plantea como estrategia su regularización como participantes del
sistema y responsables de la cadena de suministro de los medicamentos e insumos
para la salud, respetando así el principio de unidad de materia con los
objetivos planteados por el Plan.”
2. Superintendencia Nacional de
Salud
25.
La apoderada de la
Superintendencia Nacional de Salud[11]
solicita declarar exequible el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. Indica, que
siguiendo la metodología definida por la Corte[12]
la norma demandada guarda una conexidad directa con la ley del plan, y por lo
tanto, respeta la unidad de materia.
26.
(1) Ubicación y
alcance de la norma para establecer si tiene naturaleza instrumental. En su concepto, el artículo 243 que
adiciona a los operadores logísticos de tecnologías en salud y a los gestores
farmacéuticos como integrantes del Sistema general de seguridad social en
salud, siguiendo el principio de intersectorialidad del sistema, está ubicado
en la subsección 4 sobre equidad en salud que adopta medidas para el
saneamiento financiero del sector, su fortalecimiento y sostenibilidad con el
objetivo de dar mayor acceso y calidad en los servicios a los colombianos.
Señala que se ha detectado un problema de sobrecostos en la comercialización de
los medicamentos que amenaza la sostenibilidad del sistema y destaca la
dinámica de crecimiento en ventas de los laboratorios, industria que desempeña
un papel preponderante en el país. Explica también que en la cadena de
suministro de medicinas se han identificado nuevos actores que participan y
obtienen ganancias en la comercialización y distribución como son los
operadores logísticos y los gestores farmacéuticos, quienes empiezan a ser
regulados con la ley del Plan.
27.
(2) Existencia de
objetivos, metas, planes o estrategias en la parte general del Plan nacional de
desarrollo relacionados con la disposición acusada. En criterio de la Superintendencia en el
Objetivo 2 de las bases del Plan sobre la definición de prioridades y la
implementación de intervenciones en salud pública para mejorar el acceso
equitativo a las tecnologías en salud, se encuentra que “el MSPS diseñará
una política de dispositivos médicos y actualizará la política farmacéutica
dirigida a las calidad y acceso a los medicamentos, incluyendo acciones para
promover la producción de medicamentos en el país como medida para asegurar
eficiencias de largo plazo en el gasto público farmacéutico,
(...).”
28.
(3) Conexidad
directa e inmediata entre el precepto instrumental acusado y los objetivos,
metas, planes o estrategias de la parte general del plan. Considera la Superintendencia que la
inclusión de los operadores logísticos y de los gestores farmacéuticos, como
nuevos actores integrantes del Sistena General de Seguridad Social en Salud, es
una medida de control y vigilancia necesaria para cumplir el objetivo de
fortalecer la política farmacéutica nacional, ya que se trata de agentes del
sector industrial farmacéutico que influyen en la garantía del derecho
fundamental a la salud y el suministro de medicamentos es una de las mayores
causas de insatisfacción de los usuarios. Además, señala que el
objetivo central de la política farmacéutica según el CONPES 155 de 2012 es “Contribuir
al logro de los resultados en salud de la población colombiana a través del
acceso equitativo a medicamentos efectivos y la prestación de servicios
farmacéuticos de calidad, bajo el principio de corresponsabilidad de los
sectores y agentes que inciden en su cumplimiento.”
29.
De acuerdo con la
Superintendencia, los operadores logísticos son empresas que intervienen en
actividades de posproducción de medicamentos durante su comercialización, en
servicios relacionados principalmente con el transporte y almacenamiento. En
cuanto a los gestores farmacéuticos explica que corresponden a establecimientos
farmacéuticos, cajas de compensación y cadenas de droguerías contratados
especialmente por las EPS y que realizan actividades asistenciales de
dispensación ambulatoria, intrahospitalaria y el servicio farmacéutico con
ventas al por mayor de productos.
30.
Concluye la entidad que
los operadores logísticos y los gestores farmacéuticos cumplen un papel
estratégico en el manejo de los medicamentos y en asegurar la integridad del
producto que llega a los pacientes, por lo cual es fundamental integrarlos al
sistema para fortalecer la política farmacéutica, lo que evidencia una clara
conexidad entre la medida adoptada con los propósitos del Plan nacional de
desarrollo expedido mediante la Ley 1955 de 2019.
3. Universidad del Rosario
31.
Los profesores e
investigadores integrantes del Grupo de Investigación en “Derechos
Humanos” de la facultad de Jurisprudencia y del Grupo en Salud Pública de
la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[13]
solicitan la exequibilidad de la norma demandada.
32.
En su concepto la norma
acusada evidencia que uno de
los problemas en la estructura del sistema de salud colombiano es la necesidad
de reconocer diferentes actores que son de importancia para la solución de
diversas problemáticas asociadas a la garantía del derecho a la salud, entre
ellos, el de acceso a tecnologías en salud y medicamentos.
33.
Inician su intervención
resaltando la función del Plan nacional de desarrollo de identificar
problemáticas del sistema de salud, para crear estrategias y construir
políticas públicas que permitan garantizar efectivamente el derecho a la salud.
Consideran que es fundamental reconocer y regular el papel de los diferentes
actores del sistema de salud, para solucionar problemas que afectan la
prestación y accesibilidad a los servicios de salud, como es el caso de los
operadores logísticos de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos, a
fin de asegurar el adecuado abastecimiento, la calidad de los servicios y la
sostenibilidad de todo el sistema.
34.
En su criterio, la
norma acusada tiene por objeto permitir al Estado regular el papel de estos
actores, para establecer requisitos de operación y exigir responsabilidades a
fin de controlar los sobrecostos de estos servicios tecnológicos y de los
medicamentos, y garantizar a los usuarios el acceso efectivo al sistema como
parte de su derecho a la salud. Adicionalmente sostienen que, la regulación de
estos operadores también contribuirá al desarrollo económico del país, al
impulsar la creación de empleo, la inversión en infraestructura y el
fortalecimiento de la industria farmacéutica y de las tecnologías en salud para
aumentar así la capacidad de comercialización de sus productos y servicios.
4. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Intergral
(Acemi)
35.
El presidente ejecutivo
de Acem[14]
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Previamente, argumenta la emisión de un
fallo inhibitorio porque en su concepto la demanda incumple el requisito de
certeza. Al respecto, señala que el accionante afirma que los operadores
logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos
obtendrían una serie de beneficios otorgados por la misma ley del Plan
nacional de desarrollo. De modo que, expone unos supuestos beneficios de la
norma, que en realidad no están consagrados ni se derivan de la misma.
Además, considera que la demanda carece de argumentos para demostrar la
ausencia de conexidad directa temática, causal teleológica, económica,
financiera o presupuestal entre la disposición acusada y la parte general de la
ley del Plan.
36.
De otra parte, explica
el Presidente ejecutivo de Acemi que, dentro del llamado Pacto por la equidad y
en relación con el tema de la salud, el Plan propone un acuerdo para construir
una visión de largo plazo del sistema de salud, centrada en la atención de
calidad al paciente, con cobertura universal y acciones coherentes con los
cambios sociales y epidemiológicos que enfrenta el país. Destaca en
primer lugar, el objetivo general de consolidar “la rectoría y la gobernanza
del sistema de salud colombiano” a través de lograr “rediseñar el modelo
de inspección, vigilancia y control del sector.” Con el fin de cumplir
estos objetivos menciona las estrategias de: i) fortalecer la Superintendencia
Nacional de Salud para supervisar y sancionar a los agentes de la salud en
coordinación con la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de
Industria y Comercio y ii) regular nuevos agentes del sistema en lo relacionado
con los operadores logísticos de medicamentos. En segundo lugar, resalta el
objetivo de logar una “salud pública para la transformación de la calidad de
vida con deberes y derechos” para lo cual el Ministerio de Salud y
Protección Social, diseñará una política tanto de dispositivos médicos y actualización
farmacéutica orientada a la calidad y acceso a los medicamentos, como de
promoción de su uso adecuado para reducir la automedicación y el
fortalecimiento de la vigilancia de la salud pública y del control de precios.
37.
El interviniente señala
la importancia del rol que desempeñan los operadores logísticos de tecnologías
en salud y los gestores farmacéuticos en la cadena de producción y de
distribución de estos bienes y servicios y por lo tanto en la ejecución de la
política de dispositivos médicos y farmacéuticos, lo que justifica la
implementación de estas estrategias de vigilancia y control a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar un control de precios
efectivo hasta el consumidor final y asegurar así el goce material del derecho
fundamental a la salud.
38.
En efecto, sostiene
que, estos operadores desempeñan un papel fundamental en la cadena de
suministro de tecnologías en salud, concepto que incluye medicamentos,
procedimientos e insumos, incluidos en el Plan de Beneficios en Salud o
excluidos de esté, pero que reciben sus pagos de la Administradora de los
recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES, a través del
sistema de recobros.
39.
En criterio de Acemi,
por todo lo anterior, se justifican las estrategias contempladas en el Plan
nacional de desarrollo tienen una relación directa e inmediata con la norma
demandada. Concluye, que el Legislador consideró necesaria la medida acusada
para cumplir los objetivos del Plan nacional de desarrollo, que tiene conexidad
directa con los propósitos de la parte general del plan, conexidad teleológica
al estar orientada a cumplir el objetivo estructural de equidad en salud y la
conexidad es estrecha porque en las bases del Plan se abordó esta temática.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
40.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de
la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto del 17 de noviembre de 2020, solicitó a la Corte declarar exequible
el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,
por el cargo de vulneración al principio de unidad de materia.
41.
El Ministerio Público
analiza el contexto de la norma y explica que el artículo 243 acusado se
encuentra ubicado en la Subsección 4 denominada “Equidad en la Salud”, dentro
de la Sección III del Plan nacional de desarrollo que se refiere al tercer
pacto estructural titulado: “Pacto por la Equidad: política social moderna
centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados” el
cual pertenece al Capítulo II que desarrolla los Mecanismos de ejecución del
plan. Considera el Procurador General de la Nación, que la
ubicación de la disposición demandada, evidencia una relación sistemática con
los demás asuntos que trata la subsección: Equidad en Salud.
42.
Destaca la Vista
Fiscal, como el aparte demandado adiciona dos actores a la lista de integrantes
del Sistema de Seguridad Social en Salud que contempla el artículo 155 de la
Ley 100 de 1993: los operadores logísticos de tecnologías en salud y los
gestores farmacéuticos, para hacer notar la multiplicidad de roles y la
complejidad del sistema de salud, donde concurren diversos intereses que buscan
el fin común de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios,
con calidad y efectividad.
43.
En su concepto, las
Bases del Plan, contenidas en la exposición de motivos del Plan nacional de
desarrollo, explican la necesidad de incluir estos nuevos integrantes para
mejorar la función de inspección, vigilancia y control de la competencia entre
todos los agentes del Sistema de salud. Resalta, como una de las estrategias de
intervención y vigilancia del Estado, el fortalecimiento de la dirección del
sistema a nivel central y territorial para regular a los diferentes agentes que
hacen parte del mismo, en este caso, a los operadores logísticos de insumos, laboratorios
y medicamentos, por ser de quienes depende la disponibilidad de estos servicios
y medicinas prescritos a los pacientes. Por lo anterior, concluye que existe
una absoluta conexidad teleológica entre la norma demandada, las bases del plan
y la Ley 1955 de 2019.
44.
Finalmente, considera
el Procurador General de la Nación, que la disposición acusada tiene una
naturaleza instrumental para el cumplimiento del Plan nacional de desarrollo,
como mecanismo de ejecución para contribuir al cumplimiento de la meta
estructural de lograr la igualdad de oportunidades para todos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
45.
De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada
en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Examen
sobre la aptitud sustantiva de la demanda
2.1. Antecedentes
46.
Para la Corte es
preciso definir la aptitud del cargo por violación del principio de unidad de
material en contra del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. Esto, teniendo en
cuenta la solicitud de inhibición planteada por el Presidente ejecutivo de Acemi.
En concreto, señaló la falta de certeza por cuanto el demandante deriva una serie de beneficios que
obtendrían los operadores logísticos de tecnologías en salud y
gestores farmacéuticos, que en su criterio, no están consagrados en
la norma demandada.
2.2. Parámetros de análisis para los cargos de
constitucionalidad
47.
De conformidad con el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe
contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto
demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por
la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y
Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la
violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres
parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales
que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii)
la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones
por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.
Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para
sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
48.
La claridad hace
relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan
captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
49.
Conforme la exigencia
de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por
objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir
dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que
la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
50.
La especificidad de
los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por
lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa
entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra,
que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
51.
Por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en
orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El
cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en
entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre
el resultado del acto político del Legislador.[15]
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
2.3. Aptitud sustantiva de la
demanda: el cargo por unidad de materia reúne los requisitos para adelantar un
juicio de constitucionalidad
52.
Para la Sala las razones
de inconstitucionalidad propuestas por el demandante en el cargo admitido
contra el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento del
principio de unidad de materia, cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
53.
El cargo propuesto por
violación del principio de unidad de materia es claro. La demanda expone
una acusación comprensible y motivada en la ausencia de conexidad directa e
inmediata entre el texto del artículo 243 (inclusión de los operadores
logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos como integrantes
del Sistema de seguridad social en salud) y la ley que lo contiene (Plan
nacional de desarrollo).
54.
Igualmente, el cargo
planteado cumple con el requisito de certeza. La demanda presenta una
acusación concreta sobre la
inexequibilidad del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 por violación del
principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la
Constitución Política y los artículos 148 y 193 de la Ley 5ª de 1992. En tal
sentido, señala que ninguno de los objetivos, metas y propósitos
generales del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan
relación de conexidad directa e inmediata con el artículo 243
censurado. Y agrega que la inclusión de nuevos integrantes al Sistema de
Seguridad Social en Salud: “nada tienen que ver con los verdaderos actores
del sistema de salud muchísimo menos con la prestación directa del
servicio público, social y fundamental de salud. Lo anterior, hace de la
norma en cuestión, artículo 243 del PND, un elemento completamente
extraño, aislado e inconexo al objeto del plan.”
55.
Por su parte, el
reproche de Acemi frente al cumplimiento de este requisito está encaminado a
controvertir las consecuencias que deriva el demandante de la inclusión de los
operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos como
integrantes del Sistema de seguridad social en salud.
56.
Para la Sala es posible
que las consecuencias de la inclusión de nuevos integrantes al Sistema de
seguridad social en salud sean distintas a las planteadas en la demanda pero
esto no significa la falta de certeza en el cargo. En efecto, lo que se debate
cuando se alega la vulneración de la unidad de materia no es la certeza de esas
consecuencias que para el demandante y el representante de Acemi son diversas,
lo que se analiza en esta clase juicios de constitucionalidad es la relación
entre el texto de la norma y la ley que lo contiene. De hecho, para adelantar
el estudio del desconocimiento del principio de unidad de materia, como en este
caso se verá más adelante, la Corte Constitucional ha fijado una serie de
parámetros por tratarse de la ley del Plan nacional de desarrollo.
57.
En consecuencia, la
acusación expuesta en la demanda recae sobre un contenido propio del artículo
243 de la Ley 1955 de 2019, y no sobre proposiciones jurídicas inferidas por el
actor respecto a los beneficios o repercusiones que tendría el reconocimiento
de los operadores logísticos de tecnologías y los gestores farmacéuticos como
integrantes del Sistema de seguridad social en salud.
58.
La demanda también
cumple el requisito de especificidad en tanto describe cómo la norma
demandada vulnera la Constitución Política. En concreto, expone los objetivos de la ley del Plan
nacional de desarrollo que en su concepto podrían relacionarse con la norma
acusada y concluye la falta de conexidad directa e inmediata entre los
objetivos de la ley y el precepto censurado. La argumentación respecto a esa
falta de conexidad entre el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 está
fundamentada en que el Legislador al modificar la estructura legal de los
integrantes del Sistema de salud no está desarrollando ninguno de los
propósitos, finalidades o metas del Plan nacional de desarrollo en materia de
calidad, eficiencia o sostenibilidad de la salud.
59.
El cargo por violación
del principio de unidad de materia cumple con el requisito de pertinencia.
Los argumentos presentados para solicitar la inexequibilidad del precepto demandado
son de naturaleza constitucional. Si bien como como se expuso en el requisito
de certeza, el accionante propone argumentos de índole legal al mencionar los
beneficios de los nuevos integrantes del Sistema de seguridad social en salud,
lo cierto es que las razones para fundamentar la violación del principio de
unidad de materia corresponden a los pasos desarrollados por la jurispudencia
constitucional para examinar la constitucionalidad de una norma por este cargo,
a saber: (i) ubicación de la norma dentro de la ley del Plan nacional de
desarrollo; (ii) descripción de los
objetivos de la Ley 1955 de 2019 que podrían relacionarse con la norma acusada;
y (iii) razones para sustentar la falta de conexidad directa e inmediata entre
los objetivos de la ley y el precepto censurado.
60.
Finalmente, el cargo
presentado cumple con el requisito de suficiencia. Los argumentos de la
demanda cuentan con los elementos necesarios para someter a examen de
constitucionalidad el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento
del principio de unidad de materia. En efecto, los planteamientos contenidos en
la demanda generan una duda sobre la existencia de objetivos, fines o metas que
en materia de salud se encuentran en el Plan nacional de desarrollo con las que
se pueda relacionar de forma directa e inmediata la inclusión de los operadores
logísticos de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos como
integrantes del Sistema de seguridad social en salud.
61.
Establecida la aptitud
de la demanda por el cargo de unidad de materia, la Corte continúa con la
presentación del caso, la formulación del problema jurídico y la metodología de
la decisión.
3.
Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la
decisión
62.
El demandante solicita
a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019
por violación del principio de unidad de materia, contenido en los artículos
158 y 169 de la Constitución Política y los artículos 148 y 193 de la Ley 5ª de
1992. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y propósitos generales
del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan
relación de conexidad directa e inmediata con el artículo 243
censurado. De modo que, la inclusión de nuevos integrantes al Sistema de
seguridad social en salud para el demandante: “nada tienen que ver con los
verdaderos actores del sistema de salud muchísimo menos con la
prestación directa del servicio público, social y fundamental de
salud. Lo anterior, hace de la norma en cuestión, artículo 243 del
PND, un elemento completamente extraño, aislado e inconexo al objeto del
plan.”[16]
63.
En lo referente a los
objetivos de la ley que pudieran tener relación con el artículo atacado, el
demandante señala que el Legislador al modificar la estructura legal de los
integrantes del sistema de salud no está desarrollando su calidad, eficiencia o
sostenibilidad. En concepto del demandante la reforma introducida por el
artículo acusado no se relaciona con los objetivos de mejorar la calidad en la
prestación del servicio de salud.
64.
Por su parte, los
cuatro intervinientes, el Ministerio de Salud y Protección Social, la
Superintendencia de Salud, la Universidad del Rosario y la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), así como el Procurador
General de la Nación controvierten la postura de la demanda y consideran que el
artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el principio de unidad de
materia. En general, sostienen que la norma se encuentra ubicada en el capítulo
correspondiente al Pacto por la Equidad, en la subsección del sector salud y
responde al objetivo del Gobierno de regular a los operadores logísticos de
tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos en aras de garantizar una
mejor prestación del servicio de salud. Por lo tanto, estiman que el precepto
censurado tiene una conexidad directa e inmediata con el diseño de una política tanto de dispositivos
médicos y gestores farmacéuticos orientada a garantizar la calidad y acceso a
los medicamentos.
65.
En virtud de lo
expuesto, corresponde a la Corte: ¿definir si el artículo 243 de la Ley 1955 de
2019, que dispone la inclusión de los operadores logísticos de tecnologías en
salud y los gestores farmacéuticos como integrantes del Sistema de Seguridad
Social en Salud, vulnera el principio de unidad de materia previsto en el
artículo 158 de la Constitución Política, a partir de las reglas que ha fijado
la jurisprudencia sobre la existencia de un vínculo directo e inmediato entre
la parte general del Plan y las disposiciones instrumentales que lo componen, y
no una conexión que sea solo eventual o mediata?
66.
Para resolver el
problema jurídico propuesto, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el
principio de unidad de materia en la ley del Plan Nacional de Desarrollo; y
(ii) realizará el examen de constitucionalidad del artículo demandado.
4. El principio de unidad de
materia en la Ley del plan nacional de desarrollo. Reiteración de
jurisprudencia[17]
67.
En la Sentencia C-415 de 2020, la
Corte examinó la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1955 de 2019 por
distintos cargos, entre ellos, el desconocimiento del principio de unidad de
materia. Para adelantar el juicio la Sala Plena realizó un estudio de diversos
aspectos de las leyes del Plan nacional de desarrollo teniendo en cuenta: (i)
una referencia histórica y de derecho comparado;[18] (ii) los fundamentos constitucionales y orgánicos;[19] (iii) la naturaleza jurídica y alcance;[20] (iv) el principio de publicidad en la aprobación de
la Ley del plan;[21] (v) los principios de consecutividad e identidad
flexible en la aprobación de la Ley del plan;[22] (vi) el principio de unidad de materia y sus componentes en
la aprobación de la Ley del plan;[23] (vii) el fortalecimiento del principio democrático:
el Congreso de la República como espacio de reflexión pública;[24] (viii) la regla general de respeto por las competencias
legislativas ordinarias permanentes;[25] (ix) la regla general de temporalidad de la Ley del
plan;[26] (x) el alcance de la prevalencia del Plan nacional de
inversiones;[27] y (xi) el juicio de constitucionalidad estricto a
cargo de este Tribunal.[28]
68.
Ahora bien, específicamente frente
al cargo por unidad de materia la Corporación formuló, en esa oportunidad, el
siguiente problema jurídico: “¿Los artículos 152, 309, 310 parcial, 311 y
336 parcial, vulneran el principio de unidad de materia al no existir
presuntamente una conexidad objetiva y razonable de carácter causal, temático,
sistemático y teleológico, con las bases o las materias dominantes de la ley
del plan, además de modificarse normas que desarrollan reglas generales
permanentes propias de una ley ordinaria, inobservando el límite temporal que
impone la ley del plan?” Para resolverlo la Sala reiteró:
i) El
fundamento normativo para garantizar la unidad de materia está previsto en los
artículos 158 y 169 de la Constitución, y en el artículo 148 de la Ley 5ª de
1992, contenido del cual deriva la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella.
ii) El respeto al principio de unidad de materia “restringe
la posibilidad de que se inserten disposiciones extrañas al objeto general de
la ley, con lo cual se protege el principio democrático, el de publicidad de
las leyes y la vigencia del Estado de derecho.”
iii) El principio de unidad de materia se refiere “al
deber de asegurar que las disposiciones de un mismo cuerpo normativo guarden
conexidad interna con la materia principal regulada en el mismo, de manera que
aquellas que resulten ajenas o extrañas al objeto general de la ley regulada,
deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.”
iv) La unidad de materia no se “exige respecto de los diferentes
objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados en la parte general, sino
de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución
y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales
siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo.[29] Por consiguiente, para que
una disposición demandada supere el juicio de unidad de materia debe tener un carácter
instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general
del plan.[30] Así mismo, habrá de tener
como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrienio[31], y así no sea considerada
extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación.[32]”
v) La conexión debe ser “directa e inmediata (estrecha
y verificable)[33] entre las normas que hacen parte de los
objetivos generales del plan y aquellas que reproducen los instrumentos de
ejecución a través de los cuales los mismos se buscan materializar, siendo necesario que el
cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequívocamente a la
realización de las metas generales del plan[34]. Tal vínculo de conexidad se exige debido
a que al aplicar un estándar ordinario se vaciaría de contenido el principio de
unidad de materia, por cuanto en el caso de la ley aprobatoria del plan, “no es
posible, en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la
ley -más allá del tema genérico de la planeación-, dado que se ocupa de regular
muy variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria”[35]. Una conclusión contraria habilitaría que
“cualquier norma resultare conexa con los contenidos de la parte general, los
cuales al referir sobre los propósitos y objetivos de política pública durante
el cuatrienio cubren virtualmente todas las facetas de la acción estatal.”[36] Se busca proscribir que la conexidad sea eventual o
mediata.
vi) La necesidad de que exista “una conexión teleológica
estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan y las
normas instrumentales que contiene, de tal manera que se verifique la relación
entre los medios y los fines, en donde se evidencie que la realización de los
planes generales tiene relación directa e inmediata con los contenidos de las
normas instrumentales que se consagran.”
vii) La Corte debe realizar un juicio de constitucionalidad más
estricto “para
verificar la conexión estrecha entre las metas y propósitos del plan y las
disposiciones instrumentales contenidas en la ley. El carácter multitemático y
heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no
tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio democrático
se encuentra restringido en tanto, como se ha explicado, la iniciativa es
gubernamental, las posibilidades de modificación del proyecto por el Congreso
se encuentran limitadas, el término para la aprobación del plan es reducido y
la especial prevalencia del plan nacional de inversiones.”
viii) El juicio que debe
adelantar la Corte consta de tres etapas.[37] “En la primera, se debe
determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de
establecer si es una disposición instrumental. En la segunda, se debe definir
si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que
puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En la tercera, se ha de
constatar que exista conexidad estrecha directa e inmediata entre las normas
cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.”
ix) El principio de unidad de materia en la
ley del Plan: “proscribe de manera general la aprobación de reglas que
modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque
no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre
que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del
plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para
un cuatrienio presidencial no puede contener una regulación sobre todas las
materias que al Congreso de la República corresponden en el ejercicio de
sus atribuciones. No podría incluir cualquier normativa legal, ya que ello
implicaría que la atribución asignada al Congreso de la República por el
numeral 3[38] del art. 150 de la Carta, termine por subsumir,
suprimir o reducir las demás funciones constitucionales del legislador (24
restantes).”
x) La vigencia de las disposiciones adoptadas en la
ley del Plan es, en principio, de 4 años, “no obstante, la regla general de
la exigencia de temporalidad no impide la modificación de leyes ordinarias de
carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de
impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio,
corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar.”
69.
En esa ocasión la Sala
concluyó que los artículos 152 (recursos del FONTIC para inspección, vigilancia
y control), 309 (acceso a las TIC y despliegue de la infraestructura), 310
parcial (expansión de las telecomunicaciones) y 311 (contraprestaciones a cargo
de los operadores postales) de la Ley 1955 de 2019 no desconocieron el
principio de unidad de materia, porque están asociadas material y
finalísticamente al Plan nacional de desarrollo y además no desatienden el
límite temporal ni modifican competencias legislativas ordinarias permanentes.
70.
Por el contrario,
frente al artículo 336 (parcial) de la Ley del plan, la Corte encontró
desconocido el principio de unidad de materia, toda vez que “la derogación
del artículo 110 de la Ley 1943 de 2018 que conformaba un equipo conjunto de
auditoría para hacer una evaluación de todos los beneficios tributarios y cada
una de las personas jurídicas del régimen de zonas francas, modificó la
legislación ordinaria permanente y terminó por comprometer la vocación de
transitoriedad de la ley del plan. Particularmente, se evidenció la
inexistencia de conexión inexorable entre la medida legislativa y las metas,
estrategias y objetivos generales de la ley del plan o sus Bases.”
71.
Con posterioridad en la
Sentencia C-440 de 2020,[39] la Sala Plena decidió declarar inexequible
la expresión “el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”, contenida en el
artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer los principios de
consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, concluyó:
“la derogatoria del
artículo 167 de la Ley 769 de 2002 no fue aprobada en primer debate de las
comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República, toda vez que este apartado solamente fue introducido en
el artículo de vigencias y derogatorias hasta el tercer debate de la plenaria
de la Cámara de Representantes. Además, constituía una materia nueva que no
estaba asociada a algún eje temático discutido en el trámite legislativo.” En relación con la vulneración del principio de unidad de
materia, advirtió que la expresión demandada carece de conexidad directa e
inmediata con los pactos y estrategias que conforman la Ley del Plan Nacional
de Desarrollo.
72.
Luego, en la Sentencia
C-464 de 2020[40], la Sala Plena declaró inexequible, con
efectos diferidos, los artículos 18 (parcial) y 314 de la Ley 1955 de 2019 por
transgredir el principio de unidad de materia al contener medidas de naturaleza
tributaria de carácter permanente y temporales relativas al régimen de
servicios públicos domiciliarios. La Corporación precisó que las normas
censuradas: “(i) No tienen una conexidad directa e inmediata con los
pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni con los
capítulos y subsecciones en que se hayan incorporados en el texto de la Ley
1955 de 2019, ni con los pactos transversales de “Calidad y eficiencia en los
servicios públicos: agua y energía para promover la competitividad y el bienestar
de todos” y “Pacto por la Región Caribe: una transformación para la igualdad de
oportunidades y la equidad”. Por una parte, en el caso del artículo 18, cuando
se define el propósito de mejorar la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, la imposición de una obligación tributaria en cabeza los sujetos
regulados y prestadores se presenta como una inserción aislada que no logra
articularse ni con el conjunto de la iniciativa, ni con los pactos
estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad. Lo anterior, si se tiene
en cuenta que en lugar de detallar los aspectos concretos a revisar de la
regulación existente de cara a mejorar el servicio, o el establecimiento de
nuevas regulaciones para cubrir las necesidades del mercado, se limita a definir
la imposición de una obligación tributaria, por lo que se trata de una
conexidad conjetural o hipotética. Por otra parte, en lo que corresponde al
artículo 314, con la sola referencia a las situaciones que conllevaron a la
toma de posesión de Electricaribe en el año 2016 y al fortalecimiento
institucional, no se presenta una conexidad directa e inmediata con la
imposición de la contribución tributaria adicional a los agentes de servicios
públicos domiciliarios a nivel nacional, muchos de ellos sin beneficiarse de
los escenarios planteados en el Pacto Región Caribe. // (ii) Si bien la parte general del Plan
menciona los mecanismos analizados, el Gobierno nacional incumplió con
la carga argumentativa suficiente que permitiera asociar tales
necesidades con una modificación del régimen tributario de los servicios
públicos domiciliarios. Es así como le correspondía al Gobierno nacional
justificar en las Bases del Plan cómo la norma en cuestión era conexa, de forma
directa e inmediata, con los objetivos generales del Plan y que resultaba
indispensable para su cumplimiento, de tal forma que se justifique la
imposición de cargas tributarias a través de una ley especial cuya vocación de
vigencia es, en principio, transitoria y en cuyo trámite se ve afectado o
reducido el principio democrático.”
73.
De modo que, en la
Sentencia C-464 de 2020, la Corte destacó que la modificación o creación de
normas tributarias en la Ley del Plan nacional de desarrollo requiere de una
carga argumentativa suficiente que justifique su inclusión dadas las
restricciones deliberativas y democráticas que tiene la expedición de esta ley
(3 debates, límite temporal para su tramitación, iniciativa y avales
gubernamentales de las proposiciones).
74.
En similar sentido, en la
Sentencia C-493 de 2020[41] la Corte declaró inexequible el artículo
161 de la Ley 1955 de 2019 al determinar que la norma acusada constituye
una regulación de carácter estrictamente tributario, destinada por el
Legislador a financiar los costos implicados en la realización de los trámites
de consulta previa,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.