C-096-20
Sentencia
C-096/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
NORMA ACUSADA-Pérdida
de vigencia en trámite del proceso
La Corte constata entonces que la disposición legal
demandada perdió vigencia con la expedición de la Ley 2010 de 2019. En efecto,
dicha disposición fue modificada para incluir a las sociedades administradoras
de inversión entre las sociedades beneficiarias de la exclusión del IVA sobre
las comisiones por la administración de fondos de inversión colectiva.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Referencia: Expediente D-13423
Acción pública de inconstitucionalidad en contra el
artículo 10 (parcial) de la Ley 1943 de 2018 que modifica el numeral 23 del artículo
476 del Estatuto Tributario “[p]or la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan Manuel Charry Urueña
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en los
Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Manuel
Charry Urueña[1],
presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 23 del artículo
10 de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones”.
2. El 20 de agosto de 2019,
mediante auto de trámite, el suscrito magistrado sustanciador (i)
admitió la demanda; (ii) comunicó la admisión de la misma al Presidente
de la República y al del Congreso; (iii) dio traslado al Procurador
General de la Nación por un término de treinta (30) días hábiles para que
rindiera concepto; (iv) fijó en lista la norma acusada, por el término
de diez (10) días, para la intervención ciudadana; (v) invitó al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para
que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la
referencia; e, (vi) invitó a instituciones públicas, entidades
académicas y algunas universidades para que, si lo estimaban conveniente,
rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control.
3. Vencido el término de
fijación en lista el 12 de septiembre de 2019, se recibieron los escritos de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, la Superintendencia Financiera y el Instituto Colombiano de
Derecho Tributario.
4. Posteriormente, el 10 de
octubre se recibió el concepto del Procurador General de la Nación.
II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
“Ley 1943 de 2018
[…]
ARTÍCULO 10.
Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios excluidos del Impuesto a las
Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes
relacionados:
(…)
23. Las comisiones percibidas por las sociedades
fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de
inversión colectiva.
[…]”.
III.
LA DEMANDA
A
juicio del demandante, el numeral 23 del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018 presenta
una omisión legislativa relativa y resulta violatorio de los artículos 13, 95-9
y 363 de la Constitución, que son fundamento de los principios de generalidad,
impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la ley, e igualdad y
equidad tributaria. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la disposición acusada con efectos retroactivos.
Expone
las características jurídicas de las Sociedades Administradoras de Inversión y
el cambio de la legislación que las rige. En efecto, mientras que el artículo
48 de la Ley 488 de 1998 excluía del impuesto sobre las ventas las comisiones
percibidas por las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de
bolsa y las sociedades administradoras de inversión; el artículo 10 de la Ley
1943 de 2018 mantuvo dicha exclusión excepto para las sociedades
administradoras de inversión.
Posteriormente
señala que, según los artículos 3.3.1.1.1. y 3.1.1.1.1. del Decreto 2555 de
2010, los tres tipos de sociedades referidas son las únicas autorizadas
jurídicamente para administrar fondos de capital privado y fondos de
inversión colectiva.
Enseguida
la demanda se refiere a los requisitos para la configuración de una omisión
legislativa relativa:
(i)
Existencia de la disposición sobre
la que se predica el cargo: el numeral 23 del artículo 10 de la Ley 1934 de
2018.
(ii)
La disposición excluye de sus consecuencias
tipos de sociedades asimilables: sostiene que “las Sociedades Fiduciarias, las
Sociedades Comisionistas de Bolsa y las Sociedades Administradoras de
Inversión, son asimilables, pues comparten el mismo régimen en lo que respecta
a la administración de fondos de inversión colectiva, por lo que a las tres
sociedades se les debe dar el mismo tratamiento en el caso de excluir del IVA a
las comisiones que reciben por la administración de estos fondos”[2].
(iii)
Carencia de justificación
suficiente: argumenta que en la exposición de motivos y en las ponencias que
hicieron parte del debate de la Ley 1943 de 2018 no se incluyeron justificación
o explicación alguna sobre el tratamiento diferencial adoptado.
(iv)
La falta de justificación genera
desigualdad negativa: las comisiones que perciban las Sociedades
Administradoras de Inversión están sometidas al gravamen con la tarifa general,
a diferencia de las sociedades fiduciarias y las comisionistas de bolsa.
(v)
La omisión es resultado del
incumplimiento de un deber específico: se vulnera “el deber constitucional del
legislador de propender por la defensa de los derechos fundamentales a la
igualdad y a la equidad (manifestación de la igualdad material en el ámbito
tributario, a juicio de la Corte Constitucional), es decir la libertad de
configuración legislativa en materia tributaria, no puede desbordar alguno de
los límites cuyo espíritu se centra en la construcción del Estado Social de
Derecho”[3].
La demanda desarrolla argumentos para sostener que se
viola el principio de igualdad en su expresión de equidad tributaria que
“proscribe cualquier norma que disponga tratamientos tributarios diferenciados
sin una justificación constitucionalmente admisible”[4].
En el caso de la disposición demandada, plantea el accionante que la
vulneración se genera “[c]uando una norma excluye de un beneficio tributario a
sujetos, sin justificación alguna”[5].
En el escrito se cita jurisprudencia constitucional sobre
situaciones que el demandante considera comparables:
(i)
La Sentencia C-349 de 1995 en la
que se “declaró inexequible el artículo 88 de la Ley 101 de 1993, por limitar
una exoneración del IVA de algunos servicios financieros pese a que otros de
equivalente alcance quedaron gravados con la tarifa general, sin razón ni
justificación de ninguna clase”[6].
(ii)
La Sentencia C-748 de 2009 en la
que declaró exequible el numeral 7 del artículo 206 del Decreto 624 de 1989 en
la que se extendió la exención a rentas de trabajo allí previstas a magistrados
auxiliares de las Altas Cortes.
(iii)
La Sentencia C-1021 de 2012 por la
cual se declaró inexequible el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011 que exoneraba
“del Gravamen a los movimientos financieros a las operaciones de factoring
realizadas por empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades,
excluyendo de tal beneficio a las operaciones de otras entidades con el mismo
objeto, pero sin vigilancia por la referida Superintendencia”[7].
(iv)
La Sentencia C-657 de 2015 que
declaró exequible el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que excluía del IVA la
compra y venta de asfalto señalando que la validez de las exenciones,
exclusiones y beneficios tributarios serán válidas en cuanto estén justificadas
y representen “estímulos fiscales encaminados a la consecución de fines
constitucionalmente legítimos”[8].
Concluye entonces que “las exclusiones, exenciones y
beneficios tributarios son válidos siempre que estén justificados y sean
instrumentos de estímulo fiscal que busquen el cumplimiento de fines
constitucionalmente legítimos” y que, por consiguiente “la no exclusión del IVA
del servicio que prestan las Sociedades Administradoras de Inversión resulta
ser injustificado pues vulnera los deberes constitucionales a la igualdad y la
equidad, además de desbordar los limites existentes a la libertad de
configuración legislativa”[9].
La demanda pasa a argumentar la violación a los
principios de generalidad, impersonalidad, proporcionalidad y razonabilidad de
la ley. Señala el demandante que la cláusula general de competencia del
legislador comporta la obligación de expedir normas jurídicas de contenido
general, impersonal y abstracto, lo cual obliga a que estas cumplan criterios
de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad. Como sustento cita
jurisprudencia constitucional y, particularmente, las sentencias C-1648 de
2000, C-439 de 2016 y C-538 de 2005. Posteriormente sostiene que “[r]esulta
irrazonable, desproporcionado y parcializado, que el Legislador establezca un
criterio que no tiene relación de conexidad con la limitación que se pretende
establecer” pues “la norma demandada fue elaborada para favorecer única y
exclusivamente a las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la
administración de Fondos de Inversión Colectiva, dejando de lado a Progresión
Sociedad Administradora de Inversión S.A., y otros fondos de inversión”[10].
Por último, la demanda se ocupa del efecto que debería
tener la sentencia, sosteniendo que el mismo debe ser retroactivo. Para tal fin
recuerda el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270
de 1996 que establece que las sentencias de la Corte Constitucional tienen
efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, es decir, la
Corte puede definir el efecto retroactivo de sus sentencias. Después de citar
la Sentencia C-149 de 1993 señala que el reintegro es procedente pues “por
tratarse de un pago injustificado se tendría un enriquecimiento sin causa para
el erario público, es decir, al desaparecer la norma, se pierde el fundamento
del pago por lo tanto, en caso de haber sido efectuado, éste debe ser
restituido”[11].
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
Durante el término legal, presentaron concepto por
solicitud de la corte la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Superintendencia Financiara de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN- y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-. Al
rendir el concepto, todas las entidades invocaron además su calidad de
intervinientes.
1.
Solicitudes de
inexequibilidad de la norma impugnada
1.1.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia planteó que el cargo por omisión legislativa relativa era
procedente porque aparta a las sociedades administradoras de inversión del
beneficio de exclusión del IVA por el cobro de comisiones, a la vez que
mantiene dicho beneficio para las sociedades fiduciarias y los comisionistas de
bolsa sin razón suficiente, justificación u objetividad. Lo anterior, a pesar
de que se trata de situaciones asimilables, pues las sociedades administradoras
de inversión, al igual que las fiduciarias y las comisionistas, administran fondos
de inversión colectiva. Por consiguiente deben tener el mismo tratamiento
tributario. Considera entonces que la norma viola el principio de igualdad y
para sustento cita las sentencias C-748 de 2009 y C-1021 de 2012. Igualmente,
plantea que el legislador tributario sí puede establecer tratos diferenciales
siempre que se haga de manera justificada y con un propósito
constitucionalmente amparado, es decir que estos criterios son límites a la
libertad de configuración del legislador.
1.2.
La Superintendencia Financiera
de Colombia inició su intervención exponiendo que el Decreto 2555 de 2010 es
la normatividad que regula los Fondos de Inversión Colectiva. Expone que
únicamente tres tipos de entidades están autorizadas para administrar dichos
fondos, a saber, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades
fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva. Después
de explicar el régimen de cobro de comisiones, así como su libertad tarifaria,
entre otros aspectos, concluye que “bajo la orientación de esa regulación
especial de propender por la uniformidad en la normatividad que regula una
misma actividad en aras de evitar arbitrajes regulatorios, para el caso de
administración de fondos de inversión colectiva, con independencia del operado
que la desarrolle, sea este una sociedad fiduciaria, sociedad comisionista de
bolsa o sociedad administradora de inversión, se considera que la exclusión de
estas últimas sociedades del beneficio de ser exceptuadas del IVA sobre las
comisiones percibidas por la administración de fondos de inversión colectiva,
consagrado en el numeral 23 del artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, afecta
negativamente la uniformidad regulatoria a la que se ha hecho mención, e
igualmente crea desventajas considerables e injustificadas para las sociedades
administradoras de inversión en el desarrollo de una de las actividades
autorizadas en sus objetos sociales, cual es la administración de los referidos
vehículos de inversión”[12].
2.
Solicitudes de
exequibilidad de la norma impugnada
2.1.
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales -DIAN-, defiende la constitucionalidad de la disposición
demandada, señalando, en primer lugar, que según los artículos 150.12 y 338 de
la Constitución, el Congreso dispone de amplia libertad de configuración en el
ejercicio de la facultad de desarrollar legislativamente la política tributaria
del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a partir de
razones políticas, económicas o de conveniencia. Esta amplia discrecionalidad,
sostiene, debe circunscribirse a las leyes y principios constitucionales como
legalidad, certeza, irretroactividad, equidad, eficiencia y progresividad.
Refiere los principios de razonabilidad y proporcionalidad a los que está
sujeta dicha función y cita jurisprudencia constitucional, particularmente las
sentencias C-341 de 1998, C-625 de 2003, C-1003 de 2004 y C-209 de 2016.
Sostiene
que el legislador “puede excluir del impuesto a las ventas IVA las comisiones
por la administración de fondos comunes, pero no así las que perciban por
administrar fondos de capital privado. Ello estimulando los Fondos de Inversión
Colectiva como mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de
dinero u otros activos que se integran con el aporte de varias personas,
gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos conjuntos.
No así los fondos de capital privado”[13].
Señala que de conformidad con el artículo 95.9 de la Constitución la norma
“cumple una finalidad constitucionalmente establecida como es el deber general
de contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad para las
sociedades fiduciarias y administradoras de inversión”[14].
En
segundo lugar, argumenta que el propósito central de la Ley 1943 de 2016 fue
crear fuentes de financiamiento para balancear el presupuesto general de la
nación en 2019 adoptando “medidas para combatir la evasión y el abuso en
materia tributaria con figuras de inversión que, en algunos casos, son
utilizados de forma abusiva debido al otorgamiento del diferimiento de impuestos”.
En el escrito se cita la exposición de motivos de la Ley demandada para
demostrar que en materia de impuesto a la renta se sostuvo que “[l]os fondos de
capital privado son figuras de inversión que, en algunos casos son utilizados
de forma abusiva debido al otorgamiento del diferimiento de impuestos” por lo que
se decidió dejar la regla de diferimiento de impuestos únicamente para fondos
cerrados “que sus participaciones son negociadas en una bolsa de valores de
Colombia o cuando las participaciones en el fondo no son poseídas en más de un
veinte por ciento (20%) por un mismo beneficiario efectivo o grupo familiar,
que tienen control o discrecionalidad sobre las distribuciones”[15].
El escrito señala que si bien la medida se dirigió a regular el impuesto de
renta “gravar la comisión a la tarifa general del IVA por administrar fondos de
capital privado contribuye a hacer más costosa la inversión y desestimular su
uso. La Ley 1943 de 2019 excluye del tratamiento del IVA el fondo de capital
privado, no así a quienes los administran”[16].
3.
Solicitudes de
exequibilidad condicionada
3.1.
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario rindió concepto argumentando que la disposición objeto
de control es exequible bajo el entendido de “que se incluyan dentro del
tratamiento de exclusión del IVA a las comisiones percibidas por las sociedades
administradoras de inversiones por la administración de fondos de inversión”[17].
Su concepto inicia exponiendo los requisitos para que se configure una omisión
legislativa relativa y sostiene que dichos supuestos se cumplen en el análisis
de la disposición. Sostiene que “se advierte el trato discriminatorio de la
norma acusada, toda vez que se excluyen de sus consecuencias jurídicas las
actuaciones desarrolladas por la sociedad administradora de inversiones en
relación con la administración de los fondos de inversión colectiva, a
sabiendas de que conforman, junto con las sociedades fiduciarias y las
sociedades comisionistas de bolsa, las entidades autorizadas por la
Superintendencia Financiera para administrar dichos fondos, con la única
diferencia de que estas entiende un tratamiento tributario más beneficioso con
respecto de aquella”[18].
El concepto cita el Decreto 2555 de 2010 para ilustrar que las sociedades
fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades
administradoras de fondos de inversión son denominadas reglamentariamente como Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión Colectiva, en cuanto las tres son
las únicas autorizadas para administrar este tipo de fondos. El ICDT plantea
que “no se advierte una diferencia que justifique un trato desigual entre las
sociedades que conforman el denominativo de sociedades administradoras de
fondos de inversión colectiva”[19].
Argumenta
que la exclusión carece de un principio de razón suficiente, pues la exposición
de motivos no argumenta el trato desigual, sin embargo, este trato desigual
genera una desventaja competitiva en el mercado para las sociedades
administradoras de fondos de inversión colectiva frente a las otras entidades.
En
el concepto se aborda el principio de igualdad y equidad tributaria y se señala
que, conforme a jurisprudencia constitucional, la facultad impositiva del
legislador se encuentra supeditada a la realización de la equidad tributaria,
proscribiéndose tratamientos injustificados entre iguales.
Se
refiere igualmente a la violación al principio de generalidad, impersonalidad,
proporcionalidad y razonabilidad de la ley. Argumenta que el trato diferencial
es irrazonable, desproporcionado y parcializado.
Por
último, plantea dos argumentos adicionales. El primero, relacionado con el
efecto de la sentencia en el tiempo. Al respecto difiere de la demanda y
solicita que la decisión genere efectos ex nunc, o hacia adelante[20],
pues al ser el IVA un impuesto indirecto la devolución deberá hacerse por las
sociedades “una vez se hagan las respectivas correcciones, lo que puede
conllevar a que se genere un tratamiento diferenciador dependiendo del
procedimiento que adopte cada sociedad administradora”[21].
El
segundo análisis se refiere a la libre competencia y de mercado. Sobre este
punto señala que, aunque no fue incluido en los cargos formulados en la
demanda, la norma vulnera el artículo 333 C.P. que estipula que la libre
competencia económica es un derecho que supone responsabilidades.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación rindió concepto solicitando la declaratoria de
exequibilidad de la disposición demandada. Para abordar el análisis, formula el
siguiente problema jurídico:
“¿La falta de inclusión de las comisiones recibidas
por las sociedades administradoras de inversión en el listado de servicios
excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA- desconoce el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución?[22]”
Plantea
que, según los artículos 150.12, 154 y 338 C.P., el legislador dispone de un
amplio margen de configuración legislativa para establecer impuestos,
exenciones y exclusiones; potestad que está limitada por los principios de
equidad, eficiencia y progresividad, en los términos del artículo 363 C.P.
Igualmente, se refiere a jurisprudencia constitucional para sostener que no
existe un “derecho a recibir o conservar exenciones tributarias, sino que por
el contrario ha establecido un deber e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad”[23].
Señala
que “la tesis de la omisión legislativa relativa pierde validez en la medida en
que no se sigue de la Constitución una obligación por parte del legislador de
mantener en el tiempo un beneficio tributario como la exención de IVA que se
sostiene que se configura”[24].
Se cita la exposición motivos del proyecto de ley en la que a su vez se cita la
Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria que
en 2015 desaconsejó el mantenimiento de tratamientos preferenciales para
personas jurídicas en el impuesto de renta.
Describe
la actividad de las sociedades administradoras de fondos de inversión para
derivar de allí que, con base en su capacidad de pago, dichas sociedades “están
ubicados en una posición económica de la cual se deriva la posibilidad de
contribuir mediante el pago de tributos al financiamiento de gastos e
inversiones del Estado”[25];
y que la disposición, antes que violar el principio de igualdad tributaria,
aporta a su materialización.
Para
el análisis desarrolla el test de igualdad débil aplicable en asuntos
tributarios. En primer lugar, afirma que el fin de la disposición es
constitucionalmente legítimo, cual es la progresividad, evitar la inequidad y
los altos índices de pobreza a través de la elevación del recaudo. La disposición
se inserta, según el concepto, en un esquema diseñado para combatir la evasión
tributaria y el uso abusivo de beneficios tributarios. En segundo lugar,
sostiene que el medio empleado no está expresamente prohibido. En tercer lugar,
plantea que el medio es adecuado para obtener la finalidad constitucional, a
través de la reducción de exenciones al impuesto del IVA, como realización de
la equidad vertical. El escrito cita nuevamente la exposición de motivos para
sostener que, respecto de los fondos de capital privado, se dijo que
“Los fondos de capital privado son figuras de
inversión que, en algunos casos, son utilizados de forma abusiva debido al
otorgamiento del diferimiento de impuestos. En este orden de ideas, se mantiene
la regla respecto al diferimiento de impuestos, pero solo para los fondos
cerrados, que sus participaciones son negociadas en una bolsa de valores o
cuando las participaciones en el fondo no son poseídas en más de un veinte por
ciento (20%) por un mismo beneficiario efectivo o grupo familiar, que tienen
control o discrecionalidad sobre las distribuciones.
Si no se cumplen los anteriores requisitos, la rentas
de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio que son percibidas por el
fondo y la retención en la fuente deberá practicarse conforme a las normas que
son aplicables a los contratos de fiducia mercantil”[26].
El
Procurador sostiene entonces que “[l]a norma objeto de estudio sería correlato
de la medida antes citada, pues imponer el gravamen del IVA sobre la comisión a
pagar las sociedades administradoras de inversión por administrar fondos de
capital privado es un factor que hace más costosa esa modalidad de inversión,
lo cual trae como efecto el desestimulo de su uso, aportando así a materializar
la política anti-evasión”[27].
De esta manera, concluye que la medida es adecuada para cumplir el fin
constitucional propuesto.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de
la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Decisión
inhibitoria por carencia actual de objeto
Después de surtido el proceso de constitucionalidad y de
recibidos (i) los conceptos solicitados, (ii) las intervenciones ciudadanas,
(iii) los escritos de las autoridades que intervinieron en la expedición de la disposición,
y (iv) el concepto del Procurador General de la Nación; el 27 de diciembre de
2019 se expidió la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 11 de dicha ley modificó el artículo 476
del Estatuto Tributario y, particularmente, el numeral 23 objeto de control en
el presente proceso de constitucionalidad. El nuevo texto del numeral 11 del
artículo 476 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la Ley 2010 de 2019, es el
siguiente:
“Artículo 476. Servicios excluidos
del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes
servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
[…]
23. Las comisiones percibidas por las
sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas
de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva”.
La Corte constata entonces que la disposición legal
demandada perdió vigencia con la expedición de la Ley 2010 de 2019. En efecto, dicha
disposición fue modificada para incluir a las sociedades administradoras de
inversión entre las sociedades beneficiarias de la exclusión del IVA sobre las
comisiones por la administración de fondos de inversión colectiva.
Tal modificación derogó el precepto legal acusado
remplazándolo por uno nuevo, razón por la que no continúa produciendo efectos
jurídicos. Por consiguiente, no procede la realización de un examen y
pronunciamiento de fondo sobre la demanda por el cargo de omisión legislativa
relativa.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para decidir
de fondo la demanda contra el numeral 23
del artículo 476 del Estatuto Tributario en la forma como fue modificado por el
artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, por carencia actual de objeto.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Actuando en nombre propio y en representación de
Progresión Sociedad Administradora de Inversión S.A.
[2] Folio 7 del expediente.
[3] Folio 8 del expediente.
[4] Folio 9 del expediente.
[5] Folio 9 del expediente.
[6] Folio 9 del expediente.
[7] Folio 10 del expediente.
[8] Folio 11 del expediente.
[9] Folio 11 del expediente.
[10] Folio 12 del expediente.
[11] Folio 13 del expediente.
[12] Folio 132 del expediente.
[13] Folio 107 del expediente.
[14] Folio 108 del expediente.
[15] Cita de la exposición de motivos. Folio
110 del expediente.
[16] Folio 110 del expediente.
[17] Folio 150 del expediente.
[18] Folio 142 del expediente.
[19] Folio 143 del expediente.
[20] Artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
[21] Folio 148 del expediente.
[22] Folio 154 del expediente.
[23] Cita las sentencias C-711 de 2001, C-1060ª
de 2001 y C-940 de 2002. Folio 154 del expediente.
[24] Folio 155 del expediente.
[25] Folio 155 del expediente.
[26] Exposición de motivos, página 91, citada
en el folio 156 del expediente.
[27] Folio 157 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.