inciso 2°."\nArtículo 10°. . El artículo 1251 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1251. EXCESO EN EL MONTO DE LAS LEGíTIMAS. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo 2 imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso ~, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya destinado."\nArtículo 11°. . El artículo 1254 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1254. REBAJAS DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata. "\nArtículo 12°. . El artículo 1256 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1256. IMPUTACIONES A LA LEGITIMA. Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición. Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre"\nArtículo 13°. . El artículo 1257 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1257. BENEFICIARIOS DEL ACERVO IMAGINARIO. La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima"\nArtículo 14°. . El artículo 1261 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1261. PAGOS IMPUTABLES A LA LEGITIMA O MEJORA. Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas"\nArtículo 15°. . El artículo 1263 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1263. DOMINIO SOBRE LOS FRUTOS DE LA COSA DONADA. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario, desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que éste le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas"\nArtículo 16°. . El artículo 1264 del Código Civ'il quedará así : 3 "ARTíCULO 1264. DONACiÓN DE ESPECIES IMPUTABLES A LA LEGíTIMA O MEJORA. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero. y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe"\nArtículo 17°. . El artículo 1275 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1275. OBJETO DE RECLAMO DE LA ACCiÓN DE REFORMA. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa. , .. El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación. "\nArtículo 18°. . El artículo 1277 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1277. INTEGRACiÓN DE LA LEGíTIMA. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado. "\nArtículo 19°. . El artículo 1520 del Código Civil quedará así: "ARTíCULO 1520. CONVENCIONES EN MATERIA SUCESORAL. Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona, Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas . La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil."\nArtículo 20°. . Deróguense las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1243,1252,1253,1259 Y 1262.