Sentencia C-079 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
C-079-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-079 DE 2026 Referencia: expediente RE-388 Asunto: control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[1] Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. ¿Qué consideró la Corte? La Sala advirtió que mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, que declaró el estado de emergencia económica y social al amparo del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio. Por lo anterior, la Sala verificó si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por consecuencia. Para tal efecto, reiteró jurisprudencia sobre la materia y, luego, analizó si respecto del decreto estudiado se configuró dicho fenómeno jurídico. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que operaba la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del Decreto Legislativo 1474 de 2025. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación. (i) Mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional. (ii) La norma bajo examen fue expedida al amparo del estado de emergencia económica y social declarado por medio del Decreto Legislativo 1390 de 2025. (iii) El Decreto Legislativo 1474 de 2025 debe ser declarado inexequible por cuanto el cuerpo normativo habilitante en virtud del cual se expidió, fue expulsado del ordenamiento jurídico. (iv) La inexequibilidad del DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta corporación no adoptó ninguna modulación sobre los efectos de la decisión. Finalmente, evidenció que en el presente asunto era necesario modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia con el fin de: (i) asegurar que los impuestos directos contenidos en el DL1474 no sean objeto de declaración o liquidación ni pueda pretenderse cobro alguno de los mismos. Adicionalmente, ordenar la devolución de aquellas sumas que por dichos conceptos se hubieren pagado anticipadamente por los contribuyentes; (ii) garantizar la devolución por la DIAN de los recursos recaudados con ocasión de los impuestos indirectos a los sujetos pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago material de los mismos y (iii) mantener la validez de las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes que acreditaron las condiciones para acceder a los beneficios tributarios contenidos en el DL1474, mientras aquel produjo efectos. ¿Qué resolvió la Corte? PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia. I. ANTECEDENTES 1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mediante el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025[en adelante, DL1390]”. Aquel fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.352 del 30 de diciembre de 2025 y, de conformidad con su artículo 33, ese día entró en vigencia. 2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[2]. El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026. 3. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite[3]. 4. Mediante Auto del 15 de enero de 2026 se avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 – en adelante, DL1474 –. En esa providencia también se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado por medio del estado n.° 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026[4]. 5. Entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, solicitudes de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025 presentadas individualmente por Juan Alberto Londoño Martínez[5], la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[6], Catalina Hoyos Jiménez[7], José David Riveros Namen[8] y la Federación Nacional de Productores de Carbón[9]. Asimismo, el 21 de enero de 2026, se recibieron las solicitudes de suspensión provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz María González de Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales[10] y por Jorge Enrique Robledo y Andrés Pachón[11]. 6. Adicionalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República el 23 de enero de 2026 presentó recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[12] dentro del expediente RE-388. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado formuló manifestación de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026 la Sala Plena declaró fundado el impedimento del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[13] y rechazó la recusación presentada por la Presidencia de la República por carencia actual de objeto. 7. De otro lado, el 28 de enero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó impedimento para conocer y decidir el expediente de la referencia. El mismo fue declarado infundado en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2026[14]. 8. Por Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que[15]: “Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[16], NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto”[17]. 9. En respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, se recibieron los informes que se identifican a continuación: Tabla 1. Material probatorio recaudado Entidad 1. Secretaría General de la Cámara de Representantes[18] 2. Comité Autónomo de la Regla Fiscal – CARF[19] 3. Ministerio de Transporte[20] 4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[21] 5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[22] 6. Departamento Nacional de Planeación – DNP[23] 7. Contraloría General de la República[24] 8. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[25] 9. Ministerio de Relaciones Exteriores[26] 10. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[27] 11. Secretaría General del Senado de la República[28] 12. Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[29] 13. Banco de la República[30] 10. El 10 de febrero de 2026, luego de recaudar las pruebas decretadas, el despacho ponente, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad. 11. A través de Auto 247 del 25 de febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada dentro del presente expediente por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República en contra de las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez, Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Miguel Polo Rosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández Andrade, por incumplimiento del requisito de oportunidad. 12. Asimismo, por medio de Auto 427 del 9 de abril de 2026, rechazó por impertinente la recusación presentada por Carlos Augusto Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga, contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. 13. Finalmente, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el ciudadano Édgar Alan Olaya Díaz presentaron, el 4 de febrero de 2026 y el 26 de febrero de 2026, respectivamente, solicitudes de nulidad en contra del Auto 084 de 2026. Con posterioridad, el 19 de marzo de 2026, el secretario jurídico de la Presidencia de la República y los jefes de las oficinas jurídicas de distintos ministerios[31] presentaron solicitud de nulidad en contra del Auto 082 de 2026 y, por consecuencia, solicitaron la nulidad del Auto 084 de 2026. Por último, el 4 de febrero de 2026, Jhonatan Ferney Colorado Mora formuló solicitud de aclaración respecto del Auto 084 de 2026[32]. 14. Mediante Auto 474 de 2026 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó las solicitudes de nulidad mencionadas por no cumplirse con la carga argumentativa exigida conforme la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, rechazó la referida solicitud de aclaración por no acreditarse el presupuesto de legitimación. 15. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la referencia. II. LA NORMA BAJO EXAMEN 16. Por la extensión de la norma revisada no se transcribirá su contenido. No obstante, el texto completo de la misma puede ser consultado en el siguiente enlace[33]:https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201474%20DEL%2029%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202025.pdf. III. INTERVINIENTES E INVITADOS 17. En el trámite constitucional se recibieron conceptos de Luis Fernando Mejía Alzate[34], de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[35], del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero – ICDT[36] y de la Defensoría del Pueblo[37]. 18. De otra parte, previo a la fijación en lista y durante el término de la misma se recibieron las intervenciones que se identifican en las siguientes tablas[38]. Tabla 2. Intervenciones ciudadanas Interviniente Solicitud Argumentación 1. Daniel Francisco Méndez[39] Inexequible Señaló que la emergencia económica era inexistente porque las dificultades fiscales eran ordinarias y previsibles. 2. Didiam Arturo Ramírez Cárdenas[40] Inexequible Indicó que el DL1474 no pretende evitar una crisis concreta sino corregir de manera permanente deficiencias estructurales de planeación fiscal, lo que genera impactos económicos que trascienden la vigencia de la emergencia. 3. Gina Paola Vásquez [41] No precisó Expresó que el DL1474 afecta de manera directa su actividad económica de comercialización de sabajón. 4. Jaime Antonio Garcés Quijano[42] Inexequible Indicó que las medidas tributarias tienen el fin de resolver un déficit fiscal previsible para el gobierno nacional. Adicionalmente, señaló que el DL1474 tiene vocación de permanencia lo que desconoce el carácter temporal del estado de emergencia. 5. Julio Alejandro Molano Kishel[43] Inexequibilidad de los artículos 1° y 15 del DL1474 Estimó que los artículos 1° y 15 imponen cargas tributarias desproporcionadas, encarece los licores y disminuye el recaudo departamental por este concepto. 6. Demian Felipe Gamboa Soler[44] Inexequibilidad del artículo 3° del DL1474 Consideró que la medida no fomentaba el crecimiento económico y se convertía en una barrera de acceso comercial. 7. Elkin Darío Meriño[45] Inexequible Indicó que las medidas adoptadas no guardan un vínculo directo e inmediato con los hechos que originaron la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo, señaló que se imponen cargas tributarias excesivamente gravosas para ciertos sectores económicos y contribuyentes que, incluso, resultan confiscatorias. 8. Andrés Leonardo Pineda Rodríguez[46] Inexequibilidad de los artículos 1° y 3° del DL1474 Afirmó que el gobierno nacional excedió su competencia al establecer cargas tributarias que no guardan relación con las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica y social. 9. Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango Calixto[47] Exequibilidad del artículo 14 del DL1474 Señalaron que el artículo 14 respeta el régimen constitucional de propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Asimismo, restablece la integridad material del sistema constitucional de regalías y protege la soberanía y las riquezas naturales del Estado. 10. Pedro Yoajim Salazar Pinto[48] Inexequible Indicó que se introducen regulaciones tributarias autónomas, completas y estructurales, propias de la legislación ordinaria. 11. Óscar Fernando Cardona Ruiz[49] No precisó, pero pidió que la decisión que se adopte module sus efectos temporales Solicitó que se ampare la confianza legítima de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474 sobre reducción de sanciones, conciliación y normalización, pero no les fue posible por fallas estructurales a institucionales. 12. Juan Manuel Charry Urueña[50] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Señaló que el DL1474 vulnera la autonomía territorial, la legalidad tributaria y los límites a la potestad impositiva en estados de excepción. Adicionalmente, introduce medidas que afectan de manera estructural y permanente el sistema tributario colombiano, especialmente sobre bienes de consumo masivo. 13. Julio César Ruiz Muñoz[51] Exequible El DL1390 y el DL1474 cumplen los presupuestos formales y materiales para su expedición. Ello, teniendo en cuenta la inactividad del legislativo y la necesidad de medidas extraordinarias para atender la crisis. 14. Diego Muñoz Tamayo[52] Inexequible El DL1474 vulnera el principio democrático en materia tributaria, la libre configuración legislativa y la separación de poderes. 15. Harold Sua Montaña[53] Inexequible El DL1474 no satisface los presupuestos formales y materiales para su expedición. 16. Gustavo Andrés Díaz Torres[54] Exequibilidad del artículo 20 del DL1474. Indicó que el artículo 20 del DL1474 supera el juicio de necesidad por cuanto constituye una medida indispensable para garantizar el recaudo efectivo de obligaciones tributarias en mora. 17. Camilo Alberto Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara[55] Inexequibilidad del artículo 6° del DL1474. Señalaron que la adopción del artículo 6° del DL1474 no está suficientemente motivada, las razones propuestas por el gobierno nacional no son veraces ni verificables y la medida exacerba las asimetrías entre sectores económicos. 18. Duverney Ardila Germán de Ribón[56] Inexequible Indicó que el gobierno nacional se extralimitó al legislar sobre materias que corresponden exclusivamente al Congreso de la República. Lo anterior, con el fin de eludir el debate democrático. 19. José David Riveros Namen[57] Inexequible Indicó que el DL1474 vulnera el principio democrático y la separación de poderes. Lo anterior, en la medida en que el gobierno nacional acudió al estado de emergencia económica para implementar las medidas tributarias que habían sido negadas por el legislativo. 20. Humberto Antonio Sierra Porto[58] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición. Señaló que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción; carece de motivación suficiente; vulnera la autonomía territorial y desconoce la especial protección de las rentas derivadas del monopolio de licores y su destinación específica. 21. Juan Alberto Londoño Martínez[59] Inexequible Afirmó que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción; fue indebidamente publicado; carece de motivación suficiente; su artículo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional y viola los principios de equidad tributaria y no confiscatoriedad. 22. Óscar Andrés Álvarez Torres[60] Inexequible Indicó que el DL1474 no supera los juicios de conexidad material, no contradicción específica, motivación suficiente, proporcionalidad y necesidad. 23. Carlos Edward Osorio Aguiar[61] Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del artículo 14 del DL1474. Afirmó que el artículo 14 del DL1474 reproduce el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional. 24. Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Juliana Martín Saldarriaga y David Santiago Hoyos Daza[62] Inexequible Solicitó que se amparen la confianza legítima y los derechos adquiridos de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474 sobre reducción de sanciones, conciliación y normalización. 25. Ana María Barbosa Rodríguez, Andrés Felipe Parra Ramírez y Alejandro Herrera Carvajal[63] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición. Señalaron que el DL1390 debe ser declarado inexequible y, por ende, el DL1474 resulta inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, indicaron que la norma bajo revisión no cumple con el requisito de suscripción y que su artículo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional. 26. Catalina Hoyos Jiménez[64] Inexequible Aseguró que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción y tampoco supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. 27. Jaime Alberto Vargas Cifuentes y Juan Sebastián Bustillo Martínez[65] Inexequible Señalaron que el déficit fiscal y financiero que motivó el estado de emergencia económica y social respondía a problemas de caja y de programación presupuestal que eran previsibles. Adicionalmente, advirtieron que el DL1474 desconoce la autonomía de los departamentos. 28. Blanca Stella de García[66] No precisó Señaló que las normas sobre reducciones a sanciones e intereses resultaban beneficiosas para la ciudadanía. Tabla 3. Intervenciones de entidades, organizaciones y universidades Interviniente Solicitud Argumentación 1. Gobierno nacional[67] Exequible Señaló que el DL1474 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedición. Adicionalmente, cuenta con motivación suficiente y supera los juicios de finalidad, conexidad, necesidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación. 2. Ministerio de Transporte[68] Exequible Indicó que la norma objeto de revisión se dirige directa y específicamente a obtener los recursos necesarios para atender las causas que justificaron el estado de emergencia económica y social. Lo anterior, porque se orienta a aliviar la presión fiscal extraordinaria y asegurar la sostenibilidad financiera. 3. Ministerio de Educación Nacional[69] Exequible Señaló que el DL1474 cumple con los requisitos formales y materiales para su expedición. 4. Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga[70] Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del artículo 14 del DL1474 Afirmó que el artículo 14 del DL1474 reproduce el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce la cosa juzgada constitucional. 5. Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas[71] Inexequible Indicó que las causas que justifican la declaratoria del estado de emergencia económica y social y la expedición del DL1474 no son sobrevinientes, extraordinarias ni imprevisibles. Además, señaló que el gobierno nacional tenía a su disposición mecanismos ordinarios suficientes. 6. Federación Nacional de Departamentos[72] Inexequible Señaló que el DL1474 instrumentaliza el estado de emergencia para introducir una reconfiguración del sistema de rentas territoriales, con efectos materialmente recentralizadores y con impacto directo sobre la autonomía fiscal departamental. 7. Asociación de Fiduciarias - Asofiduciarias[73] Inexequibilidad del artículo 6° del DL1474 Señaló que el artículo 6° del DL1474 no está suficientemente motivado y vulnera los principios de igualdad y equidad. Asimismo, aseguró que el gobierno nacional desconoció la reserva de ley en materia tributaria y sustituyó de forma indebida y arbitraria al Congreso de la República. 8. Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED PAPAZ[74] No precisó Aportó datos técnicos sobre la afectación de la salud por el consumo de sustancias nocivas como las bebidas alcohólicas, el cigarrillo y el tabaco. Finalmente, indicó que medidas tributarias dirigidas a desincentivar el consumo de este tipo de sustancias son efectivas para prevenir y combatir afectaciones a la salud. 9. Asociación de Bares y Restaurantes de Colombia - ASOBARES[75] Inexequible Aseguró que el DL1474 no guarda una conexidad material directa con las causas de la crisis invocada; genera una carga impositiva desproporcional respecto de sectores económicos específicos; pretende que el estado de emergencia sea un mecanismo de corrección fiscal estructural y tiene vocación de permanencia. 10. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI[76] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Señaló que “el [g]obierno estructura la excepcionalidad alrededor de hechos propios y de un resultado adverso, pero ordinario, dentro de la deliberación democrática”. Finalmente, indicó que el DL1474 no supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, necesidad y proporcionalidad. 11. Asociación Colombiana de Petróleo y Gas[77] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Argumentó que ninguna de las causas invocadas por el gobierno nacional es sobreviniente; aquellas responden a problemáticas estructurales y crónicas. Además, se contaba con mecanismos ordinarios viables para conjurar la crisis y las medidas tributarias adoptadas desconocen la transitoriedad del estado de excepción. Finalmente, el artículo 14 del DL1474 vulnera la cosa juzgada constitucional. 12. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías - ASOFONDOS[78] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Señaló que el DL1474 resulta inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, indicó que el DL1474 no cumple con los requisitos materiales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por último, indicó que se debe modular los efectos de la sentencia que se profiera (retroactivos), pues de lo contrario se legitimaría la imposición de cargas tributarias arbitrarias. 13. Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA[79] Inexequibildad del artículo 6° del DL1474 Indicó que se vulneran los principios de igualdad y equidad tributaria, porque no existe fundamento constitucional para tratar de forma similar a las entidades bancarias y financieras, por un lado, y a las aseguradoras y reaseguradoras, por el otro. 14. Consejo Gremial Nacional[80] Inexequibilidad del DL1474 y especialmente de los artículos 4° y 5° Señaló que el DL1474 no satisface el requisito de suscripción porque el encargo de la ministra Irene Vélez no estaba vigente. Ahora bien, sobre los requisitos materiales, indicó que las medidas contenidas en los artículos 4° y 5° del DL1474 no superan los juicios de no contradicción específica, proporcionalidad y necesidad. 15. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA[81] Inexequible Señaló que el DL1474 pretende atender problemáticas generadas por un déficit fiscal estructural y recurrente en las finanzas públicas. Asimismo, la crisis invocada podía ser atendida por medio de mecanismos ordinarios y el déficit corresponde principalmente a sobrestimaciones en el cálculo de ingresos. 16. Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia – ASOBOLSA[82] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición Indicó que el DL1474 impone cargas tributarias desproporcionadas y que no guardan una relación de conexidad directa con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica y social. 17. Asociación Colombiana de Minería[83] Inexequible Indicó que el artículo 14 del DL1474 desconoce la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-489 de 2023. Además, la norma bajo examen, en su totalidad, no satisface los juicios de motivación suficiente, conexidad material, finalidad y no contradicción específica. Finalmente, aseguró que también incumple el requisito de suscripción. 18. Federación Nacional de Productores de Carbón - FENALCARBON[84] Inexequible Señaló que la emergencia económica y social no cumple con los presupuestos de excepcionalidad y sobreviniencia. Tampoco se demostró que los mecanismos ordinarios fueran insuficientes y, finalmente, indicó que se desconoce el principio democrático en materia tributaria. 19. ASOVINOS; PROLICORES y Asociación Colombiana de Empresas Licoreras – ACIL[85] Inexequible por consecuencia Afirmaron que la declaratoria de emergencia económica y social es inexequible por no corresponder a hechos sobrevinientes y excepcionales. Adicionalmente, afirmaron que el DL1474 desconoce el principio democrático en materia tributaria, altera el equilibrio constitucional e impone cargas impositivas excesivas a ciertos sectores económicos. 20. Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia[86] Inexequibilidad de los artículos 1° y 15 del DL1474 El DL1474 vulnera la autonomía territorial y desconoce la propiedad exclusiva de los departamentos sobre las rentas producto de monopolios. 21. Universidad Santo Tomás – Facultad de Derecho[87] Inexequible Indicó que el DL1474 se sustenta en causas estructurales y previsibles que no constituyen hechos sobrevinientes, carece de conexión material, específica y temporal con la emergencia declarada y desborda el juicio de subsidiariedad al implementar una reforma tributaria ordinaria mediante vías excepcionales. 22. Universidad Sergio Arboleda[88] Inexequible El DL1474 estructura de manera integral un sistema de ingresos para la vigencia de 2026 y ninguna de estas medidas es de carácter transitorio. Tampoco se demostró la insuficiencia de mecanismos ordinarios. 23. Universidad del Rosario – Facultad de Jurisprudencia[89] Inexequible El DL1474 se sustenta en una premisa inconstitucional según la cual la acumulación de presiones fiscales estructurales justifica la declaratoria de emergencia económica y, con ello, se permite la implementación de mecanismos fiscales y tributarios permanentes a través de facultades legislativas extraordinarias. 24. Universidad de los Andes[90] Inexequible con efectos retroactivos a partir de la fecha de su expedición con excepción de los artículos 20, 21, 22 y 23 El DL1474 se fundamenta en hechos estructurales y crónicos y el gobierno nacional no demostró la insuficiencia de mecanismos ordinarios. Finalmente, solicitó que se declare inexequible con efectos retroactivos con excepción de los artículos 20, 21, 22 y 23. Lo anterior, con el fin de amparar a quienes se acogieron a las medidas de reducción de sanciones y conciliación. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 19. El procurador general de la Nación solicitó: (i) declarar la exequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 15 a 31 (parciales), 32 y 33 del DL1474 y (ii) declarar la inexequibilidad del artículo 14 de la norma bajo revisión. 20. En primer lugar, afirmó que la postura propuesta debe analizarse teniendo en cuenta el concepto emitido respecto del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en el marco del expediente RE-387. En consecuencia, las solicitudes frente a la constitucionalidad del DL1474 deben leerse de acuerdo al hecho de que, a juicio del procurador general de la Nación, “únicamente el componente relacionado con la financiación del sistema de salud, particularmente en lo concerniente a la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y al aseguramiento, cumpl[e] plenamente los presupuestos de sobreviniencia y suficiencia exigidos para la activación del estado de emergencia”. En consecuencia, afirmó que “las medidas tributarias excepcionales solo se sostiene[n] plenamente en la medida en que su destinación esté estrictamente orientada a conjurar […] la crisis de financiación del sistema de salud”[91]. 21. En segundo lugar y teniendo en cuenta lo expuesto, se pronunció sobre la constitucionalidad de las medidas contenidas en el DL1474. Al respecto, señaló que la ampliación temporal del IVA, el impuesto al patrimonio, la sobretasa al sector financiero, el impuesto especial para la estabilidad fiscal aplicable al sector extractivo y el impuesto al consumo son mecanismos tributarios extraordinarios, temporales y focalizados en sujetos con mayor capacidad contributiva o en sectores con alta generación de renta, lo que permite obtener un recaudo inmediato sin alterar el sistema tributario ordinario ni afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales. En ese sentido, las aludidas medidas superan los juicios de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad. 22. Adicionalmente, las medidas sobre saneamiento tributario, reducción de sanciones y normalización tributaria tienen carácter transitorio y buscan incentivar el pago oportuno de obligaciones tributarias, reducir la litigiosidad y generar un recaudo extraordinario en corto plazo. En consecuencia, son compatibles con la finalidad de atender las causas de la emergencia económica y mitigar sus efectos. 23. De otra parte, advirtió el procurador general de la Nación que el artículo 14 del DL1474 referido a la regla de no deducibilidad de las regalías del impuesto sobre la renta, no supera los juicios de no contradicción específica e incompatibilidad. Lo anterior, por cuanto: (i) la norma altera estructuralmente la determinación de la renta líquida gravable al desconocer un egreso obligatorio de fuente constitucional y (ii) desconoce la capacidad contributiva real y, de esa manera, vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. 24. Finalmente, señaló que es necesario que el gobierno nacional, en ejercicio de sus competencias técnicas y presupuestales, determine con claridad el monto cierto y verificable respecto de la necesidad de financiación del sector salud. Esto, con el objetivo de asegurar que el recaudo derivado de las medidas tributarias adoptadas en el DL1474 no exceda el monto estrictamente requerido para atender dicha contingencia. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 25. En virtud de lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción – LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de emergencia económica y social. 2. La Sentencia C-075 de 2026 26. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-075 de 2026, declaró la inexequibilidad pura y simple y con efectos a futuro del Decreto Legislativo 1390 – en adelante DL1390 – del 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. Además, declaró que el DL1474 de 2025 continuaría sin producir efectos hasta tanto la Sala Plena profiera una decision definitiva respecto de su constitucionalidad[92]. 27. La Sala Plena concluyó que el decreto no cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de los estados de excepción y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción. Al efecto, consideró que ante el incumplimiento del presupuesto fáctico no era pertinente continuar con el análisis de los presupuestos valorativo y de suficiencia. 28. En relación con el presupuesto fáctico, expuso lo siguiente: “En relación con el presupuesto fáctico, la Corte encontró que (i) siete de los ocho hechos invocados no acreditaron el carácter sobreviniente, extraordinario e imprevisible que exige la Constitución para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. Por el contrario, a juicio de la Corte, la mayoría de las circunstancias alegadas corresponden a situaciones estructurales, persistentes y previsibles, que deben ser atendidas a través de los mecanismos ordinarios de política pública, fiscal y presupuestal. Adicionalmente, (ii) uno de los hechos no cumplió el juicio de identidad al estar relacionado con otro estado de excepción, como lo es, el estado de conmoción interior. […] Luego de constatar el incumplimiento evidente de las condiciones exigidas por la Constitución, las normas estatutarias y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción, la Sala Plena declaró que el Decreto 1390 de 2025 es inexequible. El análisis integral demuestra que no se acreditó el presupuesto fáctico requerido para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales. […]”[93]. 3. La inconstitucionalidad por consecuencia. Reiteración de jurisprudencia[94] 29. La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados en estados de excepción se configura cuando se declara la inexequibilidad del decreto legislativo declaratorio.[95] Ello se debe a que en estos casos la incompatibilidad con la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirlos[96]. Por ejemplo, en la Sentencia C-521 de 2023 se declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 1272 de 2023 y se precisó lo siguiente: “si el decreto matriz de un estado de excepción es declarado pura y simplemente inexequible, los decretos expedidos para su desarrollo pierden sustento normativo y, por ende, necesariamente deben ser declarados integralmente inexequibles por consecuencia”[97]. 30. Esta corporación también ha reconocido que la inconstitucionalidad por consecuencia es aplicable cuando la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con una modulación sobre sus efectos[98] o es parcial[99]. Por ejemplo, en la Sentencia C-442 de 2023 se estableció que en los eventos en los que “se aplique la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un decreto declaratorio del estado de excepción y respecto de una materia particular, […] la procedencia del control formal y material de los decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia de un vínculo temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de diferimiento, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad. En caso de que no se compruebe esa relación se aplicaría, como ya se dijo, la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, con efectos inmediatos o retroactivos dependiendo del caso concreto” [100]. 31. Asimismo, en los eventos en los que el decreto declaratorio del estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de exequibilidad[101]. En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa y estrecha[102] con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[103]. 32. Dicho aspecto se erige como un parámetro de control de competencia[104]. De esta manera, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las razones que justificaron la modulación de los efectos o la exequibilidad parcial del estado de excepción, la consecuencia jurídica es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución habilitante[105], en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado por la Constitución[106]. 4. La inconstitucionalidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 de 2025 33. La Sala precisa que el análisis que dio lugar a la decision de no producción de efectos del DL1474 contenida en el Auto 084 de 2026, no constituyó un examen sobre la validez del decreto legislativo objeto de revisión. Por tal razón, en esta sentencia se advierte que el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 resulta inconstitucional por consecuencia. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación. 34. Primera. Mediante Sentencia C-075 de 2026 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad pura y simple y con efectos ex nunc del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional. Lo anterior, por considerar que la norma objeto de control no superó el presupuesto fáctico conforme la jurisprudencia constitucional. 35. Segunda. El DL1474 fue expedido al amparo del estado de emergencia económica y social declarado por medio del DL1390. Lo anterior, de conformidad con los considerandos 1 a 6 de la norma bajo examen. 36. Tercera. En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el DL1474 debe ser declarado inexequible por cuanto el cuerpo normativo habilitante, en virtud del cual se expidió, fue expulsado del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se está ante “la ausencia sobrevenida de la competencia para expedirl[o]”[107]. 37. Cuarta. La inexequibilidad del DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta corporación no adoptó ninguna modulación sobre los efectos de la decisión. 38. Por lo expuesto, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025. 5. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[108] 39. Finalmente, se advierte que la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241 de la Constitución y 45 de la Ley 270 de 1996, puede modular los efectos de sus decisiones[109]. En función de ello, la Sala evidencia que en el presente caso no existe ninguna restricción respecto de la modulación de los efectos de la inexequibilidad por consecuencia del DL1474, por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre sus medidas particulares y se requiere garantizar la supremacía de la Constitución frente a las consecuencias prácticas de la normativa bajo estudio, tal como se resolvió en la Sentencia C-431 de 2025. En concreto, la Sala recuerda que en dicha decisión se estudió la constitucionalidad de un decreto legislativo de desarrollo por medio del cual se adoptaron medidas tributarias excepcionales de carácter indirecto[110], en el marco de un estado de conmoción interior. Esa sentencia, aunque declaró la exequibilidad condicionada o parcial de algunos de los mecanismos analizados, moduló sus efectos en el sentido de ordenar a la DIAN efectuar las devoluciones o compensaciones de lo pagado por los contribuyentes y que excediera la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para financiar las partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025. 40. En esa linea argumental, respecto del DL1474 la Sala advierte que durante la vigencia del mismo, conforme al Auto 084 de 2026, esto es entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026[111], pudieron haberse materializado medidas establecidas en dicha normativa. Bajo tal supuesto, se advierte necesario modular los efectos de la decisión de inexequibilidad adoptada en el presente asunto por las siguientes razones: 41. Primera. Los efectos de los impuestos directos[112] contenidos en el DL1474. Conforme a lo establecido en el DL1474 esta clase de tributos tenía previstas fechas de pago para mayo[113] y julio[114] de 2026, conforme al calendario tributario respectivo para el impuesto de renta[115]. La Sala encuentra que frente a estas medidas no se generó, en principio, ningún efecto patrimonial o económico, puesto que si bien algunos pudieron haberse causado parcialmente al menos, no fueron objeto de pago, pues el DL1474 no produjo efectos a partir del 29 de enero de 2026, conforme lo ordenado en el Auto 084 de 2026. 42. No obstante, la Sala advierte que en algunos casos la obligación tributaria se causó durante el periodo en el que el decreto produjo efectos, como frente a los impuestos al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuyos hechos generadores operaban a partir del 1° de enero de 2026. De otro lado, se produjo una modificación del impuesto de renta causado a 31 de diciembre de 2025 y que debe pagarse en 2026, tal y como sucede con el incremento del impuesto sobre la renta para el sector financiero y la no deducibilidad de regalías en el impuesto de renta. 43. Frente a tales escenarios y teniendo en cuenta que en todo caso la inexequibilidad que se declarará deja sin sustento jurídico la efectividad de tales medidas, la Sala considera que resulta necesario garantizar el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes, por lo que procede adoptar los remedios constitucionales que se identifican a continuación: (i) establecer que no podrá exigirse declaración, liquidación o pretenderse cobro alguno por parte de la DIAN, con base en el Decreto Legislativo 1474 de 2025, respecto del cual se ordenó la no producción de efectos mediante el Auto 084 de 2026 y que se declara inexequible en esta sentencia y (ii) ordenar la devolución de aquellas sumas que por dichos conceptos se hubieren pagado de forma anticipada. Para estos efectos, los contribuyentes deberán acudir a los mecanismos previstos en el Estatuto Tributario para tal fin. 44. Segunda. Los impuestos indirectos[116] produjeron efectos durante el tiempo en que el DL1474 tuvo vigencia. La Sala Plena evidencia que estas medidas del DL1474 desplegaron sus efectos entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026 y fueron objeto de pago por parte de los sujetos pasivos o responsables de facto. 45. Sobre el denominado Impuesto Especial para la Estabilización Fiscal – IEF, la Sala advierte que aquel coincide en algunos elementos con el Impuesto Especial para el Catatumbo – IEC. En ambos casos se trata de tributos de carácter temporal, de destinación específica y de causación inmediata, estructurados a partir de hechos generadores similares, lo cual permite el traslado de la carga tributaria al adquirente final mediante el mecanismo de los precios. En la Sentencia C‑431 de 2025, al ejercer el control automático del Decreto Legislativo 175 de 2025, la Corte Constitucional calificó de manera expresa al IEC como un impuesto indirecto, al destacar que la carga económica derivada de la imposición podía ser trasladada a terceros compradores[117]. Tales consideraciones resultan plenamente trasladables al impuesto para la estabilización fiscal, cuya estructura reproduce algunos de los elementos definitorios del IEC[118]. 46. En este escenario, la DIAN en el presente trámite indicó lo siguiente: “En los impuestos indirectos, el sujeto pasivo se subdivide en dos categorías: el sujeto pasivo económico y el sujeto pasivo de derecho (o jurídico). El primero corresponde a la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. Mientras que el segundo es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado, entre ellas la de declarar y pagar en los plazos previstos en la norma. Frente a dichos casos, desde la óptica de las consecuencias fácticas, se debe analizar la posibilidad de que el responsable que obtenga la devolución por parte de la Administración traslade las sumas que le sean devueltas al sujeto pasivo económico. Esto en principio es posible, por razón de la información que reposa en las facturas electrónicas emitidas, siempre que el adquirente se hubiere identificado8 . Sin embargo, en aquellos casos en que el adquirente no haya suministrado los datos, la devolución al sujeto pasivo económico tendría dificultades para su realización. Es decir, en el caso de los impuestos indirectos la orden de devolución, aunque recaiga en la administración, requiere que quien la presente sea el responsable del tributo y los recursos no necesariamente van a llegar al sujeto pasivo económico. Por lo tanto, en caso de una declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos que se refiera a los tributos indirectos, la orden podría ser de imposible cumplimiento para la administración”[119] 47. Al respecto, la Sala observa que, si bien la identificación del contribuyente que paga el impuesto puede resultar un proceso complejo, contrario a lo expuesto por la DIAN, tal aspecto no torna imposible la devolución de lo pagado. En un escenario similar, la Sentencia C-431 de 2025 estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025 y ordenó a la DIAN efectuar la devolución o compensación de lo pagado por los contribuyentes y que excediera la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para financiar las partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025. Lo anterior, implicó la devolución de los recursos pagados por concepto de impuestos indirectos contenidos en el Decreto Legislativo 175 de 2025, es decir el IVA sobre los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, el impuesto de timbre y el Impuesto Especial para el Catatumbo. En concreto, en dicha decisión, esta corporación estableció que: “[…] Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[397] (DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tercer escenario), es necesario que proceda a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN […]”[120]. 48. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que si bien la DIAN refirió la dificultad de efectuar la devolución de esta clase de tributos, dicha operación no es de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta que es factible que quien materialmente hizo el pago acredite dicha condición, por ejemplo, a través del sistema de facturación electrónica, lo mismo que mediante los documentos que acreditan las respectivas operaciones. Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2025 ordenó la devolución o compensación de los recursos recaudados incluso por las medidas tributarias indirectas contenidas en el Decreto Legislativo 175 de 2025. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente caso, resulta procedente adoptar un remedio constitucional dirigido a asegurar la devolución por la DIAN de los pagos efectuados con ocasión de las medidas tributarias indirectas contenidas en el DL1474, en relación con los sujetos pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago ante dicha entidad. 49. Tercera. Las medidas de reducción de sanciones e intereses moratorios y las conciliaciones en materia tributaria, previstas en los artículos 20 a 23 del DL1474, configuran situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes. En efecto, la Sala Plena advierte que la concreción de los instrumentos previstos en los artículos 20 a 23 del DL1474 entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026 responde a medidas favorables para los contribuyentes que acreditaron las condiciones dentro de esas fechas para acceder efectivamente a tales beneficios. Dichas situaciones deben ser protegidas por la Corte Constitucional con fundamento en los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley tributaria y favorabilidad, los cuales están intrínsecamente relacionados como se expone a continuación. 50. La Sala observa que, de acuerdo con la Sentencia C-878 de 2011, la irretroactividad de la ley tributaria se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y tiene el fin de garantizar los derechos de los contribuyentes. En consecuencia, no puede oponerse a la consolidación de situaciones jurídicas favorables a los mismos. Al respecto, se reitera que de conformidad con la Sentencia C-952 de 2007, “[e]n materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos […] no pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior”[121]. 51. Adicionalmente, respecto del principio de favorabilidad en materia tributaria, la Corte Constitucional ha reconocido que es un componente esencial del derecho al debido proceso, especialmente en las actuaciones administrativas sancionatorias en materia tributaria. De esta manera, en la Sentencia C-514 de 2019 se declaró la exequibilidad de una medida dirigida a la reducción de sanciones y, sobre este postulado, se señaló que: “el principio de favorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso”[122]. 52. Con fundamento en lo anterior, se deben garantizar los principios de seguridad jurídica, irretroactividad y favorabilidad tributaria, por lo que, la Sala Plena estima necesario adoptar un remedio constitucional dirigido a mantener la validez de las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios contenidos en los artículos 20 a 23 del DL1474, mientras aquel produjo efectos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”. SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado Con aclaración de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Aclaración de voto JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con impedimento aceptado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA C-079/26 Expediente: RE-388 Control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito exponer las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente asunto. Debo decir, en primer término, que la decisión de declarar inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 1474 de 2025 se atiene a la jurisprudencia constitucional y es consistente y lógica con la decisión adoptada en la Sentencia C-075 de 2026. Ante la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025, por el cual se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional, resultaba forzoso que la Sala Plena declarara la inconstitucionalidad del cuerpo normativo sub examine. Con fundamento en tales premisas, en esta oportunidad acompañé la posición mayoritaria, sin perjuicio del salvamento parcial de voto que suscribí a la citada Sentencia C-075 de 2026. 2. Dicho lo anterior, pese a que reconozco que se daban las condiciones normativas para la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto objeto de examen, no comparto algunos planteamientos realizados por la Sala a propósito de los efectos de la inexequibilidad aquí declarada. Me refiero, en concreto, a lo expuesto a partir del § 44 de la sentencia respecto de los impuestos indirectos que fueron recaudados durante el tiempo en el que el Decreto Legislativo 1474 tuvo vigencia. La mayoría de la Sala consideró que, con fundamento en el remedio adoptado en la Sentencia C-431 de 2025, era procedente ordenar a la DIAN devolver a los “sujetos pasivos o responsables de hecho” los pagos efectuados con ocasión de las medidas tributarias indirectas contenidas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025. 3. Sobre este particular, quisiera plantear dos discrepancias puntuales: 4. En primer lugar, encuentro conveniente recordar que en su día suscribí una aclaración de voto a la Sentencia C-431 de 2025, en la que efectivamente se adoptó el remedio que hoy se invoca. Aquella vez hice dos planteamientos que quisiera reiterar. Por una parte, considero oportuno insistir en que las decisiones adoptadas por esta Corporación deben tener por regla general efectos hacia futuro (ex nunc), y solo excepcionalmente tener efectos retroactivos (ex tunc). Esto último se explica a partir de la necesidad de salvaguardar principios y valores capitales del ordenamiento, como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la estabilidad de las relaciones jurídicas. Por otra parte, es imperioso que la modulación de los efectos de los fallos esté precedida de un riguroso análisis de proporcionalidad, y no solo de una justificación simplemente jurisprudencial, como si la modulación fuese procedente bajo un mero argumento de autoridad. En este caso, por ejemplo, tenía que valorarse el contexto del recaudo y sus propósitos, la intensidad en la violación de los derechos fundamentales y la carga y las consecuencias que la decisión comportará para el erario. De igual manera, el análisis debió estar mediado por una circunstancia particular, a saber, que mediante el Auto 084 del 29 de enero de 2026 la Corte suspendió los efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025. En...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia