C-079-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-079 DE 2026
Referencia: expediente
RE-388
Asunto: control
automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de
diciembre de 2025[1]
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La
Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e
integral de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de
diciembre de 2025, “Por el cual
se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del
Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de
Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
¿Qué consideró la Corte?
La Sala
advirtió que mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre
de 2025, que declaró el estado de emergencia económica y social al amparo del
cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio.
Por
lo anterior, la Sala verificó si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por
consecuencia. Para tal efecto, reiteró jurisprudencia sobre la materia y,
luego, analizó si respecto del decreto estudiado se configuró dicho fenómeno
jurídico.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala encontró que operaba la
inconstitucionalidad por consecuencia respecto del Decreto Legislativo 1474
de 2025. Lo anterior, por las razones
que se exponen a continuación.
(i)
Mediante Sentencia C-075 de 2026, la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad total del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de
2025, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica y
social en todo el territorio nacional.
(ii)
La norma bajo examen fue expedida al amparo del estado de emergencia
económica y social declarado por medio del Decreto Legislativo 1390 de 2025.
(iii)
El Decreto Legislativo 1474 de 2025 debe ser declarado inexequible por cuanto
el cuerpo normativo habilitante en virtud del cual se expidió, fue expulsado
del ordenamiento jurídico.
(iv)
La inexequibilidad del DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta
corporación no adoptó ninguna modulación sobre los efectos de la decisión.
Finalmente,
evidenció que en el presente asunto era necesario modular los efectos de la
declaratoria de inexequibilidad por consecuencia con el fin de: (i) asegurar
que los impuestos directos contenidos en el DL1474 no sean objeto de
declaración o liquidación ni pueda pretenderse cobro alguno de los mismos.
Adicionalmente, ordenar la devolución de aquellas sumas que por dichos
conceptos se hubieren pagado anticipadamente por los contribuyentes; (ii)
garantizar la devolución por la DIAN de los
recursos recaudados con ocasión de los impuestos indirectos a los sujetos
pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago material de los mismos
y (iii) mantener la validez de las situaciones jurídicas consolidadas en
favor de los contribuyentes que acreditaron las condiciones para acceder a
los beneficios tributarios contenidos en el DL1474, mientras aquel produjo
efectos.
¿Qué resolvió la Corte?
PRIMERO.
Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 1474
del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias
destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación
necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto
1390 de 2025”.
SEGUNDO.
Modular los efectos de esta decisión en el sentido de ORDENAR que: i)
los impuestos directos que fueron modificados o se hayan causado mientras el
Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean objeto de declaración,
liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se devuelvan los que se hayan
pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos pagados mientras el
Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean devueltos a los sujetos
pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así lo acrediten, para lo
cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de esta sentencia, los mecanismos legales existentes o dispondrá
la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere necesario; y iii) se
mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas respecto de los
contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los
beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mientras
este produjo efectos, todo ello en los términos de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la
República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 mediante el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender
los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al
Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025[en adelante, DL1390]”.
Aquel fue publicado en el Diario Oficial n.° 53.352 del 30 de diciembre de 2025
y, de conformidad con su artículo 33, ese día entró en vigencia.
2.
El 30 de diciembre de 2025, en
cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Carta Política, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[2].
El citado documento se dio por recibido en esta corporación el 13 de enero de
2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre
el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.
3.
El expediente fue repartido al
despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González en Sala Plena del 13 de
enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte
Constitucional lo remitió para
trámite[3].
4.
Mediante Auto del 15 de enero de
2026 se avocó conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto
Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 – en adelante, DL1474 –. En esa
providencia también se decretaron pruebas. Dicho auto fue notificado por medio
del estado n.° 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo a la constancia expedida
por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026[4].
5.
Entre el 13 y el 29 de enero de
2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de
correo electrónico, solicitudes de suspensión provisional del Decreto
Legislativo 1474 de 2025 presentadas individualmente por Juan Alberto Londoño
Martínez[5],
la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[6],
Catalina Hoyos Jiménez[7],
José David Riveros Namen[8]
y la Federación Nacional de Productores de Carbón[9].
Asimismo, el 21 de enero de 2026, se recibieron las solicitudes de suspensión
provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz María González de
Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales[10]
y por Jorge Enrique Robledo y Andrés Pachón[11].
6.
Adicionalmente, el secretario
jurídico de la Presidencia de la República el 23 de enero de 2026 presentó
recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[12]
dentro del expediente RE-388. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el
mencionado magistrado formuló manifestación de impedimento. Mediante Auto 076
del 28 de enero de 2026 la Sala Plena declaró fundado el impedimento del
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[13]
y rechazó la recusación presentada por la Presidencia de la República por
carencia actual de objeto.
7.
De otro lado, el 28 de enero de
2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera manifestó impedimento para
conocer y decidir el expediente de la referencia. El mismo fue declarado
infundado en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2026, de acuerdo a la
constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2
de febrero de 2026[14].
8.
Por Auto 084 del 29 de enero de
2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que[15]:
“Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29
de enero de 2026[16],
NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474
de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los
gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al
Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala
Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad
del mencionado decreto”[17].
9.
En respuesta al
Auto del 15 de enero de 2026, se recibieron los informes que se identifican a
continuación:
Tabla 1. Material probatorio recaudado
Entidad
1.
Secretaría General de la Cámara de
Representantes[18]
2.
Comité Autónomo de la Regla Fiscal –
CARF[19]
3.
Ministerio de Transporte[20]
4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[21]
5.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[22]
6.
Departamento Nacional de Planeación – DNP[23]
7.
Contraloría General de la República[24]
8.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República[25]
9.
Ministerio de Relaciones Exteriores[26]
10.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[27]
11.
Secretaría General del Senado de la República[28]
12.
Comisión Tercera Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes[29]
13.
Banco de la República[30]
10.
El 10 de febrero
de 2026, luego de recaudar las pruebas decretadas, el despacho ponente,
mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de
constitucionalidad.
11.
A través de Auto 247 del 25 de
febrero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por falta de
pertinencia la recusación presentada dentro del presente expediente por el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República en contra de las magistradas
Lina Marcela Escobar Martínez, Paola
Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y los magistrados Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, Miguel Polo Rosero, Carlos Camargo Assis y Vladimir Fernández
Andrade, por incumplimiento del requisito de oportunidad.
12. Asimismo, por medio de Auto 427 del 9 de abril de
2026, rechazó por impertinente la recusación presentada por Carlos Augusto
Chacón Monsalve, en representación del Instituto de Ciencia Política Hernán
Echavarría Olózaga, contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Lo
anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
13. Finalmente, el Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República y el ciudadano Édgar Alan Olaya Díaz presentaron, el 4 de
febrero de 2026 y el 26 de febrero de 2026, respectivamente, solicitudes de
nulidad en contra del Auto 084 de 2026. Con posterioridad, el 19 de marzo de
2026, el secretario jurídico de la Presidencia de la República y los jefes de
las oficinas jurídicas de distintos ministerios[31]
presentaron solicitud de nulidad en contra del Auto 082 de 2026 y, por
consecuencia, solicitaron la nulidad del Auto 084 de 2026. Por último, el 4 de
febrero de 2026, Jhonatan Ferney Colorado Mora formuló solicitud de aclaración
respecto del Auto 084 de 2026[32].
14. Mediante Auto 474 de 2026 la Sala Plena de la Corte
Constitucional rechazó las solicitudes de nulidad mencionadas por no cumplirse
con la carga argumentativa exigida conforme la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, rechazó la referida solicitud de aclaración por no acreditarse
el presupuesto de legitimación.
15. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del procurador general de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir sobre el decreto de la
referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
16. Por la extensión de la norma revisada no se
transcribirá su contenido. No obstante, el texto completo de la misma puede ser
consultado en el siguiente enlace[33]:https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201474%20DEL%2029%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202025.pdf.
III. INTERVINIENTES E INVITADOS
17. En el trámite constitucional se recibieron conceptos
de Luis Fernando Mejía Alzate[34],
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[35],
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero – ICDT[36]
y de la Defensoría del Pueblo[37].
18. De otra parte, previo a la fijación en lista y durante
el término de la misma se recibieron las intervenciones que se identifican en
las siguientes tablas[38].
Tabla 2. Intervenciones ciudadanas
Interviniente
Solicitud
Argumentación
1.
Daniel Francisco Méndez[39]
Inexequible
Señaló que la emergencia económica era inexistente porque las
dificultades fiscales eran ordinarias y previsibles.
2.
Didiam Arturo Ramírez Cárdenas[40]
Inexequible
Indicó que el DL1474
no pretende evitar una crisis concreta sino corregir de manera
permanente deficiencias estructurales de planeación fiscal, lo que
genera impactos económicos que trascienden la vigencia de la emergencia.
3.
Gina Paola Vásquez [41]
No precisó
Expresó que el DL1474 afecta de manera directa su
actividad económica de comercialización de sabajón.
4.
Jaime Antonio Garcés Quijano[42]
Inexequible
Indicó que las medidas tributarias tienen el fin de
resolver un déficit fiscal previsible para el gobierno nacional. Adicionalmente,
señaló que el DL1474 tiene vocación de permanencia lo que desconoce el
carácter temporal del estado de emergencia.
5.
Julio Alejandro Molano Kishel[43]
Inexequibilidad de los artículos 1° y 15 del DL1474
Estimó que los artículos 1° y 15 imponen cargas
tributarias desproporcionadas, encarece los licores y disminuye el recaudo
departamental por este concepto.
6.
Demian Felipe Gamboa Soler[44]
Inexequibilidad del artículo 3° del DL1474
Consideró que la medida no fomentaba el crecimiento
económico y se convertía en una barrera de acceso comercial.
7.
Elkin Darío Meriño[45]
Inexequible
Indicó
que las medidas adoptadas no guardan un vínculo directo e inmediato con los
hechos que originaron la declaratoria del estado de emergencia. Asimismo,
señaló que se imponen cargas tributarias excesivamente gravosas para ciertos
sectores económicos y contribuyentes que, incluso, resultan confiscatorias.
8.
Andrés Leonardo Pineda Rodríguez[46]
Inexequibilidad de los artículos 1° y 3° del DL1474
Afirmó que el gobierno nacional excedió su
competencia al establecer cargas tributarias que no guardan relación con las
causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica y
social.
9.
Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo
Arango Calixto[47]
Exequibilidad del artículo 14 del DL1474
Señalaron que el artículo 14 respeta el régimen constitucional de propiedad
estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Asimismo,
restablece la integridad material del sistema constitucional de regalías y
protege la soberanía y las riquezas naturales del Estado.
10.
Pedro Yoajim Salazar Pinto[48]
Inexequible
Indicó que se introducen regulaciones tributarias
autónomas, completas y estructurales, propias de la legislación ordinaria.
11.
Óscar Fernando Cardona Ruiz[49]
No precisó, pero pidió que la decisión que se adopte
module sus efectos temporales
Solicitó que se ampare la confianza legítima de los
contribuyentes que pretendieron acogerse a las normas previstas en el DL1474
sobre reducción de sanciones, conciliación y normalización, pero no les fue
posible por fallas estructurales a institucionales.
12.
Juan Manuel Charry Urueña[50]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición
Señaló que el DL1474 vulnera la autonomía territorial, la legalidad
tributaria y los límites a la potestad impositiva en estados de excepción.
Adicionalmente, introduce medidas que afectan de manera estructural y
permanente el sistema tributario colombiano, especialmente sobre bienes de
consumo masivo.
13.
Julio César Ruiz Muñoz[51]
Exequible
El DL1390 y el DL1474 cumplen los
presupuestos formales y materiales para su expedición. Ello, teniendo en
cuenta la inactividad del legislativo y la necesidad de medidas
extraordinarias para atender la crisis.
14.
Diego Muñoz Tamayo[52]
Inexequible
El DL1474 vulnera el principio democrático
en materia tributaria, la libre configuración legislativa y la separación de
poderes.
15.
Harold Sua Montaña[53]
Inexequible
El DL1474 no satisface los presupuestos
formales y materiales para su expedición.
16.
Gustavo Andrés Díaz Torres[54]
Exequibilidad del artículo 20 del DL1474.
Indicó que el artículo 20 del DL1474 supera el
juicio de necesidad por cuanto constituye una medida indispensable para
garantizar el recaudo efectivo de obligaciones tributarias en mora.
17.
Camilo Alberto Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar
Vegalara[55]
Inexequibilidad del artículo 6° del DL1474.
Señalaron que la adopción del artículo 6° del DL1474
no está suficientemente motivada, las razones propuestas por el gobierno nacional
no son veraces ni verificables y la medida exacerba las asimetrías entre
sectores económicos.
18.
Duverney Ardila Germán de Ribón[56]
Inexequible
Indicó que el gobierno nacional se
extralimitó al legislar sobre materias que corresponden exclusivamente al
Congreso de la República. Lo anterior, con el fin de eludir el debate
democrático.
19.
José David Riveros Namen[57]
Inexequible
Indicó que el DL1474 vulnera el principio
democrático y la separación de poderes. Lo anterior, en la medida en que el gobierno
nacional acudió al estado de emergencia económica para implementar las
medidas tributarias que habían sido negadas por el legislativo.
20.
Humberto Antonio Sierra Porto[58]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición.
Señaló que el DL1474 no cumple con el
requisito de suscripción; carece de motivación suficiente; vulnera la
autonomía territorial y desconoce la especial protección de las rentas
derivadas del monopolio de licores y su destinación específica.
21.
Juan Alberto Londoño Martínez[59]
Inexequible
Afirmó que el DL1474 no cumple con el
requisito de suscripción; fue indebidamente publicado; carece de motivación
suficiente; su artículo 14 desconoce la cosa juzgada constitucional y viola
los principios de equidad tributaria y no confiscatoriedad.
22.
Óscar Andrés Álvarez Torres[60]
Inexequible
Indicó que el DL1474 no supera los juicios de
conexidad material, no contradicción específica, motivación suficiente,
proporcionalidad y necesidad.
23.
Carlos Edward Osorio Aguiar[61]
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489
de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del artículo 14 del DL1474.
Afirmó
que el artículo 14 del DL1474 reproduce el parágrafo 1° del artículo 19 de la
Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce
la cosa juzgada constitucional.
24.
Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Juliana Martín
Saldarriaga y David Santiago Hoyos Daza[62]
Inexequible
Solicitó que se amparen la confianza legítima y los
derechos adquiridos de los contribuyentes que pretendieron acogerse a las
normas previstas en el DL1474 sobre reducción de sanciones, conciliación y
normalización.
25.
Ana María Barbosa Rodríguez, Andrés Felipe Parra
Ramírez y Alejandro Herrera Carvajal[63]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición.
Señalaron que el DL1390 debe ser declarado
inexequible y, por ende, el DL1474 resulta inconstitucional por consecuencia.
Adicionalmente, indicaron que la norma bajo revisión no cumple con el
requisito de suscripción y que su artículo 14 desconoce la cosa juzgada
constitucional.
26.
Catalina Hoyos Jiménez[64]
Inexequible
Aseguró que el DL1474 no cumple con el requisito de suscripción y
tampoco supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación
suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción
específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no
discriminación.
27.
Jaime Alberto Vargas Cifuentes y Juan Sebastián
Bustillo Martínez[65]
Inexequible
Señalaron que el déficit fiscal y financiero que
motivó el estado de emergencia económica y social respondía a problemas de
caja y de programación presupuestal que eran previsibles. Adicionalmente,
advirtieron que el DL1474 desconoce la autonomía de los departamentos.
28.
Blanca Stella de García[66]
No precisó
Señaló que las normas sobre reducciones a sanciones
e intereses resultaban beneficiosas para la ciudadanía.
Tabla 3. Intervenciones de entidades, organizaciones y
universidades
Interviniente
Solicitud
Argumentación
1.
Gobierno nacional[67]
Exequible
Señaló que el DL1474 cumple con los requisitos
formales y materiales para su expedición. Adicionalmente, cuenta con
motivación suficiente y supera los juicios de finalidad, conexidad,
necesidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción
específica, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación.
2.
Ministerio de Transporte[68]
Exequible
Indicó que la norma objeto de revisión se dirige
directa y específicamente a obtener los recursos necesarios para atender las
causas que justificaron el estado de emergencia económica y social. Lo
anterior, porque se orienta a aliviar la presión fiscal extraordinaria y
asegurar la sostenibilidad financiera.
3.
Ministerio de Educación Nacional[69]
Exequible
Señaló que el DL1474 cumple con los requisitos
formales y materiales para su expedición.
4.
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría
Olózaga[70]
Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489
de 2023 y, por ende, declarar la inexequibilidad del artículo 14 del DL1474
Afirmó
que el artículo 14 del DL1474 reproduce el parágrafo 1° del artículo 19 de la
Ley 2277 de 2022 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-489 de 2023. En ese sentido, la norma acusada desconoce
la cosa juzgada constitucional.
5.
Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas[71]
Inexequible
Indicó que las causas que justifican la
declaratoria del estado de emergencia económica y social y la expedición del
DL1474 no son sobrevinientes, extraordinarias ni imprevisibles. Además,
señaló que el gobierno nacional tenía a su disposición mecanismos ordinarios
suficientes.
6.
Federación Nacional de Departamentos[72]
Inexequible
Señaló
que el DL1474 instrumentaliza el estado
de emergencia para introducir una reconfiguración del sistema de rentas
territoriales, con efectos materialmente recentralizadores y con impacto
directo sobre la autonomía fiscal departamental.
7.
Asociación de Fiduciarias - Asofiduciarias[73]
Inexequibilidad del artículo 6° del DL1474
Señaló que el artículo 6° del DL1474 no está
suficientemente motivado y vulnera los principios de igualdad y equidad.
Asimismo, aseguró que el gobierno nacional desconoció la reserva de ley en
materia tributaria y sustituyó de forma indebida y arbitraria al Congreso de
la República.
8.
Corporación Colombiana de Padres y Madres – RED
PAPAZ[74]
No precisó
Aportó datos técnicos sobre la afectación de la
salud por el consumo de sustancias nocivas como las bebidas alcohólicas, el
cigarrillo y el tabaco. Finalmente, indicó que medidas tributarias dirigidas
a desincentivar el consumo de este tipo de sustancias son efectivas para
prevenir y combatir afectaciones a la salud.
9.
Asociación de Bares y Restaurantes de Colombia -
ASOBARES[75]
Inexequible
Aseguró que el DL1474 no guarda una
conexidad material directa con las causas de la crisis invocada; genera una
carga impositiva desproporcional respecto de sectores económicos específicos;
pretende que el estado de emergencia sea un mecanismo de corrección fiscal estructural
y tiene vocación de permanencia.
10.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –
ANDI[76]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición
Señaló que “el [g]obierno estructura la
excepcionalidad alrededor de hechos propios y de un resultado adverso, pero
ordinario, dentro de la deliberación democrática”. Finalmente, indicó que el
DL1474 no supera los juicios de finalidad, conexidad material, motivación
suficiente, necesidad y proporcionalidad.
11.
Asociación Colombiana de Petróleo y Gas[77]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición
Argumentó que ninguna de las causas
invocadas por el gobierno nacional es sobreviniente; aquellas responden a
problemáticas estructurales y crónicas. Además, se contaba con mecanismos
ordinarios viables para conjurar la crisis y las medidas tributarias
adoptadas desconocen la transitoriedad del estado de excepción. Finalmente, el
artículo 14 del DL1474 vulnera la cosa juzgada constitucional.
12.
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos
de Pensiones y Cesantías - ASOFONDOS[78]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición
Señaló que el DL1474 resulta
inconstitucional por consecuencia. Adicionalmente, indicó que el DL1474 no
cumple con los requisitos materiales establecidos por la jurisprudencia
constitucional. Por último, indicó que se debe modular los efectos de la
sentencia que se profiera (retroactivos), pues de lo contrario se legitimaría
la imposición de cargas tributarias arbitrarias.
13.
Federación de Aseguradores Colombianos - FASECOLDA[79]
Inexequibildad del artículo 6° del DL1474
Indicó que se vulneran los principios de igualdad y
equidad tributaria, porque no existe fundamento constitucional para tratar de
forma similar a las entidades bancarias y financieras, por un lado, y a las
aseguradoras y reaseguradoras, por el otro.
14.
Consejo Gremial Nacional[80]
Inexequibilidad del DL1474 y especialmente de los artículos 4° y 5°
Señaló que el DL1474 no satisface el
requisito de suscripción porque el encargo de la ministra Irene Vélez no
estaba vigente. Ahora bien, sobre los requisitos materiales, indicó que las
medidas contenidas en los artículos 4° y 5° del DL1474 no superan los juicios
de no contradicción específica, proporcionalidad y necesidad.
15.
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de
Colombia – ASOBANCARIA[81]
Inexequible
Señaló que el DL1474 pretende atender
problemáticas generadas por un déficit fiscal estructural y recurrente en las
finanzas públicas. Asimismo, la crisis invocada podía ser atendida por medio
de mecanismos ordinarios y el déficit corresponde principalmente a
sobrestimaciones en el cálculo de ingresos.
16.
Asociación de Comisionistas de Bolsa de Colombia –
ASOBOLSA[82]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición
Indicó que el DL1474 impone cargas
tributarias desproporcionadas y que no guardan una relación de conexidad
directa con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica y
social.
17.
Asociación Colombiana de Minería[83]
Inexequible
Indicó que el artículo 14 del DL1474
desconoce la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-489 de 2023.
Además, la norma bajo examen, en su totalidad, no satisface los juicios de
motivación suficiente, conexidad material, finalidad y no contradicción específica.
Finalmente, aseguró que también incumple el requisito de suscripción.
18.
Federación Nacional de Productores de Carbón -
FENALCARBON[84]
Inexequible
Señaló que la emergencia económica y social
no cumple con los presupuestos de excepcionalidad y sobreviniencia. Tampoco
se demostró que los mecanismos ordinarios fueran insuficientes y, finalmente,
indicó que se desconoce el principio democrático en materia tributaria.
19.
ASOVINOS; PROLICORES y Asociación Colombiana de
Empresas Licoreras – ACIL[85]
Inexequible por consecuencia
Afirmaron que la declaratoria de emergencia
económica y social es inexequible por no corresponder a hechos sobrevinientes
y excepcionales. Adicionalmente, afirmaron que el DL1474 desconoce el
principio democrático en materia tributaria, altera el equilibrio
constitucional e impone cargas impositivas excesivas a ciertos sectores
económicos.
20.
Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia[86]
Inexequibilidad de los artículos 1° y 15 del DL1474
El DL1474 vulnera la autonomía territorial y
desconoce la propiedad exclusiva de los departamentos sobre las rentas
producto de monopolios.
21.
Universidad Santo Tomás – Facultad de Derecho[87]
Inexequible
Indicó que el DL1474 se sustenta en causas estructurales y previsibles
que no constituyen hechos sobrevinientes, carece de conexión material,
específica y temporal con la emergencia declarada y desborda el juicio de
subsidiariedad al implementar una reforma tributaria ordinaria mediante vías
excepcionales.
22.
Universidad Sergio Arboleda[88]
Inexequible
El DL1474 estructura de manera integral un
sistema de ingresos para la vigencia de 2026 y ninguna de estas medidas es de
carácter transitorio. Tampoco se demostró la insuficiencia de mecanismos
ordinarios.
23.
Universidad del Rosario – Facultad de Jurisprudencia[89]
Inexequible
El DL1474 se sustenta en una premisa
inconstitucional según la cual la acumulación de presiones fiscales estructurales
justifica la declaratoria de emergencia económica y, con ello, se permite la
implementación de mecanismos fiscales y tributarios permanentes a través de
facultades legislativas extraordinarias.
24.
Universidad de los Andes[90]
Inexequible con efectos retroactivos a
partir de la fecha de su expedición con excepción de los artículos 20, 21, 22
y 23
El DL1474 se fundamenta en hechos
estructurales y crónicos y el gobierno nacional no demostró la insuficiencia
de mecanismos ordinarios. Finalmente, solicitó que se declare inexequible con
efectos retroactivos con excepción de los artículos 20, 21, 22 y 23. Lo
anterior, con el fin de amparar a quienes se acogieron a las medidas de
reducción de sanciones y conciliación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
19.
El procurador general
de la Nación solicitó: (i) declarar la exequibilidad de los artículos 1°, 2°,
3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 15 a 31 (parciales), 32 y 33 del
DL1474 y (ii) declarar la inexequibilidad del artículo 14 de la norma bajo revisión.
20. En primer lugar, afirmó que la postura propuesta debe
analizarse teniendo en cuenta el concepto emitido respecto del Decreto
Legislativo 1390 de 2025, en el marco del expediente RE-387. En consecuencia,
las solicitudes frente a la constitucionalidad del DL1474 deben leerse de
acuerdo al hecho de que, a juicio del procurador general de la Nación,
“únicamente el componente relacionado con la financiación del sistema de salud,
particularmente en lo concerniente a la suficiencia de la Unidad de Pago por
Capitación (UPC) y al aseguramiento, cumpl[e] plenamente los presupuestos de
sobreviniencia y suficiencia exigidos para la activación del estado de
emergencia”. En consecuencia, afirmó que “las medidas tributarias excepcionales
solo se sostiene[n] plenamente en la medida en que su destinación esté
estrictamente orientada a conjurar […] la crisis de financiación del sistema de
salud”[91].
21. En segundo lugar y teniendo en cuenta lo expuesto, se
pronunció sobre la constitucionalidad de las medidas contenidas en el DL1474.
Al respecto, señaló que la ampliación temporal del IVA, el impuesto al
patrimonio, la sobretasa al sector financiero, el impuesto especial para la
estabilidad fiscal aplicable al sector extractivo y el impuesto al consumo son
mecanismos tributarios extraordinarios, temporales y focalizados en sujetos con
mayor capacidad contributiva o en sectores con alta generación de renta, lo que
permite obtener un recaudo inmediato sin alterar el sistema tributario
ordinario ni afectar el núcleo esencial de derechos fundamentales. En ese
sentido, las aludidas medidas superan los juicios de finalidad, conexidad,
necesidad y proporcionalidad.
22. Adicionalmente, las medidas sobre saneamiento
tributario, reducción de sanciones y normalización tributaria tienen carácter
transitorio y buscan incentivar el pago oportuno de obligaciones tributarias,
reducir la litigiosidad y generar un recaudo extraordinario en corto plazo. En
consecuencia, son compatibles con la finalidad de atender las causas de la
emergencia económica y mitigar sus efectos.
23. De otra parte, advirtió el procurador general de la
Nación que el artículo 14 del DL1474 referido a la regla de no deducibilidad de
las regalías del impuesto sobre la renta, no supera los juicios de no contradicción
específica e incompatibilidad. Lo anterior, por cuanto: (i) la norma altera
estructuralmente la determinación de la renta líquida gravable al desconocer un
egreso obligatorio de fuente constitucional y (ii) desconoce la capacidad
contributiva real y, de esa manera, vulnera los principios de equidad y
justicia tributaria.
24. Finalmente, señaló que es necesario que el gobierno
nacional, en ejercicio de sus competencias técnicas y presupuestales, determine
con claridad el monto cierto y verificable respecto de la necesidad de
financiación del sector salud. Esto, con el objetivo de asegurar que el recaudo
derivado de las medidas tributarias adoptadas en el DL1474 no exceda el monto
estrictamente requerido para atender dicha contingencia.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. En virtud de lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7
de la Constitución, en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción
– LEEE y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para ejercer el control automático de
constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de
2025, dado que fue adoptado al amparo de la declaratoria previa del estado de
emergencia económica y social.
2. La Sentencia C-075 de 2026
26.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, por medio de la Sentencia C-075 de 2026, declaró la
inexequibilidad pura y simple y con efectos a futuro del Decreto Legislativo
1390 – en adelante DL1390 – del 22 de diciembre de 2025 “[p]or el cual se
declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio
nacional”. Además, declaró que el DL1474 de 2025 continuaría sin producir
efectos hasta tanto la Sala Plena profiera una decision definitiva respecto de
su constitucionalidad[92].
27.
La Sala Plena concluyó que el
decreto no cumplió con los requisitos exigidos por la
Constitución, la Ley Estatutaria de los estados de excepción y la
jurisprudencia constitucional para declarar un estado de excepción. Al efecto, consideró
que ante el incumplimiento del presupuesto fáctico no era pertinente continuar con el análisis de los
presupuestos valorativo y de suficiencia.
28.
En relación con el presupuesto
fáctico, expuso lo siguiente:
“En relación con el
presupuesto fáctico, la Corte encontró que (i) siete de los ocho hechos invocados
no acreditaron el carácter sobreviniente, extraordinario e imprevisible que
exige la Constitución para habilitar el ejercicio de facultades excepcionales.
Por el contrario, a juicio de la Corte, la mayoría de las circunstancias
alegadas corresponden a situaciones estructurales, persistentes y previsibles,
que deben ser atendidas a través de los mecanismos ordinarios de política
pública, fiscal y presupuestal. Adicionalmente, (ii) uno de los hechos no
cumplió el juicio de identidad al estar relacionado con otro estado de
excepción, como lo es, el estado de conmoción interior. […]
Luego de constatar el
incumplimiento evidente de las condiciones exigidas por la Constitución, las
normas estatutarias y la jurisprudencia constitucional para declarar un estado
de excepción, la Sala Plena declaró que el Decreto 1390 de
2025 es inexequible. El análisis integral demuestra que no se acreditó el
presupuesto fáctico requerido para habilitar el ejercicio de facultades
excepcionales. […]”[93].
3. La inconstitucionalidad por consecuencia.
Reiteración de jurisprudencia[94]
29. La Corte Constitucional ha establecido que la
inconstitucionalidad por consecuencia respecto de los decretos legislativos de
desarrollo adoptados en estados de excepción se configura cuando se declara la
inexequibilidad del decreto legislativo declaratorio.[95]
Ello se debe a que en estos casos la incompatibilidad con la Constitución no
proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para
expedirlos[96].
Por ejemplo, en la Sentencia C-521 de 2023 se
declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 1272 de 2023 y se
precisó lo siguiente: “si el decreto
matriz de un estado de excepción es declarado pura y simplemente inexequible,
los decretos expedidos para su desarrollo pierden sustento normativo y, por
ende, necesariamente deben ser declarados integralmente inexequibles por
consecuencia”[97].
30. Esta corporación también ha reconocido que
la inconstitucionalidad por consecuencia es aplicable cuando la inexequibilidad
del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con una modulación
sobre sus efectos[98]
o es parcial[99].
Por ejemplo, en la Sentencia C-442 de
2023 se estableció que en los eventos en los que “se
aplique la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un decreto
declaratorio del estado de excepción y respecto de una materia particular, […]
la procedencia del control formal y material de los
decretos legislativos de desarrollo dependerá de la existencia de un vínculo
temático entre la respectiva disposición y la materia objeto de diferimiento,
bajo criterios de estricta necesidad y conexidad. En caso de que no se
compruebe esa relación se aplicaría, como ya se dijo, la figura de la
inconstitucionalidad por consecuencia, con efectos inmediatos o retroactivos
dependiendo del caso concreto” [100].
31.
Asimismo, en los eventos en los
que el decreto declaratorio del estado de excepción no es inconstitucional en
su totalidad, puede ocurrir que alguna medida específica adoptada a partir de
su habilitación parcial no encuentre sustento en las causas que motivaron la
declaratoria parcial de exequibilidad[101]. En ese escenario, si bien
la habilitación extraordinaria persiste formalmente, la Corte Constitucional ha
señalado que toda medida que se expida al amparo del estado de excepción debe
respetar un estándar estricto de relación temática directa y estrecha[102]
con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades
extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[103].
32.
Dicho aspecto se erige como un
parámetro de control de competencia[104]. De esta manera, si un
decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no cobijadas por las
razones que justificaron la modulación de los efectos o la exequibilidad
parcial del estado de excepción, la consecuencia jurídica es la inexequibilidad
de aquel por exceso en el uso de la atribución habilitante[105],
en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado
por la Constitución[106].
4. La inconstitucionalidad por consecuencia del
Decreto Legislativo 1474 de 2025
33.
La Sala precisa que el análisis que
dio lugar a la decision de no producción de efectos del DL1474 contenida en el
Auto 084 de 2026, no constituyó un examen sobre la validez del decreto
legislativo objeto de revisión. Por tal razón, en esta sentencia se advierte
que el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 resulta
inconstitucional por consecuencia. Lo anterior, por las razones que se exponen
a continuación.
34.
Primera. Mediante Sentencia C-075 de
2026 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad pura y simple y con
efectos ex nunc del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de
2025, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica y social
en todo el territorio nacional. Lo anterior, por considerar que la norma objeto
de control no superó el presupuesto fáctico conforme la jurisprudencia
constitucional.
35.
Segunda. El DL1474 fue expedido al
amparo del estado de emergencia económica y social declarado por medio del
DL1390. Lo anterior, de conformidad con los considerandos 1 a 6 de la norma
bajo examen.
36.
Tercera. En consecuencia, de acuerdo
a la jurisprudencia constitucional, el DL1474 debe ser declarado inexequible
por cuanto el cuerpo normativo habilitante, en virtud del cual se expidió, fue
expulsado del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se está ante “la ausencia
sobrevenida de la competencia para expedirl[o]”[107].
37.
Cuarta. La inexequibilidad del
DL1390 fue total y en la Sentencia C-075 de 2026 esta corporación no adoptó
ninguna modulación sobre los efectos de la decisión.
38.
Por lo expuesto, se declarará la
inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 del 29 de
diciembre de 2025.
5. Efectos de la declaratoria de
inexequibilidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[108]
39.
Finalmente, se advierte que la
Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 241 de la Constitución y
45 de la Ley 270 de 1996, puede modular los efectos de sus decisiones[109].
En función de ello, la Sala evidencia que en el presente caso no existe ninguna
restricción respecto de la modulación de los efectos de la inexequibilidad por
consecuencia del DL1474, por cuanto no ha habido pronunciamiento sobre sus
medidas particulares y se requiere garantizar la supremacía de la Constitución
frente a las consecuencias prácticas de la normativa bajo estudio, tal como se
resolvió en la Sentencia C-431 de 2025. En concreto, la Sala recuerda que en
dicha decisión se estudió la constitucionalidad de un decreto legislativo de
desarrollo por medio del cual se adoptaron medidas tributarias excepcionales de
carácter indirecto[110],
en el marco de un estado de conmoción interior. Esa sentencia, aunque declaró
la exequibilidad condicionada o parcial de algunos de los mecanismos analizados,
moduló sus efectos en el sentido de ordenar a la DIAN efectuar las devoluciones
o compensaciones de lo pagado por los contribuyentes y que excediera la adición
presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
financiar las partidas declaradas exequibles en la Sentencia C-381 de 2025.
40.
En esa linea argumental, respecto
del DL1474 la Sala advierte que durante la vigencia del mismo, conforme al Auto
084 de 2026, esto es entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026[111],
pudieron haberse materializado medidas establecidas en dicha normativa. Bajo
tal supuesto, se advierte necesario modular los efectos de la decisión de
inexequibilidad adoptada en el presente asunto por las siguientes razones:
41.
Primera. Los efectos de los
impuestos directos[112]
contenidos en el DL1474. Conforme a lo
establecido en el DL1474 esta clase de tributos tenía previstas fechas de pago
para mayo[113]
y julio[114]
de 2026, conforme al calendario tributario respectivo para el impuesto de renta[115].
La Sala encuentra que frente a estas medidas no se generó, en principio, ningún
efecto patrimonial o económico, puesto que si bien algunos pudieron haberse
causado parcialmente al menos, no fueron objeto de pago, pues el DL1474 no
produjo efectos a partir del 29 de enero de 2026, conforme lo ordenado en el
Auto 084 de 2026.
42.
No obstante, la Sala advierte que
en algunos casos la obligación tributaria se causó durante el periodo en el que
el decreto produjo efectos, como frente a los impuestos al patrimonio y el
complementario de normalización tributaria, cuyos hechos generadores operaban a
partir del 1° de enero de 2026. De otro lado, se produjo una modificación del
impuesto de renta causado a 31 de diciembre de 2025 y que debe pagarse en 2026,
tal y como sucede con el incremento del impuesto sobre la renta para el sector
financiero y la no deducibilidad de regalías en el impuesto de renta.
43.
Frente a tales escenarios y
teniendo en cuenta que en todo caso la inexequibilidad que se declarará deja
sin sustento jurídico la efectividad de tales medidas, la Sala considera que
resulta necesario garantizar el principio de seguridad jurídica de los
contribuyentes, por lo que procede adoptar los remedios constitucionales que se
identifican a continuación: (i) establecer que no podrá exigirse declaración,
liquidación o pretenderse cobro alguno por parte de la DIAN, con base en el
Decreto Legislativo 1474 de 2025, respecto del cual se ordenó la no producción
de efectos mediante el Auto 084 de 2026 y que se declara inexequible en esta sentencia
y (ii) ordenar la devolución de aquellas sumas que
por dichos conceptos se hubieren pagado de forma anticipada. Para estos
efectos, los contribuyentes deberán acudir a los mecanismos previstos en el
Estatuto Tributario para tal fin.
44.
Segunda. Los impuestos
indirectos[116]
produjeron efectos durante el tiempo en que el DL1474 tuvo vigencia. La Sala Plena evidencia que estas medidas del DL1474
desplegaron sus efectos entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de
2026 y fueron objeto de pago por parte de los sujetos pasivos o responsables de
facto.
45.
Sobre el denominado Impuesto
Especial para la Estabilización Fiscal – IEF, la Sala advierte que aquel
coincide en algunos elementos con el Impuesto Especial para el Catatumbo –
IEC. En ambos casos se trata de tributos de carácter temporal, de destinación
específica y de causación inmediata, estructurados a partir de hechos
generadores similares, lo cual permite el traslado de la carga tributaria al
adquirente final mediante el mecanismo de los precios. En la Sentencia C‑431
de 2025, al ejercer el control automático del Decreto Legislativo 175 de 2025,
la Corte Constitucional calificó de manera expresa al IEC como un impuesto
indirecto, al destacar que la carga económica derivada de la imposición podía
ser trasladada a terceros compradores[117].
Tales consideraciones resultan plenamente trasladables al impuesto para la
estabilización fiscal, cuya estructura reproduce algunos de los elementos
definitorios del IEC[118].
46.
En este escenario, la DIAN en el
presente trámite indicó lo siguiente:
“En los impuestos indirectos, el sujeto pasivo se
subdivide en dos categorías: el sujeto pasivo económico y el sujeto pasivo de
derecho (o jurídico). El primero corresponde a la persona que adquiere bienes
y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. Mientras que el
segundo es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y
debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado, entre ellas la de
declarar y pagar en los plazos previstos en la norma.
Frente a dichos casos, desde la óptica de las
consecuencias fácticas, se debe analizar la posibilidad de que el responsable
que obtenga la devolución por parte de la Administración traslade las sumas que
le sean devueltas al sujeto pasivo económico. Esto en principio es posible, por
razón de la información que reposa en las facturas electrónicas emitidas,
siempre que el adquirente se hubiere identificado8 . Sin embargo, en aquellos
casos en que el adquirente no haya suministrado los datos, la devolución al
sujeto pasivo económico tendría dificultades para su realización. Es decir, en
el caso de los impuestos indirectos la orden de devolución, aunque recaiga en
la administración, requiere que quien la presente sea el responsable del
tributo y los recursos no necesariamente van a llegar al sujeto pasivo
económico. Por lo tanto, en caso de una declaratoria de inexequibilidad con
efectos retroactivos que se refiera a los tributos indirectos, la orden podría
ser de imposible cumplimiento para la administración”[119]
47. Al respecto, la Sala observa que, si bien la identificación
del contribuyente que paga el impuesto puede resultar un proceso complejo,
contrario a lo expuesto por la DIAN, tal aspecto no torna imposible la
devolución de lo pagado. En un escenario similar, la Sentencia C-431 de 2025
estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025 y ordenó a la
DIAN efectuar la devolución o compensación de lo pagado por los contribuyentes
y que excediera la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para financiar las partidas declaradas exequibles en la
Sentencia C-381 de 2025. Lo anterior, implicó la devolución de los recursos
pagados por concepto de impuestos indirectos contenidos en el Decreto
Legislativo 175 de 2025, es decir el IVA sobre los juegos de suerte y azar
operados exclusivamente por internet, el impuesto de timbre y el Impuesto
Especial para el Catatumbo. En concreto, en dicha decisión, esta corporación estableció
que:
“[…] Por otra parte, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales[397] (DIAN) deberá
determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175
de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal
calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (tercer escenario),
es necesario que proceda a efectuar las devoluciones o compensaciones que
correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren
pagado los tributos a que refiere la norma examinada.
Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el
último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los
impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes
tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
expedición del informe dictado por la DIAN […]”[120].
48.
Con fundamento en lo
expuesto, se advierte que si bien la DIAN refirió la dificultad de efectuar la
devolución de esta clase de tributos, dicha operación no es de imposible
cumplimiento si se tiene en cuenta que es factible que quien materialmente hizo
el pago acredite dicha condición, por ejemplo, a través del sistema de
facturación electrónica, lo mismo que mediante los documentos que acreditan las
respectivas operaciones. Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia
C-431 de 2025 ordenó la devolución o compensación de los recursos recaudados
incluso por las medidas tributarias indirectas contenidas en el Decreto
Legislativo 175 de 2025. Por lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente
caso, resulta procedente adoptar un remedio constitucional dirigido a asegurar
la devolución por la DIAN de los pagos efectuados con ocasión de las medidas
tributarias indirectas contenidas en el DL1474, en relación con los sujetos
pasivos o responsables de hecho que acrediten el pago ante dicha entidad.
49.
Tercera. Las medidas de
reducción de sanciones e intereses moratorios y las conciliaciones en materia
tributaria, previstas en los artículos 20 a 23 del DL1474, configuran
situaciones jurídicas consolidadas en favor de los contribuyentes. En efecto, la Sala Plena advierte que la concreción de
los instrumentos previstos en los artículos 20 a 23 del DL1474 entre el 30 de
diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026 responde a medidas favorables para
los contribuyentes que acreditaron las condiciones
dentro de esas fechas para acceder efectivamente a tales beneficios. Dichas
situaciones deben ser protegidas por la Corte Constitucional con fundamento en
los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley tributaria y
favorabilidad, los cuales están intrínsecamente relacionados como se expone a
continuación.
50.
La Sala observa que, de acuerdo
con la Sentencia C-878 de 2011, la irretroactividad de la ley tributaria se
fundamenta en el principio de seguridad jurídica y tiene el fin de garantizar
los derechos de los contribuyentes. En consecuencia, no puede oponerse a la
consolidación de situaciones jurídicas favorables
a los mismos. Al respecto, se reitera que de conformidad con la Sentencia C-952
de 2007, “[e]n materia tributaria, el concepto de derechos adquiridos está
intrínsecamente vinculado con la garantía de protección de situaciones
jurídicas consolidadas, lo cual a su vez está relacionado con el principio de
irretroactividad de la ley, según el cual los efectos retroactivos […] no
pueden afectar situaciones ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo
una legislación anterior”[121].
51.
Adicionalmente, respecto del
principio de favorabilidad en materia tributaria, la Corte Constitucional ha
reconocido que es un componente esencial del derecho al debido proceso,
especialmente en las actuaciones administrativas sancionatorias en materia
tributaria. De esta manera, en la Sentencia C-514 de 2019 se declaró la
exequibilidad de una medida dirigida a la reducción de sanciones y, sobre este
postulado, se señaló que: “el principio de
favorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario,
su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su
aplicabilidad, como elemento
fundamental del debido proceso”[122].
52.
Con fundamento en lo
anterior, se deben garantizar los principios de seguridad jurídica,
irretroactividad y favorabilidad tributaria, por lo que, la
Sala Plena estima necesario adoptar un remedio constitucional dirigido a
mantener la validez de las situaciones jurídicas consolidadas en favor de los
contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para acceder a los
beneficios tributarios contenidos en los artículos 20 a 23 del DL1474, mientras
aquel produjo efectos.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el
Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, “Por el cual se adoptan
medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de
la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el
Decreto 1390 de 2025”.
SEGUNDO. Modular los efectos de esta decisión en el sentido de
ORDENAR que: i) los impuestos directos que fueron modificados o se hayan
causado mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos no sean
objeto de declaración, liquidación o cobro por parte de la DIAN, y que se
devuelvan los que se hayan pagado anticipadamente; ii) los impuestos indirectos
pagados mientras el Decreto Legislativo 1474 de 2025 produjo efectos sean
devueltos a los sujetos pasivos que materialmente hayan realizado el pago y así
lo acrediten, para lo cual la DIAN aplicará, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, los mecanismos legales
existentes o dispondrá la adopción de uno específico para ese efecto, si fuere
necesario; y iii) se mantienen incólumes las situaciones jurídicas consolidadas
respecto de los contribuyentes que acreditaron las condiciones exigidas para
acceder a los beneficios tributarios previstos en el Decreto Legislativo 1474
de 2025 mientras este produjo efectos, todo ello en los términos de esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA C-079/26
Expediente: RE-388
Control automático de
constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de
2025.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González.
1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena,
me permito exponer las razones que me llevan a aclarar mi voto en el presente
asunto. Debo decir, en primer término, que la decisión de declarar inexequible
por consecuencia el Decreto Legislativo 1474 de 2025 se atiene a la
jurisprudencia constitucional y es consistente y lógica con la decisión
adoptada en la Sentencia C-075 de 2026. Ante la inexequibilidad del Decreto
Legislativo 1390 de 2025, por el cual se declaró el estado de emergencia económica
y social en todo el territorio nacional, resultaba forzoso que la Sala Plena
declarara la inconstitucionalidad del cuerpo normativo sub examine. Con
fundamento en tales premisas, en esta oportunidad acompañé la posición
mayoritaria, sin perjuicio del salvamento parcial de voto que suscribí a la
citada Sentencia C-075 de 2026.
2.
Dicho lo anterior, pese a que reconozco que se daban las
condiciones normativas para la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto
objeto de examen, no comparto algunos planteamientos realizados por la Sala a
propósito de los efectos de la inexequibilidad aquí declarada. Me refiero, en
concreto, a lo expuesto a partir del § 44 de la sentencia respecto de los
impuestos indirectos que fueron recaudados durante el tiempo en el que el
Decreto Legislativo 1474 tuvo vigencia. La mayoría de la Sala consideró que,
con fundamento en el remedio adoptado en la Sentencia C-431 de 2025, era
procedente ordenar a la DIAN devolver a los “sujetos pasivos o responsables
de hecho” los pagos efectuados con ocasión de las medidas tributarias
indirectas contenidas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025.
3.
Sobre este particular, quisiera plantear dos discrepancias
puntuales:
4.
En primer lugar, encuentro conveniente recordar que en su día
suscribí una aclaración de voto a la Sentencia C-431 de 2025, en la que
efectivamente se adoptó el remedio que hoy se invoca. Aquella vez hice dos
planteamientos que quisiera reiterar. Por una parte, considero oportuno
insistir en que las decisiones adoptadas por esta Corporación deben tener por
regla general efectos hacia futuro (ex nunc), y solo excepcionalmente
tener efectos retroactivos (ex tunc). Esto último se explica a partir de
la necesidad de salvaguardar principios y valores capitales del ordenamiento,
como lo son la seguridad jurídica, la confianza legítima y la estabilidad de
las relaciones jurídicas. Por otra parte, es imperioso que la modulación de los
efectos de los fallos esté precedida de un riguroso análisis de proporcionalidad,
y no solo de una justificación simplemente jurisprudencial, como si la
modulación fuese procedente bajo un mero argumento de autoridad. En este caso,
por ejemplo, tenía que valorarse el contexto del recaudo y sus propósitos, la
intensidad en la violación de los derechos fundamentales y la carga y las
consecuencias que la decisión comportará para el erario. De igual manera, el
análisis debió estar mediado por una circunstancia particular, a saber, que
mediante el Auto 084 del 29 de enero de 2026 la Corte suspendió los efectos del
Decreto Legislativo 1474 de 2025. En...
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