C-072-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-072/25
PROHIBICION DE
OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Desconocimiento
al otorgarse facultad al ejecutivo para adoptar un nuevo régimen sancionatorio
aduanero y de decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable
La Sala Plena
concluyó que las normas acusadas desconocen el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución, por cuanto lo que buscaba era dotar al ejecutivo de expresas
facultades legislativas para crear un nuevo estatuto disciplinario en materia
aduanera y, por tanto, incurrió en la prohibición constitucional consagrada en
el numeral 10 del artículo 150 superior referida a la imposibilidad de conceder
facultades extraordinarias para expedir las referidas unidades normativas sistemáticas
e integrales. En ese orden se concluyó que la facultad concedida en la norma
acusada implica (i) la adopción de un cuerpo normativo que regula de forma
general, única y completa el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías
en materia de aduanas, (ii) la expedición de un procedimiento que debe ser
aplicado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y (ii) dicha regulación es sistemática, armónica e integral,
es decir, es un código.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Contenido y alcance
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Carácter
excepcional y restrictivo
LIMITES DE LAS
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE
OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
El artículo 150.2
de la Constitución Política, establece que la expedición de códigos está sujeta
a reserva de ley en sentido formal, cuando señala que corresponde al Congreso
de la República hacer las leyes y, por medio de ellas ejercer entre otras la
función de “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones”, competencia que no puede ser delegada al presidente de la
República, mediante facultades extraordinarias, según los preceptúa el numeral
10 del citado artículo.
PROHIBICION DE
OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Reglas
(...) (i) existe
una clara prohibición constitucional de conferir facultades extraordinarias
para la expedición de códigos, (ii) estos son entendidos como cuerpos
normativos caracterizados por configurar una unidad sistemática en torno a una
rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total, (iii) es posible
“introducir modificaciones puntuales a los códigos” vía decretos leyes, siempre
que, estas modificaciones no recaigan sobre aspectos sustanciales,
estructurales o sistemáticos y (iv) la prohibición de reforma, derogación,
adición o modificación de códigos en el ejercicio de facultades extraordinarias
se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los códigos.
CODIGO-Criterios para
establecer cuando un cuerpo normativo se configura como código
(...) (i) Criterio
de la práctica institucional o tradición jurídica. De acuerdo con este criterio,
las prácticas institucionales consistente en “reconocer determinadas materias
como objeto de codificación debe ser tenida en cuenta para delimitar el alcance
de esta reserva”; (ii) Criterio del significado constitucional de la materia y
de la inexistencia de reservas legislativas especiales, según el cual, “para
definir si se impone la codificación resultará necesario, de una parte,
descartar la existencia de una reserva legislativa especial y, de otra, evaluar
si el objeto de la regulación adquiere una trascendencia constitucional
especial en atención a los fines previstos en el artículo 2 y, de manera
particular, a la garantía de los derechos de las personas”; (iii) Criterio del
grado de dispersión de las competencias o de los medios para la regulación. De
acuerdo con el cual “se refiere al grado de dispersión o concentración de las
competencias para regular una materia. Si para la regulación de una determinada
área de la realidad social la Constitución asigna facultades de regulación a
diferentes autoridades o prevé diversos medios para ello, la posibilidad de que
los asuntos sean objeto de codificación disminuye. Ella aumentará, por el
contrario, cuando las competencias para la regulación se encuentren radicadas
exclusivamente en el Congreso de la República y se prevea solo una forma de
intervención”.
EXPEDICION DE
CODIGOS-Competencia
legislativa
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-072 DE 2025
Ref.: Expediente D-15.887
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley 2277
del 13 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá,
D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la
prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La
Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de
la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”,
mediante la cual se habilitó al ejecutivo para expedir normas con fuerza de
ley para “expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías
en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).”
El demandante
planteó como único cargo la infracción del artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política que contiene el principio de reserva de ley atribuida
al Congreso de la República, en este caso, para “expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.” En este orden,
consideró que el Congreso de la República desconoció la prohibición
constitucional que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas
para expedir códigos. Por otro lado, dichas prerrogativas fueron concedidas
pese a la indicación expresa de la Corte Constitucional, contenida en la
Sentencia C-441 de 2021, que había otorgado un plazo al Congreso de la
República, para adoptar una ley que contuviera un nuevo régimen sancionatorio
aduanero, de decomiso de mercancías y de los procesos aplicables, so pena de
generarse un grave vacío normativo.
El problema
jurídico que le correspondió estudiar a la Sala fue determinar (i) si resulta
admisible, en términos constitucionales, que el Congreso de la República
otorgue facultades extraordinarias al ejecutivo, por el término de 6 meses,
para adoptar un nuevo régimen sancionatorio aduanero y de decomiso de
mercancías, así como el procedimiento aplicable; o si por el contrario, tal
autorización se traduce en una trasgresión de los límites impuestos,
concretamente el de expedir códigos, consagrado en el numeral 10 del artículo
150 superior y (ii) si, pese a la existencia de una indicación expresa dada
al legislador, adoptada por una sentencia de la Corte Constitucional
proferida en sede de control abstracto, de adoptar un régimen jurídico
especial y sistemático, puede el Congreso delegar tal función al gobierno, en
uso de la concesión de facultades extraordinarias.
En primer
término, la Corte Constitucional integró la unidad normativa, es decir, no
sólo se estudiaría la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 2277 del 13
de diciembre de 2022, sino también del contenido del Decreto Ley 920 de 2023, “Por
medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de
mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”, que se
había adoptado con base en las facultades previstas. En efecto, esta figura
procede
cuando se requiere incluir en el
juicio constitucional otros enunciados normativos que tienen con la norma
demandada una relación “íntima e inescindible” razón por la cual, para evitar
una sentencia inocua, es necesario extender a las mismas el examen de
constitucionalidad. En efecto, al declararse la inconstitucionalidad del
artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, se produciría la inconstitucionalidad por
consecuencia del decreto ley adoptado por el ejecutivo en ejercicio de las
mismas.
Para dar
solución al anterior problema jurídico, la Corte reiteró (i) los límites al ejercicio
de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República
por el Legislador, específicamente la restricción referida a la prohibición
de otorgar facultades extraordinarias para expedir cuerpos normativos
sistemáticos e integrales, que en realidad constituyen códigos y (iii) el
alcance de la indicación contenida en la Sentencia C-441 de 2021.
En aplicación de
las reglas de decisión identificadas en la jurisprudencia constitucional, la
Sala Plena concluyó que las normas acusadas desconocen el artículo 150,
numeral 10, de la Constitución, por cuanto lo que buscaba era dotar al
ejecutivo de expresas facultades legislativas para crear un nuevo estatuto
disciplinario en materia aduanera y, por tanto, incurrió en la prohibición
constitucional consagrada en el numeral 10 del artículo 150 superior referida
a la imposibilidad de conceder facultades extraordinarias para expedir las
referidas unidades normativas sistemáticas e integrales.
En ese orden se concluyó que la facultad concedida
en la norma acusada implica (i) la adopción de un cuerpo normativo que regula
de forma general, única y completa el régimen sancionatorio y de decomiso de
mercancías en materia de aduanas, (ii) la expedición de un procedimiento que
debe ser aplicado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y (ii) dicha regulación es sistemática,
armónica e integral, es decir, es un código.
Por su parte, se consideró que
la Sentencia C-441 de 2021 contenía una indicación clara al Congreso de la
República, de adoptar una ley, en sentido formal, que adoptara el régimen
sancionatorio de aduanas y decomiso, y que, por tal razón, había diferido la
inconstitucionalidad de disposiciones que permitían hacerlo a través de otras
figuras, como decretos expedidos por el ejecutivo en desarrollo de una ley
marco.
En consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad
del
artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 y, en consecuencia, también la
inconstitucionalidad del Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual
se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en
materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”. No obstante, la Sala encontró que su expulsión
inmediata podía causar traumatismos por cuanto el vacío en un régimen
sancionatorio generaría un escenario de impunidad. Por ello, moduló los
efectos de la sentencia y otorgó un plazo al Congreso para que expidiera
la ley que regule el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en
materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable, hasta el 20 junio de
2026.
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Wadys Tejada Flórez presentó demanda en
contra del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones”. El demandante plantea como único cargo la infracción
del artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política que contiene el
principio de reserva de ley atribuida al Congreso de la República, en este
caso, para “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones.” En este orden, considera que el Congreso de la
República habilitó al ejecutivo, en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, para
expedir normas con fuerza de ley, desconociendo la prohibición constitucional
que dispone que dichas facultades no pueden ser conferidas para expedir
códigos.
2.
La
Sala Plena de la Corporación, en sesión del cinco (5) de junio de dos mil
veinticuatro (2024), previo reparto de rigor, remitió el asunto al despacho de
la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente. Teniendo
en cuenta estas consideraciones se procede a decidir sobre su admisión.
3.
Mediante
auto del 20 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda
por cuanto el
actor no estableció con claridad el objeto demandado y los cargos formulados no
satisfacían los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia.
4.
El
actor presentó oportunamente el escrito de corrección de la demanda. Mediante
auto del 11 de julio 2024, el despacho de la magistrada ponente consideró que
el demandante subsanó el cargo relacionado con el presunto desconocimiento de
las condiciones para la concesión de las facultades extraordinarias al gobierno
nacional, dispuestas en el numeral 10 del artículo 150 superior. En su
concepto, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso
otorgó facultades extraordinarias al presidente para que en calidad de
legislador extraordinario expidiera “un nuevo régimen sancionatorio y de
decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento
aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN)”. En otras palabras, la delegación legislativa
busca adoptar de forma integral y sistemática un nuevo estatuto sancionatorio y
de decomiso de mercancías en materia de aduanas sin aplicar de manera
primordial las disposiciones que regula el procedimiento administrativo común y
principal contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
5.
En
el auto admisorio,
el despacho ponente comunicó el proceso al presidente de la República y al del
Congreso de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de
Comercio, Industria y Turismo; de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). De igual forma, invitó al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, al centro de estudios jurídicos y sociales Dejusticia, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Investigaciones Económicas,
Administrativas y Contables de Universidad de Medellín (CIECA), al Observatorio
Fiscal de la Universidad Javeriana y a las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Externado de Colombia, EAFIT,
del Rosario, de Antioquia, de los Andes, de Cartagena y de la Sabana, para que
se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. Igualmente, fijó en lista
a fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada e
invitó a participar a otras organizaciones académicas[1].
6.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda
de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
7.
A
continuación, se transcribe y resalta la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 52.247 del 13 de diciembre de 2022:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
“Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 68. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR UN NUEVO RÉGIMEN SANCIONATORIO Y DE DECOMISO DE
MERCANCÍAS EN MATERIA DE ADUANAS, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO APLICABLE. Revístase al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y
de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento
aplicable a seguir por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
Se conformará una Subcomisión integrada por tres (3)
representantes de la Cámara de Representantes y tres (3) senadores, de las
Comisiones Terceras, que serán designados por los presidentes de las
respectivas corporaciones para acompañar el proceso de elaboración del régimen
sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del
procedimiento aplicable.
III.
DEMANDA
8. El demandante plantea como único cargo la infracción del
artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política que contiene el principio
de reserva de ley atribuida al Congreso de la República, en este caso, para “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.”
En este orden, considera que el Congreso de la República habilitó al ejecutivo,
en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, para expedir normas con fuerza de
ley, desconociendo la prohibición constitucional que dispone que dichas
facultades no pueden ser conferidas para expedir códigos. Así, el artículo
150 numeral 10 superior consagra que “Estas facultades no se podrán conferir
para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el
numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.”
9. El demandante
aduce que el principio de reserva de ley es una manifestación de los principios
democrático y de separación de poderes. Para el actor, es característico del
estado constitucional que el Congreso de la República, como órgano de
representación popular, goce de una competencia general para la elaboración de
leyes. Incluso, resalta que dicha facultad exige que algunas materias sean
exclusivas del legislador ordinario, siendo la expedición de códigos y la
reforma de sus disposiciones una de ellas. Lo anterior implica que el
presidente de la República, en calidad de legislador extraordinario, tiene
prohibida la expedición de códigos con base en el inciso tercero del numeral
10° del artículo 150 Constitucional.
10. Conforme lo
anterior, señala la demanda, a partir de la distribución funcional entre el
legislador ordinario y el legislador extraordinario es que ciertas decisiones
normativas deben tener rango de ley (reserva material) y, en algunos casos,
tienen que estar, además, atadas a los procedimientos democráticos de
elaboración de las leyes (reserva formal).
11. El señor
Tejada Flórez cita varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, en donde
se han desarrollado los conceptos de reservar material y formal de ley. Así,
con apoyo en la Sentencia C-810 de 2014, considera que en el caso de la “reserva
material, la función primaria de producción de la ley corresponde al Congreso,
aun cuando la Constitución permite, que en determinadas condiciones, dicha
atribución sea trasladada al Presidente de la República para que, de manera
excepcional, actúe como legislador extraordinario, conservando la norma
expedida su rango legal y garantizándose la intervención del Congreso de la
República en la definición precisa de las materias, límites y condiciones de la
habilitación legislativa (art. 150, numeral 10 C.P.); y en la reserva formal,
que la Constitución Política excluye la posibilidad de acudir al legislador
extraordinario y exige la participación directa del Congreso como órgano máximo
de deliberación política y de representación democrática, tal como ocurre con
las leyes orgánicas, estatutarias y marco o cuando se pretende decretar
impuestos o expedir códigos. [2]
12. En el escrito
de demanda, el actor también recuerda la diferencia entre la cláusula general
de competencias y la reserva de ley. Por un lado, “la primera figura es
aquella en la que el legislador ordinario no tiene la obligación de desarrollar
integralmente la materia, pues basta que el Congreso delimite el tema para que
el Presidente de la República realice la concreción por medio de reglamentos
administrativos, además de otorgarle al Presidente las facultades
extraordinarias para dicha regulación legislativa, sin que se vulnere la
cláusula general de competencias. Por otro lado, y cuando se trata de una
materia con reserva de ley, el Congreso tiene mayor exigencia de regulación y
la potestad reglamentaria del Presidente se ejerce de manera completamente
subordinada y subsidiaria a la ley.” Una de estas materias es la expedición
de códigos y su respectiva reforma, sobre lo cual el demandante afirma que “por
vía de facultades extraordinarias el legislador extraordinario sólo puede
modificar un código siempre y cuando la reforma no afecte la estructura general
del código, no comprenda cambios esenciales, ni establezca la regulación
sistemática e integral de una materia (sentencia C-1713 de 2000)”.[3]
13. Posteriormente,
el ciudadano se refiere a la expedición del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que nació
con el objeto de realizar una reforma legislativa estructural que permitiera
contar con un nuevo Código Contencioso Administrativo para el país, cambiando
el Código Contencioso Administrativo de 1984. Adicionalmente, realiza un
recuento de las partes del nuevo Código que, para efectos del problema jurídico
de la demanda, incluye la regulación del procedimiento administrativo
sancionatorio que realice la Administración Pública.
14. De la misma
manera, hace especial énfasis en la obligatoriedad que “tiene el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre las leyes
especiales y de la integración que hace el mismo Código para llenar los vacíos
legales de la norma especial acogiendo la coordinación y armonía que debe
existir entre ambas jerarquías, pues de no ser así, el objetivo del legislador
ordinario de haber codificado y compilado el procedimiento administrativo común
y principal no se alcanzaría, porque el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo no sería un cuerpo normativo sistemático,
completo, metódico, coordinado y con fuerza obligatoria dotado de una
pretendida integralidad respecto a la regulación del procedimiento
administrativo común y principal.”[4]
15. Conforme lo
anterior, el demandante recalca que la facultad otorgada por el artículo 68 de
la Ley 2277 de 2022 permitió que el presidente de la República expidiera un
nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas,
así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), materializado en
el Decreto Ley 920 de 2023. En ese orden, se avaló la modificación de la Ley
1437 de 2011 y la creación de una norma especial sancionatoria en materia
aduanera.
16. El demandante
pasa entonces a hacer referencia al contenido del Decreto Ley 920 de 2023.
Sobre el particular refiere que este altera estructural y esencialmente la
primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo al realizar modificaciones a las disposiciones que son propias
del procedimiento administrativo común y principal causando que la DIAN no se
remita a aquellas disposiciones, sino al procedimiento administrativo especial
expedido por el presidente. Además, recalca que dicha reforma, de haberse
querido, debió ser realizada por el legislador ordinario mediante la expedición
de una ley especial, y no mediante un otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República, pues “el decreto ley es una
norma que cumple con reserva de ley en sentido material, pero carece de reserva
de ley en sentido formal porque el proceso de formación del mismo no está atado
a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes expedidas por el
Congreso de la República.”[5]
17. Finalmente, el
ciudadano resalta que la Administración Pública incurrió en arbitrariedad y
autoritarismo al expedir el Decreto Ley 920 de 2023 por cuanto (i) fue la misma
DIAN la encargada de originar el proyecto de Decreto Ley del nuevo régimen
sancionatorio y decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el
procedimiento administrativo especial que sería aplicado por ella misma
posteriormente, (ii) el proyecto de Decreto Ley fue sometido a publicación para
comentarios y observaciones del público en general por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público como si se tratara de la expedición de un decreto
reglamentario y (iii) la DIAN elaboró y revisó el informe de observaciones y
respuestas del proyecto de Decreto Ley para decidir si aceptaba, total o
parcialmente, o negaba los comentarios realizados por el público en general a
la normativa, “aumentando la arbitrariedad y autoritarismo de la
Administración Pública”.
18. El demandante
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad diferida y no
simple del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, con la finalidad de evitar un
vacío normativo en el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías.
También solicita que la Corte Constitucional disponga “(i) que el fallo sólo
producirá efectos hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán
las situaciones jurídicas consolidadas y (ii) otorgue un tiempo razonable para
que el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de
aduanas, así como el procedimiento administrativo especial aplicable sean expedidos
únicamente por el legislador ordinario representando por el Congreso de la
Republica en virtud del principio de reserva de ley consagrado en el artículo
150 superior.”[6]
19. Sobre el
objeto específico de la demanda, mediante auto del 20 de junio de 2024, la
magistrada sustanciadora solicitó al actor establecer con claridad el
objeto demandado. En
ese sentido, se le solicitó aclarar si el objeto de su demanda se dirigía
exclusivamente en contra artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social
y se dictan otras disposiciones”, o también contra el Decreto Ley 920 de
2023.
20. De igual forma, se le dijo que algunos
de sus argumentos eran de naturaleza legal más no constitucional. En efecto, el
actor sostenía que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo es un cuerpo completo y, por tanto, no resultaría
posible adoptar normas especiales en materia sancionatoria aduanera. No
obstante, en el auto inadmisorio se le indicó que la limitación constitucional
establecida en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución se dirige a la
imposibilidad de otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir
códigos, mas no se encuentra dirigida a prohibir normas especiales en
determinadas materias.
21.
En el escrito de corrección, aclaró que el objeto de la demanda se
dirigía contra
el artículo 68 de la Ley 2277 del 13 de diciembre de 2022, “Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”. No hizo aclaración en relación con la
naturaleza no constitucional de los argumentos dirigidos a la supuesta
imposibilidad de hacer modificación al Código Contencioso Administrativo.
22. La Constitución Política de
1991 le otorgó al Congreso de la República, como legislador ordinario, un
margen de acción amplio en materia legislativa y, en aplicación del principio
de colaboración armónica, puede asignarle al Ejecutivo algunas competencias en
el campo legislativo, que tienen carácter excepcional y son de interpretación
restrictiva. En ese orden, las facultades extraordinarias que le otorga el
Congreso de la República, encaminadas a que el presidente ejerza la potestad
legislativa, deben cumplir con los límites temporales y materiales establecidos
en la Carta Política.
23. En relación con la expedición
de códigos, la reserva de ley impide que el legislador delegue en el presidente
de la República, su adopción en todos los ramos de la legislación, “prohibición
que se extiende a los actos de la modificación o adición de los mismos, cuando
ello implique la alteración de su estructura general o de su esencia de los
mismos”. En otros términos, por vía de facultades extraordinarias, el
legislador extraordinario solo puede modificar un código siempre y cuando la
reforma no afecte su estructura general, no comprenda cambios esenciales, ni
establezca la regulación sistemática e integral de una materia.
24. Para el actor, de acuerdo con
el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el Congreso otorgó facultades
extraordinarias al presidente para que en calidad de legislador extraordinario
expidiera “un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en
materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
En otras palabras, la delegación legislativa busca adoptar de forma integral y
sistemática un nuevo estatuto sancionatorio y de decomiso de mercancías en
materia de aduanas sin aplicar de manera primordial las disposiciones que
regula el procedimiento administrativo común y principal contenido en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
25. Para explicar que dicha
regulación es integral y sistemática, el ciudadano explica que las facultades
extraordinarias establecidas en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022 comprenderían
no solamente la consagración de las infracciones administrativas aduaneras en
que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras y las
sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones, sino que además
abarca la regulación completa y con pretensión de integralidad del
procedimiento administrativo especial conformado por (i) la formación del acto
administrativo, (ii) el procedimiento administrativo sancionatorio propiamente
dicho, (iii) el régimen probatorio, (iv) la caducidad de la acción
administrativa, (v) la notificación o publicación de esa decisión
administrativa, (vi) la impugnación de la decisión (recursos), (vii) la
revocatoria directa y (viii) la firmeza de los actos; etapas y actuaciones.
26. Agrega que
ello implica la regulación de las las garantías constitucionales del debido
proceso y permite adoptar normas especiales en materia de derecho a la defensa,
pruebas, recursos, términos, entre otros. Es decir, se está permitiendo “se
realicen modificaciones, cambios o excepciones a la estructura y a la esencia
del procedimiento administrativo común y principal contenido en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que se
traduce en una transgresión de la prohibición establecida en el numeral 10 del
artículo 150 superior por cuanto los cambios esenciales y estructurales a los
Códigos solamente pueden ser realizados por el Congreso de la República y no a
través del otorgamiento de facultades extraordinarias.”
27. Concluye el ciudadano Wadys
Tejada Flórez que “la facultad de reformar los códigos de forma estructural
y esencial es una facultad que únicamente es conferida al legislador ordinario
por la Constitución Política y no puede ser delegada en el Presidente de la
República en su rol de legislador extraordinario, dado que los códigos y las
reformas que contemplan cambios esenciales y estructurales están protegidos por
el principio de reserva de ley en sentido material y formal consagrado en el
numeral 10 del artículo 150 superior, exigiendo que la expedición del nuevo
régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así
como el procedimiento administrativo especial sea expedido exclusivamente por
el Congreso de la República.”
IV.
INTERVENCIONES
28. Dentro del término
otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso
de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
29. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia solicitó declarar la inexequibilidad del artículo
68 de la Ley 2277 del 2022, al considerar que la norma demandada vulnera el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, así como el precedente
constitucional.
30. En primer
lugar, advirtió la entidad interviniente que, de acuerdo al principio de
reserva de ley, “le corresponde al legislador regular las materias que el
constituyente decidió que fueran desarrolladas por ley, imponiendo como límite
al poder legislativo delegar su función y al poder ejecutivo abrogarse esta
competencia (Sentencias C-619 de 2012 y C-570 de 1997)” Por lo anterior,
dicha competencia “no puede ser delegada al presidente de la República
mediante facultades extraordinarias”. Al respecto, la interviniente recordó
que de acuerdo a la sentencia C-313 de 2007, la Corte Constitucional al
interpretar el alcance de la prohibición de otorgar facultades extraordinarias
para expedir códigos, estableció que “no hay impedimento para la
modificación puntual de disposiciones consignadas en códigos, siempre y cuando
dicha modificación no sea estructural, integral, completa o de tal magnitud que
en la práctica equivalga a la expedición de ese tipo de estatutos”.
31. En ese
sentido, la interviniente consideró relevante traer a colación la sentencia
C-441 de 2021 donde se precisó que “el régimen sancionatorio aduanero y el
decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable, no están sometidos
a variables en constante transformación ni requieren conocimientos altamente
técnicos que escapen del alcance del legislador ordinario” por lo que
concluyó que no existe en este caso fundamento para conferir facultades
extraordinarias al presidente cuando no se evidencia que en materia aduanera se
requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propio de materias que son
objeto de una ley marco, y dicha lógica “debe ser extensible a la falta de
necesidad de conferir facultades extraordinarias cuando el Congreso está
totalmente facultado para cumplir directamente su función legislativa”.
32. Por otra parte
la interviniente, al poner de manifiesto el análisis de los antecedentes
legislativos de la Ley 2277 de 2022, hizo énfasis en que la ponencia para el
primer debate sustentó las facultades en el cumplimiento a la sentencia C-441
de 2021; así “estimó pertinente otorgar facultades extraordinarias al
presidente de la República, dada la imperiosa necesidad de expedir una ley que
regule el régimen, sancionatorio aduanero y de decomiso de mercancías”.
Agrega que el ejecutivo, de igual forma, buscó fundamentar su posición en la
Sentencia C-269 de 2022 sin tener en consideración que, en dicho caso, la norma
pretendía hacer modificaciones puntales al régimen sancionatorio cambiario.
Considera la Academia Colombiana de Jurisprudencia que, en la materia
sancionatoria de aduanas y decomiso, resulta claro que la Sentencia C-441 de
2021 defendió una competencia exclusiva del legislador ordinario. En palabras
del interviniente, “la misma corte manifestó que la función sancionadora
aduanera y de decomiso de mercancías no puede escapar del alcance del
legislador ordinario; es decir, es de “competencia exclusiva” del
Congreso de la República”. De manera que “esta restricción no se debe
exceptuar confiriendo facultades extraordinarias al presidente; menos aún, sin
establecer precisiones, directrices ni limitaciones”.
33. Finalmente, la
entidad interviniente señaló que (i) “si la razón en realidad pudiese obedecer
a una urgencia y necesidad de regular la materia, el legislador ordinario tuvo
un tiempo razonable para expedir el régimen sancionatorio aduanero y su
procedimiento aplicable, respetando la reserva de ley. (ii) Si bien la
competencia legislativa del Congreso es facultativa, esta se encuentra limitada
por los parámetros constitucionales superiores. De manera que en virtud de lo
anterior la Corte Constitucional “en su discernimiento, podría estimar el
fenómeno de la reviviscencia de la normatividad derogada como consecuencia de
los fallos de inexequibilidad, que es el efecto ordinario que el ordenamiento
jurídico dispone para estos casos en general.”
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
34. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público solicitó se declarara la exequibilidad del
artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, al considerar que no se vulnera el
principio de reserva de ley consagrado en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política.
35. Para sustentar
su petición, indicó que la disposición demandada no desconoció la prohibición
en cabeza del Congreso de revestir al presidente de facultades extraordinarias
para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas o marco, ni para decretar
impuestos, toda vez que “la materia objeto de las facultades extraordinarias
conferidas, contrario a lo dicho por el demandante, es susceptible de ser
regulada por el presidente de la República mediante una norma con fuerza de ley”.
Esto, en atención a que no se le facultó para expedir una “unidad sistémica
en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total”,
o para expedir un “cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido
de fuerza obligatoria”, sino para regular aspectos puntuales como el
régimen sancionatorio, decomiso de mercancías y el procedimiento aplicable a
este. En esta medida, ha sido el Gobierno Nacional quien “ha regulado en
decretos independientes cada una de las materias de los asuntos aduaneros”.
36. En este
sentido, el interviniente recordó las precisiones conceptuales que la Corte
Constitucional ha delimitado frente a la expresión “código”, subrayando que
ésta comporta elementos como “(i) la existencia de un
cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama
específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación
sistémica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestación
expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código”; además, debe
aplicarse una pauta de interpretación que se refiere “al grado de dispersión o
concentración de las competencias para regular una materia”. Así, cuando
las competencias o facultades de regulación se encuentran exclusivamente
conferidas al Congreso de la República, aumentará la posibilidad de que los
asuntos abordados sean objeto de codificación. Caso contrario sucede cuando
dichas facultades están en cabeza de distintas autoridades.
37. Así las cosas,
refirió el interviniente que “en materia de aranceles, tarifas, régimen de
aduanas y comercio exterior, la Constitución estableció una especial
colaboración entre las ramas del orden público (sic), legislativa y ejecutiva,
por lo que, tratándose de la distribución de competencias como criterio para
enervar la calidad de código, la Constitución Política asignó facultades de
regulación a diferentes autoridades como el congreso y el ejecutivo bajo la
potestad reglamentaria”. Además, “consagró diversos medios para ello,
como la promulgación de la ley marco de aduanas, de decretos reglamentarios, o,
en línea con el artículo 150.10 de la Constitución, de normas con fuerza material
de ley producto del otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de
la República por parte del Congreso”.
38. Aunado a lo
anterior, el interviniente hizo un recuento de diferentes pronunciamientos
jurisprudenciales donde la Corte constitucional ha declarado la inexequibilidad
de artículos que otorgaron facultades extraordinarias al presidente para
expedir cuerpos normativos “con regulación sistemática e integral sobre una
rama específica del derecho” (Sentencias C-255 de 1995, C-100 de 2013, C-275 de
2000) e hizo énfasis en la sentencia C-269 de 2022, en la cual la Corte
declaró la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 que otorgó la
facultad extraordinaria al presidente de la República para modificar el régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la
DIAN. Sobre el particular sostuvo que “si bien se encarga de regular una
materia concreta, en los términos de la facultad excepcional conferida al
Gobierno Nacional, lo cierto es que no se trata de una disposición de alcance
global respecto a su aplicación, por el contrario, se refiere a una normativa
que solamente debe aplicar, en los casos concretos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, lo cual, sin duda alguna, por sí solo no se convierte en
una unidad sistemática que irradie toda una rama del derecho, máxime que, como
en el presente caso, solo se refiere al régimen sancionatorio en materia
cambiaria y a los procedimientos aplicables por la DIAN”.
39. Finalmente, el
interviniente hizo referencia a la presunta modificación del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA,
por parte del artículo 68 de la Ley 2277 del 2022. Al respecto, mencionó que
existe una integración normativa contenida en el artículo 2 del CPACA que
indica que “(...) a) existen leyes especiales que deben aplicarse; b) la
operatividad del CPACA en nada afecta estas leyes especiales; y c) en lo no
previsto en aquellas, se aplica éste”. En esa medida, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público concluyó que dichas normas especiales no se
restringen en los códigos, por lo que el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “en
su condición de norma especial no modifica el CPACA. Por el contrario, el CPACA
aplicará en lo no previsto en el decreto con fuerza de ley expedido con ocasión
de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República”.
Presidencia de la
República
40. La Presidencia de la República solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
respecto a la presunta vulneración del principio de reserva de ley contenido en
el numeral 10 del artículo 150 constitucional, al considerar que la demanda no
cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Esto, por cuanto la acusación
del accionante “no se dirige estrictamente a cuestionar el contenido
material de la norma acusada, sino un texto distinto que no fue vinculado al
proceso de constitucionalidad. Este es, el Decreto Ley 920 de 2023, expedido
con base en dichas facultades” De ahí que “la acusación del actor es
producto de una construcción subjetiva, basada en conjeturas que no explican ni
evidencian la incompatibilidad con el mandato constitucional presuntamente
vulnerado”.
41. En subsidio,
solicitó la interviniente que se declare la exequibilidad del artículo 68 de la
Ley 2277 del 2022, dado que su contenido no vulnera el principio de reserva de
ley, por cuanto:
(i) “El régimen
sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como su procedimiento
no tienen la connotación de código”. Al respecto, la interviniente señaló
que, de acuerdo con la Corte Constitucional, la expedición de códigos tiene
reserva exclusiva de ley y, por tanto, esta facultad constitucional no puede
ser delegada por el Congreso al presidente de la República. De ahí que, para la
interviniente, la disposición demandada no evidencia una vulneración al
precepto constitucional por cuanto el artículo 68 de la Ley 2277 del 2022, “no
otorga facultades para expedir un código” ya que la facultad para “expedir un
nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas,
así como el procedimiento aplicable”, no implica regular el régimen aduanero en
forma completa, integral y sistemática sino que se circunscribe al aspecto
sancionatorio y de decomiso de mercancías, así como el procedimiento aplicable
a este. Por esta razón, concluye la interviniente, “no acierta el actor al
afirmar que la intención del legislador era habilitar al presidente de la
República para expedir un código en materia sancionatoria aduanera y, mucho
menos, para reformar o modificar el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo – CPACA”.
(ii) “Inexistencia
de impedimentos para que el presidente de la República expida vía decreto ley
el régimen sancionatorio, de decomiso y el procedimiento aplicable en materia
de aduanas porque éste no tiene la naturaleza jurídica de código”. Así, de
acuerdo con la interviniente, la jurisprudencia constitucional al estudiar cargos
similares al presente, ha declarado exequibles disposiciones que han permitido
que “en ejercicio de sus facultades extraordinarias, el presidente de la
República expida regímenes sancionatorios y sus respectivos procedimientos
administrativos”. Al respecto, se trajo a colación la sentencia C-269 de
2022 que declaró la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, que
otorgó facultades extraordinarias al presidente para modificar el régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la DIAN.
Esto, dado que en esa ocasión, la Corte encontró que dichas normas no cumplían
“con las características de la regulación que se asemejen a lo que se ha
entendido como un “código”, toda vez que, “si bien se encarga de regular
una materia concreta, en los términos de la facultad excepcional conferida al
Gobierno Nacional, lo cierto es que no se trata de una disposición de alcance
global respecto a su aplicación, sino que, por el contrario, se refiere a una
normativa que solamente debe aplicar, en los casos concretos, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales”. De ahí que la interviniente concluyera que
al ser una materia delegable por vía de facultades extraordinarias y no
corresponder a la categoría de código, la disposición acusada no riñe con las
normas constitucionales invocadas como violadas.
(iii) “El
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA tiene un carácter supletivo con respecto a leyes especiales que no tienen
la naturaleza de códigos, caso en el cual la remisión al CPACA solo es
aplicable respecto de vacíos o en aspectos que no se hayan previsto en las
leyes especiales”. Así las cosas, concluyó la interviniente, las
disposiciones demandadas “no comportan -y de ningún modo- una reforma a la
estructura general y esencial del procedimiento sancionatorio común contenido
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CPACA.”
Ministerio de
Comercio Industria y Turismo
42. El Ministerio
de Comercio industria y Turismo solicitó que se declarara la exequibilidad del
artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, “por el cual se otorgan facultades
extraordinarias al presidente de la República para regular el régimen
sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas”, al considerar
que no es contrario a la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo
150 constitucional. Esto, dado que “en virtud de la norma acusada el
legislador no confirió al presidente facultades para expedir un código”.
43. En primer
lugar, para sustentar su petición, el Ministerio indicó que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, “un régimen sancionatorio no logra constituir
un código, es decir un cuerpo normativo sistemático, integral y completo que
agote la temática correspondiente”. En esa medida, “es posible concluir
que cuando la Constitución prohíbe que el presidente reciba facultad
legislativa para expedir un código, lo que hace es impedir que el legislador lo
autorice para producir un “cuerpo normativo sistemático, completo, metódico, y
coordinado dotado de una pretendida integralidad respecto a la regulación de un
fenómeno jurídico”.
44. Siguiendo esta
misma línea, el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de
aduanas, así como el procedimiento aplicable a este, no logra erigirse en un
código a la luz de la definición adoptada por la Corte Constitucional. De esta
forma, “por su propia naturaleza instrumental y por su posición en el
régimen general, no es posible atribuirle a la regulación que se expida en la
materia la categoría de “código”; de lo cual se concluye que el legislador
no incurre por este aspecto en violación de la prohibición del artículo 150-10
de la Carta”.
45. Finalmente, el
Ministerio reiteró los precedentes jurisprudenciales de las sentencias C-052 de
1997, C-564 de 2000 y C-269 de 2022, donde se evidencia la existencia de una
línea jurisprudencial muy clara “en cuanto a la legitimidad de la concesión
de facultades extraordinarias al presidente para regular las normas
sancionatorias de un régimen jurídico específico, no solo -como se intuye de
las transcripciones- porque el asunto de fondo puede ser regulado por un
decreto con fuerza de ley, sino porque al hacerlo, el legislador no contraviene
la prohibición constitucional de otorgar facultades al presidente para dictar
códigos.”
Centro de Estudios
Tributarios Antioquia - CETA
46. El Centro de
Estudios Tributarios Antioquia, en adelante CETA, solicitó a la Corte declarar
exequible el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022. Para sustentar lo anterior, el
interviniente manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “en
materia sancionatoria aduanera se requiere que exista una ley material para
cumplir con el principio de legalidad. Pero ello no quiere decir que se
requiera de una emitida por el Congreso de la República, sino que puede ser
emitida a través de un Decreto – Ley, previa habitación delimitada por el
Congreso de la República”.
47. En esa misma
línea, el interviniente adujo que “no es cierto que la habilitación objeto
de la demanda sea equivalente a la expedición de un código aduanero, pues la
materia no se agota con el régimen de infracciones, procedimiento, pruebas y
formación de los actos administrativos propios de la actividad. Un verdadero
código aduanero debería, en teoría, contener también una parte sustantiva, y
los principios generales que le aplican a la materia; en los términos de la
Corte, debería ser un cuerpo normativo sistemático, completo, metódico, y coordinado
dotado de una pretendida integralidad respecto a la regulación de un fenómeno
jurídico; o configurar una unidad sistemática en torno a esta rama específica
del derecho, de modo pleno, integral y total”. Por lo anterior, observó el
interviniente, el legislador está facultado para dotar de facultades
extraordinarias al ejecutivo para regular a través de decretos con fuerza de
ley el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera.
Esto, en la medida en que no se constituye un código o “regulación integral de
esa área del derecho”. Así, de acuerdo con la sentencia C-269 de 2022, la
delegación de estas facultades ha sido aceptada bajo unos parámetros y límites
constitucionales determinados que se cumplen en el caso en comento.
48. Finalmente, la
entidad interviniente solicitó a la Corte a considerar “la necesidad de
garantizar la seguridad jurídica del régimen de aduanas”. Esto, por cuanto
“los cambios normativos constantes en materias que no deberían ser
esencialmente cambiantes pueden fomentar conductas de evasión, elusión y
dificultades en la administración de los riesgos tributarios”. Así, en su
concepto, “un fallo de inexequibilidad podría tener consecuencias jurídicas
para los procedimientos sancionatorios en curso a cargo de la DIAN, así como
para los procesos de cobro coactivo vigentes. En particular, podría dar lugar a
la excepción de inconstitucionalidad por parte de los administrados o a la
aplicación del principio de favorabilidad, que también puede ser invocado por
los contribuyentes en relación con la expedición de un nuevo régimen
sancionatorio, eventualmente más favorable, en comparación con el actualmente
vigente”.
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
49. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, solicitó a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, mediante
el cual se otorgaron facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen
sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el
procedimiento aplicable.
50. En primer lugar, a juicio de la interviniente, los
accionantes plantearon un cargo de legalidad y no de inconstitucionalidad, “al
considerar que se vulnera la estructura del CPACA. Aspecto que no es del
resorte de la Corte Constitucional”. Ello, en la medida en que el cargo de
vulneración no comporta certeza ni especificidad frente a por qué la norma
demandada modifica el CPACA y “si la prohibición del numeral 10 del artículo
150 de la Constitución es de resorte exclusivo del legislador o puede ser
delegado al presidente de la República”.
51. En segundo
lugar, de acuerdo con el artículo 150 constitucional, las facultades
extraordinarias otorgadas al presidente y que se relacionan con una delegación
legislativa incorporan limitantes temporales y materiales que, en criterio de
la interviniente, “están plenamente determinados en el artículo 68 de la Ley
2277 de 2022”. Esto, por cuanto “concede un término de 6 meses (límite
temporal) para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de
mercancías en temas aduaneros y el procedimiento que debe seguir la U.A.E DIAN
(límite material)”. Ahora bien, en el marco de las facultades
extraordinarias otorgadas al presidente, se reconoce la expedición de normas
con fuerza de ley; sin embargo, se excluye la expedición de códigos. De ahí que
para la interviniente “es claro que la expedición de códigos tiene reserva
exclusiva de ley, no puede ser delegada esa competencia constitucional en
cabeza del presidente de la República. Sin embargo, el artículo 68 de la Ley
2277 de 2022 no otorga facultades para expedir un código porque no es para
regular todo el régimen aduanero en forma completa, integral y sistemática sino
solo el aspecto sancionatorio y de decomiso de mercancías, así como el
procedimiento aplicable a este”.
52. En tercer
lugar, la jurisprudencia constitucional “ha considerado exequibles normas
sobre las facultades delegadas al presidente de la República para modificar
otros regímenes sancionatorios. Por tanto, el presidente de la República no
tiene impedimentos para que expida vía decreto ley el régimen sancionatorio, de
decomiso y el procedimiento aplicable en materia de aduanas.” Esto, en
tanto las normas en comento no constituyen códigos. De ahí que, para la interviniente,
“las normas expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas
por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, relativas al régimen sancionatorio,
de decomiso y el procedimiento aplicable en materia de aduanas, no riñen con
las normas constitucionales y no corresponden a la categoría de código como lo
señaló la Corte Constitucional.”
53. En cuarto
lugar, señaló la interviniente que el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo -CPACA “reconoce que existen leyes
especiales, que no tienen la naturaleza de códigos, y que la remisión al código
solo es aplicable en caso de vacíos o en aspectos que no se hayan previsto en
esas leyes especiales”. De esta forma, “se permite la integración
normativa y la complementación con otro tipo de normas”. Ahora bien, el
artículo 2 del CPACA contempla que las autoridades sujetarán sus actuaciones a
los procedimientos que se establecen en este Código y a renglón seguido dispone
dos particularidades:
“i) Esa sujeción
es “sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales”; es
decir, dejando a salvo aquellas regulaciones que se encuentren en normas
especiales que puede ser de cualquier naturaleza, leyes, leyes código, entre
otras;
ii) Es una
disposición supletiva, en el sentido que “en lo no previsto” en los
procedimientos regulados en leyes especiales, “se aplicarán las disposiciones
de este Código””.
54. De lo anterior
concluyó entonces la interviniente que “existe una simbiosis normativa
permitida al interior de nuestro sistema jurídico, que reconoce la aplicación
de normas especiales, y que, en caso de inexistencia o vacío de éstas, se
remite al CPACA. Tales normas especiales no necesariamente deben tener la
condición jurídica de códigos como lo tiene el CPACA”.
55. Finalmente, de
acuerdo a la interviniente, las facultades extraordinarias otorgadas al
presidente en virtud de la disposición demandada, “son para expedir un nuevo
régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en temas aduaneros y el
procedimiento que debe seguir la UAE-DIAN. Estas se concretaron con la
expedición del Decreto Ley 920 de 2023, que deviene de la declaratoria de
inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013”.
Así las cosas, “el actual régimen contenido en el Decreto Ley 920 de 2023
tiene la naturaleza de ley, mas no administrativa porque de acuerdo con la
Corte “las materias que son expresión del poder punitivo o sancionador del
Estado no son objeto de regulación a través de decretos administrativos que se
expidan con sujeción a las reglas generales contenidas en una ley marco”.
Por lo anterior, la norma demandada “tiene naturaleza de ley ordinaria y no
de código”
Intervención
ciudadana: César Camilo Cermeño Cristancho y Oscar Javier García Suárez
56. Los
intervinientes, César Camilo Cermeño Cristancho y Oscar Javier García Suárez
solicitaron a esta Corporación declarar inexequible el artículo 68 de la Ley
2277 de 2022, por cuanto vulnera el inciso 3 del numeral 10 del artículo 150
constitucional, “concretamente lo relacionado con la prohibición
constitucional al Legislador de expedir funciones extraordinarias al presidente
de la República para la expedición de códigos”.
57. Para sustentar
lo anterior, los intervinientes hicieron un recuento jurisprudencial de lo que
la Corte Constitucional ha entendido por código. De esta forma, identificaron
de acuerdo con las sentencias C-710 de 2001 y C-313 de 2007 las características
propias a esta figura jurídica: “(i) se trata de un cuerpo normativo (ii)
regula un fenómeno jurídico específico, que pueden ser sustantivo y/o procesal
(iii) su regulación es completa, metódica y coordinada”. A partir de lo
anterior, encontraron los intervinientes que el Decreto Ley 920 de 2023
comporta todas las características de un código mencionadas anteriormente, e
incluso, regula “un fenómeno jurídico específico”. De ahí que no sea “posible
negar que el legislador terminó por otorgar facultades extraordinarias al
ejecutivo para la expedición de un código, pues el resultado de dicha facultad
culminó con la expedición de una norma que posee todos los caracteres que
conforman un código”.
58. Por otra
parte, en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal, consignado en el artículo 228 de la Constitución Política, es menester
“reconocer las características propias de la norma que el Legislador está
habilitando a su expedición en aras de identificar que, tipo de norma es
realmente, y si el Ejecutivo realmente está habilitado como legislador
extraordinario a la expedición de dicha norma”. En este orden de ideas, “se
entiende que las normas tendrán el tratamiento jurídico correspondiente a su
naturaleza intrínseca, independiente del nombre o la forma que se le dé a la
misma. Por consiguiente, si el legislador habilita al Ejecutivo a expedir un
código bajo una formalidad diferente, dicha norma seguirá siendo un código por
más que se le haya dado un nombre diferente”.
59. Aunado a lo
anterior, los intervinientes consideraron relevante el caso estudiado por la
sentencia C-725 del 2000, en virtud de la cual, la
Corte declaró inconstitucional el Decreto 1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.