C-061-21
Sentencia
C-061/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue
reproducida y continúa produciendo efectos jurídicos
SUSTRACCION DE
MATERIA-Abstención
de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma desaparece del
ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción
de materia
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular
(…) la Ley 1819 de 2016 estableció un
sistema cedular para la determinación de la renta gravable de las personas
naturales dependiendo del origen de las rentas. Se estableció, entonces, una
cédula para las rentas laborales y se establecieron, además, cédulas para la
determinación de las rentas líquidas correspondientes a pensiones, rentas de
capital, rentas no laborales y dividendos y participaciones. Por su parte, las
Leyes 1943 de 2019 y 2010 de 2019 simplificaron el sistema cedular para la
determinación de la renta gravable de las personas naturales, reduciendo el
número de cedulas de cinco (5) a tres (3): Una cédula general, en la que se
suman los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, rentas no laborales y
rentas de capital; otra cédula de pensiones en la que solamente se incluyen los
ingresos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos laborales, las indemnizaciones sustitutivas de
las pensiones y las devoluciones de saldos de ahorro pensional, y, finalmente,
una cédula para los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y
entidades nacionales y extranjeras.
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Reglas legales aplicables para la depuración
del impuesto de renta
Con las modificaciones introducidas por
las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, dado que en la misma cédula se determina
la base gravable de las rentas laborales, rentas no laborales y rentas de
capital, la limitación ya no solamente se aplica a las deducciones especiales y
exenciones que antes mencionamos, que son las que corresponden a las rentas
laborales, sino también a todas las demás exenciones que puedan ser imputables
a rentas no laborales y a las rentas de capital, como por ejemplo la exención
para quienes realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento
para el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales y, en general, a las
exenciones que se hayan concedido antes de la fecha de entrada en vigor de la
Ley 1819 de 2016 en virtud del cumplimiento de la contraprestación por parte de
contribuyente.
LEY
TRIBUTARIA-No retroactividad
En este caso, tal como lo ha sostenido la
Corte Constitucional, el establecimiento de límites a la exención que no se
contemplaron en la norma que estableció las condiciones para que el
contribuyente pudiera gozar de ella, constituye un desconocimiento de
situaciones jurídicas consolidadas y una aplicación retroactiva de las normas
tributarias, proscrita por la Constitución Política en los artículos 58 y 363.
En consecuencia, la limitación prevista en el artículo 336 del Estatuto
Tributario no debe aplicarse a las exenciones concedidas al amparo de normas
anteriores a la expedición de la Ley 1943 de 2017, cuya concesión u
otorgamiento supongan contraprestaciones y tales contraprestaciones se hayan
dado o cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de
2018.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de la capacidad contributiva de los sujetos
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Límite al poder
fiscal
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES-Limitación a
exenciones no vulnera el mínimo vital
(…) las limitaciones consagradas
en las normas acusadas lo que aseguran es que el monto total de las exenciones
no supere el 40% de los ingresos netos ni, en todo caso, la suma equivalente a
5.040 UVT ($182.992.000 para 2021) pero no ponen en riesgo la protección del
mínimo vital que se logra con la estructura del impuesto de renta de las
personas naturales que aquí se ha explicado.
Referencia: Expedientes D-
12814 y D-12908 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 336 (parcial)
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019;
artículo 388, numeral 3 (parcial) del Estatuto Tributario, adicionado por el
artículo 18 de la Ley 1819 de 2016, y artículo 122 (parcial) de la Ley 1943 de
2018.
Demandantes: Grety
Patricia López Albán, José Joaquín Narváez López y Hernán Darío Vergara Mesa.
Conjuez
Ponente:
MAURICIO
PIÑEROS PERDOMO
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez
López presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 336 (parcial) del Estatuto Tributario, tal como fue
modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, y 388, numeral 2 (parcial)
del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016. A
esta demanda corresponde el expediente D-12814.
Por
su parte, el ciudadano Hernán Darío Vergara Mesa presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 336 (parcial) del Estatuto Tributario,
tal como modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. A esta demanda
corresponde el expediente D-12908.
Mediante
escrito del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), Grety
Patricia López Albán adicionó la demanda inicialmente presentada, pues en el
transcurso del proceso una de las normas acusadas (el artículo 336 del Estatuto
Tributario) fue modificada por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018. Asimismo,
en la adición de la demanda se adicionó como norma demandada el artículo 122 de
la mencionada Ley, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, por las mismas razones que sustentan la demanda inicial.
Mediante
Auto del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) fueron admitidas
las demandas iniciales, pero se inadmitió la demanda de Grety Patricia López
Albán contra el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el
numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, pues los cargos formulados
fueron demasiado subjetivos, vagos y generales y no se realizó una
confrontación clara, concreta, suficiente y específica de la norma demandada
con los preceptos constitucionales violados, que permitiera llevar a cabo un
juicio de constitucionalidad lógico y razonado.
La
demandante subsanó oportunamente la demanda mediante escrito del treinta (30)
de julio de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual mediante Auto del
catorce (14) de agosto del mismo año fue admitida la demanda contra el artículo
122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario.
Mediante
la Sentencia C-481 del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir sobre la
constitucionalidad del parágrafo tercero del artículo 50 (que adicionó el
artículo 242-1 del Estatuto Tributario), del artículo 110, del inciso primero
del artículo 114, y del inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018
y declaró inexequibles todos los demás artículos de la Ley 1943 de 2018, por
vicios de procedimiento en su formación. En esta misma sentencia dispuso que la
declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos a partir del primero (1º) de
enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad
de configuración que le es propia, expidiera un régimen que ratificara,
derogara, modificara o subrogara los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Además,
señaló la Corte que, en caso de que para para el treinta y uno (31) de
diciembre de dos mil diecinueve (2019) no se hubiera publicado y promulgado una
nueva ley, se produciría la reviviscencia de manera simultánea de las normas
derogadas o modificadas por la Ley 1943 de 2018, con el fin de que las normas
reincorporadas rigieran para el período fiscal que iniciaba el primero (1°) de
enero de dos mil veinte (2020) y de allí en adelante.
De
conformidad con de la anterior decisión de la Corte, los artículos 33 de la Ley
1943 de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 336 del Estatuto
Tributario, y el artículo 122 de la misma Ley 1943 fueron declarados
inexequibles con efectos diferidos.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-481 de 2019, el Gobierno Nacional
presentó un proyecto de ley al Congreso de la República con el fin de ratificar
los contenidos de la Ley 1943. Surtido el trámite legislativo, este proyecto se
convirtió en la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, “por medio de la cual
se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad,
equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones.”
El
artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, mediante el cual se modificó el artículo
336 del Estatuto Tributario, reprodujo el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 y
adicionó un inciso al mencionado artículo 336, como adelante se verá.
Adicionalmente,
la Ley 2010 de 2019, en lugar de derogar el numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, como lo había hecho el artículo 122 de la Ley 1943,
dispuso, en su artículo 32, modificar los numerales 6 y 8, y adicionar los
numerales 7 y 9 y los parágrafos 4° y 5° al artículo 206 del Estatuto
Tributario.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a
decidir las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial y se subrayan los apartes demandados:
“ARTÍCULO
336. Modificado por la Ley 1943/2018, Art. 33. Renta líquida gravable de la
cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula
general, se seguirán las siguientes reglas:
1.
Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los
correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2.
A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta
imputables a cada ingreso.
3.
Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones
especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta
(40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de
5.040 UVT.
4.
En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán
restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su
procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a
estas rentas específicas”.
ARTÍCULO
388. Adicionado por la Ley 1819/2016, Art. 18. Depuración de la base del
cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo
efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1.
Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta
ni ganancia ocasional.
2.
Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las
rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la
suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por
ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables. Esta
limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las
indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro
pensional.
La
exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario
procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por
honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las
personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más
trabajadores asociados a la actividad.
Los
factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos
ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se
determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o
documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a
facturar en los términos del inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO.
Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en
el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o
abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria,
se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
efectuados en el respectivo mes.”
“LEY 1943 DE 2018
(diciembre 28)
Por la cual se
expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO
122. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la presente ley regirá a
partir del 1 de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a
partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el
artículo 9o de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el
inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3 del artículo 49, 56-2, 81, 81-1,
115-2, 116, 118, el parágrafo 3 del artículo 127-1, el numeral 7 del
artículo 206 (…).
III. LAS DEMANDAS
a.
Demandantes
Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López
Estos
demandantes consideran que las disposiciones demandadas violan los artículos 1,
2, 93, 94, 95.9 y 363 de la Constitución Política; los artículos 22, 23.3 y 25
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 4 y 5 del Protocolo
de San
Salvador.
En
general, la demanda se basa en la vulneración de los derechos sociales,
económicos y culturales de los contribuyentes personas naturales y del
principio de prohibición de regresividad de tales derechos pues, sostienen los
demandantes que las normas demandadas adoptan medidas irrazonables y
desproporcionadas orientadas a implementar la política fiscal de aumentar la
base gravable y la tarifa sobre la que tributan las personas naturales que
perciben ingresos por rentas laborales.
Los
demandantes argumentan, además, que el artículo 95-9 de la Constitución
Política impone a toda persona el deber de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones públicas. Además, mencionan que el Congreso está facultado
para imponer contribuciones atendiendo a los principios de justicia y equidad
(art. 338 de Constitución Política), sin violar el principio de prohibición de
regresividad de los derechos.
Sobre
este punto argumentan que, a pesar del deber constitucional de contribuir a la
financiación del Estado como presupuesto para la materialización de los
derechos económicos, sociales y culturales de la población, no debe perderse de
vista que este proceso de materialización debe ser sopesado en el sentido de
procurar un recaudo de fuentes que no sean las fuentes básicas de sostenimiento
de las personas naturales, al punto de afectar su mínimo vital. Por esto, la
decisión de la Corte Constitucional de controlar las normas tributarias a la
luz de los principios de progresividad y de prohibición de regresividad busca
evitar que se desmonten garantías que, en un contexto normativo diferente, no
podrían derogarse o disminuirse, pues serían claramente regresivas[1].
Recuerdan
que, desde el punto de vista jurisprudencial[2], para demostrar que una
medida tributaria es regresiva, deben probarse cuatro puntos:
·
Se
debe demostrar que hay una institución tributaria con fines protectores de
derechos sociales fundamentales.
·
Se
debe demostrar que el legislador reformó esas instituciones para ampliar el
recaudo.
·
Se
debe demostrar que la decisión de reformar dicha institución no tuvo una mínima
deliberación democrática dentro del Congreso.
·
Se
debe sustentar con suficiencia la prohibición de regresión que se genera por la
adopción de la creación o reforma de la institución tributaria demandada.
En
esencia, el argumento de los demandantes parte de sostener que las exenciones y
deducciones establecidas en los artículos 206, 126-1, 126-4, 119, y 387 del
Estatuto Tributario, cuya aplicación se ve limitada por las normas acusadas,
constituyen instituciones tributarias creadas con fines protectores de derechos
sociales fundamentales.
Estiman
los demandantes que las exenciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, al igual que las contempladas en los
artículos 126-1, 126-4 y 119 del mismo estatuto, pretenden garantizar el
derecho a la seguridad social y por lo tanto limitar su aplicación entraña una
violación del artículo 9 del Protocolo de San Salvador, que establece el
derecho a la seguridad social.
De
otra parte, consideran que la limitación a las exenciones consagradas en los
numerales 7, 8 y 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario violan el artículo
23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho
de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, y los
artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador que establecen el derecho al
trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
En
cuanto al segundo punto, los demandantes buscan probar que el límite a las
deducciones y exenciones de las rentas laborales previsto en los artículos
demandados se instituyó para incrementar el recaudo. Para esto se basan, por un
lado, en las propuestas de la Comisión de Expertos para la Equidad y la
Competitividad Tributaria, la cual observó que, debido al recaudo
comparativamente bajo del impuesto de renta a personas naturales en Colombia,
es recomendable limitar las exenciones que pueden aplicar estos contribuyentes.
Su
recomendación señala que la intención no es acabar con estas exenciones, sino
limitar su alcance para incrementar el recaudo de este tipo de rentas sin
incrementar la tasa de cobro. Mencionan que los ponentes del proyecto de ley
que se convirtiera en la Ley 1809 de 2016, acogieron esta propuesta y la
incluyeron en la exposición de motivos del mismo proyecto por lo cual, se
afirma, queda demostrada la intención de incrementar el recaudo.
En
seguida, mencionan las razones por las cuales consideran que sobre las normas
demandadas no se dio un debate parlamentario lo suficientemente específico.
Indican que en el debate legislativo no se surtió una mínima deliberación
democrática específica sobre la limitación de las normas que consagran
exenciones y beneficios. Señalan que no se deliberó sobre las instituciones
tributarias que, según los demandantes, fueron creadas para proteger los
derechos sociales conseguidos por los sectores afectados por la norma (jueces,
magistrados, educadores, rectores, oficiales, suboficiales, etc.), y que, en
cambio, solo se abordó la necesidad de acabar con “prerrogativas
injustificadas”.[3]
Sobre
el último punto hacen un análisis extenso sobre el principio de progresividad y
la prohibición de regresión de los derechos económicos, sociales y culturales.
Asimismo, sostienen que la relación estrecha entre el principio de
progresividad y la gradualidad que lo acompaña, en el sentido que la
implementación de este tipo de derechos no necesariamente debe darse de manera
inmediata. Sin embargo, el hecho de que esto sea así no implica que el
legislador pueda retroceder en esta protección gradual de los derechos, ni
siquiera amparado, como en este caso, en la necesidad de incrementar el
recaudo.
Afirman,
en consecuencia, que las normas demandadas son regresivas socialmente, pues la
imposición del límite porcentual de 40% y 5.040 UVT es una medida que
restringe, irrazonable y desproporcionalmente, ciertos derechos sociales
protegidos por las normas tributarias que consagran exenciones sobre las rentas
de trabajo. Esto se da pues, según los demandantes, entre la vigencia fiscal de
2016, frente a la de 2017, el incremento anual del impuesto supera con creces
el incremento anual salarial, circunstancia que denota un efecto regresivo del
derecho social a la remuneración salarial, pues sufre un decrecimiento por no
poderse ajustar anualmente el salario ni siquiera en el porcentaje de la
inflación.
La
demandante Grety Patricia López Albán adicionó la demanda inicial, para dar
alcance a la misma teniendo en cuenta que el artículo 336 del Estatuto Tributario
inicialmente demandado fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de
2018; sin embargo, el aparte demandado de este artículo se reproduce en la
norma modificada y produce los mismos efectos, por lo cual mantienen los
cargos inicialmente formulados pero aclara que el texto el artículo 336,
parcialmente demandado, fue subrogado por la Ley 1943 de 2018, manteniéndose la
misma redacción y alcance. Adicionalmente, adicionó la demanda con la
pretensión de inexequibilidad del artículo 122 de la misma de la Ley 1943 de
2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
En
relación con esta acusación menciona que la remuneración para jueces y
magistrados históricamente fue inadecuada frente a la dignidad y
responsabilidad que siempre han tenido que asumir los funcionarios judiciales.
Señalan que el aumento de su remuneración ha sido fruto del interés del Estado
de darle a la rama judicial el lugar que le corresponde dentro de la estructura
del Estado, y del interés de la propia rama judicial de fortalecer su autonomía
e independencia, eje de la administración pública y del equilibrio de poderes.
Por
otro lado, su argumentación no dista de aquella planteada en la demanda inicial
contra los artículos mencionados del Estatuto Tributario. Señalan que los
gastos de representación exentos, presentes en el numeral derogado, deben ser
considerados como un beneficio tributario creado con el fin de promover una
remuneración justa, equitativa y proporcional al trabajo desarrollado por los
funcionarios de la rama judicial. Por otro lado, argumentan que la derogatoria
de dicho numeral tiene como objetivo aumentar el recaudo, sin consideración a
la prohibición de regresión de los derechos sociales a favor de los
funcionarios judiciales, para lo cual no se dio un debate parlamentario
específico, pues no se discutió específicamente este tema en sesiones del
Congreso de la República. Finalmente, sostienen que el artículo 122 de la Ley
1943 de 2018, en su aparte derogatorio del numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, viola la prohibición de regresión de los derechos
sociales, económicos y culturales de los jueces, magistrados y fiscales,
mediante la presentación de cifras que supuestamente hacen evidente esta
afectación.
b.
Demandante
Hernando Darío Vergara Mesa
El
demandante considera infringidos por la norma acusada los artículos 25, 53, 55,
56, 58, 67, 69, 70, 71, 93, 94, 150.19(e) y 215 de la Constitución Política.
Estima
el demandante que la norma demandada viola los siguientes artículos de la
Constitución Política: artículos 25 (derecho al trabajo), 53 (estatuto del
trabajo; remuneración mínima vital y móvil), 93 y 94 (tratados y convenios
internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación; bloque constitucional) y 215 (en cuanto prohíbe desmejorar los
derechos sociales de los trabajadores), por cuanto implica o conlleva una
reducción, irrazonable y desproporcionada, de la remuneración laboral.
Específicamente se refiere a los gastos de representación exentos en virtud de
lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario y
considera que los mismos constituyen salario y por lo tanto gozan de la
protección consagrada en las normas constitucionales citadas.
En
este punto los cargos formulados son similares a los planteados en la demanda
presentada por Grety Patricia López Albán y José Joaquín Narváez López ya que
la limitación establecida en la norma demandada desmejora y disminuye el
salario percibido por los trabajadores, al poner un límite a las deducciones
que estos pueden aplicar, lo que implica una reducción en el componente
remunerativo. Plantea que el estímulo que se limita con la norma demandada
tiene naturaleza salarial, por lo cual, debe ser considerado como un ingreso
laboral que es objeto de protección especial por las normas de la Constitución
Política violadas. Sostiene además que esta protección se extiende al ámbito
internacional, donde el derecho al trabajo se ha considerado como uno que no puede
ser limitado sin justificación por cualquier tipo de órgano, sea legislativo,
administrativo o judicial, ni siquiera en una situación de emergencia económica
o social.
Al
igual que los demás demandantes, estima el actor que la norma acusada viola el
principio de no regresión de los derechos sociales y que en este caso el
legislador no esgrimió razones para justificar la medida, no de demostró la
necesidad de esta y no se hizo un análisis o juicio de proporcionalidad.
La
violación de los artículos 55 y 56 de la Constitución Política la encuentra
este demandante en el hecho de la adopción de la norma demandada se hizo de
manera unilateral y no se consultó con la comisión permanente de concertación.
La
demanda considera que la norma acusada viola, además, el artículo 150.19(e) por
cuanto la limitación de dichas exenciones tributarias implica una disminución
del salario de los empleados públicos que se benefician de la exención de los
gastos de representación. Esto debido a que este concepto no es una renta
cualquiera, sino que es de carácter salarial, y por ende laboral, lo cual
implica una clara prohibición de regresividad, lo cual limita la potestad de
configuración legislativa del Congreso en esta materia.
Aquí
el actor hace un análisis sobre la imposibilidad de admitir una medida
legislativa que desmejore los derechos de los trabajadores, con base en los
requisitos de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. A juicio del actor, la norma no cumple con estos presupuestos.
Además,
considera el demandante que la norma acusada viola el artículo 58 de la Carta
Política, por cuanto implica una violación de derechos adquiridos en materia
salarial.
Finalmente,
considera el demandante que la norma demandada viola los artículos 67, 69, 70 y
71, relativos al derechos a la educación, por cuanto la limitación del
beneficio para rectores y profesores de universidades oficiales debilita o
afecta la prestación de este servicio.
IV. INTERVENCIONES
a.
Instituto
Colombiano de Derecho Tributario
El
Instituto señala que, en el presente caso, se presenta un conflicto entre el
principio de libre configuración legislativa que ostenta el legislador en
materia tributaria y el principio de no regresividad con respecto a los
derechos sociales, económicos y culturales.
Encuentra
que debe analizarse si el principio de no regresividad en materia de derechos
sociales, económicos y culturales debe ceder al principio de libre
configuración legislativa o viceversa. Para hacer este análisis, se debe
efectuar un test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de
derechos sociales, según lo ha determinado la Corte Constitucional. Sin
embargo, señala que, en materia tributaria, esta misma Corporación ha
determinado que al realizar ese test no basta con demostrar que las medidas
adoptadas por el legislador buscan un incremento del recaudo para presumir su
inconstitucionalidad o suponer una regresividad en relación con derechos
económicos, sociales y culturales.
Siguiendo
la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ICDT advierte que en el
análisis de regresividad de una medida que desmonte o limite una exención, debe
observarse si dicha medida tuvo un mínimo de deliberación democrática en el
seno del Congreso y si existen argumentos suficientes que justifiquen la
regresión. En el presente caso el ICDT señala que la medida sí tuvo
deliberación en el seno del Congreso pues en la exposición de motivos de la Ley
1819 de 2016 se determinó que uno de los problemas del régimen del impuesto a la
renta en Colombia era el exceso de beneficios tributarios, situación que
distorsionaba las tasas efectivas de tributación y generaba inequidad
horizontal. Resalta el Instituto que la justificación que se dio con respecto a
estos temas fue amplia y suficiente, como se evidencia en la exposición de
motivos y las ponencias de los sucesivos debates que se dieron en forma previa
a la expedición de la ley.
Para
satisfacer el análisis de la justificación de la regresión, encuentra el ICDT,
acudiendo a la misma exposición de motivos de la Ley 1819, que el Gobierno
justificó la limitación de las exenciones y beneficios en el exceso de estas
medidas y en la circunstancia de que estas exenciones beneficiaban en mayor
medida a quienes mayor capacidad contributiva tenían, por ser ellos quienes
disponían de una mayor liquidez que les permitía realizar ahorro a largo plazo.
Encuentra, entonces, el ICDT que la medida adoptada satisface las condiciones
que deben reunirse para ser considerada constitucional.
En
relación con la derogatoria del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, el ICDT considera que la misma no es inconstitucional por cuanto se
trata de una exención que se concede sin contraprestación de su destinatario,
de manera que su eliminación no afecta situaciones jurídicas consolidadas.
En
conclusión, el ICDT estima que las normas demandas son constitucionales por
cuanto en este caso debe prevalecer la búsqueda de equidad que inspiró tales
normas y el aumento del recaudo para el cumplimiento de los fines del Estado.
b.
Universidad
Externado de Colombia
Esta
entidad se refirió únicamente a la derogatoria que el artículo 122 de la Ley
1943 de 2018 hizo del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
La
Universidad Externado considera que la derogatoria de la exención no afecta el
monto del salario ni las condiciones legales de los que eran destinatarios de
la exención ni la relación jurídica en virtud de la cual se estableció su
remuneración, de manera que en ningún momento se impide que tengan derecho a su
remuneración, pensión, prestaciones indemnizatorias, etc. Señala que la
disposición se limita a gravar un ingreso que antes se encontraba exento, lo
cual no puede ser considerado como una medida regresiva en relación con
derechos económicos, sociales y culturales de los trabajadores.
Estima
esta Universidad que la amplia potestad de configuración que tiene el
legislador en materia tributaria permite al Congreso eliminar exenciones,
siempre que la medida sea razonable y obedezca a criterios de eficiencia y
progresividad.
Adicionalmente,
recuerda el Externado que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las
exenciones tienen carácter excepcional puesto que la Constitución no ha
consagrado el derecho a recibir y conservar exenciones, sino que, por el
contrario, ha establecido el deber general de contribuir al financiamiento de
los gastos e inversiones del Estado, deber que, además, está consagrado en los
distintos instrumentos internacionales que los demandantes consideran
vulnerados.
Finalmente,
estima el Externado que la derogatoria analizada no vulnera el derecho al
mínimo vital, el cual se respeta y protege en virtud de otras disposiciones
tributarias.
c.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio se refiere al informe de la Comisión de Expertos para la Equidad y
la Competitividad Tributaria, de acuerdo con el cual una de las características
de nuestro sistema tributario es la baja contribución de las personas naturales
al impuesto sobre la renta, en términos de número de contribuyentes, y el bajo
recaudo de este grupo de contribuyentes, lo cual se debe, entre otras razones,
a una gran cantidad de exenciones y beneficios de grupo. Resalta el Ministerio
que una de las recomendaciones de esta Comisión fue, precisamente, el
establecimiento de límites conjuntos o generales a las exenciones, deducciones
y beneficios de las personas naturales.
Se
refirió igualmente el Ministerio a la exposición de motivos de la Ley 1819 de
2016, en la cual se explicó el fundamento de las disposiciones demandadas en la
necesidad de dar una mayor progresividad al impuesto de renta de personas
naturales y de racionalizar los beneficios tributarios que son excesivos,
resaltando que no se eliminó ninguno de ellos, sino que se estableció un limite
general como lo recomendó la Comisión de Expertos. Adicionalmente, resaltó el
ministerio que ninguna de las medidas adoptadas afecta el mínimo vital, el cual
se protege mediante la exención del 25% de todos los pagos laborales.
En
lo que tiene que ver con la Ley 1943, que modificó el artículo 336 del Estatuto
Tributario y derogó el numeral 7 del artículo 206 del mismo Estatuto, recordó
el Ministerio que en su exposición de motivos se puso de presente que las
medidas en ella contenidas tenían un objetivo de recaudo y además de
racionalizar el sistema de exenciones, que establece beneficios que no son
uniformes, de manera que diferentes contribuyentes con rentas iguales no tributan
de la misma forma.
d.
Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
La
DIAN se basa en dos argumentos principales. El primero, indica que la razón de
ser de la limitación a las exenciones obedece a una intención de promover la
equidad en el sistema tributario, dado que en la actualidad el sistema se
encuentra desbalanceado.
Indica
que, ampliar la base gravable a través de la limitación de los beneficios y
deducciones, además de aumentar el recaudo del impuesto, promueve la equidad de
este, al gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad
contributiva (equidad vertical), sin tratamientos desiguales, lo cual genera un
sistema tributario más equitativo y progresivo.
Por
otro lado, argumenta que el Congreso tiene amplia libertad legislativa en
materia tributaria y paralelamente las personas tienen el deber de contribuir a
la financiación del Estado mediante el pago de impuestos. Amplía el argumento
indicando que, dada la intención del sistema tributario de ser progresivo, es
deber de los ciudadanos con mayor poder adquisitivo aportar en mayor medida al
mismo. En relación con lo anterior, señala que, ante la presencia de exenciones
generales sin contraprestación, el legislador tiene la facultad de suprimirlas
o modificarlas, pues se trata de ventajas en relación con ingresos laborales
frente a las cuales no se evidencia contraprestación alguna por parte del
contribuyente.
Señala
finalmente, que la limitación a las deducciones y rentas exentas de personas
naturales aumenta el recaudo tributario y promueve un sistema tributario más
justo y equitativo. Por lo anterior, solicita declarar la exequibilidad de las
normas demandadas.
e.
Universidad
Sergio Arboleda
La
universidad considera que, desde la perspectiva del estándar de la carga
argumentativa que debe alcanzar una acción de constitucionalidad, los
accionantes no logran demostrar de manera clara, cierta, específica, pertinente
y suficiente por qué las normas acusadas violan las normas constitucionales
señaladas. Según el concepto, los demandantes no fundamentan de manera precisa
qué derechos son vulnerados, ni cómo ni en qué la reforma legislativa
constituye una regresión de algún derecho económico, social o cultural
contenido en la Constitución Política o en tratados internacionales que formen
parte del bloque de constitucionalidad.
Señalan
que lo que se pretende con las normas acusadas es unificar los beneficios
dirigidos a ciertos sectores, cerrando brechas y estableciendo beneficios
tributarios y limitaciones iguales para todas las personas naturales. Mencionan
que, al contrario de lo que opinan los demandantes, las exenciones tributarias
existentes eran discriminatorias a favor de ciertos grupos de ciudadanos, por
lo que la limitación de dichas exenciones genera una mayor igualdad ante la
ley.
Por
último, señala que la Constitución no ha consagrado las exenciones tributarias
como un derecho, sino que, al contrario, impone un deber a las personas de
contribuir a la financiación del Estado mediante el pago de impuestos.
Considera,
entonces, que debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas y, en
consecuencia, denegarse las pretensiones de los accionantes.
f.
Universidad
Libre
La
Universidad Libre se refiere a la libertad de configuración legislativa del
Congreso en materia tributaria y sus límites, así como al principio de
progresividad, horizontal y vertical, en materia tributaria. Igualmente, hace
una referencia a las condiciones para la reviviscencia de las normas derogadas.
Con
base en su análisis concluye que debe declararse la exequibilidad condicionada
de los apartes demandados de los artículos 366 y 388 del Estatuto Tributario y
la reviviscencia del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el
entendido de que no se limiten las exenciones especiales preestablecidas que
hayan promovido el principio de progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales.
Fundamenta
su conclusión en que los funcionarios de las Altas Cortes y los docentes, entre
otros, gozan de un tratamiento especial en razón del cargo que ocupan, por lo
cual el legislador ha decidido darles el beneficio tributario a cambio del
servicio que prestan, lo cual hace que la eliminación de este beneficio
constituya una regresión de los derechos sociales adquiridos.
g.
Sindicato
de Empleados Judiciales – SEMJUD; Sintranivelar Comuneros; Asociación de
Servidores Judiciales del Sur – ASOJUSUR S.I. y Sindicato El Vocero Judicial
Estas
organizaciones sindicales, invocando la Sentencia C-748 de 2009, consideran que
el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario constituye una norma
protectora de los ingresos laborales de los funcionarios judiciales
destinatarios de dicha norma, que asegura que dicho salario alcance mínimos de
independencia económica necesarios en un Estado Social de Derecho.
En
lo que respecta a la no regresividad de los derechos sociales y culturales,
estos sindicatos consideran que el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto
Tributario es una norma creada con la finalidad de proteger los derechos
sociales y culturales ya que es una norma que busca proteger una remuneración
justa equitativa y proporcional al tiempo, calidad y fines de la función
judicial.
En
estas condiciones, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo
206 del Estatuto Tributario, con efectos retroactivos y la reviviscencia de la
norma derogada.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en concepto No. 006664 recibido el tres (3) de
octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a la Corte declararse inhibida
para pronunciarse sobre la expresión demandada del artículo 388 del Estatuto
Tributario, y que se declaren exequibles las demás normas demandadas.
La
razón que señala la Procuraduría es que la limitación de descuentos para la
depuración de la renta laboral y la derogatoria del numeral 7 del artículo 206
del Estatuto Tributario no desconocen el principio de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, ni la protección especial al
trabajo.
Para
la Procuraduría, la limitación de dichas excepciones no constituye una
violación de los derechos laborales de los trabajadores a los que se aplica,
pues hasta la presente vigencia fiscal, el incremento de salarios ha superado
el IPC.
En
cuanto a los temas tributarios, considera que el Congreso está en la capacidad
de limitar e incluso eliminar dichas exenciones tributarias, pues esto se
enmarca en su potestad legislativa. Además, señala que los principios de
justicia y equidad implican que las obligaciones tributarias sean
proporcionales en relación con la capacidad de contribución de los sujetos
pasivos como trabajadores o empleados, capacidad que está relacionada con el
mínimo vital.
En
cuanto a este tema, señala que hay una diferencia entre el mínimo vital, el
cual está relacionado con la calidad del trabajo que desarrolla una persona, y
la remuneración total que recibe un trabajador. Así, señala que el concepto de
renta mínima gravable se calcula extrayendo las rentas exentas de gravamen, por
lo que la tarifa se cobra sobre aquellos ingresos que no son esenciales para el
mantenimiento del nivel de vida del trabajador.
En
consecuencia, el Ministerio Público pide que se declare la exequibilidad de los
artículos 336 del Estatuto Tributario y 122 de la Ley 1943 de 2018, por las
razones explicadas. En cuanto al artículo 388, pide a la Corte declararse
inhibida, pues a su juicio los demandantes no plantearon una argumentación
suficiente sobre este artículo, limitándose a repetir su argumentación en
cuanto al artículo 336.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
a. Competencia
Conforme
al artículo 241 numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos 336 y 388 numeral 2 del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1819 de 2016; y
122 de la Ley 1943 de 2018 ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la
República.
En relación con la demanda contra los apartes
señalados del artículo 336 del Estatuto Tributario, debe precisarse que el
texto inicialmente demandado fue el contenido en el artículo 1 de la Ley 1819
de 2016. En el curso del presente proceso esa disposición fue modificada por el
artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, razón por la cual la demandante Grety
Patricia López Albán adicionó la demanda para precisar que el artículo 336 del
Estatuto Tributario (que fue inicialmente demandado tal como fue modificado por
el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016) fue subrogado por el artículo 33 de la
Ley 1943 de 2018 y, por lo tanto, el pronunciamiento de la esta Corte debería
referirse al aparte demandado del artículo 336 del Estatuto Tributario tal como
había sido modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018.
Adicionalmente, como se explicó en el capítulo de
antecedentes de esta sentencia, en la Sentencia C-481 de dos mil diecinueve
(2019) la Corte Constitucional declaró inexequibles algunos de los artículos de
la Ley 1943 de 2018, por vicios de procedimiento en su formación. En esta misma
sentencia dispuso que la declaratoria de inexequibilidad surtiría efectos a
partir del primero (1º) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el
Congreso expidiera un régimen que ratificara, derogara, modificara o subrogara
los contenidos de la Ley 1943 de 2018. Entonces, el artículo 33 de la Ley 1943
de 2018, mediante el cual se modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario,
fue declarado inexequible con efectos diferidos.
Por su parte, en consonancia con lo dispuesto en la
Sentencia C-481 de 2019, el Congreso de la República, con el fin de ratificar
los contenidos de la Ley 1943, expidió la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019.
El artículo 41 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo el artículo 33 de la Ley 1943
de 2018 demandado y adicionó un inciso al mismo artículo 336.
El aparte demandado del artículo 336 se mantuvo igual
en la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018 y en el artículo 41 de
la Ley 2010 de 2019, tal como como se observa en la siguiente comparación:
ARTÍCULO 336. Sustituido. Ley 1819/2016,
Art. 1. Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de
establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula
obtenidos en el período gravable, se restarán los ingresos no constitutivos
de renta imputables a esta cédula[4].
Podrán restarse todas las rentas exentas
y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el
cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder 5.040 UVT. (aparte demandado)
PARÁGRAFO. En el caso de los servidores
públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357
de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual
previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 336. Modificado. Ley 1943/2018,
Art. 33. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de
establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes
reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por
todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias
ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán
los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse
todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta
cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral
anterior, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT. (aparte
demandado)
4. En la depuración de las rentas no
laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos
que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en
las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
ARTÍCULO 336. Modificado. Ley 2010/2019,
Art. 41. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de
establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes
reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por
todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias
ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán
los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse
todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta
cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral
anterior, que en todo caso no puede exceder de 5.040 UVT. (aparte
demandado)
4. En la depuración de las rentas no
laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que
cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las
normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se
podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo
provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en
desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a
los que les resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto
Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la
renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.
Como puede observarse, el aparte demandado del
artículo 336, tanto con las modificaciones introducidas tanto por la Ley 1819
de 2016 como por la Leyes 1943 de 2019 y 2010 de 2019 es, en esencia, el mismo
y produce iguales efectos.
La Ley 1819 de 2016 estableció un sistema cedular para
la determinación de la renta gravable de las personas naturales dependiendo del
origen de las rentas. Se estableció, entonces, una cédula para las rentas de
trabajo, entendiendo por tales aquellas provenientes de salarios, comisiones,
prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,
emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales, y se
establecieron, además, cédulas para la determinación de las rentas líquidas
correspondientes a pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y
dividendos y participaciones.
Por su parte, las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019
simplificaron el sistema cedular para la determinación de la renta gravable de
las personas naturales, reduciendo el número de cédulas de cinco (5) a tres
(3): Una cédula general, en la que se suman los ingresos correspondientes a
rentas de trabajo, rentas no laborales y rentas de capital; otra cédula de
pensiones en la que solamente se incluyen los ingresos por concepto de
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones
de saldos de ahorro pensional y, finalmente, una cédula para los dividendos y
participaciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y
extranjeras.
Decimos que el aparte demandado del artículo 336 sigue
siendo en esencia el mismo en la medida en que, tanto en virtud de la Ley 1819
de 2016 como en virtud de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, se aplica en
el proceso de depuración de la renta líquida gravable proveniente de las rentas
de trabajo, que en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se realizaba en una cédula
especial para las rentas de trabajo y en vigencia de la Leyes 1943 y 2010 se
realiza en una cédula general que agrupa las rentas de trabajo, las no
laborales y las rentas de capital.
Lo anterior produce, respecto de las rentas de
trabajo, el mismo resultado y efecto que fue la causa y razón de las demandas
de inconstitucionalidad presentadas.
En consecuencia, en el presente caso la subrogación
del artículo 336 del Estatuto Tributario no impide a la Corte pronunciarse
sobre las dos demandas presentadas.
En efecto, sobre la subrogación de las normas
demandadas en el curso del proceso ha dicho la Corte lo siguiente:
“[C]omo
resultado de la subrogación, las normas jurídicas preexistentes y afectadas con
la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte
sustituidas por otras nuevas. Pero también la subrogación puede incluir la
reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se
subroga”, caso en el cual, “[n]o se ha producido, en consecuencia, una
afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo
efectos, aunque su ubicación en el orden jurídico repose ya no en el precepto
que el actor acusó, sino en el que con posterioridad a la presentación de la
demanda lo sustituyó. Porque al haberse reproducido la norma demandada … no ha
quedado expulsada del ordenamiento y por tanto no ha cesado su exigibilidad
como norma jurídica.”
En la misma sentencia la Corte precisó lo siguiente:
“4. Con lo anterior, se responde a la cuestión sobre la competencia del juez
constitucional para pronunciarse sobre la norma acusada, como quiera que la
jurisprudencia de manera reiterada ha manifestado que no puede hacerse un
juicio de exequibilidad o inexequibilidad sobre normas que no están vigentes,
salvo que las mismas sigan produciendo efectos jurídicos…”
(…)
“6.
No obstante lo anterior, en el caso que ahora se analiza, al estimar que la norma
acusada mantiene su capacidad de producir efectos jurídicos aunque repose en
otra disposición distinta de la señalada por el actor, la Corte tan sólo
pretende preservar el objeto sustancial de la acción, no falseado por la
subrogación del artículo en que se encuentra el parágrafo que se demanda, pues
el mandato que en uno y otro caso se establece es idéntico...”
“7.
Hace aquí la Corte una aplicación de la diferencia entre disposición y
norma aceptada por la jurisprudencia y documentada por la doctrina. Más,
antes que aplicar su uso común para poder reconocer diversas interpretaciones
posibles de una disposición y en ese tanto una constitucionalidad condicionada,
en este caso se usa para valorar la cuestión sobre la vigencia de la norma
jurídica acusada. Se mantiene así la competencia de la Corte, con fundamento en
que en el presente caso la norma acusada está vigente, no obstante hallarse en
una disposición distinta y posterior a la acusada que subroga la que es objeto
de demanda.
8.
De este modo, la Corte define una postura con relación a mantener su
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que,
al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido
normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las
razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante
y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior,
además, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en
un Estado Social de Derecho y que incluyen la economía procesal, la celeridad,
la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el carácter
público de la acción impetrada (artículos 29, 228, 229, 40 num 6º, 241
num 4º C.P.)”[5].
En
el presente caso el aparte inicialmente demandado por los ciudadanos Grety
Patricia López Albán, Joaquín Narváez López y Hernán Darío Vergara Mesa se
encontraba en el artículo 366 del Estatuto Tributario tal como esta norma fue
modificada por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El mismo artículo 336 fue
subrogado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 y finalmente ratificado por
el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, pero en esta última disposición se
mantuvo inalterado el aparte demandado del artículo 336 de manera que la
disposición demandada continúa produciendo los mismos efectos que dieron origen
a las dos demandas formuladas.
En
consecuencia, en este caso la parte acusada del artículo 336 originalmente
demandada se mantiene sin modificación y produciendo los mismos efectos, razón
por la cual se decidirá sobre la constitucionalidad de este aparte con base en
las dos demandas presentadas.
De
otra parte, resulta pertinente precisar que sobre el artículo 336 del Estatuto
Tributario la Corte se ha pronunciado en tres ocasiones: La primera en la
Sentencia C-120 de 2018 en relación con el inciso primero de este artículo, tal
como la norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. En esta
oportunidad la Corte decidió declarar exequible el inciso primero del artículo
336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de
2016, en el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos
considerados como rentas de trabajo derivadas de una fuente diferente a la
relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de
establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación
con la actividad productora de renta.
El
segundo pronunciamiento se produjo en la Sentencia C – 520 de 2019 en la cual
la Corte se refirió al mismo asunto tratado en la sentencia C-120 de 2018 pero
en relación con el artículo 336 del Estatuto Tributario tal como fue modificado
por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018. En este caso la Corte declaró
exequible el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, “en el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos
considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la
relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de
establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación
con la actividad productora de renta”.
Finalmente,
en la Sentencia C – 553 de 2019 la Corte ordenó estarse a lo resuelto en la
decisión C-520 de 2019, que declaró exequible el artículo 33 de la Ley 1943 de
2018, con el condicionamiento ya mencionado.
En
consecuencia, ninguna de los pronunciamientos de la Corte antes mencionados
constituye cosa juzgada en relación con los asuntos materia de las demandas que
aquí se examinan.
En
lo que tiene que ver con la derogatoria del numeral 7 del artículo 206 del
Estatuto Tributario dispuesta por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2010, como
ya lo señalamos, la Ley 2010 de 2019, en lugar de derogar el numeral 7 del
artículo 206 del Estatuto Tributario, como lo había hecho el artículo 122 de la
Ley 1943, dispuso en el artículo 32 modificar los numerales 6 y 8, y adicionar
los numerales 7 y 9 y los parágrafos 4° y 5° al artículo 206 del Estatuto
Tributario.
El
numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario cuya derogatoria fue objeto
de demanda de inconstitucionalidad disponía lo siguiente:
“ARTÍCULO
206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
(…)
7.
Adicionado. Ley 488/1998, Art. 20, inciso 1 y 2 inexequibles. Sentencia
C-1060A/2001. Corte Constitucional.
“En
el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará
como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje
exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) de su salario”. (Se subraya)
Por
su parte, como se señaló, la Ley 2010 no ratificó la derogatoria de esta
disposición, sino que en su lugar dispuso, en el artículo 32, lo siguiente:
“Artículo
32. Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense los numerales 7 y 9 y los
parágrafos 4° y 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán
así:
6.
El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales
en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional.
7.
En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores
Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento
será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
8.
El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y
Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales,
Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
9.
Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades
públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. (Se Subraya)
Parágrafo
4°. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este
artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del
artículo 336 de este Estatuto.
Parágrafo
5°. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los
honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o
discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la
actividad”.
Como
puede observarse, el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019 restableció, en los
numerales 7 y 9 del ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.