C-056-21
Sentencia C-056/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderación entre eficacia del principio pro actione y
cumplimiento de requisitos
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos
CAMBIO CLIMATICO-Concepto
CAMBIO CLIMATICO-Marco normativo
CAMBIO
CLIMATICO-Obligaciones de mitigación
y adaptación del sector energético
MERCADO
DE ENERGIA-Mecanismos de
contratación
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Jurisprudencia constitucional
RESERVA DE LEY-Definición
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-No es absoluto/RESERVA DE LEY-Contenido
RESERVA DE
LEY-Determinación
del régimen de la prestación de los servicios públicos
CLAUSULA DE RESERVA DE LEY EN
REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
y límite
LIBERTAD ECONOMICA EN
MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Definición
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Características
En primer lugar, se ejerce por “derecho propio”, por cuanto es una potestad
atribuida al Presidente directamente por la Constitución y, por tanto, su
ejercicio no requiere “autorización de ninguna clase por parte del legislador”.
Es importante precisar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha precisado que el legislador puede ordenarle al Presidente que
ejercite la potestad reglamentaria “con el fin de garantizar el efectivo
cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la
materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentación”. En
estos casos, la expedición del reglamento constituye un “deber jurídico legal
que ha de cumplir el Gobierno Nacional”, porque “si bien es cierto que la
Constitución consagra en el artículo 113 la separación de funciones también
destaca la colaboración armónica de los distintos órganos para la
realización de los fines del Estado”. En segundo lugar, es irrenunciable, “por cuanto es un atributo
indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de
la ley”. En tercer
lugar, es permanente o “inagotable”,
pues “puede ejercerse en cualquier tiempo”. Por último, es
intransferible, dado que
(i) “la ley no puede atribuir la potestad reglamentaria [del Presidente] a
otros órganos administrativos distintos al presidente de la República, pues la
radicación de aquella función la hace directamente la Constitución Política” y
(ii) no puede ser delegada sino en
los casos y con las formalidades que la misma Constitución determina.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO-Competencia residual
en la especialidad/POTESTAD
REGLAMENTARIA DE MINISTERIOS-Carácter técnico u operativo dentro de la
órbita competencial
La potestad reglamentaria de los ministros es
subsidiaria y residual frente a la potestad reglamentaria del Presidente. Es
subsidiaria, puesto que los actos normativos que los ministros expidan en
ejercicio de esta potestad tienen una jerarquía normativa inferior a los que
expide el primer mandatario y, por ello, no pueden “contrariar lo dispuesto en un decreto reglamentario
del Presidente de la República”. Esto es así, dado que los ministerios son “órganos
dependientes cuyas competencias generales están previstas en la ley. La manera
como están regulados en la Constitución claramente indica su subordinación al
Presidente de la República, de tal modo que no tienen competencias autónomas.
Todas las que se les atribuyan deben ejercerlas bajo la dirección del
Presidente de la República”. De otro lado, es residual, porque (i) para que los
ministros puedan ejercer competencias reglamentarias debe existir “un contenido
o materia legal que pueda ser regulado” el cual “traza las fronteras dentro de
las cuales debe desplegarse la facultad de regulación de los Ministerios” y
(ii) solo puede
ejercerse “cuando la materia requiere todavía un mayor nivel de especificidad
no alcanzado por la ley o por el reglamento [del Presidente] que la ha
desarrollado en un primer momento”.
REGULACION
DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia genéricamente estatal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN SERVICIOS PUBLICOS-Facultad para
distribuir competencias entre diferentes autoridades, o entre éstas y los
particulares cuando cumplan funciones públicas
POTESTAD
REGLAMENTARIA-Expedición por ministerios sin disminución del Presidente
(…) el legislador está facultado para atribuir
potestad reglamentaria a los ministros de forma directa y ordenarles
reglamentar una determinada materia. Una atribución de esta naturaleza no
desconoce el carácter intransferible de la potestad reglamentaria del
Presidente, puesto que no implica que ésta se traslade a los ministros. En
estos eventos la
potestad reglamentaria del primer mandatario se mantiene incólume, puede ser
ejercida en cualquier tiempo y el ministro debe ejercer su potestad derivada o
de segundo grado con sujeción a la ley y los decretos reglamentarios que expida
el primer mandatario. De la misma forma, la Corte Constitucional ha sostenido
que el legislador está facultado para ordenarle al Presidente, así como a otras
autoridades administrativas, reglamentar una determinada materia. Este tipo de
órdenes no infringen el principio de separación de poderes ni desconocen que la
potestad reglamentaria del Presidente se ejerce por “derecho propio”.
ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constitución Política/ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Características
LIBERTADES ECONOMICAS-Contenido y alcance/LIBERTADES ECONOMICAS-No constituyen derechos fundamentales
LIBERTADES ECONOMICAS-Tipos
LIBRE COMPETENCIA-Concepto
LIBRE COMPETENCIA-Prerrogativas que comprende
LIBERTAD DE
EMPRESA-Concepto/LIBERTAD
DE EMPRESA-Garantías que comprende/LIBERTAD DE EMPRESA-Prerrogativas
que comprende su núcleo esencial
AUTONOMIA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones
LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas
INTERVENCION
DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Clasificación
LEY DEL
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Objetivos
INTERVENCION
DEL ESTADO EN EL FOMENTO ECONOMICO
REGIMEN
JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijación por el legislador
SERVICIOS
PUBLICOS-Concurrencia
en prestación de particulares y Estado
LIBERTAD
DE EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No es absoluto
DERECHO AL AMBIENTE
SANO-Desarrollo
sostenible
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Contenido
y alcance
NORMA DE
INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador
limitada por el ordenamiento constitucional/NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Aspectos
que la medida legislativa debe tener en cuenta para determinar su razonabilidad
y proporcionalidad
TEST DEBIL DE
PROPORCIONALIDAD-Aplicación
en restricciones a la libertad económica
SISTEMA DE CUOTA DE
COMPRA DE ENERGIA ELECTRICA-Instrumento de fomento económico
El sistema de
cuota de compra de energía que la norma implementa es un instrumento de fomento
económico a la generación de energía proveniente de FNCER que no está proscrito
por la Constitución. Como se expuso, el legislador está facultado para
incorporar instrumentos de intervención económica en la parte instrumental de
la Ley del PND que otorguen incentivos al desarrollo de ciertas actividades
económicas que se consideran “benéficas para el desarrollo económico y la
prosperidad general” y establezcan regulaciones a la prestación de servicios
públicos con el propósito contribuir a alcanzar las metas
generales de planeación previstas en las bases de esta ley.
Referencia: Expediente D-13541
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el “Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., 11 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos
por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 16 de octubre de
2019, el ciudadano Hugo Palacios Mejía presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, por la
cual se expide el “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por
Colombia, Pacto por la Equidad’”.
2.
Mediante los autos de
7 y 29 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir
la demanda en relación con cinco cargos de inconstitucionalidad[1], (ii) rechazar el cargo por
violación al principio de unidad de materia, (iii) oficiar a los secretarios
del Senado y la Cámara de Representantes, para que remitieran los antecedentes
legislativos de la Ley 1955 de 2019, (iv) fijar en lista el proceso por
el término de 10 días, (v) correr traslado al Procurador General de la
Nación y (vi) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y
agremiaciones para intervenir en este proceso.
3.
El 6 de diciembre de 2019, el demandante presentó recurso
de súplica en contra del auto de 29 de noviembre de 2019, en el que solicitó a
la Corte admitir el cargo por violación al principio de unidad de materia. Mediante el auto de 29 de enero de 2020, la Sala
Plena de la Corte Constitucional confirmó el auto de 29 de noviembre de 2019,
que rechazó el referido cargo de inconstitucionalidad.
4.
Mediante comunicación del 5 de marzo de 2020, el Presidente del
Senado de la República remitió a la Corte Constitucional los
antecedentes legislativos de la Ley 1955 de 2019. Entre
el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura
ordenó la suspensión de los términos judiciales en los procesos de
constitucionalidad con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
2. Norma demandada
6.
A continuación, se transcribe la
disposición demandada:
“LEY 1955 DE 2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 296. MATRIZ ENERGÉTICA. En
cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria,
resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes
comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre
el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales
de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en
determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior,
sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje
superior al dispuesto en este artículo.
El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la
que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación
establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la
función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación
serán definidas en dicha reglamentación”.
3. Relación de siglas y abreviaturas
7.
La Corte utilizará el
siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta
decisión:
ANDEG
Asociación Nacional de
Empresas Generadoras
CMNUCC
Convención Marco de
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
CREG
Comisión de Regulación de
Energía y Gas
DNP
Departamento Nacional de
Planeación
FNCER
Fuentes no convencionales
de energía renovable
GEI
Gases efecto invernadero
IPCC
Panel Intergubernamental de
Expertos sobre Cambio Climático
IRENA
Agencia Internacional para
las Energías Renovables
MinAmbiente
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
MEM
Mercado de Energía Mayorista
MinMinas
Ministerio de Minas y
Energía
NDC
Contribuciones determinadas
a nivel nacional
PNACC
Plan Nacional de Adaptación
al Cambio Climático
PNCC
Política Nacional de Cambio
Climático
PND
Plan Nacional de Desarrollo
SER
Asociación de Energías
Renovables de Colombia
SIN
Sistema Interconectado
Nacional
SuperServicios
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios
UPME
Unidad de Planeación Minero
Energética
4. Demanda
8.
El demandante formula cinco cargos
de inconstitucionalidad. Sostiene que el artículo 296 del PND vulnera: (i) el principio de reserva de ley, (ii) la
potestad reglamentaria del Presidente, (iii)
el derecho a la igualdad y la libre competencia, (iv) la libertad de
empresa y la iniciativa privada y (v) la finalidad social del Estado y
el mandato de prestación eficiente de los servicios públicos. Con fundamento en lo anterior, solicita que la Corte declare
la inexequibilidad total del artículo 296 del PND. En subsidio, que se declare
la inexequibilidad de las expresiones “estarán obligados”, “el
alcance de la obligación establecida en este artículo” y “las
condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidos en dicha
reglamentación”, o “ajuste el texto del artículo 296 de manera que
exprese un significado coherente, de acuerdo con los designios de la
Constitución”[2].
4.1. Primer cargo: desconocimiento
del principio de reserva de ley
9.
El demandante argumenta
que el artículo 296 del PND vulnera los artículos 150.21, 333, 365 y 367 de la Constitución, los
cuales disponen que la definición del régimen jurídico de los servicios
públicos y las normas que fijen el “alcance” de las libertades
económicas y limiten su ejercicio están sometidas a reserva de ley. Afirma que la jurisprudencia
constitucional[3] ha sostenido que, en materias sujetas a
reserva de ley, la potestad reglamentaria solamente podrá ejercerse “sobre
aspectos marginales y muy puntuales”[4].
En su criterio, la norma demandada ordena que, mediante un reglamento, el MinMinas
defina aspectos relativos a la prestación de los servicios públicos de
comercialización y generación de energía eléctrica, así como el ejercicio de
libertades económicas en el MEM[5], que no son marginales ni puntuales. En
particular, ordena al MinMinas fijar el “el alcance” de la obligación de
compra de energía, a pesar de que el artículo 333 de la Constitución prevé que
el “alcance” de las libertades económicas debe ser fijado por la ley.
Asimismo, dispone que el reglamento deberá determinar (i) el mecanismo mediante
el cual los contratos de compra de energía serán asignados y (ii) las
condiciones de estos contratos, lo cual desconoce que “el asunto de cómo se
celebran los contratos en Colombia, entre particulares, y el de cómo escogen
las personas a sus contrapartes contractuales, y a qué precios, no ha sido
tratado nunca como un tema marginal o puntual”[6]. Por último, prescribe que el MinMinas definirá
el inicio y la vigencia de la obligación legal de compra de energía, los cuales
son elementos “sustanciales [de una obligación] que, normalmente, se
definen en las reglas constitucionales y legales sobe promulgación y derogación
de las leyes”[7].
4.2.
Segundo cargo:
desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente
10.
El demandante argumenta
que el inciso 2 del artículo 296 del PND vulnera la potestad reglamentaria del
Presidente (numerales 11 y 17 del artículo 189 y 370 de la Constitución), por
tres razones. De un lado, desconoce que la potestad reglamentaria del
Presidente tiene carácter “previo y superior”[8] respecto de la facultad regulatoria de los
ministerios, la cual es “residual y subsidiaria”[9]. Lo anterior, porque ordena al MinMinas regular aspectos
relevantes de la obligación de compra de energía de manera directa, “sin que
tal orden quede condicionada de ninguna manera, según el texto de la norma, a
una definición previa del Presidente”[10]. De otro lado, limita de forma anticipada
la facultad del Presidente, prevista en el artículo 189.17[11] de la Constitución, de decidir cuáles de
los ministerios deben “concurrir con él a reglamentar este artículo”[12], puesto que el inciso 2 exige que sea el
MinMinas quien profiera la reglamentación correspondiente. Dicha exigencia es
contraria a la Constitución, dado que “el Congreso no puede decidir cuáles
ministerios o jefes de Departamento Administrativo deben reglamentar una ley”[13]. Por último, afirma que la Corte
Constitucional[14] ha sostenido que el Presidente tiene la
facultad “no condicionada ni limitada”[15] de definir “cuándo una ley requiere
reglamento y en qué sentido”[16]
y, por esto, “el Congreso no puede decidir, sin más, que una ley o un
artículo de una ley deben ser reglamentados por un Ministerio”[17]. En este sentido, sostiene que “la
orden específica y concreta de reglamentar”[18] impuesta al MinMinas, viola el artículo
189.11 de la Constitución.
4.3. Tercer cargo: vulneración de la libre
iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad contractual
11.
El demandante señala
que la norma demandada afecta el “núcleo esencial” de los
derechos a la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad
contractual (art. 333 de la Constitución). Primero, el inciso 1 del artículo 296
del PND limita la libre iniciativa privada, porque impide que los
comercializadores “mayoristas” escojan el tipo de energía que compran
para atender la demanda, pues obliga a estos agentes a que un porcentaje de la
energía que adquieren en el MEM (8-10%) provenga de fuentes no convencionales
de energía renovable (FNCER). Segundo,
la norma restringe la
libertad de empresa y la libertad contractual, dado que no permite que los
agentes comercializadores y generadores pacten libremente las condiciones de
los contratos mediante los cuales se debe cumplir la obligación de compra de
energía[19]. En efecto, el inciso 1 prescribe que
esta obligación debe cumplirse, necesariamente, “a través de contratos de
largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación
establezca”. Esto implica que los agentes no tienen la potestad de: (i)
escoger, “en relación con los porcentajes indicados, a cuál generador
comprar la energía”[20], (ii) decidir libremente “a
qué plazo serán los contratos de compra de la energía que provenga de fuentes
no convencionales”[21] ni (iii) acordar “el
precio de la energía que adquieran, porque este vendrá definido por contratos
‘asignados’ por medio de mecanismos de mercado que definirá el regulador”[22].
4.4.
Cuarto cargo:
vulneración del derecho a la igualdad y a la libre competencia
12.
El demandante sostiene que el
artículo 296 del PND vulnera el derecho a la igualdad y la libre competencia
(arts. 13 y 333 de la Constitución)[23].
Argumenta que la Corte Constitucional[24] ha sostenido que existe un “vínculo”
entre el derecho a la igualdad y el derecho a la libre competencia, en la
medida en que el ejercicio de este último presupone la existencia de un mercado
en el que los empresarios competidores participan “en igualdad de
condiciones”. En su criterio, la
norma demandada desconoce el mandato de trato paritario entre los competidores
que participan en el MEM, porque otorga un trato discriminatorio a (i)
los generadores de energía proveniente de fuentes convencionales y (ii)
los comercializadores mayoristas.
13.
El artículo 296 del PND vulnera el derecho a la libre
competencia de los generadores de energía proveniente de fuentes convencionales.
Según el demandante, los generadores de energía proveniente de fuentes
convencionales[25],
de un lado, y los generadores de FNCER[26], de
otro, son sujetos comparables, porque “todos producen un mismo bien
homogéneo, electricidad”[27],
y ofertan este bien en el MEM. El mercado por el que los generadores compiten
está compuesto por el 100% de la energía de la demandada de los
comercializadores, es decir, la energía que estos requieren comprar. En
criterio del demandante, la disposición acusada otorga un trato desigual injustificado
a los generadores de fuentes convencionales, porque les impone una “barrera de
entrada absoluta”[28] que consiste en que estos no pueden vender la energía eléctrica
que generan en un segmento del MEM. Al mismo tiempo, la norma crea un
privilegio en favor de los generadores de energía proveniente de FNCER que
consiste en que estos generadores son los únicos que puedan competir en el
segmento del mercado (8-10%) en el que sólo puede venderse energía que provenga
de FNCER. En tales términos, la norma demandada sitúa a los generadores de
FNCER en una posición de “relativa superioridad”, porque mientras que estos
pueden competir por el 100% del mercado, los generadores de fuentes
convencionales únicamente pueden hacerlo por el 90-92%.
14.
El artículo 296 del PND vulnera el derecho
a la libre competencia de los comercializadores mayoristas de energía.
El demandante afirma que los agentes comercializadores “mayoristas”,
de un lado, y los “comercializadores minoristas”, de otro, son sujetos
comparables, “en cuanto todos adquieren energía a los generadores o a otros
agentes para venderla a los diferentes usuarios”[29]. La
disposición acusada sitúa a los comercializadores “mayoristas” en una
situación desigual y de “relativa inferioridad para competir con los
minoristas”[30],
puesto que les impone dos limitaciones al ejercicio libre de su actividad
económica que no son aplicables a los “minoristas”: (i) los
obliga a comprar un porcentaje de su energía eléctrica de FNCER y (ii) les
impide negociar libremente los contratos de compra de energía en el MEM[31].
15.
El demandante argumenta que las
limitaciones a las libertades económicas son desproporcionadas[32]. Afirma que la obligación de compra no es un medio
idóneo para alcanzar las finalidades que persigue, dado que los generadores de
energía proveniente de FNCER no tienen la capacidad instalada para generar un
8% de la energía del MEM. Además, la obligación de compra (i) “no es
suficiente por sí misma para desarrollar una matriz energética complementaria y
resiliente”[33] y (ii) “una generación del 8% o 10% de
energía con fuentes no convencionales y renovables (…) no alcanza a
tener un efecto apreciable en la reducción de emisiones de carbono”[34]. Además, sostiene que la medida no es proporcionada
en sentido estricto, en tanto la protección del medio ambiente y la consecución
de una matriz energética resiliente y complementaria “no tienen la misma
categoría que el derecho a la igualdad, que es no solo un derecho fundamental
sino ‘uno de los pilares fundamentales en los que se funda el Estado
Social de Derecho’”[35].
4.5.
Quinto cargo:
vulneración de la finalidad social del Estado y el mandato de prestación
eficiente de los servicios públicos
16.
El demandante indica
que el artículo 296 del PND vulnera la finalidad social del Estado y el mandato
de prestación eficiente de los servicios públicos (art. 365 de la CP). Sostiene
que la jurisprudencia constitucional[36]
ha precisado que “el núcleo esencial de la eficiencia proviene de la
competencia, y que debe esperarse que la eficiencia conduzca a precios más
bajos que los que prevalecen cuando la competencia falta”[37]. En su criterio, la norma demandada no
atiende este criterio de eficiencia, por tres razones. En primer lugar, al
restringir el ingreso de competidores a un segmento del MEM, permite que el
precio de la energía en este segmento no se forme en condiciones plenamente
competitivas. En segundo lugar, la norma demandada obliga a los
comercializadores mayoristas a comprar energía proveniente de FNCER, con
independencia del precio al que los generadores ofrezcan. En este sentido,
releva a los generadores de FNCER del “riesgo de demanda”[38], pues garantiza que, con independencia
de la eficiencia en su esquema de generación y precios, su energía será
comprada. En tercer lugar, el demandante señala que el precio de la energía
proveniente de FNCER ha sido tradicionalmente más alto que el de la energía
proveniente de fuentes convencionales. Afirma que “si no fuera así, la regla
de la experiencia señala que no habría necesidad de obligar a los
comercializadores mayoristas a comprar energía de los generadores que usan
fuentes no convencionales de energía renovable, porque los comercializadores ya
lo estarían haciendo por propia conveniencia”[39].
17.
En tales términos,
concluye que el artículo 296 del PND tiene la “altísima probabilidad” de
generar “el encarecimiento artificial de la energía”[40], dado que en un mercado menos
competitivo “habrá muy probablemente, según las reglas de la
experiencia, tarifas más altas”[41].
El demandante señala que este incremento en el precio de la energía
desconocería la finalidad social del Estado, en tanto afectaría especialmente el
acceso de los usuarios de menores recursos al servicio público domiciliario de
energía eléctrica, pues los obligaría a “utilizar una mayor parte de sus
ingresos”[42] para pagar las facturas. De esta forma,
estos usuarios “terminarían asumiendo las ineficiencias que surgen de la
segmentación de mercado”[43].
5. Intervenciones
18.
Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió cinco
(5) escritos de intervención. Las solicitudes de cada una de las intervenciones
se resumen en la siguiente tabla. El contenido detallado de estos escritos será
examinado por la Corte en la parte motiva de la presente sentencia.
Interviniente
Solicitud
1.
Asociación de
Energías Renovables de Colombia (SER)
Inhibición
respecto del cargo 5º
Exequibilidad
2.
Secretaría Jurídica
de la Presidencia
Inhibición. En
subsidio, exequibilidad
3.
Grupo de Acciones
Públicas de las Universidad del Rosario (GAP)
Exequibilidad
4.
Centro de Estudios de
Derecho a la Competencia (CEDEC)
Exequibilidad
5.
Asociación Nacional
de Empresas Generadoras (ANDEG)
Inexequibilidad
6. Pruebas
19.
Mediante el auto de 9
de julio de 2020, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 63
del Acuerdo 02 de 2015. En particular, solicitó que diversas entidades del Estado[44] respondieran a un grupo de preguntas
clasificadas en cuatro ejes temáticos: (i) alcance, estructura y
contenido de los contratos por medio de los cuales se implementa la obligación
de compra de los comercializadores, (ii) estructura, barreras de entrada
y agentes del MEM; (iii) impacto de la disposición acusada en el precio
de la energía y en la tarifa a pagar por los usuarios finales y (iv) caracterización
de la matriz energética colombiana e impacto de la disposición demandada en la
mitigación y adaptación al cambio climático y en la protección del medio
ambiente. El contenido de los escritos de respuesta
al auto de pruebas será presentado en detalle al examinar la constitucionalidad
de la norma demandada.
7. Concepto del Procurador General de la Nación
20.
El Procurador General solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma demandada con base en los siguientes cuatro argumentos.
21.
Primero, la norma no vulnera la
potestad reglamentaria del Presidente. La jurisprudencia constitucional ha
precisado que el legislador puede asignar a los ministerios la facultad para “expedir
regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la
legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la
órbita competencial del respectivo Ministerio”[45]. En este caso, el artículo 296 del PND confiere al MinMinas
potestad regulatoria que “se circunscribe a aspectos de orden técnico u
operativo”[46] y, por lo tanto, es constitucional. Además, esta potestad
“no impide el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la
República”[47], porque (i) dicha facultad es de orden
constitucional, así que el Presidente “la puede y debe ejercer cuando
corresponda sin que ninguna ley pueda impedírselo”[48] y (ii) la norma demandada “no tiene una
regla de prohibición expresa o de obstáculo para que el Presidente la ejerza”[49].
22.
Segundo, la norma no desconoce el
principio de reserva de ley. El artículo 296 del PND “creó la obligación [de compra de energía proveniente de FNCER]
y dispuso sus elementos sustanciales, esto es, los sujetos, el objeto y la
forma en que se materializa”[50].
El principio de reserva de ley no obliga al legislador a definir “aspectos
tan específicos como las condiciones de inicio y vigencia de la obligación, el
alcance de la misma y los mecanismos de seguimiento y control de los contratos
para compra de energía”[51].
23.
Tercero, el artículo 296 del PND satisface
los requisitos que las normas
de intervención económica deben cumplir de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Esto, porque (i) prevé “los términos de la
intervención en el mercado mayorista de generación”[52], (ii) no afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa,
puesto que apenas interviene el ejercicio de las libertades económicas en el 8%
del mercado[53]; (iii) busca promover una transición
“ordenada a fuentes energéticas renovables no convencionales (…) para proteger el medio ambiente y
reducir el impacto de las necesidades energéticas de la humanidad sobre el
calentamiento global”[54] y (iv) respeta criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, dado que solo afecta “una pequeña porción
del mercado energético colombiano y deja abundantes facultades regulatorias en
cabeza del gobierno nacional para ajustar esta carga de la manera menos gravosa
posible para los participantes en este mercado”[55].
24.
Por último, la norma no vulnera el
derecho a la igualdad, la libre competencia ni el mandato de prestación
eficiente de los servicios públicos (arts. 13, 334 y 365 CP). Por el contrario,
la medida “fortalece la libre competencia en este mercado al facilitar la
llegada de nuevos participantes”[56]. La adquisición
de la energía por medio de mecanismos de mercado busca que el ingreso de las
energías limpias al MEM “se efectué en condiciones de competencia y no
mediante relaciones bilaterales de compraventa donde los agentes
comercializadores del MEM tendrían un escenario propicio para abusar de su
posición dominante frente a los generadores no convencionales de energía
renovable, dada la debilidad en la que se encuentran estos últimos”[57].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La Corte Constitucional es
competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente
demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución Política.
2. Metodología
de la decisión
26.
La Sala Plena
seguirá la siguiente metodología para resolver la demanda objeto de estudio.
Primero, examinará si los cargos formulados por el demandante son aptos y
permiten adelantar un control constitucional de fondo del artículo 296 del PND (sección
II.3 infra). Luego, estudiará si la norma demandada vulnera los
derechos fundamentales y principios constitucionales invocados por el
demandante. La Corte llevará a cabo el estudio de los cargos formulados en
secciones independientes y en cada una de estas (i) definirá el
contenido normativo acusado, (ii) resumirá los argumentos y solicitudes
presentadas por los intervinientes y el Procurador General de la Nación en
relación con cada cargo y (iii) formulará y dará respuesta a problemas
jurídicos específicos (sección II.4 infra).
3. Cuestión previa - aptitud sustancial de la demanda
27.
En la fase de admisión
de la demanda, el magistrado sustanciador admitió los cargos por vulneración a (i)
el principio de reserva de ley, (ii) la potestad reglamentaria del
presidente, (iii) el derecho a la igualdad y la libre competencia, (iv)
el derecho a la libertad de empresa y la iniciativa privada y (v) el
mandato de prestación eficiente de los servicios públicos. Lo anterior, en
tanto encontró que satisfacían las exigencias mínimas de argumentación
desarrolladas por la jurisprudencia y, por lo tanto, permitían adelantar un
control de constitucionalidad de fondo de la norma demandada. De otro lado,
rechazó el presunto cargo por vulneración del principio de unidad de materia, porque
advirtió que carecía de certeza, pertinencia y suficiencia. Esta decisión fue
confirmada por la Sala Plena mediante el auto de 29 de enero de 2020.
28.
La Corte considera
que es necesario realizar un nuevo análisis de aptitud de los cargos
presentados por el demandante. Esto, porque durante la fase de presentación de
intervenciones ciudadanas, la Secretaría Jurídica de la Presidencia y la SER cuestionaron
la aptitud sustancial de la demanda. En concreto, sostuvieron que los cargos no
son aptos, pues carecen de certeza y se basan en una “interpretación subjetiva, modificando incluso el
alcance y contenido de la norma, de tal forma que los reproches frente a la
misma parten de un texto jurídicamente inexistente”[58]. La Sala Plena es competente para valorar
la aptitud de la demanda, en tanto “el
análisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es
apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia del Pleno de la
Corte para pronunciarse sobre este punto en la sentencia”[59].
29.
En tales términos, a
continuación, la Sala Plena presentará una explicación de los requisitos que debe
cumplir una demanda de inconstitucionalidad, con especial énfasis en las
exigencias mínimas de argumentación desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional. Luego, valorará la aptitud sustancial de cada uno de los cargos
presentados por el demandante de manera individual.
4.1.
Requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad
30.
El artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 prevé los requisitos generales de las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicación oficial, (ii) las
normas constitucionales infringidas, (iii) las razones que sustentan la
acusación, comúnmente denominadas “concepto de violación”, (iv) el
trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto
demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente.
31.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, en la formulación del concepto
de violación, el demandante debe satisfacer cinco exigencias mínimas de
argumentación: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[60]. En estos términos, las razones por las cuales el demandante
considera que la norma demandada vulnera la Constitución Política deben ser (i) claras,
es decir “seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible”[61], (ii) ciertas,
lo que significa que deben recaer sobre una “proposición
jurídica real y existente”[62] y no estar basadas en “interpretaciones
puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados”[63]. (iii) específicas,
es decir, concretas y no “genéric[a]s o excesivamente vag[a]s”[64], (iv) pertinentes,
lo que implica que planteen argumentos de “naturaleza estrictamente constitucional”[65] y no de legalidad, “conveniencia
o corrección de las decisiones legislativas”[66]; y (v) suficientes,
esto es, capaces de “generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de
la disposición demandada”[67]. De otro lado, este Tribunal ha
precisado que los cargos por vulneración al principio de igualdad (art. 13 de
la CP) tienen exigencias argumentativas específicas. En estos casos, no basta con que el
demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato
diferenciado o son discriminatorias[68]. Por el contrario, el demandante
debe (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium
comparationis, (ii) definir “si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles”[69]; y (iii) establecer
“si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado”[70].
32.
El cumplimiento de las citadas exigencias de
argumentación debe ser valorado por la Corte Constitucional a partir de una
ponderación entre la naturaleza pública e informal de la acción de pública inconstitucionalidad[71], de un lado, y el carácter rogado de la misma[72], de otro. La acción pública de inconstitucionalidad
tiene naturaleza pública, porque “es
una manifestación de un derecho fundamental como el de participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político”[73]. Asimismo, es informal, dado que el
constituyente supeditó “la interposición de esa acción a la sola
acreditación de la calidad de ciudadano”[74], por lo tanto, esta “no debe estar
sometida a condiciones técnicas especialísimas que la hagan inviable o
improcedente”[75]. La Corte Constitucional ha
sostenido que de la naturaleza pública e informal de esta acción se deriva el principio pro actione[76], por virtud del cual las dudas en relación con el
cumplimiento de las exigencias mínimas de argumentación deben resolverse a favor del accionante.
33.
El carácter rogado de la acción
pública de inconstitucionalidad, por su parte, supone que la naturaleza pública
e informal de esta acción y el principio pro actione “no puede[n]
llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente
suficientes argumentos”[77]. En estos eventos, la declaratoria de inhibición por
parte de la Corte Constitucional se justifica, porque evita que el control constitucional rogado por vía de
acción se torne en un control oficioso en el que este Tribunal “establezca
por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en
juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del
Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República”[78]. De la misma forma, contribuye a
garantizar el derecho a acceso a la justicia, porque “conocer de fondo
demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una
única persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma
definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las demás
personas”[79].
34.
Con fundamento en
estas consideraciones, a continuación, la Sala Plena examinará la aptitud
sustancial de cada uno de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el
demandante.
4.2. Examen de aptitud sustancial de los
cargos formulados por el demandante
(i)
Aptitud del primer cargo por violación del principio de
reserva de ley
35.
La Secretaría Jurídica
de la Presidencia argumenta que el cargo primero por violación del principio de
reserva de ley carece de certeza. Sostiene
que la norma únicamente permite que el MinMinas, o la entidad que este delegue,
sea quien regule aspectos marginales de la obligación de compra, tales como las
condiciones de inicio y de vigencia. Sin embargo, “nunca hace referencia a
la duración de la norma, es decir, hasta cuándo será exigible que los
comercializadores del MEM realicen compras del 8% al 10% de su demanda de
energía que provengan de FNCER, pues la misma establece una duración indefinida”[80].
36.
La Corte discrepa de la
posición del interviniente. Este cargo es apto, pues satisface las exigencias
mínimas de argumentación. De
un lado, el cargo es cierto, puesto que la norma en efecto prevé que el MinMinas deberá
fijar, mediante reglamento: (i) el inicio de la exigibilidad de la
obligación de compra y (ii) los mecanismos de mercado mediante los
cuales se asignarán los contratos de FNCER y los plazos de estos contratos. De otro lado, el cargo es claro, pertinente
y específico, porque los argumentos concretos que sustentan la solicitud
del demandante son comprensibles y contrastan el contenido de la norma
demandada con disposiciones constitucionales. En efecto, el demandante afirma
que los artículos 150.21,
333, 365 y 367 de la Constitución prescriben, respectivamente, que la
limitación a las libertades económicas y la regulación de la prestación de los
servicios públicos, son materias sujetas a reserva de ley. En su criterio, el artículo 296 del PND
viola la reserva de ley en estas materias, porque los elementos que ordena al
MinMinas definir mediante reglamento son “aspectos esenciales” de la
obligación de compra de energía que modifican la prestación de los servicios
públicos de comercialización y generación de energía eléctrica y afectan el
ejercicio de las libertades económicas de estos agentes en el MEM. Asimismo, el
cargo es suficiente porque, por estas razones, genera una duda mínima de
constitucionalidad que exige que la Corte determine, en el fondo, si el inicio
de la exigibilidad de la obligación de compra, así como las condiciones y
plazos de los contratos de FNCER,
son o no aspectos esenciales del sistema de cuota de compra de energía que la
norma implementa que debían haber sido definidos por el legislador.
(ii)
Aptitud del segundo cargo por
vulneración de la potestad reglamentaria del Presidente
37.
La aptitud sustancial del cargo por
vulneración de la potestad reglamentaria del Presidente no fue objeto de
cuestionamiento específico por ninguno de los intervinientes. En cualquier caso, la Corte considera que
este cargo es apto. Primero, el
cargo es cierto, porque el inciso 2 del artículo 296 del PND en efecto
dispone que el MinMinas será quien deberá “reglamentar” la obligación de
compra. Segundo, el cargo es claro, pertinente y específico,
porque el demandante argumenta que esta orden de reglamentar desconoce que (i)
los artículos 189.11 y 370 de la Constitución prescriben que el Presidente es el titular de la potestad
reglamentaria en materia de servicios públicos y (ii) de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la facultad regulatoria de los
ministerios es apenas residual y subsidiaria, por lo que no es posible que el
MinMinas reglamente, motu proprio, esta obligación de compra. Además,
indica que esta orden limita de forma anticipada la facultad del Presidente prevista
en el artículo 189.17 de la Constitución de decidir cuáles de los ministerios
deben concurrir con él a reglamentar la obligación de compra de energía y, en
concreto, los mecanismos mediante los cuales se asignarán los contratos de
energía de FNCER a largo plazo.
Tercero, estas acusaciones son suficientes,
pues despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma que, en
concreto, exige que la Corte determine si la orden de “reglamentar” la
obligación de compra que el artículo 296 del PND impone al MinMinas en efecto excluye
o limita en algún grado la potestad reglamentaria del Presidente.
(iii)
Aptitud del tercer cargo por
desconocimiento de la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la
libertad contractual
38.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia considera que el cargo tercero no es apto, en tanto no
es cierto que el artículo 296 del PND permita que la autoridad administrativa
encargada de reglamentar la norma demandada fije los precios de la energía de
manera directa. Por el contrario, la norma prevé que las compras de energía que
provengan de FNCER deberán realizarse “a través de contratos de largo plazo
asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca”.
Esto, “no implica de ninguna manera que los precios serán
asignados por la autoridad o un tercero, sino que los mismos se deberán formar
a través de estos mecanismos competitivos”[81].
39.
La Sala Plena discrepa
de la posición del interviniente. Este cargo es cierto, porque las
limitaciones a la libertad contractual y la libre iniciativa privada que el
demandante invoca como fundamento de su solicitud se derivan razonablemente del
texto de la norma demandada. La norma demandada prescribe que los contratos
mediante los cuales se dará cumplimiento a la obligación de compra tendrán dos
características: (i) deben ser de largo plazo y (ii) serán “asignados
en determinados mecanismos de mercado que la regulación
establezca”. Estas características podrían implicar limitaciones a la
libertad contractual y la libre iniciativa privada, puesto que, de un lado,
impiden que los comercializadores y generadores pacten el plazo durante el cual
las obligaciones de suministro de energía se mantendrán vigentes. Será el
regulador el que fije el plazo durante el cual estas obligaciones deberán
cumplirse. De otro lado, en respuesta al auto de pruebas, el MinMinas y la CREG
informaron que, de acuerdo con la regulación vigente, los contratos “asignados”
son aquellos que se perfeccionan mediante un mecanismo de asignación
centralizada en el que los comercializadores y generadores únicamente
participan presentando ofertas anónimas de compra y venta. Es el regulador
quien después realiza el “calce” de estas ofertas y liquida los
contratos. Además, los contratos asignados no se negocian libremente, por el
contrario, estos se caracterizan “por emplear contratos estandarizados y
garantizar la anonimidad de las partes durante la negociación (…) con el fin de
lograr que dichas negociaciones sean objetivas y no sean susceptibles de
manipulación unilateral coordinada por uno o más participantes”[82].
40.
De otro lado, el cargo es claro, pertinente
y específico, puesto que el demandante expone de manera comprensible las
razones concretas por las cuales considera que la limitación a la libre
iniciativa privada, la libertad de contratación y la libertad de empresa son
desproporcionadas y desconocen la Constitución. En particular, argumenta que (i)
estos derechos se encuentran previstos en los artículos 333 y 334 de la
Constitución y (ii) en las sentencias C-265 de 1994, C-263 de 2011 y C-265 de 2019, la Corte
Constitucional ha sostenido que estos derechos hacen parte del núcleo esencial
de las libertades económicas que la Constitución protege. Estos argumentos constituyen acusaciones suficientes
que generan una duda de constitucional y exigen que la Corte analice de fondo
si la norma limita estas libertades económicas y si estas restricciones satisfacen
los requisitos de las leyes de intervención del Estado en la economía.
(iv)
Aptitud del cuarto cargo
por violación al derecho a la igualdad y la libre competencia
41.
La Sala Plena encuentra
que los argumentos que se presentan como fundamento de la presunta violación al
derecho a la igualdad y la libre competencia de los generadores de fuentes
convencionales, de un lado, y aquellos que se presentan como fundamento de la
violación de los derechos de los comercializadores mayoristas, de otro, son
independientes. Por lo tanto, llevará a cabo el análisis de aptitud de estas
acusaciones de forma individual.
42.
Aptitud del cargo
por vulneración al derecho a la igualdad y la libre competencia de los
generadores de fuentes convencionales. La
Secretaría Jurídica de la Presidencia argumenta que esta acusación no es apta,
pues no es cierto que la norma imponga una barrera
de entrada a los generadores de fuentes convencionales que afecte las
condiciones de competencia en el MEM. Señala que la disposición acusada “no
se refiere en ningún momento a la obligación de comprar energía a un tipo de
generador específico”[83] y, además, la ley “no impide que un
mismo generador cuente con plantas o facilidades convencionales de energía y, a
la vez, sea el propietario de plantas que funcionen con base en FNCER”[84]. Por lo tanto, los generadores de energía
proveniente de fuentes convencionales “podrán competir con otros
propietarios de plantas a base de FNCER para efectos de la obligación
establecida en la norma demandada”[85].
43.
La Corte considera
que este cargo es apto. De un lado, es claro, pertinente y específico,
porque la acusación del demandante sigue un hilo conductor lógico y está
soportada en argumentos precisos y concretos de constitucionalidad. El actor
explica de manera inteligible que la norma demandada segmenta el MEM y que
dicha segmentación supone una barrera de entrada que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[86], es contraria a la libre competencia
(art. 333) y el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), dado que impide que,
en uno de los segmentos (8-10%), los generadores de energía de fuentes
convencionales vendan la energía que producen a los comercializadores. De igual
forma, otorga una ventaja competitiva para los generadores de FNCER que
constituye un trato diferenciado contrario al mandato de trato paritario entre
competidores. Este trato diferenciado consiste en que los generadores de FNCER,
a pesar de ofertar el mismo bien (energía), pueden competir por un porcentaje
mayor del MEM. Asimismo, el autor expone las razones específicas por las cuales
considera que dicha limitación a la libre competencia no es idónea ni
proporcionada en sentido estricto.
44.
De otro lado, el cargo cumple con la exigencia de certeza. La
Corte concuerda con la Secretaría Jurídica de la Presidencia en que la norma
demandada y el régimen legal aplicable a la actividad de generación no impide
que los generadores de fuentes convencionales desarrollen proyectos de
generación de FNCER y, en este sentido, compitan en el segmento del mercado en
el que únicamente puede venderse energía proveniente de estas fuentes. Sin
embargo, ello no implica que la interpretación del demandante no se desprenda
razonablemente del texto de norma. La Corte considera que la acusación del
actor es cierta, pues, en efecto, el artículo 296 del PND establece una
condición de entrada a los generadores para poder competir en un segmento del
mercado: vender energía proveniente de FNCER. Es prima facie razonable
inferir que el cumplimiento de esta condición afecta la libre competencia, en
tanto retrasa la entrada de competidores a este segmento del MEM y otorga una
ventaja competitiva a aquellos generadores de energía eléctrica que, a la fecha
de entrada en vigor de la norma, ya tenían plantas de FNCER. Por último, el
cargo es suficiente, porque despierta una duda sobre la
constitucionalidad y proporcionalidad de las restricciones que la norma
demandada implica al ejercicio de la libre competencia en MEM.
45.
Aptitud del cargo por vulneración de la libre competencia y el
derecho a la igualdad de los comercializadores mayoristas. La Secretaría Jurídica de la Presidencia sostiene que esta acusación
carece de certeza, pues la regulación del MEM “no
diferencia entre comercializadores mayoristas (denominación inexistente en la
normatividad aplicable) y comercializadores minoristas (quienes también acuden
al MEM), por lo que no es correcto afirmar que la disposición del artículo 296
de la Ley 1955 de 2029 (…) incluye un trato diferenciado entre categorías de
comercializadores, pues estas son inexistentes para los efectos de la
norma”[87].
46.
La Sala Plena encuentra que el
cargo por vulneración del derecho a la igualdad y la libre competencia de los “comercializadores
mayoristas” no es apto, en tanto carece de certeza y no permite
concluir, siquiera prima facie, que la norma impone un trato
diferenciado entre sujetos comparables. Primero, no es cierto que el artículo 296 del PND
imponga la obligación de compra de energía únicamente a los “comercializadores
mayoristas” y, al mismo tiempo, excluya a los “comercializadores
minoristas” de su cumplimiento. A diferencia de lo que afirma el
demandante, el inciso 1º de la norma demandada prevé expresamente que los
sujetos pasivos de la obligación de compra de energía son todos los “agentes
comercializadores del mercado mayorista”. De esta forma, una lectura
literal de esta disposición no permite inferir razonablemente la existencia de
un trato diferenciado entre comercializadores “mayoristas” y “minoristas”.
47.
Segundo, no es cierto que los “agentes comercializadores del mercado
mayorista”, a los que el artículo 296 del PND impone la obligación de
compra, sean los “comercializadores mayoristas”. En este punto, la Corte
encuentra que la interpretación que el demandante propone del término “agentes
comercializadores del mercado mayorista”, parte de una caracterización
equivocada de los “comercializadores mayoristas” y los “comercializadores
minoristas”, que no se deriva de la legislación aplicable a la actividad de
comercialización. El artículo 11 de la
Ley 143 de 1994 define la comercialización como la “actividad consistente en la compra de
energía eléctrica y su venta a los usuarios finales”. La comercialización es una actividad de
intermediación que, a su vez, está compuesta por dos actividades que se
desarrollan en dos mercados diferentes: (i) la compra de la energía a los generadores, la
cual tiene lugar en el MEM; y (ii) la venta de la energía a los
usuarios finales, la cual se desarrolla en el denominado “mercado minorista” [88]. Ahora
bien, la existencia de dos mercados de comercialización de energía no supone
que existan dos tipos de comercializadores, unos mayoristas y otros minoristas.
En principio, todos
los comercializadores compran la energía en el MEM y, posteriormente, venden
esa energía a los usuarios finales en el mercado minorista. En tales términos, existe sólo un grupo de agentes comercializadores que
participan en dos mercados diferentes; en eso consiste su actividad de intermediación. Por lo
tanto, no es posible inferir que al referirse a los “agentes
comercializadores del mercado mayorista” la norma pretendía imponer la
obligación de compra a un grupo de agentes comercializadores y, al mismo
tiempo, excluir a otros.
48.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Corte concluye la acusación relativa al
desconocimiento de los derechos de los comercializadores mayoristas no
es apta y, por lo tanto, no emitirá un pronunciamiento de fondo respecto de
esta acusación.
(v)
Aptitud del quinto cargo por
desconocimiento de la finalidad social del Estado y la prestación eficiente de
los servicios públicos
49.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia y la SER argumentan que el cargo quinto carece de certeza,
pues el hecho de que la norma
no “incluya la palabra ‘eficiencia’ ni referencias a ésta de manera expresa,
no la torna en inconstitucional, ni hace que se esté desconociendo este fin que
hace parte de la concepción constitucional de la prestación de los servicios
públicos”[89]. Además, afirman que el encarecimiento del
precio de la energía es un efecto apenas hipotético y eventual del artículo 296
del PND.
50.
La Sala Plena considera que el
cargo quinto por desconocimiento de la finalidad social del Estado y el mandato
de prestación eficiente de los servicios públicos no es apto, porque carece de (i)
certeza, (ii) pertinencia y (iii) suficiencia.
51.
En primer lugar, carece de certeza, dado que la acusación
del demandante está soportada en (i) una interpretación irrazonable de
la disposición acusada y (ii) en efectos hipotéticos de su aplicación
que no se derivan de su contenido normativo. La interpretación del demandante
es irrazonable, en tanto desconoce que el inciso
1º del artículo 296 del PND prescribe expresamente que la regulación que expida
el MinMinas debe garantizar que los contratos de compra de energía a largo
plazo sean asignados “a través de mecanismos de mercado”. Los mecanismos de “mercado” evitan que el precio de la energía se
forme en condiciones no competitivas, porque en estos se protege “la libre
competencia, la formación eficiente de los precios”[90] y su asignación responde “al ofrecimiento de las mejores
condiciones del mercado”[91]. Además, estos mecanismos no permiten trasladar a los usuarios los
costos de una gestión ineficiente, puesto que se caracterizan “por emplear
contratos estandarizados y garantizar la anonimidad de las partes durante la
negociación. Esto se hace con el fin de lograr que dichas negociaciones sean
objetivas y no sean susceptibles de manipulación unilateral coordinada por uno
o más participantes”[92]. De esta forma, a diferencia de lo que
afirma el demandante, el artículo 296 del PND no permite que el precio de la
energía de los contratos bilaterales de FNCER se forme en condiciones no
competitivas y tampoco permite trasladar a los usuarios los costos de una
gestión ineficiente de estos agentes.
52.
De otro lado, el eventual incremento en el
precio de la energía eléctrica y la tarifa que pagan de los usuarios de bajos
recursos es un efecto hipotético e implausible del artículo 296 del PND que no
se desprende de su contenido normativo. De acuerdo con las pruebas aportadas al
proceso, en la actualidad el precio KW/h de la energía proveniente de FNCER no
es más alto que el de la energía proveniente de fuentes convencionales. La
CREG, la UPME y el MinMinas informaron a la Corte que el precio de la energía al
que se remunerarán los contratos de FNCER que fueron asignados es de COP
158,35/kWh[93], mientras que aquel de la energía proveniente de fuentes
convencionales en los contratos ordinarios de largo plazo es de COP 205,2/kWh[94]. En cualquier caso, un eventual incremento en el precio de la
energía en su componente de generación (G) no supone, necesariamente, un
incremento de la tarifa que pagan los usuarios de bajos recursos. La regulación
de la tarifa del servicio público domiciliario de energía eléctrica no permite
trasladar al usuario cualquier incremento en el precio de la energía y, en todo
caso, prevé diversos mecanismos de subsidio para los usuarios de bajos
recursos. Por lo tanto, no es razonable inferir que la obligación de compra que
la norma instituye puede afectar la “finalidad social el Estado”.
53.
En segundo lugar, no es
pertinente, porque la acusación del actor no está soportada en argumentos
de naturaleza constitucional. En concreto, la Sala considera que la
argumentación del actor parte de un entendimiento del alcance del mandato de
prestación eficiente de los servicios públicos previsto en el artículo 365 de
la Constitución que no está soportado en el texto constitucional. En concreto,
el demandante parece sugerir que la Constitución exige que la eficiencia en la
prestación de un servicio público sea evaluada únicamente a partir de criterios
eficiencia económica. Esto no es cierto. La Constitución y la
jurisprudencia de este Tribunal permiten que el legislador incorpore criterios
de eficiencia ambiental y energética para efectos de alcanzar la prestación
eficiente de estos servicios. En tales términos, acusar al legislador de
haberle dado prevalencia al cumplimiento de objetivos de política ambiental por
sobre consideraciones de eficiencia económica, constituye un argumento de
conveniencia y corrección de las decisiones legislativas, no de
constitucionalidad.
54....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.