C-055-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-055/24
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-No se vulneran en la determinación de la
tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor
En el presente
caso el legislador definió de forma expresa que la base gravable «será el
costo de los servicios» que corresponden a cada hecho generador del tributo y
delegó al Gobierno nacional el diseño de la metodología de cálculo, lo cual es,
por definición, un asunto técnico. Asimismo, definió parámetros generales que
enmarcan la facultad reglamentaria del ejecutivo. Esto es así porque (i) señaló
cuáles son los servicios cuyo costo debe calcular al identificar los hechos
generadores y (ii) cuáles son los criterios que se deben emplear para
calcularlo (numeral 1 del parágrafo 1). En conclusión, la delegación que el
inciso 4º de la parte principal de la norma acusada otorga al Ministerio del
Interior, para definir una metodología de cálculo de los costos de los
servicios prestados por la DNDA, respeta los principios de certeza y legalidad
tributarias y no contraviene el artículo 338 superior.
TASA PARA LA
RECUPERACIÓN DE LOS COSTOS DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE DERECHO DE AUTOR-Facultad
otorgada al Gobierno debe ejercerse en los términos del método y sistema
definidos por el legislador
Sin perjuicio de
la exequibilidad pura y simple de la norma, la Sala precisa que la lectura
constitucionalmente adecuada del parágrafo 2º del artículo 169 de la Ley 2294
de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
Colombia Potencia Mundial de la Vida, es que la facultad allí otorgada al
Gobierno nacional debe ejercerse en los términos del método y sistema definidos
por el legislador, sin llegar a modificarlos. Es decir, sin apartarse de los
procedimientos concretos de cálculo previstos en el parágrafo 1º de la
disposición analizada.
TRIBUTOS-Clasificación
De los artículos
150 (numeral 12) y 338 de la Constitución se desprende que, dentro de la
potestad impositiva del Estado, se encuentra la facultad de establecer cuatro
modalidades tributarias; estas son: (i) los impuestos, (ii) las contribuciones
parafiscales, (iii) las tasas y (iv) las contribuciones especiales
IMPUESTOS, TASAS,
CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Diferencias
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Elementos
(...)
independientemente de la naturaleza de los tributos, estos deben contener los
siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto activo; (ii) el sujeto pasivo;
iii) la base gravable; (iv) la tarifa; v) el hecho generador.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOS-Reiteración de Jurisprudencia
PRINCIPIO DE
CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir
claramente los elementos del tributo
PRINCIPIO DE
PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Alcance
TASAS E IMPUESTOS-Diferencias/TARIFA
DE TASAS Y CONTRIBUCIONES-Delegación de fijación
(...) en lo que se
refiere a las tasas y contribuciones, el inciso 2º del mismo artículo 338
superior flexibiliza la rigidez del mencionado principio de predeterminación.
En efecto, a diferencia de los impuestos, la Constitución Política autoriza que
el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y
distritales deleguen en otras autoridades la fijación de la tarifa de las tasas
y contribuciones; esto, siempre y cuando el sistema y el método utilizados para
definir los costos y beneficios de los correspondiente servicios, autorizaciones
y obras, así como su repartición, sean directamente fijados por dichas
corporaciones mediante ley nacional, ordenanza departamental o acuerdo
municipal, según corresponda.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para
delegación en la administración
(...) esta
Corporación ha sostenido que en escenarios excepcionales es válido que el
legislador delegue la definición de aspectos específicos del tributo a
autoridades gubernamentales. Lo anterior, siempre que (i) se trate de aspectos
que por su naturaleza técnica o condiciones particulares requieran de continua
actualización que escapa a la naturaleza de la actividad legislativa, en tanto
dichos elementos no pueden ser previstos de antemano y de manera precisa por la
ley; y (ii) en todo caso existe un parámetro que defina el marco de acción de
la actividad de la administración, bien sea definido de forma objetiva y
verificable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-055 de 2024
Expediente:
D-15.402
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia
Mundial de la Vida»
Magistrada ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional
abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
169 de la Ley 2294 de 2023, que reformó el artículo 206 de la Ley 23 de 1982
y que establece la creación y determinación de la tasa para la recuperación
de los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho
de Autor (DNDA). En lo fundamental, en el cargo se sostuvo que la tasa que
crea la norma demandada vulnera los principios de legalidad y certeza
tributaria que prevé el artículo 338 de la Constitución, pues su base
gravable depende de una metodología de cálculo establecida por el Gobierno
nacional y no directamente por el Legislador.
La Sala estableció la aptitud de la
demanda sobre la totalidad de la norma demandada. Para ello sostuvo que, si
bien el cargo se fundaba en la trasgresión constitucional del principio de
legalidad y certeza tributaria por cuanto la base gravable de la tasa
supuestamente sería determinada por el Gobierno nacional y no directamente
por el Legislador, cargo este que recaía específicamente sobre el inciso
referente de manera particular a la base gravable, el resto del artículo,
incluidos los cuatro (4) parágrafos, se refería al método y sistema para la
determinación de sus tarifas; a la potestad del Gobierno nacional para
revisar periódicamente los criterios para la determinación de las mismas
tarifas y al recaudo y destinación de la tasa creada. En tal virtud, si el
inciso referente a la base gravable resultara inexequible, la norma entera se
vería afectada por dicha decisión.
Posteriormente, la Corte reiteró
brevemente la jurisprudencia relativa a las distintas clases de tributos que
prevé la Constitución Política, así como a los elementos esenciales de las
obligaciones tributarias. En último orden, la Sala hizo una somera
explicación de (i) los sujetos activos, (ii) los sujetos pasivos, (iii) la
base gravable y (iv) los hechos generadores de los distintos tributos.
Luego, la Sala se refirió a la
regulación constitucional sobre la fijación de los elementos esenciales de
las obligaciones tributarias. En este sentido, la Corte hizo una explicación
del artículo 338 superior y se detuvo en que, de acuerdo con su inciso 2º, la
determinación de la tarifa de las tasas y contribuciones que establezcan el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales puede
delegarse en otras autoridades administrativas, «siempre y cuando el sistema
y el método utilizados para definir los costos y beneficios de los
correspondiente servicios, autorizaciones y obras, así como su repartición,
sean directamente fijados por dichas corporaciones y administrativos mediante
ley nacional, ordenanza departamental o acuerdo municipal, según
corresponda».
Posteriormente, la Sala resolvió el caso
concreto y, tras estudiar cada uno de los incisos y parágrafos de la norma
acusada, concluyó sobre la exequibilidad de dicha disposición. Para ello,
primero reconoció que el último inciso de la parte principal del artículo 206
de la Ley 23 de 1982 (modificado por la norma demandada) prevé la
equiparación de la base gravable de la tasa con el valor de los costos que
mediante ella se pretenden recuperar. De esta manera, encontró que fue el
legislador quien directamente señaló cuál es la base gravable de la tasa,
dejando al Ministerio del Interior el señalamiento de la metodología de
cálculo para concretar el valor de dichos costos.
Lo anterior por cuanto (i) la norma
demandada no delega en el Gobierno nacional la definición de la base gravable
de la tasa pues esta corresponde a los costos de la prestación de los
servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor; (ii) la
norma también prevé que la delegación al Gobierno nacional para la
determinación de tales costos de prestación del servicio se hace dentro de
unos parámetros técnicos concretos, que denomina como sistema y método; (iii)
los mencionados costos de la prestación de servicio por parte de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor son una variable económica fluctuante, que varía
con el paso del tiempo y que, por ello, requieren de una actualización
continua; y (iv) de todos modos, la norma demandada dispuso de parámetros
concretos para la fijación de los costos de la prestación del servicio.
Finalmente, la Corporación reparó en que
el parágrafo 2º de la norma demandada podría interpretarse como una
autorización legal para que el Gobierno nacional se apartara de los criterios
técnicos para la determinación de las tarifas de la tasa. Sin embargo, sin
perjuicio de la exequibilidad pura y simple de la norma, la Corte anotó que
la lectura constitucionalmente adecuada de la norma consiste en que, mediante
ella, se habilita al Gobierno nacional para que, con la información
disponible de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, realice cambios en
los criterios técnicos para determinar el valor de las tarifas, que
repercutan positivamente en el menor costo de su prestación (por ejemplo, con
ocasión de la disminución del número de empleados por virtud de la
utilización de las tecnologías de la información; o la creciente demanda de
los servicios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que permitiría
aprovechar los efectos de una economía de escala), pero siempre y cuando no
se aparte de los procedimientos concretos de cálculo previstos en el parágrafo
1º de la disposición.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel López Molina solicitó la
inexequibilidad del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la
Vida»; artículo este mediante el cual se modificó el artículo 206 de la Ley 23
de 1982[1].
El actor adujo la presunta violación del artículo 338 de la Constitución
Política.
2.
El texto de la norma demandada es el
siguiente, según fue publicada en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo
de 2023:
«LEY 2294 DE 2023
(mayo
19)
Diario
Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia
Mundial de la Vida”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
Título
III
Mecanismos
de ejecución del plan
[…]
ARTÍCULO
169. Modifíquese el artículo 206 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 206. Créase
la tasa para la recuperación de los costos de los servicios prestados por la
Dirección Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y
equidad, en ejercicio de su función misional, para proteger a los titulares del
derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que
permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del
país.
El
sujeto activo de la tasa creada por la presente ley será la Dirección Nacional
de Derecho de Autor. Tendrán la condición de sujeto pasivo de la tasa, las
personas naturales o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios
prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con excepción de los
trámites de conciliación y los trámites relacionados con asuntos
jurisdiccionales.
Son
hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes:
1.
Expedición de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y
cancelaciones de registros.
2.
Expedición de paz y salvos.
3.
Inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de
presupuesto.
4.
Otorgamiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.
La
base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios
correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el
presente artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el
Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 1o. La
Dirección Nacional de Derecho de Autor fijará y actualizará anualmente las
tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de
la tasa. Las tarifas se fijarán en Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes
y se cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la
entidad, para lo cual se utilizará el siguiente método y sistema, teniendo en
cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de
operación:
1.
Método:
a)
Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el
propósito de determinar sus rutinas;
b)
Cuantificación de los materiales, suministros y los demás insumos tecnológicos
y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y
procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir
unos porcentajes de los gastos de administración general de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios
aceptados de contabilidad de costos;
c)
Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior
para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con
almacenamiento y custodia del documento físico y digital;
d)
Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del
servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de
personal de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, así como el valor de los
contratos que se celebren para el efecto;
e)
Cuantificación de los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías
disponibles para la operación de los servicios;
f)
Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios. La frecuencia se
entiende como el número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los
servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
2.
Sistema de costos:
El
sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el
que la valoración y ponderación de los factores que intervienen en su
definición se realizará por medio de los procedimientos de costeo técnicamente
aceptados.
La
tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los
recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del
presente parágrafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilización de que
trata el literal f) del presente artículo. El valor máximo de la tasa a cobrar
por los hechos generadores 1 y 2 del presente artículo será de dos (2) unidades
de valor tributario (UVT) vigente. El valor máximo de la tasa a cobrar por los
hechos generadores 3 y 4 del presente artículo será de diez (10) unidades de
valor tributario (UVT) vigente.
PARÁGRAFO 2o. El
Gobierno Nacional podrá revisar periódicamente los criterios para la
determinación de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan
resultar en menores costos en la prestación de los servicios a cargo de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
PARÁGRAFO 3o. El
sujeto pasivo o usuario deberá acreditar el pago de la tarifa correspondiente
al momento de solicitar el servicio a la Dirección Nacional de Derecho de
Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estará a cargo de la
Dirección Nacional de Derecho de Autor y tendrá una destinación específica
encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos
conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al
desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del país.
PARÁGRAFO 4o. Los
recursos serán incorporados en el presupuesto de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de
Presupuesto y se destinarán a financiar los objetivos y programas, para el
cumplimiento de las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y
derechos conexos.»
3.
Inicialmente, tras señalar que, salvo en
lo tocante con el último inciso de la parte principal
del artículo 206 de la Ley 23 de 1982 que reformó el artículo 169 de la Ley
2294 de 2023[2],
la demanda no cuestionaba el resto de la norma atacada, el despacho
sustanciador inadmitió el cargo elevado contra la
totalidad de la disposición legal y concedió el término de ley para su
corrección. Ante su oportuna adecuación[3],
mediante Auto del 11 de agosto de 2023 el despacho
admitió integralmente la demanda. Así, se dispuso la fijación en lista de
la norma acusada para permitir la participación ciudadana y se ordenó la
comunicación del proceso al presidente de la República, al presidente del
Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio del Interior -Dirección Nacional de Derecho de Autor- y
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la respectiva
controversia constitucional. También se invitó a varias entidades académicas
para que intervinieran en el proceso[4].
Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora general de la Nación para
que rindiera el concepto de su competencia.
4.
Una vez en firme el auto admisorio de la
demanda, intervinieron oportunamente la Unidad Administrativa Especial
-Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), el Departamento Nacional de
Planeación, la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. También, pero por fuera del término legal,
intervino el Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT. Finalmente, la
procuradora general de la Nación emitió el concepto de su competencia.
II.
LA DEMANDA
5.
En
sustento de su único cargo, la demanda inició haciendo un análisis del artículo
demandado. En este orden, se aludió a los sujetos activos y pasivos de la tasa
que prevé la disposición atacada; a sus hechos generadores; a su base gravable,
en donde se resaltó que su metodología de cálculo sería establecida por el
Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior; a la fijación de sus
tarifas y el sistema de costos para su determinación; a la facultad del
Gobierno nacional para revisar los criterios para la definición de las tarifas;
a la acreditación del pago de las tarifas por el usuario y, finalmente, al
recaudo de la tasa por la DNDA.
6.
Dicho
lo anterior, la demanda señaló que «llama la atención la falta de certeza en
la base gravable de este tributo [pues] la norma establece que la base
para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes
a cada uno de los hechos generadores, pero no proporciona información detallada
sobre cómo se determinarán esos costos» (el énfasis es del texto citado).
Luego, prosiguió indicando que los criterios para calcular los costos de los
servicios son «un aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la
Ley tributaria, y [que estos] no [pueden] dejarse a la discreción de las
autoridades administrativa[s]».
7.
Después,
tras discurrir en torno a la historia y fines de los tributos, la demanda
aludió al principio de legalidad o reserva de ley que le es propia a las normas
tributarias y a la regulación constitucional que, sobre estas, contempla el
artículo 338 superior. En este sentido se explicó que, de acuerdo con dicha
disposición constitucional, la competencia legislativa de creación,
modificación y/o eliminación tributaria del Estado está sujeta a que los
elementos estructurales del tributo (sujetos activos y pasivos, hecho
generador, base gravable y tarifa) sean expresamente determinados por la ley o,
siquiera, puedan ser determinables a partir de esta; lo que garantiza la
satisfacción de los principios de legalidad y certeza tributaria. Esto, sin
perjuicio de que, «como señala el mismo artículo 338 superior, la Ley, las
ordenanzas y los acuerdos pued[a]n permitir que las autoridades fijen la tarifa
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen».
8.
Así,
para explicar y justificar el principio de legalidad y la certeza tributaria,
la demanda citó distintas sentencias de esta Corporación[5] y concluyó
que «si bien el artículo 338 constitucional autoriza que la autoridad
administrativa pueda definir la tarifa de la prestación en las tasas y
contribuciones, esta delegación no se puede extender a los otros elementos
de la obligación tributaria, como la base gravable» (el énfasis es del
texto citado).
9.
Posteriormente,
descendiendo puntualmente al único cargo de la demanda, en esta se sostuvo que
la tasa que crea el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios
de legalidad y certeza tributaria que prevé el artículo 338 de la Constitución.
Lo anterior, pues la mencionada tasa «contiene una indeterminación absoluta en
la base gravable, lo cual está constitucionalmente prohibido en este tipo de
prestaciones». En tal sentido, se indicó que: (i) «si bien la norma establece
que la base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios
correspondientes a cada uno de los hechos generadores, no proporciona
información detallada sobre cómo se determinarán estos costos» (el énfasis
es del texto citado); (ii) «el Gobierno Nacional no puede ser el responsable de
definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan
la base gravable, ya que este es un aspecto fundamental que debe estar
claramente definido en la Ley tributaria, y no dejarse a la discreción de las autoridades
administrativas [por lo que] si bien el artículo 338 constitucional autoriza
que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestación en las
tasas y contribuciones, esta delegación no se puede extender a los otros
elementos de la obligación tributaria, como la base gravable» (él énfasis
es del texto citado); (iii) «no se está ante variables técnicas o económicas
que puedan ser válidamente adscritas para su definición a las autoridades
administrativas. La misma base gravable de la tasa no es algo que por su
naturaleza o por su necesidad de continua actualización no pueda ser previsto
de antemano y de manera precisa por la Ley tributaria (lex certa)»; (iv)
«para el cumplimiento del principio de legalidad no basta con sugerir
una “idea” de gravamen, ya que, por las características propias de la Ley
tributaria, análogas a las de la Ley penal, la Constitución exige que la ley
penetre en la definición de los elementos esenciales de la tasa y la forma en
que nace la obligación sustancial, lo cual no sucede en este caso»; y (v) «[no]
resulta plausible, […] la mera indicación de la existencia de un órgano
administrativo responsable de definir los criterios para calcular los costos de
los servicios que determinan la base gravable del tributo, ya que por mandato
constitucional la competencia para crear, modificar y eliminar tributos en
Colombia, así como para fijar los elementos estructurales de este tipo de
obligación, le corresponde al Congreso de la República».
10.
Finalmente,
después de referirse a la competencia de la Corte para conocer de su demanda y
del procedimiento que se debe seguir para ello, la demanda señaló la
inexistencia de una cosa juzgada constitucional toda vez que «[h]asta la fecha
[el] Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
de las normas acusadas en los términos de esta demanda».
III.
INTERVENCIONES
11.
Las
intervenciones ciudadanas que se presentaron dentro del asunto de la referencia
se sintetizan en el cuadro que se expone a continuación:
INTERVINIENTES[6]
SOLICITUD
ARGUMENTOS
Unidad Administrativa Especial –
Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA
Exequible
La DNDA expuso que el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 establece el objetivo de diseñar acuerdos y
leyes para la protección de los derechos personales y colectivos de los
creadores. Así, tal objetivo ayudaría a promover la generación de empleo en
el sector y a su vez mejorar la gestión en fortalecer los canales físicos y
digitales que permitan «monetizar las creaciones en canales diferentes a los
tradicionales», mejorando la calidad de vida patrimonial de los autores.
Se añadió que la creación de
la tasa permitirá mejorar la calidad y cobertura para la prestación del
servicio en el cumplimiento de las políticas de protección a los titulares
del derecho de autor y derechos conexos, garantizando «la creatividad
productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales
y la riqueza del país» en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
Documento CONPES 4062 de 2021 sobre la Política Nacional de Propiedad
Intelectual.
Se prosiguió indicando que
la descripción de los lineamientos sobre la forma en cómo se deben determinar
los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación
del servicio es clara y precisa para estimar la base gravable que determina
el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023.
Luego se señaló que,
conforme con la jurisprudencia constitucional, «no puede pretender el
accionante que el legislador haga una descripción detallada del sistema y
método», de tal forma que solo sea suficiente la descripción clara y precisa
de los elementos esenciales, tal como lo establece el artículo 338 de la
Constitución Política. Por lo tanto, se concluyó que no hubo una delegación
por parte del Legislador al Gobierno nacional para establecer los elementos
esenciales de la tasa, pues el parágrafo 1 del artículo 169 de la Ley 2294 de
2023, establece la forma en cómo serán fijadas las tarifas de los servicios
que prestará la DNDA a los usuarios; las cuales, a su vez constituyen la base
gravable de la tasa correspondiente.
Ministerio del Interior
Exequible
/
Ineptitud de la demanda
El Ministerio del Interior
indicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte «no puede pretender el
accionante que el legislador haga una descripción detallada del sistema y
método». Consideró que la forma en como están descritos los elementos de la
tasa en el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 es clara y precisa, por lo que
no hubo una delegación del Legislador al Gobierno nacional para la
determinación de los elementos esenciales de la tasa, entonces la norma debe
ser considerada exequible.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio consideró que, en todo caso, la demanda sería inepta.
En tal orden indicó que el cargo no cumpliría con los requisitos de claridad,
especificidad y pertinencia. Así, primero sostuvo que el cargo carecería de
claridad porque en la demanda no se presentó una argumentación o análisis
jurídico para demostrar la violación del artículo 338 de la Constitución por
parte de la norma atacada. También adujo que el cargo no sería pertinente
pues se habrían presentado argumentos «de mera oportunidad, conveniencia o
mérito de la norma (...) pero sin asidero constitucional». Así mismo, se
sostuvo que el cargo sería suficiente pues no generaría «un margen de duda en
cuanto a la constitucionalidad» del artículo 169 de la Ley 2294 de 2023.
Departamento Nacional de Planeación -
DNP
Exequible
El DNP indicó que, actualmente, la DNDA
presta sus servicios en forma gratuita y que ello «ha
generado una inequidad entre aquellos que tienen una gran capacidad económica,
y demandan gran volumen de los servicios de la entidad, y aquellos que no
tienen suficientes recursos, y que demandan en menor medida los servicios de
la Entidad». Por lo anterior, se manifestó que la
tasa creada pretende la obtención de recursos adicionales para «mejorar
y optimizar la infraestructura y el talento humano que destina la DNDA a la
prestación de sus servicios».
Así mismo, el DNP precisó que el
reproche del demandante sobre la forma en cómo serían determinados los costos
de cada uno de los servicios - que a su vez sirven de fundamento para la base
gravable de la tasa - es una argumentación contradictoria y carente de
sentido. En este sentido se indicó que, de acuerdo con la Corte, «la
entidad administrativa tiene una facultad derivada, esta facultad se extiende
para determinar ciertos aspectos de la obligación tributaria, teniendo en
cuenta la autorización legal»; lo que, en otras
palabras consiste en que el Legislador no tendría que hacer una descripción
detallada de su sistema y método, sino que, por el contrario, puede entregar
la facultad de «fijar costos y beneficios de los servicios que presta la
[DNDA], así como la forma de hacer la distribución».
En conclusión, el DNP manifestó que con
la norma demandada no se habría delegado en el Gobierno nacional la
determinación de los elementos esenciales de la tasa y que, por ende, no
existe una contravención del artículo 338 de la Constitución Política.
Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República
Exequible
La Secretaría de la Presidencia de la
República manifestó que la norma demandada debe ser declarada exequible
porque con esta se determinó que la base gravable de la tasa sería «el
costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores»; y que la metodología para determinar tales costos
estará a cargo de la delegación que efectúa el Legislador en cabeza del
Gobierno nacional. Frente de lo anterior, se expresó que la mencionada
delegación no implicaría una indefinición absoluta de los elementos de la
tasa puesto que, por el contrario, la norma definió el sujeto pasivo de la
obligación, sus hechos generadores y su base gravable con fundamento en los
costos de los servicios que ofrece la entidad; elementos que, a su vez,
constituyen los hechos generadores.
De igual forma, la Secretaría resaltó
que la delegación al Gobierno nacional para definir la metodología de cálculo
del costo de los servicios es una práctica ajustada a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Al respecto indicó que, en la sentencia C-155 de 2003,
se consideró que el artículo 338 superior no exige que tenga que hacerse una
«descripción detallada o rigurosa de cada
uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa
de las tasas o contribuciones, pues en tal caso la facultad constitucional de
las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser».
En conclusión, se adujo que la norma
demandada no conlleva una vulneración de los principios de legalidad y de
certeza tributaria; sino que, más bien, se trata de «una
medida que permite una mayor flexibilidad en la administración tributaria y
la adaptación a circunstancias cambiantes».
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Exequible
El Ministerio de Hacienda indicó que la
jurisprudencia constitucional ha establecido que «el
principio de certeza no exige una definición legal absoluta de los elementos
del tributo, sino la prohibición de su indefinición insuperable». Por lo tanto, manifestó que no se violarían los
principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos de
la tasa no se encuentra determinado en la norma, pero es determinable.
En el anterior orden, el Ministerio
precisó que la base gravable del tributo se encuentra determinada por la
tarifa de los costos de los servicios que se encuentran enlistados como los
hechos generadores de la tasa. Indicó también que, ocasionalmente, existen
asuntos técnicos que se asocian a los elementos del tributo que no puede
fijar el legislador en razón al carácter general de las leyes, pero que las
entidades gubernamentales pueden establecer una metodología para determinar
la base gravable de la tasa que debe comprender «los
costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operación de
cada actividad o hecho generador, en los términos y criterios desarrollados
en el método definido por el legislador».
El Ministerio concluyó que el Gobierno
nacional no sería quien definiría los elementos esenciales de la tasa pues el
Legislador ya habría definido sus elementos y la forma en cómo estos estarían
determinados. Así, en el caso de la base gravable, se sostuvo que esta
equivaldría a los costos que el Ministerio del Interior definiera con arreglo
a lo previsto en el parágrafo 1º de la norma demandada.
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario - ICDT
Exequible
El ICDT adujo que «si bien la norma establece que la
base gravable para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios
correspondientes a cada uno de los hechos generadores y delega en cabeza del
Ministerio del Interior el establecimiento de la metodología para su cálculo,
esta delegación no corresponde a una función propiamente legislativa para que
esta autoridad fije autónomamente la base gravable, sino más bien una
“función técnica de certificación” que facilita el cálculo y la prueba de
dichos costos.»
También señaló que el parágrafo 1º del artículo 169
«proporciona los criterios o pautas que deben seguirse para calcular tales
costos, detallando el método y el sistema que la Dirección Nacional de
Derecho de Autor debe tener en cuenta para fijar y actualizar anualmente las
tarifas de los servicios que presta por cada uno de los hechos generadores de
la tasa, en función precisamente de los costos en que incurre al prestar los
mismos, los cuales pueden ser observados igualmente por el Ministerio del
Interior a efectos de establecer la metodología para el cálculo de los costos
en función de la gravable de la tasa»; por lo que «la competencia delegada
por la Ley al Ministerio del Interior no supone el ejercicio discrecional de
una facultad para definir el costo de los servicios y, con ello, la base
gravable o la tasa del tributo y, por esta misma razón, no se está ante una
insuperable indeterminación de la norma que viole los principios de legalidad
y certeza tributaria.»
IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
12.
La
procuradora general de la Nación emitió oportunamente el concepto de su
competencia y pidió la exequibilidad de la disposición demandada.
13.
En
fundamento de su solicitud, la jefe del Ministerio Público sostuvo que: «(i)
[l]a base gravable de la tasa […] será un “precio”, pues [la norma] indicó que
el valor sobre el cual se aplica la tarifa del tributo será “el costo de los
[distintos] servicios” prestados por la [DNDA] […]»; y «(ii) [e]l Ministerio
del Interior será la autoridad encargada de fijar la metodología de concreción
del referido precio, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que los
costos de los servicios prestados dependen del valor variable de los insumos
requeridos para la elaboración de los documentos y el mantenimiento de los
sistemas correspondientes».
14.
Dicho
lo anterior, la procuradora general de la Nación indicó que cuando la norma
dispuso que la tarifa de la tasa estuviera ligada a los costos de los servicios
prestados por la DNDA, igualmente señaló una serie de criterios orientadores
para la definición de dichos costos; tales como lo serían los gastos referidos
«al talento “humano”, a los “materiales” y los “suministros”, al
“almacenamiento y custodia de documentos en físico y digital”, así como a los
“equipos, técnicas y tecnologías disponibles para la operación”».
15.
Con
fundamento en lo expuesto, el Ministerio Público dijo compartir la solicitud de
exequibilidad de los distintos intervinientes luego de reiterar que «el
Congreso de la República no delegó en la administración la definición de la
base gravable de la tasa, en tanto indicó expresamente que la misma será el costo
del servicio, pero sí facultó a esta última para fijar la metodología de
concreción del precio correspondiente con base en unos criterios señalados en
la ley»; facultad que resultaría válida «en tanto el legislador puede apoyarse
en la administración para regular aspectos puntuales de los tributos que
dependen de variables propias de la economía de mercado».
V.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Competencia
16.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Aptitud de la demanda
17.
En
cuanto toca con la aptitud de la demanda, la Sala observa que, inicialmente, el
despacho sustanciador la inadmitió y le otorgó al actor el término de ley para
su corrección. Esto por cuanto que, para el mencionado despacho, a diferencia
de la argumentación encaminada a lograr la
inexequibilidad del último inciso del texto principal del artículo
206
de la Ley 23 de 1982 como este quedó reformado por el artículo 169 de la Ley
2294 de 2023[7],
la demanda no atacaba el resto de la disposición demandada.
18.
No
obstante, en su escrito de subsanación, el actor explicó suficientemente por
qué debía aceptarse el cuestionamiento elevado contra la integridad del
artículo atacado, dando lugar a la admisión de la demanda. En sustento de tal
admisión, el despacho sustanciador sostuvo que, como lo comparte ahora la Sala,
el cargo de la demanda: (i) es claro, pues sigue un hilo lógico que
permite comprender su sentido; (ii) también es cierto, toda vez que lo
que se demanda es, precisamente, lo que se desprende de una parte de la norma:
el que la base gravable de la tasa que se crea dependa de una metodología de
cálculo establecida por el Gobierno nacional y no directamente por el
Legislador, como lo señala el último inciso de la parte principal de la norma
demandada; (iii) es igualmente específico, pues la argumentación
desplegada por el actor se encamina a cuestionar el que la base gravable de la
tasa que prevé la norma demandada haya sido delegada en el Gobierno nacional en
violación de lo que prevé el artículo 338 superior; y (iv) es así mismo pertinente,
pues el fundamento de la demanda permite contrastar la norma legal con el texto
del artículo 338 superior.
19.
Por
las razones anteriores, dada la simplicidad del problema jurídico que el actor
plantea y que se expone a continuación, la Sala encuentra que la demanda
también cumple con el requisito de suficiencia.
Problema jurídico
20.
Visto
lo anterior, la Sala constata que el problema jurídico a resolver consiste en
determinar si cuando la norma demandada estipuló que la base gravable de la
tasa que creó el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 sería el costo de los
servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores de dicha tasa,
de conformidad con la metodología de cálculo que establezca el Gobierno
nacional, el Legislativo habría transgredido el artículo 338 de la
Constitución.
Plan
de la sentencia
21.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala primero se referirá brevemente a las
distintas clases de tributos que prevé el ordenamiento superior (i). Después,
se reseñarán someramente los distintos elementos esenciales de las obligaciones
tributarias (ii). Luego, la Sala se detendrá a explicar cómo el artículo 338
superior determina cómo debe el legislador fijar los distintos elementos
esenciales de las normas tributarias (iii). Posteriormente se abordará el
examen de la norma demandada y se le dará solución al problema jurídico (iv).
Finalmente, se hará una síntesis de la sentencia (v).
VI.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
VI.I Los
tributos en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia
22.
De
los artículos 150 (numeral 12) y 338 de la Constitución se desprende que,
dentro de la potestad impositiva del Estado, se encuentra la facultad de
establecer cuatro modalidades tributarias[8];
estas son: (i) los impuestos, (ii) las contribuciones parafiscales, (iii) las
tasas y (iv) las contribuciones especiales.[9]
23.
La
jurisprudencia se ha ocupado de las particularidades propias de cada una de
tales modalidades fiscales.
24.
(i) Así,
por una parte, están los impuestos.
Estos son tributos obligatorios que gravan a todos los ciudadanos,
no poseen una relación directa e inmediata con un beneficio derivado para el
contribuyente y, una vez pagados, se destinan según los criterios y a las
prioridades que fijen las autoridades correspondientes.[10]
25.
(ii) Por otra parte, están las contribuciones parafiscales. Estas,
también son obligatorias, pero gravan a unos sectores económicos. Por ello,
los recursos respectivamente recaudados redundan en exclusivo beneficio de los sectores gravados[11].
26.
(iii) Así mismo están las tasas, cuyo objeto
consiste en la recuperación de los costos que implica para el Estado
la prestación de unos servicios o autorizaciones de uso de los bienes de
dominio público. De este modo, las tasas están directamente relacionadas con
los beneficios que se derivan del uso del bien o del servicio ofrecido. Por
ello, esta modalidad tributaria surge de la voluntad de los particulares que
soliciten al Estado la prestación de un determinado servicio o autorización de
uso[12].
27.
(iv) Finalmente, están las contribuciones especiales,
cuyo pago compensa el beneficio directo
que algunos particulares obtienen a consecuencia de un servicio u obra
realizado por una entidad pública. En este orden, las contribuciones
especiales, al tiempo que reconocen que los mencionados servicios u obras
generan unas externalidades económicas positivas en beneficio de algunos
particulares, tienen por objeto evitar su indebido y exclusivo aprovechamiento por parte de dichas personas[13]
y de este modo, amparan el principio de equidad ante las cargas públicas.
VI.II Los
elementos esenciales de las obligaciones tributarias
28.
Conforme se reiteró en Sentencia C-315 de
2022[14],
independientemente de la naturaleza de los tributos, estos deben contener los
siguientes elementos esenciales:
«(i)
El sujeto activo, esto es: (i) quien
tiene la potestad de crear y regular un impuesto determinado; (ii) quien tiene
la facultad de exigir la prestación económica materializada en el tributo, o
(iii) el beneficiario que puede disponer de los recursos recaudados[15].
(ii) El
sujeto pasivo, es decir: (i) quien paga formalmente el impuesto, o (ii)
quien debe soportar las consecuencias económicas del tributo[16].
(iii)
La base gravable, esto es, “la cuantificación del hecho gravable sobre
el que se aplica la tarifa”[17].
(iv)
La tarifa, que se refiere al monto que se aplica a la base
gravable y determina el valor final del tributo que debe pagar el contribuyente[18].
Se precisa que este elemento, en el caso de las tasas y contribuciones, puede
ser fijado por las autoridades, pero “el sistema y el método para definir tales
costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la
ley, las ordenanzas o los acuerdos.”[19]
(iv)
El hecho generador, que se refiere a la situación de hecho
indicadora de una capacidad contributiva, que la Ley establece en abstracto
como una situación susceptible de generar la obligación tributaria[20].
En este sentido, si se realiza de forma concreta el presupuesto fáctico, nace
al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal[21]»,
29.
Con
arreglo a los principios de legalidad y certeza fiscal, la totalidad de los
elementos esenciales de los distintos tributos nacionales deben ser definidos
con precisión por el legislador[22].
No obstante, como se verá a continuación, la Constitución excepcionalmente
permite que esta exigencia se vea atenuada parcialmente, en lo que toca con la
determinación de las tarifas de algunos tributos.
VI.III La
regulación constitucional sobre la fijación de los elementos esenciales de los
tributos
30.
El
artículo 338 superior prevé en su inciso 1º que, de ordinario, «el Congreso,
las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales [pueden]
imponer contribuciones fiscales o parafiscales». Dicha
norma constitucional también señala que, por lo general, sean estas
corporaciones las que fijen, directamente, los distintos elementos esenciales
de los impuestos que crean; esto es, la fijación directa de sus sujetos
activos y pasivos, hechos gravados[23],
bases gravables y tarifas. Se trata de lo que la jurisprudencia conoce como el principio
de la «predeterminación de los tributos», según el cual el legislador
tributario debe «[fija[r] los elementos mínimos que debe contener el acto
jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena
que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación
tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas»[24].
31.
No
obstante, en lo que se refiere a las tasas y contribuciones,
el inciso 2º del
mismo artículo 338 superior flexibiliza la rigidez del mencionado principio de
predeterminación[25]. En
efecto, a diferencia de los impuestos, la Constitución Política autoriza que el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y
distritales deleguen en otras autoridades la fijación de la tarifa de las tasas
y contribuciones; esto, siempre y cuando el sistema y el método
utilizados para definir los costos y beneficios de los correspondiente
servicios, autorizaciones y obras, así como su repartición, sean directamente
fijados por dichas corporaciones mediante ley nacional, ordenanza departamental
o acuerdo municipal, según corresponda. Sobre este punto, la Corte ha
enfatizado que «el Constituyente tuvo
buen cuidado en determinar que el sistema y el método para definir los
expresados costos y beneficios, con base en los cuales habrán de ser fijadas
las tarifas, así como la forma de hacer su reparto, deb[a]n ser fijados por la
ley, las ordenanzas o los acuerdos»[26]. Dicho de otro modo,
«cuando el Congreso, las asambleas y/o los concejos hacen uso del expediente
previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Carta, están
condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado
traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia
para fijar tarifas de tasas y contribuciones»[27];
de lo que se desprende que «la falta de cualquiera de los enunciados
requisitos implica la inconstitucionalidad del acto mediante el cual se otorgó
a una autoridad específica tal atribución, pues en ese evento se estaría
reasignando una facultad propia del respectivo cuerpo colegiado por fuera de
los límites señalados en el Ordenamiento Fundamental»[28].
32.
Por
ejemplo, en Sentencia C-816 de 1999[29],
esta Corporación reiteró que: «como algo excepcional, el Constituyente ha
permitido que, en lo relativo a tasas y contribuciones (no en lo referente a
impuestos), puedan el Congreso, las asambleas y los concejos dejar en cabeza de
autoridades o entidades administrativas la fijación de las tarifas». En
sustento de la anterior afirmación, en dicha providencia se citó lo dicho en
anterior Sentencia C-455 de 1994[30],
en donde ya se había explicado que:
«[e]xcepcionalmente,
la Constitución ha previsto que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan
permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones
que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los
servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen.
Tal posibilidad, por ser
extraordinaria, es de interpretación restrictiva y, por tanto, para que pueda
tener realización, requiere del exacto y pleno cumplimiento de perentorias
exigencias constitucionales.
Repárese, ante todo, en
que el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución únicamente es
aplicable a las tasas y contribuciones, de lo cual se concluye que el
Constituyente ha querido excluir a los impuestos de toda posible delegación de
la potestad exclusivamente radicada en los aludidos órganos representativos.
Pero, además, aun
tratándose de tasas y contribuciones, la oportunidad legal de autoridades
distintas está limitada única y exclusivamente a la fijación de las tarifas de
aquéllas. Está eliminada de plano toda posibilidad de que dichas
autoridades puedan establecer los demás elementos tributarios, es decir, los
sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables.
Por otra parte, las
autoridades que sean facultadas por ley, ordenanza o acuerdo para fijar las tarifas
de tasas y contribuciones tan sólo pueden hacerlo con el objeto de recuperar
los costos de los servicios que presten a los contribuyentes o de obtener
retribución por los beneficios que les proporcionen.
Dentro de la filosofía
que inspira la normatividad constitucional al respecto, no hubiera podido
entenderse que la atribución de competencia para la fijación de tarifas de
tasas y contribuciones implicara la transferencia de un poder absoluto e
ilimitado a manos de las autoridades encargadas de prestar los servicios,
facultadas a la vez para su percepción y cobro y claramente interesadas en la
captación de recursos por esta vía.
En consecuencia, el
Constituyente tuvo buen cuidado en determinar que el sistema y el método para
definir los expresados costos y beneficios, con base en los cuales habrán de
ser fijadas las tarifas, así como la forma de hacer su reparto, deben ser
fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos".
Tal delegación no es
posible en cuanto toca con los demás elementos de tales tributos, cuyo
señalamiento debe estar contenido en las leyes, ordenanzas o acuerdos».
(énfasis fuera de texto)
33.
Por
tales razones, en dicha Sentencia C-816 de 1999, la Corte concluyó que
«únicamente las tarifas de tasas y contribuciones pueden ser objeto de la
especial autorización prevista en el inciso segundo del artículo 338 de la
Constitución.»
34.
Similarmente,
en Sentencia C-278 de 2019[31],
se indicó que «en el caso de las tasas y
contribuciones, las corporaciones públicas mencionadas pueden permitir a las
autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, a condición [de] que
aquellas hayan definido el método y el sistema para su cálculo». (énfasis fuera de texto).
35.
Del mismo modo, en Sentencia C-304 de 2019[32], se señaló
que «[d]e acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 150.12 y 338 del Texto Superior, es función del Congreso de la
República desarrollar la política tributaria del Estado y establecer
contribuciones fiscales y parafiscales a través de las leyes. En ejercicio de
esta atribución, […], le corresponde al legislador crear los tributos […] y deferir
a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el
señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo
cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y la ley» (énfasis
fuera de texto).
36.
También, en reciente Sentencia C-101 de 2022[33],
esta Corporación indicó que «en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones
públicas mencionadas [hace referencia al Congreso, las asambleas
departamentales y los consejos municipales o distritales] pueden permitir a
las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, siempre que
las primeras hayan definido el método y el sistema para su
cálculo». (énfasis fuera de texto).
37.
Finalmente, en también reciente Sentencia C-019 de 2022[34],
para determinar la inexequibilidad de una disposición que señalaba que la base gravable de una cuota de fomento agrícola sería el precio de cada kilogramo del respectivo producto
liquidada con base en los “precios de referencia” que el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo sostenible señalara para cada semestre[35],
la Sala consideró que «la Constitución
permite que el legislador establezca que la
base gravable de un tributo es el “precio” de un bien o servicio y
delegue a la administración la función de establecer el mecanismo para
concretarlo o certificarlo de forma periódica», pero que el legislador debe
definir los «criterios, pautas o
estándares que orienten la forma en
que la administración debe regular el mecanismo de cálculo para concretar,
certificar o liquidar dicho precio».
VI.IV
El caso concreto
38.
En
la demanda se acusó que, cuando la disposición demandada delegó en el Gobierno
nacional (a través del Ministerio del Interior) la metodología de cálculo del
costo de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor
(DNDA) -costos estos que equivalen a la base gravable de la tasa que la norma
mencionada crea[36]-,
el Legislador habría violado el artículo 338 de la Constitución.
39.
En
fundamento de su acusación el actor sostuvo que, aunque la antedicha norma
constitucional permite que el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos deleguen en otras autoridades administrativas la definición de la
tarifa de las tasas y contribuciones que dichas corporaciones crean, esta
delegación no podría extenderse a los demás elementos esenciales de tales tributos,
como lo es, efectivamente, su base gravable. Así mismo indicó que, «si bien la
norma [acusada] establece que la base para la liquidación de la tasa será el
costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores,
no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán estos costos».
40.
Para
resolver el problema jurídico, esta Corporación reitera que el texto del inciso
2º del artículo 338 de la Constitución indica que la excepción a la regla
general de predeterminación tributaria que asegura el principio de legalidad de
los tributos sólo se predica de la tarifa de las tasas y contribuciones; nunca
de cualquier otro elemento esencial de los tributos como lo es, efectivamente,
su base gravable. Esta interpretación textual del inciso constitucional en
mención podría sugerir la inexequibilidad de una norma que delega en el
Gobierno nacional el establecimiento de la base gravable de una tasa cuando, se
repite, dicha delegación solo podría hacerse para la determinación de su tarifa.[37]
41.
No obstante, para la Corte es claro que, a
diferencia de lo que se acusa en la demanda, pero en consonancia con varios de
los intervinientes y el Ministerio Público, el diseño de la norma demandada
permite entender que, en realidad, el establecimiento de la base gravable de la
tasa fue efectivamente señalado por la disposición legal en cuestión, así como
los demás elementos del tributo.
42.
En
efecto, la tasa creada presenta las siguientes características:
43.
Los hechos generadores de la tasa:
el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 creó una tasa cuya finalidad es
recuperar los costos de los servicios prestados por la Dirección Nacional de
Derecho de Autor.
44.
Los
hechos generadores del tributo se circunscriben a cuatro servicios prestados
por esa entidad: (1) la expedición de registros, certificados, inscripciones,
modificaciones y cancelaciones de registros; (2) la expedición de paz y salvos;
(3) la inscripción de dignatarios y control de legalidad de reformas
estatutarias y de presupuesto; y (4) el otorgamiento de personería jurídica y
autorización de funcionamiento.
45.
Sujetos de la obligación tributaria: la
disposición demandada dispone que el sujeto activo de la tasa será la Dirección
Nacional de Derecho de Autor. Mientras que la condición de sujeto pasivo la
tienen las personas naturales o jurídicas que solicitan cualquiera de los
servicios prestados por la DNDA, con excepción de los trámites de conciliación
y los trámites relacionados con asuntos jurisdiccionales.
46.
Base gravable de la tasa:
de acuerdo con el último inciso de la parte principal del artículo demandado,
«[l]a base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios
correspondientes a cada uno de los hechos generadores» definidos con
anterioridad, «conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno
nacional a través del Ministerio del Interior».
47.
De
conformidad con el parágrafo 1 de la norma acusada, la DNDA es la encargada de
fijar y actualizar anualmente la tarifa de los servicios que preste, por cada
hecho generador de la tasa.
48.
Criterios para identificar los costos y definir la
tarifa. Según el mismo parágrafo 1 del artículo acusado, las
tarifas deben ser fijadas en unidades de valor tributario (UVT) vigentes, «y se
cobrarán como recuperación de los costos de los servicios prestados por la
entidad». Enseguida, la norma establece el método para identificar los costos y
el sistema para definir la tarifa.
49.
Los
literales (a) a (f) del numeral 1 del parágrafo 1 describen el método
para establecer los costos de los servicios prestados por DNDA, así: primero
deben (a) elaborarse los flujogramas de procesos y procedimientos con el
fin de identificar cómo la entidad presta cada servicio. Luego, deben (b)
cuantificarse los materiales, suministros y demás insumos tecnológicos y de
recurso humano utilizados anualmente en cada proceso y procedimiento. Los
insumos «deben incluir unos porcentajes de los gastos de administración general
de la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas
y principios aceptados de contabilidad de costos».
50.
(c) Los insumos mencionados
debe ser valorados a precios de mercado, «incluido lo relacionado con
almacenamiento y custodia del documento físico y digital».
51.
(d) El valor del recurso
humano usado en la prestación del servicio se calcula «tomando como base los
salarios y prestaciones de la planta de personal» de la DNDA, así como el valor
de los contratos que se celebren para efectos de prestar el servicio.
52.
(e) Enseguida, se cuantifican
«los costos en función de los equipos, técnicas y tecnologías disponibles para
la operación de los servicios».
53.
(f) Finalmente, deben
estimarse las frecuencias de utilización del servicio. Esto quiere decir, «el
número de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados» por
la DNDA.
54.
En
lo que toca al sistema para definir la tarifa, el numeral 2 del
parágrafo 1º de la disposición acusada lo describe así: «La tarifa para cada
uno de los servicios prestados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
será el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos
utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) […], divididos cada
uno por la frecuencia de utilización de que...
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