Sentencia C-050 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-050-20 Sentencia C-050/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma estará vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, tácita u orgánica; iii) jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación puede llegar a ser una modalidad de derogación; iv) de manera excepcional, esta Corporación puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si este sigue produciendo efectos jurídicos y, v) en caso de duda, prevalece la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposición. DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Jurisprudencia constitucional CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia En suma, el fragmento acusado se encuentra vigente por las siguientes razones: i) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que no hubo derogatoria expresa, ii) los contenidos normativos de la norma ordinaria anterior y la estatutaria posterior no son completamente incompatibles, y iii) los jueces lo han aplicado incluso en vigencia de la ley estatutaria. LEY ESTATUTARIA-Materias que regula LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del Congreso RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para determinarla En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia, respecto a la administración de justicia ordinaria están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administración de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la función; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público. Estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el trámite de una norma estatutaria. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales Por lo tanto, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en materia transicional serán objeto de ley ordinaria aquellas disposiciones que: (i) se circunscriban a establecer instrumentos específicos para garantizar la efectividad del funcionamiento general de la jurisdicción; y (ii) establezcan competencias específicas de las salas y secciones del Tribunal para la Paz. Por el contrario, serán propias de ley estatutaria las disposiciones que: (i) afecten la estructura general de esa jurisdicción; (ii) determinen o garanticen la efectividad de los principios generales de la jurisdicción; (iii) desarrollen los aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público; (iv) diseñen los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigación y sanción; (v) establezcan los criterios de selección y el tratamiento penal que se dará a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados; y (vi) se refieran a las competencias generales de la jurisdicción. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre terceros En conclusión, la competencia de la JEP con respecto a AENIFPU y terceros civiles ha sido definida de manera amplia en la Constitución y en la ley estatutaria. Por lo tanto, las diferentes disposiciones no hacen referencia a un catálogo de delitos respecto de esta categoría de sujetos. Por el contrario, estas reiteran el deber del Legislador de no realizar, en estos casos, tratamientos diferenciados que puedan llevar a la incompetencia generalizada de esta jurisdicción REGIMEN DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional LEY ESTATUTARIA-Modificación o derogación RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración Referencia: Expediente D-13401 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º[1] del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.” Demandantes: Blanca Irene López Garzón y otros. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Blanca Irene López, Alberto Yepes Palacio, Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Harold Vargas Hortúa, Luis Fernando Sánchez Supelano, Natalia Andrea Herrera Gálvez e Iván Eduardo Díaz Peña[2] presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2019. Mediante Auto del 2 de agosto de 2019[3], la Magistrada sustanciadora admitió la demanda con respecto a los cargos por la supuesta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución, y 5°, 6°, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la misma providencia ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo y a la Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades de Ibagué, del Norte de Barranquilla, del Cauca, de Antioquia, La Sabana, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, Libre de Colombia y la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Alianza Cinco Claves y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “LEY 1922 DE 2018 (julio 18) Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos: 1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP. 2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales. 3. Develar el plan criminal. 4. Asociar casos y situaciones. 5. Identificar sus responsables. 6. Establecer los crímenes más graves y representativos. 7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas. 8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares. 9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales. 10. Los demás que se estimen necesarios. PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. PARÁGRAFO 2. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales” III. LA DEMANDA Los actores demandaron el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y formularon dos cargos de inconstitucionalidad. Primer Cargo. Violación de la reserva de Ley Estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política Para los accionantes, la norma acusada debió tramitarse mediante una ley estatutaria y no ordinaria, en la medida en que regula asuntos relacionados con la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-. A este respecto, si se contrasta la norma acusada con las disposiciones que definen aquella competencia (en particular los artículos transitorios 5º, 6º, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP y el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera) se advierte que la primera modificó las últimas. Según los demandantes, el parágrafo demandado introdujo una condición adicional para el acceso a la administración de justicia especial para la paz consistente en que las conductas a las que se refiere estén relacionadas con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. En particular, los ciudadanos argumentan que, si se considera que la norma acusada previó estos elementos como una condición taxativa o aditiva, crea un rasgo adicional que afecta la competencia material de la JEP en los casos de los delitos en los que intervienen terceros o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, más allá de lo descrito por las normas superiores en relación con esta. Para llegar a dicha conclusión, los ciudadanos señalaron que la JEP no se encuentra dentro de la Rama Judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En su lugar, su articulación con la estructura del Estado se rige por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual define la competencia de la JEP. En relación con este asunto, resaltaron que la Sentencia C-080 de 2018[4] estableció claramente que el proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” reguló asuntos que son de carácter estatutario, orgánico y ordinario. Con respecto a los asuntos de naturaleza estatutaria, la providencia precisó que: “Otros contenidos como el régimen de condicionalidad y los tratamientos especiales de justicia a que se refieren los artículos transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que tienen como objetivo garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad jurídica, son de naturaleza estatutaria, pues forman parte de la administración de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En consecuencia, de acuerdo con el artículo transitorio 5 citado, son de reserva de ley estatutaria los tratamientos especiales aplicables dentro de la jurisdicción y las condiciones que deben cumplir los responsables para acceder a ellos.” Adicionalmente, los accionantes señalaron que la sentencia referida indicó la existencia de otras materias bajo reserva de Ley Estatutaria, pues, en virtud del artículo 66 transitorio de la Constitución, se entiende como materia de Ley Estatutaria el tratamiento diferenciado para miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables de hechos en el marco del conflicto armado; los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigación y sanción; y los criterios de selección, como también el tratamiento penal que se dará a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados. A partir de las consideraciones expuestas, los demandantes indicaron que de la Sentencia C-080 de 2018 se puede extraer la regla según la cual la competencia de la JEP es materia de Ley Estatutaria. Sobre el particular, los ciudadanos afirman que la disposición acusada modificó las reglas sobre la competencia de la JEP en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Así las cosas, concluyeron que la norma establece una condición que afecta la competencia material de la JEP y, por ende, debía ser tramitada mediante Ley Estatutaria. A partir de este vicio competencial, formularon como pretensión principal que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Segundo Cargo. Subsidiario. Desconocimiento de los artículos 5º, 6º, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 Los demandantes presentaron un segundo cargo, si es que la Corte concluye que el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 no regula una materia de Ley Estatutaria, tal como argumentaron en el cargo principal. Los ciudadanos afirmaron que el parágrafo demandado debía contrastarse con los artículos transitorios 5º, 6º, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que definen la competencia de la JEP respecto de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. A partir de este ejercicio, concluyeron que las disposiciones constitucionales y las normas estatutarias en mención no circunscribieron la competencia de la JEP sobre estos actores mediante una lista taxativa de las conductas, como lo hace el fragmento acusado. En efecto, el parágrafo demandado puede ser interpretado como una restricción a las conductas enunciadas y, en consecuencia, desconoce la amplitud de la competencia que se deriva de las normas superiores en mención. Para sustentar este argumento, los demandantes advirtieron que el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la JEP tiene competencia para conocer de las conductas que cometieren las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, “hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Igualmente, destacaron el artículo 17 transitorio ibidem, que fijó la competencia de la JEP en relación con los agentes del Estado y precisaron: “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste determinante de la conducta delictiva.”[5] Por su parte, los actores destacaron que el artículo 5º transitorio le otorgó a la JEP una competencia amplia en los siguientes términos: “(…) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.”[6] Finalmente, los accionantes hicieron referencia a la Sentencia C-674 de 2017[7], en la que se declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y se precisó que la competencia de la JEP en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública depende de la comparecencia voluntaria de estos sujetos. Con base en las normas citadas, los demandantes explicaron que, desde las previsiones de rango constitucional, se estableció que la competencia de la JEP es prevalente y se extiende a las conductas cometidas (i) por causa; (ii) con ocasión o (iii) en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y especialmente recaerá sobre infracciones al Derecho Internacional Humanitario (en adelante “DIH”) o graves violaciones a los derechos humanos. De esta manera, si se considera que la norma acusada prevé una lista taxativa de conductas, o señala que las conductas que refiere serán conexas con el conflicto, “se estarían vulnerando las disposiciones estatutarias según las cuales no existen criterios absolutos, ni una lista taxativa que se le deba imponer al juez para valorar la competencia de la Justicia Especial para la Paz”[8]. Como fundamento de esta afirmación, en primer lugar, los ciudadanos adujeron que la enumeración que prevé el parágrafo acusado desconoce el criterio previsto en el artículo transitorio 5º sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En efecto, pueden existir conductas adelantadas por terceros y agentes del Estado, que tengan la connotación de “graves infracciones al DIH o graves violaciones a los DDHH” pero que no estén relacionadas específicamente con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley y relacionados con el conflicto armado interno”, como lo establece el artículo demandado. En segundo lugar, en concepto de los accionantes, el parágrafo demandado introdujo un nuevo elemento de competencia que desconoce el criterio de conexión con el conflicto armado previsto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y que aquella es prevalente y exclusiva, de conformidad con el artículo 6° ibidem. En tercer lugar, la norma transgrede los artículos 16 y 17 transitorios del Acto Legislativo en mención, pues estos fijan la competencia subjetiva de la JEP en relación con los terceros y con los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sin establecer una lista de conductas como la descrita en la disposición acusada. Además de referirse a estas normas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, los actores se concentraron en las normas de la Ley 1957 de 2019 que regulan la competencia de la JEP, en particular en los artículos 62 y 63, para evidenciar que estas normas no previeron una lista taxativa de las conductas cometidas por los terceros y agentes del Estado que pueden ser conocidas por la JEP. En conclusión, los demandantes señalaron que de las normas de rango superior citadas no se advierte una lista taxativa de conductas que pueden ser conocidas por la JEP respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, tal y como lo estableció el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. Los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP refuerzan esta conclusión, pues reiteran la competencia material y personal de esta jurisdicción en el mismo sentido en el que lo hacen los artículos 5°, 6°, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo tanto, para los actores, la única posibilidad de declarar la exequibilidad del parágrafo acusado es concebir que las conductas enlistadas sean meramente enunciativas y no limitativas de la competencia de la JEP. En ese sentido solicitan que la Corte declare la exequibilidad del parágrafo acusado en el entendido: “de que esta norma no modifica, adiciona o regula la competencia material de la JEP en los términos del artículo transitorio 5, 6, 16 y 17 del AL 01 de 2017 o el artículo 62 de la Ley 1957 de 2017, sino que expone unas conductas a modo enunciativo, que pueden ser de competencia de la JEP respecto de terceros y/o AENIFPU [Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública], sin perjuicio de que el juez conserve plenas facultades para determinar la competencia de la jurisdicción en cada caso según los criterios objetivos dispuestos para ello en la Constitución Política y en la misma ley estatutaria.”[9] (Subrayas originales) IV. INTERVENCIONES El término de fijación en lista venció el 29 de agosto de 2019[10]. La Presidenta de la JEP, doctora Patricia Linares Prieto, presentó intervención extemporánea (2 de septiembre de 2019. Folios 161 a 165) y solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 por violación de la reserva de ley estatutaria. Un argumento similar fue sostenido de manera subsidiaria por los ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza, Julián Andrés Sanabria Rativa y Álvaro Cubillos Ruiz, quienes también intervinieron cuando había vencido el término (27 de septiembre de 2019. Folios 175 a 182). 1. Intervención conjunta de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho[11] Las entidades intervinientes solicitaron que se declare la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, tanto en relación con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como respecto de la supuesta violación de la competencia material de la JEP. Para sustentar la solicitud, estas entidades primero recordaron que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la comprensión de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse de forma restrictiva “referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales”.[12] Al respecto, hicieron alusión a la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual la Corte llevó a cabo el control previo, automático e integral de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que concluyó con la expedición de la Ley 1957 de 2019. En dicho fallo, esta Corporación destacó que: “[e]n efecto, asuntos propios de los códigos de procedimiento no tienen naturaleza estatutaria. Estos asuntos son, por ejemplo, los procedimientos, los recursos, los términos, el régimen probatorio o el régimen de medidas cautelares. También son asuntos de ley ordinaria la regulación específica de las competencias atribuidas a las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz”[13] (negritas fuera del texto original; destacados por los intervinientes). Precisamente, las entidades recordaron que la exposición de motivos del proyecto que dio paso a la Ley 1922 de 2018 indicó que dicha iniciativa consistía “en dotar a la Jurisdicción Especial para la Paz de las herramientas procesales necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para lo cual, resulta indispensable contar con un cuerpo normativo, acorde con el modelo de justicia transicional que complemente las remisiones y vacíos normativos”[14]. A partir de estas consideraciones, ambas instituciones concluyeron que el artículo 11 parcialmente acusado regula aspectos relacionados con la finalidad y objetivos de la investigación de los delitos que son de competencia de la JEP. Específicamente, a través del parágrafo demandado, consideran las entidades intervinientes, que la norma “lleva a cabo algunas precisiones sobre la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta”[15]. Para las entidades, el parágrafo cuestionado solo desarrolla los lineamientos definidos de forma clara, directa y categórica por el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 del 2017, que determinó la competencia temporal y material de la JEP. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada reglamente aspectos específicos que afecten la estructura general de la administración de justicia especial para la paz, por lo que no era necesario que se tramitara a través de ley estatutaria. Según las intervinientes, la norma atacada no busca modificar, adicionar o regular la competencia material de la JEP en aspectos específicos de las atribuciones propias reservadas al legislador estatutario, precisamente, porque las conductas indicadas en este parágrafo deben entenderse como una enumeración de conductas posibles, “sin que ello implique que se trata de una enumeración taxativa o excluyente y con ello se llegue a alterar la competencia material de la JEP”[16]. Esta interpretación de la norma demandada, según la cual las conductas enumeradas son solo “conductas posibles” de carácter meramente ejemplificativo y no taxativo, es también la razón por la que las entidades consideran que el segundo cargo de la demanda, relativo a la violación de la competencia material de la JEP no debería prosperar. Como consecuencia, la acusación sobre la inclusión de un nuevo criterio de conexidad de las conductas con el conflicto armado, en el sentido de que deben estar relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, debe descartarse, conforme el criterio del Gobierno Nacional, “no es cierto que la medida allí contenida tenga el propósito de establecer un nuevo criterio de conexidad en relación con los delitos de competencia de la JEP”[17]. En suma, estas entidades consideran que los contenidos acusados no tienen reserva de ley estatutaria. Además, insisten en que la interpretación del parágrafo demandado que hacen los accionantes es equivocada y, por lo tanto, el alcance que le dieron a la norma acusada es incorrecto. Estas razones las llevaron a solicitar que se declare exequible el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. 2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[18] La Secretaria Ejecutiva de la JEP solicitó que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, bajo la interpretación según la cual la enunciación de conductas no es taxativa sino meramente enunciativa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: “Si bien la norma demandada hace remisión expresa a la Ley Estatutaria de la JEP, enmarca la competencia de la Jurisdicción sobre agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles a aquellas conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se circunscriban a la financiación, el patrocinio, la promoción y el auspicio de la conformación, el funcionamiento y la operación de grupos armados organizados al margen de la ley. Ahora bien, la norma que aquí se estudia no precisa si esta alusión a una serie de conductas determinadas es meramente enunciativa o tiene un carácter taxativo y por ende restringiría la competencia de la JEP sobre agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles”[19] (negritas fuera del original). La interviniente describió normativa y jurisprudencialmente la competencia personal de la JEP en relación con los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. En particular, se refirió a los artículos 5º, 6º 16 y 17 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; a los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 y a las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. Con base en estos elementos concluyó que: “cuando los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública comparezcan voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tendrá competencia sobre todas las conductas que dichos comparecientes hubieren cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016”[20] (negritas incluidas por la interviniente). De acuerdo con este análisis, afirmó que el parágrafo acusado tiene dos interpretaciones posibles: la JEP es competente para conocer sobre la responsabilidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública que se sometan voluntariamente a la misma con ocasión de (i) aquellas conductas delictivas relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno; o (ii) todas las conductas delictivas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016. A la luz del marco jurídico aplicable, en concepto de la interviniente, la primera interpretación es abiertamente inconstitucional, pues los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles pueden tener distintos grados de participación en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no necesariamente se circunscriben a la mera financiación, patrocinio, promoción o auspicio de la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley. Por consiguiente, las conductas enunciadas por la norma demandada solo pueden interpretarse como un inventario enunciativo que no limita la competencia de la JEP. 3. Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia[21] El director del Centro solicitó a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del fragmento acusado, en el entendido de que las conductas descritas en el artículo demandado deben ser entendidas de manera enunciativa y no taxativa. En primer lugar, el interviniente explicó que en este caso la Corte debe resolver si el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 desarrolla o modifica la competencia de la JEP en relación con las conductas cometidas por agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros. De encontrar que la norma modifica –y no solo desarrolla- la competencia de la JEP, en su criterio, la Corte debería condicionar la exequibilidad del apartado de forma que aclare la interpretación constitucionalmente aceptable. El ciudadano destacó que la única interpretación constitucionalmente admisible del parágrafo atacado es aquella según la cual las conductas enunciadas son ejemplificativas y no taxativas. Efectivamente, “introducir nuevas condiciones para la competencia de la JEP frente a AENIFPU y terceros que voluntariamente se someten a ella es, actualmente, materia de regulación constitucional y de desarrollo estatutario”[22]. A continuación, el interviniente reconoció que del tenor literal de la referida disposición podría extraerse la interpretación enunciada en la demanda, según la cual la norma introduciría una condición para el acceso a la administración de justicia especial para la paz que afectaría la competencia material en los casos de delitos en los que intervinieron terceros y AENIFPU que se sometan voluntariamente. Sin embargo, ante esta posible interpretación inconstitucional y en aras de preservar el principio de conservación del derecho, la intervención recalca la necesidad de que la corrección de dicha interpretación se haga a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada que fije la interpretación que debe dársele a la disposición demandada, esto es, como una enunciación no taxativa. Por las razones anteriores, el interviniente solicitó a la Corte que rechace la pretensión principal de la demanda y, en cambio, acoja la subsidiaria, en el sentido de fijar la interpretación del parágrafo que no riñe con la Constitución. 4. Universidad Sergio Arboleda[23] La interviniente solicitó a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición parcialmente atacada. Luego de hacer un recuento sobre el marco normativo de la Justicia Especial para la Paz y las diferencias entre las cláusulas de competencia y las cláusulas de autorización para la priorización, esa universidad argumentó que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 “recrea una doble argamasa. Primero, presenta como finalidad y objetivos de la investigación lo que en el fondo es el marco teleológico de los criterios de selección y priorización de casos. Segundo, propicia una confusión entre hechos punibles frente a los cuales la JEP puede ser competente y un marco fáctico frente al cual debe concentrar esfuerzos de investigación tratándose de conductas con relevancia penal, cometidas por terceros civiles y AENIFPU. Esta doble ambigüedad conduce a un trato indistinto entre problemas de competencia de la JEP y prioridades de investigación ante esa jurisdicción”[24]. Según los intervinientes, la interpretación adecuada del parágrafo es aquella, según la cual, la norma cuestionada no consigna una lista taxativa de tipos penales, sino que hace una enunciación de ámbitos objetivos de comportamiento o situaciones fácticas respecto a la conformación, financiamiento y operación de grupos armados ilegales. Según esta interpretación “el aparte normativo no se puede apreciar como una modificación a las reglas de competencia de la JEP, pues de lo que se trata en el texto del parágrafo en comento -y así lo muestra su tenor literal- es de una delimitación de prioridades fácticas y subjetivas de investigación”[25]. En ese sentido, los ciudadanos consideraron que el propósito de la norma demandada es orientar esfuerzos investigativos y no, como afirman los demandantes, delimitar ni alterar materialmente las competencias de la JEP. Entonces, los intervinientes solicitaron a esta Corporación que declare la norma constitucional de forma condicionada “en el entendido de que la lista de conductas enunciadas en el aparte cuestionado de dicho artículo no tiene la naturaleza propia de una norma de competencia sino la de una norma de autorización para la investigación por parte de las autoridades respectivas dentro de la JEP”[26]. 5. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana[27] Los intervinientes solicitaron que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición demandada, por cuanto “desde una interpretación sistemática, teleológica y gramatical -que además ha sido sostenida por la JEP y la Corte Suprema de Justicia- es posible precisar que el parágrafo (i) presenta un listado enunciativo -y no exhaustivo- de conductas y (ii) no amplía ni restringe la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”[28]. Para sustentar esta conclusión, los miembros de la Universidad de La Sabana afirmaron que, desde una interpretación gramatical, “(i) la JEP tiene la competencia exclusiva y prevalente, (ii) para conocer de los actos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (iii) que en virtud de esa competencia puede juzgar a terceros y AEFNIPU sometidos voluntariamente, que entre otras (iv) estas personas sometidas voluntariamente pueden haber cometido las conductas de ‘financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno’, y (v) esta disposición debe analizarse de conformidad con la Ley Estatutaria de la JEP”[29]. A partir de un análisis teleológico, los intervinientes sostuvieron que debía partirse de la ponencia del primer debate de la Ley 1957 de 2019, en la cual se estableció que el propósito de la iniciativa fue: “alcanzar los siguientes fines: a) satisfacer el derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia; b) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; c) contribuir al logro de una paz estable y duradera; d) adoptar decisiones contra quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos”[30]. De lo anterior, según los ciudadanos, se puede inferir que desde un primer momento el fin de la norma fue satisfacer los derechos de las víctimas al adoptar un cuerpo normativo que permita decidir sobre quiénes participaron directa o indirectamente en el conflicto. Luego señalaron que, durante el trámite legislativo, el senador Carlos Abraham Jiménez resaltó la necesidad de aclarar que conductas como la financiación y patrocinio de grupos armados tienen relación con el conflicto. En este sentido, más allá del sentido literal de las palabras, los intervinientes argumentan que la finalidad de la inclusión de esta lista fue la de proveer ejemplos de conductas relacionadas con el conflicto y no la de incluir un listado taxativo que redujera la competencia de la JEP. A través de una interpretación sistemática, los intervinientes indicaron que el parágrafo demandado hace parte del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, que establece la finalidad y los objetivos de la investigación en el marco de la JEP. Dicho artículo abarca la totalidad del capítulo segundo “Particularidades de los Actos de Investigación de Delitos de Competencia” del Libro I “Disposiciones Generales”. Por lo tanto, afirmaron que debe entenderse que dicho parágrafo tiene un carácter explicativo que debe mantener concordancia total con el artículo del cual hace parte, en lugar de asumirlo como una norma autónoma. Además, al ser parte de las “disposiciones generales”, también debe interpretarse como un lineamiento en la implementación de la ley y no como una limitación a la competencia material de la JEP. Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 1922 de 2018 enumera los requisitos que se deben presentar ante la JEP cuando se solicite la renuncia de la persecución penal en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Al respecto, la manifestación de voluntad de acogerse a la JEP debe ir acompañada “por informes, providencias judiciales (…) que den cuenta de la situación jurídica de la persona solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[31]” (negritas incluidas por los intervinientes). Por lo tanto, los ciudadanos concluyeron que los requisitos no se ven limitados ni supeditados a lo establecido por el texto demandado, sino que la competencia de la JEP, en cuanto al factor objetivo, está mediada por los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria. En suma, los intervinientes plantearon que la norma parcialmente demandada presenta una lista de algunas conductas que, a manera de ejemplo, pueden ser entendidas como conductas delictivas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y por terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a la JEP. De hecho, los intervinientes afirmaron que los operadores jurídicos transicionales[32] han aplicado el texto demandado con un propósito enunciativo, para ejemplificar qué conductas serían objeto de conocimiento por parte de la JEP, sin interpretarlo de manera restrictiva. Por las razones expuestas, los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad del texto demandado. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[33] El Procurador General de la Nación, en concepto 6660, recibido antes del vencimiento de la desfijación en lista el 26 de septiembre de 2019, solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del parágrafo demandado. Sobre el primer cargo de la demanda, que parte del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, el Ministerio Público afirmó que no puede prosperar, ya que el parágrafo demandado no modifica, altera ni excede los elementos estructurales de la jurisdicción transicional, lo que descartaría la necesidad de un trámite estatutario para su expedición. En concepto del Procurador, el segundo cargo tampoco puede ser acogido porque el aparte demandado guarda relación con lo dispuesto en el sistema normativo de justicia transicional. Esto porque su redacción: “recoge y reitera los elementos más importantes de cara a la investigación de conductas relacionadas con el conflicto armado y cometidas por terceros no combatientes, de manera que los verbos que enlista son enunciativos y no modifican en modo alguno la competencia material contenida en el Acto Legislativo y en la Ley Estatutaria”[34]. Por las razones anotadas, el Ministerio Público concluye que: “el parágrafo -por naturaleza subordinado al contenido del artículo- se limita a reiterar que los terceros no combatientes solo pueden ser juzgados si se someten voluntariamente a la JEP por conductas delictivas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa con el conflicto armado, bases sobre las cuales, junto a la totalidad del marco normativo transicional, el juez de conocimiento tomará las decisiones que considere apropiadas”[35]. Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada por cuanto no encuentra contradicción alguna entre el precepto acusado y las normas constitucionales indicadas en la demanda. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 11 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, pues hace parte de una ley de la República que es acusada por su contenido material. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 2. Como pretensión principal, los demandantes solicitaron que el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 sea declarado inexequible porque, a su juicio, modifica la competencia material de la JEP, con lo que viola la reserva de ley estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. Como pretensión subsidiaria, los accionantes requirieron que se declare la constitucionalidad condicionada del parágrafo atacado, en el sentido de aclarar que la lista de conductas contenida en el mismo es solo enunciativa. De esta forma, según la postura de los accionantes, se impide que la interpretación plausible sobre el carácter taxativo de dicho listado de conductas desconozca los artículos 5º, 6º, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ley estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron que se declare la exequibilidad de la disposición acusada, tanto en relación con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como respecto de la supuesta violación de la competencia material de la JEP. Para estas entidades, el parágrafo cuestionado es solo un desarrollo de los lineamientos definidos por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y no busca modificar, adicionar o regular la competencia material de la JEP, precisamente porque la enumeración de conductas es solo enunciativa. La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana presentó una postura similar. A su turno, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz, la Universidad Sergio Arboleda y el Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. Lo anterior, al considerar que esta no precisa si la alusión a conductas determinadas es meramente enunciativa o tiene un carácter taxativo, lo que a juicio de los intervinientes amerita que la Corte Constitucional fije la interpretación constitucional, según la cual la relación de conductas hecha en el artículo demandado debe considerarse meramente enunciativa. La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana acoge esta postura de forma subsidiaria. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada, pues, de un lado, el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria no puede prosperar en la medida en que el parágrafo demandado no modifica, reemplaza ni excede la competencia material de la JEP, lo que descartaría la necesidad de un trámite estatutario y, de otro, no altera la competencia de la JEP porque, al enlistar verbos solo de manera enunciativa, dicha disposición no transgrede la Constitución Política. 3. De acuerdo con los cargos formulados por los demandantes y las intervenciones ciudadanas, la Corte Constitucional debe abordar dos problemas jurídicos, que atienden a la pretensión principal y subsidiaria, respectivamente, por lo que el estudio del segundo depende de la respuesta negativa al primero. En primer lugar, la Sala Plena estudiará el siguiente problema jurídico: ¿El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, según el cual la JEP es competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, desconoce la reserva de ley estatutaria (arts. 152 y 153 C.P.) por haber modificado vía ley ordinaria la competencia material de la JEP (arts. 5º, 6º, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019)? Si la Corte concluye que la norma no viola la reserva de ley estatutaria, deberá abordar también el siguiente problema jurídico: ¿El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, según el cual la JEP es competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, viola los artículos 5º, 6º, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 al fijar un listado que podría entenderse como un límite a la competencia material de la JEP? Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la Corte: (i) reiterará las subreglas jurisprudenciales en relación con la reserva de ley estatutaria y los límites de la competencia del legislador ordinario, con énfasis en la jurisprudencia sobre normas transicionales; (ii) hará un recuento del régimen de competencia de la JEP respecto de terceros y Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU); y finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 4. Antes del análisis de fondo y a pesar de que no hubo cuestionamientos sobre la vigencia del parágrafo acusado, es necesario establecerla debido a que, con posterioridad a la Ley 1922 de 2018 de la que hace parte este apartado, fue expedida la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019) que se ocupa de las competencias de esta jurisdicción. En ese sentido, es necesario determinar si las disposiciones de esta ley estatutaria tuvieron la virtualidad de derogar tácitamente el precepto demandado, ya que, prima facie, podrían tener contenidos similares. Cuestión previa[36]: vigencia del parágrafo demandado 5. El numeral 4 del artículo 241 de la Constitución establece que el control de constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones de menor rango que vayan en contravía de los mandatos superiores. Por consiguiente, como la vigencia de una norma es, por regla general, el presupuesto para que produzca efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio, respecto de preceptos que integren el sistema jurídico y se encuentren vigentes. En la Sentencia C-1067 de 2008[37] esta Corporación precisó que la vigencia de una disposición se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jurídicos, lo cual ocurre como regla general a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente promulgación. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada. 6. Los artículos 71 y 72 del Código Civil, así como la Ley 153 de 1887, fijan tres clases de derogaciones: expresa, tácita y orgánica. El artículo 71 del Código Civil establece que una derogación expresa ocurre en el momento en que “la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, asimismo, este afirma que existe derogación tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”. Por otro lado, el artículo 72 de este mismo Código ahonda en el concepto de derogación tácita al especificar que “[l]a derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce la derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase insubsistente una disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 7. Estos tres tipos de derogatorias han sido retomados por la jurisprudencia en distintas ocasiones. La Sentencia C-348 de 2017[38] reiteró que la derogatoria expresa ocurre cuando el legislador determina de manera precisa la norma que retira del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ningún ejercicio de interpretación, ya que simplemente se excluyen del ordenamiento los preceptos legales señalados por el legislador desde el momento en que este lo indique. De otro lado, afirmó que la derogatoria tácita supone un cambio de legislación que implica una incompatibilidad entre lo regulado en una ley anterior y una nueva, de manera que es necesario interpretar ambas leyes para establecer cuál es la que rige la materia, o si la derogación es total o parcial. Por último, precisó que la derogatoria orgánica sucede cuando una nueva ley regula integralmente una materia que otra normativa estatuía. No obstante, sobre este punto es importante resaltar que la jurisprudencia ha señalado que determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, “depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior. [39]” 8. En términos generales, como ya se explicó anteriormente, la Corte Constitucional realiza un control abstracto de aquellas normas que no se encuentran derogadas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que existen varias excepciones a ese criterio que no corresponden a un catálogo taxativo[40]. Adicionalmente, la Corte Constitucional también ha identificado la subrogación[41] como una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de sustituir una norma por otra”[42]. A diferencia de la derogación, la subrogación no ocasiona la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico, en su lugar, reemplaza un texto normativo por otro. Por consiguiente, las normas jurídicas sujetas a una subrogación pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en parte[43]. 9. En efecto, como esta Corporación recordó en la Sentencia C-291 de 2015[44], el control constitucional recae sobre aquellas disposiciones jurídicas que aún producen efectos jurídicos en cualquier tiempo[45]. Por lo tanto, para establecer la producción de efectos jurídicos de una norma sustituida o derogada deben verificarse los siguientes aspectos: “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus consecuencias”[46]. Finalmente, es posible postular una la regla de cierre para los casos dudosos, de acuerdo con la cual la duda se resuelve en favor de la competencia de la Corte para adelantar el control de constitucionalidad, tal y como fue reconocido por la sentencia C-797 de 2014[47]. 10. En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma estará vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, tácita u orgánica; iii) jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación puede llegar a ser una modalidad de derogación; iv) de manera excepcional, esta Corporación puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si este sigue produciendo efectos jurídicos y, v) en caso de duda, prevalece la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposición. 11. A partir de lo anteriormente establecido, esta Corporación ahora debe evaluar si el fragmento acusado se encuentra vigente o si fue derogado. En Este último caso, deberá establecer si aun así sigue produciendo efectos jurídicos. El parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 se encuentra vigente 12. El parágrafo acusado hace parte de una ley “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” y del artículo 11 referido a la finalidad y objetivos de la investigación. Su texto es del siguiente tenor: PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.” La ley fue expedida el 18 de julio de 2018 y en su artículo 46 fijó una cláusula de vigencia simple en la que estableció que rige a partir de su promulgación. Por su parte, la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” fue proferida el 6 de junio de 2019 y su artículo 159 sólo establece una derogatoria expresa en los siguientes términos: “La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación, y deroga expresamente el numeral 11 del artículo 5o del Decreto número 898 de 2017”. Adicionalmente, en sus artículos 62 y 63 establece normas de competencia de la JEP. De conformidad con este último artículo, no ha operado el fenómeno de la derogatoria expresa. Ahora corresponde a esta Corte verificar si se presentó una derogatoria tácita. 13. A primera vista podría pensarse que hay un eventual conflicto de normas ya que sus contenidos se refieren a criterios de competencia de la JEP. En ese caso, la aparente antinomia se resolvería fácilmente con el criterio clásico de jerarquía, pues la norma estatutaria es superior a la ordinaria. Sin embargo, al analizar las disposiciones, es posible concluir que no hay oposición plena o incompatibilidad total entre los dos preceptos, pues, como se verá posteriormente en detalle, la definición de la competencia material que hace la ley estatutaria no corresponde a un listado de conductas, como sí lo hace la disposición bajo examen. De hecho, del extenso texto del artículo 62 estatutario se destacan los criterios para definir las conductas de su competencia en los siguientes términos “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para cono...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia