C-050-20
Sentencia C-050/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para
determinar materia sujeta a control
En resumen, i) el
control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones
que se encuentren vigentes; ii) una norma estará vigente mientras no se
encuentre derogada de manera expresa, tácita u orgánica; iii)
jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación puede llegar
a ser una modalidad de derogación; iv) de manera excepcional, esta Corporación
puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si
este sigue produciendo efectos jurídicos y, v) en caso de duda, prevalece la
competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposición.
DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y
ORGANICA-Distinción
DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y
ORGANICA-Jurisprudencia
constitucional
CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos
NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia
En suma,
el fragmento acusado se encuentra vigente por las siguientes razones: i) de
acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que no hubo
derogatoria expresa, ii) los contenidos normativos de la norma ordinaria
anterior y la estatutaria posterior no son completamente incompatibles, y iii)
los jueces lo han aplicado incluso en vigencia de la ley estatutaria.
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula
LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de
miembros del Congreso
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA
EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios
jurisprudenciales para determinarla
En
síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia, respecto a la administración de
justicia ordinaria están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones
que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administración
de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer
instrumentos para garantizar la efectividad de la función; (ii) establecen y
garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii)
desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público.
Estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los
jueces deben seguir el trámite de una norma estatutaria.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales
Por lo
tanto, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en materia
transicional serán objeto de ley ordinaria aquellas disposiciones que: (i) se
circunscriban a establecer instrumentos específicos para garantizar la
efectividad del funcionamiento general de la jurisdicción; y (ii) establezcan
competencias específicas de las salas y secciones del Tribunal para la Paz. Por el
contrario, serán propias de ley estatutaria las disposiciones que: (i) afecten
la estructura general de esa jurisdicción; (ii) determinen o garanticen la
efectividad de los principios generales de la jurisdicción; (iii) desarrollen
los aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público; (iv)
diseñen los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigación y
sanción; (v) establezcan los criterios de selección y el tratamiento penal que
se dará a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados; y (vi)
se refieran a las competencias generales de la jurisdicción.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia material/JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA
PAZ-Competencia temporal
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre terceros
En conclusión, la
competencia de la JEP con respecto a AENIFPU y terceros civiles ha sido
definida de manera amplia en la Constitución y en la ley estatutaria. Por lo
tanto, las diferentes disposiciones no hacen referencia a un catálogo de delitos respecto de
esta categoría de sujetos. Por el contrario, estas reiteran el deber del
Legislador de no realizar, en estos casos, tratamientos diferenciados que
puedan llevar a la incompetencia generalizada de esta jurisdicción
REGIMEN DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional
LEY ESTATUTARIA-Modificación o derogación
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA
DE JUSTICIA-Interpretación
restrictiva
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación
de reserva de ley estatutaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones
acusadas son inconstitucionales
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración
Referencia: Expediente D-13401
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 1º[1] del
artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”
Demandantes: Blanca Irene López Garzón y otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos
mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando
Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las
previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Blanca Irene López, Alberto Yepes Palacio, Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary
Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Harold Vargas Hortúa, Luis Fernando
Sánchez Supelano, Natalia Andrea Herrera Gálvez e Iván Eduardo Díaz Peña[2] presentaron
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo
1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2019.
Mediante
Auto del 2 de agosto de 2019[3], la Magistrada sustanciadora admitió la demanda con
respecto a los cargos por la supuesta violación de los artículos 152 y 153 de
la Constitución, y 5°, 6°, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de
2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de
la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de
una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
En consecuencia, la misma providencia ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente
acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo y a la Presidenta
de la Jurisdicción Especial para la Paz;
(iv) invitar a las facultades de Derecho
de las Universidades de Ibagué, del Norte de Barranquilla, del Cauca, de Antioquia,
La Sabana, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, Libre de
Colombia y la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; a la Mesa Nacional de
Participación Efectiva de las Víctimas, a la Fundación Víctimas Visibles, a la
Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares, al
Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Comisión Colombiana de
Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Alianza Cinco Claves
y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran en este asunto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y
se subraya el aparte demandado:
“LEY 1922 DE 2018
(julio 18)
Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan unas reglas
de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA
INVESTIGACIÓN.
La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el
caso, a los siguientes objetivos:
1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales,
políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de
la JEP.
2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la
organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los
patrones macrocriminales.
3. Develar el plan criminal.
4. Asociar casos y situaciones.
5. Identificar sus responsables.
6. Establecer los crímenes más graves y representativos.
7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les
ocasionen afectaciones diferenciadas.
8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en
especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza,
género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión,
ideologías políticas o similares.
9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes
de los perpetradores y las organizaciones criminales.
10. Los demás que se estimen necesarios.
PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva
y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes
del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan
sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz,
relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación,
funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley
relacionados con el conflicto armado interno.
PARÁGRAFO 2. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial
para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial
proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la
obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo
anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública,
ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales”
III. LA DEMANDA
Los actores demandaron el parágrafo 1º del artículo 11
de la Ley 1922 de 2018 y formularon dos cargos de inconstitucionalidad.
Primer Cargo. Violación de la reserva de Ley
Estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política
Para los accionantes, la norma acusada
debió tramitarse mediante una ley estatutaria y no ordinaria, en la medida en
que regula asuntos relacionados con la competencia material de la Jurisdicción
Especial para la Paz -en adelante JEP-. A este respecto, si se contrasta la
norma acusada con las disposiciones que definen aquella competencia (en
particular los artículos transitorios 5º, 6º, 17 y 18 del Acto Legislativo 01
de 2017, los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP y el Acuerdo
Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera) se advierte que la primera modificó las últimas.
Según los demandantes, el parágrafo
demandado introdujo una condición adicional para el acceso a la administración
de justicia especial para la paz consistente en que las conductas a las que se
refiere estén relacionadas con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar
la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al
margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. En
particular, los ciudadanos argumentan que, si se considera que la norma acusada
previó estos elementos como una condición taxativa o aditiva, crea un rasgo
adicional que afecta la competencia material de la JEP en los casos de los
delitos en los que intervienen terceros o agentes del Estado no integrantes de
la Fuerza Pública, más allá de lo descrito por las normas superiores en
relación con esta.
Para llegar a dicha conclusión, los
ciudadanos señalaron que la JEP no se encuentra dentro de la Rama Judicial y,
por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Estatutaria 270
de 1996. En su lugar, su articulación con la estructura del Estado se rige por
el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual define la competencia de la JEP. En
relación con este asunto, resaltaron que la Sentencia C-080 de 2018[4] estableció claramente que el proyecto de
ley “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción
Especial para la Paz” reguló asuntos que son de carácter estatutario,
orgánico y ordinario. Con respecto a los asuntos de naturaleza estatutaria, la
providencia precisó que:
“Otros contenidos como el régimen de
condicionalidad y los tratamientos especiales de justicia a que se refieren los
artículos transitorios 1 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, que tienen como
objetivo garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad jurídica, son
de naturaleza estatutaria, pues forman parte de la administración de justicia
dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En
consecuencia, de acuerdo con el artículo transitorio 5 citado, son de reserva
de ley estatutaria los tratamientos especiales aplicables dentro de la
jurisdicción y las condiciones que deben cumplir los responsables para acceder
a ellos.”
Adicionalmente, los accionantes señalaron
que la sentencia referida indicó la existencia de otras materias bajo reserva
de Ley Estatutaria, pues, en virtud del artículo 66 transitorio de la
Constitución, se entiende como materia de Ley Estatutaria el tratamiento
diferenciado para miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables
de hechos en el marco del conflicto armado; los instrumentos judiciales y
extrajudiciales de investigación y sanción; y los criterios de selección, como
también el tratamiento penal que se dará a los responsables de los hechos que
no resulten seleccionados.
A partir de las consideraciones expuestas,
los demandantes indicaron que de la Sentencia C-080 de 2018 se puede extraer la
regla según la cual la competencia de la JEP es materia de Ley Estatutaria. Sobre
el particular, los ciudadanos afirman que la disposición acusada modificó las
reglas sobre la competencia de la JEP en relación con terceros y agentes del
Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Así las cosas, concluyeron que la norma
establece una condición que afecta la competencia material de la JEP y, por
ende, debía ser tramitada mediante Ley Estatutaria. A partir de este vicio
competencial, formularon como pretensión principal que se declare la
inexequibilidad de la norma acusada.
Segundo Cargo. Subsidiario. Desconocimiento de los
artículos 5º, 6º, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los
artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019
Los demandantes presentaron un segundo
cargo, si es que la Corte concluye que el parágrafo 1° del artículo 11 de la
Ley 1922 de 2018 no regula una materia de Ley Estatutaria, tal como argumentaron
en el cargo principal.
Los ciudadanos afirmaron que el parágrafo
demandado debía contrastarse con los artículos transitorios 5º, 6º, 17 y 18 del
Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957
de 2019 que definen la competencia de la JEP respecto de terceros y agentes del
Estado no integrantes de la Fuerza Pública. A partir de este ejercicio,
concluyeron que las disposiciones constitucionales y las normas estatutarias en
mención no circunscribieron la competencia de la JEP sobre estos actores
mediante una lista taxativa de las conductas, como lo hace el fragmento
acusado. En efecto, el parágrafo demandado puede ser interpretado como una
restricción a las conductas enunciadas y, en consecuencia, desconoce la
amplitud de la competencia que se deriva de las normas superiores en mención.
Para sustentar este argumento, los
demandantes advirtieron que el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01
de 2017 estableció que la JEP tiene competencia para conocer de las conductas
que cometieren las personas que, sin formar parte de las organizaciones o
grupos armados, “hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la
comisión de delitos en el marco del conflicto”. Igualmente, destacaron el
artículo 17 transitorio ibidem, que fijó la competencia de la JEP en
relación con los agentes del Estado y precisaron:
“Se entiende por Agentes del Estado a
efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de
la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro
de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus
Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan
participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas
directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas
puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la
Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones
u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y
sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin
ser éste determinante de la conducta delictiva.”[5]
Por su parte, los actores destacaron que el
artículo 5º transitorio le otorgó a la JEP una competencia amplia en los
siguientes términos:
“(…) administrará justicia de manera
transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad
al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en
especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.”[6]
Finalmente, los accionantes hicieron
referencia a la Sentencia C-674 de 2017[7], en
la que se declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 16
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y se precisó que la competencia de
la JEP en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la
Fuerza Pública depende de la comparecencia voluntaria de estos sujetos.
Con base en las normas citadas, los
demandantes explicaron que, desde las previsiones de rango constitucional, se
estableció que la competencia de la JEP es prevalente y se extiende a las
conductas cometidas (i) por causa; (ii) con ocasión o (iii) en relación directa
o indirecta con el conflicto armado, y especialmente recaerá sobre infracciones
al Derecho Internacional Humanitario (en adelante “DIH”) o graves violaciones a
los derechos humanos. De esta manera, si se considera que la norma acusada
prevé una lista taxativa de conductas, o señala que las conductas que refiere
serán conexas con el conflicto, “se estarían vulnerando las disposiciones
estatutarias según las cuales no existen criterios absolutos, ni una lista
taxativa que se le deba imponer al juez para valorar la competencia de la
Justicia Especial para la Paz”[8].
Como fundamento de esta afirmación, en
primer lugar, los ciudadanos adujeron que la enumeración que prevé el parágrafo
acusado desconoce el criterio previsto en el artículo transitorio 5º sobre
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones
de los Derechos Humanos. En efecto, pueden existir conductas adelantadas por
terceros y agentes del Estado, que tengan la connotación de “graves infracciones
al DIH o graves violaciones a los DDHH” pero que no estén relacionadas
específicamente con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la
conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al
margen de la ley y relacionados con el conflicto armado interno”, como lo
establece el artículo demandado.
En segundo lugar, en concepto de los
accionantes, el parágrafo demandado introdujo un nuevo elemento de competencia
que desconoce el criterio de conexión con el conflicto armado previsto en el
artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y que aquella es
prevalente y exclusiva, de conformidad con el artículo 6° ibidem.
En tercer lugar, la norma transgrede los
artículos 16 y 17 transitorios del Acto Legislativo en mención, pues estos
fijan la competencia subjetiva de la JEP en relación con los terceros y con los
agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sin establecer una lista
de conductas como la descrita en la disposición acusada.
Además de referirse a estas normas
contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, los actores se concentraron en
las normas de la Ley 1957 de 2019 que regulan la competencia de la JEP, en
particular en los artículos 62 y 63, para evidenciar que estas normas no
previeron una lista taxativa de las conductas cometidas por los terceros y
agentes del Estado que pueden ser conocidas por la JEP.
En conclusión, los demandantes señalaron
que de las normas de rango superior citadas no se advierte una lista taxativa
de conductas que pueden ser conocidas por la JEP respecto de los terceros y
agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, tal y como lo
estableció el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018.
Los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria
de la JEP refuerzan esta conclusión, pues reiteran la competencia material y
personal de esta jurisdicción en el mismo sentido en el que lo hacen los
artículos 5°, 6°, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo tanto, para
los actores, la única posibilidad de declarar la exequibilidad del parágrafo
acusado es concebir que las conductas enlistadas sean meramente enunciativas y
no limitativas de la competencia de la JEP. En ese sentido solicitan que la
Corte declare la exequibilidad del parágrafo acusado en el entendido:
“de que esta norma no modifica, adiciona o regula
la competencia material de la JEP en los términos del artículo transitorio 5,
6, 16 y 17 del AL 01 de 2017 o el artículo 62 de la Ley 1957 de 2017, sino que
expone unas conductas a modo enunciativo, que pueden ser de competencia
de la JEP respecto de terceros y/o AENIFPU [Agentes Estatales No
Integrantes de la Fuerza Pública], sin perjuicio de que el juez conserve
plenas facultades para determinar la competencia de la jurisdicción en cada
caso según los criterios objetivos dispuestos para ello en la Constitución
Política y en la misma ley estatutaria.”[9] (Subrayas originales)
IV. INTERVENCIONES
El término de fijación en lista venció el 29 de agosto
de 2019[10]. La Presidenta de la
JEP, doctora Patricia Linares Prieto, presentó intervención extemporánea (2 de septiembre de 2019. Folios 161 a 165) y solicitó a la Corte que declarara la
inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 por
violación de la reserva de ley estatutaria. Un argumento similar fue sostenido
de manera subsidiaria por los ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza, Julián
Andrés Sanabria Rativa y Álvaro Cubillos Ruiz, quienes también intervinieron
cuando había vencido el término (27
de septiembre de 2019. Folios 175 a 182).
1. Intervención conjunta de la Presidencia de la
República y el Ministerio de Justicia y del Derecho[11]
Las entidades intervinientes solicitaron que se
declare la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922
de 2018, tanto en relación con el presunto desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria, como respecto de la supuesta violación de la competencia material
de la JEP.
Para sustentar la solicitud, estas entidades primero
recordaron que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la
comprensión de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse
de forma restrictiva “referente exclusivamente a la estructura orgánica
esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones
generales”.[12]
Al respecto, hicieron alusión a la Sentencia C-080 de
2018, mediante la cual la Corte llevó a cabo el control previo, automático e
integral de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que concluyó con
la expedición de la Ley 1957 de 2019. En dicho fallo, esta Corporación destacó
que:
“[e]n efecto, asuntos propios de los códigos de procedimiento
no tienen naturaleza estatutaria. Estos asuntos son, por ejemplo, los
procedimientos, los recursos, los términos, el régimen probatorio o el régimen
de medidas cautelares. También son asuntos de ley ordinaria la regulación específica
de las competencias atribuidas a las Salas y Secciones del Tribunal para la
Paz”[13] (negritas
fuera del texto original; destacados por los intervinientes).
Precisamente, las entidades recordaron que la
exposición de motivos del proyecto que dio paso a la Ley 1922 de 2018 indicó
que dicha iniciativa consistía “en dotar a la Jurisdicción Especial para la
Paz de las herramientas procesales necesarias para el cumplimiento de sus
funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para lo cual, resulta
indispensable contar con un cuerpo normativo, acorde con el modelo de justicia
transicional que complemente las remisiones y vacíos normativos”[14].
A partir de estas consideraciones, ambas instituciones
concluyeron que el artículo 11 parcialmente acusado regula aspectos
relacionados con la finalidad y objetivos de la investigación de los delitos
que son de competencia de la JEP. Específicamente, a través del parágrafo
demandado, consideran las entidades intervinientes, que la norma
“lleva
a cabo algunas precisiones sobre la competencia exclusiva y prevalente de la
JEP para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado
no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido
voluntariamente a esta”[15].
Para las entidades, el parágrafo cuestionado solo
desarrolla los lineamientos definidos de forma clara, directa y categórica por
el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 del 2017, que determinó la
competencia temporal y material de la JEP. Por lo tanto, no puede afirmarse que
la norma acusada reglamente aspectos específicos que afecten la estructura general
de la administración de justicia especial para la paz, por lo que no era
necesario que se tramitara a través de ley estatutaria.
Según las intervinientes, la norma atacada no busca
modificar, adicionar o regular la competencia material de la JEP en aspectos
específicos de las atribuciones propias reservadas al legislador estatutario,
precisamente, porque las conductas indicadas en este parágrafo deben entenderse
como una enumeración de conductas posibles, “sin que ello implique que se
trata de una enumeración taxativa o excluyente y con ello se llegue a alterar
la competencia material de la JEP”[16].
Esta interpretación de la norma demandada, según la
cual las conductas enumeradas son solo “conductas posibles” de carácter
meramente ejemplificativo y no taxativo, es también la razón por la que las entidades
consideran que el segundo cargo de la demanda, relativo a la violación de la
competencia material de la JEP no debería prosperar.
Como consecuencia, la acusación sobre la inclusión de
un nuevo criterio de conexidad de las conductas con el conflicto armado, en el
sentido de que deben estar relacionadas con financiar, patrocinar, promover o
auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados
organizados al margen de la ley, debe descartarse, conforme el criterio del
Gobierno Nacional, “no es cierto que la medida allí contenida tenga el
propósito de establecer un nuevo criterio de conexidad en relación con los
delitos de competencia de la JEP”[17].
En suma, estas entidades consideran que los contenidos
acusados no tienen reserva de ley estatutaria. Además, insisten en que la
interpretación del parágrafo demandado que hacen los accionantes es equivocada
y, por lo tanto, el alcance que le dieron a la norma acusada es incorrecto.
Estas razones las llevaron a solicitar que se declare exequible el parágrafo 1°
del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018.
2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial
para la Paz[18]
La Secretaria Ejecutiva de la JEP solicitó que la
Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma
demandada, bajo la interpretación según la cual la enunciación de conductas no
es taxativa sino meramente enunciativa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que:
“Si bien la norma demandada hace remisión expresa a la
Ley Estatutaria de la JEP, enmarca la competencia de la Jurisdicción sobre
agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles a
aquellas conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado y que se circunscriban a la
financiación, el patrocinio, la promoción y el auspicio de la conformación, el
funcionamiento y la operación de grupos armados organizados al margen de la
ley. Ahora bien, la norma que aquí se estudia no precisa si esta alusión a
una serie de conductas determinadas es meramente enunciativa o tiene un
carácter taxativo y por ende restringiría la competencia de la JEP sobre
agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles”[19] (negritas
fuera del original).
La interviniente describió normativa y
jurisprudencialmente la competencia personal de la JEP en relación con los
terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. En
particular, se refirió a los artículos 5º, 6º 16 y 17 transitorios del Acto
Legislativo 01 de 2017; a los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 y a las
sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018. Con base en estos elementos concluyó
que:
“cuando
los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública
comparezcan voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tendrá
competencia sobre todas las conductas que dichos comparecientes hubieren
cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
antes del 1º de diciembre de 2016”[20] (negritas
incluidas por la interviniente).
De acuerdo con este análisis, afirmó que el parágrafo
acusado tiene dos interpretaciones posibles: la JEP es competente para conocer
sobre la responsabilidad de terceros civiles y agentes del Estado no
integrantes de la Fuerza Pública que se sometan voluntariamente a la misma con
ocasión de (i) aquellas conductas delictivas relacionadas con financiar,
patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de
grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto
armado interno; o (ii) todas las conductas delictivas con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016.
A la luz del marco jurídico aplicable, en concepto de
la interviniente, la primera interpretación es abiertamente inconstitucional,
pues los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros
civiles pueden tener distintos grados de participación en la comisión de graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario que no necesariamente se circunscriben a la mera financiación,
patrocinio, promoción o auspicio de la conformación, funcionamiento y operación
de grupos armados organizados al margen de la ley. Por consiguiente, las conductas
enunciadas por la norma demandada solo pueden interpretarse como un inventario
enunciativo que no limita la competencia de la JEP.
3. Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de
la Universidad Externado de Colombia[21]
El director del Centro solicitó a la Corte
Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del fragmento
acusado, en el entendido de que las conductas descritas en el artículo
demandado deben ser entendidas de manera enunciativa y no taxativa.
En primer lugar, el interviniente explicó que en este
caso la Corte debe resolver si el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley
1922 de 2018 desarrolla o modifica la competencia de la JEP en relación con las
conductas cometidas por agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública
y terceros. De encontrar que la norma modifica –y no solo desarrolla- la
competencia de la JEP, en su criterio, la Corte debería condicionar la
exequibilidad del apartado de forma que aclare la interpretación constitucionalmente
aceptable.
El ciudadano destacó que la única interpretación constitucionalmente
admisible del parágrafo atacado es aquella según la cual las conductas
enunciadas son ejemplificativas y no taxativas. Efectivamente, “introducir nuevas condiciones para la competencia de
la JEP frente a AENIFPU y terceros que voluntariamente se someten a ella es,
actualmente, materia de regulación constitucional y de desarrollo estatutario”[22].
A continuación, el interviniente reconoció que del
tenor literal de la referida disposición podría extraerse la interpretación
enunciada en la demanda, según la cual la norma introduciría una condición para
el acceso a la administración de justicia especial para la paz que afectaría la
competencia material en los casos de delitos en los que intervinieron terceros
y AENIFPU que se sometan voluntariamente.
Sin embargo, ante esta posible interpretación
inconstitucional y en aras de preservar el principio de conservación del
derecho, la intervención recalca la necesidad de que la corrección de dicha
interpretación se haga a través de una sentencia de constitucionalidad
condicionada que fije la interpretación que debe dársele a la disposición
demandada, esto es, como una enunciación no taxativa.
Por las razones anteriores, el interviniente solicitó
a la Corte que rechace la pretensión principal de la demanda y, en cambio,
acoja la subsidiaria, en el sentido de fijar la interpretación del parágrafo que
no riñe con la Constitución.
4. Universidad Sergio Arboleda[23]
La interviniente solicitó a la Corte Constitucional
que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la disposición parcialmente
atacada.
Luego de hacer un recuento sobre el marco normativo de
la Justicia Especial para la Paz y las diferencias entre las cláusulas de
competencia y las cláusulas de autorización para la priorización, esa
universidad argumentó que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018
“recrea una doble argamasa. Primero, presenta como
finalidad y objetivos de la investigación lo que en el fondo es el marco
teleológico de los criterios de selección y priorización de casos. Segundo,
propicia una confusión entre hechos punibles frente a los cuales la JEP puede
ser competente y un marco fáctico frente al cual debe concentrar esfuerzos de
investigación tratándose de conductas con relevancia penal, cometidas por
terceros civiles y AENIFPU. Esta doble ambigüedad conduce a un trato indistinto
entre problemas de competencia de la JEP y prioridades de investigación ante
esa jurisdicción”[24].
Según los intervinientes, la interpretación adecuada
del parágrafo es aquella, según la cual, la norma cuestionada no consigna una
lista taxativa de tipos penales, sino que hace una enunciación de ámbitos
objetivos de comportamiento o situaciones fácticas respecto a la conformación,
financiamiento y operación de grupos armados ilegales. Según esta
interpretación “el aparte normativo no
se puede apreciar como una modificación a las reglas de competencia de la JEP,
pues de lo que se trata en el texto del parágrafo en comento -y así lo muestra
su tenor literal- es de una delimitación de prioridades fácticas y subjetivas
de investigación”[25].
En ese sentido, los ciudadanos consideraron que el
propósito de la norma demandada es orientar esfuerzos investigativos y no, como
afirman los demandantes, delimitar ni alterar materialmente las competencias de
la JEP. Entonces, los intervinientes solicitaron a esta Corporación que declare
la norma constitucional de forma condicionada “en el entendido de que la lista de conductas enunciadas en el aparte
cuestionado de dicho artículo no tiene la naturaleza propia de una norma de
competencia sino la de una norma de autorización para la investigación por
parte de las autoridades respectivas dentro de la JEP”[26].
5. Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés
Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La
Sabana[27]
Los intervinientes solicitaron que la Corte
Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición demandada, por cuanto “desde una interpretación sistemática, teleológica y
gramatical -que además ha sido sostenida por la JEP y la Corte Suprema de
Justicia- es posible precisar que el parágrafo (i) presenta un listado
enunciativo -y no exhaustivo- de conductas y (ii) no amplía ni restringe la
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz”[28].
Para sustentar esta conclusión, los miembros de la
Universidad de La Sabana afirmaron que, desde una interpretación gramatical,
“(i) la JEP tiene la competencia exclusiva y prevalente,
(ii) para conocer de los actos cometidos con ocasión, por causa o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, (iii) que en virtud de esa competencia
puede juzgar a terceros y AEFNIPU sometidos voluntariamente, que entre otras
(iv) estas personas sometidas voluntariamente pueden haber cometido las
conductas de ‘financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación,
funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley
relacionados con el conflicto armado interno’, y (v) esta disposición debe
analizarse de conformidad con la Ley Estatutaria de la JEP”[29].
A partir de un análisis teleológico, los
intervinientes sostuvieron que debía partirse de la ponencia del primer debate
de la Ley 1957 de 2019, en la cual se estableció que el propósito de la
iniciativa fue:
“alcanzar los siguientes fines: a) satisfacer el
derecho de las víctimas a la verdad y a la justicia; b) ofrecer verdad a la
sociedad colombiana; c) contribuir al logro de una paz estable y duradera; d)
adoptar decisiones contra quienes participaron de manera directa o indirecta en
el conflicto armado interno mediante la comisión de conductas consideradas
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a
los Derechos Humanos”[30].
De lo anterior, según los ciudadanos, se puede inferir
que desde un primer momento el fin de la norma fue satisfacer los derechos de
las víctimas al adoptar un cuerpo normativo que permita decidir sobre quiénes
participaron directa o indirectamente en el conflicto.
Luego señalaron que, durante el trámite legislativo,
el senador Carlos Abraham Jiménez resaltó la necesidad de aclarar que conductas
como la financiación y patrocinio de grupos armados tienen relación con el
conflicto. En este sentido, más allá del sentido literal de las palabras, los
intervinientes argumentan que la finalidad de la inclusión de esta lista fue la
de proveer ejemplos de conductas relacionadas con el conflicto y no la de
incluir un listado taxativo que redujera la competencia de la JEP.
A través de una interpretación sistemática, los
intervinientes indicaron que el parágrafo demandado hace parte del artículo 11
de la Ley 1922 de 2018, que establece la finalidad y los objetivos de la
investigación en el marco de la JEP. Dicho artículo abarca la totalidad del
capítulo segundo “Particularidades de los Actos de Investigación de Delitos
de Competencia” del Libro I “Disposiciones Generales”. Por lo tanto,
afirmaron que debe entenderse que dicho parágrafo tiene un carácter explicativo
que debe mantener concordancia total con el artículo del cual hace parte, en
lugar de asumirlo como una norma autónoma. Además, al ser parte de las “disposiciones
generales”, también debe interpretarse como un lineamiento en la implementación
de la ley y no como una limitación a la competencia material de la JEP.
Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 1922 de 2018
enumera los requisitos que se deben presentar ante la JEP cuando se solicite la
renuncia de la persecución penal en relación con terceros y agentes del Estado
no integrantes de la Fuerza Pública. Al respecto, la manifestación de voluntad
de acogerse a la JEP debe ir acompañada “por informes, providencias
judiciales (…) que den cuenta de la situación jurídica de la persona
solicitante para determinar que la conducta fue cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[31]” (negritas
incluidas por los intervinientes). Por lo tanto, los ciudadanos concluyeron que
los requisitos no se ven limitados ni supeditados a lo establecido por el texto
demandado, sino que la competencia de la JEP, en cuanto al factor objetivo, está
mediada por los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley
Estatutaria.
En suma, los intervinientes plantearon que la norma
parcialmente demandada presenta una lista de algunas conductas que, a manera de
ejemplo, pueden ser entendidas como conductas delictivas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del
Estado no integrantes de la Fuerza Pública y por terceros civiles que se hayan
sometido voluntariamente a la JEP. De hecho, los intervinientes afirmaron que los
operadores jurídicos transicionales[32] han aplicado el texto demandado con un propósito
enunciativo, para ejemplificar qué conductas serían objeto de conocimiento por
parte de la JEP, sin interpretarlo de manera restrictiva. Por las razones
expuestas, los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la
constitucionalidad del texto demandado.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[33]
El Procurador General de la Nación, en
concepto 6660, recibido antes del vencimiento de la desfijación en lista el 26
de septiembre de 2019, solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD
del parágrafo demandado.
Sobre el primer cargo de la demanda, que
parte del desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, el Ministerio
Público afirmó que no puede prosperar, ya que el parágrafo demandado no
modifica, altera ni excede los elementos estructurales de la jurisdicción
transicional, lo que descartaría la necesidad de un trámite estatutario para su
expedición.
En concepto del Procurador, el segundo
cargo tampoco puede ser acogido porque el aparte demandado guarda relación con
lo dispuesto en el sistema normativo de justicia transicional. Esto porque su
redacción:
“recoge y reitera los elementos más
importantes de cara a la investigación de conductas relacionadas con el
conflicto armado y cometidas por terceros no combatientes, de manera que los
verbos que enlista son enunciativos y no modifican en modo alguno la
competencia material contenida en el Acto Legislativo y en la Ley Estatutaria”[34].
Por las razones anotadas, el Ministerio
Público concluye que:
“el parágrafo -por naturaleza subordinado
al contenido del artículo- se limita a reiterar que los terceros no
combatientes solo pueden ser juzgados si se someten voluntariamente a la JEP
por conductas delictivas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa
con el conflicto armado, bases sobre las cuales, junto a la totalidad del marco
normativo transicional, el juez de conocimiento tomará las decisiones que
considere apropiadas”[35].
Por las razones expuestas, el Ministerio
Público solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la
norma demandada por cuanto no encuentra contradicción alguna entre el precepto
acusado y las normas constitucionales indicadas en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el numeral
4º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de la demanda formulada en contra del artículo 11 (parcial) de la Ley 1922 de 2018, pues
hace parte de una ley de la República que es acusada por su contenido material.
Planteamiento del problema jurídico y
esquema de resolución
2.
Como pretensión principal, los demandantes solicitaron que el parágrafo 1º del
artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 sea declarado inexequible porque, a su
juicio, modifica la competencia material de la JEP, con lo que viola la reserva
de ley estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política.
Como pretensión subsidiaria, los accionantes requirieron que se declare la
constitucionalidad condicionada del parágrafo atacado, en el sentido de aclarar
que la lista de conductas contenida en el mismo es solo enunciativa. De esta
forma, según la postura de los accionantes, se impide que la interpretación
plausible sobre el carácter taxativo de dicho listado de conductas desconozca
los artículos 5º, 6º, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y
los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ley estatutaria de la administración de
justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitaron que se declare la exequibilidad de la disposición acusada, tanto en
relación con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como
respecto de la supuesta violación de la competencia material de la JEP. Para
estas entidades, el parágrafo cuestionado es solo un desarrollo de los
lineamientos definidos por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01
de 2017 y no busca modificar, adicionar o regular la competencia material de la
JEP, precisamente porque la enumeración de conductas es solo enunciativa. La
Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana presentó una
postura similar.
A su turno, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción
Especial de Paz, la Universidad Sergio Arboleda y el Centro de Investigación en
Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia solicitaron la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. Lo anterior, al
considerar que esta no precisa si la alusión a conductas determinadas es
meramente enunciativa o tiene un carácter taxativo, lo que a juicio de los
intervinientes amerita que la Corte Constitucional fije la interpretación
constitucional, según la cual la relación de conductas hecha en el artículo demandado
debe considerarse meramente enunciativa. La Clínica Jurídica de Derechos
Humanos e Interés Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de la Sabana acoge esta postura de forma subsidiaria.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación
solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada, pues, de un lado,
el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria no puede prosperar en
la medida en que el parágrafo demandado no modifica, reemplaza ni excede la competencia
material de la JEP, lo que descartaría la necesidad de un trámite estatutario
y, de otro, no altera la competencia de la JEP porque, al enlistar verbos solo
de manera enunciativa, dicha disposición no transgrede la Constitución
Política.
3. De acuerdo con los cargos formulados por los
demandantes y las intervenciones ciudadanas, la Corte Constitucional debe abordar
dos problemas jurídicos, que atienden a la pretensión principal y subsidiaria, respectivamente,
por lo que el estudio del segundo depende de la respuesta negativa al primero.
En primer lugar, la Sala Plena estudiará el
siguiente problema jurídico: ¿El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley
1922 de 2018, según el cual la JEP es competente de manera exclusiva y
prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes
del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan
sometido voluntariamente a esta, “relacionados con financiar, patrocinar,
promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos
armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado
interno”, desconoce la reserva de ley estatutaria (arts. 152 y 153 C.P.) por
haber modificado vía ley ordinaria la competencia material de la JEP (arts. 5º,
6º, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019)?
Si la Corte concluye que la norma no viola la reserva
de ley estatutaria, deberá abordar también el siguiente problema jurídico:
¿El parágrafo primero del artículo 11 de la
Ley 1922 de 2018, según el cual la JEP es competente de manera exclusiva y
prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes
del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan
sometido voluntariamente a esta, “relacionados con financiar, patrocinar,
promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos
armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado
interno”, viola los artículos 5º, 6º, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de
2017 y los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria
1957 de 2019 al fijar un listado que podría entenderse como un límite a la
competencia material de la JEP?
Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la Corte:
(i) reiterará las subreglas jurisprudenciales en relación con la reserva de ley
estatutaria y los límites de la competencia del legislador ordinario, con
énfasis en la jurisprudencia sobre normas transicionales; (ii) hará un recuento
del régimen de competencia de la JEP respecto de terceros y Agentes Estatales No Integrantes de la
Fuerza Pública (en adelante AENIFPU); y finalmente,
(iii) analizará el caso concreto.
4. Antes del análisis de fondo y a
pesar de que no hubo cuestionamientos sobre la vigencia del parágrafo acusado,
es necesario establecerla debido a que, con posterioridad a la Ley 1922 de 2018
de la que hace parte este apartado, fue expedida la Ley Estatutaria de la JEP
(Ley 1957 de 2019) que se ocupa de las competencias de esta jurisdicción. En
ese sentido, es necesario determinar si las disposiciones de esta ley
estatutaria tuvieron la virtualidad de derogar tácitamente el precepto
demandado, ya que, prima facie, podrían tener contenidos similares.
Cuestión previa[36]:
vigencia del parágrafo demandado
5. El numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución establece que el control de
constitucionalidad supone un juicio de contraste entre la Carta Política y una norma de inferior jerarquía, con el propósito de expulsar del
ordenamiento jurídico las disposiciones de menor rango que vayan en contravía
de los mandatos superiores. Por consiguiente, como la
vigencia de una norma es, por regla general, el presupuesto para que produzca
efectos jurídicos, el control de constitucionalidad solo procede, en principio,
respecto de preceptos que integren el sistema jurídico y se encuentren
vigentes.
En la Sentencia C-1067 de 2008[37]
esta Corporación precisó que la vigencia de una disposición se refiere al momento en que comienza a surtir efectos jurídicos, lo cual
ocurre como regla general a partir de la sanción presidencial y su subsiguiente
promulgación. Por el contrario, se entiende que una norma ha perdido vigencia
cuando es derogada.
6. Los artículos 71 y 72 del Código
Civil, así como la Ley 153 de 1887, fijan tres clases de derogaciones: expresa,
tácita y orgánica. El artículo 71 del Código Civil establece que una derogación
expresa ocurre en el momento en que “la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua”, asimismo, este afirma que existe derogación tácita
cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con
las de la ley anterior”. Por otro lado, el artículo 72 de este mismo
Código ahonda en el concepto de derogación tácita al especificar que “[l]a
derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la
misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva
ley”. Finalmente, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 introduce la
derogación orgánica de la siguiente manera: “Estímase insubsistente una
disposición legal (…) por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería”.
7. Estos tres tipos de derogatorias han
sido retomados por la jurisprudencia en distintas ocasiones. La Sentencia
C-348 de 2017[38]
reiteró que la derogatoria expresa ocurre cuando el
legislador determina de manera precisa la norma que retira del ordenamiento
jurídico. Por lo tanto, no es necesario llevar a cabo ningún ejercicio de
interpretación, ya que simplemente se excluyen del
ordenamiento los preceptos legales señalados por el legislador desde el momento
en que este lo indique.
De
otro lado, afirmó que la derogatoria tácita supone un cambio de
legislación que implica una incompatibilidad entre lo regulado
en una ley anterior y una nueva, de manera que es necesario interpretar
ambas leyes para establecer cuál es la que rige la materia, o si la derogación
es total o parcial.
Por
último, precisó que la derogatoria orgánica sucede cuando una nueva
ley regula integralmente una materia que otra normativa estatuía. No
obstante, sobre este punto es importante resaltar que la jurisprudencia ha
señalado que determinar si una materia está o no enteramente regulada por la
ley posterior, “depende de la intención revelada por el legislador de
abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en
realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior.
[39]”
8. En términos
generales, como ya se explicó anteriormente, la Corte Constitucional realiza un
control abstracto de aquellas normas que no se encuentran derogadas. Sin
embargo, la jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que existen varias
excepciones a ese criterio que no corresponden a un catálogo taxativo[40].
Adicionalmente, la Corte
Constitucional también ha identificado la subrogación[41] como una modalidad de la derogación, la cual consiste en el “acto de
sustituir una norma por otra”[42]. A diferencia de la derogación,
la subrogación no ocasiona la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico,
en su lugar, reemplaza un texto normativo por otro. Por consiguiente, las
normas jurídicas sujetas a una subrogación pueden ser derogadas, modificadas o
sustituidas por nuevas disposiciones, en todo o en parte[43].
9.
En efecto, como esta Corporación recordó en la Sentencia C-291 de 2015[44], el control
constitucional recae sobre aquellas disposiciones jurídicas que aún producen
efectos jurídicos en cualquier tiempo[45].
Por lo tanto, para establecer la producción de efectos jurídicos de
una norma sustituida o derogada deben verificarse los siguientes
aspectos: “(i) las cláusulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el
cambio, (ii) los elementos de la práctica judicial relevantes, (iii) los
fenómenos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio
aplicable que demuestre que la norma continúa con la producción de sus
consecuencias”[46].
Finalmente, es posible postular una
la regla de cierre para los casos dudosos, de acuerdo con la cual la duda se
resuelve en favor de la competencia de la Corte para adelantar el control de
constitucionalidad, tal y como fue reconocido por la sentencia C-797 de 2014[47].
10. En resumen, i) el
control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones
que se encuentren vigentes; ii) una norma estará vigente mientras no se
encuentre derogada de manera expresa, tácita u orgánica; iii)
jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación puede llegar
a ser una modalidad de derogación; iv) de manera excepcional, esta Corporación
puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si
este sigue produciendo efectos jurídicos y, v) en caso de duda, prevalece la
competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposición.
11. A partir de lo anteriormente
establecido, esta Corporación ahora debe evaluar si el fragmento acusado se
encuentra vigente o si fue derogado. En Este último caso, deberá establecer si
aun así sigue produciendo efectos jurídicos.
El parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley
1922 de 2018 se encuentra vigente
12. El parágrafo acusado hace parte de
una ley “Por medio de la
cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para
la Paz” y del artículo 11
referido a la finalidad y objetivos de la investigación. Su texto es del
siguiente tenor:
PARÁGRAFO. La JEP será
competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas
delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza
pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los
términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la
Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar,
promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos
armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado
interno.”
La ley fue expedida el 18 de julio de
2018 y en su artículo 46 fijó una cláusula de vigencia simple en la que
estableció que rige a partir de su promulgación.
Por su parte, la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria
de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”
fue proferida el 6 de junio de 2019 y su artículo 159 sólo establece una
derogatoria expresa en los siguientes términos: “La presente ley tiene
vigencia a partir de su promulgación, y deroga expresamente el numeral 11 del
artículo 5o del Decreto número 898 de 2017”. Adicionalmente, en sus
artículos 62 y 63 establece normas de competencia de la JEP.
De conformidad con este último artículo,
no ha operado el fenómeno de la derogatoria expresa. Ahora corresponde a esta
Corte verificar si se presentó una derogatoria tácita.
13. A primera vista podría pensarse que
hay un eventual conflicto de normas ya que sus contenidos se refieren a
criterios de competencia de la JEP. En ese caso, la aparente antinomia se
resolvería fácilmente con el criterio clásico de jerarquía, pues la norma
estatutaria es superior a la ordinaria. Sin embargo, al analizar las
disposiciones, es posible concluir que no hay oposición plena o
incompatibilidad total entre los dos preceptos, pues, como se verá
posteriormente en detalle, la definición de la competencia material que hace la
ley estatutaria no corresponde a un listado de conductas, como sí lo hace la
disposición bajo examen. De hecho, del extenso texto del artículo 62
estatutario se destacan los criterios para definir las conductas de su
competencia en los siguientes términos
“la
Jurisdicción Especial para la Paz es competente para cono...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.