C-047-21
Sentencia C-047/21
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
INICIATIVA
LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Contenido y alcance
GOBIERNO
NACIONAL-Competencia exclusiva y privativa para radicar iniciativas
legislativas
INICIATIVA LEGISLATIVA DEL
GOBIERNO-Condiciones
para entender otorgado aval del Gobierno
PROYECTO DE LEY DE
INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Aval o coadyuvancia de los que se están tramitando
COMPETENCIA DEL CONGRESO
DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
ENTIDAD DEL ORDEN
NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o fusionar y
señalar los objetivos y estructura orgánica
ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL-Fijación por ejecutivo de estructura interna
de cada entidad, plantas de personal y funciones de empleos
ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Alcance
de la competencia legislativa para establecer la estructura orgánica
Así las cosas, para los efectos que
interesan al presente asunto, habrá mayores razones para evidenciar la
contradicción de la regulación legislativa con el art. 150.7 de la
Constitución, en tanto mayor sea la omisión del Legislador de regular aquellos
elementos que hacen a la “estructura orgánica” de una nueva entidad estatal. Si
bien, en este asunto, el Legislador tiene una amplia libertad de configuración,
no puede ejercerse en un sentido tal que suponga un desprendimiento de la
competencia legislativa, esto es, un supuesto de deslegalización de la
potestad, ya que ampliaría la competencia tasada que el constituyente le
atribuyó al Gobierno en el art. 189.16 de la Constitución.
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor
rigurosidad
LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter
multitemático y heterogéneo
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter
más estricto
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática del Plan Nacional de Desarrollo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de
conexidad directa
(…) la Sala evidencia que, a pesar de la
relación temática de los arts. 125 y 126 con los objetivos, metas, planes y
estrategias que integran la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, en
los términos del título anterior, no se evidencia una relación de conexidad
“directa e inmediata”, al tratarse de disposiciones que modifican de manera
permanente el ordenamiento jurídico (título 5.4.3.1 infra) y que no
persiguen un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal,
en la medida en que pretenden subsanar vacíos asociados a la estructura
orgánica y a las funciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación,
materia propia del procedimiento legislativo ordinario, escenario idóneo para
garantizar el principio democrático (título 5.4.3.2 infra).
PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Importancia en el marco de la función de
planeación
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Aplicación
La inexequibilidad se declaró con
efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de
julio de 2021. La medida del diferimiento se adoptó al tener en cuenta la
necesidad de no afectar la continuidad en el cumplimiento de las finalidades
constitucionales del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los
términos del artículo 70 de la Constitución, y los derechos de las personas
vinculadas a la entidad y a los programas y proyectos que desarrolla en materia
de ciencia, tecnología e innovación.
Referencia: Expediente D-13.511
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 1951 de 2019, “por medio de la cual se crea el Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación, se fortalece el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo, Julián
González Escallón, Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo dos mil veintiuno
(2021)
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la Constitución, y
cumplidos los trámites y requisitos regulados en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón,
Juan Carlos Ospina y David Fernando Cruz en ejercicio de la acción pública que
se regula en el art. 40.6 de la Constitución.
I.
LEY DEMANDADA
1.
La siguiente
corresponde a la trascripción de la Ley 1951 de 2019, “Por medio de la cual
se crea el Ministerio de ciencia, Tecnología e Innovación, se fortalece el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y se dictan otras
disposiciones”, según su publicación en el Diario Oficial No. 50.846 del 24 de enero de 2019. Cabe
aclarar que antes de la presentación de la demanda de la referencia[2]
la norma acusada fue modificada en sus arts. 2 y 4 por la Ley 1955 del 25 de
mayo de 2019, “Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ‘Pacto por Colombia, Pacto
por la Equidad’”.
“LEY 1951 DE 2019
(enero 24)
por la cual crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología
e Innovación, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El objeto de la presente ley, es crear el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de
acuerdo a la Constitución y la ley, para contar con el ente rector de la política
de ciencia, tecnología e innovación que genere capacidades, promueva el
conocimiento científico y tecnológico, contribuya al desarrollo y crecimiento
del país y se anticipe a los retos tecnológicos futuros, siempre buscando el
bienestar de los colombianos y consolidar una economía más productiva y
competitiva y una sociedad más equitativa.
Parágrafo 1°. En un plazo no mayor a un año a partir
de la sanción de la presente ley el Ministerio debe iniciar su funcionamiento y
el Gobierno nacional debe hacer los ajustes necesarios al respecto.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación para iniciar su labor no debe generar gastos adicionales de personal
ni generales a los que al momento de su creación tenga presupuestado el
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
Artículo 2°. Objetivos generales y
específicos. Por medio de la presente ley se reconocen y actualizan los
derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo
del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, que consolidan los
avances hechos por la Ley 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante
los siguientes objetivos generales y específicos:
OBJETIVOS GENERALES
1. Dictar los lineamientos de la política pública de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Establecer estrategias de transferencia y
apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y el
Emprendimiento para la consolidación de una Sociedad basada en el Conocimiento.
3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la
innovación de la nación, programados en la Constitución Nacional de 1991, el
Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a las orientaciones trazadas por el
Gobierno nacional y el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación.
4. Garantizar las condiciones necesarias para que los
desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el
sector productivo y favorezcan la productividad, la competitividad y el
emprendimiento.
5. Velar por la consolidación y fortalecimiento del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Fortalecer una cultura basada en la generación,
apropiación y divulgación del conocimiento y la investigación científica, el
desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanente.
2. Definir las bases para la formulación de un Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Incorporar la Ciencia, Tecnología e Innovación,
como ejes transversales de la política económica y social del país.
4. Fortalecer el Sistema Nacional de Ciencia
Tecnología e Innovación (SNCTI) y el de competitividad, otorgando al nuevo
Ministerio el liderazgo que conlleve a la óptima articulación de las
organizaciones públicas y privadas regionales e internacionales que permitan el
desarrollo de una sociedad del conocimiento.
5. Definir las instancias e instrumentos
administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve la
destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia,
Tecnología e Innovación.
6. Articular y optimizar las instancias de liderazgo,
coordinación y ejecución del Gobierno y la participación de los diferentes
actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación.
7. Fortalecer el desarrollo regional a través de
políticas integrales de descentralización e internacionalización de las
actividades científicas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con las
dinámicas internacionales.
8. Orientar el fomento de actividades científicas,
tecnológicas y de innovación hacia el mejoramiento de la competitividad en el
marco del Sistema Nacional de Competitividad.
9. Establecer disposiciones generales que conlleven al
fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la innovación
para el efectivo cumplimiento de la presente ley[3].
Artículo 3°. Creación del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación. Créase el Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación de acuerdo a la Constitución y la ley, como organismo para la
gestión de la administración pública, rector del sector y del Sistema Nacional
Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), encargado de formular, orientar,
dirigir, coordinar, ejecutar, implementar y controlar la política del Estado en
esta materia, teniendo concordancia con los planes y programas de desarrollo,
de acuerdo a la presente ley.
Este Ministerio formulará e impulsará junto con la
Presidencia de la República, la participación de la comunidad científica y la
política nacional de ciencia, tecnología, innovación y competitividad, quienes
implementando y creando nuevos mecanismos que eleven el nivel de la
investigación científica y social, el desarrollo tecnológico de las
Instituciones de Educación Superior (IES), los institutos, centros de
investigación, parques industriales y las empresas.
Artículo 4°. Al Ministerio de Ciencia y
Tecnología corresponderá el presupuesto ordenado en el artículo 361 de la CN
relativo al fondo de ciencia, tecnología e innovación, presupuesto
estrictamente dirigido a investigación y competitividad originados en los
programas de investigación docentes de posgrado de las universidades
colombianas y el sistema de investigación acreditado[4].
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. Esta ley
rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial, modifica y
adiciona el artículo 3°, 5° y 8° de la Ley 1286 de 2009 y deroga las
demás disposiciones que le sean contrarias”.
II.
DEMANDA Y CARGOS
2.
Los demandantes
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1951 de 2019 con
fundamento en dos cargos: por desconocimiento del art. 154, inc. 2°, de la
Constitución[5], dado que el proyecto de ley no fue
presentado por iniciativa del Gobierno nacional (primer cargo) y por
desconocer el art. 150.7 de la Constitución[6], ya
que la ley no reguló la
estructura orgánica del nuevo Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (segundo cargo).
1.
Cargo por el
presunto desconocimiento del art. 154, inc. 2°, de la Constitución
3.
Para los accionantes, el
art. 154, inc. 2°, de la Constitución reguló las materias de iniciativa
exclusiva del Gobierno nacional e incluyó dentro de ellas la contenida en el art.
150.7. Por tanto, la estructura de la administración nacional, que incluye la
creación, modificación o supresión de ministerios, exige que la iniciativa legislativa
sea exclusiva del Gobierno nacional.
4.
Precisaron que el
proyecto de ley que dio origen a la norma demandada “no fue radicado por el
Presidente ni por ninguno de sus ministros, ni tampoco se extendió sobre este
un aval gubernamental”[7]. Además, indicaron que antes de
que se celebrara el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó una carta de comentarios en la
que expresó que la iniciativa no contaba con el aval del Gobierno[8].
5.
Finalmente, precisaron
que si bien el art. 2 de la Ley 1951 de 2019 fue reformado por el art. 126 de
la Ley 1955 de 2019, y con esto se subsanaría la ausencia de iniciativa
legislativa por parte del Gobierno, lo sería solo respecto de la citada disposición,
ya que los demás artículos (1, 3, 4 y 5) no fueron modificados[9].
2.
Cargo por la
presunta vulneración del art. 150.7 de la Constitución
6.
Para los demandantes,
la ley demandada omitió regular la estructura orgánica del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación, de allí que hubiese desconocido lo dispuesto
por el art. 150.7 de la Constitución. Según precisaron,
“En ningún artículo ni apartado del cuerpo de la ley se
identifica ninguna disposición que indique la composición del Ministerio, ni el
número de direcciones, secretarías o despachos que la integran, ni su
titularidad, ni la forma como se va a segmentar la carga de trabajo de los
amplios objetivos de carácter general y específico que se encuentran en el
artículo 2”[10].
III.
INTERVENCIONES Y
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7.
A continuación, se
enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General
de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura:
Mérito de los cargos
Exequibilidad
Inexequibilidad
Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República y Oficina Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación
José Alberto Gaitán Martínez y Manuel
Alberto Restrepo Medina (Universidad del Rosario)
Intervención de un grupo de 23 ciudadanos
y adhesión de Jorge Ignacio Peña Cañón (Fecotraservipúblicos)
Departamento Administrativo de la Función
Pública
Senador Iván Darío Agudelo
Carlos Andrés Flórez y Carlos Niño (Grupo
Interdisciplinario de promoción del Desarrollo de la Competitividad – GRID)
Eduardo Posada Flórez y Luis Fernando
Chaparro Osorio (Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales)
Universidad Libre, Sede Bogotá
Universidad Nacional de Colombia
Escuela Superior de Administración
Pública
Carlos Bernardo Carreño Rodríguez (Politécnico
Grancolombiano)
Libardo Rodríguez Rodríguez
Procurador General de la Nación
1.
Autoridades
que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de las disposiciones
demandadas[11]
1.1.
Intervención
conjunta de la Secretaría
Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
8.
Solicitaron la
declaratoria de exequibilidad de la ley. Con relación al primer cargo,
precisaron que, si bien el proyecto de ley que fundamentó la expedición de la
ley demandada no fue de iniciativa del Gobierno nacional, sí contó con su aval,
por intermedio de la ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez. Este fue otorgado el 16 de
diciembre de 2018, en el último debate del proyecto en la plenaria del Senado
de la República, tal como consta en la Gaceta del Congreso 502 de 2019[12].
9.
Con relación al segundo
cargo, explicaron que el
art. 5 de la ley demandada adicionó y modificó, en lo pertinente, los arts. 3,
5 y 8 de la Ley 1286 de 2009. Por tanto, dado que el art. 8 de la Ley 1286 de
2009 contenía la estructura del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(Colciencias), esta era la que adoptaría el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, de allí que la Ley 1951 de 2019 sí
hubiese regulado la estructura orgánica de este último.
10.
También precisaron
que, en todo caso, la
estructura definitiva del ministerio se reguló posteriormente en la Ley 1955 de
2019, que en su artículo 125
ordenó, de un lado, la fusión del “Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación (Colciencias), en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación,
el cual continuará con la misma denominación y como organismo principal de la
Administración Pública del Sector Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación”[13], y, de otro, que, “El Gobierno nacional, en
ejercicio de las competencias permanentes conferidas mediante la Ley 489 de 1998,
adoptará la estructura interna y la planta de personal que requiera el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para su funcionamiento”[14].
1.2.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
11.
Solicitó declarar
exequible la Ley 1951. Con relación al primer cargo, indicó que, al acreditarse
el aval gubernamental en el último
debate del proyecto ante la plenaria del Senado de la República, se satisfizo
la exigencia dispuesta en el art. 154, inc. 2°, de la Constitución.
12.
En cuanto al segundo
cargo, presentó razones análogas a las propuestas en la intervención conjunta de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República y de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación. Además, precisó que el art. 1, parágrafo, de la Ley 1951 de 2019 habría
habilitado de manera temporal al Gobierno para que reglamentara los aspectos
que la ley no previó, entre ellos el ajuste al diseño estructural del nuevo
ministerio. Finalmente, señaló que la ley sí reguló la estructura orgánica de
este, en tanto replicó e hizo extensiva, para los propósitos necesarios, la
estructura adoptada por el art. 8 de la Ley 1286 de 2009. Finalmente, hizo
referencia a que la estructura definitiva del Ministerio de Ciencia, Tecnología
e Innovación se reguló con posterioridad en la Ley 1955 de 2019.
1.3.
Senador Iván
Darío Agudelo Zapata
13.
Solicitó declarar
exequible la Ley 1951. Con relación al primer cargo, señaló que el proyecto
contó con el aval gubernamental, el cual fue otorgado por la ministra del
Interior, Nancy Patricia
Gutiérrez en el último debate del proyecto ante la plenaria del Senado de la
República.
14.
Con relación al segundo
cargo, de un lado, indicó que,
de conformidad con la ley demandada, la estructura del nuevo ministerio dependía
enteramente de la del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación (Colciencias). Entre otras, para tales efectos, indicó que el art. 5
de la ley demandada dispuso que modificaba y adicionaba el art. 8 de la Ley
1286 de 2009, que regulaba la estructura orgánica de Colciencias, en cuyo
parágrafo se indicó que las funciones que debía cumplir cada una de las
dependencias debían ser fijadas por el Gobierno Nacional. Finalmente, puso de
presente que la estructura definitiva del Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación se reguló en el art. 125 de la Ley 1955 de 2019.
2.
Intervenciones
ciudadanas[15]
2.1.
Carlos
Andrés Cruz Forero y Carlos Niño[16]
15.
Solicitaron declarar
exequible la Ley 1951. Con relación al primer cargo, señalaron que el proyecto
contó con el aval gubernamental, el cual fue otorgado en el último debate del proyecto ante la plenaria del
Senado de la República. Con
relación al segundo cargo, indicaron que la ley no definió una nueva
estructura, pues esta era atribución del nuevo Gobierno que se eligiera. Según
precisaron:
“debido a la necesidad de que se eligiera
el nuevo Gobierno para que pudiese ser clara su preferencia frente a
exactamente que gasto asumiría, no resultaba posible que la ley 1951
estableciera estructura, toda vez que el camino a tomar para constituir el nuevo
Ministerio es una decisión que competía constitucionalmente al ejecutivo,
debido al impacto fiscal de esta importante decisión (…) || Una vez fue claro
que el Señor Presidente Iván Duque asumiría la Presidencia de la República tras
los comicios de mayo de 2018, hubo ocasión de que su gobierno definiera las
circunstancias fiscales de su preferencia bajo las cuales daría su aval. Esto
fue, transformando a Colciencias en Ministerio sin que la transición fuese a
suponer un crecimiento en los costos del erario. Esto no fue claro hasta la
sesión del último debate (16 de diciembre de 2018) en que la señora ministra
del interior expresó las condiciones bajo las cuales el Gobierno del Presidente
Duque otorgaba su aval al proyecto de ley en trámite (…)”[17].
2.2.
Eduardo Posada
Flórez y Luis Fernando Chaparro Osorio[18]
16.
Defendieron la
exequibilidad de la ley demandada. Únicamente hicieron referencia al primer
cargo. Precisaron que el proyecto contó con aval gubernamental, el cual fue
otorgado en el último debate
del proyecto ante la plenaria del Senado de la República, razón por la cual no
se desconoció lo dispuesto por el art. 154, inc. 2°, de la Constitución. Resaltaron, además, que la iniciativa legislativa
había sido discutida en múltiples reuniones con la vicepresidenta de la
República, la ministra de Educación y el director de Colciencias, en las que se
analizó la importancia y urgencia de que el país contara con esta cartera
ministerial[19].
2.3.
Carlos
Bernardo Carreño Rodríguez[20]
17.
Defendió la
exequibilidad de la ley demandada. Con relación al primer cargo, señaló que en
el trámite de su aprobación se cumplió la exigencia dispuesta por el art. 154,
inc. 2°, de la Constitución, al haberse otorgado el aval gubernamental por
parte de la ministra del Interior.
Con relación al segundo cargo, precisó que “tampoco está llamado a
prosperar, toda vez que al ser un ente autónomo [hace referencia al nuevo
ministerio], como quedo [sic] plasmado en líneas precedentes, está en
total autonomía de crear, adiciona [sic], modificar o suprimir la
estructura necesaria para su funcionamiento y no deberá ser impuesta, ni
siquiera por su proponente”[21].
2.4.
José Alberto
Gaitán Martínez y Manuel Alberto Restrepo Medina [22]
18.
Solicitaron la
declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. En relación con el primer
cargo, señalaron que la ley
fue de autoría de algunos senadores y, en su trámite, de manera expresa, el
Ministro de Hacienda manifestó que dicha iniciativa no contaba con la
aprobación del Gobierno Nacional. En relación con el segundo cargo, indicaron
que el legislador ha debido determinar de manera explícita la estructura del
nuevo ministerio para satisfacer la exigencia constitucional prevista en el
art. 150.7. En consecuencia, no habría sido suficiente, de un lado, inferir que
su creación habría tenido como causa la transformación de Colciencias, regulada
en la Ley 1286 de 2009, en la que se precisaba su estructura y, de otro, la
calificación análoga del nuevo ministerio como “rector del sector y del
Sistema Nacional Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)”, que, en su
momento se otorgó a Colciencias, conforme a la última ley en cita[23].
2.5.
Intervención de
un grupo de 23 ciudadanos[24] y adhesión de Jorge Ignacio Peña Cañón[25]
19.
Solicitaron la
declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. En relación con el primer
cargo, indicaron que el proyecto de ley no contó con aval gubernamental. En
relación con el segundo, precisaron que el legislador no determinó de manera explícita la
estructura del nuevo ministerio, razón por la cual no se satisfizo la exigencia
prevista en el art. 150.7 de la Constitución. También señalaron que el trámite legislativo también habría
estado viciado, en la medida en que no fueron convocadas las directivas de
Colciencias, como tampoco se tomó en cuenta el aporte técnico de sus
funcionarios, la ausencia de debate acerca de la estructura del nuevo ente y de
sus objetivos, así como consecuencia de la regresividad de derechos por
austeridad presupuestal.
3.
Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[26]
3.1.
Universidad
Libre - Sede Bogotá[27]
20.
Solicitaron declarar
la exequibilidad de la ley demandada. Con relación al primer cargo, señalaron
que en el trámite de su aprobación se cumplió la exigencia dispuesta por el
art. 154, inc. 2°, de la Constitución, al haberse otorgado el aval
gubernamental por parte de la ministra del Interior. Con relación al segundo cargo, precisaron que el Congreso conservó el
diseño institucional de Colciencias y lo adicionó al nuevo ministerio, razón
por la cual no se habría omitido el elemento puesto de presente por los
demandantes. Finalmente, pusieron de presente que la estructura definitiva del
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación se reguló posteriormente en el
art. 125 de la Ley 1955 de 2019 y que, para tales efectos, el Gobierno nacional
expidió el Decreto 2226 de 2019, que definió su estructura.
3.2.
Escuela
Superior de Administración Pública
21.
Defendió la
exequibilidad de la ley demandada. Con relación al primer cargo, señaló que, al
contar el proyecto con el aval de la ministra del Interior, se cumplió la
exigencia dispuesta por el art. 154, inc. 2°, de la Constitución. Con relación al segundo cargo, presentó
razones análogas a las descritas en la intervención conjunta de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República y de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación. Además, resaltó que la estructura definitiva del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación se reguló en el art. 125 de la Ley 1955 de 2019.
3.3.
Universidad
Nacional de Colombia[28]
22.
Defendió la
exequibilidad de la ley demandada. Con relación al primer cargo, señaló que la
iniciativa legislativa contó con el aval de la ministra del Interior, razón por
la cual se cumplió la exigencia dispuesta por el art. 154, inc. 2°, de la
Constitución. Con relación al segundo cargo, precisó que, de un lado, el legislador
sí consagró pautas generales para la definición de su estructura, razón por la
cual se satisfizo la exigencia prevista en el art. 150.7 de la Constitución[29].
Además, que, en todo caso, la
falta de definición explícita de la estructura orgánica del ministerio se subsanó
con la expedición de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que, en su
artículo 125, reguló la materia[30].
3.4.
Libardo
Rodríguez Rodríguez
23.
Solicitó declarar la
exequibilidad de la ley demandada. Con relación al primer cargo, señaló que en
el trámite de su aprobación se cumplió la exigencia dispuesta por el art. 154,
inc. 2°, de la Constitución, al haberse otorgado el aval gubernamental por
parte de la ministra del Interior.
Precisó, además, que tal
proceder se ajustaba a lo dispuesto por el art. 142,
parágrafo, de la Ley 5 de 1992, en armonía con la jurisprudencia
constitucional. Con relación al segundo cargo, precisó:
“a pesar de la falta de técnica legislativa
reflejada en la ambigüedad resultante de crear un nuevo Ministerio con el mismo
nombre de un Departamento Administrativo ya existente, sin suprimir este último
o fusionarlo con el nuevo expresamente en la misma ley, para todo lo cual el
legislador tiene competencia constitucional, no hay duda de que su voluntad
está reflejada en el conjunto de las dos leyes [hace referencia a las leyes 1951 y 1955] y dicha
voluntad comprende tanto: || - La creación del nuevo ministerio, como la
‘fusión’ del anterior Departamento Administrativo al nuevo Ministerio creado.
|| - El señalamiento de la estructura orgánica del nuevo Ministerio, en el
sentido de ser la misma de la entidad reemplazada, que es el requisito al cual
se refiere concretamente el cargo analizado, sin perjuicio de que el gobierno
pueda modificar esa estructura en ejercicio de su propia competencia
constitucional y de acuerdo con los parámetros previstos en la ley existente
sobre ese tema”[31].
4.
Concepto del
Procurador General de la Nación[32]
24.
Solicitó declarar la
exequibilidad de la ley demandada. Con relación al primer cargo, señaló que en
el trámite de su aprobación se cumplió la exigencia dispuesta por el art. 154,
inc. 2°, de la Constitución, al haberse otorgado el aval gubernamental por
parte de la ministra del Interior.
Resaltó, además,
que el proceder del Gobierno fue consecuente con la jurisprudencia
constitucional, según la cual, el requisito de iniciativa gubernamental no solo
se cumple con la radicación directa del proyecto de ley, sino también al
demostrar la coadyuvancia en el trámite, antes de su aprobación en las
plenarias, como en efecto ocurrió.
25.
Con
relación al segundo cargo, precisó que la estructura del ministerio se encuentra establecida
legalmente, como consecuencia del tránsito normativo integrador dispuesto en
los arts. 5 de la ley demandada y 125, inc. 3°, de la Ley 1955 de 2019, que se
complementa con la estructura interna y la supresión de la planta de personal
ordenada por el Gobierno nacional en los decretos 2226 y 2227 de 2019.
Para estos efectos,
precisó que era relevante diferenciar entre la estructura
orgánica que correspondía determinar al legislador (art. 150.7 de la
Constitución) y las facultades permanentes del presidente de la República para
modificar la estructura, entre otros, de los ministerios (determinar la
organización interna, las dependencias y sus funciones, en los términos del
art. 189.16 de la Constitución).
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
26.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 241.4 de la Constitución.
2. Cuestiones previas
27.
Antes de abordar
el estudio material de constitucionalidad, la Corte debe resolver dos cuestiones
previas: (i) la aptitud de la demanda y (ii) la necesidad o no de
conformar la unidad normativa entre la ley demandada y los arts. 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019, en cuanto
regularon la fusión, denominación y objetivos del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
2.1.
Aptitud
de los cargos propuestos
28.
En reiterada
jurisprudencia se ha precisado que la competencia de la Corte para ejercer
control de constitucionalidad sobre las leyes demandadas depende del
cumplimiento de dos presupuestos básicos: (i) que la demanda reúna los
requisitos mínimos señalados en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991[33],
y (ii) que las disposiciones sometidas a control estén vigentes o que,
de no estarlo, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[34].
29.
En relación con los
requisitos mínimos, el art. 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las demandas
de inconstitucionalidad deben contener (i) la identificación de las
disposiciones legales acusadas, (ii) las normas constitucionales que se
estiman infringidas, (iii) los argumentos por los cuales dichas normas
se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite previsto en la Constitución para la expedición de las disposiciones
acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las
cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. Estas últimas deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Solo el
cumplimiento de estas exigencias le permite al juez constitucional realizar la
confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional, sin que
suponga un control oficioso.
30.
En el presente asunto,
los cargos propuestos cumplen las citadas exigencias, como se explica a
continuación:
31.
Con relación al cargo por
desconocimiento del art. 154, inc. 2°, de la Constitución, en atención a que el
proyecto que le dio origen a la Ley 1951 de 2019 no
fue presentado por iniciativa del Gobierno nacional, este cumple las exigencias
mínimas referidas:
32.
El cargo es claro y cierto,
ya que señala de
manera comprensible y lógica las razones por las cuales la norma demandada
presuntamente desconoce la iniciativa gubernamental necesaria para presentar
proyectos de ley, en determinadas materias, como las relacionadas con la
creación, modificación o supresión de ministerios. Además, la ley demanda tiene un contenido
verificable a partir de la interpretación de su propio texto, al referir que
tiene por objeto “crear el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de
acuerdo a la Constitución y la ley” (art. 1).
33.
El cargo es
específico, al explicar de manera precisa las razones por las cuales es posible
considerar que la ley demandada presuntamente no cumplió en su trámite de
aprobación con la exigencia dispuesta en el art. 154, inc. 2°, de la
Constitución, en la medida en que la materia que regula es una de aquellas
prescritas por el art. 150.7, relacionada con la creación de un ministerio.
Según dispone este artículo, le
corresponde al Congreso
hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce las siguientes funciones: “Determinar
la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica (…)”.
34.
El cargo es
pertinente porque se fundamenta en razones de carácter constitucional
que confrontan, de un lado, lo dispuesto por el artículo 154, inc. 2°, de la
Constitución, respecto de la emisión de leyes o su reforma por iniciativa del
gobierno, entre las cuales se encuentran las que crean, modifican o suprimen
ministerios, según lo dispone el art. 150.7 Superior, y, de otro, que el
proyecto de ley que dio origen a la norma acusada no fue presentado por el
gobierno, ni se coadyuvó por ninguno de sus representantes.
35.
Por último,
el cargo es suficiente, ya que, de acuerdo con lo expuesto, despierta una duda mínima
sobre la inconstitucionalidad de la ley acusada y se exponen todos los
elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad.
36.
Con relación al cargo
por desconocimiento del art.
150.7 de la Constitución, en
atención a que la ley demandada no reguló la estructura orgánica del nuevo Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, este cumple las exigencias mínimas de aptitud:
37.
El cargo es
claro ya que de la demanda se pueden extraer, sin dificultad, las
razones por las cuales la Ley 1951 de 2019 trasgrede, presuntamente, el art. 150.7,
al indicar que la ley no contiene una disposición que explícitamente defina la
estructura orgánica del nuevo ministerio. En efecto, ninguna de aquellas que la
integra regula específicamente la materia.
38.
El cargo
es cierto, específico y pertinente, ya que los argumentos
que fundamentan la acusación recaen sobre una proposición jurídica real y
existente; y se sustentan en afirmaciones concretas y determinadas que obedecen
a razones de carácter constitucional, en particular, relacionadas con la falta
de regulación en la ley demandada de la “estructura orgánica” del nuevo
ministerio, como lo dispone el art. 150.7 de la Constitución.
39.
El cargo
es suficiente en la medida en que los argumentos que lo sustentan
constituyen una interpretación razonable y atribuible al texto demandado y
plantean un problema de constitucionalidad, ante la presunta omisión de
establecer una norma que regule explícitamente la estructura orgánica de la
nueva entidad, como lo exige el artículo 150.7, deber específico que se omitió en
la regulación de la Ley 1951 de 2019.
2.2.
Necesidad
de conformar unidad normativa entre la ley demandada y los arts. 125 y 126 de
la Ley 1955 de 2019
40.
De acuerdo con lo
dispuesto por el art. 6, inc. 3°, del Decreto 2067 de 1991[35],
la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar
al estudio de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas en los
siguientes supuestos:
“(i) cuando se demande una disposición
cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la
disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo
contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre
intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser,
presumiblemente, inconstitucional”[36].
41.
En este
caso es procedente la integración de la unidad normativa de la ley demandada
con los arts. 125
y 126 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018 - 2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, en cuanto regularon la fusión, denominación
y objetivos del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al acreditarse la exigencia
de que trata el ordinal (i) en cita. Los citados artículos,
respectivamente, disponen:
“Artículo 125. Fusión y denominación. Fusiónese el
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias),
en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual continuará con la
misma denominación y como organismo principal de la Administración Pública del
Sector Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación. || El Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como domicilio principal la ciudad de
Bogotá, D.C., y cumplirá los objetivos señalados en el acto de creación
contenido en la Ley 1951 de 2019. || El
Gobierno nacional, en ejercicio de las competencias permanentes conferidas
mediante la Ley 489 de 1998, adoptará
la estructura interna y la planta de personal que requiera el Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación para su funcionamiento. Los actuales
servidores de la planta de personal del Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos
asignadas, bajo la misma estructura y percibiendo la misma remuneración, hasta
tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. || Dentro de lo seis (6) meses siguientes a
la expedición de la presente ley, el Director del Departamento Administrativo
de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá ordenar y ejecutar las medidas
administrativas necesarias, así como la adecuación y operación de los sistemas
contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo,
para asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Ministerio. Los
acuerdos, contratos y convenios vigentes al momento de la expedición de esta
ley, suscritos por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación se entienden subrogados al Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación, quien continuará con su ejecución en los mismos términos y
condiciones, sin que para ello sea necesaria la suscripción de documento
adicional alguno. || A partir de la fecha de expedición de la presente ley, se
entienden transferidos los derechos y bienes muebles e inmuebles, así como
subrogadas las obligaciones en las que sea parte el Departamento Administrativo
de Ciencia, Tecnología e Innovación al Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación, en los mismos términos y condiciones bajo las cuales se encuentran
pactadas. || Los procedimientos administrativos, las acciones constitucionales
y, en general, todos los procesos judiciales en los que sea parte el
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación continuarán siendo
atendidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. || El
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación continuará a cargo del Fondo
Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
Fondo Francisco José de Caldas y cumpliendo las funciones que en relación con
los demás fondos le fueron asignadas por la Constitución y la ley al
Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
|| A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las referencias
que hagan las normas vigentes al Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación, se entenderán efectuadas al Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación. || Para todos los efectos legales, el Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación creado mediante la Ley 1951 de 2019, sustituye
al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación”.
“Artículo 126. Objetivos generales y específicos del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación. Modifíquese el
artículo 2o de la Ley 1951 de
2019, el cual quedará así: || Artículo 2o. Objetivos generales y
específicos. Por medio de la presente ley se reconocen y actualizan los
derechos de los ciudadanos y los deberes del Estado en materia del desarrollo
del conocimiento científico, tecnológico y de innovación, que consolidan los
avances hechos por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009, mediante
los siguientes objetivos generales y específicos: || OBJETIVOS GENERALES || 1.
Formular la política pública de ciencia, tecnología e innovación del país. ||
2. Establecer estrategias de transferencia y apropiación Social de la Ciencia,
la Tecnología, la Innovación para la consolidación de una sociedad basada en el
conocimiento. || 3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la
innovación de la Nación, programados en la Constitución Política de 1991 y en
el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por
el Gobierno nacional. || 4. Garantizar las condiciones necesarias para que los
desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el
sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad. || 5.
Velar por la consolidación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (SNCTI). || OBJETIVOS ESPECÍFICOS || 1. Fortalecer una
cultura basada en la generación, apropiación y divulgación del conocimiento y
la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el
aprendizaje permanente.
2. Definir las bases
para la formulación de un Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. ||
3. Incorporar la Ciencia, Tecnología e Innovación, como ejes transversales de
la política económica y social del país. || 4. Fortalecer el Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), otorgando al nuevo Ministerio el
liderazgo que conlleve a la óptima articulación de las organizaciones públicas
y privadas, regionales, nacionales e internacionales, que permitan el
desarrollo de una sociedad del conocimiento. || 5. Definir las instancias e
instrumentos administrativos y financieros por medio de los cuales se promueve
la destinación de recursos públicos y privados al fomento de la Ciencia,
Tecnología e Innovación. || 6. Fortalecer la capacidad de transferencia de la
tecnología producida en las universidades y centros de investigación y desarrollo
tecnológico en beneficio del sector productivo nacional, a través del
mejoramiento de la conectividad de las redes académicas de investigación y
educación. || 7. Articular y optimizar las instancias de liderazgo,
coordinación y ejecución del Gobierno nacional y la participación de los
diferentes actores de la política de Ciencia, Tecnología e Innovación. || 8.
Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de
descentralización de las actividades científicas, de desarrollo tecnológico y
de innovación. || 9. Fortalecer la internacionalización de las actividades
científicas, de desarrollo tecnológico y de innovación, de acuerdo con las
dinámicas internacionales. || 10. Orientar el fomento de actividades de
ciencia, tecnología e innovación hacia el mejoramiento de la competitividad,
estableciendo vínculos desde el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación (SNCTI), con otros sistemas tales como el Sistema Nacional de
Innovación Agropecuaria SNIA), el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el sistema
educativo, entre otros, en el marco del Sistema Nacional de Competitividad
(SNC). || 11. Establecer disposiciones generales que conlleven al
fortalecimiento del conocimiento científico y el desarrollo de la innovación
para el efectivo cumplimiento de la presente ley”.
42.
Así las
cosas, no es posible predicar un contenido autónomo de la ley demandada, sino
uno dependiente de las disposiciones posteriores. En efecto, el art. 125 de la
Ley 1955 de 2019 ordena la fusión del Departamento Administrativo de Ciencia,
Tecnología e Innovación (Colciencias) en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e
Innovación, y el art. 126 señala los objetivos generales y específicos del
nuevo ministerio y, de esa manera, modifica el art. 2 de la ley que se demanda.
De hecho, estos aspectos fueron puestos de presente, tanto por el demandante,
como por gran parte de los intervinientes:
43.
De un lado, según lo
precisó el demandante, si bien el art. 2 de la Ley 1951 de 2019 fue reformado
por el art. 126 de la Ley 1955 de 2019, y con esto presumiblemente se habría
subsanado la ausencia de iniciativa legislativa por parte del Gobierno (en lo
que tiene que ver con el primer cargo de inconstitucionalidad), lo sería solo
respecto de la citada disposición, ya que los demás artículos (1, 3, 4 y 5) no
fueron modificados[37].
44.
De otro lado, varios de los intervinientes
indicaron que la estructura
definitiva del ministerio se habría regulado en la Ley 1955 de 2019, razón por
la cual el presunto desconocimiento del art. 150.7 de la Constitución no se
habría presentado (en lo que tiene que ver con el segundo cargo de la demanda).
45.
Por tanto, en
atención a lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de
garantizar la efectividad del control, la coherencia del orden jurídico y el
principio de economía procesal, se revisará la constitucionalidad de la ley
demandada –Ley 1951 de 2019– y las de los arts. 125 y 126 de la Ley 1955 de
2019.
3. Problemas jurídicos
46.
En
atención a los cargos propuestos, le corresponde a la Corte resolver, en primer
lugar, si en el trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley
1951 de 2019 se desconoció la exigencia prevista en el art. 154, inc. 2°, de la
Constitución, al no haber sido expedida a iniciativa del Gobierno Nacional
(título 4 infra). En segundo lugar, si la citada ley debe declararse
inexequible, al haber omitido regular la “estructura orgánica” del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación, que allí se habría “creado”, tal como lo ordena el art.
150.7 constitucional;
así mismo, analizará si los arts. 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019 subsanaron la
presunta omisión y si se encuentran ajustados a la Constitución (título 5 infra).
4.
Estudio del
primer problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del art.
154, inc. 2°, de la Constitución
47.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia al contenido y alcance de la iniciativa
legislativa reservada al Gobierno Nacional en el art. 154, inc. 2°, de la
Constitución (título 4.1 infra). A partir de tal descripción,
justificará por qué, dado que
la iniciativa legislativa que culminó con la expedición de la Ley 1951 de 2001
contó con aval gubernamental, no se desconoció en el trámite de su aprobación aquella
disposición (título 4.2 infra).
48.
Es importante precisar,
antes de tal estudio, que, en relación con el presente cargo, la demanda
satisface la exigencia dispuesta en el art. 242.3 de la Constitución[38],
en la medida en que fue presentada el día 27 de septiembre de 2019[39],
esto es, dentro del término de un año, contado a partir de la publicación de la
Ley 1951, el 24 de enero de 2019.
4.1.
Contenido y
alcance de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno Nacional en el art.
154, inc. 2°, de la Constitución
49.
La iniciativa
legislativa del Gobierno nacional se regula en el art. 154, inc. 2°, de la Constitución
y se reitera en el art. 142 de la Ley 5 de 1992. En lo pertinente, para el
presente análisis, la primera de ellas dispone: “(…) sólo podrán ser
dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren
los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 (…) del artículo 150 (...)”, y, la segunda,
que: “Sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno, las
leyes referidas a las siguientes materias: (…) 3. Creación, supresión o fusión
de ministerios, departamentos administrativos (…)”.
50.
Esta competencia
desempeña un importante papel en la estructura democrática del Estado, al ser
uno de los medios con los que cuenta el Gobierno para realizar las funciones a su
cargo, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los objetivos de
política pública trazados en el Plan Nacional de Desarrollo. Es por esta razón
que la Constitución le otorga una competencia exclusiva y privativa para
radicar iniciativas respecto de ciertas materias. Es exclusiva, en la
medida en que se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para
su ejercicio y es privativa, pues solo admite que su regulación se
produzca con la aquiescencia del Ejecutivo.
51.
A partir de lo
dispuesto por el art. 142, parágrafo, de la Ley 5 de 1992, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que la iniciativa gubernamental no solo se puede
satisfacer con el acto de presentación del proyecto de ley[40],
sino también cuando se acredite la aquiescencia o “aval gubernamental”[41]
posterior a este momento, siempre que se otorgue antes de la votación y
aprobación del articulado en las plenarias[42]. Aquella, además, puede ser dada por
el ministro titular de la cartera que tenga relación con la materia, que no de
manera necesaria por el presidente de la República[43].
4.2.
El
proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1951 contó con aval
gubernamental
52.
El Proyecto
de Ley 111 de 2017 Cámara, 250 de 2018 Senado, que dio origen a la ley
demandada, fue radicado el 23 de agosto de 2017, por los representantes Iván Darío Agudelo Zapata
y John Jairo Roldán Avendaño, según consta en la Gaceta del Congreso 738 de 2017. En
consecuencia, no contó con iniciativa gubernamental para el momento en que se
presentó. En todo caso, en la sesión del 16 de diciembre de 2018, ante la
plenaria del Senado de la República, antes de la aprobación de la iniciativa
legislativa, intervino la ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, como
consta en la Gaceta del Congreso No. 502 de 2019[44],
en los siguientes términos:
“Gracias Presidente, quiero expresarle al
Senador de la República [sic]
del señor Presidente Iván Duque, luego de una discusión amplia con el Senador
Iván Agudelo, con el partido Liberal ha solicitado a la plenaria que se acoja
el aval del Gobierno nacional para darle viabilidad al Proyecto 111 Cámara, 250
Senado, haciendo énfasis en que esta no es la creación de nueva burocracia,
sino es la transformación de Colciencias en el Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación, razón por la cual en este precepto y dentro de los
parámetros de austeridad que son obligados, el Gobierno está de acuerdo con
este proyecto”.
53.
Para
la Sala, esta intervención cumple las exigencias del aval gubernamental que, a
su vez, satisface la exigencia dispuesta en el art. 154, inc. 2°, de la
Constitución, en los términos de la jurisprudencia constitucional referida en
el título precedente, ya que: (i) se otorgó de forma expresa, por
intermedio de la ministra del Interior y (ii) se concedió dentro del
trámite legislativo, antes de la aprobación del proyecto de ley en plenarias.
Es importante precisar, además, que de conformidad con lo dispuesto por el art.
59 de la Ley 489 de 1998 y el art. 2 del Decreto 1140 de 2018 (“Por el cual
se modifica la estructura del Ministerio del Interior”), al Ministerio del
Interior le corresponde, entre otras, servir de enlace, comunicación y
coordinación entre las ramas Ejecutiva y Legislativa y coordinar, con el concurso de los demás
ministerios, la agenda legislativa del Gobierno Nacional en el Congreso de la
República.
54.
Así
las cosas, al haberse otorgado el aval gubernamental, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, el cargo propuesto por violación del art. 154, inc. 2°, de la
Constitución no prospera.
5.
Estudio del
segundo problema jurídico relacionado con el presunto desconocimiento del art.
150.7 de la Constitución
55.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a la competencia legal
para determinar la estructura de las entidades del orden nacional, de que trata
el art. 150.7 de la
Constitución (título 5.1 infra). En segundo lugar, analizará el
contenido de la Ley 1951 de 2019 para verificar en qué medida el Legislador reguló
la estructura orgánica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (título
5.2 infra). De otra parte, dado que se realizó la integración normativa de la ley demandada
con los arts. 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo[45],
en cuanto regularon la fusión, denominación y objetivos del citado ministerio,
se hará referencia al alcance del principio de unidad de materia –previsto en
el art. 158 de la Constitución– en relación con ley aprobatoria del Plan
Nacional de Desarrollo (título 5.3 infra); a partir esta, se verificará la compatibilidad de los arts.
125 y 126 de la Ley 1955 de 2019 con el citado principio (título 5.4 infra).
5.1.
La
competencia legislativa para determinar la estructura de las entidades del
ordena nacional
56.
En la demanda se señala
que la Ley 1951 de 2019 no definió la estructura orgánica del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación, y con ello se transgredió el art. 150.7
Superior.
57.
Según prescribe el
citado artículo, la definición de la estructura de la administración nacional le
corresponde al Congreso, el cual puede, “crear, suprimir o
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica (…)” (énfasis agregado).
58.
A partir de este y de
lo dispuesto por la Ley 489 de 1998[46], que regula la materia, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia legislativa, y no
gubernamental, definir los elementos que estructuran la administración nacional,
esto es, la creación de los distintos organismos y entidades que la integran,
la definición de sus interrelaciones, de sus objetivos prioritarios, así como la
determinación de su estructura orgánica básica, su naturaleza jurídica, sus competencias
principales, su régimen legal y la fijación de sus órganos de dirección y administración,
entre otros. En particular, acerca de los elementos que integran la estructura orgánica
de estas entidades, se ha señalado:
“el legislador ha desarrollado el concepto
de estructura orgánica partiendo del supuesto de que incluye la definición de
los elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente con su régimen jurídico,
patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del artículo 150-7 de la
Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar
entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura orgánica,
el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que
se entiende por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone
expresamente que la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación
de los siguientes elementos: (i) la denominación, (ii) la naturaleza
jurídica y el consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la
integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los
órganos superiores de dirección y administración y la forma
de integración y de designación de sus titulares, y (vi) el
ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o
vinculados. (...)
Dentro de los anteriores parámetros
constitucionales, el deslinde competencial corresponde al legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración, puesto que, al establecer la
estructura orgánica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o
menor detalle, y lo mismo acontece respecto del señalamiento de las
respectivas competencias. Así, entre más detallado y preciso sea el
señalamiento de las competencias de un órgano, menor es el espacio
para la concreción reglamentaria de las funciones que corresponden a sus
distintos empleos.
(…) ii) también la jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia
legislativa para establecer la estructura orgánica de una entidad,
coincidiendo plenamente con el criterio orgánico, en el sentido de que
dicha facultad incluye además de la determinación de los
órganos de administración y dirección la definición de
los regímenes jurídico, patrimonial y laboral de los funcionarios y
empleados de la respectiva entidad; iii) dentro de los parámetros
constitucionales, el deslinde de competencias corresponde al legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración, puesto que, al establecer la
estructura orgánica de las entidades que cree, puede hacerlo con mayor o
menor detalle, y lo mismo acontece respecto del señalamiento de las
respectivas competencias”[47].
59.
Esta postura es
tributaria de aquella expuesta en la Sentencia C-992 de 2001, en la que la
Corte deslindó la competencia legal –de que trata el art. 150.7 de la
Constitución–, de la competencia gubernamental en la materia –que regula el
art. 189.16 de la Constitución–, así:
“De acuerdo con el artículo 150, numeral 7 de la
Constitución, corresponde al Congreso de la República, por medio de ley, ‘[d]eterminar
la estructura de la administración nacional...’ competencia que comprende,
según se desprende de la misma disposición, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 121 de la Carta, la de señalar la estructura orgánica y las
competencias de las entidades que se creen. A su vez, el artículo 189 de
la Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República, por un
lado, ‘[c]rear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande
la administración central, señalar sus funciones especiales...’ (Numeral 14),
y, por otro, ‘[m]odificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos nacionales, con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley.’ (Numeral 16).
La armónica interpretación de las anteriores
disposiciones permite concluir que, al paso que a la ley corresponde, para
determinar la estructura de la administración nacional, crear los distintos
órganos que la componen, señalando para el efecto sus respectivas competencias,
al Presidente de la República le corresponde, con sujeción a la ley, fijar la
estructura interna de cada una de las entidades nacionales, así como el
señalamiento, tanto de las plantas de personal como de las funciones especiales
que correspondan a los distintos empleos.
Dentro de los anteriores parámetros constitucionales,
el deslinde competencial corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad
de configuración, puesto que, al establecer la estructura orgánica de las
entidades que cree, puede hacerlo con mayor o menor detalle, y lo mismo
acontece respecto del señalamiento de las respectivas competencias. Así, entre
más detallado y preciso sea el señalamiento de las competencias de un órga...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.