Sentencia C-039 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-039-21 Sentencia C-039/21 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos (…) concluye la Sala que el demandante no presentó una argumentación admisible, según lo exigido por la jurisprudencia, para reabrir el debate planteado por la Corte en la sentencia C-521 de 2019. El actor únicamente se restringió a destacar que en la oportunidad traída a colación la Corte cometió “un error de apreciación” y a sostener que la demanda por él presentada le daba la oportunidad a la Corporación de “rectificar su decisión”, insistiendo en la regresividad de la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio acusada. Debe destacar la Sala que, en ausencia de la argumentación requerida, no le corresponde a la Corte emprender un examen de oficio cuando el mismo contenido normativo ha sido juzgado. Referencia: Expediente D-13.663 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. Actor: Jesús Enrique Pérez González-Rubio Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio demandó el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 2. Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2020, decidió i) admitir la demanda; ii) disponer su fijación en lista; iii) comunicar sobre la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, para que en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente; iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nariño, de Caldas, de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS 4. A continuación se transcribe el texto de la norma demandada y se destaca la expresión que el accionante considera contraria a la Constitución: LEY 2010 DE 2019 (Diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto. Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario. II. LA DEMANDA 5. El actor solicitó a esta Corte que se declare inexequible la expresión “la tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año”, contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, porque presuntamente vulnera el Preámbulo y los artículos 13, 58, 95 y 363 de la Carta Política. 6. En criterio del demandante, esta Corporación debe rectificar “la jurisprudencia consagrada en su sentencia C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, académico de progresividad”. A su juicio, la Corte cometió “un grave error conceptual al considerar como progresiva una tarifa fija o proporcional”. El actor puso de presente que con su demanda pretendía “darle la oportunidad a la Corte de rectificar”. 7. Acerca del presunto desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, sostuvo el accionante que, aun cuando establecer impuestos para recaudar fondos públicos es algo permitido por la Constitución, hacerlo imponiendo una tarifa única o proporcional para gravar de la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tamaños y proporciones, “viola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales”. Para el demandante, el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio gravable se aplique a todo contribuyente –persona natural– a partir de los 5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes se encuentran en situación distinta, toda vez que hay personas con patrimonios de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos. 8. En opinión del accionante, este tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no está constitucionalmente permitido por el artículo 13 superior y es contrario también al artículo 363 de la Carta Política. Encuentra el demandante que la tarifa del 1% objetada “obedece a razones políticas evidentes y no es progresiva por esas mismas razones políticas”. En suma, con respecto a este reparo concluye el actor que “el impuesto del 1% sobre el patrimonio hace aún más regresivo el sistema tributario colombiano cuando la obligación constitucional es que sea progresivo”. 9. Sobre el supuesto desconocimiento del principio de progresividad, el accionante dedicó buena parte de su escrito a expresar su inconformidad con lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-521 de 2019[1]. Al respecto, reiteró que le estaba vedado al legislador dictar leyes que modifiquen la Constitución y que la interpretación realizada en la mencionada providencia, acorde con la cual “la tarifa del 1% es una medida razonable, adecuada y proporcional”, es un “error que tiene implicaciones muy serias en la equidad del sistema tributario colombiano, equidad muy ligada al concepto de progresividad”. 10. Tras efectuar un conjunto de precisiones académicas sobre el concepto de progresividad, advirtió que la tarifa objetada también desconocía el artículo 95 de la Carta Política que “prevé como deberes de la persona y del ciudadano ‘contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, puesto que no cumplía ni con la equidad ni con la progresividad. Resaltó, asimismo, la necesidad de no confundir el concepto de “progresividad tributaria” con el de “proporcionalidad o tarifa fija”. 11. Luego de expresar algunas consideraciones adicionales sobre el concepto de progresividad, insistió en que este era un tema “de política económica y social en materia tributaria, un tema ideológico si se quiere. Los Gobiernos, Congresos o Constituyentes que quieren favorecer a los más ricos y cuyo interés está en la ideología neoliberal optan por tarifas fijas o proporcionales en la normatividad constitucional o legal, tratándose de impuestos”. Esta visión, recalcó el demandante, resulta contraria al principio de progresividad consignado en el artículo 363 superior. En ese sentido, “el impuesto al patrimonio del 1%, al no tener una tarifa progresiva es inconstitucional, dada la estructura tributaria nuestra, y porque no contribuye a la progresividad del sistema tributario, al no ser él mismo progresivo. Por el contrario, contribuye a la no progresividad del sistema”. III. INTERVENCIONES -Instituto Colombiano de Derecho Tributario 12. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino dentro del término previsto para solicitar que la expresión contenida en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 se declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida. 13. En relación con el presunto desconocimiento del principio de igualdad, recordó el interviniente que esta Corporación ya se pronunció respecto de esta misma cuestión, mediante la sentencia C-876 de 2002[2]. Puntualizó que en la oportunidad traída a colación se revisó la constitucionalidad de la tarifa del 1,2% en el impuesto al patrimonio creado por el Decreto legislativo 1838 de agosto 11 de 2002, en el marco del Estado de Conmoción Interior e hizo hincapié en que, mediante la sentencia C-521 de 2019[3], se evaluó, asimismo, la constitucionalidad de la tarifa del 1% para el impuesto de patrimonio previsto en la Ley 1943 de 2018. 14. Después de recordar las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2019[4], hizo énfasis el interviniente en cómo la referida sentencia resolvió que la tarifa fijada en relación con el impuesto al patrimonio no desconocía el principio de igualdad, toda vez que para distinguir entre los sujetos gravables el criterio aplicable es el de “ostentar un patrimonio superior a cinco mil millones de pesos”. Teniendo en cuenta que se trata de una cifra “sumamente alta”, permite distinguir entre quienes la superan y quienes no lo hacen. En suma, que, a juicio de la Corte, la tarifa del 1% aplicada al patrimonio de sujetos que poseen patrimonios diferentes, no desconoce el principio de equidad. 15. Sobre el posible desconocimiento del principio de progresividad, también destacó el interviniente que, de conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, este principio es expresión de la equidad vertical cuyo objetivo no es otro distinto al de la “búsqueda de un sistema tributario justo, en el que el establecimiento de obligaciones fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas”. Aplicar este principio permite dar un trato diferente a quienes se encuentran en circunstancias distintas, esto es, hace factible distinguir entre los contribuyentes con mayor renta, con el fin de que aporten al Estado mayores impuestos, de modo que se “compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario, pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente”. 16. De igual modo, el interviniente destacó que el punto de partida de la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2019[5] consistió en poner de relieve la necesidad de analizar la progresividad del impuesto de manera integral, esto es, en relación con el sistema tributario considerado en su conjunto, para concluir que la tarifa del 1% no desconocía el principio de progresividad. Entre los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario mencionó los siguientes: i) [l]os efectos progresivos del impuesto se evidencian desde la perspectiva de la redistribución de la riqueza, pues son sujetos pasivos quienes poseen los patrimonios más altos en el contexto de un país profundamente desigual; ii) [l]a tarifa fija del impuesto al patrimonio no afecta la progresividad del sistema tributario por sí misma, ya que en este se contemplan otras tarifas fijas; iii) [e]l diseño de la tarifa del 1% permite que a mayor patrimonio se configure una obligación mayor a cargo, por lo que no se requiere de una tarifa escalonada y iv) [l]a tarifa fija simplifica el recaudo y dificulta la evasión y elusión para los contribuyentes. 17. Expuso el interviniente que los argumentos desarrollados en la providencia llevaron a la Corte a resolver que la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio prevista en el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018, cumplía con exigencias de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad frente al principio de progresividad, pues en aras de obtener “un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de 2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1% para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que supera los cinco mil millones de pesos”. Destacó el interviniente cómo la Corte en aquella ocasión instó a tener en cuenta que la medida grava a quienes cuentan con “los patrimonios más altos del país” y genera ingresos indispensables para i) lograr un balance del presupuesto del Estado; ii) contribuir a la redistribución de la riqueza; iii) simplificar el recaudo y iv) evitar la evasión. Además, resaltó el interviniente cómo la Corte concluyó que el legislador se mantuvo dentro del amplio margen de configuración que la Constitución le reconoce en materia de política tributaria y no quebrantó el principio de progresividad. 18. En lo relativo al presunto desconocimiento del derecho a la propiedad de que trata el artículo 58 de la Carta Política, el interviniente consideró que este reproche carecía de certeza y de pertinencia, toda vez que obedecía a una interpretación del ciudadano demandante que no surgía de la disposición propiamente dicha, A juicio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Corte debe inhibir un pronunciamiento en relación con este aspecto. No obstante sostuvo que, de llegar a pronunciarse, esta Corporación debía declarar exequible la expresión acusada por los siguientes motivos: i) la jurisprudencia constitucional (sentencias C-409 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero y C-1003 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño) ha dejado claro que no puede existir una tributación que suponga “una expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares” y ha precisado que “un tributo es confiscatorio cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”; ii) en otros pronunciamientos (sentencia C-088 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera) ha destacado la Corte Constitucional que las actividades económicas “(…) se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y habilidades, con el propósito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtención de ganancias” y iii) cuando lo mencionado se interpreta de conformidad con lo determinado en el artículo 95 de la Carta Política se entiende que “el derecho a la libre empresa encuentra su límite en el deber ciudadano de aportar al sistema tributario a través del pago de las obligaciones a cargo”. 19. A propósito de lo expuesto, destacó el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que, si se considera que los patrimonios sujetos al impuesto –cuya tarifa es el 1%– equivalen a aquellos que están por encima de los cinco mil millones de pesos y que se trata de los más altos de Colombia, “su recolección no significará el traslado total del patrimonio del contribuyente al Estado y por lo tanto [la] actividad económica no se verá completamente comprometida”. De ahí, que la tarifa del 1% no signifique un riesgo de extinción de la propiedad, ni vulnere la capacidad de ahorro o inversión y tampoco tenga un efecto confiscatorio. -Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia 20. El Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia intervino dentro del término previsto, para señalar que la demanda presentada por el ciudadano demandante “no cumplió con los presupuestos de certeza, suficiencia, claridad, especificidad, que requiere el estudio de una demanda de inconstitucionalidad”. 21. No obstante, señaló el interviniente que, si la Corte efectuaba un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, debía considerar dos cuestiones. En primer lugar, si el precepto que establece una tarifa fija al impuesto al patrimonio vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad y, en segundo término, si el impuesto de patrimonio es de naturaleza confiscatoria y desconoce el derecho de propiedad. 22. Luego de recordar los pronunciamientos de esta Corte en relación con los preceptos establecidos en el artículo 13 y 363 superiores, destacó el vínculo estrecho que existe entre los principios de igualdad y progresividad derivados, a su vez, de la necesidad de materializar los principios de equidad y justicia tributaria. Subrayó cómo en el marco de estas directrices, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la equidad: la horizontal y la vertical. Con fundamento en la equidad horizontal, “el sistema tributario debe tratar en iguales condiciones a quienes tienen la misma capacidad de pago de manera tal que queden situadas en iguales circunstancias después de pagar impuestos”. De conformidad con la equidad vertical, que se ha identificado también con el principio de progresividad, se entiende que “quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto”. 23. Frente al principio de progresividad en materia tributaria, destacó el interviniente que este “no se predica de un impuesto específico sino del sistema tributario en su conjunto”. Advirtió, no obstante, que la jurisprudencia constitucional (sentencia C-100 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa) fue clara en determinar que, en todo caso, el principio puede ser objeto de control también cuando se trata de tributos individualmente considerados e, igualmente, de impuestos indirectos aunque en estos casos las preguntas del juez deben dirigirse a establecer: i) “si el mencionado tributo o elemento podría aportar al sistema una dosis de manifiesta regresividad”; ii) “si desconoce el derecho al mínimo vital y iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). De presentarse alguna de las hipótesis mencionadas, entonces el tributo podría considerarse regresivo y, por ende, inconstitucional. 24. A partir de las consideraciones efectuadas, el interviniente procedió a analizar las cuestiones planteadas, no sin antes recordar el contexto regulatorio del impuesto al patrimonio (artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019) y de destacar que este fue establecido como “un impuesto de carácter extraordinario y transitorio por los periodos gravables 2020 y 2021, cuyo aspecto material del hecho generador es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos a 1 de enero del año 2020, a cargo de [determinados] sujetos pasivos”[6]. Precisó el interviniente cómo de esa normatividad se derivaba que el impuesto grava a las personas naturales y asimiladas que forman parte “de los deciles que identifican a los más ricos de nuestro país”. 25. Después de citar algunos apartes de los estudios realizados por los economistas Luis Jorge Garay Salamanca y Jorge Enrique Espitia Zamora, concluyó que el impuesto de patrimonio se aplica “a las personas de mayores ingresos y posesión de patrimonio ubicadas en el sub decil 10 del decil 10, el cual a su vez se divide en diversos grupos de personas naturales que tienen altos niveles de concentración de riqueza”. Bajo la perspectiva señalada, el impuesto al patrimonio implica, en criterio del Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia, una forma de materializar el principio de progresividad en el ordenamiento jurídico tributario, a efectos de que “aquellos con mayor capacidad de pago aporten en mayor medida al gasto público, lo cual, adicionalmente, contribuirá con una disminución de los niveles de desigualdad a través de la función redistributiva del impuesto”. De igual modo, indicó que el argumento expuesto formaba parte de la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019[7]. 26. Así mismo, sostuvo que la tarifa única del 1% no era manifiestamente regresiva en el sentido en que esta no debía mirarse de modo restrictivo “en relación con la tarifa sino también respecto del monto de las distintas bases gravables sujetas al impuesto”. De esta manera, se consigue que quien tiene mayor riqueza realizará un pago mayor a título de impuesto al patrimonio, lo que resulta por entero compatible con los criterios de equidad previstos en la Carta Política. 27. Adicionalmente, el interviniente rechazó el presunto carácter confiscatorio de la tarifa del 1% y recordó que en el ordenamiento constitucional eran varios los preceptos dirigidos a prohibir el carácter confiscatorio de las normas tributarias. Igualmente trajo a colación lo establecido por esta Corporación en la sentencia C-409 de 1996. (MP. Alejandro Martínez Caballero) e indicó que de acuerdo con lo sostenido en esa providencia la prohibición de los impuestos confiscatorios era compatible con un muy amplio margen de apreciación del legislador en el ámbito tributario, “pues la Carta atribuye a los cuerpos representativos la función de definir, con criterios de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos elementos de los distintos tributos”. 28. Además, llamó la atención acerca de que, según lo dispuesto en el artículo 58 constitucional, la propiedad adquiere una dimensión social y citó la sentencia C-133 de 2009 (MP. Jaime Araújo Rentería) en la cual se puso énfasis acerca de que “los tributos recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenación y explotación de la propiedad”. Un tributo deviene confiscatorio cuando, como se expresa en la sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), “la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”. 29. A partir de esa perspectiva, es claro para el Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia que la tarifa del 1% no resulta excesiva, pues, de una parte, “la base gravable no está constituida sobre el patrimonio liquido, lo cual conlleva necesariamente a que no se grave el margen de ingreso atribuible a todo la riqueza del sujeto pasivo” y, de otra, “no supera los márgenes mínimos de rentabilidad anual que tienen los patrimonios iguales o superiores, por ejemplo, a cinco mil millones de pesos”. A lo expuesto se agrega que “el tributo grava a un reducido número de personas naturales que tiene una relación de ingresos y patrimonio bastante altos, lo cual le otorga al sistema mayor progresividad”. -La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales 30. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales intervino en el término previsto y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada. En criterio del interviniente “el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 no vulnera los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria pues tal y como se definió en la sentencia C-521 de 2019, es un impuesto que afecta a quienes cuentan con patrimonios elevados en el país y genera ingresos en el presupuesto del Estado que permite la redistribución de la riqueza”. 31. Para el interviniente en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de la constitucionalidad del impuesto al patrimonio y la tarifa del 1% acusada cumple con el carácter progresivo que se exige a los tributos en la Carta Política. 32. Sobre el primer tema, señaló el interviniente que la expresión contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 reprodujo el contenido sustancial idéntico del artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 que fue declarado ajustado a la Constitución, por medio de la sentencia C-521 de 2019[8]. Indicó, asimismo, que según jurisprudencia constitucional reiterada “cuando una norma reproduce contenido sustancial igual al de otra que ya fue examinada y su contexto normativo es el mismo, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y la Corte no debería pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma”. Si en el nuevo contexto de aplicación de la norma no se generan unos efectos jurídicos diferentes con respecto a los que produjo la ya examinada, entonces la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. 33. Esta circunstancia cambia cuando en el nuevo contexto se produce un alcance o unos efectos jurídicos diferentes con respecto a la norma que fue objeto de análisis. Por tanto, mientras que en el nuevo contexto no se genere un alcance o unos efectos jurídicos diferentes, la Corte Constitucional debe estarse a lo ya decidido en la providencia precedente. 34. La Asociación Colombiana de Ciudades Capitales concluyó que en el presente caso no tuvo lugar esa condición, en cuanto, al margen de la identidad sustancial entre las normas y los cargos presentados, el contexto social y económico de la norma continúa siendo el mismo. En suma, el interviniente concluyó que la Corte debía declarar exequible el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto a la normativa demandada y, paralelo a ello, “el precepto acusado no vulnera el principio de progresividad tributaria contemplado en el artículo 363 de la Constitución Nacional. Por el contrario, la normativa demandada actúa en pro del mencionado principio y contribuye a la distribución de la riqueza, a la equidad y a la igualdad material que demanda el ordenamiento constitucional”. -Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 35. La Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervinieron dentro del término previsto, para solicitar que la Corte Constitucional se estuviera a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019[9], por haberse presentado el fenómeno de la cosa juzgada material. Advirtieron, sin embargo, que si esta Corte resolvía efectuar un pronunciamiento de fondo, se debía reiterar la postura adoptada en la mencionada sentencia y “proceder a declarar la exequibilidad de la disposición acusada, dado que sus contenidos normativos se ajustan a la Constitución Política y, por tanto, no desconocen los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria”. 36. En relación con la presunta vulneración del derecho a la propiedad, indicaron que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciación para determinar los elementos del tributo, a lo que se agrega “que la estructura tarifaria del impuesto al patrimonio aplica únicamente a patrimonios iguales o superiores a 5.000 millones de pesos, de manera que solo grava al sector de la población con mayor capacidad económica”. Por la razón señalada, el reparo por la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada no está llamado a prosperar, “pues, contrario a lo afirmado por el actor, los contenidos acusados no desconocen el aludido derecho en razón a que el impuesto al patrimonio y su tarifa son razonables y proporcionales y, por tanto, no tiene ningún efecto confiscatorio”. -Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario 37. La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino en término para solicitar que la disposición acusada se declare exequible. 38. Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del principio de progresividad, consideró la interviniente, que esta Corporación debía declararse inhibida para pronunciarse por el cargo, puesto que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. Acerca del alegado desconocimiento del derecho a la propiedad, encontró que el reproche no estaba llamado a prosperar en cuanto el impuesto al patrimonio no tiene efectos confiscatorios. II. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 39. Mediante concepto recibido en la Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2020, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019 por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato, toda vez que en la oportunidad traída a colación la Corte se pronunció en relación con “una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley de Financiamiento, presentada por el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio –quien demanda también en esta oportunidad– [y] se resolvió un problema jurídico igual al planteado en la demanda objeto de estudio”. 40. Sostuvo la Vista Fiscal que en la demanda que cursó con el número de expediente D-13124 el accionante argumentó que “el impuesto al patrimonio era contrario al principio de progresividad, porque establecía una tarifa fija del 1% para todos los patrimonios superiores a cinco mil millones de pesos, pues la tasa debería variar conforme el objeto del impuesto fuera mayor. También argumentó que el impuesto vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria en tanto se produce inequidad entre quienes poseen un patrimonio cercano al límite y se encuentran exentos del impuesto y aquellos que igualan o apenas superan los $5.000 millones de pesos”. 41. Como se señaló igualmente en otras intervenciones, concluyó el Ministerio Público que existe identidad de cargos y argumentos en una y otra demanda por lo que se presenta la cosa juzgada constitucional “en atención a la que Corte Constitucional ya se pronunció sobre el contenido de la disposición demandada”. Por otro lado, de la lectura del escrito de demanda presentado por el accionante en la presente ocasión, se infiere que su inconformidad se relaciona con “el alcance y análisis que la Corte efectuó sobre el principio de progresividad en materia tributaria, específicamente en relación con la tasa simplificada del impuesto al patrimonio”. 42. Acerca de la presunta vulneración del artículo 58 de la Constitución, coincidió la Vista Fiscal con los demás intervinientes en que la Corte debía inhibir un pronunciamiento de fondo, toda vez que “el cargo no cumple con el requisito de certeza”, puesto que la premisa en la que se sustenta “no se desprende de la disposición acusada, sino de una proposición deducida por el accionante, y en consecuencia no supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”. En criterio del jefe del Ministerio Público, la acusación tampoco cumple con “el requisito de pertinencia porque el cargo formulado por el demandante no es de naturaleza constitucional, sino que se limita a expresar un punto de vista subjetivo”. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 43. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política. 2. Cuestión previa: en relación con la presunta vulneración del artículo 58 de la Carta Política, esta Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo, porque la acusación no cumple con las exigencias jurisprudenciales de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para permitir un pronunciamiento de fondo 44. Esta Corporación ha sostenido de modo constante que cuando el Pleno de la Corte avoca el análisis de una demanda de inconstitucionalidad previamente admitida, de todas formas, como asunto preliminar, debe cerciorarse de que la demanda contenga verdaderos cargos que permitan un pronunciamiento de fondo[10]. Lo anterior, toda vez que el control no procede oficiosamente y la competencia de la Corte debe estar correctamente delimitada con fundamento en la debida estructuración de cargos respecto de los cuales pueda versar el análisis de constitucionalidad. 45. Efectivamente, esta Corporación ha reiterado que el momento procesal para establecer si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad es el auto admisorio; no obstante, también ha insistido en que ese análisis preliminar efectuado por el Magistrado o la Magistrada sustanciadora, es apenas sumario y no compromete ni define lo resuelto por el Pleno de la Corte en el que “reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”[11]. 46. Es cierto que el análisis de toda demanda de inconstitucionalidad debe efectuarse a la luz del principio pro actione, en razón de la naturaleza pública de la acción. Sin embargo, esta Corte ha reiterado la necesidad de que se presenten acusaciones que reúnan condiciones mínimas “que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad”[12]. 47. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales así como trascribirlas literalmente por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; ii) indicar las normas constitucionales infringidas; iii) exponer las razones que sustentan la acusación, lo que también se conoce como concepto de violación; iv) precisar el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) ofrecer el motivo por el cual la Corte es competente –se destaca–. 48. Por otra parte, esta Corte dejó sentado en la sentencia C-1052 de 2001[13] que toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser: i) claras, esto es, “seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución”; ii) ciertas, “lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior y v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[14]. 49. En el asunto que examina la Sala algunos intervinientes coinciden en que esta Corporación debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta vulneración del artículo 58 constitucional, porque no cumple con las exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional para entender que se ha configurado un verdadero cargo que permita un pronunciamiento de fondo en el asunto que se analiza. 50. Según lo expuesto por el actor, la tarifa del 1% al gravar la propiedad “bajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio, está cercenando una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado los impuestos que le correspondían” y se convierte en una medida que contradice el artículo 58 de la Carta Política. En su opinión, el impuesto al patrimonio “castra toda posibilidad de ahorro y de inversión nueva por parte de las personas naturales” y “disminuye la propiedad privada de éstas, en beneficio de un Estado avaro respecto de las personas naturales (sic.)”. Por esos motivos, en su criterio el impuesto al patrimonio “es violatorio del a.58 de la Constitución… que es el que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a la ley, y solo los adquiridos conforme a la ley”. 51. Al respecto, cabe recordar que en materia tributaria se privilegia el principio democrático que hunde sus raíces en la idea, acorde con la cual, no hay tributación sin representación. Al legislador elegido democráticamente le corresponde un amplio margen de configuración, gracias a la legitimidad que le subyace a su mandato, por su origen popular, tanto como por el procedimiento al que se somete la elaboración de las leyes, a través del debate y la publicidad y cumpliendo un conjunto de formalidades para cerciorarse de que las y los Congresistas votarán con conciencia, en los tiempos, y bajo las condiciones exigidas por el ordenamiento. Es de anotar, asimismo, que en el Congreso de la República las leyes las aprueban las mayorías, pero se escucha y se tiene en cuenta también a las minorías a quienes se da la oportunidad de discutir, de sentar posición crítica, con amplia repercusión en la opinión pública. 52. Sea entonces, lo primero, partir del amplio margen de configuración legislativa con que cuenta el legislador en materia tributaria, facultad que si bien encuentra sus límites en la Constitución, es lo suficientemente extensa para permitirle diseñar la política fiscal estatal, y con ello, fijar los elementos básicos de cada gravamen, según sus propios criterios y orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. 53. En fin, debe resaltarse que en materia tributaria se aplica una presunción de constitucionalidad y la obligación de demostrar que el impuesto desconoce la Constitución recae en quien controvierte el ejercicio de la facultad impositiva; carga argumentativa que, como se verá, brilló por su ausencia en la demanda presentada por el actor, quien en lugar de asumir los deberes mínimos que se exigen a la ciudadanía cuando se trata de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de los tributos adoptados por el órgano de representación democrática, se centró en preocupaciones de orden personal, ajenas al debate constitucional que, por regla general, se debe plantear en términos abstractos y objetivos. Se reitera: la censura formulada por el actor no se desprende del contraste entre la norma superior y la disposición acusada, sino que se sustenta en puntos de vista subjetivos del accionante[15]. 54. Sostiene el demandante que “[e]sos ingresos, fuente de la propiedad privada, ya han sido gravados severamente, hasta un 39% mientras son renta, en cabeza de sus titulares, pero cuando la Ley 2010/19 vuelve a gravar esa propiedad, bajo el nombre de riqueza o patrimonio con el llamado impuesto sobre el patrimonio”, se cercena “una parte importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado los impuestos que correspondían”. 55. Con esa afirmación, sin embargo, no expone el actor las razones objetivas de orden constitucional que sustentan su acusación, vale decir, no desarrolla el concepto de la violación, ni dice por qué el impuesto al patrimonio extingue la propiedad, sino que, presentando hipótesis extremas sobre las consecuencias indirectas de la norma en casos particulares, lo que demuestra es su inconformidad con el impuesto al patrimonio, reservándose para él mismo los motivos jurídicos que lo llevan a concluir que el impuesto al patrimonio desconoce el artículo 58 de la Carta Política. Dicho brevemente, el accionante manifiesta en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que él considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada. 56. De otra parte, insinuar de manera críptica que el impuesto al patrimonio implica doble tributación, como aparece sugerido en las disquisiciones desarrolladas en el escrito de demanda, pasa por alto que el impuesto de renta y el de patrimonio gravan aspectos distintos de la propiedad. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante se encuentra inconforme con esa situación por motivos de inconstitucionalidad, lo cierto es que en ninguna parte de su escrito aparece el concepto de la vulneración –se destaca. En suma, el actor sugiere, en efecto, la cuestión, pero se abstiene de aportar razones objetivas, específicas, pertinentes y suficientes que permitan a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto. 57. Debe resaltar la Sala que la magistratura no puede relevar al demandante de la carga mínima que le impone el ordenamiento, excusándose en una incorrecta interpretación del principio pro actione, entre otras cosas, porque el hecho de que se presente la alegada doble tributación –como parece sugerir el demandante–, esta no resulta per se inconstitucional, de modo que el accionante tendría que haber desarrollado en abstracto y, de modo objetivo, motivos que sustenten la acusación, lo que no fue del caso. 58. La Sala concuerda con los intervinientes que señalaron que el demandante no cumplía con las exigencias de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. El accionante manifestó en su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que el demandante considera son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o parcial la propiedad privada. 59. Efectivamente, el actor no logró mostrar que su reparo se sustentó en una posición objetiva, verificable y concreta, pues lo que se extrae de la argumentación por él desarrollada es que se fundó en su propia opinión o criterio, sin lograr evidenciar en qué sentido la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio –por él censurada– se proyecta sobre el derecho de propiedad hasta el punto de extinguirlo y tampoco ofreció las razones con fundamento en las cuales es inconstitucional la alegada doble tributación que de manera críptica parece sugerir en sus disquisiciones. 60. Esta Corte ha sido clara en destacar que la demanda de inconstitucionalidad de una norma no puede basarse en meras conjeturas relacionadas con las posibles consecuencias o presuntas desventajas del precepto acusado[16] y ha destacado, asimismo, que la acción pública de inconstitucionalidad no puede ejercerse como mecanismo para resolver situaciones particulares[17] o reprochar la conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, sino de modo que se estructure un verdadero problema o cargo de constitucionalidad[18]. 61. Ha señalado la Corte que el cargo es pertinente en la medida en que contenga un reproche de naturaleza constitucional y no meramente legal o doctrinaria. En otras palabras, el reparo debe confrontar el contenido del precepto demandado con la norma superior y no puede fundarse en la opinión del actor o en consideraciones sobre la oportunidad y conveniencia de la disposición acusada[19]. 62. También ha dicho que el cargo es pertinente si no involucra motivos de corrección o de conveniencia respecto de lo resuelto por el legislador. En el asunto que ocupa la atención de la Sala salta a la vista que el cargo se plantea desde lo que el accionante considera correcto o conveniente, lo que le resta contundencia y pertinencia a su demanda hasta el punto de que, las motivaciones expuestas para respaldarla, no logran despertar el mínimo de duda indispensable para ejercer el juicio de constitucionalidad. 63. En esa medida, el reproche tampoco cumple el requisito de suficiencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el requisito de especificidad exige que el demandante aporte razones dirigidas a demostrar el modo en que se produce la infracción de la Constitución, la acusación tampoco cumple con tal exigencia, toda vez que las referencias marginales que hace el demandante al artículo 58 no se encuentran acompañadas de una indicación acerca de la forma en que fue vulnerado. 64. Con fundamento en lo expuesto esta Corte debe inhibir un pronunciamiento de fondo por inepta demanda en relación con el cargo por presunto desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política. 3. Existencia de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato 65. Todos los intervinientes y el Ministerio Público consideraron que en relación con la presunta vulneración de los principios de equidad, justicia y progresividad tributaria –artículos 13, 95 y 363 de la Carta Política– esta Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019[20], en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”[21] cuyo contenido fue reproducido por el precepto acusado en la presente ocasión. 66. En tal virtud, es necesario determinar si en el asunto que se examina, efectivamente, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido amplio o lato. 67. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política, las sentencias que profiere esta Corporación en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza de ley hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las decisiones no solo adquieren carácter definitivo e incontrovertible, sino que se prohíbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo[22]. El instituto de la cosa juzgada cumple así unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la supremacía de la Constitución, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados[23]. 68. Ahora bien, entre los requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado los siguientes: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de constitucionalidad[24], vale decir “que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración”[25]. 69. Por vía jurisprudencial se han establecido distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[26]. En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de constitucionalidad[27]. Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que: Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[28]. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada[29]. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica[30]. 70. Además de la tipología mencionada, la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución[31]. De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad”[32]. También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior[33]. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la resolutiva”[34]. 71. Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte”[35]. 72. Acerca de la cosa juzgada material la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato. 73. La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre “cuando existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[36]. La Sentencia C-096 de 2003 sostuvo que para que se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las siguientes exigencias: i) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) “[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente”[37]; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior[38] y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte[39]. 74. Si los elementos citados se presentan, entonces se configura la cosa juzgada material en sentido estricto y, por tanto, la norma reproducida debe ser declarada inexequible, toda vez que el artículo 243 de la Constitución prohíbe la reproducción material de una norma que ha sido declarada contraria a la Carta Política[40]. 75. Por su parte, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando “una sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[41]. Aun cuando, como quedó dicho, el Congreso de la República no puede reproducir el contenido de una norma que fue declarada inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta Política, el legislador no desconoce la Constitución cuando adopta una disposición idéntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, “lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior”[42]. Similar situación ocurre cuando la Corte considera que existen “razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”[43]. 76. Luego del marco conceptual reseñado, en lo que sigue se hará referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los cuales el contenido de una norma que fue previamente declarada exequible por el mismo Tribunal, se reprodujo en otra disposición y al ejercerse el control de constitucionalidad, la Corporación encontró que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. 77. En la sentencia C-571 de 2019[44] se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016[45]. Al abordar el examen del cargo formulado, la Corte precisó que el aparte acusado reproducía el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012[46]. Esta última fue objeto de demanda por idénticas razones y la Corte se pronunció al respecto en la sentencia C-100 de 2014[47], decidiendo la exequibilidad de la misma. En esa oportunidad, la Corte puntualizó: Identificado tal precedente, la Sala Plena encuentra que aunque la norma declarada exequible se encuentre reproducida en otra disposición su contenido sustantivo no ha sufrido modificación alguna, razón por la cual existe cosa juzgada material sobre el objeto demandado. Ello impone al actor la carga de argumentar que han sobrevenido circunstancias que ameriten un nuevo estudio de la norma, concretamente un cambio en la significación material de la Constitución, en el parámetro de control, o en su contexto normativo. Dado que el actor no demostró circunstancias sobrevinientes para que la Corte estudiara nuevamente la norma demandada, la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2014, en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 363 de la Constitución. 78. En la sentencia C-140 de 2018[48] se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 “[p]or medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. En aquella oportunidad, la Corte expuso las exigencias que deben observarse para determinar si en un caso particular, existe cosa juzgada material. El primer requisito –sostuvo la Corporación– es que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. Sobre este requisito en el caso concreto se indicó: En la sentencia C-383 de 2012 se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de dos apartados del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, mediante el cual se modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Dichas disposiciones tienen el mismo contenido normativo de las que son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 (…). 79. Luego de comparar el contenido de los dos preceptos, concluyó la Sala que aun cuando se trataba de enunciados normativos previstos en leyes diferentes, tenían un contenido equivalente, por lo que se cumplía el primer presupuesto indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato. 80. El segundo requisito, dijo la Corte, es que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la Corte y aquellos sobre los que se fundamenta la nueva solicitud. En relación con esta exigencia, señaló: La Corte advierte que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-383 de 2012 son idénticos a los planteados en esta oportunidad por la actora. En efecto, en aquella [ocasión] los demandantes consideraban que las disposiciones acusadas del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 desconocían los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de género e interés superior del menor de edad. Indicaron que la norma acusada establecía una clasificación sospechosa que discriminaba a los padres que no tenían una unión marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar de la licencia de paternidad, lo que generaba también una discriminación de los hijos nacidos por fuera de la unión de sus padres. En la demanda que se estudia en esta oportunidad contra las disposiciones contenidas en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, los cargos planteados por la actora también aluden al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al excluir de la garantía de la licencia de paternidad a los padres que no tengan la condición de ‘esposo o compañero permanente’ de la madre de su hijo, situación que desconoce los derechos del padre y el interés superior del menor de edad. Es evidente entonces que existe una identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-383 de 2012 y aquellos que sustentan la nueva demanda. 81. El tercer requisito es, en criterio de la Corporación, que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. En la sentencia analizada se precisó al respecto: La sentencia C-383 de 2012 resolvió declarar exequible la expresión ‘El esposo o compañero permanente’, contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre. Así mismo, declaró exequible la expresión ‘del cónyuge o de la compañera’, contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. La Corte concluyó en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la licencia de paternidad con fundamento en ‘razones sospechosas desde el punto de vista constituc...

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