C-039-21
Sentencia
C-039/21
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos
(…) concluye la Sala que
el demandante no presentó una argumentación admisible, según lo exigido por la
jurisprudencia, para reabrir el debate planteado por la Corte en la sentencia
C-521 de 2019. El actor únicamente se restringió a destacar que en la oportunidad
traída a colación la Corte cometió “un error de apreciación” y a sostener que
la demanda por él presentada le daba la oportunidad a la Corporación de
“rectificar su decisión”, insistiendo en la regresividad de la tarifa del 1%
del impuesto al patrimonio acusada. Debe destacar la Sala que, en ausencia de
la argumentación requerida, no le corresponde a la Corte emprender un examen de
oficio cuando el mismo contenido normativo ha sido juzgado.
Referencia: Expediente D-13.663
Asunto: demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 2010 de
2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Actor:
Jesús Enrique Pérez González-Rubio
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil
veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus
atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio demandó el inciso
1º del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y
eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la
materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
2.
Esta Corporación, mediante auto del 29 de abril de 2020, decidió i)
admitir la demanda; ii) disponer su fijación en lista; iii)
comunicar sobre la iniciación del proceso a la
Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, para que en el término
establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen
conveniente; iv) invitar al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a
la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
y a las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de los Andes, de Nariño, de Caldas,
de Antioquia, del Norte, y Pedagógica y
Tecnológica de Colombia sede Tunja, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso de
constitucionalidad dentro del término de fijación en lista y v) correr traslado de la demanda al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en
los términos que le concede la ley.
3.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II.
NORMAS
DEMANDADAS
4.
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada y se
destaca la expresión que el accionante considera contraria a la Constitución:
LEY 2010 DE 2019
(Diciembre 27)
Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
“Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción
del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del
impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del
total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de
la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por
concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de
inversiones en el sector agropecuario.
II.
LA
DEMANDA
5.
El actor solicitó a esta Corte que
se declare inexequible la expresión “la tarifa del impuesto al patrimonio es
del 1% por cada año”, contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de
la Ley 2010 de 2019, porque presuntamente vulnera el Preámbulo y los artículos
13, 58, 95 y 363 de la Carta Política.
6.
En criterio del demandante, esta
Corporación debe rectificar “la jurisprudencia consagrada en su sentencia
C-521 de 2019 y que en contraste se atenga al concepto universal, académico de progresividad”. A su juicio, la Corte cometió “un
grave error conceptual al considerar como progresiva una tarifa fija o proporcional”. El actor
puso de presente que con su demanda pretendía “darle la oportunidad a la
Corte de rectificar”.
7.
Acerca del presunto desconocimiento
del artículo 13 de la Carta Política, sostuvo el accionante que, aun cuando
establecer impuestos para recaudar fondos públicos es algo permitido por la
Constitución, hacerlo imponiendo una tarifa única o proporcional para gravar de
la misma manera fortunas que, de hecho, tienen diferentes tamaños y
proporciones, “viola el principio de igualdad en su enunciado de tratar de
manera diferente o desigual a quienes de hecho son diferentes o desiguales”.
Para el demandante, el hecho de que la misma tarifa del 1% sobre el patrimonio
gravable se aplique a todo contribuyente –persona natural– a partir de los
5.000 millones de pesos, infringe el principio de dar trato diferente a quienes
se encuentran en situación distinta, toda vez que hay personas con patrimonios
de 50.000, 500.000 y 1.000 billones de pesos.
8.
En opinión del accionante, este
tratamiento para quienes, de hecho, son desiguales en su patrimonio no está
constitucionalmente permitido por el artículo 13 superior y es contrario
también al artículo 363 de la Carta Política. Encuentra el demandante que la
tarifa del 1% objetada “obedece a razones políticas evidentes y no es
progresiva por esas mismas razones políticas”. En suma, con respecto a este
reparo concluye el actor que “el impuesto del 1% sobre el patrimonio hace
aún más regresivo el sistema tributario colombiano cuando la obligación
constitucional es que sea progresivo”.
9.
Sobre el supuesto desconocimiento
del principio de progresividad, el accionante dedicó buena parte de su escrito
a expresar su inconformidad con lo resuelto por esta Corte en la sentencia
C-521 de 2019[1].
Al respecto, reiteró que le estaba vedado al legislador dictar leyes que
modifiquen la Constitución y que la interpretación realizada en la mencionada
providencia, acorde con la cual “la tarifa del 1% es una medida razonable,
adecuada y proporcional”, es un “error que tiene implicaciones muy
serias en la equidad del sistema tributario colombiano, equidad muy ligada al
concepto de progresividad”.
10.
Tras efectuar un conjunto de
precisiones académicas sobre el concepto de progresividad, advirtió que la tarifa
objetada también desconocía el artículo 95 de la Carta Política que “prevé
como deberes de la persona y del ciudadano ‘contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”, puesto
que no cumplía ni con la equidad ni con la progresividad. Resaltó, asimismo, la
necesidad de no confundir el concepto de “progresividad tributaria” con
el de “proporcionalidad o tarifa fija”.
11.
Luego de expresar algunas
consideraciones adicionales sobre el concepto de progresividad, insistió en que
este era un tema “de política económica y social en materia tributaria, un
tema ideológico si se quiere. Los Gobiernos, Congresos o Constituyentes que
quieren favorecer a los más ricos y cuyo interés está en la ideología
neoliberal optan por tarifas fijas o proporcionales en la normatividad
constitucional o legal, tratándose de impuestos”. Esta visión, recalcó el
demandante, resulta contraria al principio de progresividad consignado en el
artículo 363 superior. En ese sentido, “el impuesto al patrimonio del 1%, al
no tener una tarifa progresiva es inconstitucional, dada la estructura
tributaria nuestra, y porque no contribuye a la progresividad del sistema
tributario, al no ser él mismo progresivo. Por el contrario, contribuye a la no
progresividad del sistema”.
III.
INTERVENCIONES
-Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
12.
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario intervino dentro del término previsto para solicitar que la
expresión contenida en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 2010 de 2019
se declare ajustada a la Constitución, con fundamento en los argumentos que se
exponen enseguida.
13.
En relación con el presunto
desconocimiento del principio de igualdad, recordó el interviniente que esta
Corporación ya se pronunció respecto de esta misma cuestión, mediante la
sentencia C-876 de 2002[2].
Puntualizó que en la oportunidad traída a colación se revisó la
constitucionalidad de la tarifa del 1,2% en el impuesto al patrimonio creado
por el Decreto legislativo 1838 de agosto 11 de 2002, en el marco del Estado de
Conmoción Interior e hizo hincapié en que, mediante la sentencia C-521 de 2019[3], se evaluó,
asimismo, la constitucionalidad de la tarifa del 1% para el impuesto de
patrimonio previsto en la Ley 1943 de 2018.
14.
Después de recordar las
consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de
2019[4], hizo
énfasis el interviniente en cómo la referida sentencia resolvió que la tarifa
fijada en relación con el impuesto al patrimonio no desconocía el principio de
igualdad, toda vez que para distinguir entre los sujetos gravables el criterio
aplicable es el de “ostentar
un patrimonio superior a cinco mil millones de pesos”. Teniendo en cuenta que se trata de una
cifra “sumamente alta”, permite distinguir entre quienes la superan y
quienes no lo hacen. En suma, que, a juicio de la Corte, la tarifa del 1%
aplicada al patrimonio de sujetos que poseen patrimonios diferentes, no
desconoce el principio de equidad.
15.
Sobre el posible desconocimiento
del principio de progresividad, también destacó el interviniente que, de
conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, este principio es
expresión de la equidad vertical cuyo objetivo no es otro distinto al de la “búsqueda
de un sistema tributario justo, en el que el establecimiento de obligaciones
fiscales consulte la capacidad contributiva de las personas”. Aplicar este
principio permite dar un trato diferente a quienes se encuentran en
circunstancias distintas, esto es, hace factible distinguir entre los
contribuyentes con mayor renta, con el fin de que aporten al Estado mayores
impuestos, de modo que se “compensa la insuficiencia del principio de
proporcionalidad en el sistema tributario, pues como en este ámbito no basta con mantener en
todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad
económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el
constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor
patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al
financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga
tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del
contribuyente”.
16.
De igual modo, el interviniente
destacó que el punto de partida de la Corte Constitucional en la sentencia
C-521 de 2019[5]
consistió en poner de relieve la necesidad de analizar la progresividad del
impuesto de manera integral, esto es, en relación con el sistema tributario
considerado en su conjunto, para concluir que la tarifa del 1% no desconocía el
principio de progresividad. Entre los argumentos expuestos por la Corte en la
sentencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario mencionó los siguientes:
i)
[l]os efectos progresivos del impuesto se evidencian desde la
perspectiva de la redistribución de la riqueza, pues son sujetos pasivos
quienes poseen los patrimonios más altos en el contexto de un país
profundamente desigual; ii) [l]a tarifa fija del impuesto al patrimonio
no afecta la progresividad del sistema tributario por sí misma, ya que en este
se contemplan otras tarifas fijas; iii) [e]l diseño de la tarifa del 1%
permite que a mayor patrimonio se configure una obligación mayor a cargo, por
lo que no se requiere de una tarifa escalonada y iv) [l]a tarifa fija
simplifica el recaudo y dificulta la evasión y elusión para los contribuyentes.
17.
Expuso el interviniente
que los argumentos desarrollados en la
providencia llevaron a la Corte a resolver que la tarifa del 1% del impuesto al
patrimonio prevista en el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018, cumplía con
exigencias de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad frente al principio
de progresividad, pues en aras de obtener “un mayor recaudo tributario (finalidad de la Ley 1943 de
2018) y hacerlo de forma eficiente, establece una tarifa simplificada del 1%
para el impuesto al patrimonio de las personas naturales y las sucesiones
ilíquidas que supera los cinco mil millones de pesos”. Destacó el interviniente cómo la Corte en aquella
ocasión instó a tener en cuenta que la medida grava a quienes cuentan con “los patrimonios más altos del país” y genera ingresos indispensables para i)
lograr un balance del presupuesto del Estado; ii) contribuir a la
redistribución de la riqueza; iii) simplificar el recaudo y iv)
evitar la evasión. Además, resaltó el interviniente cómo la Corte concluyó que
el legislador se mantuvo dentro del amplio margen de configuración que la
Constitución le reconoce en materia de política tributaria y no quebrantó el
principio de progresividad.
18.
En lo relativo al
presunto desconocimiento del derecho a la propiedad de que trata el artículo 58
de la Carta Política, el interviniente consideró que este reproche carecía de
certeza y de pertinencia, toda vez que obedecía a una interpretación del ciudadano
demandante que no surgía de la disposición propiamente dicha, A juicio del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, la Corte debe inhibir un pronunciamiento en relación
con este aspecto. No obstante sostuvo que, de llegar a pronunciarse, esta
Corporación debía declarar exequible la expresión acusada por los siguientes
motivos:
i) la jurisprudencia constitucional (sentencias
C-409 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero y C-1003 de 2004. MP. Jaime
Córdoba Triviño) ha dejado claro que no puede existir una tributación que
suponga “una expropiación de facto de la propiedad privada o de los
beneficios de la iniciativa económica de los particulares” y ha precisado
que “un tributo es confiscatorio cuando la
actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del
mismo, de forma que no existe ganancia”; ii) en otros
pronunciamientos (sentencia C-088 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera) ha
destacado la Corte Constitucional que las actividades económicas “(…) se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de
realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias y
habilidades, con el propósito de generar, mantener o aumentar su patrimonio,
mediante la obtención de ganancias” y iii)
cuando lo mencionado se interpreta de conformidad con lo determinado en el
artículo 95 de la Carta Política se entiende que “el derecho a la libre
empresa encuentra su límite en el deber ciudadano de aportar al sistema
tributario a través del pago de las obligaciones a cargo”.
19.
A propósito de lo expuesto,
destacó el Instituto Colombiano de Derecho Tributario que, si se considera que
los patrimonios sujetos al impuesto –cuya tarifa es el 1%– equivalen a aquellos
que están por encima de los cinco mil millones de pesos y que se trata de los
más altos de Colombia, “su recolección no significará el traslado total del
patrimonio del contribuyente al Estado y por lo tanto [la] actividad económica
no se verá completamente comprometida”. De ahí, que la tarifa del 1% no
signifique un riesgo de extinción de la propiedad, ni vulnere la capacidad de
ahorro o inversión y tampoco tenga un efecto confiscatorio.
-Departamento
de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de
Colombia
20.
El Departamento de Derecho Fiscal
–Centro de Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia intervino
dentro del término previsto, para señalar que la demanda presentada por el
ciudadano demandante “no cumplió con los presupuestos de certeza, suficiencia,
claridad, especificidad, que requiere el estudio de una demanda de inconstitucionalidad”.
21.
No obstante, señaló el
interviniente que, si la Corte efectuaba un pronunciamiento de fondo sobre la
demanda, debía considerar dos cuestiones. En primer lugar, si el precepto que
establece una tarifa fija al impuesto al patrimonio vulnera los principios de
igualdad, equidad y progresividad y, en segundo término, si el impuesto de
patrimonio es de naturaleza confiscatoria y desconoce el derecho de propiedad.
22.
Luego de recordar los
pronunciamientos de esta Corte en relación con los preceptos establecidos en el
artículo 13 y 363 superiores, destacó el vínculo estrecho que existe entre los
principios de igualdad y progresividad derivados, a su vez, de la necesidad de
materializar los principios de equidad y justicia tributaria. Subrayó cómo en
el marco de estas directrices, la jurisprudencia constitucional ha identificado
dos dimensiones de la equidad: la horizontal y la vertical. Con fundamento en
la equidad horizontal, “el sistema tributario debe tratar en iguales condiciones a quienes
tienen la misma capacidad de pago de manera tal que queden situadas en iguales
circunstancias después de pagar impuestos”. De conformidad con la equidad vertical, que se ha identificado también
con el principio de progresividad, se entiende que “quienes tienen mayor
capacidad económica soporten una mayor cuota del impuesto”.
23.
Frente al principio de
progresividad en materia tributaria, destacó el interviniente que este “no
se predica de un impuesto específico sino del sistema tributario en su
conjunto”. Advirtió, no obstante, que la jurisprudencia constitucional
(sentencia C-100 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa) fue clara en
determinar que, en todo caso, el principio puede ser objeto de control también
cuando se trata de tributos individualmente considerados e, igualmente, de
impuestos indirectos aunque en estos casos las preguntas del juez deben
dirigirse a establecer: i) “si el mencionado tributo o elemento podría aportar al
sistema una dosis de manifiesta regresividad”; ii) “si desconoce el derecho al mínimo vital y iii) si como instrumento fiscal incorpora una limitación
irrazonable en el principio de progresividad (CP art 363). De presentarse alguna de las hipótesis
mencionadas, entonces el tributo podría considerarse regresivo y, por ende,
inconstitucional.
24.
A partir de las consideraciones
efectuadas, el interviniente procedió a analizar las cuestiones planteadas, no
sin antes recordar el contexto regulatorio del impuesto al patrimonio
(artículos 43 a 49 de la Ley 2010 de 2019) y de destacar que este fue
establecido como “un impuesto de carácter extraordinario y transitorio por
los periodos gravables 2020 y 2021, cuyo aspecto material del hecho generador
es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos
a 1 de enero del año 2020, a cargo de
[determinados] sujetos pasivos”[6]. Precisó el interviniente cómo de esa
normatividad se derivaba que el impuesto grava a las personas naturales y
asimiladas que forman parte “de los deciles que identifican a los más ricos
de nuestro país”.
25.
Después de citar
algunos apartes de los estudios realizados por los economistas Luis Jorge Garay
Salamanca y Jorge Enrique Espitia Zamora, concluyó que el impuesto de
patrimonio se aplica “a las personas de mayores ingresos y posesión de
patrimonio ubicadas en el sub decil 10 del decil 10, el cual a su vez se divide
en diversos grupos de personas naturales que tienen altos niveles de
concentración de riqueza”. Bajo la perspectiva señalada, el impuesto al
patrimonio implica, en criterio del Departamento de Derecho Fiscal –Centro de
Estudios Fiscales– de la Universidad Externado de Colombia, una forma de
materializar el principio de progresividad en el ordenamiento jurídico
tributario, a efectos de que “aquellos con mayor capacidad de pago
aporten en mayor medida al gasto público, lo cual, adicionalmente, contribuirá
con una disminución de los niveles de desigualdad a través de la función
redistributiva del impuesto”. De igual modo, indicó que el argumento expuesto formaba parte de la
exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019[7].
26.
Así mismo, sostuvo que la tarifa
única del 1% no era manifiestamente regresiva en el sentido en que esta no
debía mirarse de modo restrictivo “en relación con la tarifa sino también
respecto del monto de las distintas bases gravables sujetas al impuesto”. De
esta manera, se consigue que quien tiene mayor riqueza realizará un pago mayor
a título de impuesto al patrimonio, lo que resulta por entero compatible con
los criterios de equidad previstos en la Carta Política.
27.
Adicionalmente, el interviniente
rechazó el presunto carácter confiscatorio de la tarifa del 1% y recordó que en
el ordenamiento constitucional eran varios los preceptos dirigidos a prohibir
el carácter confiscatorio de las normas tributarias. Igualmente trajo a
colación lo establecido por esta Corporación en la sentencia C-409 de 1996.
(MP. Alejandro Martínez Caballero) e indicó que de acuerdo con lo sostenido en
esa providencia la prohibición de los impuestos confiscatorios era compatible
con un muy amplio margen de apreciación del legislador en el ámbito tributario,
“pues la Carta atribuye a los
cuerpos representativos la función de definir, con criterios
de conveniencia y respetando las normas constitucionales, los diversos
elementos de los distintos tributos”.
28.
Además, llamó la atención acerca
de que, según lo dispuesto en el artículo 58 constitucional, la propiedad
adquiere una dimensión social y citó la sentencia C-133 de 2009 (MP. Jaime
Araújo Rentería) en la cual se puso énfasis acerca de que “los tributos
recaen o pueden recaer sobre la titularidad, enajenación y explotación de la
propiedad”. Un tributo deviene confiscatorio cuando, como se expresa en la
sentencia C-1003 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), “la actividad
económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que
no existe ganancia”.
29.
A partir de esa perspectiva, es
claro para el Departamento de Derecho Fiscal –Centro de Estudios Fiscales– de
la Universidad Externado de Colombia que la tarifa del 1% no resulta excesiva,
pues, de una parte, “la base gravable no está constituida sobre el
patrimonio liquido, lo
cual conlleva necesariamente a que no se grave el margen de ingreso atribuible
a todo la riqueza del sujeto pasivo” y, de otra, “no supera los márgenes mínimos de
rentabilidad anual que tienen los patrimonios iguales o superiores, por
ejemplo, a cinco mil millones de pesos”. A lo expuesto se agrega que “el
tributo grava a un reducido número de personas naturales que tiene una relación
de ingresos y patrimonio bastante altos, lo cual le otorga al sistema mayor
progresividad”.
-La Asociación Colombiana
de Ciudades Capitales
30.
La Asociación Colombiana de
Ciudades Capitales intervino en el término previsto y solicitó declarar la
exequibilidad de la disposición demandada. En criterio del interviniente “el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019 no
vulnera los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria pues tal
y como se definió en la sentencia C-521 de 2019, es un impuesto que afecta a
quienes cuentan con patrimonios elevados en el país y genera ingresos en el
presupuesto del Estado que permite la redistribución de la riqueza”.
31.
Para el interviniente en el
presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto
de la constitucionalidad del impuesto al patrimonio y la tarifa del 1% acusada
cumple con el carácter progresivo que se exige a los tributos en la Carta
Política.
32.
Sobre el primer tema, señaló el
interviniente que la expresión contemplada en el inciso 1º del artículo 46 de
la Ley 2010 de 2019 reprodujo el contenido sustancial idéntico del artículo 38
de la Ley 1943 de 2018 que fue declarado ajustado a la Constitución, por medio
de la sentencia C-521 de 2019[8].
Indicó, asimismo, que según jurisprudencia constitucional reiterada “cuando una norma reproduce contenido
sustancial igual al de otra que ya fue examinada y su contexto normativo es el
mismo, se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material y la Corte
no debería pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma”. Si en el nuevo contexto de aplicación de
la norma no se generan unos efectos jurídicos diferentes con respecto a los que
produjo la ya examinada, entonces la Corte debe estarse a lo resuelto en la
sentencia anterior.
33.
Esta circunstancia cambia
cuando en el nuevo contexto se produce un alcance o unos efectos jurídicos
diferentes con respecto a la norma que fue objeto de análisis. Por tanto, mientras
que en el nuevo contexto no se genere un alcance o unos efectos jurídicos
diferentes, la Corte Constitucional debe estarse a lo ya decidido en la
providencia precedente.
34.
La Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales concluyó que en el presente caso no tuvo lugar
esa condición, en cuanto, al margen de la identidad sustancial entre las normas
y los cargos presentados, el contexto social y económico de la norma continúa
siendo el mismo. En suma, el
interviniente concluyó que la Corte debía declarar exequible el artículo 46 de la Ley 2010 de 2019, toda
vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material respecto a la
normativa demandada y, paralelo a ello, “el precepto acusado no vulnera el
principio de progresividad tributaria contemplado en el
artículo 363 de la Constitución Nacional. Por el contrario,
la normativa demandada actúa en pro del mencionado principio y contribuye a la distribución de la riqueza, a la equidad y a la
igualdad material que demanda el ordenamiento constitucional”.
-Presidencia de
la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
35.
La Presidencia de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervinieron dentro
del término previsto, para solicitar que la Corte Constitucional se estuviera a
lo resuelto en la sentencia C-521 de 2019[9], por haberse presentado el fenómeno de la
cosa juzgada material. Advirtieron, sin embargo, que si esta Corte resolvía
efectuar un pronunciamiento de fondo, se debía reiterar la postura adoptada en
la mencionada sentencia y “proceder a declarar la exequibilidad de la
disposición acusada, dado que sus contenidos normativos se ajustan a la
Constitución Política y, por tanto, no desconocen los principios de igualdad,
equidad y progresividad tributaria”.
36.
En relación con la
presunta vulneración del derecho a la propiedad, indicaron que el legislador
cuenta con un amplio margen de apreciación para determinar los elementos del
tributo, a lo que se agrega “que la estructura tarifaria del impuesto al
patrimonio aplica únicamente a patrimonios iguales o superiores a 5.000
millones de pesos, de manera que solo grava al sector de la población con mayor
capacidad económica”. Por la razón señalada, el reparo por la presunta
vulneración del derecho a la propiedad privada no está llamado a prosperar, “pues,
contrario a lo afirmado por el actor, los contenidos acusados no desconocen el
aludido derecho en razón a que el impuesto al patrimonio y su tarifa son
razonables y proporcionales y, por tanto, no tiene ningún efecto
confiscatorio”.
-Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario
37.
La Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario intervino en término para solicitar que la
disposición acusada se declare exequible.
38.
Ahora bien, en relación con la
presunta vulneración del principio de progresividad, consideró la
interviniente, que esta Corporación debía declararse inhibida para pronunciarse
por el cargo, puesto que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. Acerca del
alegado desconocimiento del derecho a la propiedad, encontró que el reproche no
estaba llamado a prosperar en cuanto el impuesto al patrimonio no tiene efectos
confiscatorios.
II.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
39.
Mediante concepto recibido en la
Corte Constitucional el 22 de septiembre de 2020, el Procurador General de la
Nación solicitó a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-521
de 2019 por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada material en
sentido amplio o lato, toda vez que en la oportunidad traída a colación la
Corte se pronunció en relación con “una acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 38 de la Ley de
Financiamiento,
presentada por el ciudadano Jesús Enrique Pérez González-Rubio –quien demanda también en esta oportunidad– [y] se
resolvió un problema jurídico igual al
planteado en la demanda objeto de estudio”.
40.
Sostuvo la Vista Fiscal que en la
demanda que cursó con el número de expediente D-13124 el accionante argumentó que “el impuesto al patrimonio era
contrario al principio de progresividad, porque establecía una tarifa fija del
1% para todos los patrimonios superiores a cinco mil millones de pesos, pues la
tasa debería variar conforme el objeto del impuesto fuera mayor. También
argumentó que el impuesto vulneraba el principio de igualdad y equidad
tributaria en tanto se produce inequidad entre quienes poseen un patrimonio
cercano al límite y se encuentran exentos del impuesto y aquellos que igualan o
apenas superan los $5.000 millones de pesos”.
41.
Como se señaló
igualmente en otras intervenciones, concluyó el Ministerio Público que existe
identidad de cargos y argumentos en una y otra demanda por lo que se presenta la
cosa juzgada constitucional “en atención a la que Corte Constitucional ya se
pronunció sobre el contenido de la disposición demandada”. Por otro lado,
de la lectura del escrito de demanda presentado por el accionante en la
presente ocasión, se infiere que su inconformidad se relaciona con “el
alcance y análisis que la Corte efectuó sobre el principio de progresividad en
materia tributaria, específicamente en relación con la tasa simplificada del
impuesto al patrimonio”.
42.
Acerca de la presunta
vulneración del artículo 58 de la Constitución, coincidió la Vista Fiscal con
los demás intervinientes en que la Corte debía inhibir un pronunciamiento de
fondo, toda vez que “el cargo no cumple con el requisito de certeza”,
puesto que la premisa en la que se sustenta “no se desprende de la
disposición acusada, sino de una proposición deducida por el accionante, y en
consecuencia no supone la confrontación del texto constitucional
con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto”. En criterio del jefe del
Ministerio Público, la acusación tampoco cumple con “el requisito de
pertinencia porque el cargo formulado por el demandante no es de naturaleza
constitucional, sino que se limita a expresar un punto de vista subjetivo”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
43.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
2. Cuestión previa: en relación con la presunta vulneración
del artículo 58 de la Carta Política, esta Corte debe inhibir un
pronunciamiento de fondo, porque la acusación no cumple con las exigencias
jurisprudenciales de certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para
permitir un pronunciamiento de fondo
44.
Esta Corporación ha sostenido de
modo constante que cuando el Pleno de la Corte avoca el análisis de una demanda
de inconstitucionalidad previamente admitida, de todas formas, como asunto
preliminar, debe cerciorarse de que la demanda contenga verdaderos cargos que
permitan un pronunciamiento de fondo[10]. Lo anterior, toda vez que el control no procede
oficiosamente y la competencia de la Corte debe estar correctamente delimitada
con fundamento en la debida estructuración de cargos respecto de los cuales
pueda versar el análisis de
constitucionalidad.
45.
Efectivamente, esta Corporación ha
reiterado que el momento procesal para establecer si la demanda de
inconstitucionalidad cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad es el
auto admisorio; no obstante, también ha insistido en que ese análisis
preliminar efectuado por el Magistrado o la Magistrada sustanciadora, es apenas
sumario y no compromete ni define lo resuelto por el Pleno de la Corte en el
que “reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas
de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley”[11].
46.
Es cierto que el análisis de toda
demanda de inconstitucionalidad debe efectuarse a la luz del principio pro
actione, en razón de la naturaleza pública de la acción. Sin embargo, esta
Corte ha reiterado la necesidad de que se presenten acusaciones que reúnan
condiciones mínimas “que
permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los
intervinientes en el proceso de constitucionalidad”[12].
47.
De conformidad con el
artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, la demanda debe i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales así como trascribirlas literalmente por cualquier medio o
aportar un ejemplar de la publicación oficial; ii) indicar las normas
constitucionales infringidas; iii) exponer las razones que
sustentan la acusación, lo que también se conoce como concepto de violación;
iv) precisar el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) ofrecer el
motivo por el cual la Corte es competente –se destaca–.
48.
Por otra parte, esta Corte
dejó sentado en la sentencia C-1052 de 2001[13]
que toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de
esta sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser:
i) claras, esto es, “seguir un curso de exposición
comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre la ley y la Constitución”; ii) ciertas,
“lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente
subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer
un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; iii)
específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; iv)
pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y
no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas
desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior y v)
suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la
constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[14].
49.
En el asunto que examina
la Sala algunos intervinientes coinciden
en que esta Corporación debe inhibir un pronunciamiento de fondo respecto de la
presunta vulneración del artículo 58 constitucional, porque no cumple con las
exigencias desarrolladas por la Corte Constitucional para entender que se ha
configurado un verdadero cargo que permita un pronunciamiento de fondo en el
asunto que se analiza.
50.
Según lo expuesto por el actor, la
tarifa del 1% al gravar la propiedad “bajo el nombre de riqueza o patrimonio
con el llamado impuesto sobre el patrimonio, está cercenando una parte
importante de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado
los impuestos que le correspondían” y se convierte en una medida que
contradice el artículo 58 de la Carta Política. En su opinión, el impuesto al
patrimonio “castra toda posibilidad de ahorro y de inversión nueva por parte
de las personas naturales” y “disminuye la propiedad privada de éstas,
en beneficio de un Estado avaro respecto de las personas naturales (sic.)”. Por
esos motivos, en su criterio el impuesto al patrimonio “es violatorio del
a.58 de la Constitución… que es el que protege la propiedad privada y los
derechos adquiridos conforme a la ley, y solo los adquiridos conforme a la
ley”.
51.
Al respecto, cabe recordar que en
materia tributaria se privilegia el principio democrático que hunde sus raíces
en la idea, acorde con la cual, no hay tributación sin representación. Al
legislador elegido democráticamente le corresponde un amplio margen de
configuración, gracias a la legitimidad que le subyace a su mandato, por su
origen popular, tanto como por el procedimiento al que se somete la elaboración
de las leyes, a través del debate y la publicidad y cumpliendo un conjunto de
formalidades para cerciorarse de que las y los Congresistas votarán con
conciencia, en los tiempos, y bajo las condiciones exigidas por el
ordenamiento. Es de anotar, asimismo, que en el Congreso de la República las
leyes las aprueban las mayorías, pero se escucha y se tiene en cuenta también a
las minorías a quienes se da la oportunidad de discutir, de sentar posición
crítica, con amplia repercusión en la opinión pública.
52.
Sea entonces, lo primero,
partir del amplio margen de configuración legislativa con que cuenta el
legislador en materia tributaria, facultad que si bien encuentra sus límites en
la Constitución, es lo suficientemente extensa para permitirle diseñar la
política fiscal estatal, y con ello, fijar los elementos básicos de cada
gravamen, según sus propios criterios y orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
53.
En fin, debe resaltarse que en
materia tributaria se aplica una presunción de constitucionalidad y la
obligación de demostrar que el impuesto desconoce la Constitución recae en
quien controvierte el ejercicio de la facultad impositiva; carga argumentativa
que, como se verá, brilló por su ausencia en la demanda presentada por el
actor, quien en lugar de asumir los deberes mínimos que se exigen a la
ciudadanía cuando se trata de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de
los tributos adoptados por el órgano de representación democrática, se centró
en preocupaciones de orden personal, ajenas al debate constitucional que, por
regla general, se debe plantear en términos abstractos y objetivos. Se
reitera: la censura formulada por el actor no se desprende del contraste entre
la norma superior y la disposición acusada, sino que se sustenta en puntos de
vista subjetivos del accionante[15].
54.
Sostiene el demandante que “[e]sos
ingresos, fuente de la propiedad privada, ya han sido gravados severamente,
hasta un 39% mientras son renta, en cabeza de sus titulares, pero cuando la Ley
2010/19 vuelve a gravar esa propiedad, bajo el nombre de riqueza o patrimonio
con el llamado impuesto sobre el patrimonio”, se cercena “una parte importante
de la propiedad de los contribuyentes, propiedad que ya había pagado los
impuestos que correspondían”.
55.
Con esa afirmación, sin embargo,
no expone el actor las razones objetivas de orden constitucional que sustentan
su acusación, vale decir, no desarrolla el concepto de la violación,
ni dice por qué el impuesto al patrimonio extingue la propiedad, sino que,
presentando hipótesis extremas sobre las consecuencias indirectas de la norma
en casos particulares, lo que demuestra es su inconformidad con el impuesto al
patrimonio, reservándose para él mismo los motivos jurídicos que lo llevan a
concluir que el impuesto al patrimonio desconoce el artículo 58 de la Carta
Política. Dicho brevemente, el accionante manifiesta en su escrito
interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la disposición acusada
propiamente dicha, sino de lo que él considera son los presuntos efectos
indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en su criterio, impacta el
ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que extingue de modo total o
parcial la propiedad privada.
56.
De otra parte, insinuar de manera
críptica que el impuesto al patrimonio implica doble tributación, como aparece sugerido
en las disquisiciones desarrolladas en el escrito de demanda, pasa por alto que
el impuesto de renta y el de patrimonio gravan aspectos distintos de la
propiedad. Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que el demandante
se encuentra inconforme con esa situación por motivos de inconstitucionalidad,
lo cierto es que en ninguna parte de su escrito aparece el concepto de la
vulneración –se destaca. En suma, el actor sugiere, en efecto, la
cuestión, pero se abstiene de aportar razones objetivas, específicas,
pertinentes y suficientes que permitan a la Sala realizar un pronunciamiento de
fondo sobre este aspecto.
57.
Debe resaltar la Sala que la
magistratura no puede relevar al demandante de la carga mínima que le impone el
ordenamiento, excusándose en una incorrecta interpretación del principio pro
actione, entre otras cosas, porque el hecho de que se presente la alegada
doble tributación –como parece sugerir el demandante–, esta no resulta per
se inconstitucional, de modo que el accionante tendría que haber
desarrollado en abstracto y, de modo objetivo, motivos que sustenten la
acusación, lo que no fue del caso.
58.
La Sala concuerda con los
intervinientes que señalaron que el demandante no cumplía con las exigencias de
certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad. El accionante manifestó en
su escrito interpretaciones meramente subjetivas que no surgen de la
disposición acusada propiamente dicha, sino de lo que el demandante considera
son los presuntos efectos indirectos del precepto acusado cuya aplicación, en
su criterio, impacta el ahorro, la capacidad de inversión, al tiempo que
extingue de modo total o parcial la propiedad privada.
59.
Efectivamente, el actor no logró
mostrar que su reparo se sustentó en una posición objetiva, verificable y
concreta, pues lo que se extrae de la argumentación por él desarrollada es que
se fundó en su propia opinión o criterio, sin lograr evidenciar en qué sentido
la tarifa del 1% del impuesto al patrimonio –por él censurada– se proyecta
sobre el derecho de propiedad hasta el punto de extinguirlo y tampoco ofreció
las razones con fundamento en las cuales es inconstitucional la alegada doble
tributación que de manera críptica parece sugerir en sus disquisiciones.
60.
Esta Corte ha sido clara en destacar
que la demanda de inconstitucionalidad de una norma no puede basarse en meras
conjeturas relacionadas con las posibles consecuencias o presuntas desventajas
del precepto acusado[16]
y ha destacado, asimismo, que la acción pública de inconstitucionalidad no
puede ejercerse como mecanismo para resolver situaciones particulares[17] o reprochar la
conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, sino de modo que se
estructure un verdadero problema o cargo de constitucionalidad[18].
61.
Ha señalado la Corte que el cargo
es pertinente en la medida en que contenga un reproche de naturaleza
constitucional y no meramente legal o doctrinaria. En otras palabras, el reparo
debe confrontar el contenido del precepto demandado con la norma superior y no
puede fundarse en la opinión del actor o en consideraciones sobre la oportunidad
y conveniencia de la disposición acusada[19].
62.
También ha dicho que el cargo es
pertinente si no involucra motivos de corrección o de conveniencia respecto de
lo resuelto por el legislador. En el asunto que ocupa la atención de la Sala
salta a la vista que el cargo se plantea desde lo que el accionante considera
correcto o conveniente, lo que le resta contundencia y pertinencia a su demanda
hasta el punto de que, las motivaciones expuestas para respaldarla, no logran
despertar el mínimo de duda indispensable para ejercer el juicio de
constitucionalidad.
63.
En esa medida, el
reproche tampoco cumple el requisito de suficiencia. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el requisito de especificidad exige que el
demandante aporte razones dirigidas a demostrar el modo en que se produce la
infracción de la Constitución, la acusación tampoco cumple con tal exigencia,
toda vez que las referencias marginales que hace el demandante al artículo 58
no se encuentran acompañadas de una indicación acerca de la forma en que fue
vulnerado.
64.
Con fundamento en lo expuesto esta
Corte debe inhibir un
pronunciamiento de fondo por inepta demanda en relación con el cargo por
presunto desconocimiento del artículo 58 de la Constitución Política.
3.
Existencia de la cosa
juzgada material en sentido amplio o lato
65.
Todos los intervinientes y el Ministerio Público consideraron que
en relación con la presunta vulneración de los principios de equidad, justicia
y progresividad tributaria –artículos 13, 95
y 363 de la Carta Política– esta Corte debe estarse a lo resuelto
en la sentencia C-521 de 2019[20], en la que se
estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 1943 de 2018 “Por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones”[21] cuyo
contenido fue reproducido por el precepto acusado en la presente ocasión.
66.
En tal virtud, es necesario determinar si en el asunto que se
examina, efectivamente, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en sentido amplio o lato.
67.
De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 243 de la Carta Política, las sentencias que profiere esta Corporación
en el marco del control de constitucionalidad de las leyes y normas con fuerza
de ley hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Desde esa perspectiva, las
decisiones no solo adquieren carácter definitivo e incontrovertible, sino que se
prohíbe a todas las autoridades reproducir el contenido de aquellas normas que
fueron declaradas inexequibles por motivos de fondo[22]. El instituto de la cosa
juzgada cumple así unas finalidades muy precisas, a saber, garantizar la
supremacía de la Constitución, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados[23].
68.
Ahora bien, entre los
requisitos que deben cumplirse para que se configure el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha mencionado
los siguientes: i) identidad de objeto; ii)
identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de
constitucionalidad[24], vale decir “que
no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido
como un nuevo contexto de valoración”[25].
69.
Por vía jurisprudencial se han
establecido distintas tipologías de la cosa juzgada constitucional. En primer
lugar, el concepto de cosa juzgada formal que se presenta cuando “[e]xiste un pronunciamiento previo por la Corte
respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio
constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en
providencia anterior[26]. En segundo término, el concepto de la cosa
juzgada material que ocurre cuando se demanda una disposición formalmente
distinta, pero cuyo contenido normativo es idéntico al de otra que fue objeto
de control de constitucionalidad[27].
Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que:
Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de
los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas; luego
también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre
que no se afecte el sentido esencial del mismo[28].
Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y
declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada[29].
Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión
previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de
distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos del pasado y
del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición
jurídica[30].
70.
Además de la tipología mencionada,
la jurisprudencia constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese
sentido, se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento de constitucionalidad de
una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se
entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución[31].
De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de
constitucionalidad”[32].
También ha aludido a la cosa
juzgada relativa cuando “el juez constitucional limita los efectos
de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en decisión anterior[33].
Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos
por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita
cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión,
sin que se exprese en la resolutiva”[34].
71.
Así mismo, ha mencionado
la cosa juzgada aparente que opera cuando pese a haberse adoptado
“una decisión en la parte resolutiva declarando la
exequibilidad, en realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad,
siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de
fondo por la Corte”[35].
72.
Acerca de la cosa juzgada material la jurisprudencia
de esta Corte ha advertido que puede presentarse en sentido estricto o en
sentido amplio o lato.
73.
La cosa juzgada material en sentido estricto ocurre “cuando
existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido
normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva
norma objeto de análisis”[36]. La Sentencia C-096 de 2003 sostuvo que para que
se configure esta modalidad de cosa juzgada deben cumplirse las siguientes
exigencias:
i) [q]ue una norma haya sido declarada
inexequible; ii) “[q]ue se
trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del
texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones
de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma
examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el
contexto es diferente”[37]; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado
inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual hace necesario analizar la
ratio decidendi del fallo anterior[38] y iv) [q]ue
subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la
sentencia anterior de la Corte[39].
74.
Si los elementos citados
se presentan, entonces se configura la cosa juzgada material en sentido
estricto y, por tanto, la norma reproducida debe ser declarada
inexequible, toda vez que el artículo 243 de la Constitución prohíbe la reproducción
material de una norma que ha sido declarada contraria a la Carta Política[40].
75.
Por su parte, la cosa
juzgada material en sentido amplio o lato se presenta cuando “una sentencia previa declara la exequibilidad
o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda”[41].
Aun cuando, como quedó dicho,
el Congreso de la República no puede reproducir el contenido de una norma que
fue declarada inexequible, si la norma fue declarada ajustada a la Carta
Política, el legislador no desconoce la Constitución cuando adopta una
disposición idéntica a la anterior, a menos que en el nuevo contexto en el que
se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, “lo cual justificaría un fallo de fondo en
un sentido diferente al anterior”[42].
Similar situación ocurre
cuando la Corte considera que existen “razones poderosas para introducir
ajustes en su jurisprudencia o cambiarla”[43].
76.
Luego del marco conceptual
reseñado, en lo que sigue se hará referencia a algunos pronunciamientos de la
Corte Constitucional en los cuales el contenido de una norma que fue
previamente declarada exequible por el mismo Tribunal, se reprodujo en otra
disposición y al ejercerse el control de constitucionalidad, la Corporación
encontró que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada material en
sentido amplio o lato.
77.
En la sentencia C-571
de 2019[44]
se estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo
185 de la Ley 1819 de 2016[45].
Al abordar el examen del cargo formulado, la Corte precisó que el aparte acusado
reproducía el
artículo 48 de la Ley 1607 de 2012[46]. Esta última fue objeto de
demanda por idénticas razones y la Corte se pronunció al respecto en la
sentencia C-100 de 2014[47], decidiendo la exequibilidad de
la misma. En esa oportunidad, la Corte puntualizó:
Identificado tal precedente, la Sala Plena encuentra
que aunque la norma declarada exequible se encuentre reproducida en otra
disposición su contenido sustantivo no ha sufrido modificación alguna, razón
por la cual existe cosa juzgada material sobre el objeto demandado. Ello impone
al actor la carga de argumentar que han sobrevenido circunstancias que ameriten
un nuevo estudio de la norma, concretamente un cambio en la significación
material de la Constitución, en el parámetro de control, o en su contexto normativo.
Dado que el actor no demostró circunstancias
sobrevinientes para que la Corte estudiara nuevamente la norma demandada, la
Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2014, en relación
con el cargo por la presunta vulneración del artículo 363 de la Constitución.
78.
En la sentencia C-140
de 2018[48]
se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2° del artículo 1º
de la Ley 1822 de 2017 “[p]or medio de la cual se incentiva la adecuada
atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239
del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. En
aquella oportunidad, la Corte expuso las exigencias que deben observarse para
determinar si en un caso particular, existe cosa juzgada material. El primer
requisito –sostuvo la Corporación– es que exista una sentencia previa de
constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la
que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean
exactamente los mismos. Sobre este requisito en el caso concreto se indicó:
En la sentencia C-383 de 2012 se estudió la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra de dos apartados del parágrafo 1º del artículo 1º de la
Ley 1468 de 2011, mediante el cual se modificó el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo. Dichas disposiciones tienen el mismo contenido
normativo de las que son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas
en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017 (…).
79.
Luego de comparar el
contenido de los dos preceptos, concluyó la Sala que aun cuando se trataba de enunciados normativos previstos en leyes
diferentes, tenían un contenido equivalente, por lo que se cumplía el primer
presupuesto indicativo de la cosa juzgada material en sentido extenso o lato.
80.
El segundo requisito,
dijo la Corte, es que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el
juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por la
Corte y aquellos sobre los que se fundamenta la nueva solicitud. En relación
con esta exigencia, señaló:
La Corte advierte que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad
estudiada en la sentencia C-383 de 2012 son idénticos
a los planteados en esta oportunidad por la actora. En efecto, en aquella
[ocasión] los demandantes consideraban que las disposiciones acusadas del
parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de 2011 desconocían
los artículos 13, 43 y 44 de la Constitución Política, los cuales hacen
referencia a la igualdad, la equidad de género e interés superior del menor de
edad. Indicaron que la norma acusada establecía una clasificación sospechosa
que discriminaba a los padres que no tenían una unión marital de hecho o legal,
pues les privaba de disfrutar de la licencia de paternidad, lo que generaba
también una discriminación de los hijos nacidos por fuera de la unión de sus
padres. En la demanda que se estudia en esta oportunidad contra las
disposiciones contenidas en el parágrafo 2º del
artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, los cargos planteados
por la actora también aluden al tratamiento discriminatorio que generan
las disposiciones acusadas al excluir de la garantía de la licencia de
paternidad a los padres que no tengan la condición de ‘esposo o compañero
permanente’ de la madre de su hijo, situación que desconoce los derechos del
padre y el interés superior del menor de edad. Es evidente entonces que existe
una identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de
constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-383 de 2012 y aquellos que sustentan la
nueva demanda.
81.
El tercer requisito es, en
criterio de la Corporación, que la declaratoria de constitucionalidad se haya
realizado por razones de fondo. En la sentencia analizada se precisó al
respecto:
La sentencia C-383 de 2012
resolvió declarar exequible la expresión ‘El esposo o
compañero permanente’, contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley
1468 de 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres
en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico
con la madre. Así mismo, declaró exequible la expresión ‘del cónyuge o de la
compañera’, contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1468 de
2011, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en
condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. La Corte concluyó
en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la
licencia de paternidad con fundamento en ‘razones sospechosas desde el punto de
vista constituc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.