C-038-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-038/26
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Protección frente al deber de permanente
disponibilidad del personal civil del Ministerio de Defensa
PERSONAL CIVIL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA-Límites
al deber de permanente disponibilidad
(...) el deber de
permanente disponibilidad está condicionado al cumplimiento de cinco
requisitos: (i)las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan
al nominador o superior jerárquico para llamar al funcionario a prestar servicios
por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de forma previa y clara
en una norma reglamentaria; (ii) El superior jerárquico o nominador debe
motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la prestación del
servicio; (iii) La disponibilidad permanente del personal civil del Ministerio
de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo que supone que
no puede implicar la imposición de cargas excesivas al trabajador; (iv) Los
servicios que efectivamente preste el personal civil del Ministerio de Defensa
por fuera de la jornada laboral, en virtud del deber de permanente
disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo tanto, deben ser
remunerados y/o compensados; (v) El deber de permanente disponibilidad no puede
anular o restringir de forma irrazonable y desproporcionada el derecho a la
desconexión laboral.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-No
vulneración
(...) la Corte
considera que el personal civil del MDN (grupo 1) no es comparable al personal
civil del resto de los ministerios (grupo 2). El ejercicio de las funciones del
personal civil del MDN tiene una relación de conexidad directa e inmediata con
el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En
contraste, esto no ocurre con el personal civil del resto de los ministerios.
Pese a formar parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus funciones
tienen una relación significativamente más lejana e indirecta con el
cumplimiento de las funciones del personal uniformado. En criterio de la Sala
Plena, la relación de conexidad directa e inmediata del personal civil del MDN
es, justamente lo que justifica que, conforme a los artículos 217 y 218 de la
Constitución Política, este grupo de sujetos tenga un régimen de carrera y de
administración de personal especial. En tales términos, la Sala concluye que
los grupos de sujetos no son comparables desde el punto de vista fáctico y
jurídico.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
(...) son
requisitos de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad que
declaran la exequibilidad de una norma demandada: (i) la identidad de objeto o
“contenido normativo”, (ii) la identidad de los cargos y (iii) la identidad del
parámetro de control de constitucionalidad. Estos elementos, en conjunto,
constituyen condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.
La jurisprudencia constitucional ha denominado a estos requisitos la “triple
identidad”
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
COSA JUZGADA
MATERIAL-Configuración
La Corte constata
que, en principio, existe cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024
de 1998. Esto es así porque entre la demanda que la Corte resolvió en la
sentencia C-024 de 1998 y la demanda objeto de estudio en este caso, existe
triple identidad -norma, cargo y parámetro de control-. No obstante, en este
caso es procedente un nuevo pronunciamiento de fondo, porque se presentan dos
circunstancias que enervan la cosa juzgada: un cambio en el significado
material de la Constitución y una variación del contexto normativo.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de
valoración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-No
configuración por contexto normativo distinto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio
en la significación material de la Constitución
(...) existen dos
circunstancias que enervan o permiten exceptuar sus efectos y habilitan un
nuevo estudio de fondo: (i) la variación del contexto normativo, derivado de la
expedición de las leyes 2088 de 2021 y 2191 de 2022 y (iii) la sentencia C-331
de 2023, la cual implicó la consolidación de un cambio jurisprudencial en el
entendimiento de la naturaleza, alcance y garantías que conforman el derecho al
descanso, lo que supone un cambio en el significado material de la Constitución.
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONTROL
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para ampliar el objeto de control
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
La Corte
Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que procede la integración
de la unidad normativa: (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el
propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo [y] (iii)
cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra
disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad
CARRERA
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DEL SECTOR DEFENSA-Régimen especial
de origen legal
PERSONAL CIVIL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA-Régimen
salarial y prestacional
(...) el personal
civil del Ministerio de Defensa (i) cuenta con un régimen de carrera administrativa
especial, (ii) devenga los elementos salariales que contempla el decreto
general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y (iii) tiene un deber de
“permanente disponibilidad” que exige el cumplimiento de sus funciones en forma
permanente, según las necesidades del servicio de defensa y seguridad nacional
que rigen el sector.
PERSONAL CIVIL DEL
MINISTERIO DE DEFENSA-Jornada
laboral y disponibilidad permanente
DERECHO AL TRABAJO-Triple naturaleza
constitucional, valor, principio y derecho fundamental
DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
(...) un trabajo
sólo podrá ser considerado digno y justo si se garantiza que su prestación
respete los derechos de los trabajadores y se lleve a cabo conforme a los
principios o elementos mínimos fundamentales enumerados en el artículo 53 de la
Constitución Política y 7º del PIDESC. Estos incluyen, entre otros: (i) la
igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la
estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar
sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; (vii) la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y
(viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor
de edad.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador
DERECHO
FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral
DISPONIBILIDAD
LABORAL-Definición
DISPONIBILIDAD
LABORAL-Límites
constitucionales
La Corte
Constitucional ha reconocido que es constitucionalmente admisible que la ley
disponga que, en función de la importancia y naturaleza de sus funciones, o con
el objeto de salvaguardar otros intereses constitucionales, algunos
trabajadores tengan un deber de disponibilidad superior al ordinario o
“permanente”. Esto ocurre, por ejemplo, con los funcionarios del sector defensa
o con los trabajadores de dirección, confianza y manejo. Con todo, este
Tribunal ha fijado una regla de decisión que restringe el alcance de la
disponibilidad “permanente” con el objeto de garantizar el núcleo esencial del
derecho al descanso. Esta regla de decisión exige que, aun en estos eventos, el
deber de prestar servicios en virtud del deber de disponibilidad esté
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la definición
clara de las circunstancias extraordinarias o excepcionales que habilitan al
nominador para llamar al funcionario a prestar servicios, (ii) la acreditación
objetiva y razonable de dichas circunstancias y (iii) la debida justificación o
motivación. Asimismo, (iv) el deber de prestar servicios en virtud del deber de
disponibilidad permanente debe consultar el principio de proporcionalidad, lo
que supone que no implique la imposición de cargas excesivas al trabajador.
DERECHO A LA
DESCONEXION LABORAL-Definición
La desconexión
laboral es una de las garantías de los trabajadores derivadas del derecho
fundamental al descanso. La Corte Constitucional ha definido la desconexión
laboral como el “derecho humano laboral que concreta el descanso y el tiempo
libre e implica que la persona no pueda ser contactada por ningún medio o
herramienta física o digital luego de cumplir razonablemente las actividades
que le fueron confiadas”. Este derecho busca garantizar a las personas la
posibilidad de “disponer, con libertad, de su tiempo de vida, más allá del
trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando
estas tengan por objeto realizarse en las horas contratadas”. Las únicas
salvedades “deben responder a criterios de extrema necesidad y consultando la
proporcionalidad en la utilización”
DERECHO A LA
DESCONEXION LABORAL-Alcance
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
DERECHO A LA
IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Contenido
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
(...) (i) el
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas; (ii) el mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones
no comparten ningún elemento en común; (iii) el mandato de trato similar a
destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las
similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, por último, (iv)
el mandato de trato diferenciado relativo a destinatarios que se encuentren
también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso
las diferencias sean más relevantes que las similitudes
TEST INTEGRADO DE
IGUALDAD-Etapas
TEST INTEGRADO DE
IGUALDAD-Aplicación
EXHORTO-Gobierno Nacional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-038 DE 2026
Referencia:
expediente D-16660
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto 1792 de 2000
“[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración
del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional [y] se establece la
Carrera Administrativa Especial”.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses
Mosquera
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil
veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus funciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y
trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
La norma demandada.
La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54
(parcial) del Decreto 1792 de 2000, el cual prevé que los servidores civiles
del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) deben prestar sus servicios “dentro de
la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva
repartición, unidad o dependencia sin perjuicio de la permanente
disponibilidad” (énfasis añadido).
La demanda.
El demandante formuló dos cargos de constitucionalidad:
Cargo primero
El
demandante sostuvo que la expresión “sin perjuicio de la permanente
disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 vulnera
los derechos al descanso y a la desconexión laboral de los servidores civiles
del Ministerio de Defensa. Esto, porque “no establece franjas de horarios,
descansos mínimos, límites semanales o formas de compensación, lo que en la
práctica se traduce en que el trabajador debe estar las 24 horas del día, 7
días a la semana en un ‘estado de alerta’ a prestar sus servicios en caso de
que el empleador considere que las circunstancias lo ameritan”. Argumentó que
esta restricción de los derechos al descanso y a la desconexión laboral no
supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, porque si bien
persigue una finalidad legítima e imperiosa, no es efectivamente conducente,
necesaria ni proporcional en sentido estricto.
Cargo segundo
El
demandante afirmó que la expresión “sin perjuicio de la permanente
disponibilidad” vulnera el derecho a la igualdad. Esto, porque genera un
trato discriminatorio injustificado a los empleados civiles del Ministerio de
Defensa en comparación con el resto de los funcionarios civiles del Gobierno
Nacional. Según el demandante, este trato diferente consiste en que los
primeros tienen deber de permanente disponibilidad, mientras que los segundos
no. De acuerdo con la demanda, esta diferencia de trato carece de
justificación constitucional.
Examen de la Sala.
La Sala dividió el estudio en dos secciones: (1) examen de cuestiones previas y
(2) examen de fondo de la disposición demandada:
Cuestiones previas.
La Sala resolvió cuatro cuestiones previas:
-
Cosa juzgada. La Sala Plena encontró
que existía cosa juzgada material respecto de la sentencia C-024 de 1998. Esto
es así, porque entre el caso que resolvió la Corte en dicha providencia y la
demanda objeto de control en este caso se presentaba identidad de norma, cargos
y parámetro de control. Sin embargo, consideró que la sentencia C-331 de 2023
evidenciaba un cambio en el significado material de la Constitución,
específicamente en el alcance y contenido del derecho fundamental al descanso.
Asimismo, la Sala Plena encontró que la expedición de la Ley
2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la
desconexión laboral - Ley de desconexión laboral”, constituía una variación
significativa en el contexto normativo, específicamente en lo que se refiere al
alcance, goce y ejercicio del derecho a la desconexión laboral. La
Corte concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas
circunstancias enervaban la cosa juzgada material y habilitaban un nuevo
pronunciamiento de fondo.
-
Aptitud. El Procurador General de
la Nación solicitó a la Corte que se declarara inhibida respecto del cargo por
la presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues, a su juicio, carecía
de especificidad y suficiencia. La Sala Plena, sin embargo, constató que el
cargo era apto, porque satisfacía (a) las exigencias generales de argumentación
desarrolladas por la Corte Constitucional, así como (b) las exigencias
específicas aplicables a los cargos por vulneración del principio de igualdad.
En criterio de la Corte, los argumentos de la PGN no demostraban el
incumplimiento de alguna carga de argumentación específica, sino que
cuestionaban la interpretación del demandante sobre el alcance de los artículos
1, 25, 53, 217 y 218 de la Constitución Política, lo cual debía ser valorado en
el estudio de fondo, no en el examen de aptitud.
-
Ampliación del ámbito u objeto de control.
Algunos intervinientes plantearon que la norma demandada era
inexequible, porque establecía una diferencia de trato no solo entre los
funcionarios civiles del MDN y los de los demás ministerios −como lo
expuso la demanda−, sino también entre los funcionarios civiles y el
personal uniformado del MDN. La Sala Plena determinó que no
era procedente estudiar el cuestionamiento presentado por los intervinientes
dado que (i) configuraba un cargo autónomo e independiente y (ii) no se
acreditaban los requisitos estrictos que la Corte ha desarrollado para ampliar
el ámbito u objeto de control.
-
Integración de la unidad normativa.
La Sala Plena consideró que debía integrar la unidad normativa de la norma
demandada —el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000— con la expresión “en forma
permanente”, prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Esto,
porque ambas se refieren al deber de disponibilidad permanente del personal
civil del Ministerio de Defensa y, por lo tanto, tenían una relación normativa
intrínseca.
Examen de fondo:
Cargo por violación del derecho
fundamental al descanso. La Corte concluyó que el deber de
permanente disponibilidad previsto en las normas demandadas vulneraba el
derecho fundamental al descanso (art. 25 y 53 de la CP) y, en concreto, las
garantías de (i) disponibilidad limitada y/o remunerada; y (ii) desconexión
laboral. La Sala Plena resaltó que las expresiones demandadas preveían un deber
de disponibilidad permanente que no estaba sujeto a ningún límite ni
condicionamiento. En tales términos, en atención a su alto grado de
generalidad, imponía una restricción prima facie grave al derecho
fundamental al descanso.
A partir de un juicio de proporcionalidad de
intensidad estricta, la Corte concluyó que la restricción que las normas
imponían era desproporcionada y contraria a la Constitución Política. Esto,
porque pese a que perseguía finalidades constitucionales imperiosas y era
efectivamente conducente, no era necesaria ni proporcionada en sentido
estricto. Lo primero —necesidad—, porque existen
medidas alternativas menos lesivas que podrían lograr los mismos objetivos
constitucionales que el deber de permanente disponibilidad. Estas medidas
incluyen, por ejemplo, la implementación de un sistema de turnos, el
establecimiento de horarios rotativos o flexibles y la ampliación de la planta
de personal o protocolos de emergencia que establezcan periodos de
disponibilidad limitados para el personal. Lo
segundo —proporcionalidad en sentido estricto-, dado que al no estar sujeto a limitaciones expresas en la ley, producía
afectaciones graves al núcleo esencial de los derechos fundamentales al
descanso, la disponibilidad limitada y a la desconexión laboral de los
servidores no uniformados. Con todo, la Sala reconoció que la
vulneración del derecho al descanso no se derivaba del deber de permanente
disponibilidad en sí mismo considerado, sino de su carácter indefinido y, en
concreto, de la ausencia de límites.
Cargo por violación del principio de
igualdad. La Corte concluyó que el cargo por violación del
principio de igualdad no prosperaba. Lo anterior, al considerar que los grupos
de sujetos que el demandante pretendía comparar no se encontraban en la misma
situación fáctica y jurídica, por lo que no existía un deber constitucional de
otorgarles un trato paritario en materia de disponibilidad. A juicio de la
Corte, el ejercicio de las funciones del personal civil del MDN tiene una relación
de conexidad directa e inmediata con el desempeño de las labores del personal
uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Esto no ocurre con
el personal civil del resto de los ministerios. Pese a formar parte de la Rama
Ejecutiva del orden nacional, sus funciones guardan una relación
significativamente más lejana e indirecta con el cumplimiento de las funciones
del personal uniformado. En criterio de la Sala Plena, la relación de conexidad
directa e inmediata del personal civil del MDN es, justamente lo que justifica
que, conforme a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, este grupo
de sujetos tenga un régimen de carrera y de administración de personal especial
y, en concreto, tenga una exigencia de disponibilidad mayor. En tales términos,
la Corte concluyó que el trato diferente que el demandante denunció era
compatible con la Constitución.
Decisión y remedio. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad
condicionada de las siguientes expresiones: (i) “sin perjuicio de la permanente
disponibilidad”, prevista en el 54 del Decreto 1792 de 2000; y (ii) “en forma
permanente”, prevista en artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007. Lo anterior,
en el entendido de que el deber del personal civil
del Ministerio de Defensa Nacional de prestar servicios fuera de la jornada
laboral, en virtud de la situación de permanente disponibilidad, debe respetar
las garantías mínimas del derecho fundamental al descanso previstas en los
artículos 25 y 53 de la CP, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
En concreto, la Corte señaló que el deber de
permanente disponibilidad está condicionado al cumplimiento de cinco
requisitos: (i) las circunstancias extraordinarias o excepcionales que
habilitan al nominador o superior jerárquico para llamar al personal civil a
prestar servicios por fuera de la jornada laboral deben estar definidas de
forma previa y clara en una norma reglamentaria, (ii) el superior jerárquico o
nominador debe motivar, de forma clara y suficiente, la necesidad de la
prestación del servicio, (iii) la disponibilidad permanente del personal civil
del Ministerio de Defensa debe consultar el principio de proporcionalidad, lo
que supone que no puede implicar la imposición de cargas excesivas al
trabajador; (iv) los servicios que efectivamente preste el personal
civil del Ministerio de Defensa por fuera de la jornada laboral, en virtud del
deber de permanente disponibilidad, constituyen trabajo suplementario y, por lo
tanto, deben ser remunerados y/o compensados; y (v) el deber de permanente
disponibilidad no puede anular o restringir de forma irrazonable y
desproporcionada el derecho a la desconexión laboral.
Así mismo, la Sala exhortó al Gobierno Nacional para
que, en el término de 6 meses, reglamente el deber o situación administrativa
de permanente disponibilidad del personal civil del sector defensa.
I.
ANTECEDENTES
1. Trámite
de admisión
1.
El
6 de junio de 2025, Andrés Gustavo Pérez Medina presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la expresión “sin perjuicio de la permanente
disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000[1]. El
demandante sostuvo que la expresión desconoce los artículos 1°, 13, 25, 26, 28
y 53 de la Constitución, así como los artículos 2° del Convenio 1 de la OIT, 7
del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
y 24 de la DUDH (Declaración Universal de Derechos Humanos).
2.
Por medio de auto del 21 de julio de 2025,
la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda[2].
Consideró que los pretendidos cargos de inconstitucionalidad no satisfacían las
exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad, ni
las desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la formulación de
cargos por la violación del principio de igualdad. En consecuencia, concedió al
demandante tres días para subsanar la demanda, so pena de rechazo. El 25 de
julio de 2025, dentro del término previsto, el demandante presentó escrito de
corrección[3].
3.
Mediante auto de 13 de agosto de 2025, la
magistrada sustanciadora admitió la demanda. En consecuencia, ordenó (i) fijar
en lista el proceso; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación
para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar el inicio del
proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro
de Defensa y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública
y, por último, (iv) invitar a varias autoridades, entidades, instituciones y
agremiaciones para intervenir en el proceso[4].
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
la Sala Plena de esta Corte decide la demanda de la referencia.
2.
Norma demandada
5.
A
continuación, se transcribe el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 y se
subraya la expresión demandada:
Decreto
1792 de 2000
Por
el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal
Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera
Administrativa Especial.
El
presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 54. Jornada de
trabajo. Los servidores públicos deben prestar sus servicios
dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la
respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la
permanente disponibilidad.
3. La
demanda
6.
La demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante
formula dos cargos de inconstitucionalidad: (i) cargo primero: la
expresión demandada vulnera dos garantías mínimas del derecho fundamental al
trabajo, a saber, el descanso y la desconexión laboral y (ii) cargo segundo:
la norma acusada viola el derecho a la igualdad, porque establece un trato
discriminatorio para los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, en
comparación con los funcionarios de los demás ministerios de la Rama Ejecutiva.
En la segunda, el demandante expone las razones por las que considera que no
existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-024 de 1998. A
continuación, la Corte sintetiza cada una de las secciones de la demanda:
3.1. Cargos
de inconstitucionalidad
(i)
Cargo primero: la norma demandada vulnera los derechos
al descanso y a la desconexión laboral
7.
El demandante sostiene que la expresión “sin perjuicio de la
permanente disponibilidad” prevista en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000
vulnera los derechos al descanso y a la desconexión laboral de los servidores
civiles del Ministerio de Defensa. Según el demandante, conforme a los
artículos 53 de la Constitución Política, 2° del Convenio 1 de la OIT, 7 del
PIDESC y 24 de la DUDH, el descanso y la desconexión laboral son derechos
fundamentales autónomos, así como “garantías” o “principios mínimos” del
derecho al trabajo digno y justo[5].
8.
El demandante afirma que la Corte Constitucional ha definido y
delimitado el ámbito de protección de los derechos al descanso y a la
desconexión laboral. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, señala el
demandante, el derecho al descanso “es aquel que garantiza que el
trabajador pueda ‘ces[ar] sus actividades laborales y se recupere del desgaste
que genera el trabajo’”. Este derecho garantiza (i) el descanso diario, que se
concreta fuera de la jornada de trabajo; (ii) el descanso semanal, “que implica
no ser interrumpido durante 24 horas seguidas, mínimo cada 7 días a la semana”;
y (iii) el “descanso anual o vacaciones”. Asimismo, el demandante asegura que
la Corte ha reiterado que el derecho al descanso exige que “los periodos en los
que no se dispone libremente del tiempo y se permanece a disposición del
empleador no pueden ser indefinidos y en todo caso deben ser remunerados y/o
compensados”.
9.
Por otro lado, el demandante resalta que la desconexión laboral
es un “derecho irrenunciable”[6] de los trabajadores[7],
intrínsecamente relacionado con el derecho al descanso. Según la demanda,
conforme a la jurisprudencia constitucional, este derecho garantiza que las
personas no sean “contactadas en el tiempo más allá de la jornada pactada, o
que su disponibilidad - o estado de latencia - también tenga un límite, que no
puede ser trasgredido”. El demandante afirma que la Corte Constitucional ha
señalado que el derecho a la desconexión
laboral (i) impone un límite y “genera una obligación negativa para el
empleador, en tanto impide que este pueda contactar a su trabajador una vez
finalizada su jornada laboral”[8] y, además, (ii) implica que el
trabajador “no esté disponible” en determinados momentos.
10.
Con fundamento en estas premisas jurisprudenciales, el demandante
sostiene que la norma acusada restringe de forma desproporcionada los derechos
fundamentales al descanso y a la desconexión laboral. Esto se debe a que el
deber de “permanente disponibilidad” implica que no “existe un límite
específico a la jornada laboral de los servidores públicos del Ministerio de
Defensa”[9]. Según el demandante, “la permanente
disponibilidad no establece franjas de horarios, descansos mínimos, limites
semanales o formas de compensación, lo que en la práctica se traduce en que el
trabajador debe estar las 24 horas del día, 7 días a la semana en un ‘estado de
alerta’ a prestar sus servicios en caso de que el empleador considere que las
circunstancias lo ameritan”[10]. Por otro lado, el demandante señala
que el periodo de disponibilidad es ilimitado: “nótese como la norma demandada
no fija unos límites claros y específicos, es decir, un supuesto fáctico en
particular para que opere la disponibilidad permanente, sino que el enunciado normativo opera de forma indefinida, vaciando el
derecho al descanso de los trabajadores (…) y a la desconexión laboral”[11].
En este sentido, concluye que la expresión “permanente disponibilidad” es
“contraria a una jornada limitada, en tanto (…) no estipula criterios que
permitan identificar al trabajador cuando su jornada finaliz[a] y se genere la
imposibilidad de ser contactado”[12].
11.
De acuerdo con la demanda, la restricción de los derechos al
descanso y a la desconexión laboral de los servidores públicos del Ministerio
de Defensa no supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta[13].
El demandante reconoce que la expresión acusada persigue una finalidad legítima
e imperiosa. Esto, porque “el servicio que prestan los servidores públicos
civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones
básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad
del territorio nacional”. Sin embargo, considera que la permanente
disponibilidad no es efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en
sentido estricto. Al respecto, sostiene que:
-
Efectiva conducencia. La “permanente disponibilidad” no es efectivamente conducente,
porque (i) “no distingue entre personal administrativo y operativo”; (ii) “no
asegura en realidad la eficiencia del servicio, ya que una disponibilidad
genérica no implica una mejor capacidad de respuesta” y (iii) en cambio, “crea
riesgos de fatiga, agotamiento y disminución del rendimiento laboral, lo cual
contradice el objetivo de eficiencia en la función pública”[14].
-
Necesidad. La “permanente disponibilidad” no es indispensable para
garantizar la continuidad del servicio, en tanto existen alternativas menos
lesivas y disponibles en el propio ordenamiento jurídico. El demandante
plantea, por ejemplo, “la rotación o sistema de turnos entre los servidores”,
“la planta de personal del Ministerio”[15] y “protocolos
de emergencia que establezcan [un] periodo de activación temporal única”[16].
-
Proporcionalidad en sentido estricto. A juicio del demandante, la expresión acusada “genera un daño
grave y desproporcionado a la calidad de vida de los trabajadores civiles del
Ministerio de Defensa, al vaciar el contenido esencial del derecho al descanso
y la desconexión laboral”[17]. Asimismo, afecta la salud y el
bienestar mental del trabajador y desconoce estándares internacionales. En este
sentido, no es proporcional en sentido estricto, “pues el daño ocasionado a los
derechos al descanso y desconexión laboral es intenso, mientras que el
beneficio de continuidad del servicio puede lograrse mediante medios
alternativos menos gravosos, como turnos rotativos o guardias con
compensación”.
12.
En tales términos, el
demandante concluye que la expresión “permanente disponibilidad”, al establecer
una restricción desproporcionada al descanso y la desconexión laboral, infringe
los artículos 53 de la Constitución Política, 2° del Convenio 1 de
la OIT, 7 del PIDESC y 24 de la DUDH.
(ii)
Cargo segundo: la norma demandada vulnera el derecho a
la igualdad de los servidores civiles del Ministerio de Defensa
13.
El
demandante sostiene que la expresión “sin perjuicio de la permanente
disponibilidad” vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 de la CP), porque
genera un trato discriminatorio injustificado hacia los empleados civiles del
Ministerio de Defensa. Para sustentar el cargo, el demandante identificó (i)
los grupos de sujetos a comparar, (ii) el criterio de comparación, (iii) el
trato diferente entre iguales y (iv) las razones por las cuales considera que
el trato diferente no satisface el juicio de igualdad de intensidad estricta:
Grupos de sujetos
El demandante identificó dos grupos de sujetos a comparar: (i) grupo
1: los servidores civiles del Ministerio de Defensa y (ii) grupo 2:
los servidores civiles de otros ministerios.
Criterio de
comparación
El demandante sugirió que el
criterio de comparación se deriva de los artículos 38 de la Ley 489 de 1998 y
58 de la Ley 489 de 1998. El primero regula la organización de los entes del
orden nacional y el segundo prevé la finalidad común de los ministerios. Con
base en esas disposiciones, sostuvo que ambos grupos de sujetos son
comparables porque: (i) están integrados por empleados civiles de la Rama
Ejecutiva del orden nacional y (ii) ejercen funciones administrativas o
técnicas de apoyo -no propiamente militares o policivas-.
Trato diferente
De acuerdo con la demanda, pese a que los grupos de sujetos son
comparables, la norma demandada confiere un trato diferente a los servidores
civiles del Ministerio de Defensa. Este trato diferente consiste en que,
además de la jornada de 8 horas (común a todos los servidores de la rama
ejecutiva), los servidores del Ministerio de Defensa tienen una carga
adicional: un deber de “permanente disponibilidad”. Para el demandante, este
deber “elimina el descanso” en la práctica, pues autoriza el contacto en
cualquier momento, incluso por fuera del horario.
Juicio de igualdad
El demandante argumenta que la diferencia de trato no satisface
las exigencias del juicio integrado de intensidad estricta. Esto, por las
mismas razones que expuso al formular el cargo por violación de los derechos
al descanso y a la desconexión laboral (ver párr. 11 supra). En este
sentido, afirma que la diferencia de trato (i) no es necesaria, dado que
existen otras medidas alternativas menos lesivas (jornadas flexibles y
limitadas, sistemas de turnos, la ampliación del personal y protocolos de
emergencia con ventanas limitadas, etc.) y (ii) no es proporcionada en
sentido estricto, porque la afectación al derecho a la igualdad de los
servidores civiles del Ministerio de Defensa es intensa y no se compensa con
los beneficios de la permanente disponibilidad.
14.
En tales términos, el
demandante concluye que la expresión “permanente disponibilidad” genera un
trato disímil entre iguales que carece de justificación constitucional y, por lo
tanto, es discriminatorio.
3.2.
Examen de cosa juzgada
constitucional respecto de la sentencia C-024 de 1998
15.
El demandante reconoce que en la sentencia C-024 de
1998 la Corte estudió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 60
del Decreto 1214 de 1990[18],
el cual tiene un contenido normativo idéntico a la disposición acusada. Esta
norma disponía que “los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la
Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria
de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad”.
En la sentencia C-024 de 1998, la Corte concluyó que el deber de permanente
disponibilidad era compatible con la Constitución. Lo anterior, en el entendido
de que “la disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la
predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son
inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo
53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que
sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias”.
16.
En
criterio del demandante, sin embargo, en este caso no
se configura cosa juzgada constitucional o, en su defecto, existen razones que
justifican enervar o debilitar sus efectos. En particular, argumenta que:
-
Existe
un cambio en el parámetro de control. Esto, porque la sentencia C-024 de 1998
no confrontó la expresión demandada con (i) el PIDESC y la DUDH y (ii) tampoco
integró los derechos fundamentales al descanso y la desconexión laboral en el
parámetro de control. En este sentido, argumenta que se presenta una cosa
juzgada aparente, “por cuanto no se realizó un análisis integral de
constitucionalidad”[19].
-
Se
presenta una variación en el significado material de la Constitución
(Constitución viviente). Según el demandante, a la luz de los cambios sociales
y laborales, en las sentencias C-171 de 2020, C-212 de 2022 y C-331 de 2022
(sic)[20],
la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance de los derechos
fundamentales al descanso y a la desconexión como derechos fundamentales
autónomos e irrenunciables. En concreto, fijó una regla de decisión según la
cual (i) las jornadas indefinidas son inconstitucionales y (ii) el derecho a la
desconexión garantiza que el empleado no puede ser contactado fuera de la
jornada[21].
Esta regla de decisión no existía en la fecha en que la Corte expidió la
sentencia C-024 de 1998 y es incompatible con su ratio decidendi.
-
Se
presenta una modificación del contexto normativo. Esto, porque la sentencia
C-024 de 1998 estudió el Decreto 1214 de 1990, pero la disposición hoy
aplicable (art. 54 del Decreto 1792 de 2000) se inserta en un marco normativo
distinto que exige límites y compensaciones a la disponibilidad y la aplicación
de un test de proporcionalidad[22].
En suma, el demandante sostuvo que la ratio de la sentencia C-024 de
1998 —que admitió la “disponibilidad” bajo criterios de idoneidad— resulta
incompatible con la doctrina vigente sobre descanso y desconexión, por lo que
procede un nuevo juicio de constitucionalidad[23].
17.
Pretensión. Con fundamento en lo expuesto, el demandante concluye que no existe cosa juzgada
y solicita a la Corte que “[s]e declare inexequible la expresión ‘sin
perjuicio de la permanente disponibilidad’ prevista en el artículo 54 del
Decreto 1792 de 2000, por vulnerar los derechos al descanso, a la desconexión laboral y al derecho a la igualdad” (énfasis
original)[24].
4. Intervenciones
18.
La
Corte recibió siete escritos de intervención[25].
Un interviniente solicita a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia
C-024 de 1998; dos intervinientes coinciden que la disposición demandada es
exequible; otro pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada y, por
último, tres solicitaron su inexequibilidad. La siguiente tabla sintetiza las
solicitudes:
Interviniente
Solicitud
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Estarse
a lo resuelto
MDN
Exequibilidad
Universidad
Santo Tomás
Exequibilidad
Universidad
Libre
Exequibilidad
condicionada
Universidad
del Norte
Inexequibilidad
ASODEFENSA
Inexequibilidad
y, en subsidio, exequibilidad condicionada
SINSERGEN
Inexequibilidad
4.1. Solicitud
de estarse a lo resuelto
19.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ) sostiene que existe cosa juzgada
material respecto de la sentencia C-024 de 1998, dado que se constata identidad
de (i) normas, (ii) cargos y (iii) parámetro de control. En primer lugar,
existe identidad de norma porque el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990,
objeto de control en la sentencia C-024 de 1998, es materialmente idéntico a la
disposición acusada en este caso. En segundo lugar, existe identidad de
problema jurídico, dado que la Corte Constitucional contrastó el artículo 60
del Decreto 1214 de 1990 con el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo
justo y digno. En criterio de la ACJ, ninguno de los argumentos de la demanda
“representa una dimensión nueva de la dignidad del trabajo, ninguna distinta al
derecho a tener una jornada con límites prefijados normativamente, y a un
consecuente derecho al descanso, a la libre disposición del tiempo extra
jornada”[26].
En tercer lugar, la interviniente asegura que no existe un cambio en el
parámetro de control, pese a que la demanda funda su reproche en la presunta
vulneración de instrumentos internacionales. A su juicio, “el examen de estas
normas supuestamente vulneradas no agrega aspectos autónomos y diferentes a los
examinados en la sentencia C-024 de 1998”[27].
4.2. Solicitudes
de exequibilidad
20.
El
Ministerio de Defensa Nacional (MDN) y la Universidad Santo Tomás[28] sostienen
que el deber de “permanente disponibilidad” no vulnera los derechos al
descanso, a la desconexión laboral y a la igualdad de los servidores civiles
del Ministerio de Defensa. Esto, por las siguientes cuatro razones:
21.
Primero. El artículo 123 de la
Constitución Política[29]
confiere al legislador la competencia para establecer regímenes especiales de
trabajo en sectores estratégicos, como el sector de defensa. En ejercicio de
esta competencia, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración
para regular la jornada de trabajo con el objeto de satisfacer las finalidades
de la fuerza pública, a saber: “la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. En criterio
del MDN y de la Universidad Santo Tomás, el deber de permanente disponibilidad
que la norma demandada prevé está cobijado por el amplio margen de
configuración en esta materia, justamente porque tiene como propósito
“garantizar los fines esenciales” de las fuerzas militares[30].
22.
Segundo. El cumplimiento de las
funciones de las Fuerzas Militares “no puede desarrollarse de manera aislada”
en el ámbito exclusivamente militar. Por el contrario, requiere “gestión
administrativa y presupuestal (manejo de recursos, contratos, adquisiciones);
soporte logístico y técnico (mantenimiento, tecnología, comunicaciones, transporte);
asesoría jurídica y disciplinaria (consultorías, defensa judicial, contratación
estatal) [y] gestión de talento humano (nóminas, seguridad social, bienestar)”[31]. Esta labor
de soporte “en gran medida, se cumple con el personal civil y no uniformado”[32].
23.
En
efecto, así lo dispone el artículo 2º del Decreto 1792 de 2000, el cual
establece de forma expresa que “el servicio que prestan los servidores públicos
civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones
básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional”. Por lo tanto, concluyen los intervinientes, es “necesario que dicho
personal se encuentre disponible para atender de manera inmediata emergencias
institucionales y responder a contingencias administrativas y logísticas que
aseguren, entre otros, el soporte funcional, administrativo y financiero de la
Fuerza Pública”[33].
24.
Tercero. La norma demandada no
vulnera los derechos a la desconexión laboral y al descanso de los servidores
civiles del Ministerio de Defensa. De un lado, el MDN resalta que el artículo 6
de la Ley 2191 de 2022, “[p]or medio de la cual se regula la desconexión
laboral”, dispone de forma expresa que “[n]o estarán sujetos a lo dispuesto en
esta ley: (b) Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que
desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza
pública y organismos de socorro” (énfasis añadido). Por otro lado,
el ministerio enfatiza que la norma “parte por reconocer que la jornada
laboral se cumplirá en una jornada [de] ocho horas o la reglamentaria de la
respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente
disponibilidad”. En este sentido, señala el MDN, la disponibilidad permanente
es una condición excepcional y limitada prevista en la ley, destinada a
garantizar la continuidad de la prestación de los servicios.
25.
Cuarto. Según el MDN, el deber
de permanente disponibilidad es compatible con las reglas de decisión que la
Corte ha establecido en las sentencias C-024 de 1998, C-1063 de 2000 y C-331 de
2023. Respecto de estas decisiones, el ministerio resalta lo siguiente:
C-024 de 1998
La
Corte declaró la exequibilidad del deber de disponibilidad permanente de los
servidos civiles del sector defensa, que estaba prevista en el artículo 60
del Decreto 1214 de 1990. La Corte sostuvo que “por la naturaleza de la
actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes
ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada
laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional,
previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga
la permanente disponibilidad del trabajador es decir,
la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las
autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días
y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello
indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento
del objeto propio de aquella. –El cumplimiento de los fines esenciales del
estado–”.
C-1063 de 2000
La
Corte señaló que el deber de disponibilidad permanente de los servidores
civiles del Ministerio de Defensa es una carga legítima, necesaria y
proporcional:
“no hay duda que
cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en
la Policía Nacional sea absolutamente indispensable la realización de determinados
trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el
jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva
del Poder Público, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el
descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las
condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma genérica y en
todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por razón de los servicios
prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorización
alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad. Por ende, la disponibilidad
es una carga legítima, necesaria y proporcional en el sector defensa, dado su
carácter estratégico y para cumplir su misión de conformidad con la
Constitución Nacional”.
C-331 de 2023
La
Sala Plena señaló que el deber de disponibilidad es compatible con la
desconexión laboral y el descanso, siempre que responda a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad:
“[P]uede
entonces entenderse que la jornada de trabajo hace referencia a la prestación
efectiva del servicio contratado, en el tiempo estipulado para el efecto,
fuera del cual no existe, por regla general, obligación legal de llevarla a
cabo. La disponibilidad laboral es distinta. Se trata de la posibilidad
de que, luego de terminar la jornada habitual, la persona pueda o no ser
requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador. Es decir,
es un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuación
de la actividad contratada. Dado que se trata de una excepción a la
jornada laboral, se han establecido distintas reglas para que el empleador
pueda hacer uso de ella, como que la exigencia de retornar al trabajo
responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese
marco, sea necesaria para el desarrollo de las labores”.
Según
el MDN, el personal civil coadyuva de manera directa al cumplimiento de la
misión constitucional de las Fuerzas Militares, respaldándolas
administrativamente mediante funciones de apoyo técnico, logístico y jurídico
que son indispensables para la continuidad, eficacia y oportunidad de la
función pública a cargo del sector defensa y seguridad. Por ello, se torna
necesario que dicho personal se encuentre disponible para atender de manera inmediata
emergencias institucionales y responder a contingencias administrativas y
logísticas que aseguren, entre otros, el soporte funcional, administrativo y
financiero de la Fuerza Pública[34].
26.
Quinto. Respecto del cargo
segundo —igualdad—, el MDN y la Universidad Santo Tomás aducen que el trato
diferenciado entre los servidores civiles del sector de defensa, en comparación
con el de los servidores de otros ministerios, es constitucional. Según los
intervinientes, los servidores civiles del sector de defensa no son comparables
al resto de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dado que
(i) están sujetos a un régimen especial de carrera administrativa; y (ii)
tienen “responsabilidades y condiciones [específicas], en razón de la complejidad
y naturaleza estratégica de su labor, [lo que] justifica un régimen
diferenciado”[35].
En cualquier caso, los intervinientes consideran que la diferencia de trato
persigue una finalidad legítima, es idónea, necesaria y proporcional[36].
27.
Con
fundamento en estos argumentos, el MDN y la Universidad Santo Tomás solicitan a
la Corte que declare la exequibilidad simple de la expresión demandada.
4.3. Solicitud
de exequibilidad condicionada
28.
La
Universidad Libre[37]
afirma que la expresión demandada establece una restricción inconstitucional a
los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la desconexión laboral.
En su criterio, la restricción no es necesaria ni proporcional en sentido
estricto, por las siguientes razones:
-
No
es necesaria porque “existen medidas alternativas que permiten la cobertura del
servicio demandado a través de la organización y determinación de turnos de
disponibilidad del personal uniformado que pueden ocupar las funciones
eventualmente requeridas en tanto se respeta el interregno de descanso del
trabajador civil”[38].
-
La
restricción es claramente desproporcionada, pues “genera una afectación intensa
y permanente al derecho al descanso y a la desconexión laboral”. Esto, dado que
(i) “impon[e] al trabajador una subordinación constante, que le impide planear
su vida personal y familiar” y (ii) en la sentencia C-024 de 1998 la Corte no
fijó “criterios objetivamente determinados a partir de los cuales resulte
posible, bajo parámetros de legalidad y taxatividad, establecer cuándo se está
frente a aquellas condiciones excepcionales justificantes para llamar al
servicio al personal civil constituido en permanente disponibilidad”. En este
sentido, la Universidad Libre concluye que “la
preservación de la seguridad resulta imponderable frente al sacrificio del
derecho al trabajo en condiciones dignas del que son titulares los trabajadores
civiles del Ministerio de Defensa, pues obligarles a mantener una permanente
disponibilidad bajo circunstancias enteramente subjetivas, no solamente implica
una clara afrenta a su prerrogativa fundamental al descanso sino que afecta su
dignidad haciendo proclive la evocación de fenómenos esclavistas apáticos a la
existencia de máximos en la jornada laboral”.
29.
La
Universidad Libre considera, sin embargo, que la Corte no debe declarar la
inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio, incluso con la declaratoria
de inexequibilidad, es posible que, en todo caso, conforme a lo previsto en el
artículo 62 del Decreto 1214 de 1990, “los nominadores continúen utilizando
dicha norma para obligar al trabajador a cumplir horas extras”. En este
sentido, con el objeto de garantizar una mayor seguridad jurídica, solicita a
la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresión demandada.
Lo anterior, en el entendido de que “la permanente disponibilidad sea
‘excepcional, temporal, necesaria, objetivamente verificable y debidamente
remunerada o compensada y con limitaciones claras’ y que el juicio de
excepcionalidad esté sustentado en el pago de las horas extras o compensatorio
a los cuales tendrá derecho el trabajador, de conformidad con lo previsto en
los artículos 53 y 93 de la Constitución”[39].
4.4. Solicitudes
de inexequibilidad
30.
La
Universidad del Norte, así como los sindicatos ASODEFENSA y SINSERGEN[40] (ambos del
Ministerio de Defensa), sostienen que la expresión demandada es contraria a la
Constitución Política.
31.
En
primer lugar, consideran que la norma acusada desconoce los derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la
desconexión laboral. En concreto, el alcance que a estos derechos le dio la
Corte en la sentencia C-331 de 2023. Esto, porque la norma no prevé una
regulación de la permanente disponibilidad que (i) defina de forma clara y
objetiva las circunstancias excepcionales que exigen prestar servicios fuera de
la jornada laboral, (ii) delimite la facultad del nominador de llamar al
servicio a los servidores civiles y (iii) precise la compensación o
remuneración real por el servicio[41].
Al no “fijar límites ni excepciones razonables, [la norma demandada] impone un
régimen que desconoce la proporcionalidad y señala al trabajador civil en una
situación similar a la de disponibilidad militar, a pesar de tratarse de
funciones eminentemente administrativas”[42].
32.
En
criterio de los intervinientes, esta medida no supera las exigencias del juicio
de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. No es idónea, dado que “la defensa de la soberanía (Art. 217 CP) es
una función del personal uniformado”; no del civil. Tampoco es necesaria,
puesto que “existen medidas menos restrictivas para garantizar la continuidad
del servicio, como turnos rotativos presenciales debidamente remunerados”[43]. Por último,
no es proporcional en sentido estricto, por cuanto “el perjuicio causado a los
derechos fundamentales de miles de servidores es desmedido. El beneficio para
el Estado (ahorro presupuestal) se logra a costa de la vulneración sistemática
de derechos fundamentales”[44].
33.
En
segundo lugar, la Universidad del Norte, así como los sindicatos ASODEFENSA y
SINSERGEN, estiman que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad,
porque:
-
La
expresión “permanente disponibilidad” prevé un trato desigual entre iguales
entre (i) los servidores civiles del Ministerio de Defensa y (ii) los demás
servidores civiles de otros ministerios[45].
Esto, pues “un servidor del Ministerio de Defensa realiza las mismas funciones
que uno de cualquier otro ministerio”. Sin embargo, mientras el primero está
sometido a ‘disponibilidad no presencial’ no remunerada, el segundo se acoge a
la jornada de 44 horas semanales del Decreto 1042 de 1978 y tiene derecho al
pago de horas extras. No existe justificación objetiva y razonable para esta
diferencia de trato”[46].
-
La
norma demandada establece un trato igual entre dos grupos de sujetos que se
encuentran en situaciones fácticas y jurídicas disímiles: (i) los servidores
civiles y (ii) el personal uniformado. Al respecto, señalan que “el personal
uniformado también está sujeto a disponibilidad, pero a cambio goza de un
régimen prestacional y pensional excepcional y compensatorio (pensión a los 20
años de servicio, primas especiales, etc.). (…) El personal civil, por el
contrario, fue excluido de ese régimen especial por la Ley 100 de 1993 [de modo
que] tiene la carga de la disponibilidad, pero sin la contraprestación
compensatoria”[47]. En el mismo sentido, señalan que “asimilar a los
empleados civiles del Ministerio de Defensa con los miembros de la fuerza
pública resulta contrario al principio de igualdad material, pues sus funciones
son sustancialmente diferentes: mientras que los segundos ejercen labores
ligadas a la defensa y seguridad nacional que justifican una disponibilidad
continua, los primeros cumplen tareas administrativas que no requieren la misma
intensidad”[48].
34.
En
tales términos, los intervinientes solicitan a la Corte que declare inexequible
la expresión demandada. Por otro lado, SINSERGEN también solicita la
inexequibilidad del artículo 55 del Decreto Ley 091 de 2007[49], “por unidad
de materia y nexo indisoluble”[50].
En su criterio, el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 —que contiene la
expresión demandada— “impone la carga” y el artículo 55 del Decreto Ley 091 de
2007 “la define”. En este sentido, la Corte debe “extender el análisis de
constitucionalidad y declar[ar] la inexequibilidad de ambos preceptos”[51].
5.
Concepto del Ministerio Público
35.
El
Procurador General de la Nación[52]
solicita a la Corte lo siguiente: (i) declarar la exequibilidad condicionada de
la expresión acusada respecto del primer cargo[53]
y (ii) declararse inhibida en relación con el cargo por la presunta violación
del derecho a la igualdad.
(i)
Cargo primero: la expresión demandada vulnera los
derechos fundamentales a la desconexión laboral y al descanso
36.
El
PGN argumenta que para examinar si la norma demandada vulnera los derechos
fundamentales al descanso y a la desconexión laboral, la Corte debe aplicar un
juicio estricto de proporcionalidad. Esto, dado que la medida “interviene
en el ejercicio y la garantía de [los] derechos fundamentales (…) al trabajo
(…) al descanso (…) y a la desconexión laboral”[54]. Según el
Ministerio Público, la expresión demandada no cumple con las exigencias de este
juicio porque, pese a que persigue finalidades imperiosas y resulta efectivamente
conducente para alcanzarlas, no es necesaria ni proporcional en sentido
estricto:
Finalidad imperiosa
La
expresión acusada persigue un fin legítimo y constitucionalmente imperioso.
En efecto, “el
servicio que prestan los servidores públicos civiles o no uniformados es
esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de
Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ‘esto es, la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional (…)”[55].
Efectiva conducencia
La
medida es efectivamente conducente, pues “la
disponibilidad laboral se refiere a la posibilidad de que el servidor pueda o
no ser requerido, luego de terminar la jornada habitual, para completar ‘alguna
tarea necesaria para el empleador’, que en el contexto de la norma acusada
involucra a los más altos intereses públicos”[56].
Necesidad y proporcionalidad
La
medida “no es proporcional ni necesaria para alcanzar la finalidad”. La Corte
Constitucional ha señalado que la disponibilidad permanente “debe ser
incluida como una medida de excepción, que responde a criterios de
proporcionalidad y razonabilidad”. En este caso, sin embargo, la norma
demandada no prevé límite. Por el contrario, “el nivel de generalidad de la
medida conlleva a dejar al arbitrio del empleador su aplicación, esto es, la
exigencia de una disponibilidad permanente (…) sin exigir una armonización
con los derechos al descanso y a la desconexión laboral”[57]. Esto
implica que
“los derechos al descanso y a la desconexión laboral pueden resultar
limitados en una dimensión tal que implicaría su anulación”[58].
37.
Ahora
bien, el PGN advierte que declarar la
inexequibilidad de la expresión demandada generaría un vacío no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.