C-038-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-038/25
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulneración por
norma que autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) negociar
sus valores en el mercado de valores
(...) la disposición
mediante la cual se autoriza a las sociedades por acciones simplificadas (SAS)
a negociar sus valores en el mercado público de valores, pese a ser prima facie
instrumental, no tiene una relación directa e inmediata con los objetivos,
metas, planes y estrategias de la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo, ni tampoco permite cumplirlos de forma efectiva, sino de forma
mediata e hipotética. En este orden, la autorización de la emisión en bolsa por
parte de este tipo de sociedades no implica la financiación inmediata de las
pequeñas y medianas empresas- como lo pretende el actual Plan Nacional de
Desarrollo-, al depender de una hipotética decisión de los inversionistas de
compra de dichas acciones, que puede incluso no producirse.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de
conexidad directa
La Sala evidencia
que, a pesar de la posible relación temática con alguno de los objetivos que
integran la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, especialmente con la
necesidad de financiamiento de la pequeña y mediana empresa, en los términos de
los requerimientos de la jurisprudencia constitucional, no se evidencia que
dicha relación de conexidad sea “directa e inmediata”. En efecto, el acceso a
la financiación tiene diferentes vías, y no existe explicación alguna que dé
cuenta de las razones por las cuales modificar un régimen que, además, protege
el ahorro público, sea efectivamente necesaria para cumplir con dicho objetivo.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más
estricto
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo/LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza y contenido
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Parte
general y plan de inversiones públicas
CONEXIDAD DIRECTA,
INMEDIATA Y EFICAZ ENTRE NORMAS INSTRUMENTALES Y PARTE GENERAL DE PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional
(...) la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la conexidad entre dichas
normas instrumentales y los contenidos de la parte general del Plan debe ser
directa e inmediata. En palabras de este tribunal, los mecanismos de ejecución
del PND deben (i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la
parte general, (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el
contenido constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e
inmediata, no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte
general.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Exigencia de
identidad temática respecto de las disposiciones de carácter instrumental
contenida en el plan de inversiones
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Criterio
de temporalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
(...) la
jurisprudencia constitucional ha establecido tres niveles a partir de los
cuales se realiza el análisis sobre el principio de unidad de materia en las
leyes de los planes nacionales de desarrollo. Lo anterior, para determinar (i) la
ubicación y el alcance de la norma demandada, con el fin de establecer si tiene
o no naturaleza instrumental, (ii) si en la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener
relación con la disposición acusada y (iii) una conexidad directa e inmediata
entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte
general del plan.
SOCIEDAD POR
ACCIONES SIMPLIFICADA-Características
PARTICIPACION DE
LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA EN MERCADO DE VALORES-Límites
(...) desde la
expedición de la Ley 1258 de 2008 han existido poderosas razones de orden
público económico y de protección a los ahorros de los inversionistas, que
restringen la posibilidad de vender acciones a las sociedades por acciones
simplificadas, y que son una contrapartida de su amplia libertad contractual.
En ese orden, cualquier modificación de su naturaleza jurídica requiere de un
serio debate democrático que además garantice la protección del ahorro público.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C- 038 DE 2025
Ref.: expediente D-15.937
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
En
esta oportunidad, le correspondió a la Sala estudiar si la autorización
dispuesta por el artículo 261 Ley 2294 de 2023, “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia
Mundial de la Vida” a las sociedades por acciones simplificadas (SAS)
para negociar sus valores en el mercado público de valores, viola el
principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 superior. Las
razones presentadas por el actor fueron (i) no existía una relación de
conexidad directa e inmediata entre el artículo 261 acusado y los objetivos,
metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del
Plan Nacional de Desarrollo y (ii) la norma acusada introducía cambios
permanentes dentro del ordenamiento, no está exclusivamente ligado a la
duración de la Ley 2294 de 2023 (PND), y no se
encuentra demostrada su relación de causalidad en función de la planeación
para su cumplimiento.
Para
analizar el cargo presentado, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre las
exigencias específicas del principio de unidad de materia en los planes
nacionales de desarrollo. Así, la Sala Plena recordó que
una flexibilización de dicha garantía democrática,
permitiría la introducción de legislación ajena a
los propósitos constitucionales que explican el rol de la planificación
estatal.
En este orden, la
Sala consideró
que la verificación de la vulneración del principio de unidad de materia
requerirá de la realización de un juicio de constitucionalidad estricto por
medio del cual, el juez constitucional debe: i) determinarse la ubicación y
alcance de la norma impugnada y, a partir de ello, establecer si ésta tiene o
no naturaleza instrumental; (ii) establecerse si existen programas o
proyectos descritos de manera concreta, específica y detallada incorporados
en el Plan Nacional de Inversiones que puedan relacionarse con la disposición
juzgada (en caso afirmativo deben caracterizarse); y, finalmente (iii)
determinarse si entre la disposición instrumental
acusada y los programas o proyectos identificados en el paso anterior existe
una conexidad directa e inmediata, de forma que la medida instrumental sea
necesaria para impulsar su cumplimiento.
En
relación con este último análisis, es decir, la conexidad directa e
inmediata, se recordó que las disposiciones presupuestales o ejecutivas deben
ser idóneas para garantizar la efectiva realización, ejecución o cumplimiento
de una meta, un objetivo o una estrategia de la parte general del plan de
desarrollo. Por el contrario, la conexión de un precepto de ejecución no es
directa ni inmediata en aquellos supuestos en los cuales, a partir de su
aplicación, no pueden obtenerse inequívocamente los objetivos o metas del
plan o el logro de estos es sólo hipotético, eventual o remoto.
Por
otro lado, esta Corporación señaló, que cuando las disposiciones tienen
vocación de permanencia, el Gobierno tiene una carga argumentativa reforzada
dentro del debate legislativo, y debe justificar que la norma en cuestión:
(i) es una expresión de la función de planeación; (ii) favorece la
consecución de los objetivos, naturaleza y espíritu de la ley del plan; y
(iii) constituye un mecanismo para la ejecución del plan nacional de
inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan de
Desarrollo.
El
artículo 261 de la Ley 2294 de 2023,
aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo no satisfacen las exigencias
derivadas del principio de unidad de materia.
Así dicha disposición, mediante el cual se autoriza
a las sociedades por acciones simplificadas (SAS) a negociar sus valores en
el mercado público de valores, pese a ser prima facie instrumental, no
tiene una relación directa e inmediata con los objetivos, metas, planes y
estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, ni tampoco
permite cumplirlos de forma efectiva, sino de forma mediata e hipotética. En este orden, la autorización de la emisión en bolsa por
parte de este tipo de sociedades no implica la financiación inmediata de las
pequeñas y medianas empresas- como lo pretende el actual Plan Nacional de
Desarrollo-, al depender de una hipotética decisión de los inversionistas de
compra de dichas acciones, que puede incluso no producirse.
De igual forma, el acceso a la
financiación societaria tiene diferentes vías, y no existe explicación alguna
que dé cuenta de las razones por las cuales modificar un régimen que, además,
protege el ahorro público, sea efectivamente necesaria para cumplir con dicho
objetivo.
La Sala de igual forma sostuvo que el artículo 261 de
la Ley 2294 de 2023, modifica de manera
permanente el ordenamiento jurídico y no persigue un fin planificador ni de
impulso a la ejecución del plan cuatrienal. En
ese orden, su contenido se constituye en una materia propia del procedimiento
legislativo ordinario, escenario idóneo para garantizar el principio
democrático y donde, además, deben adoptarse medidas que protejan la
inversión pública.
Es por esta razón que la modificación del régimen jurídico de
las sociedades por acciones simplificadas ha debido ser tramitada a través de
una ley ordinaria independiente. Tampoco se presentó un cumplimiento de la
carga argumentativa en el debate de las normas que modifican de forma
permanente el ordenamiento por cuanto (i) no existió razón alguna dentro del
debate legislativo, ni por parte de los congresistas ponentes ni del Gobierno
nacional, que justificara la necesidad de la modificación del artículo 4 de
la Ley 1258 de 2008 y (ii) tampoco se dio cuenta de su relación con los
planes o proyectos del Plan Nacional de Desarrollo.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2024, el ciudadano Juan Manuel López Molina presentó acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 261 de la Ley
2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”. Lo anterior, por el presunto
desconocimiento del principio de unidad de materia previsto en los artículos
158 y 169 de la Constitución Política.
2. El 15 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corporación,
previo sorteo realizado por la Sala Plena el día 11 del mismo mes y año,
remitió el expediente al despacho de la suscrita magistrada para impartir el
trámite correspondiente.
3.
Mediante auto del 29 de julio
de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda, teniendo en cuenta que
el cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia era apto. De
igual forma, comunicó el proceso al presidente de la
República, al Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y al Departamento de Planeación Nacional para que se pronunciaran sobre
lo que consideraran pertinente. Igualmente,
fijó en lista a fin de permitir a los ciudadanos
defender o impugnar la norma demandada e invitó
a participar al Ministerio de Comercio
Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia
Financiera, a la Bolsa de Valores de Colombia, a la Cámara de Comercio de
Bogotá, y a las facultades de derecho de las universidades Externado de
Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagué, Nacional de Colombia, de Antioquia,
Industrial de Santander y de Caldas,
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide
la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
5. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el
Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023, es el siguiente[1]:
LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
Artículo 261. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1258
de 2008, el cual quedará así:
Artículo 4. Negociación de valores en el mercado público. La
sociedad por acciones simplificada podrá ser emisor de valores, para lo cual
podrá inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores
(RNVE) y negociarlos en bolsas de valores, en los términos y condiciones que
determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Entre estas condiciones se considerarán aspectos relacionados con los
estatutos y con el gobierno corporativo de este tipo de sociedades.
III. LA DEMANDA
6.
El artículo
261 de la Ley 2294 de 2023 autoriza a las sociedades por acciones simplificadas
(SAS) a negociar sus valores en el mercado público de valores. Ese artículo, en opinión del demandante, viola el principio de
unidad de materia por dos razones: (i) “no guarda relación de conexidad directa
e inmediata con los planes, programas o estrategias incorporados en la parte
general de la Ley 2294 de 2023”[2], y (ii) regula con vocación de permanencia aspectos estructurales
de las SAS.
7. Para el ciudadano Juan Manuel
López Molina, en concordancia con la jurisprudencia, el juez
constitucional debe aplicar un estándar más exigente en relación con la posible
vulneración del principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de
desarrollo[3]. En consecuencia, “la inclusión de disposiciones tendientes a
corregir inconsistencias contenidas en textos legales de carácter permanente
desconoce la naturaleza primordialmente temporal de las leyes aprobatorias del
plan. De tal modo, que, solo será posible la modificación de normas como las
señaladas cuando dicha modificación tenga un fin planificador y de impulso a la
ejecución del plan cuatrienal”[4]. En otras palabras, “no es posible utilizar [la ley del PND] para
incorporar o modificar normas cuya expedición se encuentre sujeta al ejercicio
de otras competencias contempladas en el artículo 150 superior, diferentes a la
señalada en el numeral 3”[5].
8. De otro lado, “es necesaria la existencia de una conexidad directa
e inmediata entre las disposiciones del PND y los contenidos
constitucionalmente asignados a dicho tipo de leyes de planificación, razón por
la cual solo pueden incorporarse aquellas disposiciones normativas que
respondan al ejercicio de esta función de planeación y tengan por objeto impulsar
el cumplimiento del plan”[6]. El señor Juan Manuel López Molina presenta
dos argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de la disposición:
8.1. No existe una relación de conexidad directa e inmediata
entre el artículo 261 acusado y los objetivos, metas, planes, programas o
estrategias incorporados en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.[7]
8.1.1 El contenido del artículo demandado fue incorporado por el
Gobierno nacional en el proyecto de ley radicado en el Congreso de la
República. No obstante, “en ningún documento base o exposición de motivos de
este PND aparece alguna justificación sobre su relación de conexidad directa e
inmediata con las Bases del PND o su relación de
causalidad en función de la planeación para su cumplimiento”[8].
8.1.2 Al respecto, “no se
logra extraer de manera clara y evidente cómo esta regulación sobre el mercado público de valores contribuye de manera
significativa y directa a la Economía productiva a través de la
reindustrialización y la bioeconomía, título de la sección de la Ley 2294
donde está insertada, o [a] algún otro eje de transformación del PND”[9]. Tampoco se encuentra demostrada una
relación entre la norma acusada y el objetivo de planificación económica
consistente en la Transformación productiva, internacionalización y acción
climática. Igualmente, la norma no guarda relación alguna con los ejes
transversales del PND.
8.2 El artículo 261 no está exclusivamente ligado a la
duración de la Ley 2294 de 2023, el PND vigente. En cambio, introduce cambios
permanentes en la regulación de la SAS y el mercado de valores.[10]
8.2.1 La norma demanda modifica el artículo 4 de la Ley 1258 de
2008, en el sentido de autorizar a las SAS a inscribirse en el Registro
Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y negociar sus valores en la bolsa
de valores. Esa ley regula la naturaleza jurídica de las SAS. La Ley 964 de
2005 establece normas generales sobre el mercado de valores. De conformidad con
este contexto normativo, el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 “regula, con
vocación de permanencia, aspectos estructurales y complejos de este mercado”[11], que modifican sustancialmente la Ley 1258 de 2008. En este
sentido, la modificación que introduce la norma acusada “no se limita a
aspectos operativos del PND, sino que afecta el cuerpo sustantivo de la Ley
1258 de 2008 y se observa permanente, puesto que sus efectos se pueden
proyectar más allá de la vigencia del PND 2022 – 2026”[12].
8.2.2 Los aspectos
modificados de manera permanente por la norma acusada son: “(i) las reglas de
los actores del mercado que concurren al mismo, porque introduce un nuevo tipo
de participante, las SAS; (ii) los estatutos sociales y en la forma de gobierno
corporativo para efectos de este régimen, lo que puede representar inversiones
significativas en recursos humanos y tecnológicos para muchas SAS,
especialmente aquellas de menor tamaño o sin experiencia en mercados
financieros; [y] (iii) la vigilancia y el control de los participantes de este
mercado de valores, en cuanto aumenta su número y en consecuencia crece la
actividad administrativa sobre esta actividad intervenida”[13].
8.2.3 La
vocación de permanencia de la norma demandada también se demuestra al
considerar que “la capacidad de las SAS para emitir y negociar valores en el
mercado de valores crea derechos y obligaciones que perduran”[14]. Así mismo, “las nuevas exigencias en términos de estatutos y
gobierno corporativo requerirán que las SAS realicen modificaciones
estatutarias”[15] y que el Gobierno nacional desarrolle “una infraestructura
reguladora y de supervisión robusta”[16].
II.
INTERVENCIONES
Cámara de Comercio Bogotá
9. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 que habilita a las
Sociedades por Acciones Simplificadas a negociar sus acciones en el mercado
público. Esto, al considerar que no se vulnera el principio de unidad de
materia, por cuanto la disposición demandada “tiene una conexión directa e
inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, y, en esa
medida, busca cumplir con el objetivo de “Sostenibilidad y crecimiento
empresarial”.
10. Para sustentar su petición, la interviniente consideró que se
cumplieron los criterios específicos que permiten evaluar el cumplimiento del
principio de unidad de materia en el Plan Nacional de Desarrollo, dado que:
(i) Existe un vínculo entre los objetivos y metas del Plan
Nacional de Desarrollo y el artículo acusado. Esto, por cuanto el artículo 261
contempla una medida de carácter instrumental que materializa el cumplimiento
del eje de transformación “Seguridad Humana y Justicia
Social”. Este eje contempló, de acuerdo con la exposición de motivos del
proyecto de ley, “la creación de instrumentos para la inclusión financiera
de la economía popular y el desarrollo empresarial través de diferentes
estrategias y el fortalecimiento de las compras públicas.” Ahora bien, para
la interviniente, el declarar la inconstitucionalidad del artículo acusado
derivaría en una discriminación económica a las sociedades por acciones
simplificadas por cuanto se causaría una limitación a su capacidad jurídica
igual a la establecida para este tipo societario por la Ley 1258 de 2008, la
cual, de acuerdo con la interviniente, “a todas luces era discriminatoria”.
(ii) Existe una conexión teleológica y estrecha entre los
objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y la disposición acusada. Así
“El PND tiene por finalidad la sostenibilidad y
crecimiento empresarial, que se cumple a través del instrumento normativo
demandado, por cuanto la oferta pública de acciones servirá como mecanismos de
capitalización y por tanto de crecimiento de las mipymes, dejando a las SAS en
igualdad de condiciones con otros tipos, en atención a la restricción
injustificada que habían tenido a partir de la expedición de la Ley 1258 de
2008”.
(iii) El artículo acusado fue debatido desde el inicio del trámite
legislativo y guarda relación con los programas, objetivos y metas del eje de
transformación de “Seguridad Humana y Justicia Social” que se descompone en el
catalizador “C. Expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la
población para lograr sus proyectos de vida”, que en su numeral 8 dispone la
“Sostenibilidad y Crecimiento Empresarial” que propone financiación para
empresas”. Así, “exigir que cada artículo del PND, de orden instrumental, tenga
la conexidad directa e inmediata con la parte general como lo pretende el
demandante, derivaría en la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el
articulado”.
(iv) El mecanismo de financiación contemplado en el artículo
acusado no solo tiene conexión directa e inmediata con el objetivo de lograr la
sostenibilidad y el crecimiento empresarial, sino que se trata de un
instrumento que no es eventual ni mediato. En línea con lo anterior, en cuanto
a la vocación de permanencia, la interviniente solicitó a la Corte “tener en
cuenta el concepto de Estado y sus finalidades, que buscan garantizar los
derechos de los ciudadanos, por tanto, el PND como norma jurídica dispuesta por
nuestro ordenamiento y acogida por el concepto de Estado como un todo, logra
establecer las líneas que se desarrollará cada Gobierno”. Por esta razón,
la disposición acusada no se encuentra solo ligada a la duración del Plan
Nacional de Desarrollo, puesto que al buscar materializar los fines del Estado
e introducir cambios permanentes en la regulación de las SAS y el mercado de
valores, no se puede ver limitada por factores temporales.
(vi) El artículo acusado busca eliminar una disposición
discriminatoria contemplada en la Ley 1258 de 2008 “que no puede entenderse
como una inconsistencia, sino como una respuesta a una necesidad por cambio del
contexto económico actual de las mipymes, que requieren de mecanismos de
capitalización para poder seguir desarrollando su proyecto, garantizando su
supervivencia para la generación de riqueza y empleo”.
(vii) La disposición acusada no solo fue incluida desde el inicio,
sino que permaneció durante todo el trámite legislativo del Plan Nacional de
Desarrollo. De ahí que se considere que se encuentra “al servicio de los
programas y proyectos de la parte general del PND”. Así, de acuerdo a la
presunción judicial contemplada en la sentencia C-852 de 2005, la Corte debe
“(…) flexibilizar el juicio de constitucionalidad del principio de unidad de
materia en aquellos casos donde la disposición acusada ha estado presente durante
toto el debate legislativo, toda vez que esto permite entender que el riesgo de
inclusión repentina de normas ajenas a la materia ha quedado reducido debido al
desarrollo de un adecuado proceso deliberativo.”
(viii) Es erróneo el planteamiento bajo el cual el accionante
considera que a partir de ahora todas las SAS deben hacer modificaciones en
cuanto a sus estatutos, instrumentos de gobiernos corporativo y organización
administrativa, pues esto implica desconocer que la norma “simplemente
elimina un límite a la autonomía privada de los particulares que deciden
asociarse mediante una SAS, logrando de esta manera que los particulares en
ejercicio de su libertad elijan si participarán del mercado público de valores”.
11. Finalmente, la interviniente solicitó que el artículo acusado
sea declarado constitucional “sin ningún tipo de condicionamiento, debido a
que no vulnera la unidad de materia, porque tiene una conexión directa e
inmediata con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo”.
Departamento Nacional de Planeación
12. El Departamento Nacional de Planeación solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, al
encontrarlo ajustado al principio constitucional de unidad de materia contenido
en el artículo 158 de la Constitución Política.
13. En primer lugar, el interviniente puso de manifiesto el
alcance del principio de unidad de materia con relación a la ley aprobatoria
del Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo a lo contemplado por la
jurisprudencia constitucional. Así, “la Corte ha concluido que el
acatamiento del principio de unidad de materia en la Ley del Plan debe
examinarse de acuerdo con la especial conformación de este cuerpo normativo,
verificando la conexidad teleológica de las normas instrumentales, con la parte
general del Plan[17], esto es, que en efecto, las normas instrumentales lleven
inequívocamente al logro de lo planteado en los componentes de la parte general[18]”.
14. De acuerdo con lo anterior, “solo
existirá una verdadera conexidad directa e inmediata, cuando de la
implementación de la disposición instrumental revisada, se desprenda de manera
inequívoca la efectividad de lo contemplado en la parte general[19]”.
15. Finalmente, el interviniente aseguró que la norma acusada es
constitucional, toda vez que no infringe la regla general de no vocación de
permanencia que se encuentra comprendida dentro del principio de unidad de
materia en el marco de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, por cuanto:
“i) es una expresión de la función de planeación, en la medida en
que responde a la necesidad de crear mecanismos efectivos que impulsen el
desarrollo económico a largo plazo, lo que se inserta directamente en los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. ii) Es una norma instrumental que
impulsa el cumplimiento del plan y alcanzar sus objetivos. iii) Es un mecanismo
adecuado para la ejecución, especialmente en el caso del plan nacional de
inversiones. iv) No se utiliza para llenar vacíos o corregir inconsistencias de
otras disposiciones legales. La Ley 1258 de 2008 establece el marco normativo
básico para las Sociedades por Acciones Simplificadas. No existía un vacío
legal en la capacidad de las SAS para operar; más bien, la modificación
introducida por el artículo 261 amplía las posibilidades de financiamiento de
estas sociedades al permitirles acceder al mercado de capitales. v) No incluye
cualquier tipo de normativa legal, pues (...) existe una conexión directa e
inmediata entre los objetivos, metas y estrategias del Plan y la norma
impugnada”.
16. Por lo anterior, concluyó el interviniente que “no existe
vulneración alguna al principio de unidad de materia consagrado en el artículo
158 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los
artículos 169 y 339 de la Carta, y por el contrario, la norma impugnada es una
clara manifestación de su plena vigencia”.
Intervención Ministerio de Hacienda y Crédito Público
17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294
de 2023, al considerar que contrario a lo expuesto por el demandante, en el
caso en comento se verifica el cumplimiento del principio de unidad de materia
previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política.
18. En primer lugar, el interviniente recordó los presupuestos que
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se deben seguir para estudiar el
principio de unidad de materia en la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo y que implican el cumplimiento de las siguientes etapas: “(i) se
debe determinar la ubicación y alcance de la norma demandada, con el fin de
establecer si tiene o no naturaleza instrumental; (ii) se debe establecer si en
la parte general del Plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que
puedan tener relación con la disposición acusada; y (iii) se debe verificar una
conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o
estrategias de la parte general del Plan”[20].
19. En consonancia con lo anterior, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público señaló que el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 “guarda
relación y conexidad directa e inmediata con los objetivos y ejes contenidos en
la parte general del Plan Nacional de Desarrollo”. Dicho
plan tiene como meta propiciar una “transformación productiva”, para lo cual es
esencial el diseño de “mecanismos de financiación para lograr la inclusión
financiera de las unidades productivas del país”. Así, se concibió “una
disposición instrumental encaminada a robustecer la financiación a las empresas
productivas del país, que estuvo incorporada desde el texto del proyecto de ley
que el Gobierno nacional presentó al Congreso de la República”.
20. En esa medida, la norma acusada permite que las sociedades por
acciones simplificadas accedan a fuentes de financiamiento “asequibles y de
largo plazo como las que brinda el mercado de valores”. Por esta razón, sostuvo que “crear condiciones más
expeditas para la originación de títulos por parte de estas sociedades, sin
dejar de lado una adecuada y eficiente protección al inversionista, es más que
necesario y guarda conexidad directa e inmediata con las Bases del Plan y
específicamente con el eje de transformación productiva, en lo que supone la
búsqueda de una economía productiva a través de la reindustrialización y la
disposición de recursos financieros”.
21. Por otra parte, el interviniente argumentó que la conexión
entre los objetivos y ejes del Plan Nacional de Desarrollo con respecto al
artículo acusado, “también se predica de los destinatarios”, pues la
materialización del eje de transformación productiva requiere que se promueva “la
inclusión a las cadenas de valor de micro, pequeñas y medianas unidades
productivas, y la defensa de una mayor competencia económica”. En esa
medida, el acceso de las sociedades por acciones simplificadas al mercado de
valores “logra materializar el objetivo del PND, pues para lograr una
economía incluyente y productiva se requiere la democratización del acceso a
mecanismos de financiación y a recursos financieros en busca de la inclusión
financiera de las unidades productivas del país, que permita financiar la
generación de ingresos para producir”.
22. Seguidamente, el interviniente sostuvo que, aunque los efectos
o la aplicación de la norma acusada pueden extenderse más allá del cuatrienio
del Plan Nacional de Desarrollo, la jurisprudencia constitucional ha avalado
que este tipo de artículos del PND permanezcan en el tiempo, cuando guardan una
conexidad directa e inmediata con los objetivos y metas planteadas que o bien “son
de largo plazo o requieren de una ejecución continuada y progresiva”. Al
respecto, citó la sentencia C-376 de 2008 que declaró la exequibilidad de dos
artículos que dieron lugar a la creación de Colpensiones y la UGPP en el marco
del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 por encontrar que guardaban conexidad
directa e inmediata con los objetivos de éste.
23. Así, para el interviniente, “a pesar de la vocación
cuatrienal del PND, es factible establecer disposiciones instrumentales que
materialicen las metas nacionales trazadas a largo plazo, como las que se han
expuesto al abordar el eje de transformación y los pilares aludidos, que, según
se vio, demuestran la conexidad directa e inmediata de la norma impugnada con
la parte general de este PND, y se circunscriben a ámbitos como el económico,
donde el desarrollo se evidencia en periodos de largo plazo, producto de un
proceso constante de promoción, inclusión, desarrollo, estabilidad y seguridad”.
Lo anterior, se alinea con el precedente constitucional según el cual “una
disposición instrumental que modifique con vocación de permanencia una Ley
preexistente, es constitucional, siempre y cuando sea indispensable para llevar
a cabo una política pública prevista en el Plan”[21].
24. En esa medida, el interviniente concluyó que el artículo 261
de la Ley 2294 de 2023: “(i) es una expresión de la función de planeación;
(ii) contiene una disposición instrumental destinada a permitir la puesta en
marcha del plan que favorece la consecución de los objetivos, así como la
materialización directa e inmediata de uno de sus ejes, en observancia de dos
de sus pilares; (iii) constituye un mecanismos idóneo para impulsar el
cumplimiento o la realización de un objetivo nacional de largo plazo contenido
en el PND; (iv) no se empleó para llenar vacíos e inconsistencias de otro tipo de
disposiciones; y (v) su inclusión fue consciente desde el texto del proyecto de
ley radicado por el Gobierno nacional, de modo que se aseguró la existencia de
una conexión directa e inmediata (estrecha y verificable) entre la parte
general del Plan y la disposición normativa en cuestión. En suma, la conexión
inexorable con el PND 2022-2026 está garantizada”.
Superintendencia de Sociedades
25. La Superintendencia de Sociedades solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294 de
2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”. Para sustentar su petición, argumentó lo
siguiente:
26. Por una parte, la interviniente hizo referencia al origen de
la disposición acusada, precisando que esta fue concebida originalmente en el
proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional y aunque durante la
exposición de motivos no fue presentada ninguna justificación expresa respecto
a la incorporación de este artículo, se infiere que tiene directa relación con
el Capítulo V que aborda la transformación productiva, internacionalización y
acción climática, así como la Sección II economía productiva a través de la
reindustrialización y la bioeconomía. Así, dada la misma naturaleza
instrumental de las disposiciones necesarias para alcanzar las metas, planes y
programas del Plan Nacional de Desarrollo, implica que en determinados casos, “dadas
las circunstancias normativas, jurisprudenciales y temáticas abordadas, también
es posible advertir una coherencia interna tácita e implícita, que surge con
evidencia y se incorpora a la unidad temática de la norma planificadora, como
en este caso se explicará más adelante”.
27. Ahora bien, al analizar los cargos formulados y la figura de
la sociedad por acciones simplificada, la interviniente señala que, para el
Gobierno, esta se entiende “como una estrategia para impulsar la
transformación productiva y la internacionalización mediante la democratización
en la financiación corporativa de las empresas del sector real y la
profundización del mercado de capitales”. Así, al ahondar en las razones
que pudieron llevar al Gobierno a incorporar la habilitación de este
instrumento jurídico en el mercado de capitales sin que hayan mediado mayores
justificaciones técnicas o teóricas en el texto de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo, explica que se debe a que la SAS es un tipo societario altamente
versátil que se ha consolidado como una herramienta necesaria para el
cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo. En esa
medida, la interviniente hizo referencia a la sentencia C-331 de 2020, la cual
analizó el Decreto Legislativo 817 de 2020, en la cual se analizó una medida
semejante en los estados de excepción.
28. Así, de acuerdo a la sentencia C-331 de 2020 “(…) la medida
principal, esto es, permitir el ingreso de las SAS a la bolsa de valores está
debidamente motivada en la necesidad de inyectar en las empresas recursos con
costos menores respecto de financiamientos tradicionales. Ello con la
pretensión de mantener la sostenibilidad de las empresas y, de esta forma,
asegurar los empleos que de estas dependen”. Por lo anterior, no se
desconoce el artículo 335 constitucional y se procura el interés público que se
vincula a la actividad bursátil.
29. Finalmente, consideró la interviniente que el artículo 261
acusado “tiene una conexidad temática, causal, teleológica y sistemática con
los objetivos generales del Plan Nacional de Desarrollo y con la identidad de
los motivos que sustentan su expedición”. Esto por cuanto se da una
alineación temática con el propósito de la ley de lograr la transformación
productiva y la internacionalización. Así, “causalmente, responde a la
necesidad financiar a las empresas del sector real a través del mercado de
capitales para así lograr cambios estructurales en las bases de la economía
productiva. Teleológicamente, apunta a democratizar el mercado de capitales lo
cual redunda en la transformación productiva. Finalmente, su inclusión es sistemática,
razonada y coherente dentro del marco de la Ley 2269 de 2023, insertándose
adecuadamente en un título que busca la Transformación Productiva y la
Internacionalización”.
Universidad Externado
30. La Universidad Externado solicitó a la Corte Constitucional
declarar la inexequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 al
considerar que este viola el principio de unidad de materia contenido en el
artículo 158 de la Constitución Política. Para analizar el caso en comento, la
interviniente planteó el siguiente problema jurídico: ¿podría el artículo 261
de la Ley 2294 de 2023 violar el principio de unidad de materia al no estar
alineado de forma directa con los objetivos y el alcance del Plan Nacional de
Desarrollo ‘Colombia potencia mundial de la vida’?
31. Para abordar este interrogante, la interviniente comenzó
examinando la conexión directa e inmediata entre la norma acusada y la parte
general del Plan Nacional de Desarrollo. En este sentido, manifestó su
concordancia con los argumentos del accionante, al encontrar que no existe una
relación directa entre el artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 con los objetivos
específicos y los cuatro ejes transversales del Plan Nacional de Desarrollo,
por cuanto:
1. Permitirle a la SAS que emitan valores en el mercado público de
valores no tiene una conexión directa e inmediata con la “Paz Total”, en donde
se busca una “paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de
seguridad para todos los colombianos”. Así, no existe claridad sobre cómo un nuevo
emisor de valores en Colombia pueda mejorar las condiciones de vida digna de
los colombianos, superar los déficits de derechos económicos, sociales y
culturales, acabar con la violencia del país y promover los enfoques de género.
2. Las SAS como emisores de valores “no promoverán de forma
directa” la creación de una sociedad inclusiva en temas sociales, económicos,
religiosos, políticos y culturales, en donde no exista discriminación de género
o de clases sociales.
3. La estabilidad macroeconómica del país encaminada a obtener
recursos para la transformación del país según las necesidades locales,
naciones y globales “no se ve influenciada de forma directa” por permitir que
una SAS sea emisor de valores dentro del mercado público de valores.
4. Las SAS como emisores de valores “no tiene una relación
directa” con la construcción de una política exterior basada en enfoques de
género, en donde se busque la igualdad de género en el desarrollo de las
políticas bilaterales y multilaterales.
32. Así las cosas, en cuanto a la relación entre el artículo
acusado y los ejes de transformación del Plan Nacional de Desarrollo, sostuvo:
“1. Las SAS como emisores de valores no promueven el desarrollo
del ordenamiento del territorio alrededor del agua. De esta manera, un nuevo
emisor en el mercado público de valores no es un factor determinante directo
para la planeación territorial enfocada en criterios ambientales, seguridad
alimentaria y participación ciudadana.
2. La materialización de la justicia social y la seguridad total
de todos los habitantes del país no se materializa permitiéndole a una SAS
emitir valores en el mercado público de valores. En otras palabras, un nuevo
emisor de valores no promoverá la materialización de derechos y libertades fundamentales,
condiciones de vida digna y la justicia social.
3. Las SAS como emisores de valores no promueven ni buscan que se
garantice la materialización del derecho humano a la alimentación de toda la
población colombiana o a garantizar la soberanía alimentaria.
4. Las SAS como emisores de valores no van a promover el
desarrollo económico diversificado, el uso de energías limpias, la lucha contra
el cambio climático y la materialización del desarrollo sostenible, motivo por
el cual, no existe una relación directa.
5. El desarrollo de una convergencia regional que promueva la
competitividad, la innovación y la productividad no se materializaría al
autorizar a una SAS ser emisor en el mercado público de valores”.
33. Finalmente, de acuerdo con la interviniente, no existe una
relación teleológica directa entre la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo y el artículo 261, toda vez que el alcance teleológico de esta ley “abarca
la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, la promoción de la paz y la
seguridad, la cohesión territorial, la adaptación al cambio climático, y el
fortalecimiento de la participación ciudadana y la gobernanza democrática”.
De manera que no hay claridad respecto a cómo las sociedades por acciones
simplificadas que entran a actuar como emisores de valores, pueden generar un
impacto en estas dimensiones.
Superintendencia Financiera de Colombia
34. Sobre el particular, la Superintendencia Financiera de
Colombia se abstuvo de intervenir en el trámite de constitucionalidad del
artículo 261 de la Ley 2294 de 2023, al considerar que “los cargos de la
demanda versan sobre aspectos referidos netamente al procedimiento de formación
de la Ley, el cual es ajeno a su competencia.”
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
35. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte
declarar la inexequibilidad del artículo 261 de la Ley 2294 de 2023 “Por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia
Mundial de la Vida” al considerar que esta es “una disposición inconexa con
el cuerpo normativo en el que se encuentra contenida y, por ello, desconoce el
principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 de la Carta Política)”
36. En primer lugar, advirtió la interviniente que el principio de
unidad de materia busca evitar que en el trámite parlamentario se “introduzcan
normas que no tienen conexión con lo que se está regulando” así como pretende
impedir que a “los proyectos de ley que tramita el Congreso se le inserten
normas ajenas a la cuestión tratada”. Ello, con el propósito de “racionalizar y
tecnificar el proceso de deliberación y creación legislativa”. Ahora bien,
tratándose de la Ley que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el juicio de
constitucionalidad asociado al principio de unidad de materia debe observar:
“(i) La existencia de una conexidad directa e inmediata entre las
metas o inversiones y “las disposiciones instrumentales contenidas en la ley.
Esto porque el carácter heterogéneo y multitemático del Plan, no puede dar
lugar a que se introduzcan disposiciones que no tengan conexidad inmediata; y
(ii) La inclusión de una “justificación suficiente” en tratándose
de normas de naturaleza permanente, la cual debe ser evidenciable en el mismo
articulado o, en su defecto, en los documentos anexos a la ley. Ello, pues
según el texto constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo tiene una
vocación transitoria de cuatro años y, por ende, las disposiciones que
pretendan tener una vigencia superior deben responder a una fundamentación
asociada a la optimización imperiosa de fines superiores.
37. En línea con lo anterior, para la interviniente, no existe una
conexidad directa entre el artículo 261 y la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo, por cuanto:
“(i) En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294
de 2023) no se contempla un programa específico que requiera indispensablemente
para su cumplimiento la modificación del régimen de operación de las sociedades
por acciones simplificadas. Además, teniendo en cuenta que la norma acusada se
presenta como una medida instrumental del eje denominado “transformación
productiva, internacionalización y acción climática”, tampoco resulta evidente
la necesidad de que las referidas personas jurídicas deban participar en la
emisión de valores con el fin de avanzar en “la diversificación de las
actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el
uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que
respeten y garanticen los derechos humanos, y que aporten a la construcción de
la resiliencia ante los choques climáticos”, y (ii) aunque se admitiera la
existencia de una conexidad entre la norma acusada y la transformación
productiva, bajo el entendido de que, en las Bases del Plan Nacional de
Desarrollo, esta última hace referencia al crecimiento empresarial y la medida
cuestionada podría llegar a facilitar el mismo, lo cierto es que se modifica el
régimen legal de las sociedades por acciones simplificadas de manera
permanente, sin que se incluya en el articulado de la Ley 2294 de 2023 o en sus
anexos: (a) una justificación sobre la naturaleza planificadora de la autorización
a dichas personas jurídicas para participar en la emisión de valores, (b) ni
una explicación sobre la necesidad superior de adoptar el precepto de manera
inmediata sin agotar el procedimiento de reforma de la legislación ordinaria
que optimiza en mayor medida la deliberación democrática”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
38. La Corte es competente para conocer del presente asunto, por
cuanto los preceptos acusados hacen parte de una ley de la República, de conformidad
con las competencias establecidas por el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución.
Problemas jurídicos y
metodología de decisión
39. De conformidad con el
cargo presentado por el demandante, debe determinarse si la autorización
dispuesta por el artículo 261 Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida” a las sociedades por acciones
simplificadas (SAS) para negociar sus valores en el mercado público de valores,
viola el principio de unidad de materia, establecido en el artículo 158
superior. Las razones presentadas por el actor son (i) no existe una relación
de conexidad directa e inmediata entre el artículo 261 acusado y los objetivos,
metas, planes, programas o estrategias incorporados en la parte general del
Plan Nacional de Desarrollo y (ii) la norma acusada introduce cambios
permanentes dentro del ordenamiento, no está exclusivamente ligado a la
duración de la Ley 2294 de 2023 (PND), y no se encuentra demostrada su relación
de causalidad en función de la planeación para su cumplimiento.
40. Para dar respuesta al
anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico:
(i) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia, en
especial en lo concerniente a las exigencias referentes a normas contenidas en
el Plan Nacional de Desarrollo y (ii) resolverá el cargo de
inconstitucionalidad formulado.
El principio de unidad de materia
41. El principio de unidad de materia encuentra fundamento en el
artículo 158 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, “todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia”[22]. Según la jurisprudencia constitucional,
el propósito de este principio es asegurar que las leyes tengan “un contenido sistemático
e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas
relacionados entre sí”[23]. Con lo anterior, “se busca evitar que los legisladores, y
también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de
normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje
temático de la ley aprobada, y que, por ese mismo motivo, pudieran no haber
sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras
legislativas”[24].
42. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento del principio
de unidad de materia constituye “un vicio de competencia, que se proyecta sobre
la materia de la regulación, pues su desconocimiento se sigue del contenido de
la disposición acusada y no únicamente del procedimiento legislativo que llevó
a su aprobación”[25]. En esa medida, esta corporación ha indicado que, aun cuando el
trámite de su formación se haya adelantado “de forma completamente ajustada a
las reglas constitucionales y legales aplicables”, “si no guarda afinidad con
la temática del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta, el vicio
proviene de la prohibición, la obligación, el permiso o la competencia creada”[26]. Ello también implica que no le es aplicable el término de
caducidad previsto para los posibles vicios de trámites en la aprobación de una
ley.
43. Finalmente, la Corte
ha reiterado que “el análisis de la unidad de
materia no puede ser emprendido de forma tan rígida que conduzca a desconocer
un margen razonable de acción al Legislador, para abordar en una misma ley
temas relacionados entre sí.[27] Por lo tanto, como orientación básica, las disposiciones que
hacen parte de una misma ley deben guardar con su contenido transversal una
conexión causal, teleológica, temática o sistemática”[28]. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha aclarado que “al menos
en relación con las leyes ordinarias, se garantiza un control constitucional
flexible y, al mismo tiempo, que sean retiradas del sistema jurídico reglas que
en efecto no guardan ninguna relación con
la materia dominante de la regulación correspondiente.[29] La situación, sin embargo, es distinta
tratándose de las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo”[30].
El principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo.
Reiteración de jurisprudencia
44.
Esta Corporación ha señalado que el principio de unidad de materia, en
principio, se encuentra cumplido cuando las disposiciones o modificaciones
incorporadas a un proyecto de ley guardan una relación de conexidad causal[31],
teleológica[32],
temática[33]
o sistémica[34] con
la materia dominante del mismo. Al respecto, la
Corte ha señalado que “la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el
principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es
posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la
materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto,
exequible”[35].
45.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el estándar
leve antes propuesto no es aplicable tratándose de la ley del PND, y por
el contrario, el juicio debe ser estricto en razón a que en la aprobación de esta ley especial el principio
democrático se encuentra restringido. Así, su iniciativa es gubernamental, son limitados
los temas sobre los cuales el Congreso puede presentar modificaciones y se
tramita en tres debates[36].
46. La jurisprudencia constitucional ha tenido una profusa
jurisprudencia sobre dicho asunto, contenida, entre otros pronunciamientos en
las Sentencias C-305 de 2004, C-573 de 2004,
C-376 de 2008, C-377 de 2008, C-539 de 2008, C-714 de 2008, C-747 de 2012, C-016
de 2016, C-620 de 2016, C-008 de 2018 y C-219 de 2019, C-415 de 2020, C-030 de
2021, C-063 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-537 de 2023, C-438 de
2024.
47.
En efecto, en la Sentencia C-493 de 2020 la Corte Constitucional recordó que los planes nacionales de desarrollo son leyes “multitemáticas y heterogéneas”[37], pues contienen: “(i)
los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo; (ii) las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo; (iii) las estrategias
y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que
serán adoptadas por el gobierno; (iv) los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional; (v) la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución; y (vi) las normas jurídicas necesarias para la
ejecución del plan[38]”.
48. Aunando a lo anterior, en la citada oportunidad, la Corte
manifestó que la naturaleza de la Ley
del Plan implica “un “desafío normativo” al principio de unidad de materia”
toda vez que, “además de tratarse de un instrumento complejo de planeación
macro, con articulaciones a nivel de política públicas, diseño presupuestal y
política jurídica, parece serle extraña la idea de una temática única o
nítidamente definida. En su carácter de ley dirigida a
trazar los lineamientos y políticas en los asuntos en que se desenvuelve la
realidad económica, social y ambiental del país, en variadas áreas y sectores de la vida estatal y comunitaria, no permite, en principio, ser identificada con una materia o
tema dominante, más allá del elemento básico de la planeación.[39] Con todo, la Corte ha clarificado que lo anterior en modo alguno
debilita la obligación constitucional de sujeción al principio de unidad de
materia”[40].
49. En la sentencia C-493 de 2020, la Sala Plena recordó que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, de considerarse una
flexibilización de dicha garantía democrática[41], “se habilitaría una vía
para incorporar al ordenamiento jurídico disposiciones que no guarden relación
entre sí[42]” y se “permitiría la introducción de legislación ajena a los propósitos constitucionales que explican el rol de la
planificación estatal[43]”.
50. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
diseñado un juicio de constitucionalidad estricto bajo el cual procede a
verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia en estos casos.
Tiene como propósito principal determinar la existencia de una conexidad directa
e inmediata entre la disposición objeto de control y los contenidos de la ley.
51.
En la Sentencia C-415 de 2020 la
Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales que para el momento se adoptaron y
sostuvo que el juicio estricto estaba integrado por tres etapas: (i) en la
primera etapa se determina la ubicación y alcance de las normas demandadas, con
la finalidad de establecer si se trata de una disposición instrumental, (ii) en
la segunda parte del juicio se estudia si en la parte general del plan existen
objetivos, metas, planes o estrategias que pueden relacionarse con las
disposiciones acusadas y (iii) finalmente, en la tercera etapa se constata que
exista conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas y
los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.
52.
Posteriormente, la Sentencia C-063 de 2021 sostuvo que el Plan Nacional de
Desarrollo debe estar integrado por tres partes predefinidas en los artículos
150.3, 339, 341, 342, 343, 346, 351, 352 y 355 de la Constitución Política: (i)
la parte general (ii) el Plan Nacional de Inversiones que debe ser expedido en
una ley especial que además debe contener (iii) la especificación de las
medidas y demás mecanismos instrumentales idóneos y necesarias para su
ejecución o cumplimiento. Aquello implica, a su turno, que el Plan, por un
lado, no puede contener cualquier otro tipo de temas, materias o medidas que
por mandato constitucional deben estar insertas en otra clase de instrumentos
normativos (p.ej. leyes estatutarias, orgánicas, de facultades extraordinarias,
de autorizaciones, marco o generales, aprobatorias de tratados públicos, las de
presupuesto y las ordinarias) y, por otro lado, no puede convertirse en un
vehículo de escape para resolver cualquier conflicto o déficit normativo
identificado en el ordenamiento jurídico por el Gobierno o el Congreso en el
inicio de su período constitucional.
53.
También se indicó en esa decisión que no son los propósitos y
objetivos nacionales, las metas y prioridades, las estrategias y las
orientaciones generales los que deben instrumentalizarse mediante la parte
dispositiva de la ley mediante la cual se expide el Plan Nacional de
Inversiones PND. Son los principales programas y
proyectos de inversión pública nacional y los presupuestos plurianuales de
tales programas y proyectos de inversión pública junto con la determinación o
especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos
que se autoricen para su ejecución, los que los materializan y que se deben detallar
en dicha ley, los cuales demandan o exigen un correlato jurídico mediante la
adopción de medidas y demás mecanismos idóneos y necesarios que garanticen su
ejecución o cumplimiento precisamente en las normas instrumentales del Plan.
54.
Por ello, en esa providencia se advirtió la necesidad de reiterar y precisar
que, aunque el fin último de la acción estatal es el cumplimiento de los
propósitos y objetivos, las metas y prioridades, las estrategias y las
orientaciones generales contenidos en la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo, dado que estos son naturalmente abstractos y se refieren a
multiplicidad de temas, son los programas y proyectos inversión pública
nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la
determinación o especificación concreta de los recursos financieros y
apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecución definidos en la Ley
del Plan Nacional de Inversiones, los que concretan los derroteros de la acción
estatal por el período plurianual al que se refiere cada Plan Nacional de
Desarrollo e inclusive a más largo plazo en el caso de los programas y
proyectos que requieran un periodo mucho mayor.
55. Por lo mismo,
la Corte en esa oportunidad precisó la regla de decisión, en tratándose de la
presunta violación del principio de unidad de materia en leyes mediante las
cuales se expide el Plan Nacional de Inversiones, en el
sentido de señalar que las disposiciones instrumentales incorporadas en tales
leyes deben guardar conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos
de inversión
pública nacional descritos de manera específica y detallada
y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinación o
especificación concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos
que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.