C-037-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-037/24
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de
conexidad directa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
La disposición del
plan nacional de desarrollo que se demanda introduce una modificación
permanente al ordenamiento jurídico. A pesar de su alcance instrumental, no
persigue un fin planificador ni de impulso a la ejecución del plan cuatrienal,
y no es claro que la medida que incorpora tenga relación de conexidad estrecha,
directa e inmediata con las políticas y estrategias que guiarán la acción del
Gobierno en función de alcanzar los objetivos y metas fijados en la parte
general del plan, o con los programas y proyectos del plan de inversiones. Por
tanto, el artículo 322 de la Ley 2294 de 2023 desconoce lo dispuesto en los
artículos 158 y 169 de la Constitución, de los que se ha derivado el principio
constitucional de unidad de materia para el trámite de las leyes y, en
consecuencia, se debe declarar su inexequibilidad con efectos inmediatos.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al
despojar al Congreso de la República de su función natural, ordinaria y
permanente
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Objetivos
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Participación
democrática en la fase de elaboración
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Trámite
de elaboración y aprobación
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Parte
general y plan de inversiones públicas
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas
jurisprudenciales
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Control del respeto al principio de unidad de materia
debe ser rígido a diferencia de lo que ocurre en el caso de las leyes
ordinarias
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conexidad
directa e inmediata con el principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
(...) las medidas
que se incorporan a las leyes aprobatorias de los planes nacionales de
desarrollo y que introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico
o cuya vigencia supera el respectivo periodo cuatrienal de gobierno, son
compatibles con el principio constitucional de unidad de materia solo si
cumplen las siguientes exigencias: (i) tienen un carácter instrumental, en el
sentido de que se trata de procedimientos, mecanismos o medidas destinadas a
impulsar el cumplimiento del plan, o de apropiación de los recursos necesarios
para su ejecución, (ii) persiguen un fin planificador y de impulso a la
ejecución del plan cuatrienal, y (iiii) deben guardar conexidad estrecha,
directa e inmediata con las políticas y estrategias que guiarán la acción del
Gobierno para alcanzar los objetivos y metas fijados en la parte general del
plan, o con los programas y proyectos del plan de inversiones.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Requisito
de temporalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-037 DE 2024
Referencia:
Expediente D-15.350
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 322 de la Ley 2294 de 2023.
Demandante:
Luisa Fernanda Guarín Plata
Magistrado
Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá
D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1]
previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada,
con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por la ciudadana Luisa
Fernanda Guarín Plata contra el artículo
322 de la Ley 2294 de 2023, cuyo texto es el siguiente (se
resalta el apartado que se acusa):
I.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY
2294 DE 2023[2]
Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. Colombia Potencia
Mundial de la Vida.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
CAPÍTULO
VII
ESTABILIDAD
MACROECONÓMICA
Artículo
322. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, por razones de
favorabilidad de mercado, disponer de la administración de recursos del FONPET
bajo la modalidad de contratación directa, a través de contratos
interadministrativos, por un periodo no menor a 5 años, con sociedades
fiduciarias de carácter público, en el marco de la Ley 549 de 1999. Estas
entidades deberán acreditar experiencia en administración de portafolios
pensionales. En todo caso se deberá cumplir con los márgenes de solvencia y la
disposición de la rentabilidad mínima establecida en el numeral 5 del artículo
7 de la Ley 549 de 1999”.
II.
LA DEMANDA
1.
Para la ciudadana demandante la
disposición desconoce el principio constitucional de unidad de materia
(artículos 158 y 169 de la Constitución), al introducir una modificación
permanente a la Ley 549 de 1999, sin que dicha medida guarde una
conexidad “directa” con la parte general del plan nacional de desarrollo,
además de que, en los términos del artículo 339 de la Constitución, la materia
regulada no corresponda a las propias de un plan nacional de desarrollo.
2.
Según
indica, la disposición autoriza “al Ministerio de Hacienda para contratar en
forma directa la administración de los recursos del Fonpet con sociedades
fiduciarias de carácter público”, competencia que, de un lado, “no
tiene conexidad directa con la parte general del Plan de Desarrollo”, ni “puede
predicarse una relación indirecta, mediata o eventual con la primera parte de
misma ley” y, de otro lado, “no establece un propósito u objetivo general de
largo plazo, una meta o prioridad de la acción estatal de mediano plazo, ni una
estrategia u orientación general de la política económica, social o ambiental,
y tampoco forma parte del plan de inversiones públicas ni es un instrumento de
consecución directa de alguno de estos cometidos, estrategias o prioridades,
por lo cual no tiene relación con el contenido propio de un Plan Nacional de
Desarrollo”. Da tres razones para fundamentar esta
tesis:
3.
En
primer lugar, indica que “[l]a autorización que se otorga al Ministerio de
Hacienda para disponer de la administración de recursos del FONPET bajo la
modalidad de contratación directa, a través de contratos interadministrativos”,
“no tiene un vínculo sistemático con el objetico [sic] principal de la ley y
tampoco con el eje transversal de la estabilidad macroeconómica”[3], y, en todo
caso, “la efectividad del objetivo de la parte general, tal como aparece
definido en la ley, no se deriva en forma alguna de la ejecución del
régimen de contratación directa para la administración de los recursos del
FONPET de manera que, como ya se enuncio [sic] al inicio de la demanda, la
norma censurada no solo no tiene una conexidad directa con la parte general,
sino que ni siguiera [sic] ostenta una relación indirecta, mediata o
eventual con la primera parte de ley”.
4.
En
segundo lugar, precisa que no “existe conexión directa con el objetivo
transversal de definir apuestas en materia económica para garantizar la
disponibilidad de los recursos públicos que permitirán financiar las
transformaciones”, debido a que “[la] autorización que se otorga al Ministerio
de Hacienda para disponer de la administración de recursos del
FONPET bajo la modalidad de contratación directa, a través de contratos
interadministrativos, por un periodo no menor a 5 años, con sociedades
fiduciarias de carácter público, no garantiza la disponibilidad de los recursos
públicos que permitirán financiar las transformaciones, por la
elemental razón que se trata de la administración de recursos que son propiedad
de las entidades territoriales, y que tienen un fin específico determinado por
la Ley 549 de 1999”.
5.
En
tercer lugar, manifiesta que “[l]a derogatoria de esta regulación de la ley 549
de 1999 por el Plan de Desarrol[l]o (si se trata de una norma instrumental de
carácter permanente) o la suspensión (si se trata de una norma con vigencia
restringida) no convierte los recursos territoriales en recursos de la Nación y
menos aún cambia su destinación específica, para dedicarlos a financiar las
transformaciones que se propone el Plan dentro del cuatrienio presidencial”, de
allí que, “el mecanismo instrumental creado en el precepto demandado adolece de
conexión directa, indirecta, o eventual con el eje transversal denominado
estabilidad macroeconómica”. Así, concluye “que no existe una
conexidad directa ni inmediata e[n]tre el tema reglado en el artículo 322 de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo […] y los objetivos, metas, planes o
estrategias vistos en conjunto e incorporados en la Ley 2294 de 2023”.
En relación con este aspecto, también señala que, “hay
una desconexión total entre las bases del Plan Nacional de Desarrollo y el
precepto enjuiciado”[4],
porque “no
es razonable que se prescinda del procedimiento de la licitación pública que
garantiza los principios de publicidad, igualdad, concurrencia, transparencia y
responsabilidad en la selección, para permitir la contratación directa, pues
ello no contribuye al cumplimiento de los propósitos de lucha contra la
corrupción enunciados en las Bases del Plan”, máxime que, “[e]s
un axioma que la contratación directa genera el mayor riesgo de corrupción
administrativa, [sic] más aún cuando se involucran recursos públicos de
cuantías tan importantes, que como en este caso, superan los 50 billones de
pesos”.
III.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
Y CONCEPTOS
6.
En
el presente proceso no se recibieron intervenciones ciudadanas (artículos
242.1 y 7 del Decreto 2067 de 1991)[5].
Por tal razón en la siguiente tabla sólo se sintetizará el
sentido de los conceptos recibidos:
Tipo
de participación
Exequibilidad
Inexequibilidad
Conceptos de
organismos y entidades del Estado (artículo 11
del Decreto 2067
de 1991)[6].
Departamento
administrativo de la Presidencia de la República
Conceptos de organizaciones, entidades y
expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[7].
Asociación de
Fiduciarias (Asofiduciarias), Universidad Externado de Colombia (Departamento
de Derecho Laboral y Seguridad Social), Federación Colombiana de Municipios,
Federación Nacional de Departamentos y Universidad Pontificia Bolivariana de
Medellín (clínica jurídica de la Facultad de Derecho)
Concepto de la Procuradora General de la
Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Procuradora
General de la Nación
1.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de exequibilidad
7.
El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República defendió la
exequibilidad de la disposición demandada. Según precisó, la norma tiene una
“clara y evidente relación de conexidad directa” con “los ejes transversales de
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo”. La tesis del concepto, a partir de la
cual justifica este argumento, es la siguiente:
“[…]
la regla contenida en el artículo 322 de la Ley 2294 de 2023, demandado en esta
causa, en cuanto prevé la posibilidad de administrar los recursos del FONPET a
través de contratos interadministrativos (negocios fiduciarios) suscritos por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con una sociedad fiduciaria de naturaleza
pública, contribuye de manera cierta y efectiva a una gestión eficiente de los
recursos públicos y tiene como finalidad incrementar la inversión pública y
optimizar su destinación, propósitos que constituyen, como se indicó antes,
estrategias y metas del plan nacional de desarrollo para alcanzar sus
objetivos. || Así las cosas, es claro que el artículo 322 de la Ley 2294 de
2023 […] constituye un medio cierto y efectivo para la realización de las metas
y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo previstas en el Eje Transversal
“Estabilidad Macroeconómica” relacionadas con el incremento de la inversión
pública, la optimización de su destinación y la gestión eficiente de los
recursos públicos[[8]].
|| Es importante resaltar que la sola ubicación de la norma demandada (Capítulo
VII ESTABILIDAD MACROECONÓMICA de la Ley 2294 de 2023) permite deducir que, se
trata de un mecanismo para garantizar la disponibilidad de los recursos
públicos que permitan financiar las transformaciones, las cuales están
enmarcadas en la actual coyuntura económica global, regional y nacional. Por lo
que la norma acusada guarda una relación de medio a fin con la política de
estabilidad macroeconómica”.
2.
Argumentos de quienes
solicitan la declaratoria de inexequibilidad
8.
Las
entidades y expertos invitados que presentaron concepto, al igual que la
Procuradora General de la Nación, indicaron que la disposición demandada era
contraria al principio constitucional de unidad de materia.
9.
ASOFIDUCIARIAS
admite que la disposición demandada es de carácter instrumental, al ubicarse
“en los mecanismos de ejecución del Plan”, esto es, en el capítulo VII
“Estabilidad macroeconómica”, del Título III “Mecanismos de ejecución del
Plan”, y que tiene relación con el capítulo “[h]acia la estabilidad
macroeconómica: sostenibilidad financiera” de las bases del plan, en particular
con sus literales A (“Expectativas de crecimiento para el periodo 2022 - 2026”)
y B (“Progresividad y sostenibilidad fiscal”). Sin embargo, considera que la
modificación compromete “la transitoriedad del PND ignorando su vocación
temporal”[9];
que entre aquellos elementos no es posible establecer una relación de conexidad
“directa”[10]
y, finalmente, que la medida no es idónea para ejecutar los objetivos generales
del plan nacional de desarrollo, por cuanto, “el plan plurianual de inversiones
no contempla recursos suficientes para atender los requerimientos de solvencia
de las sociedades fiduciarias públicas, y en consecuencia, hacen inoperante la
medida”[11].
10.
La
Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Laboral y Seguridad
Social) indica que la disposición demandada modifica de manera permanente el
artículo 7 de la Ley 549 de 1999 en cuanto ordena que la selección del o los
administradores de los recursos del FONPET se realice mediante el procedimiento
de licitación pública. Esta circunstancia desconoce la “vocación de
temporalidad” que debe caracterizar a las disposiciones del plan nacional de
desarrollo, de allí que “no deben introducir modificaciones permanentes en la
legislación, ya que esto se encuentra dentro las funciones propias del Órgano
Legislativo que deben desarrollarse mediante ley ordinaria”. También precisa
que esta modificación permanente del ordenamiento jurídico no “tiene un fin
planificador y de impulso a la ejecución del Plan cuatrienal, cuando la
licitación pública permite mayor transparencia, máxime cuando se está ante
recursos de la seguridad social”. Finalmente, indica que no existe “conexidad
directa e inmediata entre la disposición demandada y los objetivos, metas,
estrategias y políticas enunciados en la parte general del plan […] por cuanto
no es claro cómo el hecho de cambiar la modalidad en la contratación y
escogencia de la fiduciaria que administrará los recursos del FONPET, afecta positivamente
o es necesaria para la consecución de los fines previstos en el PND”.
11.
Para
la Federación Colombiana de Municipios “la norma acusada
no guarda conexidad con la parte general ni con el plan de inversiones del plan
de desarrollo, como tampoco constituye mecanismo idóneo para alcanzar tales
objetivos, medidas, estrategias o políticas, o para la ejecución de los
programas y proyectos de inversión”. Según indica, dado que los recursos del
FONPET corresponden a “rentas de propiedad de las entidades territoriales”, “no
se ve de qué manera la sola modificación en la forma de contratación pueda
corresponder a un conjunto de apuestas en materia económica para garantizar la
disponibilidad de recursos que permitan financiar las transformaciones”, máxime
que “esos recursos […] están afectados por una destinación específica”.
12.
Para
la Federación Nacional de Departamentos la disposición demandada “no se refiere
ni guarda relación alguna con la habilitación o uso de los recursos del FONPET
para la financiación de los proyectos de inversión o apuestas específicas
contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo”, y, por tanto, no cumple con las
exigencias derivadas del principio de unidad de materia en este ámbito
específico. Para justificar esta inferencia expone tres razones: en primer
lugar, “el Gobierno nacional estaría facultándose para hacer la contratación
directa para la administración del FONPET y a su vez cierra el tipo de
entidades habilitadas en el mercado para la administración de estos importantes
recursos solamente a sociedades fiduciarias de carácter público, mientras que
la Ley 549 establece la licitación pública como mecanismo de contratación para
elegir entre una natural mayor pluralidad de oferentes”. En segundo lugar,
señala que, “[d]el análisis armónico del contenido de la norma demanda
(artículo 322 de la Ley 2294 de 2023), con la justificación de la necesidad
planteada en el documento ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
Colombia Potencia Mundial de la Vida’ [en particular, lo indicado “en el
acápite ‘Estabilidad Macroeconómica’ (pag. 276), en el literal ‘B.
Progresividad y sostenibilidad fiscal’”], se observa que efectivamente no
existe una conexidad directa ni inmediata entre estos, pues la autorización
conferida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar
directamente la administración de los recursos del FONPET mediante fiduciarias
públicas, no implica per se, ni de manera conexa mejorar la inversión social o
un mejor uso de los recursos del FONPET para el pago de los pasivos
pensionales; lo cual en ultimas [sic] es el objetivo macroeconómico propuesto”.
En tercer lugar, manifiesta que, “es de suma importancia tener en cuenta la
naturaleza jurídica, titularidad y la destinación específica que ostentan
dichos recursos como se advirtió anteriormente, ya que al ser rentas de
propiedad de las entidades territoriales para garantizar el pago de
obligaciones pensionales, no podrían respaldar apuestas macroeconómicas o
considerarse concurrentes de otras fuentes de recursos, ‘para financiar
proyectos catalizadores de gran impacto regional, que promuevan sostenidamente
el bienestar económico, social y ambiental, de forma inclusiva’.”.
13.
Finalmente,
para la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín (clínica jurídica de la
Facultad de Derecho) “la disposición normativa acusada no da cuenta de una
relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas, programas y
proyectos de la Ley 2294 de 2023, las Bases del Plan Nacional de Desarrollo y
el Plan Plurianual de Inversiones. Flexibilizar las condiciones de
contratación, autorizando la modalidad de contratación directa mediante
convenios interadministrativos, no encuentra una razón suficiente en los
fundamentos teleológicos del PND”[12].
IV.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
14.
Mediante
el concepto n.° 7266, de septiembre 25 de 2023, la Procuradora General de la
Nación solicitó la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 322 de la Ley 2294 de 2023,
al evidenciar el desconocimiento del artículo 158 de la Constitución, por
considerar que “se trata de una disposición que no cumple
con la exigencia de conexidad razonable con el cuerpo normativo en el que se
encuentra contenida”. El fundamento abstracto de este razonamiento, que deriva
de su interpretación de los artículos 339 a 344 de la Constitución, y de lo
resuelto en las sentencias C-219 de 2019, C-068 de 2020, C-276 de 2021 y C-049
de 2022, es el siguiente:
“la
modificación de normas ordinarias relacionadas con la administración, la
organización y el funcionamiento de los sistemas de seguridad social por medio
de leyes que aprueban planes nacionales de desarrollo resulta una operación prima
facie inconstitucional. Ello, porque si bien, por lo general, es posible
encontrar alguna conexidad genérica de las mismas con los programas,
inversiones y políticas sociales que deben incluirse por mandato superior en
dichos cuerpos normativos, lo cierto es que se trata de subrogaciones que, en
la mayoría de los eventos, guardan una correspondencia hipotética, conjetural e
indirecta con los objetivos generales de los planes respectivos”. Lo anterior,
en la medida en que “se trata de preceptos que se limitan a ‘subsanar deficiencias’
o ‘problemáticas’ detectadas ‘en sistemas preexistentes’ de seguridad social,
eludiendo el trámite legislativo ordinario, en el que se puede adelantar ‘un
debate informado y suficiente que preserve la necesaria deliberación
democrática’ sobre la materia”.”
15.
En
relación con el caso concreto, la tesis del concepto la justifica en las
siguientes tres razones: en primer lugar, señala: “[l]a
norma acusada enmienda tácitamente el artículo 7.4 de la Ley 549 de 1999, en el
cual se estipula que la cesión de la administración de los recursos del FONPET
a sociedades fiduciarias se realizará mediante licitaciones públicas en los
términos de la Ley 80 de 1993”. En segundo lugar, indica: “[s]i bien en el
anexo de la Ley 2294 de 2023 (Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-202)
se hace referencia a la optimización de la inversión estatal financiada, entre
otros recursos, con los dineros del FONPET, lo cierto es que no es claro que la
contratación de administración de estos capitales mediante la modalidad directa
en lugar de la licitación pública sea un instrumento adecuado e indispensable
para ejecutar dicho propósito”. Finalmente, precisa que “la modificación a la
normativa que incorpora la disposición acusada debió realizarse por medio de
una ley ordinaria a fin de debatir de manera abierta y democrática la
conveniencia de enmendar la modalidad de contratación de la administración de
los recursos del FONPET. Lo anterior, puesto que resulta un elemento extraño a
las características de las leyes que aprueban los planes nacionales de
desarrollo incluir una reforma permanente sobre la referida materia, dado el
carácter eminentemente planificador y la vocación temporal de los referidos
cuerpos normativos”.
V.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
16.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por
dirigirse contra una disposición contenida en una ley ordinaria, esto es, la
Ley 2294 de 2023, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026. Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
2.
Problema jurídico y
metodología de decisión
17.
En
atención al único cargo apto y a los conceptos recibidos durante el trámite,
corresponde a la Sala decidir si el artículo 322 de la Ley 2294 de 2023
desconoce el principio constitucional de unidad de materia (artículos 158 y 169
de la Constitución) teniendo en cuenta que se trata de una disposición que
forma parte de una ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo.
18.
Para
resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia a las características
específicas de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo (Título 3),
al alcance del principio de unidad de materia como parámetro de control
constitucional de esta ley especial, en particular cuando se trata de normas
que introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico (Título
4), y, a partir de estos elementos, concluirá que la disposición demandada no
satisface las exigencias normativas del citado principio constitucional (Título
5).
3.
Características
de la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo[13]
19.
De conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo II del Título XII de la
Constitución[14] y en la Ley 152 de 1994 “por la cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo”, el plan nacional de desarrollo es el
principal instrumento de formulación de las estrategias y orientaciones
generales de la política económica,
social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno durante el respectivo
período cuatrienal, para alcanzar los objetivos y metas nacionales y
sectoriales de la acción estatal señaladas en el plan[15].
20.
La estructura básica del
plan de desarrollo se encuentra regulada directamente en la Constitución
(artículo 339), en la cual se dispone, a su vez, la creación e integración del
Consejo Nacional de Planeación como foro para su discusión (artículo 340) y se
señala el procedimiento general de su elaboración y aprobación (artículo 341).
Los aspectos no previstos en la Constitución en relación con su elaboración,
aprobación, ejecución y evaluación, fueron reservados al legislador orgánico,
al que corresponde, además, regular los mecanismos apropiados para la sujeción
de “los presupuestos oficiales” a los planes de desarrollo (artículo 342 de la
Constitución).
21.
El plan, en cuanto
principal instrumento de política gubernamental[16], es elaborado por el gobierno nacional dentro de los seis
meses siguientes al inicio del respectivo período presidencial[17]. El procedimiento de elaboración es
participativo e involucra tanto a autoridades nacionales como territoriales y,
en particular, a los ciudadanos organizados bajos diversas formas de asociación[18].
22.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 339 de la Constitución, el plan nacional de desarrollo
está conformado por dos partes: una general, de carácter “estratégico”
(artículo 3.n de la Ley 152 de 1994), en la que deben contemplarse (i) “los
propósitos y objetivos nacionales de largo plazo”, (ii) “las metas y prioridades de la acción estatal a mediano
plazo” y (iii) “las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno”[19]. La segunda parte, de carácter “operativo”, corresponde al
plan de inversiones públicas (artículo 3.n de la Ley 152 de 1994), el cual debe
contener (i) “los presupuestos plurianuales de los principales programas y
proyectos de inversión pública nacional”, y (ii) “la especificación de los
recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que
garantice la sostenibilidad fiscal”[20].
23.
En la
parte general se señalarán, además, los
“procedimientos y mecanismos generales” necesarios para
lograr los objetivos y metas nacionales y sectoriales propuestas en el plan (artículo 5.b de la Ley 152 de 1994), y en el plan de inversiones se
deben especificar los “mecanismos idóneos” para la ejecución de los principales
programas y proyectos de inversión (artículo 6.d de la Ley 152 de 1994).
24.
La fase de elaboración
del plan nacional de desarrollo supone el agotamiento de las siguientes cuatro
etapas, que se deben surtir en un periodo de seis meses:
25.
(i) Formulación
inicial, que se adelanta bajo la coordinación del director del
Departamento Nacional de Planeación (artículo 15 de la Ley 152 de 1994).
26.
(ii) Presentación al
Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES): una vez
formulada la propuesta inicial, previo concepto del Consejo Superior de
Política Fiscal (CONFIS) sobre las implicaciones fiscales del plan de inversiones,
el director del Departamento Nacional de Planeación lo debe presentar a
consideración del CONPES ampliado (artículo 17 de la Ley 152 de 1994)[21].
27.
(iii) Concepto del
Consejo Nacional de Planeación (CNP): el proyecto del plan
nacional de desarrollo, como documento consolidado en sus diferentes
componentes, debe ser sometido por el presidente de la República al concepto
del CNP[22], a más tardar el 15 de noviembre siguiente al inicio del
periodo presidencial (artículo 18 de la Ley 152 de 1994).
28.
(iv) Proyecto
definitivo[23]: oída la opinión del Consejo Nacional de Planeación, el
CONPES debe realizar los ajustes que considere pertinentes, luego de lo cual
“el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará
el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero”, para lo cual
lo debe convocar a sesiones extraordinarias.
29.
Concluida la fase de
elaboración, inicia la de aprobación del plan nacional de desarrollo por
parte del Congreso de la República, mediante un procedimiento legislativo que
debe surtirse en un lapso de tres meses.
30.
El procedimiento
legislativo especial para la aprobación del plan nacional de desarrollo se
encuentra regulado en los artículos 341 de la Constitución y 20 a 25 de la Ley 152
de 1994[24]. A partir de estas disposiciones es posible diferenciar los
siguientes momentos del trámite:
31.
(i) Presentación.
Es de iniciativa exclusiva del gobierno nacional, por intermedio del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, presentar el proyecto de ley aprobatoria del
plan nacional de desarrollo a consideración del Congreso de la República antes
del 7 de febrero siguiente al inicio del respectivo periodo presidencial, para
lo cual el presidente de la República debe convocar a sesiones extraordinarias.
32.
(ii) Primer debate.
Se debe dar primer debate al proyecto en las comisiones de asuntos económicos
de ambas Cámaras, en sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y
cinco días.
33.
(iii) Segundo debate. A
partir del informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos,
cada una de las Cámaras en sesión plenaria debe discutir y decidir sobre el
proyecto en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.
34.
En cuanto a las
modificaciones que se le pueden introducir al proyecto durante su trámite
legislativo, la Constitución distingue entre las que puede hacer el Gobierno y
las que puede realizar el Congreso. El gobierno nacional puede proponer
modificaciones a cualquiera de las partes que integran el plan nacional de desarrollo.
El Congreso, por su parte, puede introducir modificaciones al componente del
plan de inversiones públicas, “siempre y cuando se mantenga el equilibrio
financiero” (artículos 341 de la Constitución y 22 de la Ley 152 de 1994), para
lo cual requiere previa “aprobación por escrito del Gobierno Nacional por
conducto del ministro de Hacienda y Crédito Público”. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento
solicitadas o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en el
proyecto gubernamental, requiere el visto bueno del Gobierno nacional.
35.
Los
desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no son
obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea
de su competencia (artículo 341 de la Constitución)[25]. El
plan de inversiones, por el contrario, requiere ser aprobado mediante ley que,
en los términos del artículo 341 de la Constitución, tiene
prelación sobre las demás leyes y sus mandatos constituyen mecanismos idóneos
para su ejecución sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, razón
por la que si el Congreso de la
República no aprueba este componente del plan nacional de desarrollo en el
término de tres meses, el Gobierno nacional puede poner en vigencia el proyecto
presentado mediante decreto con fuerza de ley[26].
36.
En contraste con la
regulación de la Constitución de 1886, la necesidad de dotar de fuerza
vinculante a este componente del plan nacional de desarrollo condujo a que se
adoptara la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 341 de la
Constitución Política de 1991, en el sentido de que la ley o el decreto ley que
apruebe el plan de inversiones (a) “tendrá prelación sobre las demás leyes”,
(b) “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución” y (c)
“suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”[27].
37.
En
síntesis, cabría afirmar que el constituyente le dio mayor énfasis al proceso
de elaboración del plan que al de su aprobación. En la
Constitución anterior el proceso de fijación del plan por parte del
Congreso consistía en un conjunto de mecanismos y procedimientos complejos y
dispendiosos sin que ello le garantizara fuerza vinculante al plan. La nueva
regulación constitucional presenta las siguientes características:
38.
(i)
Mayor énfasis en el proceso de elaboración que en el de su aprobación.
La elaboración se encuentra regulada al detalle como un procedimiento
participativo que involucra a las autoridades nacionales y territoriales y, en
particular, a los ciudadanos organizados bajos diversas formas de asociación,
proceso que tiene una duración equivalente al doble de la prevista para su
aprobación en el Congreso.
39.
(ii)
Mayor fuerza vinculante al plan de inversiones que a la parte general.
El plan de inversiones se concibe como la concretización o materialización
de la parte general, razón por la que se le confiere mayor fuerza vinculante y,
por lo mismo, mayor rigor en su aprobación. La parte general traza la política
que el gobierno ejecutará durante su período, lo cual explica que en su
aprobación el Congreso carezca de competencia para modificarla y que las
diferencias que el Congreso pueda tener con dicha parte no impiden que el
Gobierno la ejecute. De allí que su falta de aprobación por el Congreso no
requiera su adopción mediante decreto con fuerza de ley que, en todo caso, no
impide que el gobierno la ejecute en lo de su competencia. El plan de
inversiones, por el contrario, determina con carácter vinculante, por sí mismo,
los programas y proyectos que se ejecutarán durante el cuatrienio, razón por la
que en su aprobación se garantiza la competencia del Congreso para introducirle
modificaciones. Además, requiere su aprobación mediante ley y, por lo mismo, si
el Congreso no lo hace, el gobierno puede adoptar el proyecto presentado
mediante decreto con fuerza de ley.
40.
El
mayor énfasis en la elaboración que en la aprobación del plan se expresa
también en el alcance que en la Asamblea Constituyente se le dio a la
competencia del Congreso. En efecto, como se puso de presente en la Sentencia C-030 de 2021, en los debates de sesión
plenaria de esta, al decidir sobre la competencia del Congreso para “aprobar”
los planes de desarrollo (cfr., al respecto, la transcripción de la sesión del
11 de junio de 1991), y luego en la comisión codificadora (junio 14 de 1991),
se dijo:
“[...] la
intención, al menos en las discusiones en la comisión, era la de circunscribir
la función del Congreso, la función legislativa, a la aprobación, por
considerar que el verbo fijar tenía una connotación más amplia, ese fue
un criterio que se tuvo en cuenta en las discusiones en la Comisión” (énfasis
propio).
41.
En
esa misma sesión de la comisión codificadora se hizo alusión a la redacción del
numeral 4 del artículo 76 de la Constitución anterior, para explicar el cambio
de la palabra “fijar” por el de “aprobar”:
“[...] está más
preciso el numeral cuarto actual del artículo 76 que este proyecto que se hizo,
que es un recorte del actual numeral 4, que no es especialmente afortunado,
salvo en cuanto a lo que la Comisión Quinta en lugar de dejar la expresión fijar
los planes que tiene el artículo actual, puso aprobar, para disminuir un
poco esa facultad del Congreso”.
42.
Tales consideraciones se recogieron en la redacción del
numeral 3 del artículo 150 de la Constitución, en cuanto establece como
competencia del Congreso aprobar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la
determinación de (i) los recursos y apropiaciones que se autoricen para
su ejecución y (ii) las medidas necesarias para impulsar su
cumplimiento.
43.
El plan nacional de desarrollo, en consecuencia, señalará en
la parte general los “procedimientos y mecanismos
generales” necesarios para lograr los objetivos y metas
nacionales y sectoriales propuestos en el plan
(artículo 5.b de la Ley 152 de 1994), y en el plan de inversiones los “mecanismos
idóneos” para la ejecución de los principales programas y proyectos de
inversión (artículo 6.d de la Ley 152 de 1994). La Ley aprobatoria, por su
parte, determinará los recursos y
apropiaciones que se autoricen para la ejecución del plan y las medidas
necesarias para impulsar su cumplimiento (artículo 150.3 de la Constitución).
Estas características del tipo de disposiciones que pueden ser incorporadas al
plan y a la ley aprobatoria del mismo (procedimientos, mecanismos,
medidas), han llevado a la jurisprudencia a precisar que se trata de disposiciones
instrumentales o de apropiación de recursos necesarios para la ejecución
del plan.
4.
El principio de unidad de
materia en relación con las disposiciones de la ley aprobatoria del Plan
Nacional de Desarrollo[28]
44.
El principio de unidad de
materia lo ha derivado la jurisprudencia constitucional de los artículos 158 y
169 de la Constitución. Se le ha adscrito la función de racionalizar y
tecnificar el ejercicio de la función legislativa, de tal forma que se impida
la inclusión subrepticia de disposiciones inconexas con la materia principal de
cada ley y, por tanto, escapen al riguroso proceso de construcción legislativa[29]. Por tanto, se le ha considerado
consustancial al principio democrático, al pretender la defensa del debate
legislativo[30].
45.
El desconocimiento de
este principio se ha considerado un vicio sustantivo y no meramente formal,
dado que la compatibilidad de las disposiciones acusadas con aquel exige una
valoración acerca de la materia objeto de
regulación y no propiamente del proceso de formación de la voluntad
legislativa. Es por esto por lo que las disposiciones enjuiciadas pueden haber
sido adoptadas mediante el procedimiento previsto para su aprobación, sanción y
promulgación, y aun así ser inconstitucionales, al no satisfacer las exigencias
del principio de unidad de materia[31]. De allí que este tipo de
cuestionamientos no esté sujeto al término de caducidad de que trata el
artículo 242.3 de la Constitución. En este sentido, en la Sentencia C-1177 de
2004, la Sala precisó que “cualquier desconocimiento de la regla de unidad de
materia es por antonomasia un vicio de competencia con entidad sustantiva, ya
que el vicio se predica directamente del propio contenido de la norma -al
regular ésta un tema extraño al conjunto de la ley-, y que por tal razón no se
encuentra sometido al término de caducidad […], pudiendo ser declarado en
cualquier momento por el órgano a quien se le asigna el control de
constitucionalidad de las leyes, siempre que medie petición ciudadana o tenga
lugar el control automático o previo”.
46.
Como
se precisa seguidamente, la jurisprudencia de la Sala ha diferenciado el
estándar de control para valorar presuntas infracciones al principio de unidad
de materia según el tipo de ley de que se trate. Por regla general, y para la
mayoría de las leyes, el estándar de control es flexible, dúctil
o leve; para las disposiciones de la ley aprobatoria del plan nacional
de desarrollo el estándar es estricto.
4.1.
El estándar general del
control constitucional para evidenciar el desconocimiento del principio de
unidad de materia para la generalidad de las leyes es de carácter flexible,
dúctil o leve
47.
Como regla general, la Sala ha advertido que la rigurosidad
en el estudio del cumplimiento de los mandatos derivados del principio de
unidad de materia no puede ser de tal magnitud que su aplicación dé lugar a la
anulación del principio democrático[32]; de allí que, “[s]olamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley”[33].
48.
La metodología decantada por la jurisprudencia para
determinar la compatibilidad de este tipo de disposiciones con las normas
constitucionales de las que se deriva el principio de unidad de materia consta
de dos pasos. En primer lugar, se debe identificar el núcleo temático de la ley
de la cual forma parte la disposición cuestionada. En segundo lugar, se debe
valorar si entre esta y aquel existe una relación de conexidad material, que
puede ser de carácter causal, teleológica, temática o sistémica. En caso de que
esta relación de conexidad no se acredite, la disposición habría desconocido el
contenido normativo del principio de unidad de materia, y, por tanto, se debe
declarar inexequible.
49.
A partir de este estándar, en la jurisprudencia
constitucional se ha precisado que la unidad de materia “no significa
simplicidad temática, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un
único tema”. Es por esta razón que es admisible la incorporación de varias
disposiciones referidas a distintas temáticas en una misma ley, siempre que sea
posible evidenciar una relación de conexidad entre sí, incluso cuando tales temáticas
no hayan sido tratadas desde el inicio del trámite legislativo (cfr., al
respecto, la Sentencia C-992 de 2001), y, por tanto, se ha precisado que “el término ‘materia’, para estos efectos, se toma en una
acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario
referente”[34].
4.2.
El estándar del control
constitucional para evidenciar el desconocimiento del principio de unidad de
materia respecto de las disposiciones de la ley aprobatoria del plan nacional
de desarrollo es estricto
50.
Como se precisó en el Título 3, tanto la Constitución
Política de 1991 como la Ley 152 de 1994, “por la cual se establece la Ley
Orgánica del Plan de Desarrollo”, determinan los contenidos de esta ley
especial. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido su contenido
multitemático y heterogéneo[35] precisamente por contener las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que adoptará el Gobierno durante su período para alcanzar los
objetivos y metas nacionales y sectoriales de la acción estatal señaladas en el
plan.
51.
Por
tal razón, un estándar leve de control, como el que se aplica a la generalidad
de las leyes, daría lugar a la inclusión de
cualquier tipo de medida en la ley aprobatoria del plan y, por tanto, vaciaría de
contenido la competencia legislativa ordinaria del Congreso. En consecuencia, el
principio de unidad de materia como parámetro de constitucionalidad de sus
disposiciones es estricto[36].
52.
La metodología general para valorar la compatibilidad de las
medidas contenidas en la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo con el
principio constitucional de unidad de materia exige verificar tres condiciones
sucesivas. En caso de que alguna de estas no se acredite, se debe declarar la
inexequibilidad de la medida de que se trate por desconocer lo dispuesto en los
artículos 158 y 169 de la Constitución[37]. En primer lugar, “se
debe determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas”, con la
finalidad de establecer, prima facie,
si es una disposición instrumental; en segundo lugar, se debe definir si
las disposiciones acusadas pueden relacionarse con la parte general del plan[38]
y, en tercer lugar, se ha de constatar que exista conexidad estrecha,
directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los contenidos de la parte
general del plan[39].
53.
En
cuanto a esta tercera condición, en la sentencia en cita (C-415 de 2020) se
señala que “[e]n el desarrollo de dicho control,
debe establecerse la existencia de una ‘conexión
directa e inmediata (estrecha y verificable)’ entre la parte general del Plan y
las disposiciones destinadas a su implementación; por tanto, las normas
instrumentales objeto de análisis deberán llevar inequívocamente al logro de lo
planteado en los componentes de la parte general”. Esta última condición ha
sido considerada especialmente relevante por la jurisprudencia, en atención al
carácter multitemático y heterogéneo de la ley aprobatoria del plan nacional de
desarrollo, que “no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan
una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio democrático se
encuentra restringido en tanto, como se ha explicado, la iniciativa es
gubernamental, las posibilidades de modificación del proyecto por el Congreso
se encuentran limitadas, el término para la aprobación del plan es reducido y
la especial prevalencia del plan nacional de inversiones” (Ibid.).
54.
La
Sentencia C-415 de 2020, además de su pretensión de unificación en cuanto al
control de constitucionalidad cuando se alega el desconocimiento del principio
de unidad de materia por parte de una disposición del plan nacional de
desarrollo, explicitó un problema de relevancia constitucional recurrente en
este ámbito, y que se relaciona con aquellas disposiciones que introducen
modificaciones permanentes en el ordenamiento jurídico o que su vigencia supera
el respectivo periodo cuatrienal de gobierno.
4.3.
El control de
constitucionalidad de las disposiciones del plan nacional de desarrollo que
introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico o cuya vigencia
supera el respectivo periodo cuatrienal de gobierno
55.
Si bien, antes de la expedición de la Sentencia C-415 de
2020, la Sala había advertido este fenómeno y había efectuado el control de
constitucionalidad de tales disposiciones[40], en esta sentencia precisó que
“[e]l principio de unidad de materia en la ley del plan proscribe de manera
general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o
impliquen reformas estructurales, aunque no impide la
modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la
modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan
cuatrienal, entre otros presupuestos” (énfasis
del original)[41], entre los cuales cabe señalar el
de la temporalidad que, “en principio, corresponderá a la del plan
cuyo cumplimiento pretende impulsar”[42],
pues la pretensión de instaurar políticas de largo aliento (ordinarias) exige
acudir a la agenda legislativa del Gobierno y su consiguiente propuesta e
impulso ante el Congreso de la República, en garantía del principio
democrático.
56.
La Corte precisó que el control de
constitucionalidad debe cuidar que la ley aprobatoria del plan no constituya un
vaciamiento de las competencias ordinarias del legislador, convirtiéndola en
una herramienta para la solución de todas las urgencias legales que precise el
gobierno de turno; en fin, trasformando una ley con claros alcances y límites
constitucionales, en una especie de cajón de sastre que desplace por completo
la competencia ordinaria y permanente del Congreso de la República.
57.
Señaló,
en el mismo sentido, que la vigencia de las modificaciones a leyes
ordinarias de carácter permanente, “en principio, corresponderá a la del plan
cuyo cumplimiento pretende impulsar”, conclusión a la que llegó con fundamento
en las siguientes consideraciones:
“108. Este Tribunal en su jurisprudencia
más reciente ha hecho énfasis en el carácter temporal de las disposiciones que
integran el Plan Nacional de Desarrollo[43].
En la sentencia C-126 de 2020 se sostuvo que las medidas que se adopten para
impulsar el cumplimiento del plan, ‘por
su naturaleza, deben tener vocación de temporalidad y, por consiguiente,
resultan violatorias del principio de unidad de materia ´aquellas normas que no
tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrienio´[44]’ Ya en la sentencia C-068 de 2020
la Corte había manifestado que la regla de la temporalidad ‘es un elemento adicional que
refuerza o desvirtúa la eventual conexidad de una norma demandada con la ley
que la contiene’, postura que vendría a ser reforzada en la
C-126 de 2020 al afirmarse que ‘la
temporalidad y el carácter instrumental de la medida, como criterios que permiten evaluar el
cumplimiento del requisito de conexidad que
acrediten el respeto del principio de unidad de materia, permiten maximizar el
principio democrático’.
109. Conforme a lo explicado, en principio se trata de una
vigencia de las disposiciones allí adoptadas por 4 años (ley del PND), no
obstante, la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificación
de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga
un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su
vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende
impulsar” (énfasis del texto original).
58.
Más
adelante, al resolver el caso concreto, la Sala también indicó lo siguiente:
“210.
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 1955 de
2019, deroga el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018336, por lo
tanto, modifica una legislación ordinaria337 comprometiendo
la vocación de transitoriedad de la ley del plan. Por lo tanto, se ha
desplazado la competencia ordinaria del Congreso de la República, sin que se
pueda identificar que con ello se busca materializar de manera inexorable una
política de largo plazo conexa (de forma directa e inmediata) con la ley o las
Bases del plan, si no [sic], por el contrario, corregir un problema normativo
de legislación permanente preexistente.
211. Al resultar comprometida una competencia legislativa
ordinaria permanente, era menester que la iniciativa gubernamental en
materia del PND hubiere estado precedida de la justificación suficiente que
evidenciara con claridad que la disposición pretendida: i) constituye una
expresión de la función de planeación, ii) es una norma instrumental destinada
a permitir la ejecución del plan favoreciendo la consecución de los
objetivos generales, iii) es un mecanismo idóneo para la puesta en marcha del
plan de inversiones o una medida indispensable para impulsar el cumplimiento
del PND y iv) no busca llenar vacíos e inconsistencias de otro tipo de leyes”
(énfasis del original).
59.
Luego
de la Sentencia C-415 de 2020 y hasta la fecha de expedición de esta
providencia, la Sala ha valorado la compatibilidad de disposiciones del plan
nacional de desarrollo que introducen modificaciones permanentes al
ordenamiento jurídico o cuya vigencia supera el respectivo periodo cuatrienal
de gobierno, como se puede apreciar en las sentencias C-440 de 2020, C-464 de
2020, C-493 de 2020, C-030 de 2021, C-047 de 2021, C-063 de 2021, C-095 de
2021, C-105 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-084 de 2022, C-161 de 2022
y C-537 de 2023.
60.
De
este conjunto de providencias, solo en las sentencias C-063 de 2021 y C-105 de
2021 se declararon exequibles las disposiciones del plan nacional de desarrollo
objeto de control[45].
En las restantes 11 las disposiciones se declararon inexequibles[46]. En todas
ellas, con algunas variaciones, matices y precisiones, se aplicaron las reglas
de decisión fijadas en la Sentencia C-415 de 2020. En la generalidad de estas,
además, la Sala aplicó la metodología descrita en el Título 4.2 supra
con sus tres condiciones, para, además, valorar una exigencia adicional, si se
evidenciaba que las disposiciones demandadas introducían modificaciones
permanentes al ordenamiento o si su vigencia era superior al respectivo periodo
presidencial, a saber: verificar si tales modificaciones tenían un fin
planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pues de lo
contrario serían incompatibles con el principio constitucional de unidad de
materia. Esta valoración adicional tiene como causa la necesidad de realizar un
control estricto a la exigencia de unidad de materia en las disposiciones que
se introducen a la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo.
61.
De
este conjunto de providencias son especialmente relevantes para la solución del
caso concreto, en cuanto precisan estas dos exigencias, las sentencias C-415 de
2020, C-440 de 2020, C-047 de 2021, C-049 de 2022 y C-537 de 2023.
62.
En
la Sentencia C-415 de 2020, la Sala justificó la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018”,
prevista en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 –sobre “vigencias y
derogatorias”–, entre otras, por introducir una modificación permanente al
ordenamiento jurídico.
63.
En la Sentencia C-440 de 2020 la Sala justificó la inexequibilidad
de la expresión “el artículo 167 de la Ley 769 de 2002”[47], contenida en el artículo 336 de la
Ley 1955 de 2019 –sobre “vigencias y derogatorias”–, entre
otras,
en el siguiente razonamiento: “[a]demás, la Corte
advierte que, dada la materia que regula la disposición acusada, esta tiene por
objeto llenar las inconsistencias que presentan leyes anteriores, en este caso
la Ley 769 de 2002 y, además, tiene vocación de permanencia, lo cual desconoce
la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la República. En
efecto, la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, que otorga
responsabilidades de administración a la Dirección Ejecutiva de la Rama
Judicial sobre los parqueaderos destinados a vehículos inmovilizados por orden
judicial, genera un cambio de responsable, lo cual implica que otra autoridad deba
asumir el costo y compromiso de dicha guarda de vehículos. De ahí que, para la
Corte, la derogatoria mencionada no tenga por efecto únicamente articular el
nuevo orden jurídico que impone la regulación introducida por la Ley 1955 de
2019, sino regular un asunto particular, que es inconexo al Plan Nacional de
Desarrollo y excede la regulación propia del cuatrienio” (énfasis de la
Sala).
64.
En
la Sentencia C-047 de 2021, la Corte declaró la inexequibilidad, entre otras,
de los artículos 125 y 126 de la Ley 1955 de 2019
–relacionados con la estructura orgánica y las
funciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación–
al evidenciar que contemplaban “medidas que tienen una
vocación de permanencia superior a aquella que corresponde a la vigencia del Plan
[…] Por tanto, no es dable inferir que se adscriban prima facie al fin planificador y de impulso a la ejecución del plan
cuatrienal que debe caracterizar las disposiciones que lo integran”, lo
anterior, pese a haber evidenciado que tales disposiciones tenían una relación
de conexidad temática con la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo de
aquel entonces. Además, resaltó:
“[a]quella inferencia es más evidente si se tiene en cuenta que los artículos
bajo estudio se han sustraído de un asunto sometido a la competencia del
legislador ordinario, ya que adicionan y modifican disposiciones que pertenecen
a un cuerpo normativo que entró en vigencia antes de la expedición de la Ley
1955 de 2019. Esto es así, si se tiene en cuenta que estas normas prolongarán
sus efectos indefinidamente en el tiempo y sin limitarse al cuatrienio en el
cual debe ejecutarse la estrategia que justifica su adopción en la parte
general del Plan, lo cual deja en evidencia, como seguidamente se señala,
que no se trata de disposiciones que pretenden impulsar su cumplimiento, ni
constituyen, por lo tanto, expresión de la función de planeación que le es
consustancial” (énfasis de la Sala).
65.
En
las sentencias C-049 de 2022 y C-537 de 2023, la Corte declaró la
inexequibilidad de dos disposiciones que introdujeron modificaciones
permanentes al régimen jurídico del sistema general de riesgos laborales, sin
que tuviesen un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan
cuatrienal: el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 –potestad de las
administradoras de riesgos laborales de pagar las comisiones de sus
intermediarios con cargo a las cotizaciones, primas o rendimientos financieros
de las inversiones de las reservas técnicas– y el artículo 97 de la Ley 2294 de
2023 –deber de las entidades y corporaciones públicas de contratar la
administración de riesgos laborales con la ARL Positiva S.A., de propiedad
estatal, con exclusión de las ARL de carácter privado–. En la primera de las
providencias se indicó que la disposición demandada “modificó una ley ordinaria
sobre el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de una especialísima
ley en donde, además, no es claro que dicha modificación tenga un fin
planificador o de impulso a la ejecución cuatrienal del plan. En efecto, la
claridad que tenía la disposición de la Ley 1562 de 2012, en el sentido de que,
en caso de que se utilice un intermediario, su remuneración deberá pagarse con
cargo a los recursos propios de la Administradora de Riesgos Laborales fue
desdibujada”[48].
En la segunda de las providencias, en atención a que la disposición modificó de
manera permanente el artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, al valorar el
“carácter planificador de la norma, de modo que no supla inconsistencias
presentes en leyes anteriores o desconozca la potestad legislativa reconocida
al Congreso de la República”, la Sala indicó: “el artículo 97 del PND 2022-2026
modifica una norma transversal del Sistema General de Riesgos Laborales,
evadiendo con ello la posibilidad de que ese tipo de reformas sea discutida y
debatida en el Congreso de la República a través de una ley ordinaria”.
66.
A
partir de este recuento jurisprudencial es posible concluir que las medidas que
se incorporan a las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo y
que
introducen modificaciones permanentes al ordenamiento jurídico o cuya vigencia
supera el respectivo periodo cuatrienal de gobierno,
son compatibles con el principio constitucional de unidad de materia solo si
cumplen las siguientes exigencias: (i) tienen un carácter instrumental, en el
sentido de que se trata de procedimientos, mecanismos o medidas
destinadas a impulsar el cumplimiento del plan, o
de apropiación de los recursos necesarios para su ejecución, (ii)
persiguen un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal,
y (iiii) deben guardar conexidad estrecha, directa e inmediata con las
políticas y estrategias que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los
objetivos y metas fijados en la parte general del plan, o con los programas y
proyectos del plan de inversiones.
5.
El artículo 322 de la Ley
2294 de 2023 no satisface las exigencias normativas del principio de unidad de
materia, y, por tanto, se debe declarar inexequible
67.
A
partir de la metodología descrita, la Sala valorará la compatibilidad del
artículo 322 de la Ley 2294 de 2023 con los artículos 158 y 169 de la
Constitución, que fundamentan el principio constitucional de unidad de materia.
La tesis que justificará la Sala es que, a pesar de que se trata de una
medida instrumental,
no persigue
un fin planificador ni de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, como
tampoco es claro, en los términos de la
jurisprudencia constitucional –a que se hizo referencia supra–,
que guarde una relación de conexidad estrecha,
directa e inmediata con las políticas y estrategias que
guiarán la acción del Gobierno en función de alcanzar los objetivos y metas
fijados en la parte general del plan ni con los programas y proyectos del plan
de inversiones.
5.1.
La disposición demandada modifica de manera permanente el
régimen jurídico aplicable a la contratación de la administración de los
recursos del FONPET
68.
El
artículo 322 de la Ley 2294 de 2023 autoriza al Ministerio de Hacie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.