Sentencia C-037 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-037-23 DESTINACIÓN PREVALENTE A ENTIDADES DIFERENTES A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE LOS PREDIOS RURALES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Vulnera principio de progresividad en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz (…) cuando el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 que aquí se demanda, sustituyó la destinación de los bienes de extinción de dominio al cumplimiento de lo dispuesto en el punto 1.1.1 del Acuerdo, por su destinación a entidades estatales, entre las que la Agencia Nacional de Tierras (administradora del Fondo de Tierras) queda relegada a un tercer lugar en el orden de prevalencia que la disposición establece, vulneró el principio de progresividad en el cumplimiento del mismo, pues el Estado había adquirido en virtud del Acuerdo Final de Paz un compromiso de destinación de los mencionados predios rurales al Fondo de Tierras. ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Destinatarios de los predios rurales objeto de extinción de dominio ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Exclusión de predios rurales no sociales, constituye una medida regresiva en el cumplimiento del Acuerdo Final de Paz La Corte concluyó, en primer lugar, que excluir de las asignaciones los predios rurales “no sociales”, conduce a una injustificada obstaculización del mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, así como una modificación regresiva de la norma de implementación del punto 1.1.1 del Acuerdo de Paz, pues reduce el universo de bienes que podrían destinarse al Fondo de Tierras, razón por la que declarará inexequible la mencionada expresión. ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Implica garantizar que la tierra que se adjudica o asigna tenga vocación agrícola PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado El artículo 86 de la Constitución Política consagra los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales, además de ser principios constitucionales, son ingredientes esenciales en la construcción de la paz. En concordancia con dichos principios, el Acto Legislativo 02 de 2017 introdujo un mandato conforme al cual “las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente de desarrollo para sus normas de implementación DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garantía constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-037 de 2023 Referencia: Expediente D-14.837 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000[1] y 50 de la Ley 2197 de 2022[2] Demandantes: Rocío del Pilar Peña Huertas, Angie Julieth Ramírez Montes, Laura Valencia, Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan Triana, Milton Valencia, Ana Valentina Nieto, Carolina Crosby, José David Bareño y Santiago Rayo. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[3] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Angie Julieth Ramírez Montes, Laura Valencia, Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan Triana, Milton Valencia, Ana Valentina Nieto, Carolina Crosby, José David Bareño y Santiago Rayo, contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000[4] y 50 de la Ley 2197 de 2022[5], cuyos textos son del siguiente tenor (se transcriben y subrayan las normas acusadas que se encontraban vigentes al momento de la admisión de la demanda[6]): I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código penal (…) ARTÍCULO 33A. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad[7]. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. PARÁGRAFO 1o. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. PARÁGRAFO 2o. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. (Apartado subrayado demandando). LEY 1708 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 26 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando, aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la Ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces. (Aparte subrayado demandado). (…) II. LA DEMANDA 1. Los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones señaladas por considerar que vulneran las normas constitucionales que se indican a continuación. 2. Respecto del artículo 33A de la Ley 599 de 2000, los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, pues se atribuyen al fiscal las funciones propias de los jueces de la República, especialmente las de imponer o implementar medidas sancionatorias, con lo que se excederían las funciones que la Constitución atribuye a los fiscales en su artículo 250. 3. Adicionalmente, consideran que se vulnera el debido proceso en la medida en que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El encargado de conocer acerca de la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es el fiscal, sino el juez, para lo cual debe tener seguridad de la circunstancia de diversidad cultural y que de esta forma se pueda comprender la ilicitud de la conducta. Sin embargo, señalan que, en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. 4. Por otra parte, consideran que el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 resulta contrario a los artículos 64 y 65 constitucionales, especialmente teniendo en cuenta que los campesinos son sujetos de especial protección constitucional. Dichos artículos determinan la obligación del Estado de crear condiciones que les permitan a los trabajadores agrarios el acceso a la propiedad de la tierra, priorizando el desarrollo de actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. 5. Aducen que hay campesinos[8] que toman los bienes baldíos de buena fe, ya que trabajan y adquieren una tierra con el fin de explotarla para garantizar su subsistencia y calidad de vida, para lo cual fue expedida la Ley 160 de 1994, que tiene por objetivo “regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural” (art. 9). De lo anterior, entienden los demandantes que “uno de los mecanismos con los que cuentan los campesinos para adquirir bienes baldíos es la adjudicación”, por lo cual, el Estado puede entregarles un bien baldío especialmente a los campesinos cuya subsistencia y calidad de vida sea a través de la explotación económica de las tierras. 6. Consideran que el artículo demandando tiene como premisa la invasión de predios rurales con explotación agrícola o pecuaria, respecto de bienes del Estado, desconociendo que hay garantías para los campesinos que están explotando tierras baldías con un fin laboral, y que podrían acceder a la tierra a través de la adjudicación o la formalización de tierras a título gratuito, por lo que, a su juicio, no se puede considerar ilícita tal ocupación y, en consecuencia, la tipificación del artículo 263 del Código penal contradice el artículo 64 superior. 7. En lo que se refiere a la violación del artículo 65 constitucional indican que la norma demandada impide y contraría la función del Estado consistente en priorizar el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, en favor de los campesinos, así como la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de la tierra, al querer criminalizar las ocupaciones efectuadas por los campesinos dentro de los bienes baldíos. La disposición demandada se constituye en una medida regresiva que además, pone en situación de desigualdad acentuada a la población campesina. 8. Como última disposición demandada, señalan que el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 -que modifica el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, cuyo contenido había sido modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017-, contradice los artículos 22 y 83 constitucionales. Para fundamentar este cargo, indican que de conformidad con el artículo 22 superior, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La disposición demandada desconocería lo pactado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz relativo a la reforma rural integral. En esta medida, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 vulneraría los derechos y deberes consagrados en la Constitución, respecto a la garantía de la paz de los ciudadanos a la vez que desconoce los postulados que conforman el Acuerdo Final de Paz. 9. La violación del artículo 83 constitucional es fundamentada en el hecho de que el texto del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, en la forma como había sido modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, establecía que “Se exceptúan de [los porcentajes de administración y destinación] los predios rurales, los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional.”. A juicio de los demandantes, la modificación legislativa que suprimió la destinación de los porcentajes al cumplimiento de los fines del Acuerdo Final de Paz desconoció el principio de buena fe que obliga al Estado a través de todos sus órganos, al impulso de las políticas públicas necesarias para su cumplimiento. 10. En esta misma línea, señalan que del artículo 83 superior se desprende la confianza legítima, la cual obliga a la administración pública a evitar modificar intempestivamente su actuación. A juicio de los demandantes, las comunidades se encuentran amparadas por la confianza legítima frente al cumplimiento de los compromisos alcanzados con ocasión al Acuerdo Final de Paz, ya que, aunque no tengan actualmente derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, tienen la expectativa de obtener derechos del cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con las comunidades. III. CONCEPTOS E INTERVENCIONES (i) Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada 11. En su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en defensa del artículo 263 del Código penal al indicar que el supuesto de la ocupación de bienes baldíos no hace parte de la norma demandada sino que está contenida en el artículo 337 del Código penal. Por otra parte, la norma demandada exige que la invasión de la tierra ajena se realice con el fin de obtener un provecho ilícito, lo cual no se predica del aprovechamiento productivo de los baldíos por parte de la población campesina que lo requieren para la subsistencia. 12. Frente al artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 el Ministerio acogió los argumentos expuestos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), que anexa a la intervención, y que recolectó como respuesta a la solicitud de insumos, y cuyos argumentos se resumen a continuación. Concepto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Anexo a la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 13. El concepto comienza por señalar que el FRISCO[9] es una cuenta especial sin personería jurídica, que gestiona los bienes extintos o con medidas cautelares en virtud de procesos de extinción de dominio y los distribuye según el orden dispuesto por la ley, entre los beneficiarios de los bienes extintos, se encuentran: la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. A su vez, el parágrafo del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, habilita al administrador del FRISCO para enajenar tempranamente los inmuebles rurales, no sociales que no cuenten con vocación agrícola, previo desistimiento de la Agencia Nacional de Tierras, y, los recursos generados son transferidos al Gobierno Nacional para destinarlos a programas de acceso a tierras, incluyendo las obligaciones derivadas del Acuerdo Final, aunque no esté contemplado explícitamente. (ii) Intervenciones ciudadanas 14. En su intervención el ciudadano[10] Juan Manuel Charry aduce que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 pretende prever que, si el agente con posterioridad a la implementación de las medidas pedagógicas y de diálogo, continúa con el desarrollo de las conductas punibles, éstas no se entenderán amparadas por las causales de ausencia de responsabilidad e inimputabilidad. Además, señala que el proceso penal puede ser un espacio privilegiado para el diálogo intercultural, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas puedan afectar bienes jurídicos protegidos. Frente al artículo 12 de la Ley 2197 de 2022 indica que dicho tipo penal exige que se actúe con “el propósito de obtener provecho ilícito”, actos que no tienen respaldo en los artículos 64 y 65 constitucionales. Por lo anterior, solicita se declare constitucional la disposición. 15. Por su parte, el ciudadano Humberto Sierra Porto señala que los cargos formulados contra el artículo 4º demandado no son ciertos ni pertinentes. Frente a los cargos contra el artículo 12 demandado, indica que la demanda confunde el modo de adquirir los bienes baldíos de que trata la Ley 200 de 1936, con el mandato de acceso progresivo a la tierra, y aclara que no es cierto que la explotación económica previa del predio sea necesaria para adquirir bienes baldíos. Además, su inconstitucionalidad afectaría a los propietarios privados de bienes inmuebles rurales y urbanos. 16. En su intervención, Juan Carlos Forero Ramírez solicita que se profiera un fallo inhibitorio respecto del cargo contra el artículo 33A del Código penal por falta de certeza y especificidad. Sin embargo, subsidiariamente solicita su exequibilidad simple, ya que las medidas pedagógicas y de diálogo son constitucionalmente legítimas. En cuanto al artículo 12 de la Ley 2197 de 2022, señala que en lo que respecta al cargo por violación del artículo 64 constitucional se configura la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-157 de 1997[11]. Además, el tipo incluye un elemento subjetivo especial que es el “ánimo de obtener provecho para sí o para otro”, lo que excluye la posibilidad de que la norma demandada prohíba adjudicar bienes baldíos en los términos de ley. (iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados 17. La Universidad de Cartagena interviene para solicitar la inhibición de la demanda pues las medidas pedagógicas y de diálogo de que trata el artículo demandado no son medidas de seguridad, ni tampoco sanciones. De cara al artículo 263 del Código penal señala que es un cargo que carece de certeza, principalmente porque el tipo incluye un elemento subjetivo especial, que es el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí o para otro. Por último, respecto del artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 considera que la demanda no indicó cómo la disposición acusada contraría el derecho a la paz y el principio de buena fe. 18. La Universidad Libre- Observatorio de intervención ciudadana constitucional interviene para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 33A con ocasión a que se faculta al fiscal para ordenar la imposición de medidas pedagógicas y de diálogo, en contravía del principio de culpabilidad contenido en el artículo 29 constitucional, así como el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y al autogobierno de la Jurisdicción Especial Indígena, así como a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad de los pueblos indígenas y sus integrantes individualmente considerados. Respecto de los cargos contra el artículo 263 del Código penal, la intervención solicita la exequibilidad condicionada aduciendo que no se puede criminalizar la invasión de tierras cuando se trate de bienes baldíos por parte de personas campesinas, sujetos de especial protección constitucional, especialmente cuando se trata de garantizar sus medios de subsistencia, mínimo vital y acceso a la tierra. 19. La Universidad Externado de Colombia solicita la constitucionalidad del artículo 33A del Código penal siempre que se entienda que las medidas de diálogo y pedagógicas no son de cumplimiento obligatorio ni acarrea consecuencias desfavorables, pues en caso contrario, les asistiría razón a los demandantes. En lo que concierne al artículo 263 del Código penal señala que tipificar la invasión de tierras bajo circunstancias de lugar o destinación, no es contrario a la protección especial de la que gozan los trabajadores del campo; por el contrario, consagrar alguna excepción absoluta por la calidad del trabajador, sí configuraría una diferencia odiosa en términos constitucionales. 20. La Universidad de Manizales considera que el artículo 33A del Código penal desconoce el principio de culpabilidad al consagrar un derecho penal de autor, y el principio de legalidad por dos razones. Primero porque las medidas pedagógicas y diálogo serían una nueva consecuencia jurídica no prevista expresamente por el legislador. En segundo lugar, porque contradice el mandato de certeza al delegar en el ejecutivo la determinación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal que corresponde al legislador y constituye una “ley penal en blanco al revés”. 21. Para analizar los cargos contra el artículo 263 del Código penal, desarrolla un juicio estricto de proporcionalidad por tratarse de una discriminación sospechosa. Indica que la medida prevista supone una dudosa eficacia para alcanzar el fin de protección del bien jurídico, y además, no resulta necesaria porque el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversos instrumentos de menor contenido aflictivo para alcanzar el mismo fin, y el costo en términos de derechos fundamentales supera los beneficios. Por lo anterior, concluye su inconstitucionalidad. I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 22. A juicio de la Procuradora, la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria por las siguientes razones. El artículo 33A del Código penal indica que la actuación del fiscal sería posterior al pronunciamiento del juez frente a los casos de inimputabilidad o error de prohibición. Además, las medidas pedagógicas y de diálogo, no tienen naturaleza sancionatoria. 23. Respecto de los reproches contra el artículo 263 del estatuto penal, al considerar que el supuesto del que parten los demandantes sobre la ocupación de baldíos por parte de los campesinos corresponde al artículo 337 del Código penal que tipifica el delito de “apropiación ilegal de baldíos”. En el hipotético caso en que pudiera subsumirse la ocupación de un baldío en el delito cuestionado, pone de presente que el mismo exige como elemento subjetivo especial el ánimo de obtener provecho ilícito. Por lo anterior, no se sancionan aquellas conductas efectuadas conforme a las normas sobre adjudicación de baldíos. 24. Frente a los reproches formulados contra el artículo 50 demandado, indica que tampoco encuentra satisfecho el requisito de certeza la norma cuestionada, en tanto que la norma modificada ordena que los recursos asociados a los bienes sujetos a extinción de dominio sean destinados a entidades cuyos objetos misionales se orientan a la ejecución de los compromisos pactados en el Acuerdo Final. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones contenidas en leyes vigentes. Aclaración previa 26. Los demandantes presentan las objeciones contra los artículos 4, 12 de la Ley 2197 de 2022 que adicionaron el artículo 33A y modificaron el artículo 263, ambos de la Ley 599 de 2000. El objeto de la censura recae sobre el texto de las disposiciones y no sobre su trámite, en particular respecto de disposiciones contenidas en el Código penal (Ley 599 de 2000). Especialmente debe resaltarse que bajo la óptica de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, cuando una norma se inserta en un código, queda regida por su estructura y sus principios. 27. Lo anterior no significa que una norma modificatoria no pueda ser objeto de control constitucional en sí misma, pues esta puede padecer de vicios de trámite que habiliten un análisis por parte de esta corporación. Sin embargo, no es este el caso, como se desprende del texto de la demanda, pues los reproches se dirigen contra las materias objeto de codificación. De modo que el objeto de control constitucional recae sobre los artículos 33A y 263 del Código penal -en la forma como fue adicionado el primero y modificado el segundo por la Ley 2197 de 2022-, y no directamente sobre esta última, pues son las disposiciones que pertenecen al Código las que regulan los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que censuran los demandantes, aun cuando hubieran sido posteriormente modificadas. Hecha esta aclaración, se precisa que en adelante se hará referencia a los artículos del Código penal como aquellos sobre los que recae la demanda. 28. Diferente es el caso del cargo formulado contra el artículo 50 parcial de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 -cuyo contenido había sido modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017-, pues el objeto de la censura es la modificación introducida por la última reforma, por lo que es claro que el reproche recae directamente sobre la norma modificatoria. 1. Análisis de aptitud de los cargos formulados 29. El artículo 241 de la Constitución Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremacía. En este mismo sentido, los numerales 4 y 5 le atribuyen la función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra leyes y decretos con fuerza de ley. De modo que la competencia de la Corte está sujeta a que la demanda de inconstitucionalidad (i) recaiga sobre normas que estén vigentes o que, si no lo están, produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[12], y (ii) que reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, siendo estos los siguientes: (1) El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (2) El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (3) Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (4) Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (5) La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 30. La jurisprudencia constitucional ha definido que el tercer requisito implica la carga del ciudadano de ofrecer en su demanda razones: (i) claras, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que la sustentan. (ii) Ciertas, en el sentido de que la censura debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente. (iii) Específicas, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera el texto superior de forma objetiva y verificable concretado al menos en un cargo de inconstitucionalidad contra la disposición demandada, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales. (iv) Pertinentes es decir, el reproche debe ser de naturaleza constitucional, sin que se acepten razones legales o doctrinarias. Y (v) suficientes ya que está obligado a exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica censurada. 31. Tal como se puso de presente en los autos sobre la admisión del caso bajo estudio, se valoró sumariamente el cumplimiento de estos requisitos en atención al principio pro actione[13]. Este principio tiene fundamento en que “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. 32. Sin embargo, este principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues esto conduciría a un pronunciamiento de fondo, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una demanda que sí cumpla con las condiciones para ser revisada[14]. En consecuencia, la Sala Plena en sede de estudio de la demanda, debe revisar con mayor exigencia la aptitud de los cargos presentados, teniendo en cuenta la mayor participación allegada al expediente. 33. En el caso concreto, los ciudadanos Humberto Sierra Porto, Juan Carlos Forero Ramírez, así como la Universidad de Cartagena y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron en sus intervenciones la inhibición de la Corte por considerar que los cargos presentados eran ineptos para suscitar un pronunciamiento de fondo. Por esta razón, se analizará la aptitud de los cargos admitidos teniendo en cuenta que la Corte puede profundizar en el análisis de admisibilidad en esta fase, como viene de exponerse. El cargo formulado contra el artículo 33A por vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política es inepto. 34. Los intervinientes que solicitaron la inhibición frente al cargo formulado contra el artículo 33A[15] fundamentan su solicitud en que los demandantes parten de una interpretación según la cual las medidas pedagógicas constituyen sanción, pese a que dicha lectura no se desprende objetivamente de la norma demandada. En cambio, se refieren a medidas permitidas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2002. 35. De otro lado, indican que tampoco es cierta la afirmación de que la inimputabilidad por diversidad sociocultural sea declarada por el fiscal, pues ello contradice el texto normativo. De hecho -afirman- la norma señala que el fiscal delegado de la investigación “ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y de diálogo con el agente”, sin que se aporten razones de por qué se afirma que el fiscal está imponiendo una medida, mucho menos una sanción. Por estas razones, el cargo carecería de certeza. 36. Este cargo fue admitido en aplicación del principio pro actione, dado que el texto demandado resulta lo suficientemente amplio para albergar la duda acerca de la naturaleza de las medidas sancionatorias, por lo que podría poner en cuestión la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso. 37. La Sala advierte, sin embargo, que, como lo ponen de presente las intervenciones allegadas al proceso, la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia. 38. En efecto, el cargo carece de certeza puesto que se sustenta en una lectura subjetiva y aislada de la norma acusada ya que los demandantes omitieron hacer una lectura sistemática del Código penal. En este sentido, los artículos 34, 35 y 36 del Código penal consagran taxativamente las penas a imponer. Estas pueden ser: (i) principales (art. 35) que son la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. (ii) Sustitutivas (art. 36) que son la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido como sustitutivo de la multa. Lo cierto es que dentro del catálogo de sanciones del Código penal no está contemplada el diálogo ni las medidas pedagógicas. Lo propio puede afirmarse respecto al artículo 69 del Código penal, el cual contempla como medidas de seguridad la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, la internación en casa de estudio o trabajo y la libertad vigilada. 39. En virtud del principio de legalidad en materia penal, corresponde al legislador determinar no solo la descripción típica de la conducta o de la omisión objeto del reproche, sino también precisar la sanción derivada de tal conducta. Sin embargo, la demanda no ofrece razones adicionales para derivar de la lectura de la norma la interpretación de la naturaleza sancionatoria de las medidas pedagógicas, por lo que no solamente carece de certeza, sino también de especificidad, pues no permite contrastar la norma con el derecho al debido proceso de una forma objetiva y verificable; y a su vez, de suficiencia, dado que de los argumentos ofrecidos por la demanda no se resuelve la confrontación que pretenden los demandantes. 40. Lo anterior está en estrecha relación con el cargo por violación del artículo 250 de la Constitución, que consagra las funciones de la fiscalía general de la Nación el cual no incluye la función de imponer sanciones, en tanto esta es una competencia exclusiva de los jueces de la República. Los demandantes parten del entendido de que las medidas pedagógicas son sancionatorias para señalar que cuando la norma permite al fiscal que ordene a la autoridad competente la implementación de tales medidas, está imponiendo una sanción, sin tener en cuenta que la disposición se refiere a su implementación y no a su imposición. 41. Tal como se explicó previamente, esta lectura se desprende de un alcance de la disposición que carece de certeza, y especificidad, conforme a la cual la naturaleza de las medidas pedagógicas es sancionatoria. Por lo anterior, el cargo por violación del artículo 250 constitucional debe seguir la misma suerte y ser descartado por falta de aptitud. Sin perjuicio de lo anterior, este cargo también resulta incierto porque de la lectura de la norma demandada no se desprende objetivamente que la competencia del fiscal sea la de imponer dichas sanciones. De hecho, la norma indica que corresponde al fiscal delegado la función de ordenar a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo[16]. Por lo anterior, de la demanda no se desprende un cargo que permita confrontar objetivamente el artículo 250 de la Constitución y que habilite un pronunciamiento de fondo. El cargo formulado contra el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 por violación de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política es inepto. 42. Los intervinientes que solicitan la inadmisión frente a este cargo[17] lo hacen siguiendo dos razonamientos. En el primero de ellos indican que el reproche es incierto pues el supuesto de hecho descrito por los demandantes se enmarca en el artículo 337 del Código penal, el cual contiene el delito de “apropiación ilegal de baldíos” [18]. En el segundo razonamiento señalan que este tipo penal requiere para su configuración de un componente subjetivo consistente en el “ánimo de obtener un provecho ilícito”, el cual está ausente cuando los campesinos ocupan bienes baldíos para asegurar su supervivencia y pretenden acceder a la adjudicación del bien. 43. Frente al primer reparo se precisa que, para el momento en que fue presentada la demanda y fijada en lista para intervención de la ciudadanía[19] el artículo 337 del Código penal se encontraba vigente, por lo cual, se configuraba la confusión típica enunciada por los intervinientes dado que un mismo supuesto de hecho se podría enmarcar en más de una disposición. En el caso concreto, este concurso aparente se resolvía aplicando el principio de especialidad, a favor de la aplicación del artículo 337 citado. A pesar de lo anterior, el artículo 337 del Código penal fue declarado inexequible por esta corporación mediante sentencia C-411 de 2022[20], y por sustracción de materia, el supuesto de hecho planteado en la demanda solo puede enmarcarse en el artículo 263 del Código penal. En consecuencia, la solicitud de inhibición propuesta por varios intervinientes, por existir otro tipo penal más específico, carece de fundamento. 44. En cuanto a la segunda objeción relativa al alcance del “ánimo de obtener provecho ilícito” como una fórmula prevista por el legislador para excluir los supuestos de los que parte la demanda, esto es, la ocupación de los baldíos por parte de los campesinos con el propósito de explotar la tierra y obtener su posterior adjudicación, corrobora la falta de certeza del cargo, tal y como se expondrá a continuación. 45. Los demandantes construyen el cargo contra el artículo 263 del Código penal a partir del supuesto de que los campesinos toman los bienes baldíos de buena fe, ya que trabajan la tierra y la ocupan para su subsistencia, con el propósito de obtener su propiedad por la vía de la adjudicación, de conformidad con la Ley 160 de 1994. 46. La demanda identifica una tensión entre el derecho agrario y el penal, que sin embargo es sólo aparente pues el propio Código penal excluye de responsabilidad las acciones lícitas, que en este caso se entenderían legítimas a la luz del derecho agrario, como las del campesino que amparado en tal legislación persigue la adjudicación de un baldío. En efecto, el artículo 32.5 de la Ley 599 de 2000, establece que “no habrá lugar a la responsabilidad penal cuando: 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público”. En consecuencia, aun cuando el legislador no hubiese dispuesto la fórmula del requisito subjetivo especial del “ánimo de obtener provecho ilícito”, el estatuto penal prevé que una conducta que está amparada por otra área del derecho no podría ser castigada a través del derecho penal. 47. En esta misma línea, el artículo 250 de la Constitución Política indica que “en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”. Lo anterior significa que ante un evento que excluya la responsabilidad penal, como el legítimo ejercicio de un derecho, la fiscalía debe suministrar tal información, y corresponde al juez penal armonizar el contenido típico del artículo 263 con el artículo 32.5, ambas disposiciones del Código penal, teniendo en cuenta lo previsto por el derecho agrario, tanto en lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 como en el Decreto 902 de 2017. 48. Ahora bien, el supuesto fáctico al que aluden los demandantes es el de la ocupación del predio baldío que se acompaña de una explotación económica del mismo. Aquí encuentra pleno fundamento el reproche de ineptitud del cargo alegado por los intervinientes al apelar al elemento subjetivo especial del “ánimo de obtener provecho ilícito”. Por supuesto, este ánimo no se limita al conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, que ya está dado por la naturaleza dolosa del tipo cuestionado. En cambio, supone una cualificación del ánimo del sujeto que excluye los supuestos en los que los demandantes fundamentan su reproche. 49. Sobre el propósito de obtener provecho ilícito ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la adecuación típica del delito de invasión de tierras o edificaciones se compone de los siguientes elementos: “(i) que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos; (ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (iii) que se ejecute 'con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir” [21]. Esta interpretación debe leerse en concordancia con la sentencia C-157 de 1997 en la cual la Corte Constitucional indicó que el “propósito de obtener provecho ilícito” del tipo de invasión de tierras “elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe”. 50. De lo anterior puede concluirse que, frente a este segundo cargo, los demandantes omitieron adelantar una lectura sistemática del Código penal, pues el supuesto de hecho en que fundan su objeción no tiene el tratamiento legal que pretenden darle. Es por lo que se corrobora que la demanda carece certeza. De otro lado, los demandantes no ofrecieron razones tendientes a mostrar cómo los artículos 64 y 65 constitucionales se ven vulnerados a partir de la tipificación del delito de invasión de tierras de forma objetiva y verificable, por lo que la demanda carece también de especificidad. Esto redunda en una falta de suficiencia dado que la duda que habilitó la admisión de la demanda no alcanzó a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a las normas. En consecuencia, la Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo frente a este cargo. Los cargos contra el artículo 50 de la ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 por violación de los artículos 22 y 83 de la Constitución Política son aptos. 51. A juicio de la Procuradora General de la Nación este cargo resulta inepto dado que la norma demandada ordena que los recursos asociados a dichos bienes sean destinados a tres entidades cuyos objetos misionales se orientan a la ejecución de los compromisos pactados en el Acuerdo Final como la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ANRN), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT). Por lo anterior, el cargo carecería de certeza pues no es cierto que la disposición imposibilite el cumplimiento de los fines del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz). 52. A su vez, la Universidad de Cartagena solicita la inhibición por considerar que la demanda no ofrece razones que justifiquen la vulneración de las disposiciones constitucionales. 53. En esta medida, es necesario precisar que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 -antes de su modificación por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022-, había sido reformado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, mediante el cual se estableció que se exceptuaban de los porcentajes de destinación a que se refería el inciso primero de dicha disposición, todos los predios rurales, “los cuales una vez cumplidas las destinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado, deberán ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta ley, recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno nacional” (subrayado ajeno al original). 54. En el punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz, denominado “Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral”, el Gobierno Nacional se comprometió a crear con carácter permanente un Fondo de Tierras de distribución gratuita, el cual dispondría de 3 millones de hectáreas durante sus primeros 12 años de creación, las cuales provendrían, entre otras fuentes, de la extinción judicial de dominio a favor de la Nación, para lo cual el Gobierno adelantaría las reformas necesarias para agilizar el proceso judicial de extinción, con el fin de revertir la concentración ilegal de tierras. 55. Dicho fondo se acordó con el propósito de lograr la democratización del acceso a la tierra en beneficio de los campesinos y en especial de las campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades rurales más afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, según se estableció en el punto 1.1.1. del mencionado Acuerdo de Paz. 56. Con posterioridad se expidió el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 (disposición demandada), mediante el cual se sustituyó la destinación al fondo de tierras de los predios rurales provenientes de la extinción de dominio prevista en el punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz, por su destinación a la Agencia Nacional de Tierras “salvo que el predio haya sido solicitado previamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización”, dejando entonces a la Agencia Nacional de Tierras en el tercer orden de prelación entre las entidades destinatarias de dichos predios rurales. Igualmente se precisó que los predios rurales producto de la extinción del dominio que se desinarían a estas entidades serían los “no sociales” que tengan vocación agrícola. 57. Por tales razones la solicitud de inhibición formulada por la Procuradora no está llamada a prosperar. Justamente su argumento radica en que el Fondo Nacional de Tierras es en todo caso destinatario de los bienes de extinción de dominio, a pesar del cambio legislativo, lo cual plantea un debate de fondo respecto de la destinación de los predios rurales objeto de extinción de dominio y las fuentes del Fondo de Tierras. La eventualidad de que este cambio sea contrario a la Constitución sólo puede resolverse con un estudio de fondo del asunto. 58. Igual ocurre con el planteamiento según el cual las entidades destinatarias de dichos bienes tienen por misión dar cumplimiento al Acuerdo Final de Paz. Al respecto, es preciso anotar que una de las modificaciones legislativas consistió en incluir dentro de los destinatarios a la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, la cual no estaba incluida en el texto anterior en la medida en que no es destinataria del punto 1.1.1 del Acuerdo Final de Paz. Dicha inclusión, además, se acompañó de un orden preferente en la destinación de los bienes extintos, conforme al parágrafo 4º del artículo 50 demandado, como se verá a continuación. 59. Frente a la solicitud de inhibición elevada por la Universidad de Cartagena en relación con la carencia de razones que justifiquen la vulneración de disposiciones constitucionales, debe decirse que los demandantes invocan la vulneración de los artículos 22 y 83 de la Constitución Política, en relación con los Acuerdos de Paz, por considerar que la desfinanciación del Fondo de Tierras afecta el principio programático del derecho a la paz, la buena fe y la confianza legítima. La Sala advierte que la demanda no apunta a defender la fórmula más eficiente para alcanzar el cumplimiento del punto 1.1.1 y, si así fuera, asistiría razón a la Universidad de Cartagena en que el cargo sería inepto por impertinente. Por el contrario, el cargo está formulado en términos constitucionales partiendo de la premisa de que el Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y con las normas de implementación, entendida esta como una obligación de medio, lo cual “implica que los órganos políticos en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad”[22]. 60. Así pues, hay en principio una contradicción entre la norma demandada y el artículo 22 constitucional, que consagra el derecho a la paz, en cuyo desarrollo el Acto Legislativo 02 de 2017 dispuso que los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. 61. En esta misma línea, el artículo 83, contentivo del principio de buena fe, impone a los órganos y autoridades, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017, la “obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”, sobre lo cual dijo la Corte que se trataba “no solamente de actuar de acuerdo con las específicas atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas, sino también de orientarse y conducirse en concordancia con los compromisos adquiridos por las propias autoridades del Estado, lo cual implica que tengan que adelantar todas sus gestiones, en desarrollo de la articulación, coordinación y colaboración armónica de los poderes públicos que, para el caso bajo examen, se materializa en el propósito general de consolidar una paz estable y duradera, objetivo cardinal atinente no solo al ejecutivo central, sino de la organización estatal en todo su conjunto”[23]. 62. Sobre la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final dijo la Corte en la Sentencia C-630 de 2017: (...) si dentro del término previsto en el artículo segundo del Acto Legislativo 02 de 2017, se somete a consideración del Congreso de la República el trámite de leyes o actos legislativos que, en relación con el Acuerdo de Paz, no tengan como propósito la implementación y desarrollo normativo de sus contenidos, tales medidas podrían desconocer el requisito de conexidad, toda vez que no cumplirían con el propósito de contribuir efectivamente a la realización de lo acordado en el mismo. Conforme lo señaló esta Corporación, “el ámbito de regulación del Congreso respecto de la implementación del Acuerdo Final radica en la presentación de diferentes opciones de regulación, pero todas ellas deben estar dirigidas a facilitar dicha labor de implementación del Acuerdo”. Y agregó la Corte sobre el particular: (...) la conexidad opera en una doble vía, de un lado, entre las normas de implementación y los contenidos del Acuerdo Final y, por el otro, entre las propias normas de implementación y desarrollo normativo, en el sentido de que disposiciones posteriores no pueden contradecir las expedidas con anterioridad sobre las cuales existe una razonable pretensión de intangibilidad (Subrayado fuera de texto). 63. Por tales razones, las actuaciones del Estado que desconozcan las normas de implementación o que las modifiquen desconociendo los compromisos y las finalidades resultan contrarias a la obligación de cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final y, por lo mismo, resultan contrarias a la Constitución, en particular a los artículos 22 y 83 de la Constitución Política, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017. Necesidad de aplicar la integración de la unidad normativa entre el inciso segundo del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 (texto demandado) y el parágrafo 4º del mismo artículo 64. La activación de la jurisdicción constitucional lleva a la Corte a pronunciarse sobre las normas que los demandantes estimen violadas, razón por la que la integración de la unidad normativa es una figura excepcional y solo puede invocarse en los casos en los que resulte necesario pronunciarse frente a una norma que, no siendo demandada, se encuentra en al menos uno de los siguientes supuestos[24]: (i) que la disposición no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla es necesario remitirse a otro precepto que no fue acusado. Esta causal, busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, de modo que se respete la integralidad del sistema. (ii) Que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y se respete así, la coherencia del sistema jurídico.[25] Y (iii) que el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista presenta dudas sobre su constitucionalidad. Esta última causal requiere a su vez que: (a) la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformaría y la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.[26] 65. En el presente caso se configura esta última causal pues, como se ha expuesto, la norma demandada modifica la destinación de los bienes objeto de extinción de dominio. La disposición modificada los destinaba al cumplimiento de los fines establecidos en el punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz, y la nueva disposición los destina a varias entidades del Estado dejando en el último lugar de la prelación a la que administra el fondo de tierras -destinatario único de dichos bienes conforme a la disposición modificada-. De modo que, conforme a la modificación demandada, la Agencia Nacional de Tierras recibirá los bienes siempre que los solicite o no desista de la solicitud y, adicionalmente, que no hayan sido solicitados previamente por la Unidad de Restitución de Tierras o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización. Por otra parte, en relación con estas dos últimas entidades el parágrafo 4º del artículo mencionado también establece un orden de prelación a favor de la Agencia Nacional para la Reincorporación, pues una vez ella indica quiénes serán los beneficiarios de la transferencia directa que realiza la SAE, queda exceptuada la obligación de transferir los bienes a la Agencia Nacional de Tierras. Establece dicho parágrafo: Parágrafo 4. Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el Artículo 144 de la presente Ley. 66. Como se observa, el inciso segundo demandado guarda una estrecha relación con el parágrafo 4º que estableció, un orden de prioridades entre tales entidades, dando prelación a la Agencia Nacional de Reincorporación sobre la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras. 67. En segundo lugar, el parágrafo 4º citado, si bien no fue demandado, presenta a primera vista dudas sobre su constitucionalidad, especialmente, sobre su incompatibilidad con los artículos 22 y 83 superiores, en concordancia con el Acto Legislativo 02 de 2017. Lo anterior, debido a que, si bien la Procuradora General señaló que el Fondo Nacional de Tierras seguía siendo en todo caso destinatario de los bienes de extinción de dominio, lo cierto es que el parágrafo mencionado no incluyó a la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de Tierras de la Nación y como administradora del Fondo de Tierras, para permitir la trasferencia directa de la SAE a la ANRN, prerrogativa que no se reconoce a la Unidad de Restitución de Tierras. 68. Preliminarmente es posible advertir que la norma demanda y el parágrafo 4º tienen un impacto negativo directo en los destinatarios de la restitución de tierras y en los de su adjudicación, pese a que se encontraban amparados por la obligación estatal de cumplir de buena fe los compromisos del punto 1.1.1. del Acuerdo Final de Paz. Lo propio ocurre respecto del principio programático de la paz que se pretende alcanzar a través de la redistribución de tierras. De ahí que sea posible afirmar, como lo exige el segundo de los requisitos de la integración de la unidad normativa por la relación intrínseca entra la norma que se integra y la efectivamente demandada, el parágrafo 4 no acusado aparece, prima facie, “inconstitucional”. 69. Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de garantizar la efectividad del control y la coherencia del orden jurídico, se revisará la constitucionalidad del inciso segundo en unidad normativa con el parágrafo 4º, ambos del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022. 2. Aspectos sustanciales Problemas jurídicos y estructura de la decisión 70. Delimitado el objeto de revisión y superados los requisitos procedimentales, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico: La modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 -en la forma como fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017-, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, ¿vulnera los artículos 22 y 83 de la Constitución y 1 del Acto Legislativo 02 de 2017? 71. Para dar respuesta a esta pregunta, se procederá al...

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