C-036-24
PRINCIPIO DE CERTEZA Y
LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No se vulnera en
sobretasa del impuesto sobre la renta
para las empresas extractoras de carbón
(…)
la Corte encuentra que la objeción del accionante no evidencia que el
legislador haya incurrido en la “prohibición de indefinición” de alguno de los
elementos esenciales del tributo ni en algún componente accesorio que tenga
repercusión indirecta y/o parcial en dicho elemento esencial. Tampoco encuentra
que la variable económica escogida por el legislador o su metodología de
verificación desconozcan los principios de legalidad, certeza y soberanía
tributaria.
PRINCIPIO
DE SOBERANIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Índices
internacionales para la determinación de la sobretasa del impuesto sobre la
renta para las empresas extractoras de carbón no constituyen elementos del
tributo
(…) la Corte
considera que, en el presente caso, los índices internacionales utilizados en
el Parágrafo 3 del artículo 240 del Estatuto Tributario no constituyen en sí
mismos elementos del tributo. Más bien, estos índices actúan como indicadores
de una condición económica específica, a saber, el precio internacional del
carbón, que refleja la capacidad contributiva de las empresas extractoras de
carbón. La función de estos índices es meramente instrumental, delimitando
fácticamente el hecho económico que activa la sobretasa, sin alterar la esencia
normativa de los elementos tributarios definidos por el legislador
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No vulneración
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-489 de 2023
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y
efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
respecto de inexequibilidad
(…)
en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán
de la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión
ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la
prohibición comprendida por el inciso 1° del artículo 243 superior conforme al
cual, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional lo cual implica que no existe
objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente con
posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en su
defecto, estarse a lo resuelto en la decisión anterior.
PRINCIPIOS
DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características
Las
características principales de este principio en materia tributaria son las
siguientes: (i) en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales o municipales, pueden imponer
contribuciones fiscales o parafiscales –reserva de ley-. En concordancia con
dichas disposiciones, el artículo 150.10 de la Carta prohíbe expresamente que
el Congreso confiera facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la
República para decretar impuestos; (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben establecer directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos
generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, lo que se
conoce como predeterminación del tributo; (iii) el legislador puede autorizar a
las autoridades administrativas para regular o reglamentar determinados
aspectos de los tributos siempre que lo haga cumpliendo ciertas exigencias de
conformidad con el marco fijado por la ley; y (iv) establece la
irretroactividad de la ley tributaria, especificando que las leyes, ordenanzas
o acuerdos que regulen contribuciones basadas en hechos ocurridos durante un
período determinado solo pueden aplicarse a partir del período siguiente al
inicio de su vigencia.
PRINCIPIO
DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del
principio de legalidad tributaria
PRINCIPIO
DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se
vulnera
CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN
OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones
para delegación en la administración
(…)
el principio de legalidad y la reserva de ley en materia tributaria establecen
que los elementos esenciales del tributo deben ser fijados por el legislador,
pero es posible delegar en la administración la concreción de variables
técnicas y económicas que inciden en esos elementos, siempre y cuando se
establezcan pautas claras y precisas en la ley para su aplicación. Esta
flexibilidad permite que la normativa tributaria se adapte a la realidad
económica cambiante, garantizando al mismo tiempo la certeza y seguridad
jurídica necesarias para la correcta aplicación de las obligaciones tributarias
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD-Contenido/TERRITORIALIDAD SUBJETIVA-Concepto
PRINCIPIO
DE SOBERANIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
(…)
el principio de soberanía permite al Estado colombiano ejercer su poder
tributario de manera plena y autónoma como expresión del poder de imperio,
dentro de los límites territoriales establecidos por la Constitución,
garantizando así la financiación de sus actividades y el cumplimiento de sus
fines esenciales, por medio de la materialización de los principios de
legalidad y de reserva de ley que legitiman la conformación del sistema
tributario.
PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Alcance
(…)
el principio de irretroactividad de la ley tributaria -de consagración
constitucional- se soporta en el respeto de la seguridad jurídica y la
confianza legítima. En tal sentido, generalmente, las normas de contenido
tributario no pueden incorporar efectos hacia el pasado, sino que su aplicación
debe hacerse imperativa a partir de su expedición. Sin embargo, lo anterior no
implica que el legislador esté cohibido para incorporar variaciones en las
normas que regulan la materia con la finalidad de atender las necesidades
derivadas del dinamismo de la economía, sino que las regulaciones que se
expidan deben ser respetuosas del ordenamiento constitucional que rige la
materia y, en especial, de las situaciones jurídicas consolidadas de los
contribuyentes.
PRINCIPIO
DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
RELACION
ENTRE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su
análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST
LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-036 de 2024
Referencia: Expediente D-15.187
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Parágrafo 3 del artículo 240 y el Parágrafo 1 del artículo 115 del Estatuto
Tributario, modificados por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022[1]
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la
decisión. Decidió la Corte Constitucional en esta oportunidad la
demanda dirigida contra el parágrafo 1 del artículo 115 y el parágrafo 3 del
artículo 240 del Estatuto Tributario, como fueron modificados por los
artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022, respectivamente. La primera norma demandada prohibía la deducibilidad
de la contraprestación económica pagada a título de regalía del impuesto
sobre la renta, mientras que la segunda estableció una sobretasa a cargo de
las empresas que desarrollen la actividad extractiva de hulla y carbón
lignito y cuenten con una renta líquida gravable superior a 50.000 UVT.
Tras constatar que el parágrafo 1 del artículo 19
de la Ley 2277 de 2022 había sido declarado inexequible mediante la Sentencia
C-489 de 2023, la Sala decidió estarse a lo resuelto en dicha providencia
dado que la disposición había sido retirada del ordenamiento jurídico y había
operado, en consecuencia, el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta.
En relación con el cargo formulado
contra el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, La Corte
examinó previamente su jurisprudencia sobre (i) el principio constitucional
de legalidad y certeza en materia tributaria; (ii) la relación del principio
de legalidad con los principios de soberanía y territorialidad de la ley en
materia tributaria; (iii) el principio de irretroactividad de la ley
tributaria; y (iv) los principios de igualdad y equidad tributaria, así como
sobre los juicios de igualdad aplicados a asuntos tributarios. Finalmente
adelantó el análisis de constitucionalidad de la disposición acusada a la luz
de la Sentencia C-057 de 2021, en tanto consideró que la misma constituía un
precedente judicial vinculante en el presente asunto.
En relación con el presunto desconocimiento de los
principios de legalidad y certeza tributaria, la Sala encontró ajustada a la
Carta la disposición demandada, por cuanto las tarifas de la sobretasa y sus
condiciones de aplicación fueron establecidas de manera clara y precisa en la
ley. Asimismo, encontró que la aplicación de índices internacionales para la
determinación de la sobretasa del impuesto sobre la renta para las empresas
extractoras de carbón no constituye una infracción a los principios de
certeza, legalidad, y soberanía nacional, establecidos en la Constitución.
Tampoco desconoce los principios de legalidad, irretroactividad de la ley en
materia tributaria ni el debido proceso de los contribuyentes, por cuanto (i)
la norma señala de manera clara y completa todos los elementos esenciales de
la sobretasa y las condiciones para su aplicación, por lo que el
contribuyente conoce de manera previa y con certeza las condiciones que exige
la norma para estar obligado al pago de la sobretasa; y (ii) no incide sobre
hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor. En
lo atinente a la presunta vulneración del principio de equidad tributaria, la
Sala Plena, por un lado, determinó que, al establecer la sobretasa acusada,
el legislador sí tuvo en cuenta la capacidad contributiva de las empresas
extractivas de hulla y carbón lignito, por lo que descartó la presunta
vulneración a este principio en su faceta vertical.
Finalmente, determinó que, para efectos tributarios,
dichos contribuyentes gozan de algunos beneficios tributarios con los que no
cuentan las demás sociedades comerciales, por lo que no son sujetos
comparables y de ahí que no hubiera lugar a realizar un juicio integrado de igualdad
en relación con el alegado desconocimiento del principio de equidad
tributaria en su faceta horizontal.
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del artículo 241
de la Constitución y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067
de 1991[2], decide la demanda presentada por el ciudadano Hugo
Palacios Mejía contra el Parágrafo 3 (parcial) del artículo 240 y el Parágrafo
1 (parcial) del artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados por los
artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 cuyo texto, conforme a su publicación
en el Diario Oficial 52.247 de 13 de diciembre de 2022, es del siguiente tenor
(se subrayan los apartes demandados):
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
«LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
CAPÍTULO II
Impuesto sobre la renta para personas jurídicas
ARTÍCULO
10. Modifíquese el Artículo 240 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
240. Tarifa General para Personas Jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta
aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con
o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento
(35%).
[…].
PARÁGRAFO
3º. Las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del
exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país,
deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos
adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades
económicas, así:
1.
Extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520 así:
Puntos
adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta
Condición
de adición de los puntos adicionales
Cero
(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por debajo del percentil sesenta y cinco (65) de los precios
promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Cinco
(5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre entre el percentil sesenta y cinco (65) y setenta y cinco (75) de
los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin
incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Diez
(10) puntos adicionales Diez por ciento (10%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por encima del percentil setenta y cinco (75) de los precios
promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Los
precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de
hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -
0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia
API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado
con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de
los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas
Laborales de ese país.
2.
Extracción de petróleo crudo CIIU
- 0610, así:
Puntos
adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta
Condición
de adición de los puntos adicionales
Cero
(0) puntos adicionales Cero por ciento (0%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por debajo del percentil treinta (30) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte 8120) meses, sin incluir el precio de
los meses transcurridos en el año de la Declaración.
Cinco
(5) puntos adicionales Cinco por ciento (5%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre entre el percentil treinta (30) y cuarenta y cinco (45) de los
precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) Meses, sin
incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Diez
(10) puntos adicionales Díez por ciento (10%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por encima del percentil cuarenta y cinco (45) y entre el percentil
sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte
(120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la
declaración.
Quince
(15) puntos adicionales Quince por ciento (15%)
Cuando
el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se
encuentre por encima del percentil sesenta (60) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de
los meses transcurridos en el año de la declaración.
Los precios
promedio de la tabla anterior para la actividad económica extracción de
petróleo - crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional
del petróleo crudo de referencia Brent USD/Barril, deflactado con el Índice de
Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos
de América publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.
Para
la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero
Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de
piedra) CIIU- 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos para el caso
de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán
a más tardar, el último día hábil de enero de cada año, mediante resolución la
información correspondiente a los precios promedio del año gravable
inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio
mensuales incluyendo por lo menos:
1.
El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de
los meses transcurridos en el año de la declaración.
2.
El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco (45) de los precios
promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el
precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
3.
El precio promedio del petróleo
crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de
los meses transcurridos en el año de la declaración.
4.
El precio promedio del carbón
que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los
meses transcurridos en el año de la declaración.
5.
El precio promedio del carbón
que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio
mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los
meses transcurridos en el año de la declaración.
6.
Estos puntos adicionales sobre
la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes
de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una
renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral
anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por
personas vinculadas, según los criterios de vinculación previstos en el
Artículo 260-1 de
este Estatuto.
Cuando
un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas
sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la
actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente.
Cuando
los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta de gas natural, los
puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general del impuesto
sobre la renta se determinarán al multiplicar los puntos adicionales
determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores de este
parágrafo, por la proporción que dé como resultado la división de la totalidad
de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas natural entre los ingresos
brutos totales. […]
[…]
ARTÍCULO
19. Modifíquese el Artículo 115 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los
impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el
año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de
causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la
renta y complementarios.
En el
caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por
ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante
el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de
causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se
encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las
deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
PARÁGRAFO
1o. La contraprestación
económica a título de regalía de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política no será deducible
del impuesto sobre la renta ni podrá tratarse como costo ni gasto de la
respectiva empresa, indistintamente de la denominación del pago y del
tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente
de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos
del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las
regalías pagadas en especie será al costo total de producción de los recursos
naturales no renovables.»
II.
LA DEMANDA
1.
Cargos contra el Parágrafo 3
(parcial) del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277
de 2022:
1.1.
Violación de los principios
de soberanía nacional y de legalidad y certeza en materia tributaria – arts. 3,
4, 9, 93, 100, 123 y 338, CP-: El
demandante advierte que el Parágrafo 3 del artículo 240 del ET, modificado por
el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, viola el artículo 338 de la
Constitución, porque la forma en la que están redactadas las reglas sobre
índices, promedios y percentiles, para definir cuándo una empresa debe pagar la
sobretasa, y cuál es, en tal caso, la tarifa aplicable entre las tres que
enuncia el parágrafo, no cumple con el requisito de “certeza” que el artículo
338 y la jurisprudencia constitucional exigen en aquellas leyes que regulan las
obligaciones tributarias.
Señala que no censura el uso de los índices internacionales, sino que
su redacción no permite dar a conocer de manera cierta si una empresa está
sujeta a los puntos adicionales en renta o no, ni cuál de las tres tarifas le
es aplicable sino hasta el año siguiente al periodo gravable.
Considera que se desconocen los artículos 4, 9, 93 y 100 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 3, 123 y 338, porque, “salvo
que se trate de convenios internacionales, el requisito de “certeza” que debe
cumplir la ley colombiana exige la definición completa de la “tarifa”,
incluyendo las condiciones para aplicar una de las tres posibles (0, 5, 10) y
los otros elementos básicos de un tributo sin que, para completar estos, y
dentro del principio de “soberanía”, sea posible dar carácter “vinculante” para
los colombianos, o en Colombia, en forma permanente, a datos elaborados con sus
propias metodologías por particulares extranjeros, y no publicados sino
vendidos, tales como los índices de precios de comercio internacional (API 2 y
BCI 7) o los índices de precios de consumidores que elabora un gobierno
extranjero”.
Por lo tanto, advierte que el cargo recae sobre la redacción del
parágrafo 3º y no en el hecho de que se utilicen índices y plantea diversos
escenarios que a su juicio son problemáticos para determinar con certeza la
obligatoriedad y el monto de la sobretasa. Por ejemplo, señala que es un
defecto insuperable de redacción el que la norma no señale qué ocurre cuando el
promedio del precio se ubique exactamente en el percentil 65 o en el percentil
75, pues la norma se refiere a “por debajo”, “entre” o “por encima” de dichos
puntos de referencia. Igualmente advierte que no es claro quién determinará el
promedio del precio internacional, pues la norma solo habilita a la Unidad de
Planeación Minero-Energética -UPME- para publicarlo, más no para producir dicha
información. Tampoco es claro, a su juicio, si la deflactación incluye el
precio base (promedio anual de precios internacionales) o no, o si los 120
meses a que se refiere la disposición son antes del mes en que se presente la
declaración o si son 120 meses desde diciembre del año gravable.
Por último, señala que, si bien las respuestas a estas preguntas pueden
parecer simples, no es claro que estas diferencias no sean definitivas para la
determinación de la sobretasa, por lo que considera que el procedimiento para
determinar la tarifa de la sobretasa no cumple con el requisito de certeza y sus
vacíos no deberían ser suplidos por la administración.
A lo anterior añade que, si bien el artículo 180 del Código General del
Proceso establece que todos los indicadores nacionales se consideran hechos
notorios, esto no aplica a indicadores elaborados por particulares extranjeros.
Así, dado que estos índices internacionales no son “parámetros objetivos y
verificables de la ley”, sino instrumentos para la determinación de las
obligaciones contractuales entre particulares que no provienen de una fuente
colombiana, su vinculatoriedad desconoce el principio de legalidad y certeza
del tributo por cuanto la base tributaria de la sobretasa no habría quedado fijada
con certeza en la ley sino dependería de personas ajenas a las autoridades
colombianas.
En consecuencia, señala el actor, que el concepto de certeza en la
definición de la tarifa de la sobretasa no provendría de una fuente nacional
sino estaría dada por metodologías estadísticas extranjeras. Circunstancia que,
a su juicio, generaría un problema de relaciones exteriores pues la UPME
estaría publicando información privada de un tercero.
1.2.
Violación a los principios
de igualdad y equidad en materia tributaria – arts. 13, 95.9 y 363, CP-: El parágrafo 3 viola el principio de equidad como
“capacidad contributiva” (artículos 95.9 y 363 de la Constitución), al que
tiene derecho toda persona en relación con sus obligaciones tributarias, pues
no contiene criterios “razonables” sobre la forma de definir si las empresas
extractoras de carbón tienen real “capacidad contributiva” para pagar la
sobretasa. Lo anterior, por cuanto señala que el umbral de 50.000 UVT no es un
criterio razonable para definir la capacidad contributiva del empresario. Por
lo que sugiere que la razonabilidad del “sacrificio que el tributo del
Parágrafo 3 impone a las empresas” debería asimilarse al criterio contenido en
el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, según el cual los administradores deben
obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios”. En este sentido, un
buen hombre de negocios, según el actor, invierte sus recursos para obtener
rendimientos adecuados a su capital.
Así, la norma acusada no tendría en cuenta “en una forma razonable, la
real capacidad contributiva de la empresa” pues solo tiene en cuenta la
“proporción de las utilidades que deberían pagar para satisfacer sus
obligaciones tributarias, y a los ingresos altos que podrían obtener en algunos
años”. Hecho que a su juicio demuestra que esta forma de medir la capacidad
contributiva de la empresa no es razonable en la medida que parte del supuesto
de que el “empresario asume su actividad para pagar impuestos y obtener luego
cualquier nivel de utilidades, inclusive aquel que lo llevaría a abandonar su
negocio”.
En sustento de lo anterior, el accionante advierte que la razonabilidad
de la carga tributaria es determinable a partir de unos criterios técnicos
ejemplificados en el concepto de la firma Sumatoria aportado con la demanda,
según los cuales “el nivel de utilidades que el empresario diligente al que se
refiere el artículo 23 de la Ley 222 aspira luego de pagar impuestos; si el
pago de impuestos impide que el empresario obtenga esa utilidad quiere decir
que no tiene ‘capacidad contributiva’ y que el nivel de impuestos, en esas
condiciones, no es razonable, por (sic) hará que la empresa desaparezca”. De lo
antedicho concluye que la norma vulnera el principio de equidad en su
perspectiva de capacidad contributiva por cuanto “no contiene una regla
‘razonable’ para tener en cuenta la ‘capacidad contributiva’ de las empresas,
porque obtener ingresos altos no significa, necesariamente, que haya capacidad
para pagar más impuestos.
Por otro lado, afirma que el parágrafo 3, apartándose de las reglas
constitucionales y jurisprudenciales sobre “igualdad” tanto en sentido vertical
u objetivo (artículos 13 y 363 de la Constitución) como horizontal o subjetivo
(artículo 13 y 95.9), sin una justificación constitucional suficiente, y sin
que sea idóneo para alcanzar los fines que le atribuyó el Congreso, implica que
unas empresas puedan terminar teniendo una carga tributaria más alta que otras
que tengan la misma “capacidad de pago”, medida en términos de su renta líquida
gravable (igualdad en sentido vertical); y que, en todo caso tengan un trato
distinto y menos favorable que otra con la que podría válidamente compararse
(igualdad en sentido horizontal).
Aunque los fines que invocó el legislador para apartarse en dicho parágrafo
de las reglas sobre “equidad como igualdad” aparentemente estarían acordes con
la Constitución, el parágrafo no es norma “idónea” para alcanzarlos; además, en
sus antecedentes, hay elementos de “arbitrariedad” que obligan a usar un juicio
“estricto” al analizar la proporcionalidad entre las desviaciones del
“principio de igualdad” y las cargas que dicho parágrafo impone.
1.3.
Violación de los
principios de legalidad, certeza y prohibición de retroactividad en materia
tributaria – arts. 29, 338 y 363, CP-: El
actor señala que la producción de los índices es posterior al año gravable y
que estos son producciones intelectuales que tienen el potencial de modificar
los hechos o actos económicos en los que participó la empresa. Así, el parágrafo
3 viola el artículo 338 porque en él no se puede conocer con “certeza”, durante
el año gravable, si la sobretasa será aplicable y, en caso afirmativo, si se
aplicará con una tarifa adicional de 5% o 10%. En su criterio “será preciso entonces
esperar a que las empresas que producen los índices API 2 y BCI 7 los elaboren
y den a conocer, y que la UPME los publique junto con los precios promedio del
año anterior y la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, para
poder hacer las operaciones que permitan definir con “certeza” si hay lugar a
pagar la sobretasa y con qué tarifas”.
En este sentido la norma vulnera el inciso segundo del artículo 363
constitucional que prohíbe la retroactividad de la ley tributaria, porque “conduce
a que la ‘situación consolidada contable’ que tendrán las empresas al cumplir
el 31 de diciembre con el deber de ‘cortar’ cuentas que les impone el artículo
34 de la Ley 222 de 1995, se afecte con el nacimiento de una nueva obligación
tributaria retroactiva de cuyo nacimiento eventual solo se tendrá noticia en el
año siguiente al gravable, por un hecho no preestablecido al inicio del año
gravable, ajeno a las empresas y a las autoridades colombianas, consistente en
la publicación de los índices API 2 y BCI 7 del año gravable completo, solo a
partir de la cual la UPME podrá hacer, a su vez, los cálculos y las
publicaciones para que las empresas extractoras de carbón sepan, con ‘certeza’
si nació la obligación de pagar la sobretasa y si la tarifa será de 5 o 10
puntos porcentuales adicionales a los de la generalidad de las empresas”.
En línea con lo anterior, el accionante señala que, en su concepto, el parágrafo
3 permite que “hechos nuevos (la construcción de los índices API2 y BCI7),
independiente por completo de lo que las empresas extractoras hayan hecho o
dejado de hacer en el año gravable, alteren las situaciones económicas
consolidadas de una empresa extractora de carbón”, impidiendo que los
contribuyentes conozcan de manera cierta en el periodo gravable si están
sujetos a la sobretasa o no y cuál es la tarifa correspondiente. De ahí que se
desconozcan los principios de legalidad y certeza, así como de irretroactividad
de las leyes tributarias, pues se obstaculiza la predeterminación de las cargas
tributarias.
Y viola el artículo 29 de la Constitución porque crea la posibilidad de
que, en las controversias legales o administrativas entre los contribuyentes y
las autoridades tributarias, sea preciso aplicar datos sobre la tarifa de la
sobretasa que no existían durante el año gravable.
2.
Cargos contra el Parágrafo 1
(parcial) del artículo 115 del ET, modificado por el artículo 19 de la Ley 2277
de 2022:
II.
2.1.
Violación a los principios
de igualdad y equidad en materia tributaria – arts. 13, 95.9 y 363, CP-: El parágrafo 1 viola los
artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución (equidad como igualdad, en sentido
horizontal), cuando impide a las empresas mineras aplicar las reglas generales
previstas en los artículos 26, 107 y concordantes del ET y deducir los pagos de
regalías para efectos de calcular su “renta líquida gravable”. La desigualdad
se observa frente a cualquiera de dos grupos comparables, a saber, todas las
empresas contribuyentes del impuesto a la renta, o frente a aquellos tipos de
empresas que también pagan al Estado “contraprestaciones” por el derecho al uso
exclusivo de bienes públicos. La “exposición de motivos” del proyecto, y las
ponencias en relación con lo allí dispuesto, no presentaron ninguna razón
constitucional suficiente para justificar ese tratamiento discriminatorio, o
para acreditar que el parágrafo 1 es “idóneo” o “adecuado” para alcanzar un fin
constitucional que justificara la ruptura del principio de “equidad como
igualdad”. Por tanto, la Corte debe realizar un “test estricto” para declarar
inconstitucional el parágrafo 1, aunque éste tampoco superaría el “test leve”
que, por regla general, la Corte usa en estos casos.
2.2.
Violación a los principios
de justicia y equidad en materia tributaria – arts. 95.9 y 363, CP-: El parágrafo 1 viola los artículos 95.9 y 363 de la
Constitución, de los que se desprende el llamado “principio de equidad como
capacidad contributiva”, cuando cambia, solo para las empresas que pagan
regalías, las reglas de los artículos 26 y 107 del ET cuya “naturaleza y fines”
consisten en producir un indicador de “real capacidad contributiva” y, en su
lugar, les impone una regla irrazonable que impide deducir uno de los pagos más
importantes que hacen las empresas mineras, con lo cual desvirtúa la “naturaleza
y fines del impuesto a la renta”.
2.3.
Violación a los principios
de justicia y equidad en materia tributaria, así como el derecho a la libertad
de empresa – arts. 95.9, 333 y 363, CP-: El parágrafo 1 viola los artículos 95.9 y 363 de la Constitución porque,
a pesar de que impone un trato desigual para solo una categoría de
contribuyentes -las empresas que pagan regalías- no indica que ese trato solo
se aplicará cuando las empresas cumplan con algún indicador de su real
capacidad contributiva que les permita asumirlo y, aun así, obtener una
utilidad razonable. La imposibilidad de deducir las regalías, en cuanto puede
dejar sin utilidades a las empresas, viola también el núcleo esencial del
derecho a la “libertad de empresa” (artículo 333, inciso primero, de la
Constitución).
2.4.
Violación al régimen
presupuestal de regalías consagrado en la Constitución– arts. 1, 360, 361, y
362, CP-: El parágrafo 1 viola los
artículos 1, 369, 361 y 362 de la Constitución porque crea, a favor de la
Nación, por una ley ordinaria, un nuevo ingreso proveniente de la explotación
de un recurso natural no renovable que debió ser objeto de la ley especial a la
que se refiere el inciso segundo del artículo 360, y cuyo producto no ingresará
al Sistema General de Regalías ni se repartirá luego, a través del Presupuesto
de Sistema de Regalías, respetando los “derechos” de las entidades
territoriales y los proyectos de paz; todo lo cual, además, vulnera la
estructura de la descentralización territorial, que contempla el artículo 1 de
la Constitución.
2.5.
Violación a los principios
de buena fe y de respeto a los derechos adquiridos– arts. 2, 58 y 83, CP-: El parágrafo 1 viola los artículos 2, 58 y 83 de la
Constitución, porque, haciéndolo pasar como una modificación al régimen del
impuesto a la renta (simulación contraria al “orden justo” previsto en el
artículo 2 de la Constitución), en realidad implica un aumento en el monto de
las regalías para quienes, según el artículo 228 del Código de Minas, han
firmado contratos de concesión minera con cuya firma se adquiría el derecho a
la estabilidad de las regalías ante cambios en el sistema legal (artículo 58 de
la Constitución), y han confiado, como debían, en la “buena fe” de las
autoridades que debe de manifestarse, entre otros ámbitos, en el de las
relaciones contractuales para impedir alteraciones unilaterales del régimen
contractual.
3.
Cargo contra el Parágrafo 3
(parcial) del artículo 240 y el Parágrafo 1 (parcial) del artículo 115 del
Estatuto Tributario, modificados por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de
2022:
III.
3.1.
Violación del principio de
planeación en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales– arts. 80,
151-21, 334, 360 y 361, CP-: En la
medida en que los parágrafos 3 y 1 a los que se refieren las pretensiones de
esta demanda inciden en el “manejo y aprovechamiento” del carbón y otros
recursos naturales (artículo 80), debieron ser parte de un “plan” expedido por
ley (artículo 334) que precisara sus “fines y alcances” (Artículo 151 numeral
21) y la sostenibilidad fiscal y competitividad de las regiones (artículos 80 y
334), de tal forma que pudiera establecerse una concordancia entre los
proyectos y planes de inversión de las entidades territoriales con el Plan
Nacional de Desarrollo. Como el contenido de dichos parágrafos no hace parte de
un “plan” expedido por ley que cumpla los requisitos a los que se refieren las
normas constitucionales citadas, resultan inconstitucionales y así debe
declararlo la Corte.
III.
CONCEPTOS E INTERVENCIONES
4.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron dos escritos de intervención ciudadana, dos conceptos de entidades que
intervinieron en la expedición de las normas acusadas, trece conceptos de
entidades y expertos invitados. A continuación, se exponen los argumentos de
cada una de estas intervenciones:
Solicitudes
de exequibilidad
Autoridades
que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[3]
El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público resaltó que el artículo 10 acusado “prevé
de manera clara e inequívoca todos los elementos esenciales de la sobretasa
en cuestión”. Esto es así por cuanto “la tarifa corresponde al 0%, 5% o 10%
dependiendo del cumplimiento de las condiciones previstas en la misma
disposición, esto es, que el precio promedio del respectivo año gravable
objeto de declaración se encuentre debajo del percentil 65, entre el
percentil 65 y 75, o por encima del percentil 75 de los precios promedio
mensuales de los últimos 120 meses, sin incluir el precio de los meses
transcurridos en el año de la declaración”.
Sostuvo que esta
metodología no es novedosa pues es aplicable “en los tributos de periodo en
donde una vez cumplidos los supuestos acontecidos en el período gravable, los
cuales son verificados al final mismo, se determina la obligación tributaria,
lo cual no significa que solo hasta ese momento el contribuyente se entera de
los elementos esenciales del tributo y las condiciones de su concreción”. De
manera que “la referencia al precio internacional de la referencia API2-BCI7
de carbón ajustado por el IPC de Estados Unidos, en los términos que lo hace
la norma acusada, es válida y constitucional, en la medida en que son
indicadores de referencia acordes con la realidad del mercado internacional
del carbón”.
Frente al
presunto desconocimiento del principio de igualdad y equidad en materia
tributaria, el Ministerio consideró que “las empresas dedicadas a la
extracción de carbón y las demás empresas contribuyentes del impuesto sobre
la renta no son sujetos comparables, de cara al criterio de comparación
planteado, pues no tienen la misma capacidad contributiva” por lo que no hay
lugar a continuar con el juicio de igualdad.
Ahora frente al
parágrafo 1º del artículo 19 acusado, resaltó que la Corte ha aclarado que
“las deducciones se encuentran dentro de la órbita propia del legislador y
por lo tanto pueden ser derogadas, disminuidas, modificadas o ampliadas por
éste, sin que por ese sólo motivo resulten contrarias a la Constitución”
(Sentencia C-606 de 2019, que reitera las Sentencias C-409 de 1996, C-711 de 2001
y C-1003 de 2004).
El secretario jurídico
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
intervino en defensa de la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Señaló que el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria
lo que le permite establecer la sobretasa a la tarifa del impuesto de renta a
cargo de quienes desarrollan ciertas actividades económicas y prohibir la
deducción especial de las regalías a quienes explotan recursos naturales no
renovables. Ambas medidas aportan a la consolidación de un sistema tributario
más equitativo.
A su juicio, el
numeral 1 del parágrafo 3º no vulnera el principio de certeza tributaria del
artículo 338 de la Constitución porque la redacción de las indicaciones
describe con certeza la tarifa de los puntos adicionales que deben pagar las
empresas extractoras de carbón, la cual es progresiva y escalonada. En
efecto, desde el principio del año gravable el contribuyente conoce las
tarifas a las que se someterá. Igual sucede con las tarifas de las personas
naturales que varían dependiendo de la renta líquida gravable que hayan
obtenido en el año gravable (Cfr. Art. 241, Estatuto Tributario) o con el
régimen SIMPLE de tributación en el que la tarifa varía con el nivel de
ingresos brutos del contribuyente (Cfr. Art. 908, Estatuto Tributario).
Destacó que
evaluar la progresividad de los puntos adicionales en el impuesto de renta
para quienes desarrollan la actividad económica de extracción de hulla y de
carbón lignito hace necesario analizar sus efectos dentro del sistema
tributario en que se enmarca y no aisladamente con uno de los elementos de la
medida, como la tarifa.
Afirmó que en su
criterio las medidas adoptadas por el legislador de establecer unos puntos
adicionales en el impuesto de renta para la actividad económica de extracción
de hulla y de carbón lignito y la no deducibilidad de las regalías, son
necesarias para promover un sistema tributario más justo y lograr financiar
el gasto social. Ambas medidas aportan a la consolidación de un sistema
tributario más equitativo.
De acuerdo con
su naturaleza jurídica de las regalías, estas no son una deducción para quien
explota recursos naturales no renovables, sino la contraprestación económica
o derecho de participación y de compensación hacia el Estado como propietario
de los recursos naturales no renovables.
Resaltó que la
eliminación de la deducción por regalías se encuentra plenamente justificada
ya que va a permitir consolidar un sistema tributario más equitativo a la vez
que incrementará el recaudo tributario del Gobierno nacional. Normas
similares han sido analizadas por la Corte Constitucional y siempre se ha
declarado su exequibilidad.
Por último,
destacó que los beneficios tributarios de que gozan quienes explotan recursos
naturales no renovables como hidrocarburos son amplios, en especial la
amortización de inversiones en las etapas de exploración, desarrollo y
construcción de minas y yacimientos de petróleo y gas. Por lo tanto, la
eliminación de la deducción de regalías no es arbitraria, injustificada ni
desproporcionada.
Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas[4]
El Centro de
Pensamiento de Política Fiscal -CPPF adscrito a la Universidad Nacional
de Colombia, señaló que en la literatura se pueden encontrar “diversos
enfoques sobre la TET” por lo que “de acuerdo a (sic) su definición y forma
de cálculo es posible extraer uno u otro tipo de información relevante”. En
esta línea, el centro de pensamiento propuso una nueva fórmula para
determinar la TET para la extracción de carbón en el que “a pesar de enumerar
los diversos impuestos con que se verán gravados el sector minero
energético, este cálculo no considera la eliminación del régimen de
depreciación acelerada (5 años para proyectos de hidrocarburos), las zonas
francas para proyectos en costa afuera y el aumento en la tarifa de los
dividendos, medidas que constituyen un fuerte desincentivo para la inversión
en el sector. A su vez, los porcentajes brindados anteriormente asumen una
sobretasa del 0%, es decir, un período de precios bajos y no tienen una
ponderación exacta de la no deducibilidad de regalías estipulada en la
reforma”.
Destacó que esta
nueva fórmula le permite afirmar que “la Tarifa de Tributación Efectiva del
sector de extracción y comercialización del carbón en Colombia oscila entre
un 30 y un 31 por ciento, y que a partir de nuevos cálculos hechos por el
CPPF esta se establecería en un valor de 30,43% para extracción de carbón
hulla y lignito”.
En cuanto a los
posibles impactos del aumento de la carga tributaria, concluyó que “los
impactos más significativos de la tributaria para el sector minero y
petrolero es el de la no deducción de regalías del impuesto de renta, en ese
orden, es el sector del petróleo el que pondrá la mayor parte del recaudo
dado que son los que más aportan regalías en términos porcentuales y que al
ser este un mercado altamente concentrado en pocas empresas como Ecopetrol
serán pocas firmas las que asuman la mayor parte de ese recaudo que a su vez
le aportará el 33,75% del total del recaudo de la tributaria. El sector del
carbón tendrá un aumento de su Tasa Efectiva de Tributación y se está
enfrentado a un escenario de precios bajos, lo que puede impactarlo, pero aun
así tendrán una rentabilidad financiera positiva en el escenario posreforma
(sic)”.
Ahora, frente a
las posibles consecuencias de las normas acusadas sobre el ciclo de las
regalías, destacó que si bien los gremios tienen una posición “negativa”
frente a la reforma, ello “desconoce el comportamiento de la tasa efectiva de
tributación del sector minero en el país, que según Villabona & Herrera
(2017) para el sector minero-energético es compensada con dos factores
determinantes: los beneficios tributarios que recibe el sector y la
rentabilidad del sector (el cual, es el más rentable de todos los sectores de
la economía). Según lo expuesto, el sector minería sumó beneficios
tributarios durante el periodo 2000-2015 por un monto de 41,6 billones de
pesos colombianos, para los cuales, los beneficios más importantes serían la
deducción del IVA por la compra de activos fijos y la de ingresos no
constitutivos de renta (Villabona & Herrera, 2017, p. 101)”.
Finalmente se pronunció
sobre las experiencias internacionales en materia de deducibilidad de las
regalías, en las que destacó que “la no deducibilidad de las regalías en la
región [es un caso atípico], puesto que la mayoría de los países sí permite
la deducibilidad”.
El Observatorio
Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana precisó que su concepto
solo se referirá a la Tarifa de Tributación Efectiva del sector de extracción
y comercialización del Carbón en Colombia. Al respecto, señaló que la TET es
una herramienta sumamente útil para la formulación de la política tributaria
y anotó que el observatorio calculó la TET de diferentes sectores, incluyendo
el del carbón. Por medio de una tabla resaltó que “la TET de los sectores de
Extracción de hulla (carbón de piedra) y Extracción de carbón Lignito se
situó en algunos casos al nivel promedio, en otros, por encima del promedio”.
Adicionalmente,
expresó que la jurisprudencia constitucional ha avalado el gravamen a
empresas de sectores en condiciones de “bonanza” y que, en su concepto, “una
sobretasa del impuesto de renta en función del ciclo de precios del carbón
captura parte del incremento extraordinario de las utilidades de ese sector”
y puede contribuir a “corregir externalidades negativas sobre el medio
ambiente”.
De manera
complementaria, precisó que “una declaratoria de inexequibilidad de la
sobretasa del impuesto de renta para la extracción de carbón dejaría al
ejecutivo sin margen de maniobra” para lograr el cumplimiento de la Regla
Fiscal.
Concluyó que la
norma debería ser declarada exequible por cuanto “aumenta la carga tributaria
de estos sectores en línea con su capacidad contributiva; la TET de las
empresas que se dedican a la extracción se ubicó por debajo (en el caso de la
extracción de carbón de hulla) y al mismo nivel de la tarifa nominal (en el
caso de la extracción de carbón lignito); contribuye a corregir las
externalidades negativas de esta industria; y sin el recaudo adicional
proveniente de este impuesto la salud de las finanzas del país se vería considerablemente
afectada”.
Solicitudes
de Inexequibilidad
Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas[5]
La Asociación
Colombiana del Petróleo -ACP- se pronunció en primera medida frente a los
cargos elevados contra el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.
Adujo que, a su juicio, “la norma demandada desconoce y vulnera la definición
constitucional de la regalía, así como su naturaleza de recurso público, al
establecer que su pago no puede entenderse ni como costo ni como gasto,
circunstancia que implica que, en los términos establecidos en la norma
demandada, se entienda como un ingreso para el operador que hace parte de la
base para liquidar el impuesto sobre la renta y no como ingresos del Estado”.
En esta línea,
señaló que la norma desconoce los principios de justicia y equidad tributaria
por cuanto “al tratarse de una contraprestación económica a favor del Estado,
que en ningún momento hizo parte de los ingresos de los productores que están
autorizados para explotar el recurso, los obliga a incluir el pago de las
regalías a la Nación como un ingreso teórico y a tributar sobre este [de
manera que] ese ingreso por ser teórico, nunca reflejó la realidad de la
capacidad contributiva de quien lo paga”.
Luego, presentó
un análisis del impacto económico que podrían tener todas las medidas
aprobadas en la Ley 2277 de 2022, para la industria de petróleo y gas. En
cuanto a la sobretasa contemplada en el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, explicó
que esta otorga un trato injusto e inequitativo a un sector y podría terminar
afectando las inversiones y el abastecimiento energético en el país. Advirtió
que la sobretasa “se activa en precios que no son extraordinarios” y destacó
que el Government Take de un Proyecto tipo con Reforma Tributaria vs. Sin
Reforma Tributaria pasaría “de 64% a 80%, un incremento del 25%”. Puso de
presente que en “el caso de las empresas privadas de la industria del
petróleo, la Tasa Efectiva de Tributación promedio, se incrementa en un 69%
al pasar del 39% al 67%” y precisó que tras “descomponer la TET de la
industria con base en cifras provistas por la DIAN, se evidencia que, la TET
de las empresas privadas que explotan petróleo es “muy superior a la de las
empresas estatales [y] [d]ado que las empresas estatales representan más de
dos tercios de la producción, jalona a la baja la tasa global” de ahí que las
estimaciones del gobierno señalen una TET de 46,8%.
La Federación
Nacional de Productores de Carbón -FENALCARBÓN- advirtió que el impacto
de las normas acusadas afectaría en mayor grado “las operaciones de pequeña y
mediana minería de carbón, dado que su capacidad financiera es muy estrecha y
registra alta vulnerabilidad en las estructuras de costos que se traduce en
una inviabilidad financiera para la sostenibilidad de las mismas”. Como
sustento de la anterior afirmación, FENALCARBÓN presentó una descripción del
sector minero diferenciando la gran minería de la pequeña y mediana minería,
a manera de contexto. Describió una diferencia en los mercados de los
carbones térmicos y de los carbones metalúrgicos. Destacó que existe una
diferencia importante en la estructura de costos en la mediana y pequeña
minería al interior del país en comparación con la minería a gran escala del
norte. Al respecto puso de presente que “existen una serie de factores muy
bien definidos que permiten diferenciar la producción de carbón a gran escala
en el norte del país, con cercanía y acceso a la infraestructura portuaria,
concentración de operaciones en torno a yacimientos que se explotan a cielo
abierto, de aquella que se adelanta al interior del país, de mucha menor
escala, distante de los puertos, diseminada en varios territorios y casi en
su totalidad de minería subterránea (con implicaciones en costos mucho más
altos), además de asumir un importante costo logístico y portuario cuando las
condiciones de mercado le permiten llegar a puerto” de manera que considera
que “es lesivo colocar en una sola canasta toda la producción de carbón en el
territorio nacional, dadas las marcadas diferencias que existen entre los
segmentos de la misma industria”.
Advirtió que la
fórmula consagrada en el artículo 10 acusado “contiene errores técnicos, que
induce a una situación que pone aún más en desventaja a aquellas unidades
productivas de mediana y pequeña escala (menos costo/eficientes),
desconociendo la necesidad de aplicar un precio diferencial para las mismas,
que reconozca la dinámica propia de los precios de estos productores y por lo
menos, tenga en cuenta los costos de transporte, logística y puerto, pues los
índices internacionales de referencia tomados en la propuesta, no reflejan
las condiciones de mercado para este tipo de operaciones”. En consecuencia, “la
fórmula planteada toma como variables los índices internacionales APl2 y
BCl7, los cuales no reflejan la dinámica o el comportamiento de la industria
nacional”.
Subrayó que la
sobretasa “no cuenta con un precio diferencial y justo para los diferentes
tipos de carbón”, la referencia API2 requiere de mayor precisión para ser un
“buen referente para el carbón térmico colombiano de exportación”, la fórmula
“requeriría de ajustes pertinentes a calidad según el tipo de carbón” y que
se debe distinguir el puerto de salida del carbón frente al indicador BCI7.
Asimismo,
enfatizó que “[a]l aplicar la fórmula, el ejercicio arroja que es a partir de
los USD60/tn, la consideración de "precios son altos" para el
carbón, es decir, que a partir de este valor se pagaría la sobretasa en la
tarifa del impuesto a la renta en por lo menos el 5%, y a partir de los
USD71/tn, se pagaría la tasa adicional del 10%. Y prueba de que la fórmula
resulta gravosa para esta industria, es que los costos operativos de la mayor
parte de las operaciones mineras del país (minería subterránea) en promedio
pueden estar sobre los USD90/tn en estos momentos, es decir, que el precio de
los US060/tn, para nada puede ser considerado "precio de bonanza"
para esta industria. Incluso, como se ha explicado anteriormente, es habitual
que en este tipo de negocios en muchos casos se opere por debajo de sus
costos de producción, porque son inversiones altas y de largo plazo, que en
períodos de precios "altos" compensan sus pérdidas de los periodos
de bajos precios”.
En cuanto a los
posibles impactos del aumento de la carga tributaria, sostuvo que en la gran
minería habría una disminución en la inversión para garantizar la sostenibilidad
de las operaciones, así como una disminución en los ingresos por regalías
debido al “marchitamiento de las actividades de explotación”. En el caso de
la pequeña y mediana minería advirtió un “riesgo latente de evasión” y una
dificultad para implementar procesos de formalización minera.
El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- señaló que “en la norma acusada
se está remitiendo a entidades privadas extranjeras la determinación de la
tarifa del impuesto”. Eso afectaría el principio de certeza y legalidad del
tributo, por dos razones: “En primer lugar, la delegación que hace el
legislador a empresas extranjeras (Argus y McCloskey) y entidades
gubernamentales de Estados Unidos (Oficina de Estadísticas Laborales) y, en segundo
lugar, porque no imparte instrucciones o establece parámetros, criterios,
fórmulas, variables, o procedimientos por medio de las cuales esta agencia
establecerá este precio promedio internacional, por lo que la determinación
del criterio queda totalmente a discrecionalidad de empresas privadas
extranjeras”.
Por otro lado,
precisa que “no puede afirmarse que obtener mayores ingresos genera
automáticamente una mayor capacidad contributiva por parte de las empresas de
este sector, ya que al considerar únicamente los ingresos brutos se desconoce
el proceso de depuración de la renta que implica restar los costos y gastos
asociados al desarrollo de la actividad comercial y que afecta el monto de
los ingresos que perciben las compañías y por ende el monto del impuesto a
pagar”.
Por último, señaló
que se desconoce la prohibición de retroactividad en materia tributaria por
cuanto “la norma demandada estableció un efecto retroactivo, al permitir que
la UPME publique después de finalizado el periodo gravable, e incluso, cuando
ya se ha iniciado el siguiente, la información que permitirá a los
contribuyentes determinar su tarifa del impuesto sobre la renta para el año
anterior. La norma está estableciendo efectos en hechos que ocurrieron en
periodos anteriores”.
La
Universidad de Medellín señaló que “[l]os antecedentes de la Ley 2277 de
2022, no logran motivar el factor material para condicionar la mayor
capacidad contributiva del sector que se dedica a la extracción del carbón,
así como tampoco, dan cuenta de que gravar de manera diferenciada a ese
sector logre desincentivar la actividad extractiva o que el recaudo de dicho
tributo de manera última, logre remediar aspectos de control ambiental
(recursos atmosféricos, hídricos, de comunidades indígenas, fauna, flora,
entre otros)”. Y resaltó que “el trato diferencial con las empresas de otros
sectores, así como gravar al sector de extracción de carbón de manera aguda
sin tener en cuenta las deducciones de costos y gastos vinculados a la
actividad productiva, atenta contra principios de integración internacional
que se contienen en el GATT (“General Agreement on Tariffs and Trade”) de
1994 (ante la realidad de que el producto de la extracción tiene un
componente de venta a mercados externos), y el desconocimiento de los
artículo 6, 95-9, 227 y 333 de la Constitución Política”.
La Asociación
Nacional de Industriales -ANDI- estimó que las disposiciones acusadas
deben ser declaradas inexequibles por cuanto “las empresas del sector del
carbón tributarán más que las compañías de otras industrias con la misma
renta gravable que no están sometidas a la misma imposición”.
Frente a la
sobretasa, sostuvo que esta desconoce los principios de certeza y legalidad
tributaria, toda vez que “la función que cumple la UPME no es la de fijar la
metodología del cálculo del precio promedio de los percentiles a la cual se
vende el carbón, sino que su labor se limita a publicar los valores que
calculan otras emp...
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