C-030-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-030/24
PROCESO
DISCIPLINARIO-Obligación
de entregar documentos requeridos como prueba no vulnera el derecho a la
intimidad
POTESTAD
SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a través de las cuales se materializa el poder
punitivo del Estado
POTESTAD
SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIO-Concreción
POTESTAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Límites
(...) la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuración
normativa no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y
valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de un orden
justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, por las
garantías asociadas al debido proceso. Así mismo, este tribunal ha sostenido
que la legitimidad de los trámites administrativos se soporta precisamente en
el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.
«Por consiguiente, si el diseño legislativo particular de una institución
procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales,
desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento
jurídico».
DERECHO
DISCIPLINARIO-Materias
que regula
El derecho
disciplinario abarca diversos regímenes que regulan la facultad que tiene el
Estado para sancionar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Por regla
general, se refiere al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a
quienes ejercen funciones públicas. No obstante, por ejemplo, también comprende
la potestad de mando ejercida por la Administración, a efectos de asegurar que
el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los valores
éticos de la respectiva área de conocimiento, en el marco de su autonomía
científica y en consonancia con los principios que regulan las actuaciones
administrativas (como sucede en el caso de los abogados, médicos, ingenieros,
entre otros).Adicionalmente, el derecho disciplinario sancionador regula las
omisiones en los deberes éticos de los congresistas, de acuerdo con el
respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828 de 2017. Por último, este
tribunal ha determinado que también incluye la categoría del impeachment,
cuando la misma se asocia a faltas disciplinarias ejecutadas por aforados
constitucionales.
DERECHO
DISCIPLINARIO-Autoridades
con facultades disciplinarias
PROTECCION DEL
DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Núcleo
esencial
El núcleo esencial
del derecho a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio
reservado para cada persona que se encuentra exento de la intervención o
intromisión arbitraria del Estado y la sociedad. A lo anterior se debe agregar
que el ámbito de este derecho depende de los límites que se impongan a los
demás como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una
persona.
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Límites
dentro de las actuaciones disciplinarias
(...) el ejercicio
del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen
las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de
preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el
derecho a la intimidad. Ello justifica, asimismo, que la reserva que se predica
de ciertos datos y documentos no resulte oponible a las autoridades
disciplinarias, cuando los mismos se requieran para los procesos a su cargo y
en relación con la función pública que se investiga como objeto de la actuación
disciplinaria.
ACCESO A LA
INFORMACIÓN RESERVADA EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia
constitucional
(...) las
funciones que desarrollan las autoridades disciplinarias y demás entes de
control justifican que la información sometida a reserva -incluso si se refiere
a esferas del derecho a la intimidad, como los datos personales y la
información financiera, crediticia y comercial- sea incorporada en los procesos
a su cargo, desde luego, en el marco de la finalidad que están llamados a
cumplir, de acuerdo con la ley y la Constitución y respetando las garantías
mínimas de cada procedimiento.
DEBIDO PROCESO
PROBATORIO-Garantías
mínimas
PRUEBA ILICITA Y
PRUEBA ILEGAL-Diferencias
(...) se ha
aplicado reiteradamente una diferenciación entre pruebas ilícitas y pruebas
ilegales. Las primeras son aquellas que violan derechos fundamentales, como la
intimidad. Las segundas implican que en su producción, práctica o aducción se
incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde
al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir
su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión
de alguna formalidad insustancial, por sí sola, no autoriza la exclusión del
medio de prueba.
POLICIA JUDICIAL-Doble naturaleza
orgánica y funcional en la Jurisprudencia constitucional
POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA
JUDICIAL-Acepciones
PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones
de policía judicial
PROCESO
DISCIPLINARIO-Reserva
de documentos
El que un
documento sea calificado por la ley como reservado, no se traduce en que su
acceso esté sometido a la orden de un juez. Como viene de verse, las
autoridades a través de las cuales se canaliza la potestad disciplinaria están
constitucionalmente facultadas para el efecto, independientemente de la
naturaleza de las funciones que formalmente ejerzan. Lo que ello significa es
que habrá precauciones adicionales para resguardar la información que allí se
contiene. En el caso del proceso disciplinario, las mismas se concretan en que:
(i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii)
no se expedirán copias de los mismos, (iii) no perderán su naturaleza reservada
por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad
de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de
la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-030 DE 2024
Referencia: expediente D-15261
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario,
se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas
con el derecho disciplinario»
Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez
Magistrado
sustanciador:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (8) de
febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial, la prevista en
el artículo 241.4 de la Constitución, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión[1]
La Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra el artículo
189 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta vulneración del derecho a la
intimidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución. El cargo admitido
planteaba que, en virtud de dicha norma, las autoridades disciplinarias pueden
acceder a datos e información privada, sin respetar su carácter reservado. Es
decir, solo basta que los mismos estén contenidos en un documento para que, de
manera indiscriminada, puedan ser requeridos en procesos disciplinarios, sin
observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que
debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de
inviolabilidad de las comunicaciones, al recolectar los registros de llamadas
que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones.
Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130, 133 y
134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se requieren
tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de oponerse a
ellas.
De manera preliminar, la Corte
precisó que la demanda no comprendía un reproche por violación al debido
proceso (artículo 29 constitucional), por ende, el cuestionamiento relativo a
los medios de impugnación que proceden contra las decisiones de las autoridades
disciplinarias no resultaba susceptible de análisis en esta ocasión. Aclarado
ello, la Corte se propuso determinar si la disposición demandada vulneraba el
derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades accedan a
información privada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos
disciplinarios. Para el efecto, se refirió principalmente a: (i) la
potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materia
disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los
antecedentes legislativos, el contexto normativo, el
alcance, los destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas
para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a
la intimidad y sus límites dentro de las actuaciones
disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a
información reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido
proceso probatorio; (viii) la policía judicial en el ordenamiento
jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del caso concreto,
esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.
Luego de aplicar tales consideraciones
al asunto bajo estudio, la Corte concluyó que la norma acusada no transgrede el
derecho a la intimidad, por las siguientes razones:
En primer lugar, existen dos
elementos esenciales que permiten precisar su alcance. De un lado, consagra
expresamente dos categorías que limitan su aplicación, a saber: (i) la
prueba trasladada de otras actuaciones y (ii) las «demás excepciones legales», lo
que implica el reconocimiento de mandatos ordinarios, estatutarios y
constitucionales que guían el ejercicio de la atribución probatoria de la
autoridad disciplinaria. De otro lado, por hacer parte de una codificación que
busca regular integralmente las actuaciones disciplinarias, su interpretación y
aplicación debe realizarse en forma sistemática, tomando en consideración los
principios y disposiciones de la Ley 1952 de 2019, como los artículos 11, 21,
147, 148 y 158, los cuales establecen las pautas mínimas a respetar en el
decreto y práctica de pruebas y, en particular, coinciden en que, en toda
actuación de esa naturaleza solo podrán tomarse en consideración los medios de
convicción legalmente obtenidos y que tengan relación con la materia
investigada. Además, reflejan el mandato general que exige que las autoridades
disciplinarias desplieguen sus actuaciones de manera ponderada y respetando los
derechos fundamentales.
En segundo lugar, la Sala
enfatizó que la norma no consagra facultades para que las autoridades
desarrollen actividades probatorias diferentes a obtener documentos requeridos
en procesos disciplinarios. Es decir, no regula otro tipo de actuaciones como
búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones, seguimiento a personas,
allanamientos, retención de correspondencia, entre otras. De ahí que su ámbito
de aplicación no se confunda con las actuaciones en las que se requiere aplicar
reserva judicial, en virtud del artículo 15 de la Constitución. Quiere decir
ello que la autoridad disciplinaria, está habilitada para ejercer la precisa
potestad que se deriva de la noma demandada, para el cumplimiento de su misión
institucional.
Lo anterior, en tercer lugar,
dando aplicación a precedentes constitucionales aplicables en el presente caso,
en particular, las Sentencias C-491 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013, en
las cuales se reconoció que es compatible con la Constitución Política la
posibilidad de que la información que involucre el derecho a la intimidad sea
dejada a disposición de los órganos de control y demás dependencias de
investigación disciplinaria, no solo porque ello obedece al cumplimiento de
finalidades estatales que son legítimas desde la perspectiva constitucional
-como la buena marcha de la administración pública y la efectiva sanción de
quienes omiten sus deberes-, sino porque tales autoridades están provistas de
un régimen de reglas y procedimientos que permiten la protección de los
derechos de los ciudadanos.
En cuarto lugar, la Corte
explicó que la naturaleza reservada de un documento que involucre el derecho a
la intimidad no implica que este no pueda ser incorporado en un proceso
disciplinario. La consecuencia de tal circunstancia es que habrán de observarse
cautelas especiales para evitar que el documento sea objeto de intromisiones
indebidas. Al respecto, el artículo 192 de la Ley 1952 de 2019 precisamente
reconoce la protección especial que requieren los documentos que involucran el
derecho a la intimidad en las actuaciones disciplinarias. Así, dispone que
ostentan la condición de reservados y que conservarán esa calidad, a pesar de
ser incorporados en el expediente. Además, serán ubicados en un cuaderno
separado y no se expedirán copias de los mismos. El artículo 157 del Código
General Disciplinario, por su parte, establece que podrán controvertirse las
pruebas en todo momento, a partir de la vinculación del sujeto a la actuación.
Lo anterior refleja que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y
puede ser limitado en esta clase de actuaciones, lo cual, es justamente
reconocido por el artículo 15 de la Constitución, como parte de la potestad de
vigilancia atribuida al Estado.
Sobre el particular, los
precedentes mencionados anteriormente también establecen que la reserva que se
predica de ciertos documentos no puede ser oponible a las autoridades
disciplinarias. Afirmar lo contrario, conforme a la referida jurisprudencia,
implicaría imponer un obstáculo que resulta contrario a los artículos 267, 268,
277 y 278 de la Constitución Política, pues les impediría el ejercicio pleno de
sus funciones de control. De modo que, si bien la reserva puede ser oponible a
los ciudadanos, no puede convertirse en una barrera para impedir el control
jurídico, intra o inter-orgánico, sobre las actuaciones relacionadas con el
ejercicio de la función pública de que da cuenta la información que se requiere
razonablemente en una actuación disciplinaria.
Con fundamento en ello, la
Sala concluyó que en el marco de su amplio margen de configuración normativa en
materia disciplinaria, el legislador consagró los parámetros necesarios para
equilibrar los fines de la investigación disciplinaria y el derecho a la
intimidad, por tanto, la norma es exequible, por el cargo analizado.
I. ANTECEDENTES
1.
El 10 de abril de 2023, José Leonardo Suárez Ramírez presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario,
se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,
relacionadas con el derecho disciplinario».
2.
Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador
inadmitió la demanda, tras advertir que no se delimitó adecuadamente el objeto
de la acusación, ni se cumplió la carga argumentativa del concepto de
violación, pues los reproches formulados carecían de claridad, certeza y
especificidad.
3.
Oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó
las falencias advertidas y concretó su censura en un único cargo por violación
del artículo 15 de la Constitución.[2] A través de providencia del 29 de
mayo de 2023, la demanda fue admitida, luego de verificarse que cumplía los
requisitos para el efecto. En consecuencia, se dispuso:
(i) comunicar el inicio de la actuación al presidente del Congreso, al
presidente de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado; (ii) fijar en lista el proceso, en aras
de permitir la intervención ciudadana, y (iii) correr
traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia.
4.
Adicionalmente, se invitó a participar a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, al Instituto de Estudios del Ministerio
Público, al Colegio de Abogados Disciplinaristas, a la Asociación Colombiana de
Derecho Disciplinario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
-Dejusticia-, a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de Caldas,
Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes,
Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y al profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau.
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes y previo concepto de la procuradora general de la
Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la
demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
6.
A continuación, se transcribe el texto del artículo 189 de la Ley
1952 de 2019, objeto de la demanda
LEY 1952 DE 2019
(enero 28)
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se
derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,
relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de Colombia,
DECRETA: […]
ARTÍCULO 189. OBLIGACIÓN DE
ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás
excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un
proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la
autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su
conocimiento.
Cuando se trate de persona
jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará
a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos
que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de
conservar. La información deberá entregarse dentro de los términos establecidos
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
y en las leyes que regulen la materia
III. LA DEMANDA
7.
Cargo único: violación del artículo 15 de
la Constitución. Según el actor, la norma atacada desconoce el derecho a la
intimidad, consagrado en dicho precepto superior, toda vez que concede
acceso irrestricto a datos personales e información privada del investigado o
de terceros, únicamente por estar contenida en
documentos. A su juicio, la autoridad disciplinaria podría obtener «dibujos, fotos, videos, mensajes de datos, mensajes de voz
grabados, etc.»[3], sin
respetar el carácter reservado de los mismos. Indicó que solo bastaría con que
los datos requeridos se registren en un documento, entendido en los términos de
los artículos 243 de la Ley 1564 de 2012 y 424 de la Ley 906 de 2004, para que
se acceda a ellos, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y
proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso,
podría evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones de que
trata la norma constitucional invocada, al recolectar los registros de llamadas
que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones.
8.
Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos
130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se
solicitan tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de
oponerse a ellas. Agregó que, según las normas citadas, «[n]i siquiera la solicitud de aplicación de la cláusula de
exclusión probatoria es suficiente [para conjurar la eventual vulneración del
derecho a la intimidad] pues la autoridad disciplinaria puede mantener su
decisión y no excluir esas pruebas y contra dicha determinación tampoco caben
recursos».[4]
9.
De ahí que, a juicio del actor, el investigado y la ciudadanía se
encuentren en un absoluto estado de desprotección frente a ese tipo de
iniciativas probatorias, más aún si se tiene en cuenta que la norma acusada no
dispone expresamente que la autoridad disciplinaria deba «realizar un test de proporcionalidad» antes
de agotarlas, como tampoco le exige «motivar [su] necesidad
y pertinencia».[5] Por lo anterior, el accionante solicitó se
declare inexequible el precepto acusado.
IV. INTERVENCIONES
10. Durante el término de fijación en lista, la Corte
recibió catorce escritos de intervención: (i) dos abogaron por la
exequibilidad de la norma demandada[6],
(ii) cuatro solicitaron su inexequibilidad[7],
(iii) cinco reclamaron su exequibilidad condicionada[8],
(iv) dos deprecaron la inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad
condicionada de la norma[9],
y (v) en una no se hizo solicitud alguna.[10]
A continuación, se presenta el contenido de las mismas:
Diego Fernando Ochoa Torres,
José José de los Ríos Cabrales, Juan Ernesto Rincón Vivas y Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia
11. Coadyuvaron los argumentos de la demanda y solicitaron se declare
la inexequibilidad del precepto acusado. A su juicio, auscultar la información
privada de los ciudadanos, con la sola excusa de que es necesaria dentro de la
actuación disciplinaria, constituye una potestad abusiva y arbitraria que
desconoce abiertamente el artículo 15 de la Constitución. Si bien, es legítimo que
el Estado investigue conductas irregulares, ello no habilita a la autoridad
disciplinaria para restringir ilimitadamente el derecho a la intimidad de los
ciudadanos.
12. En ese sentido, resaltaron que la norma demandada no le impone a
la autoridad la obligación de motivar, a partir de criterios de validez,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por qué considera que la
información del investigado o de un tercero se requiere en el proceso
disciplinario. Tampoco le exige que identifique la naturaleza del dato al que
accederá, para establecer si está en el dominio público o si implica un
compromiso de la intimidad del afectado.
13. Ello denota que dicho precepto no respeta los límites para el
ejercicio de la libertad de configuración legislativa, pues establece una
facultad enteramente discrecional que no asegura la protección ponderada de los
bienes jurídicos implicados. Por último, señalaron que los investigados no
disponen de un recurso efectivo para discutir las decisiones al respecto, lo
que también puede comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
John Freddy Espíndola Soto y
Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional
14. Efectuaron
consideraciones similares a las antedichas, para deprecar la declaratoria de
inexequibilidad. No obstante, de manera subsidiaria, solicitaron que la norma
se declare condicionalmente exequible: (i) en el caso del ciudadano
Espíndola Soto, bajo el entendido de que la orden de entregar un documento se
debe dictar mediante auto interlocutorio, no de simple trámite, que sea
notificado al interesado para que pueda discutirlo mediante los recursos de ley
y (ii) en el caso de la asociación profesional, bajo el entendido de que
esa orden debe ser motivada por la autoridad respectiva, respetando el derecho
a la intimidad y siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y
necesidad.
Comisión Nacional de
Disciplina Judicial
15. Adujo
que, en lo que concierne a sus competencias, la norma acusada es exequible,
porque el artículo 15 superior plantea una excepción que habilita directamente
a las autoridades del poder judicial para acopiar información dentro de los
procesos a su cargo, con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la
Constitución establece en el contexto de la investigación, lo que no sucede
respecto de las autoridades de naturaleza administrativa.
Defensoría del Pueblo
16. Sostuvo
que la redacción de la norma acusada es tan amplia y vaga que permite
interpretaciones como la que plantea la demanda, en tanto, no impone
restricciones específicas frente al acceso a datos sensibles. Por eso, es
necesario condicionar su aplicación, siguiendo lo establecido en las sentencias
C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, en las cuales, se indicó que la entidad
administrativa receptora de la información debe observar las obligaciones de
protección y garantía que se derivan del derecho a la intimidad, en especial,
los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida.
Colegio Colombiano de Abogados
Disciplinaristas
17. Afirmó que la norma demandada es exequible, en la medida que el
derecho a la intimidad no es absoluto, luego, debe ceder ante el requerimiento
de la autoridad disciplinaria, máxime que: (i) esta se encuentra
sometida a un régimen de responsabilidades, en caso de no mantener la reserva,
y (ii) la misma norma prevé las condiciones de necesidad, conducencia y
utilidad para pedir la información.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
18. Señaló que, preliminarmente, es necesario realizar dos
precisiones. En primer lugar, que el problema constitucional no se sitúa en el
ámbito de las autoridades jurisdiccionales, sino administrativas. En segundo
lugar, que debe distinguirse entre (i) el requerimiento de prueba
documental para que haga parte del proceso disciplinario, de conformidad con el
precepto acusado, y (ii) las actuaciones de policía judicial que solo
corresponden al procurador general de la Nación, al tenor del artículo 277 de
la Constitución. En lo que respecta a la demanda, a su juicio, la discusión se
ubica en el primer escenario, dado que es la hipótesis que regula la
disposición cuestionada.
19. Aclarado ello, explicó que el proceso disciplinario se basa en un
sistema de corte inquisitivo, en el que las facultades oficiosas de decreto y
práctica de pruebas son legítimas, incluyendo el requerimiento de documentos,
en aras de respetar los principios de investigación integral, justicia,
efectividad del derecho sustantivo y búsqueda de la verdad material. De ese
modo, en principio, la norma es exequible. No obstante, es menester establecer
que ello solo es así, siempre que: (i) no se desconozca la reserva
establecida en el artículo 192 de Ley 1952 de 2019 y otras disposiciones
legales, como tampoco se afecten los derechos a la privacidad y la intimidad,
salvo que la prueba sea solicitada por el interesado o su defensa, y (ii)
el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de funciones de
policía judicial.
Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario
20. Explicaron que, respecto de los funcionarios con competencias
jurisdiccionales, «como lo son los de la jurisdicción
disciplinaria y los de pérdida de investidura»[11], la
norma acusada es compatible con la Constitución, pues, por su naturaleza, no
puede oponérseles reserva al momento de requerir documentos. Sin embargo, no
sucede lo mismo en el caso de las autoridades administrativas, incluidos los «[funcionarios] competentes de la Procuraduría o personerías u
otro órgano de control interno, el Congreso en cámaras alta o baja cuando
ejercen impeachment disciplinario y particulares que ejercen funciones públicas
disciplinarias […] esto es, los tribunales de ética profesional».[12] Es claro que el último inciso del artículo 15 superior también les
faculta para exigir la presentación de documentos privados, en ejercicio de sus
funciones de vigilancia y control. Con todo, deben someterse a exigencias
adicionales para evitar que se afecte el núcleo esencial del derecho a la
intimidad personal y familiar o al buen nombre.
21. Ello demanda un ejercicio de ponderación que equilibre esas
garantías con el deber que asiste a tales autoridades de impulsar oficiosamente
el proceso y decretar las pruebas a que haya lugar, en aras de satisfacer
propósitos como la lucha contra la corrupción. Indicó que la solución a esa
disyuntiva sería condicionar la exequibilidad de la norma, entendiendo que,
cuando se pueda afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, las
prenotadas autoridades deben acudir directamente al procurador general de la
Nación y solicitarle que, en ejercicio de la atribución especial de policía
judicial que le confiere el artículo 277 de la Constitución, los consiga por su
cuenta.
22. En todo caso, independientemente de la naturaleza del
funcionario, es claro que al aplicar el artículo 189 demandado, tiene que
realizarse un control riguroso, que impone que el requerimiento de documentos
sea motivado, puesto que «el artículo 13 inciso 2.º de la Ley 600 de 2000, aplicable por lo
dispuesto en los artículos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de
2019, expresa que “el funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se
provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos
fundamentales de los sujetos procesales”».[13]
Instituto de Estudios del
Ministerio Público
23. Afirmó que su intervención se limita a ofrecer insumos para
enriquecer el debate, sin tomar postura particular, dado que la misma subyace
al concepto de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, resaltó
que el despliegue probatorio en la actuación disciplinaria está guiado por la
búsqueda de la verdad, lo que justifica que el funcionario competente pueda
requerir documentos, en el marco del principio de investigación integral. La
única situación problemática derivaría de los documentos reservados que se
soliciten sin el expreso consentimiento de los interesados. En esa hipótesis,
la autoridad disciplinaria tendría como alternativa, promover el ejercicio de
las atribuciones de policía judicial del procurador general de la Nación, en
virtud del artículo 277 de la Constitución.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
24. La procuradora general de la Nación argumentó que el reproche está
llamado al fracaso, en la medida que, como se estableció en las sentencias
C-954 de 2014 y C-1011 de 2008, las autoridades disciplinarias están legalmente
habilitadas para requerir documentos, con el fin de ejercer debidamente sus
competencias, lo que no puede traducirse en una afectación del derecho a la
intimidad. En su criterio, la norma censurada constituye una manifestación
legítima de la libertad de configuración del legislador, toda vez que: (i) persigue
la finalidad de impulsar las causas disciplinarias y garantizar los principios
de la función pública, en especial, la moralidad administrativa; (ii) materializa
el deber ciudadano de colaboración con las autoridades y (iii) respeta
la garantía constitucional en cuestión, pues, en todo caso, el funcionario a
cargo debe asegurar la reserva de la información acopiada. Por lo anterior,
solicitó se declare exequible el precepto acusado.
25. Síntesis de las intervenciones. El siguiente cuadro sintetiza
las posturas de los intervinientes y de la procuradora general de la Nación:
Interviniente
Solicitud / argumentos
Diego Fernando Ochoa Torres,
José José de los Ríos Cabrales, Juan Ernesto Rincón Vivas y Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia
Inexequibilidad. Por violación del artículo 15 de la Constitución. La norma
demandada no respeta los límites de la libertad de configuración legislativa,
pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la
protección ponderada del derecho a la intimidad.
Procuradora general de la
Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Colegio Colombiano de
Abogados Disciplinaristas
Exequibilidad.
La norma acusada persigue una finalidad legítima, orientada a
facilitar el avance de las causas disciplinarias y garantizar los principios
de la función pública. En todo caso, el derecho a la intimidad no es
absoluto, luego debe ceder para materializar esos objetivos.
Defensoría del Pueblo (1)
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal (2)
Carlos Arturo Gómez
Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario (3)
Exequibilidad
condicionada. El precepto refutado solo se puede
ajustar a la Constitución si su aplicación se condiciona a que: (1) se observen las obligaciones de protección del derecho a la
intimidad; (2) no se desconozca la reserva establecida
en el artículo 192 de Ley 1952 de 2019 y el requerimiento de documentos no
involucre el ejercicio de funciones de policía judicial o (3) las autoridades
disciplinarias sin funciones jurisdiccionales soliciten al procurador general
de la Nación que los consiga por su cuenta, cuando puedan afectar el núcleo
esencial del derecho a la intimidad. En todo caso, deben motivarse las
decisiones adoptadas al respecto.
John Freddy Espíndola Soto (1)
Asociación de Derecho Procesal
Constitucional (2)
Inexequibilidad
/ Exequibilidad condicionada. En principio, la
norma objetada desconoce el artículo 15 superior. No obstante, puede
ajustarse a la Carta, siempre que: (1) la orden de entregar un documento se
dicte mediante auto interlocutorio pasible de recursos o (2) se motive
siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Instituto de Estudios del Ministerio
Público
Sin solicitud particular
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
26. De
conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto,
comoquiera que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la
República.
Cuestión preliminar
27. Antes
de continuar con el juicio de constitucionalidad, la Sala estima oportuno
efectuar algunas precisiones sobre el cargo planteado y admitido, con ocasión
de las aserciones de algunos intervinientes, relativas a que la decisión de la
autoridad disciplinaria sobre el recaudo de documentos debe ser pasible de
recursos, como garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
28. Observa la Corte que tal planteamiento comprometería el contenido
de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, en cuanto regulan los
medios de impugnación dentro del procedimiento disciplinario, estableciendo
que: (i) «[c]ontra las decisiones de simple trámite
no procede recurso alguno»; (ii) «[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra las
siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que
niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de
investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen
pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento
para el testigo renuente y el quejoso temerario»; y (iii)
«[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las
siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la
decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo
renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia».
29. Según el artículo 241.4 de la
Constitución Política, el control de constitucionalidad es rogado, es decir
que, por regla general, se limita únicamente a los preceptos que el demandante
aduce contrarios a la norma superior. En tal sentido debe recordarse
que, oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó las
falencias advertidas en su demanda y concretó su censura en un único cargo por
violación del artículo 15 de la Constitución por parte del artículo 189 de la
Ley 1952 de 2019. [14] Quiere decir ello que, como las
normas citadas no fueron objeto de reproche por el actor, en principio, no
podrían ser abordadas por la Corte, en aras de ajustar su contenido para que
incluyan la decisión sobre el requerimiento de documentos, entre aquellas
susceptibles de impugnación.
30. No obstante, atendiendo al principio de
prevalencia del derecho sustancial y al carácter público de la acción,
excepcionalmente, puede extenderse el juicio de constitucionalidad a normas que
no fueron expresamente demandadas. Esta posibilidad, denominada integración
de la unidad normativa, permite dar una solución integral a los problemas
jurídicos planteados por el demandante o por los intervinientes, además de
garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la
concreción del principio de economía procesal.[15]
31. En aras de respetar la naturaleza rogada del control, dicha
alternativa solo procede cuando: (i) en
la demanda no se cuestiona una proposición jurídica completa y con sentido
deóntico claro o unívoco, que permita su
entendimiento y análisis de fondo o (ii) la norma atacada está
estrechamente ligada a preceptos no demandados, lo que sucede si: (a) aparece
reproducida en otras disposiciones; (b) hace parte de un sistema
normativo del que es predicable el mismo cargo formulado o (c) su
contenido no solo se desprende del texto
objetado sino de otros no acusados, sobre
cuya constitucionalidad también existan serias dudas.
32. En el presente caso, con todo, no se configura alguna de esas
hipótesis. En lo que hace a la primera, basta advertir que, desde una
perspectiva lógico-formal, tanto el texto demandado, como los señalados en
precedencia, tienen sentido propio e
independiente, de manera que el primero puede entenderse y abordarse
autónomamente sin acudir al contenido de los demás, máxime que no contienen una
remisión normativa expresa entre sí. Respecto de la segunda, la Sala constata
que la norma acusada regula una materia que no se relaciona directamente con
los recursos que proceden contra las decisiones de las autoridades
disciplinarias. En efecto, mientras la misma se refiere a la facultad de
requerir documentos necesarios para los procesos de esa naturaleza, los
artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019
se limitan a establecer cuáles decisiones pueden ser recurridas y a través de
qué medio.
33. En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad
planteado por el demandante no es predicable de las últimas disposiciones, a
pesar de que integran la misma codificación. Si bien, el actor mencionó la ausencia de recursos,
como se advirtió, lo hizo para enfatizar en la eventual necesidad de establecer
límites a la actividad probatoria que despliegan dichas autoridades. Más allá
de esa alusión, no efectuó consideración alguna sobre las razones por las
cuales la imposibilidad de impugnar las decisiones que se adopten al respecto
constituye intrínsecamente una afrenta a la Carta, como tampoco lo hicieron los
intervinientes. En últimas, lo que el demandante cuestiona no es la ausencia de
recursos, sino que las decisiones en comento puedan transgredir el derecho a la
intimidad.
34. Su pretensión se basa precisamente en ese
específico punto, pues no solicitó que se expulsen del ordenamiento las normas
que definen los parámetros de los medios de impugnación, sino aquella que
consagra la facultad que, a su juicio, permite a las autoridades injerir
indebidamente en la vida privada de los ciudadanos. De ahí que no pueda advertirse
esa relación intrínseca entre la norma acusada y las anteriormente mencionadas,
que habilite la integración de la unidad normativa, bajo un mismo cargo de
inconstitucionalidad. Ello descartaría la discusión relativa a los recursos que
proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias. De lo
contrario, se extendería el análisis a un aspecto no cuestionado directamente
por el actor, como parte de un control oficioso que, por regla general, le está
vedado a la Corte.
Problema jurídico y metodología de decisión
35. Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde a la
Corte determinar si:
¿El artículo 189 de la Ley
1952 de 2019 es contrario al artículo 15 de la Constitución, por vulnerar el
derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades disciplinarias
accedan a información privada y reservada contenida en documentos requeridos
como pruebas en procesos disciplinarios?
36. Para resolver dicha cuestión, se abordarán los siguientes asuntos:
(i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materia
disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los
antecedentes legislativos, el contexto normativo, el
alcance, los destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas
para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a
la intimidad y sus límites dentro de las actuaciones
disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a
información reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido
proceso probatorio; (viii) la policía judicial en el ordenamiento
jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del caso concreto,
esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.
La potestad sancionadora del
Estado y el derecho disciplinario
37. La materialización de los fines del Estado Social de Derecho
supone la implementación de mecanismos dirigidos, tanto a controlar la conducta de los ciudadanos mediante el
establecimiento de deberes orientados constitucionalmente, como a garantizar la
satisfacción de diversos bienes jurídicos, incluido el correcto funcionamiento
de la administración pública. En ese escenario, surge el ius puniendi
o la potestad punitiva del Estado, como el conjunto de competencias
asignadas a diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza
jurídica a aquellos que se separen
injustificadamente de sus deberes con la sociedad. Esa potestad comprende diversas disciplinas o
especies, como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho
correccional, el derecho de juzgamiento político para aforados constitucionales
(impeachment) y el derecho disciplinario.[16]
38. Esta última área (derecho disciplinario) es autónoma y plenamente
distinguible de las demás que derivan de la potestad sancionadora del Estado.
En concreto, abarca el conjunto de principios y preceptos jurídicos que
persiguen el cumplimiento eficiente de las políticas, funciones y fines del
Estado, así como aquellos que contemplan medidas para prevenir y corregir las
infracciones que interfieren en la buena marcha de la organización estatal.
En este sentido y dado
que […] las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de
quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el
objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales,
el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber
funcional de quien tiene a su cargo una función pública[17]
39. De esta manera, dicha especialidad engloba: (i) el
poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador
del Estado, en virtud de la cual este está legitimado para tipificar las faltas
disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos, los particulares
que cumplen funciones públicas y los ciudadanos que ejercen ciertas
profesiones, así como las sanciones correspondientes, y (ii) el derecho
disciplinario, en sentido positivo, el cual comprende el conjunto de normas,
competencias e instituciones a través de las cuales se ejerce el poder
disciplinario, que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y
regulan el trámite a través del cual se deduce la responsabilidad
disciplinaria.[18]
40. Desde esta última
perspectiva, dicha área está compuesta por regímenes que regulan la facultad
que tiene el Estado para reaccionar ante la comisión de una falta, con el
propósito de materializar una consecuencia jurídicamente desfavorable, tras
agotarse un procedimiento dotado de todas las garantías esenciales del debido
proceso. Sobre el particular, la Sentencia C-1061 de 2003 sostuvo que:
El control
disciplinario es un elemento indispensable de la Administración Pública, en la
medida en que, como lo ha dicho la Corte, el mismo se orienta a garantizar que
la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la
protección de los derechos y libertades de los asociados. De esta manera, el
derecho disciplinario "[…] está integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones [...]"
41. Bajo el
modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a raíz del amplio margen de
intervención de la administración pública, esta potestad sancionadora ha tenido
un crecimiento exponencial, con el propósito de hacer frente, de manera
efectiva, a las infracciones o afectaciones que genera una actividad pública
desviada de los fines estatales o, si se quiere, a un servicio público extraño
al contenido funcional que normativamente le ha sido asignado. Así,
en Colombia, la función sancionatoria de la administración es una realidad
normativa, cuya existencia goza de soporte constitucional y legal. Aunque en el
texto superior no hay una referencia explícita que la contemple bajo esa
denominación, son suficientes los preceptos que clarifican su existencia y su
fundamento a través de una mirada instrumental.[19]
42. En este
sentido, debe apreciarse que entre los fines esenciales del Estado se encuentra
el de asegurar el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y
la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2.º). Además, la Carta establece que
la función administrativa está al servicio de los intereses generales y
consagra el deber a cargo de las autoridades de coordinar sus actuaciones para
el adecuado cumplimiento de los fines estatales, mandato cuya efectividad se
constata mediante la existencia de un control interno ejercido por cada entidad
(C.P. art. 209). Aunado a ello, se tiene la consagración expresa del principio
de responsabilidad de las autoridades públicas (C.P. arts. 6.º), así como las
facultades atribuidas a diferentes organismos del Estado para vigilar el ejercicio
de la función pública.
43. Otro
importante fundamento constitucional de la potestad sancionadora del Estado se
encuentra en el artículo 29 superior, que expresa que «el debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta
corporación ha entendido que, como algunas de las garantías del debido proceso
solo tienen sentido respecto a la actividad sancionadora del Estado, cuando la
Carta se refiere al debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la
potestad de la administración para imponer sanciones.[20]
44. Además de
la referencia tácita que hace la Carta a dicha facultad, sobre la justificación
de la potestad sancionadora de la administración,
este tribunal ha precisado que:
[F]orma parte de las
competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es
indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una
obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del
interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe
implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano
que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la
vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos
correspondientes[21]
La libertad de configuración
legislativa en materia disciplinaria
45. En virtud del principio democrático, el establecimiento de un
régimen disciplinario hace parte de la libertad de configuración del
legislador, pues solo en el campo de la deliberación política se pueden
determinar los deberes que asisten a los ciudadanos que desempeñan un papel
especial en la sociedad, el tipo de conductas que resultan ajenas a los mismos
y a la consecución de los fines del Estado, la gravedad social de estos
comportamientos y la intensidad de las sanciones aplicables.[22]
Los artículos 124, 125, 150.23 y 277 de la Constitución respaldan esta
perspectiva, en cuanto disponen que corresponde al legislador delimitar la
responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a quienes atenten contra
el ordenamiento jurídico y las finalidades de la función pública.
46. En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar
procedimientos, definir competencias, determinar la naturaleza de las
actuaciones, establecer o eliminar etapas procesales, requerir la intervención
estatal o particular en el curso de los trámites, imponer cargas procesales,
establecer plazos para el ejercicio de ciertas prerrogativas, regular los recursos pertinentes ante las autoridades
judiciales y administrativas respectivas y, en general, «establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal
que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública
para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones,
transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las
funciones asignadas».[23]
47.
No obstante, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuración normativa no es
absoluta,[24] sino que se encuentra limitada por los
principios y valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de
un orden justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente,
por las garantías asociadas al debido proceso.[25] Así mismo, este tribunal ha
sostenido que la legitimidad de los trámites administrativos se soporta
precisamente en el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.[26] «Por
consiguiente, si el diseño legislativo
particular de una institución procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario
a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser
retirado del ordenamiento jurídico».[27]
48. En suma, como lo ha advertido esta corporación, el control de
constitucionalidad de este tipo de normas debe equilibrar, de un lado, el
amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, en aras de
conservar el ejercicio oportuno y eficaz de la potestad sancionadora del Estado
y, de otro, el respeto por los derechos fundamentales.[28]
Expresiones del derecho
disciplinario
49. Como se
explicó, el derecho disciplinario abarca diversos regímenes que regulan la
facultad que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias al
ordenamiento jurídico. Por regla general, se refiere
al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a quienes ejercen funciones
públicas.[29] No obstante, por ejemplo, también
comprende la potestad de mando ejercida por la Administración, a efectos de
asegurar que el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los
valores éticos de la respectiva área de conocimiento, en el marco de su
autonomía científica y en consonancia con los principios que regulan las
actuaciones administrativas (como sucede en el caso de los abogados, médicos,
ingenieros, entre otros).[30] Adicionalmente, el derecho
disciplinario sancionador regula las omisiones en los deberes éticos de los
congresistas, de acuerdo con el respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828
de 2017. Por último, este tribunal ha determinado que también incluye la
categoría del impeachment, cuando la misma se asocia a faltas
disciplinarias ejecutadas por aforados constitucionales.[31]
50.
De cara a
contextualizar este punto, cabe anotar que las autoridades de las cuales se
predica el ejercicio de la facultad disciplinaria sancionatoria pueden
agruparse en varias categorías, dependiendo de la naturaleza de las funciones
que ostentan o la calidad de los sujetos sobre los que ejercen control, sin que
ello implique que a todas les resulte aplicable la Ley 1952 de 2019, conforme
se verá adelante, al abordar los destinatarios de dicha norma. Estas categorías
son las siguientes:
(i) Las autoridades de naturaleza jurisdiccional, esto es, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina
Judicial, quienes ejercen la acción disciplinaria contra los funcionarios y
empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, y
demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.[32]
(ii) Las oficinas de control
disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las
ramas, órganos y entidades del Estado, los cuales ejercen la potestad
disciplinaria respecto de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas
en sus correspondientes dependencias, sin perjuicio del poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación.[33]
(iii) Los entes de control que integran el ministerio público,
concretamente, la Procuraduría General de la Nación y las personerías
distritales y municipales. La primera es titular del ejercicio preferente del
poder disciplinario, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir
cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control
disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y
municipales. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Además,
dicha autoridad conoce de manera privativa sobre las faltas de los servidores
de elección popular, salvo los que tengan fuero especial y los congresistas
sometidos al régimen ético disciplinario de que trata el artículo 185 de la
Constitución Política. Por su parte, las personerías municipales y distritales
ostentan poder disciplinario preferente frente a las administraciones correspondientes.
En todo caso, tanto la Procuraduría General de la Nación, como estas últimas
autoridades, tienen competencias respecto de los servidores en sus
correspondientes dependencias.
Sobre
la naturaleza de estos entes, es menester recordar que, según se estableció en
la Sentencia C-030 de 2023,[34] no pueden confundirse con
autoridades enteramente administrativas, asimilables a las de otras ramas del
poder público. En efecto, el artículo 113 de la Constitución los
ubica dentro de la estructura del Estado como órganos autónomos e
independientes que integran el ministerio público y que «tienen
funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus
fines»,[35]
los cuales, se orientan a «la guarda y promoción de los derechos
humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones públicas» (art. 118 C.P.). Esta
característica, a su vez, es el reflejo de la estructura y organización del
Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en el principio del
control efectivo de la administración pública.[36]
(iv) El Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment
de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales (el
presidente, el fiscal general de la Nación y los magistrados de las altas
cortes).
(v) La Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución, respecto de
los congresistas que
desconozcan el Código de Ética y Disciplinario contenido en la Ley
1828 de 2017.[37] Dicha
dependencia conoce los conflictos de interés y las violaciones al régimen de
incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas y del comportamiento
indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectarlos en su gestión pública, de
conformidad con la norma mencionada,[38] que tiene
como finalidad el correcto desarrollo de la actividad legislativa. Sobre este
tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha fijado unas
subreglas para diferenciar el ejercicio de la potestad disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación y la de la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista, en lo que tiene que ver con congresistas, indicando lo siguiente:
[E]s
dable concluir que, respecto de los congresistas, la competencia disciplinaria
se distribuye de la siguiente manera:
a)
Conducta correspondiente a un voto y opinión: solamente es competente la
Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. No aplica el poder preferente de
la Procuraduría General de la Nación.
b)
Conducta que atenta contra la función congresional: la Comisión de Ética y
Estatuto del Congresista es, en principio, la autoridad competente para
investigar y sancionar disciplinariamente a un congresista.
Con
todo, siempre y cuando la conducta no corresponda también a un voto u opinión,
el procurador general de la nación es competente si, con fundamento en
criterios objetivos y razonables, ejerce su poder preferente. En este último
caso, la Procuraduría desplaza a la Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista.
c)
Conducta que no atenta contra la función congresional: La autoridad competente
es el procurador general de la nación. La Comisión de Ética y Estatuto del
Congresista carece de competencia en este tipo de conductas.
Finalmente,
es importante señalar que la conducta de un senador o representante puede dar
lugar a investigaciones de distinta naturaleza (disciplinarias, penales, etc.).
Dentro de este marco, cuando la conducta implique también una infracción al
régimen penal (por ejemplo, un acto de corrupción), el procurador general de la
nación es competente, en el ámbito disciplinario, para investigarla y
sancionarla con fundamento en las normas del Código Disciplinario Único[39]
(vi) Por último, los tribunales de ética profesional, como parte de los
particulares que, en virtud de la categoría de descentralización por
colaboración, ejercen una función pública, en el marco del poder sancionatorio
del Estado, respecto de quienes ejercen profesiones o técnicas legalmente reguladas,[40] potestad que se ejerce con
fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política.
Antecedentes legislativos,
contexto normativo, alcance, destinatarios de la disposición acusada y
autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de documentos
51. Antecedentes legislativos. En el marco de la facultad de configuración previamente descrita,
se promulgó el precepto demandado, como parte del Título VI de la Ley 1952 de
2019 (Código General Disciplinario), que regula los medios de prueba
susceptibles de emplearse en los procesos disciplinarios y los mecanismos con
los que cuentan las autoridades para obtenerlos. Sobre este tema puntual, en la
exposición de motivos de la norma, cuya iniciativa correspondió al defensor del
pueblo y al procurador general de la Nación, se advirtió la necesidad de
establecer un régimen probatorio propio que no se remitiera a otras
codificaciones, como venía sucediendo en la Ley 734 de 2002, sino que se ajustara
a las especiales finalidades del proceso disciplinario.[41]
52. En concreto, se estableció que:
En lo
referente al régimen probatorio, era necesario introducir un capítulo que se
ocupara de regular la práctica de los medios probatorios sin necesidad de remitirse
a la Ley 600 [de 2000] o a otro régimen procesal. Esto permite que se generen
reglas de procedimiento propias del derecho disciplinario y darle identidad al
recaudo y valoración de los medios de convicción. El proyecto fija reglas
respecto de las formalidades de la confesión; así mismo, se regula la
inspección disciplinaria (visita especial); igualmente, se precisa el aporte e
incorporación de documentos; de la misma manera, se desarrolla el trámite de la
prueba pericial; del mismo modo, se introduce la ritualidad respecto del
recaudo de los testimonios y su respectiva valoración[42]
53. Tanto en las ponencias realizadas sobre el proyecto,[43]
como en los debates que se adelantaron en las respectivas comisiones y
plenarias del Senado y la Cámara de Representante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.