Sentencia C-030 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-030-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-030/24 PROCESO DISCIPLINARIO-Obligación de entregar documentos requeridos como prueba no vulnera el derecho a la intimidad POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a través de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIO-Concreción POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Límites (...) la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuración normativa no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los principios y valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, por las garantías asociadas al debido proceso. Así mismo, este tribunal ha sostenido que la legitimidad de los trámites administrativos se soporta precisamente en el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad. «Por consiguiente, si el diseño legislativo particular de una institución procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento jurídico». DERECHO DISCIPLINARIO-Materias que regula El derecho disciplinario abarca diversos regímenes que regulan la facultad que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Por regla general, se refiere al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a quienes ejercen funciones públicas. No obstante, por ejemplo, también comprende la potestad de mando ejercida por la Administración, a efectos de asegurar que el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los valores éticos de la respectiva área de conocimiento, en el marco de su autonomía científica y en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas (como sucede en el caso de los abogados, médicos, ingenieros, entre otros).Adicionalmente, el derecho disciplinario sancionador regula las omisiones en los deberes éticos de los congresistas, de acuerdo con el respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828 de 2017. Por último, este tribunal ha determinado que también incluye la categoría del impeachment, cuando la misma se asocia a faltas disciplinarias ejecutadas por aforados constitucionales. DERECHO DISCIPLINARIO-Autoridades con facultades disciplinarias PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado para cada persona que se encuentra exento de la intervención o intromisión arbitraria del Estado y la sociedad. A lo anterior se debe agregar que el ámbito de este derecho depende de los límites que se impongan a los demás como exigencia básica de respeto y protección de la vida privada de una persona. DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites dentro de las actuaciones disciplinarias (...) el ejercicio del ius puniendi del Estado y el interés de la sociedad para que se investiguen las faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo, constituyen razones para limitar el derecho a la intimidad. Ello justifica, asimismo, que la reserva que se predica de ciertos datos y documentos no resulte oponible a las autoridades disciplinarias, cuando los mismos se requieran para los procesos a su cargo y en relación con la función pública que se investiga como objeto de la actuación disciplinaria. ACCESO A LA INFORMACIÓN RESERVADA EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia constitucional (...) las funciones que desarrollan las autoridades disciplinarias y demás entes de control justifican que la información sometida a reserva -incluso si se refiere a esferas del derecho a la intimidad, como los datos personales y la información financiera, crediticia y comercial- sea incorporada en los procesos a su cargo, desde luego, en el marco de la finalidad que están llamados a cumplir, de acuerdo con la ley y la Constitución y respetando las garantías mínimas de cada procedimiento. DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas PRUEBA ILICITA Y PRUEBA ILEGAL-Diferencias (...) se ha aplicado reiteradamente una diferenciación entre pruebas ilícitas y pruebas ilegales. Las primeras son aquellas que violan derechos fundamentales, como la intimidad. Las segundas implican que en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales. En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola, no autoriza la exclusión del medio de prueba. POLICIA JUDICIAL-Doble naturaleza orgánica y funcional en la Jurisprudencia constitucional POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA JUDICIAL-Acepciones PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones de policía judicial PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva de documentos El que un documento sea calificado por la ley como reservado, no se traduce en que su acceso esté sometido a la orden de un juez. Como viene de verse, las autoridades a través de las cuales se canaliza la potestad disciplinaria están constitucionalmente facultadas para el efecto, independientemente de la naturaleza de las funciones que formalmente ejerzan. Lo que ello significa es que habrá precauciones adicionales para resguardar la información que allí se contiene. En el caso del proceso disciplinario, las mismas se concretan en que: (i) se empleará un cuaderno independiente para los documentos reservados, (ii) no se expedirán copias de los mismos, (iii) no perderán su naturaleza reservada por ser parte de una causa disciplinaria y (iv) se comprometerá la responsabilidad de todo funcionario que omita el deber de respetar diligentemente la reserva de la información puesta en su conocimiento (art. 55 de la Ley 1952 de 2019). REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-030 DE 2024 Referencia: expediente D-15261 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial, la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión[1] La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, por la presunta vulneración del derecho a la intimidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución. El cargo admitido planteaba que, en virtud de dicha norma, las autoridades disciplinarias pueden acceder a datos e información privada, sin respetar su carácter reservado. Es decir, solo basta que los mismos estén contenidos en un documento para que, de manera indiscriminada, puedan ser requeridos en procesos disciplinarios, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se requieren tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de oponerse a ellas. De manera preliminar, la Corte precisó que la demanda no comprendía un reproche por violación al debido proceso (artículo 29 constitucional), por ende, el cuestionamiento relativo a los medios de impugnación que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias no resultaba susceptible de análisis en esta ocasión. Aclarado ello, la Corte se propuso determinar si la disposición demandada vulneraba el derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades accedan a información privada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios. Para el efecto, se refirió principalmente a: (i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materia disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedentes legislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus límites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a información reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la policía judicial en el ordenamiento jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del caso concreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada. Luego de aplicar tales consideraciones al asunto bajo estudio, la Corte concluyó que la norma acusada no transgrede el derecho a la intimidad, por las siguientes razones: En primer lugar, existen dos elementos esenciales que permiten precisar su alcance. De un lado, consagra expresamente dos categorías que limitan su aplicación, a saber: (i) la prueba trasladada de otras actuaciones y (ii) las «demás excepciones legales», lo que implica el reconocimiento de mandatos ordinarios, estatutarios y constitucionales que guían el ejercicio de la atribución probatoria de la autoridad disciplinaria. De otro lado, por hacer parte de una codificación que busca regular integralmente las actuaciones disciplinarias, su interpretación y aplicación debe realizarse en forma sistemática, tomando en consideración los principios y disposiciones de la Ley 1952 de 2019, como los artículos 11, 21, 147, 148 y 158, los cuales establecen las pautas mínimas a respetar en el decreto y práctica de pruebas y, en particular, coinciden en que, en toda actuación de esa naturaleza solo podrán tomarse en consideración los medios de convicción legalmente obtenidos y que tengan relación con la materia investigada. Además, reflejan el mandato general que exige que las autoridades disciplinarias desplieguen sus actuaciones de manera ponderada y respetando los derechos fundamentales. En segundo lugar, la Sala enfatizó que la norma no consagra facultades para que las autoridades desarrollen actividades probatorias diferentes a obtener documentos requeridos en procesos disciplinarios. Es decir, no regula otro tipo de actuaciones como búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones, seguimiento a personas, allanamientos, retención de correspondencia, entre otras. De ahí que su ámbito de aplicación no se confunda con las actuaciones en las que se requiere aplicar reserva judicial, en virtud del artículo 15 de la Constitución. Quiere decir ello que la autoridad disciplinaria, está habilitada para ejercer la precisa potestad que se deriva de la noma demandada, para el cumplimiento de su misión institucional. Lo anterior, en tercer lugar, dando aplicación a precedentes constitucionales aplicables en el presente caso, en particular, las Sentencias C-491 de 2007, C-1011 de 2008 y C-274 de 2013, en las cuales se reconoció que es compatible con la Constitución Política la posibilidad de que la información que involucre el derecho a la intimidad sea dejada a disposición de los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, no solo porque ello obedece al cumplimiento de finalidades estatales que son legítimas desde la perspectiva constitucional -como la buena marcha de la administración pública y la efectiva sanción de quienes omiten sus deberes-, sino porque tales autoridades están provistas de un régimen de reglas y procedimientos que permiten la protección de los derechos de los ciudadanos. En cuarto lugar, la Corte explicó que la naturaleza reservada de un documento que involucre el derecho a la intimidad no implica que este no pueda ser incorporado en un proceso disciplinario. La consecuencia de tal circunstancia es que habrán de observarse cautelas especiales para evitar que el documento sea objeto de intromisiones indebidas. Al respecto, el artículo 192 de la Ley 1952 de 2019 precisamente reconoce la protección especial que requieren los documentos que involucran el derecho a la intimidad en las actuaciones disciplinarias. Así, dispone que ostentan la condición de reservados y que conservarán esa calidad, a pesar de ser incorporados en el expediente. Además, serán ubicados en un cuaderno separado y no se expedirán copias de los mismos. El artículo 157 del Código General Disciplinario, por su parte, establece que podrán controvertirse las pruebas en todo momento, a partir de la vinculación del sujeto a la actuación. Lo anterior refleja que el derecho a la intimidad no tiene carácter absoluto y puede ser limitado en esta clase de actuaciones, lo cual, es justamente reconocido por el artículo 15 de la Constitución, como parte de la potestad de vigilancia atribuida al Estado. Sobre el particular, los precedentes mencionados anteriormente también establecen que la reserva que se predica de ciertos documentos no puede ser oponible a las autoridades disciplinarias. Afirmar lo contrario, conforme a la referida jurisprudencia, implicaría imponer un obstáculo que resulta contrario a los artículos 267, 268, 277 y 278 de la Constitución Política, pues les impediría el ejercicio pleno de sus funciones de control. De modo que, si bien la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, no puede convertirse en una barrera para impedir el control jurídico, intra o inter-orgánico, sobre las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la función pública de que da cuenta la información que se requiere razonablemente en una actuación disciplinaria. Con fundamento en ello, la Sala concluyó que en el marco de su amplio margen de configuración normativa en materia disciplinaria, el legislador consagró los parámetros necesarios para equilibrar los fines de la investigación disciplinaria y el derecho a la intimidad, por tanto, la norma es exequible, por el cargo analizado. I. ANTECEDENTES 1. El 10 de abril de 2023, José Leonardo Suárez Ramírez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 2. Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, tras advertir que no se delimitó adecuadamente el objeto de la acusación, ni se cumplió la carga argumentativa del concepto de violación, pues los reproches formulados carecían de claridad, certeza y especificidad. 3. Oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó las falencias advertidas y concretó su censura en un único cargo por violación del artículo 15 de la Constitución.[2] A través de providencia del 29 de mayo de 2023, la demanda fue admitida, luego de verificarse que cumplía los requisitos para el efecto. En consecuencia, se dispuso: (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente del Congreso, al presidente de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana, y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia. 4. Adicionalmente, se invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Instituto de Estudios del Ministerio Público, al Colegio de Abogados Disciplinaristas, a la Asociación Colombiana de Derecho Disciplinario, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y al profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes y previo concepto de la procuradora general de la Nación, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia. II. LA NORMA DEMANDADA 6. A continuación, se transcribe el texto del artículo 189 de la Ley 1952 de 2019, objeto de la demanda LEY 1952 DE 2019 (enero 28) Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El Congreso de Colombia, DECRETA: […] ARTÍCULO 189. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su conocimiento. Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes que regulen la materia III. LA DEMANDA 7. Cargo único: violación del artículo 15 de la Constitución. Según el actor, la norma atacada desconoce el derecho a la intimidad, consagrado en dicho precepto superior, toda vez que concede acceso irrestricto a datos personales e información privada del investigado o de terceros, únicamente por estar contenida en documentos. A su juicio, la autoridad disciplinaria podría obtener «dibujos, fotos, videos, mensajes de datos, mensajes de voz grabados, etc.»[3], sin respetar el carácter reservado de los mismos. Indicó que solo bastaría con que los datos requeridos se registren en un documento, entendido en los términos de los artículos 243 de la Ley 1564 de 2012 y 424 de la Ley 906 de 2004, para que se acceda a ellos, sin observar los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad a los que debe someterse el recaudo probatorio. Incluso, podría evadirse el principio de inviolabilidad de las comunicaciones de que trata la norma constitucional invocada, al recolectar los registros de llamadas que consten en documentos almacenados por empresas de telecomunicaciones. 8. Aunado a ello, el demandante alegó que, en virtud de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, las decisiones mediante las cuales se solicitan tales documentos no admiten recurso alguno, luego, no habría modo de oponerse a ellas. Agregó que, según las normas citadas, «[n]i siquiera la solicitud de aplicación de la cláusula de exclusión probatoria es suficiente [para conjurar la eventual vulneración del derecho a la intimidad] pues la autoridad disciplinaria puede mantener su decisión y no excluir esas pruebas y contra dicha determinación tampoco caben recursos».[4] 9. De ahí que, a juicio del actor, el investigado y la ciudadanía se encuentren en un absoluto estado de desprotección frente a ese tipo de iniciativas probatorias, más aún si se tiene en cuenta que la norma acusada no dispone expresamente que la autoridad disciplinaria deba «realizar un test de proporcionalidad» antes de agotarlas, como tampoco le exige «motivar [su] necesidad y pertinencia».[5] Por lo anterior, el accionante solicitó se declare inexequible el precepto acusado. IV. INTERVENCIONES 10. Durante el término de fijación en lista, la Corte recibió catorce escritos de intervención: (i) dos abogaron por la exequibilidad de la norma demandada[6], (ii) cuatro solicitaron su inexequibilidad[7], (iii) cinco reclamaron su exequibilidad condicionada[8], (iv) dos deprecaron la inexequibilidad y, en subsidio, la exequibilidad condicionada de la norma[9], y (v) en una no se hizo solicitud alguna.[10] A continuación, se presenta el contenido de las mismas: Diego Fernando Ochoa Torres, José José de los Ríos Cabrales, Juan Ernesto Rincón Vivas y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 11. Coadyuvaron los argumentos de la demanda y solicitaron se declare la inexequibilidad del precepto acusado. A su juicio, auscultar la información privada de los ciudadanos, con la sola excusa de que es necesaria dentro de la actuación disciplinaria, constituye una potestad abusiva y arbitraria que desconoce abiertamente el artículo 15 de la Constitución. Si bien, es legítimo que el Estado investigue conductas irregulares, ello no habilita a la autoridad disciplinaria para restringir ilimitadamente el derecho a la intimidad de los ciudadanos. 12. En ese sentido, resaltaron que la norma demandada no le impone a la autoridad la obligación de motivar, a partir de criterios de validez, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por qué considera que la información del investigado o de un tercero se requiere en el proceso disciplinario. Tampoco le exige que identifique la naturaleza del dato al que accederá, para establecer si está en el dominio público o si implica un compromiso de la intimidad del afectado. 13. Ello denota que dicho precepto no respeta los límites para el ejercicio de la libertad de configuración legislativa, pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la protección ponderada de los bienes jurídicos implicados. Por último, señalaron que los investigados no disponen de un recurso efectivo para discutir las decisiones al respecto, lo que también puede comprometer sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. John Freddy Espíndola Soto y Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional 14. Efectuaron consideraciones similares a las antedichas, para deprecar la declaratoria de inexequibilidad. No obstante, de manera subsidiaria, solicitaron que la norma se declare condicionalmente exequible: (i) en el caso del ciudadano Espíndola Soto, bajo el entendido de que la orden de entregar un documento se debe dictar mediante auto interlocutorio, no de simple trámite, que sea notificado al interesado para que pueda discutirlo mediante los recursos de ley y (ii) en el caso de la asociación profesional, bajo el entendido de que esa orden debe ser motivada por la autoridad respectiva, respetando el derecho a la intimidad y siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15. Adujo que, en lo que concierne a sus competencias, la norma acusada es exequible, porque el artículo 15 superior plantea una excepción que habilita directamente a las autoridades del poder judicial para acopiar información dentro de los procesos a su cargo, con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la Constitución establece en el contexto de la investigación, lo que no sucede respecto de las autoridades de naturaleza administrativa. Defensoría del Pueblo 16. Sostuvo que la redacción de la norma acusada es tan amplia y vaga que permite interpretaciones como la que plantea la demanda, en tanto, no impone restricciones específicas frente al acceso a datos sensibles. Por eso, es necesario condicionar su aplicación, siguiendo lo establecido en las sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008, en las cuales, se indicó que la entidad administrativa receptora de la información debe observar las obligaciones de protección y garantía que se derivan del derecho a la intimidad, en especial, los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas 17. Afirmó que la norma demandada es exequible, en la medida que el derecho a la intimidad no es absoluto, luego, debe ceder ante el requerimiento de la autoridad disciplinaria, máxime que: (i) esta se encuentra sometida a un régimen de responsabilidades, en caso de no mantener la reserva, y (ii) la misma norma prevé las condiciones de necesidad, conducencia y utilidad para pedir la información. Instituto Colombiano de Derecho Procesal 18. Señaló que, preliminarmente, es necesario realizar dos precisiones. En primer lugar, que el problema constitucional no se sitúa en el ámbito de las autoridades jurisdiccionales, sino administrativas. En segundo lugar, que debe distinguirse entre (i) el requerimiento de prueba documental para que haga parte del proceso disciplinario, de conformidad con el precepto acusado, y (ii) las actuaciones de policía judicial que solo corresponden al procurador general de la Nación, al tenor del artículo 277 de la Constitución. En lo que respecta a la demanda, a su juicio, la discusión se ubica en el primer escenario, dado que es la hipótesis que regula la disposición cuestionada. 19. Aclarado ello, explicó que el proceso disciplinario se basa en un sistema de corte inquisitivo, en el que las facultades oficiosas de decreto y práctica de pruebas son legítimas, incluyendo el requerimiento de documentos, en aras de respetar los principios de investigación integral, justicia, efectividad del derecho sustantivo y búsqueda de la verdad material. De ese modo, en principio, la norma es exequible. No obstante, es menester establecer que ello solo es así, siempre que: (i) no se desconozca la reserva establecida en el artículo 192 de Ley 1952 de 2019 y otras disposiciones legales, como tampoco se afecten los derechos a la privacidad y la intimidad, salvo que la prueba sea solicitada por el interesado o su defensa, y (ii) el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de funciones de policía judicial. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario 20. Explicaron que, respecto de los funcionarios con competencias jurisdiccionales, «como lo son los de la jurisdicción disciplinaria y los de pérdida de investidura»[11], la norma acusada es compatible con la Constitución, pues, por su naturaleza, no puede oponérseles reserva al momento de requerir documentos. Sin embargo, no sucede lo mismo en el caso de las autoridades administrativas, incluidos los «[funcionarios] competentes de la Procuraduría o personerías u otro órgano de control interno, el Congreso en cámaras alta o baja cuando ejercen impeachment disciplinario y particulares que ejercen funciones públicas disciplinarias […] esto es, los tribunales de ética profesional».[12] Es claro que el último inciso del artículo 15 superior también les faculta para exigir la presentación de documentos privados, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. Con todo, deben someterse a exigencias adicionales para evitar que se afecte el núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar o al buen nombre. 21. Ello demanda un ejercicio de ponderación que equilibre esas garantías con el deber que asiste a tales autoridades de impulsar oficiosamente el proceso y decretar las pruebas a que haya lugar, en aras de satisfacer propósitos como la lucha contra la corrupción. Indicó que la solución a esa disyuntiva sería condicionar la exequibilidad de la norma, entendiendo que, cuando se pueda afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, las prenotadas autoridades deben acudir directamente al procurador general de la Nación y solicitarle que, en ejercicio de la atribución especial de policía judicial que le confiere el artículo 277 de la Constitución, los consiga por su cuenta. 22. En todo caso, independientemente de la naturaleza del funcionario, es claro que al aplicar el artículo 189 demandado, tiene que realizarse un control riguroso, que impone que el requerimiento de documentos sea motivado, puesto que «el artículo 13 inciso 2.º de la Ley 600 de 2000, aplicable por lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de 2019, expresa que “el funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”».[13] Instituto de Estudios del Ministerio Público 23. Afirmó que su intervención se limita a ofrecer insumos para enriquecer el debate, sin tomar postura particular, dado que la misma subyace al concepto de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, resaltó que el despliegue probatorio en la actuación disciplinaria está guiado por la búsqueda de la verdad, lo que justifica que el funcionario competente pueda requerir documentos, en el marco del principio de investigación integral. La única situación problemática derivaría de los documentos reservados que se soliciten sin el expreso consentimiento de los interesados. En esa hipótesis, la autoridad disciplinaria tendría como alternativa, promover el ejercicio de las atribuciones de policía judicial del procurador general de la Nación, en virtud del artículo 277 de la Constitución. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 24. La procuradora general de la Nación argumentó que el reproche está llamado al fracaso, en la medida que, como se estableció en las sentencias C-954 de 2014 y C-1011 de 2008, las autoridades disciplinarias están legalmente habilitadas para requerir documentos, con el fin de ejercer debidamente sus competencias, lo que no puede traducirse en una afectación del derecho a la intimidad. En su criterio, la norma censurada constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador, toda vez que: (i) persigue la finalidad de impulsar las causas disciplinarias y garantizar los principios de la función pública, en especial, la moralidad administrativa; (ii) materializa el deber ciudadano de colaboración con las autoridades y (iii) respeta la garantía constitucional en cuestión, pues, en todo caso, el funcionario a cargo debe asegurar la reserva de la información acopiada. Por lo anterior, solicitó se declare exequible el precepto acusado. 25. Síntesis de las intervenciones. El siguiente cuadro sintetiza las posturas de los intervinientes y de la procuradora general de la Nación: Interviniente Solicitud / argumentos Diego Fernando Ochoa Torres, José José de los Ríos Cabrales, Juan Ernesto Rincón Vivas y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia Inexequibilidad. Por violación del artículo 15 de la Constitución. La norma demandada no respeta los límites de la libertad de configuración legislativa, pues establece una facultad enteramente discrecional que no asegura la protección ponderada del derecho a la intimidad. Procuradora general de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas Exequibilidad. La norma acusada persigue una finalidad legítima, orientada a facilitar el avance de las causas disciplinarias y garantizar los principios de la función pública. En todo caso, el derecho a la intimidad no es absoluto, luego debe ceder para materializar esos objetivos. Defensoría del Pueblo (1) Instituto Colombiano de Derecho Procesal (2) Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario (3) Exequibilidad condicionada. El precepto refutado solo se puede ajustar a la Constitución si su aplicación se condiciona a que: (1) se observen las obligaciones de protección del derecho a la intimidad; (2) no se desconozca la reserva establecida en el artículo 192 de Ley 1952 de 2019 y el requerimiento de documentos no involucre el ejercicio de funciones de policía judicial o (3) las autoridades disciplinarias sin funciones jurisdiccionales soliciten al procurador general de la Nación que los consiga por su cuenta, cuando puedan afectar el núcleo esencial del derecho a la intimidad. En todo caso, deben motivarse las decisiones adoptadas al respecto. John Freddy Espíndola Soto (1) Asociación de Derecho Procesal Constitucional (2) Inexequibilidad / Exequibilidad condicionada. En principio, la norma objetada desconoce el artículo 15 superior. No obstante, puede ajustarse a la Carta, siempre que: (1) la orden de entregar un documento se dicte mediante auto interlocutorio pasible de recursos o (2) se motive siguiendo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público Sin solicitud particular VI. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, comoquiera que la demanda se dirige contra una norma contenida en una ley de la República. Cuestión preliminar 27. Antes de continuar con el juicio de constitucionalidad, la Sala estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre el cargo planteado y admitido, con ocasión de las aserciones de algunos intervinientes, relativas a que la decisión de la autoridad disciplinaria sobre el recaudo de documentos debe ser pasible de recursos, como garantía de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 28. Observa la Corte que tal planteamiento comprometería el contenido de los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019, en cuanto regulan los medios de impugnación dentro del procedimiento disciplinario, estableciendo que: (i) «[c]ontra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno»; (ii) «[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario»; y (iii) «[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia». 29. Según el artículo 241.4 de la Constitución Política, el control de constitucionalidad es rogado, es decir que, por regla general, se limita únicamente a los preceptos que el demandante aduce contrarios a la norma superior. En tal sentido debe recordarse que, oportunamente, el accionante presentó escrito en el que subsanó las falencias advertidas en su demanda y concretó su censura en un único cargo por violación del artículo 15 de la Constitución por parte del artículo 189 de la Ley 1952 de 2019. [14] Quiere decir ello que, como las normas citadas no fueron objeto de reproche por el actor, en principio, no podrían ser abordadas por la Corte, en aras de ajustar su contenido para que incluyan la decisión sobre el requerimiento de documentos, entre aquellas susceptibles de impugnación. 30. No obstante, atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial y al carácter público de la acción, excepcionalmente, puede extenderse el juicio de constitucionalidad a normas que no fueron expresamente demandadas. Esta posibilidad, denominada integración de la unidad normativa, permite dar una solución integral a los problemas jurídicos planteados por el demandante o por los intervinientes, además de garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la concreción del principio de economía procesal.[15] 31. En aras de respetar la naturaleza rogada del control, dicha alternativa solo procede cuando: (i) en la demanda no se cuestiona una proposición jurídica completa y con sentido deóntico claro o unívoco, que permita su entendimiento y análisis de fondo o (ii) la norma atacada está estrechamente ligada a preceptos no demandados, lo que sucede si: (a) aparece reproducida en otras disposiciones; (b) hace parte de un sistema normativo del que es predicable el mismo cargo formulado o (c) su contenido no solo se desprende del texto objetado sino de otros no acusados, sobre cuya constitucionalidad también existan serias dudas. 32. En el presente caso, con todo, no se configura alguna de esas hipótesis. En lo que hace a la primera, basta advertir que, desde una perspectiva lógico-formal, tanto el texto demandado, como los señalados en precedencia, tienen sentido propio e independiente, de manera que el primero puede entenderse y abordarse autónomamente sin acudir al contenido de los demás, máxime que no contienen una remisión normativa expresa entre sí. Respecto de la segunda, la Sala constata que la norma acusada regula una materia que no se relaciona directamente con los recursos que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias. En efecto, mientras la misma se refiere a la facultad de requerir documentos necesarios para los procesos de esa naturaleza, los artículos 130, 133 y 134 de la Ley 1952 de 2019 se limitan a establecer cuáles decisiones pueden ser recurridas y a través de qué medio. 33. En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad planteado por el demandante no es predicable de las últimas disposiciones, a pesar de que integran la misma codificación. Si bien, el actor mencionó la ausencia de recursos, como se advirtió, lo hizo para enfatizar en la eventual necesidad de establecer límites a la actividad probatoria que despliegan dichas autoridades. Más allá de esa alusión, no efectuó consideración alguna sobre las razones por las cuales la imposibilidad de impugnar las decisiones que se adopten al respecto constituye intrínsecamente una afrenta a la Carta, como tampoco lo hicieron los intervinientes. En últimas, lo que el demandante cuestiona no es la ausencia de recursos, sino que las decisiones en comento puedan transgredir el derecho a la intimidad. 34. Su pretensión se basa precisamente en ese específico punto, pues no solicitó que se expulsen del ordenamiento las normas que definen los parámetros de los medios de impugnación, sino aquella que consagra la facultad que, a su juicio, permite a las autoridades injerir indebidamente en la vida privada de los ciudadanos. De ahí que no pueda advertirse esa relación intrínseca entre la norma acusada y las anteriormente mencionadas, que habilite la integración de la unidad normativa, bajo un mismo cargo de inconstitucionalidad. Ello descartaría la discusión relativa a los recursos que proceden contra las decisiones de las autoridades disciplinarias. De lo contrario, se extendería el análisis a un aspecto no cuestionado directamente por el actor, como parte de un control oficioso que, por regla general, le está vedado a la Corte. Problema jurídico y metodología de decisión 35. Con fundamento en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Corte determinar si: ¿El artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 es contrario al artículo 15 de la Constitución, por vulnerar el derecho a la intimidad, en cuanto permite que las autoridades disciplinarias accedan a información privada y reservada contenida en documentos requeridos como pruebas en procesos disciplinarios? 36. Para resolver dicha cuestión, se abordarán los siguientes asuntos: (i) la potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario (ii) la libertad de configuración legislativa en materia disciplinaria; (iii) expresiones del derecho disciplinario (iv) los antecedentes legislativos, el contexto normativo, el alcance, los destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de los documentos; (v) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus límites dentro de las actuaciones disciplinarias; (vi) precedentes jurisprudenciales sobre el acceso a información reservada en actuaciones disciplinarias; (vii) el debido proceso probatorio; (viii) la policía judicial en el ordenamiento jurídico colombiano y; finalmente, (ix) el análisis del caso concreto, esto es, el juicio de constitucionalidad de la norma acusada. La potestad sancionadora del Estado y el derecho disciplinario 37. La materialización de los fines del Estado Social de Derecho supone la implementación de mecanismos dirigidos, tanto a controlar la conducta de los ciudadanos mediante el establecimiento de deberes orientados constitucionalmente, como a garantizar la satisfacción de diversos bienes jurídicos, incluido el correcto funcionamiento de la administración pública. En ese escenario, surge el ius puniendi o la potestad punitiva del Estado, como el conjunto de competencias asignadas a diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica a aquellos que se separen injustificadamente de sus deberes con la sociedad. Esa potestad comprende diversas disciplinas o especies, como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político para aforados constitucionales (impeachment) y el derecho disciplinario.[16] 38. Esta última área (derecho disciplinario) es autónoma y plenamente distinguible de las demás que derivan de la potestad sancionadora del Estado. En concreto, abarca el conjunto de principios y preceptos jurídicos que persiguen el cumplimiento eficiente de las políticas, funciones y fines del Estado, así como aquellos que contemplan medidas para prevenir y corregir las infracciones que interfieren en la buena marcha de la organización estatal. En este sentido y dado que […] las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública[17] 39. De esta manera, dicha especialidad engloba: (i) el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual este está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos, los particulares que cumplen funciones públicas y los ciudadanos que ejercen ciertas profesiones, así como las sanciones correspondientes, y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, el cual comprende el conjunto de normas, competencias e instituciones a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario, que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el trámite a través del cual se deduce la responsabilidad disciplinaria.[18] 40. Desde esta última perspectiva, dicha área está compuesta por regímenes que regulan la facultad que tiene el Estado para reaccionar ante la comisión de una falta, con el propósito de materializar una consecuencia jurídicamente desfavorable, tras agotarse un procedimiento dotado de todas las garantías esenciales del debido proceso. Sobre el particular, la Sentencia C-1061 de 2003 sostuvo que: El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administración Pública, en la medida en que, como lo ha dicho la Corte, el mismo se orienta a garantizar que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados. De esta manera, el derecho disciplinario "[…] está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones [...]" 41. Bajo el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, a raíz del amplio margen de intervención de la administración pública, esta potestad sancionadora ha tenido un crecimiento exponencial, con el propósito de hacer frente, de manera efectiva, a las infracciones o afectaciones que genera una actividad pública desviada de los fines estatales o, si se quiere, a un servicio público extraño al contenido funcional que normativamente le ha sido asignado. Así, en Colombia, la función sancionatoria de la administración es una realidad normativa, cuya existencia goza de soporte constitucional y legal. Aunque en el texto superior no hay una referencia explícita que la contemple bajo esa denominación, son suficientes los preceptos que clarifican su existencia y su fundamento a través de una mirada instrumental.[19] 42. En este sentido, debe apreciarse que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de asegurar el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2.º). Además, la Carta establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y consagra el deber a cargo de las autoridades de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales, mandato cuya efectividad se constata mediante la existencia de un control interno ejercido por cada entidad (C.P. art. 209). Aunado a ello, se tiene la consagración expresa del principio de responsabilidad de las autoridades públicas (C.P. arts. 6.º), así como las facultades atribuidas a diferentes organismos del Estado para vigilar el ejercicio de la función pública. 43. Otro importante fundamento constitucional de la potestad sancionadora del Estado se encuentra en el artículo 29 superior, que expresa que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta corporación ha entendido que, como algunas de las garantías del debido proceso solo tienen sentido respecto a la actividad sancionadora del Estado, cuando la Carta se refiere al debido proceso administrativo, implícitamente reconoce la potestad de la administración para imponer sanciones.[20] 44. Además de la referencia tácita que hace la Carta a dicha facultad, sobre la justificación de la potestad sancionadora de la administración, este tribunal ha precisado que: [F]orma parte de las competencias de gestión que constitucionalmente se le atribuyen, pues es indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes[21] La libertad de configuración legislativa en materia disciplinaria 45. En virtud del principio democrático, el establecimiento de un régimen disciplinario hace parte de la libertad de configuración del legislador, pues solo en el campo de la deliberación política se pueden determinar los deberes que asisten a los ciudadanos que desempeñan un papel especial en la sociedad, el tipo de conductas que resultan ajenas a los mismos y a la consecución de los fines del Estado, la gravedad social de estos comportamientos y la intensidad de las sanciones aplicables.[22] Los artículos 124, 125, 150.23 y 277 de la Constitución respaldan esta perspectiva, en cuanto disponen que corresponde al legislador delimitar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a quienes atenten contra el ordenamiento jurídico y las finalidades de la función pública. 46. En desarrollo de esta potestad, el legislador puede fijar procedimientos, definir competencias, determinar la naturaleza de las actuaciones, establecer o eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de los trámites, imponer cargas procesales, establecer plazos para el ejercicio de ciertas prerrogativas, regular los recursos pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas respectivas y, en general, «establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas».[23] 47. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que esa libertad de configuración normativa no es absoluta,[24] sino que se encuentra limitada por los principios y valores superiores, tales como la justicia, igualdad y vigencia de un orden justo, los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, por las garantías asociadas al debido proceso.[25] Así mismo, este tribunal ha sostenido que la legitimidad de los trámites administrativos se soporta precisamente en el respeto por los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad.[26] «Por consiguiente, si el diseño legislativo particular de una institución procesal resulta abusivo, arbitrario o contrario a los derechos fundamentales, desconoce tales postulados superiores y debe ser retirado del ordenamiento jurídico».[27] 48. En suma, como lo ha advertido esta corporación, el control de constitucionalidad de este tipo de normas debe equilibrar, de un lado, el amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador, en aras de conservar el ejercicio oportuno y eficaz de la potestad sancionadora del Estado y, de otro, el respeto por los derechos fundamentales.[28] Expresiones del derecho disciplinario 49. Como se explicó, el derecho disciplinario abarca diversos regímenes que regulan la facultad que tiene el Estado para sancionar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Por regla general, se refiere al establecimiento de deberes y faltas atribuibles a quienes ejercen funciones públicas.[29] No obstante, por ejemplo, también comprende la potestad de mando ejercida por la Administración, a efectos de asegurar que el ejercicio de ciertas profesiones se realice de acuerdo con los valores éticos de la respectiva área de conocimiento, en el marco de su autonomía científica y en consonancia con los principios que regulan las actuaciones administrativas (como sucede en el caso de los abogados, médicos, ingenieros, entre otros).[30] Adicionalmente, el derecho disciplinario sancionador regula las omisiones en los deberes éticos de los congresistas, de acuerdo con el respectivo estatuto consagrado en la Ley 1828 de 2017. Por último, este tribunal ha determinado que también incluye la categoría del impeachment, cuando la misma se asocia a faltas disciplinarias ejecutadas por aforados constitucionales.[31] 50. De cara a contextualizar este punto, cabe anotar que las autoridades de las cuales se predica el ejercicio de la facultad disciplinaria sancionatoria pueden agruparse en varias categorías, dependiendo de la naturaleza de las funciones que ostentan o la calidad de los sujetos sobre los que ejercen control, sin que ello implique que a todas les resulte aplicable la Ley 1952 de 2019, conforme se verá adelante, al abordar los destinatarios de dicha norma. Estas categorías son las siguientes: (i) Las autoridades de naturaleza jurisdiccional, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, quienes ejercen la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.[32] (ii) Las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, los cuales ejercen la potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas en sus correspondientes dependencias, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.[33] (iii) Los entes de control que integran el ministerio público, concretamente, la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales. La primera es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Además, dicha autoridad conoce de manera privativa sobre las faltas de los servidores de elección popular, salvo los que tengan fuero especial y los congresistas sometidos al régimen ético disciplinario de que trata el artículo 185 de la Constitución Política. Por su parte, las personerías municipales y distritales ostentan poder disciplinario preferente frente a las administraciones correspondientes. En todo caso, tanto la Procuraduría General de la Nación, como estas últimas autoridades, tienen competencias respecto de los servidores en sus correspondientes dependencias. Sobre la naturaleza de estos entes, es menester recordar que, según se estableció en la Sentencia C-030 de 2023,[34] no pueden confundirse con autoridades enteramente administrativas, asimilables a las de otras ramas del poder público. En efecto, el artículo 113 de la Constitución los ubica dentro de la estructura del Estado como órganos autónomos e independientes que integran el ministerio público y que «tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines»,[35] los cuales, se orientan a «la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas» (art. 118 C.P.). Esta característica, a su vez, es el reflejo de la estructura y organización del Estado Social de Derecho que se fundamenta, entre otros, en el principio del control efectivo de la administración pública.[36] (iv) El Senado y la Cámara de Representantes, cuando adelantan impeachment de naturaleza disciplinaria respecto de los aforados constitucionales (el presidente, el fiscal general de la Nación y los magistrados de las altas cortes). (v) La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución, respecto de los congresistas que desconozcan el Código de Ética y Disciplinario contenido en la Ley 1828 de 2017.[37] Dicha dependencia conoce los conflictos de interés y las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los congresistas y del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectarlos en su gestión pública, de conformidad con la norma mencionada,[38] que tiene como finalidad el correcto desarrollo de la actividad legislativa. Sobre este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha fijado unas subreglas para diferenciar el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, en lo que tiene que ver con congresistas, indicando lo siguiente: [E]s dable concluir que, respecto de los congresistas, la competencia disciplinaria se distribuye de la siguiente manera: a) Conducta correspondiente a un voto y opinión: solamente es competente la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. No aplica el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. b) Conducta que atenta contra la función congresional: la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es, en principio, la autoridad competente para investigar y sancionar disciplinariamente a un congresista. Con todo, siempre y cuando la conducta no corresponda también a un voto u opinión, el procurador general de la nación es competente si, con fundamento en criterios objetivos y razonables, ejerce su poder preferente. En este último caso, la Procuraduría desplaza a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. c) Conducta que no atenta contra la función congresional: La autoridad competente es el procurador general de la nación. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista carece de competencia en este tipo de conductas. Finalmente, es importante señalar que la conducta de un senador o representante puede dar lugar a investigaciones de distinta naturaleza (disciplinarias, penales, etc.). Dentro de este marco, cuando la conducta implique también una infracción al régimen penal (por ejemplo, un acto de corrupción), el procurador general de la nación es competente, en el ámbito disciplinario, para investigarla y sancionarla con fundamento en las normas del Código Disciplinario Único[39] (vi) Por último, los tribunales de ética profesional, como parte de los particulares que, en virtud de la categoría de descentralización por colaboración, ejercen una función pública, en el marco del poder sancionatorio del Estado, respecto de quienes ejercen profesiones o técnicas legalmente reguladas,[40] potestad que se ejerce con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política. Antecedentes legislativos, contexto normativo, alcance, destinatarios de la disposición acusada y autoridades habilitadas para efectuar el requerimiento de documentos 51. Antecedentes legislativos. En el marco de la facultad de configuración previamente descrita, se promulgó el precepto demandado, como parte del Título VI de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), que regula los medios de prueba susceptibles de emplearse en los procesos disciplinarios y los mecanismos con los que cuentan las autoridades para obtenerlos. Sobre este tema puntual, en la exposición de motivos de la norma, cuya iniciativa correspondió al defensor del pueblo y al procurador general de la Nación, se advirtió la necesidad de establecer un régimen probatorio propio que no se remitiera a otras codificaciones, como venía sucediendo en la Ley 734 de 2002, sino que se ajustara a las especiales finalidades del proceso disciplinario.[41] 52. En concreto, se estableció que: En lo referente al régimen probatorio, era necesario introducir un capítulo que se ocupara de regular la práctica de los medios probatorios sin necesidad de remitirse a la Ley 600 [de 2000] o a otro régimen procesal. Esto permite que se generen reglas de procedimiento propias del derecho disciplinario y darle identidad al recaudo y valoración de los medios de convicción. El proyecto fija reglas respecto de las formalidades de la confesión; así mismo, se regula la inspección disciplinaria (visita especial); igualmente, se precisa el aporte e incorporación de documentos; de la misma manera, se desarrolla el trámite de la prueba pericial; del mismo modo, se introduce la ritualidad respecto del recaudo de los testimonios y su respectiva valoración[42] 53. Tanto en las ponencias realizadas sobre el proyecto,[43] como en los debates que se adelantaron en las respectivas comisiones y plenarias del Senado y la Cámara de Representante...

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