C-030-23
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Atribución de funciones
jurisdiccionales para el ejercicio de la potestad disciplinaria incumple
principio de excepcionalidad y definición precisa
La Corte concluye que la asignación de funciones
jurisdiccionales a la PGN para el ejercicio de la potestad disciplinaria
relacionada con servidores públicos, entre ellos los de elección popular,
vulnera el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución. En primer lugar,
porque no implicó el traslado de una competencia originariamente asignada a los
jueces, sino la variación en la naturaleza de una potestad de la que ya era
titular dicho organismo de control. De otro lado, porque, al haber operado una
asignación en bloque y omnicomprensiva de las materias que regula el régimen
disciplinario, se desconoció el mandato de definición precisa y, con ello, el
principio de excepcionalidad que rige el asunto.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Función disciplinaria es de naturaleza administrativa
(…) la
PGN conservará, para todos los efectos, la potestad disciplinaria en los
términos en que le fue atribuida por mandato constitucional, esto es, como una
función originariamente administrativa, según se explicó en acápites previos.
En ese orden de ideas, de acuerdo con los artículos 118 y 277.6 de la
Constitución Política, a este organismo autónomo e independiente le compete
“[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente
el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e
imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
IMPOSICIÓN DE SANCIONES DE
DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN
POPULAR-Tiene reserva judicial
La reserva judicial que opera sobre las sanciones de
destitución, suspensión e inhabilidad, cuando estas son impuestas a servidores
públicos de elección popular, se explica en la protección que la Constitución y
la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad, le otorgan al principio
democrático y al derecho a la representación política efectiva. De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, en el Estado Social de Derecho, el principio
democrático tiene carácter expansivo y universal, por lo que constituye un
criterio de interpretación.
SANCIONES DE DESTITUCIÓN, SUSPENSIÓN
E INHABILIDAD A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR-Imposición definitiva corresponde al juez
En concordancia con la interpretación sistemática y
armónica de los artículos 93 y 277.6 de la Constitución y el cumplimiento de
buena fe de los artículos 8º y 23.2 de la CADH, en relación con el primer grupo
de sanciones opera una reserva judicial exclusivamente para los servidores
públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones. En virtud de
aquella, la PGN, en tanto autoridad que cumple funciones administrativas, no
puede imponer con carácter definitivo a este tipo de servidores las sanciones
de destitución, suspensión e inhabilidad, sin la intervención de un juez. Estas
restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la República, con
independencia de su especialidad, siempre que brinden garantías del debido
proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal.
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
La
integración de la unidad normativa solo es procedente en los siguientes
eventos: i) cuando la norma no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de
manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido
normativo con el de otro precepto que no fue acusado: ii) cuando la norma está
reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y
iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con
otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su
constitucionalidad.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/ COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL Y UN NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia cuando se plantea dentro de un nuevo
contexto
COADYUVANCIA EN DEMANDA DE
CONSTITUCIONALIDAD-No
puede comportar una transformación de la demanda
FUNCIÓN PÚBLICA-Control y vigilancia
La
forma como está diseñada la vigilancia del ejercicio de la función pública
responde al sistema de frenos y contrapesos propio del modelo del Estado
colombiano, que tiene como propósito garantizar la eficiencia en el desarrollo
de las actividades, los derechos de las personas y la satisfacción del interés
general. Además, el ejercicio de la potestad disciplinara es difuso pues no
solo responde a la calidad del sujeto investigado sino a la naturaleza de la
acción.
POTESTAD DISCPLINARIA DEL ESTADO-Naturaleza
Tradicionalmente la naturaleza de la
potestad disciplinaria del Estado se ha concebido como administrativa. No
obstante, en algunos casos tiene naturaleza jurisdiccional. La ejecución de
dicha potestad depende del carácter y las particularidades que le asignen la
Constitución Política y la ley.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Fundamento
constitucional
POTESTAD SANCIONADORA DE LA
ADMINISTRACION-Justificación
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva
de ley que orientan el debido proceso
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Naturaleza
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria
(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, con fundamento en los artículos 92, 113 y
277.6 de la Constitución,
que la PGN es un órgano de
control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto
es, ejerce el control disciplinario. En tal sentido, el ejercicio de la potestad
disciplinaria está sujeta a los principios de orden constitucional que rigen la
función administrativa y se somete al interés general. Así, el control sobre
los servidores públicos, de conformidad con el artículo 209 superior, se debe
enmarcar en los imperativos de la “igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación
y la desconcentración de funciones”.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones en relación con los servidores
públicos de elección popular
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de policía judicial
DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental
Los
derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de
fundamentales, debido a que representan la reformulación de los mecanismos de
toma de decisiones. Mediante aquellos, el ciudadano adquiere un papel
trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan y, además, exige de
las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización
constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte
de la comunidad. Lo anterior, no solo para garantizar su carácter expansivo,
sino también para asegurar su vigencia.
DERECHOS POLITICOS-Alcance
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos
DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Características
DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones
DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION
INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido
en el artículo 93 de la Constitución Política
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de
normas supraconstitucionales
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS-Hace parte
del bloque de constitucionalidad stricto sensu
(…)
la aplicación e interpretación de la CADH debe llevarse a cabo en el marco del
control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de
constitucionalidad. En esa medida, el control de convencionalidad en Colombia,
entendido como incorporación del derecho internacional al derecho interno, no
puede realizarse en forma autónoma, por fuera del control de constitucionalidad,
porque dicha incorporación se realiza a través del bloque de
constitucionalidad, toda vez que el bloque en sentido estricto incorpora normas
de DIDH (i.e. CADH) al parámetro de constitucionalidad, lo cual implica que la
Corte debe tener en consideración dichas normas para efectuar el control de
constitucionalidad de las leyes.
NORMAS CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación
armónica
y sistemática con la
Constitución
La Sala Plena reitera que el contraste de una ley con
un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de
constitucionalidad o inconstitucionalidad. Como se indicó, estos instrumentos
de derechos solamente deben ser considerados para interpretar el contenido y
alcance de los mandatos constitucionales y armonizarlos con la normativa que
integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. De ello se infiere que la prevalencia de
una norma del DIDH en un caso concreto solo puede obedecer a que aquella
incorpora un nivel de protección del ser humano que es mucho más amplio que el
estándar constitucional. Esa precedencia viene ordenada por el principio pro
persona y no implica la mayor jerarquía del derecho internacional, ni pone en
cuestión la supremacía de la Constitución frente a las demás fuentes internas.
Adicionalmente, en caso de discrepancia normativa, el ejercicio hermenéutico no
siempre consiste en determinar la prevalencia de una norma sobre otra en virtud
del principio pro homine, pues con frecuencia se requiere construir interpretaciones
que permitan la armonización de ordenamientos.
CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos
fundamentales
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/DERECHOS
HUMANOS A NIVEL INTERNACIONAL Y REGIONAL-Cumplimiento del principio pro
persona
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas
jurisprudenciales
La posibilidad de atribuirle funciones de naturaleza
jurisdiccional a las autoridades que ejercen funciones administrativas está
condicionada al cumplimiento de cuatro requisitos (inc. 3 art. 116 C.P): i) que
la asignación sea excepcional, pues por regla general este ejercicio debe
corresponder a los jueces que forman parte de la Rama Judicial; ii) que se encuentre
contenida en una norma con fuerza material de ley; iii) que las materias sobre
las que se ejerzan esas funciones estén definidas de manera clara y precisa, de
tal forma que cuenten con un ámbito material delimitado; y iv) que la
atribución de esta potestad no comprenda facultades de investigación ni
juzgamiento de delitos.
ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia
constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política
ATRIBUCION DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Es excepcional y precisa
ATRIBUCION DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Aplicación del principio de
excepcionalidad/PRINCIPIO
DE EXCEPCIONALIDAD-Condiciones
ATRIBUCION DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e
independencia
Bajo la denominada regla de aseguramiento estricto de
la imparcialidad e independencia, esta Corte ha precisado que debe ser factible
diferenciar con claridad las funciones jurisdiccionales trasladadas de las
funciones administrativas propias, de manera que unas y otras sean ejercidas
por funcionarios distintos y
que no exista “una posición previa de la entidad en relación con las
actividades que ahora tiene que juzgar”, pues entonces la decisión que tome en
calidad de juez podrá verse sesgada por el criterio que en sede administrativa
pregona dicha autoridad.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS-Alcance del
artículo 23
La
Sala precisa la regla jurisprudencial derivada de una interpretación armónica y
dialógica del artículo 23.2. de la CADH en el marco del bloque de
constitucionalidad: esta corresponde a que la restricción o limitación temporal
del derecho a ser elegido de un servidor de elección popular, en ejercicio de
sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera
definitiva por un juez de la República de cualquier especialidad, con las
excepciones constitucionales expuestas previamente.
DEBIDO PROCESO-Aplicación
del principio del juez natural
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance
(…)
el respeto al debido proceso, concretado en el principio de juez natural,
implica la garantía de que el juzgamiento sea efectuado por los funcionarios y
órganos que, en atención a lo dispuesto en la Constitución, tengan la
competencia para ello.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL
DERECHO-Alcance
SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Recurso de revisión
El estándar de garantía constitucional exige que la
intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones
analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas
sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto,
el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de
procedencia, permitiéndosele
al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que
estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor,
solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de
los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria
proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de
2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este
término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar,
inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien
deberá hacer un examen
integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de
corrección de legalidad.
EXHORTO-Congreso
de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-030 DE 2023
Ref.:
Expediente
D-14503
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de
la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan
otras disposiciones”
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros.
Magistrados ponentes[1]:
José Fernando Reyes Cuartas
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución Política, y cumplidos todos
los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián
González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez[2], Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio, Juan
David Romero Preciado[3] y Alexander López Maya, Ángela María Robledo
Gómez, Néstor Manuel Castro Acevedo y Miguel Ángel Buitrago Marín, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandaron el artículo 1º de la Ley 2094 de
2021.
2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021, se
admitió la demanda contra los incisos 2, 3 y 7 del artículo 1º de la Ley 2094
de 2021, por la presunta vulneración de los artículos 8 y 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 29 y 93 de la Constitución Política.
Sin embargo, no se admitió el libelo respecto de los demás cargos propuestos
contra el artículo 1º y los artículos 13, 16, 17, 18, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y
60 de la misma ley.
3. El 13 de diciembre de 2021, los demandantes
presentaron escrito de corrección de la demanda. Mediante auto del 20 de enero
de 2022 se admitió el cargo formulado contra el inciso segundo del artículo 1º
de la Ley 2094 de 2021, por el supuesto desconocimiento del artículo 116 superior.
Así mismo, se rechazaron los cargos planteados contra las demás disposiciones
demandadas. Esta decisión no fue objeto de recurso de súplica.
4. En atención de lo anterior, se corrió traslado
a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN), con la finalidad de
que esa entidad rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la
Constitución Política; asimismo, se comunicó el inicio del proceso al señor
presidente de la República, al presidente del Congreso y al Ministerio del
Interior; igualmente, se ordenó fijar en lista el proceso durante el término
reglamentario. En la misma decisión, se invitó a participar a diferentes
instituciones públicas y privadas[4].
5. Cumplidos los trámites constitucionales y
legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
“LEY 2094 DE 2021
(junio 29)
ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 2 de
la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 2. Titularidad de la
potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la PGN e independencia de
la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la PGN
funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y
adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de
destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias
que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones
jurisdiccionales que se le reconocen a la PGN serán susceptibles de ser
revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los
términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos
de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida
la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la PGN y de las personerías distritales y
municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a
los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades
del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores
públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les
corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados
judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra
los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que
administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la PGN es
privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores
públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan
fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función
de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de
cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.
III.
LA DEMANDA
Primer cargo. Vulneración del artículo 116
de la Constitución
6.
Los accionantes señalaron que el artículo 116 de la carta
impone un límite al Legislador para efectos de otorgar funciones judiciales a
los órganos administrativos. Refirieron que el carácter excepcional de dicha
atribución “supone una
cierta racionalidad que debe expresar el legislador al momento de ejercer esta
potestad”[5] de manera que sirva “para enfrentar
situaciones críticas que permitan comprender, fácilmente, las razones por las
cuales se les otorgan facultades judiciales a entidades administrativas con el
objetivo de sustentar su carácter excepcional”[6].
7.
Acorde con la demanda, la disposición acusada desconoce el artículo
116 de la Constitución Política, porque la motivación que sustenta la
atribución de funciones jurisdiccionales, esto es, cumplir lo previsto en el
artículo 23.2 de la CADH y en la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de
2020, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, no es excepcional. Al
contrario, se trata de la obligación ordinaria en cabeza del Estado prevista en
el artículo 93 de la carta.
8. Además, destacaron que las materias objeto del
control disciplinario son amplias, numerosas y diversas, por lo que, al asignársele
connotación judicial a dicho control disciplinario, la “función judicial se
volvería regla y no excepción en esta autoridad administrativa (…)”.
9.
Por último, pusieron de presente que la única entidad que es simultáneamente
autoridad disciplinaria y jurisdiccional es la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, entidad que ejerce la función disciplinaria jurisdiccional y por ende
su competencia está reducida a los miembros de la Rama Judicial[7].
Segundo cargo. Vulneración de los artículos 93
de la Constitución Política y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
10. Los accionantes sostuvieron que la norma
demandada otorga facultades jurisdiccionales a la PGN para el ejercicio de la
función disciplinaria preferente, que incluye la posibilidad de retirar de su
cargo a servidores públicos de elección popular. Estimaron que lo anterior es
contrario al artículo 23 de la CADH, porque desconoce que estos servidores solo
pueden ser retirados de su cargo “por condena de un juez competente en el marco
de un proceso penal”[8]. Según su criterio, la PGN “no cumple ninguna
de estas condiciones, pues sanciona disciplinariamente mas no condena
penalmente, no es juez de la República sino una autoridad administrativa con
funciones jurisdiccionales y el proceso disciplinario no es equiparable al
penal”[9].
11. Señalaron que en las sentencias C-028 de 2006,
SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015 la Corte analizó la competencia
de la PGN de destituir a servidores de elección popular, frente a la posible
transgresión del artículo 23.2 de la CADH, y concluyó que esta disposición “no
se opone a que los Estados Partes (…) adopten otras medidas, igualmente
sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el
erario público”[10]. Sin embargo, destacaron que estas decisiones
son anteriores a la sentencia de la Corte IDH en el caso de Gustavo Petro vs
Colombia “que reinterpreta el artículo 23.2 de la CADH”[11].
12. Los demandantes mencionaron que la Corte IDH
“varió de manera radical la interpretación acerca del sentido y el alcance del
artículo 23.2”[12], al indicar que, a partir de una
interpretación literal de esa disposición, existe una prohibición de las
autoridades administrativas de aplicar sanciones que impliquen una restricción
-como la inhabilitación o la destitución- para el ejercicio del derecho a
elegir y ser elegido, pues esto solo puede efectuarse a través de un acto
jurisdiccional -sentencia- del juez competente, en el proceso penal. De igual
forma, la Corte IDH reconoció que la vigencia de las normas que facultan a la
PGN a imponer ese tipo de sanciones a servidores elegidos popularmente
constituye un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho
interno.
13. Para los actores, otorgar un estándar judicial
a la potestad disciplinaria preferente “supone la transformación de la
actividad de la PGN porque sus decisiones ya no se catalogan como actos
administrativos, sino como decisiones judiciales, aun a pesar de que se
mantenga la estructura jerárquica con una autonomía restringida y una dirección
unipersonal”[13]. Bajo ese entendido, consideraron que la
norma realmente busca “revestir formalmente de investidura judicial a los
procuradores para ejercer la potestad disciplinaria preferente”[14].
14. Lo anterior, a su juicio, no satisface el
estándar convencional en virtud del cual el retiro de estos servidores se debe
dar en virtud de una “condena, por juez competente, en proceso penal”, por las
siguientes razones:
15. Primero. Indicaron que la PGN “establece
sanciones, pero no condenas, en el sentido de que no impone penas por conductas
criminales sino disciplinarias cuyo objetivo es mantener la moralidad, eficacia
y eficiencia administrativa”. De modo que “[el] mismo inciso objeto del control
de convencionalidad utiliza la expresión ‘sanción’ antes que condena para
mostrar el rango limitado de la potestad disciplinaria y sus diferencias con el
ejercicio del ius puniendi”. Por eso, ambas expresiones “no son, ni
deben interpretarse, como sinónimas”[15].
16. Segundo. Señalaron que, el hecho de que la PGN
tenga funciones judiciales de carácter excepcional, no la hace homologable a
los jueces de la República, pues continúa siendo una autoridad administrativa.
Por lo tanto, la asignación de funciones jurisdiccionales no convierte a la PGN
en un juez competente.
17. Tercero. En criterio de los accionantes,
aunque el proceso disciplinario tenga como objetivo fijar una sanción, no tiene
las mismas garantías, estructura, ni principios del proceso penal, por lo que
no serían homologables. Refirieron que el proceso penal “se estructura a partir
de la idea de que el Derecho Penal y las condenas que impone son la última
ratio. En cambio, el proceso disciplinario es un mecanismo para regular y
optimizar la función pública”[16].
18. Finalmente, los demandantes aseguraron que la
sentencia de la Corte IDH en el caso de Gustavo Petro vs Colombia exige “una
interpretación particular de los numerales 277-6 y 278-1 de la Constitución”[17], en el sentido de que la PGN “ejerza la
función de vigilancia frente a los funcionarios de elección popular, pero sin
que pueda separarlos del cargo”[18].
19. Al respecto, explicaron que el artículo 277-6,
que otorga la competencia a la PGN de vigilar a todos los servidores públicos,
sí menciona a los de elección popular; mientras que el artículo 278-1, que
otorga la competencia a la PGN para sancionar con retiro del cargo a servidores
públicos, no señala de forma específica a los de elección popular. Bajo ese
entendido, estimaron que “[l]a interpretación armónica con la CADH de estas
disposiciones constitucionales estriba en que la PGN ejerza la función de
vigilancia frente a los funcionarios de elección popular, pero sin que pueda
separarlos del cargo”[19]. Para los accionantes, esta interpretación
ofrece una mayor protección al derecho fundamental de elegir y ser elegido y,
en consecuencia, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 23.2
de la CADH.
Tercer cargo. Vulneración de los artículos 29
de la Constitución Política y 8º de la CADH
20. Con el fin de demostrar que la atribución de la PGN para investigar y juzgar
disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular vulnera el
derecho al debido proceso, los demandantes realizaron un juicio de
proporcionalidad.
21. Recordaron que en el caso Petro Urrego vs.
Colombia, la Corte IDH concluyó que la restricción de los derechos
políticos reconocidos en el artículo 23 de la CADH, como consecuencia de la
sanción de destitución e inhabilitación por parte de la PGN de un funcionario
público democráticamente electo, “constituyó una violación al debido proceso,
dado que esta sanción no fue emitida por un juez competente, luego de una
condena producida en el marco de un proceso penal en el que se respeten las
garantías del debido proceso”[20]. Indicaron que, según esa decisión, el
proceso disciplinario vulneró el principio de imparcialidad judicial, ante la
concentración de las facultades investigativas y sancionadoras.
22. Bajo ese entendido, los accionantes afirmaron
que la disposición demandada restringe de manera desproporcionada el derecho al
debido proceso, en tanto la medida allí contenida no es idónea, necesaria ni
proporcional en sentido estricto, según se explica a continuación:
23. Refirieron que la norma carece de idoneidad en
tanto no cumple con el fin que la sustenta, que es la protección convencional
al debido proceso de los servidores públicos de elección popular. Esto, por dos
razones: la primera, porque “otorgar facultades judiciales no transforma la
naturaleza de órgano administrativo de la PGN, no le da el estándar de juez y
tampoco le otorga la posibilidad de condenar penalmente”[21], por lo que la medida nunca va a cumplir con el fin que se
propone, que se traduce en establecer un estándar de protección mayor para los
servidores de elección popular. La segunda, consiste en que la medida “supone
menor protección por la carencia de autonomía que tienen los procuradores en
una entidad que tiene un diseño netamente administrativo, es decir, que tiene
una dirección unipersonal y jerarquizada”[22].
24. Así mismo, consideraron que la medida no es
necesaria, porque “otorgar funciones judiciales a la PGN no era la única medida
o mecanismo para cumplir con el estándar convencional”. Explicaron que en la
sentencia del caso Petro Urrego vs Colombia, la Corte IDH le ordenó al
Estado colombiano adecuar el ordenamiento jurídico interno a los parámetros de
protección del debido proceso señalados en el artículo 8º de la CADH, y en esa
decisión se ofrecieron soluciones para tal efecto, como interpretar los
artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución, en el sentido de que, si bien la
PGN puede vigilar la conducta de los servidores públicos de elección popular,
no puede retirarlos de su cargo. En su parecer, aunque la disposición acusada
se presentó como una forma de cumplir la orden de la Corte IDH “materialmente
constituye una elusión al control de convencionalidad y, por el contrario, se
erige como una medida regresiva e innecesaria en materia de protección al
debido proceso”[23].
25. Además, señalaron que “antes que dotar a la
función disciplinaria con una investidura era posible darles prevalencia a los
procesos penales cuando implican a funcionarios de elección popular”. Esto, en
la medida que el proceso penal ofrece mayores garantías, pues “el proceso
disciplinario implica una aplicación flexible del principio de tipicidad,
debido a que la naturaleza de las conductas sancionadas y los bienes jurídicos
protegidos no se encuentran determinados con precisión en un catálogo jurídico”[24].
26. Por último, refirieron que la medida no es
proporcional en sentido estricto porque “sacrifica innecesariamente garantías
constitucionales y convencionales sin que se genere un claro beneficio”[25]. En su concepto, “otorgar facultades
judiciales desnaturaliza la función de la PGN en la estructura orgánica del Estado
colombiano, es más costoso presupuestalmente y no ofrece mejores garantías para
los sujetos disciplinables, en tanto se mantiene la estructura jerarquizada de
la PGN que disminuye el ámbito de autonomía de cada procurador”[26]. En criterio de los demandantes, este
sacrificio es muy gravoso, por cuanto debilita el principio de representación
democrática.
IV.
INTERVENCIONES
27. Durante el término de fijación en lista, la
Corte recibió 15 escritos de intervención: i) cuatro solicitaron la
exequibilidad de la norma demandada[27]; ii) cinco solicitaron la inexequibilidad de
la disposición[28]; iii) dos solicitaron la inhibición, por
ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, la exequibilidad de la norma[29]; iv) en una no se hizo solicitud alguna[30]; y v) tres fueron presentadas de manera
extemporánea[31]. En el siguiente cuadro se sintetizan las
intervenciones referidas:
Interviniente /
solicitud
Síntesis de los
argumentos
Presidencia de la
República y ministerios de Justicia y del Derecho, y del Interior -intervención
conjunta-
Exequibilidad
Indicaron que i)
la interpretación literal del artículo 23.2 CADH se opone a la soberanía
colombiana plasmada en las decisiones de la Corte Constitucional; ii) no es
acertado afirmar que la PGN continúa siendo una autoridad administrativa,
pues ello desconoce la creación de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de
Servidores Públicos de Elección Popular; y iii) la atribución de funciones
jurisdiccionales a la PGN es idónea porque persigue fines constitucionalmente
relevantes -el control de la función pública y la lucha contra la
corrupción-; es necesaria porque es menos lesiva e intensa para los derechos
políticos, si se compara con la aplicación del derecho penal; y es
proporcional en estricto sentido, ya que no produce una significativa
afectación de derechos fundamentales.
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Exequibilidad
Señaló que: i) la
norma busca prevenir y sancionar las conductas que atenten contra la
administración pública; ii) la Corte IDH ha respetado la autonomía de los
Estados para regular las limitaciones correspondientes a los derechos
políticos, siempre y cuando no se vulneren las garantías de los electores y
elegidos; iii) la forma de vinculación de los integrantes de las salas
disciplinarias de juzgamiento, garantiza la imparcialidad objetiva; además,
la PGN es un órgano independiente y autónomo.
Universidad
Católica de Colombia
Exequibilidad
Sostuvo que i) el
Legislador amplió la facultad jurisdiccional a las decisiones de fondo en
materia disciplinaria; y ii) es necesario mantener el análisis del artículo
23 CADH realizado por la jurisprudencia constitucional para proteger a los
asociados ante hechos de corrupción, y preservar la moral administrativa y la
idoneidad de los elegidos.
Departamento de
Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad
Consideró que i)
la postura de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs
Colombia atenta contra la estructura institucional y constitucional concebida
en contra la corrupción; ii) si pueden diferirse funciones jurisdiccionales a
autoridades administrativas en materia penal, con mayor razón en materia
disciplinaria; y iii) si los únicos que pueden limitar los derechos políticos
son los jueces penales, desaparecería la revocatoria del mandato y el control
disciplinario.
Universidad de
Salamanca
Sin solicitud
Aseguró que la Corte Constitucional ha
establecido que no existe contradicción entre la función disciplinaria que
cumple la PGN de cara a los servidores públicos de elección popular y las
disposiciones de la CADH. Además, las decisiones de la PGN, en cuanto afectan
derechos políticos de servidores públicos de elección popular, tienen control
del órgano contencioso administrativo, a través del recurso de revisión.
Universidad del
Rosario
Inexequibilidad
Adujo que la
norma demandada no acata lo dispuesto en el punto resolutivo 8º de la
sentencia proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia y desconoce el
derecho a un juez natural.
Universidad de
Cartagena
Exequibilidad /
inexequibilidad con efectos diferidos / inhibición.
Refirió que la
expresión “proceso penal” de que trata la CADH no puede interpretarse de
manera literal sino sistemática, razón por la cual debe ser declarada
exequible. Estimó que, de manera subsidiaria, la Corte podría declarar la
inexequibilidad con efectos diferidos y ordenar al Legislador tramitar con
urgencia el proceso judicial para la confirmación ante los jueces penales de
las decisiones disciplinarias. Finalmente, sugirió la inhibición porque la
demanda no acredita los requisitos de forma.
Universidad Sergio
Arboleda
Inhibición /
exequibilidad
Señaló que se
debe proferir un fallo inhibitorio, en tanto la demanda no cumple con los
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera
subsidiaria, sugirió declarar la exequibilidad, porque la norma acusada
asegura todas las garantías del debido proceso y las funciones
jurisdiccionales se circunscriben al control disciplinario y son acordes con
las exigencias de imparcialidad e independencia. Además, la disposición busca
cumplir el fallo proferido por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs
Colombia.
Universidad Libre
de Bogotá
Inexequibilidad
Mencionó que la
norma no cumple con la orden dada en la Sentencia del caso Petro Urrego vs.
Colombia. Puso de presente que, mediante las resoluciones de supervisión de
cumplimiento de dicho fallo, la Corte IDH precisó que el artículo 1º de la
Ley 2094 de 2021 no cumple la orden de adecuación del derecho interno a los
estándares convencionales.
Academia Colombiana
de Jurisprudencia
Inexequibilidad
Estimó que i) en estricto sentido no se está
atribuyendo, sino creando una nueva función jurisdiccional en cabeza de una
autoridad administrativa; ii) en la resolución de 25 de noviembre de 2021, la
Corte IDH estableció que la sanción impuesta al funcionario de elección
popular deberá ser impuesta por sentencia de un juez competente, en el
correspondiente proceso penal, no por una autoridad administrativa a la que
se han otorgado funciones jurisdiccionales; y iii) las actuaciones
disciplinarias que adelanta la PGN no tienen el carácter de procesos penales.
Academia Colombiana
de Derecho Sancionatorio
Inexequibilidad
Aseguró que la norma acusada i) vulnera el
artículo 116 CP, porque desconoce el modelo constitucional sobre la
atribución de las funciones jurisdiccionales de la administración y otorga
unas competencias no delimitadas y excesivamente amplias a la autoridad a la
PGN; ii) desconoce el artículo 23.2 de la CADH porque asigna la función
jurisdiccional a una autoridad administrativa; y iii) transgrede el artículo
8º de la CADH porque los funcionarios a los que se les asignan las funciones
jurisdiccionales en la PGN no son independientes.
Academia Colombiana
de Derecho Internacional
Inexequibilidad
Indicó que el Legislador otorga las
funciones jurisdiccionales a la PGN, siendo al mismo tiempo quien elige a la
persona que se encargará de dirigir y vigilar la gestión pública y
disciplinaria, con lo cual se rompería el principio de imparcialidad del
juez.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
28. El procurador auxiliar para asuntos
constitucionales de la PGN[32] solicitó a esta corporación declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de
la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma acusada.
Solicitud de inhibición
29. Los argumentos que sustentan el desconocimiento
del artículo 116 de la Constitución no son específicos ni pertinentes. En su
concepto, los actores no tienen en cuenta que el desconocimiento del criterio
de excepcionalidad se presenta cuando el Legislador extrae funciones a la Rama
Judicial para otorgárselas a una autoridad administrativa, lo cual no sucede en
este caso, porque la función asignada no estaba a cargo de los jueces. Además,
lo que presenta la demanda son argumentos de conveniencia acerca de asignar
funciones jurisdiccionales a la PGN.
30. Los argumentos que sustentan el
desconocimiento del artículo 93 de la Constitución y 23.2 de la CADH no son
específicos ni pertinentes, en tanto propone un cotejo directo de la ley de
conformidad con lo dispuesto en la CADH y en la sentencia Petro Urrego Vs.
Colombia, sin armonizar su contenido con los mandatos de la carta política.
31. Los argumentos que sustentan el
desconocimiento del artículo 29 de la Constitución y 8 de la CADH no son
ciertos ni pertinentes. En su concepto, el procedimiento disciplinario
adelantado por la PGN en ejercicio de las facultades jurisdicciones ofrece
todas las garantías del debido proceso, incluidas las prerrogativas de
imparcialidad e independencia del operador jurídico y de presunción de
inocencia. Por lo tanto, la demanda se sustenta en razones de conveniencia.
Solicitud de exequibilidad
32. El procurador auxiliar afirmó que la norma
demandada atiende a las
exigencias de excepcionalidad del artículo 116 de la Constitución, responde a
la interpretación evolutiva del artículo 23 de la CADH, adoptada por la Corte
Constitucional y supera un test de proporcionalidad.
33. Primer cargo (art. 116 CP). Aseguró que la
norma demandada no extrae competencia alguna de la Rama Judicial, ya que, de
tiempo atrás, la función disciplinaria ha sido ejercida por autoridades
administrativas. Así las cosas, “con la asignación de funciones
jurisdiccionales, la Procuraduría (…) mantiene su esencia original establecida
por el Constituyente de 1991 como órgano de control”[33]. Por lo tanto, en este caso, no es pertinente afirmar que
se extrajo una competencia asignada a los jueces para asignársela a un ente
administrativo.
34. Segundo cargo (art. 93 C.P. y 23.2 CADH).
Argumentó que los artículos 277.6 y 277.1 de la Constitución le asignaron a la
PGN la potestad disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de
elección popular sin fuero, principalmente, para luchar contra la corrupción[34]. Así, siguiendo el precedente fijado en la
Sentencia C-146 de 2021, la disposición demandada cumple con lo dispuesto en el
artículo 23 de la CADH, toda vez que la PGN “ya no adelantaría su función
disciplinaria por medio de un procedimiento administrativo, sino que lo
realizaría actuando como una autoridad judicial y con las formalidades propias
de una actuación jurisdiccional”[35].
35. Tercer cargo (art. 29 C.P. y 8 CADH). Luego de
explicar el procedimiento creado por la Ley 2094 de 2021, concluyó que la
asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN es una alternativa razonable
para asegurar el debido proceso de los servidores de elección popular en los
trámites disciplinarios. Para justificar esta afirmación, desarrolló un test de
proporcionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
36.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, comoquiera que se dirige contra
una ley de la República.
Cuestiones
previas
Integración de la unidad normativa[36]
37.
La Sala Plena considera
necesario integrar la unidad normativa de los artículos 1º (íntegro), 13, 16,
17, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. Lo anterior, con la finalidad de i)
evitar que un eventual fallo de inexequibilidad resulte inane y ii) garantizar
la coherencia del ordenamiento jurídico, el debido proceso y los principios pro
actione y de economía procesal. A continuación, se sustenta esta
afirmación.
38.
La integración de la
unidad normativa es un mecanismo excepcional[37] que responde a la facultad de la Corte para “integrar
enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control
constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[38]. Esa potestad le permite a esta Corporación
garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica, mediante la
concreción del principio de economía procesal[39].
39.
La integración de la
unidad normativa solo es procedente en los siguientes eventos: i) cuando la
norma no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para
entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el
de otro precepto que no fue acusado: ii) cuando la norma está reproducida en
otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y iii) cuando el
precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que,
a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
40.
La Sala advierte que la
demanda se dirige contra el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021
que modificó el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019. En concreto, los
demandantes cuestionaron que el Legislador le otorgara funciones
jurisdiccionales a la PGN para vigilar la conducta oficial de los servidores
públicos de elección popular, adelantar las investigaciones disciplinarias en
su contra e imponerles las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad.
41.
La Sala Plena evidencia
que el aparte acusado no es el único que se refiere al ejercicio de funciones
jurisdiccionales por parte de la PGN. Son varias las disposiciones que regulan
dicha función, algunas establecen cuál será su medio de control judicial y
otras determinan consecuencias específicas para los servidores públicos de
elección popular. Sin perjuicio de la exposición detallada que más adelante se
hará respecto de las normas objeto de control, la Sala hará una breve mención
del contenido de los artículos 1º (íntegro), 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la Ley
2094 de 2021, con el fin de demostrar la necesidad de integrarlas al estudio de
inconstitucionalidad.
42.
La totalidad del artículo
primero regula la titularidad de la potestad disciplinaria, funciones
jurisdiccionales de la PGN e independencia de la acción. En concreto, i) le
atribuye potestades jurisdiccionales a la PGN para vigilar la conducta de
quienes desempeñan funciones públicas, incluidos los de elección popular.
Además, ii) le da facultades sancionatorias de destitución, suspensión e
inhabilidad. Establece que dichas sanciones iii) son susceptibles de ser
revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y iv) precisa
que la ejecución de la sanción para los servidores de elección popular se
supedita a lo que decida la autoridad judicial.
43.
El artículo 13 se refiere
a la competencia de la PGN a partir de la calidad del sujeto disciplinable,
estableciendo que “conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas
disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las
de sus propios servidores”. El artículo 16 asigna competencia de las salas
disciplinarias de la PGN “encargadas de conocer, según sus competencias, de la
etapa de instrucción y juzgamiento”, en los procesos disciplinarios seguidos
contra, entre otros, el Alcalde Mayor de Bogotá. El artículo 17 regula la
conformación de la sala disciplinaria de juzgamiento de los servidores públicos
de elección popular.
44.
Finalmente, los artículos
54, 73 y 74 se refieren de forma directa a las funciones jurisdiccionales de la
PGN. El artículo 54 estatuye que el recurso extraordinario de revisión procede,
entre otros eventos, contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas
dictadas por la PGN en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Por su parte, los artículos 73 y 74 regulan la entrada en vigor de las
funciones jurisdiccionales.
45.
En síntesis, el inciso
segundo del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 i) si bien podría tener un contenido
deóntico claro, su entendimiento y aplicación requieren integrarse con otros
preceptos que no fueron admitidos y que desarrollan la demanda principal, esto
es, las funciones jurisdiccionales de la PGN (artículos 1, 54, 73 y 74).
Solamente de esta forma la Corte podrá adoptar una decisión que respete la
integridad del sistema normativo. Adicionalmente, ii) el tenor literal del
aparte acusado “funciones jurisdiccionales” está reproducido en otras
disposiciones (13, 16 y 17) de la misma ley que no fueron demandadas, de modo
que la integración de estas normas responde al fin de evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo.
Aptitud sustantiva de la demanda
46.
La Corte Constitucional ha
establecido un sistema de filtros, para la admisión y decisión de fondo de las
acciones públicas de constitucionalidad, que evita las demandas temerarias,
racionaliza el ejercicio del derecho político a demandar la constitucionalidad
de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de
constitucionalidad. Como ha señalado la Corte, se trata de una carga mínima de
quien ejerce el derecho político a demandar las leyes y de una dimensión del
principio democrático que se concreta en la presunción de constitucionalidad de
los actos normativos proferidos por el Legislador.
47.
A partir del contenido del
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia definió las condiciones
mínimas que debe observar el concepto de la violación, siendo estas: i) el
señalamiento de las disposiciones de la Constitución que se consideran
infringidas; ii) la descripción del contenido normativo de las disposiciones
constitucionales que riñe con las normas demandadas y iii) la exposición de los
argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias
a la Constitución. Estos últimos argumentos deberán ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes[40].
48.
Acorde con el concepto del
Ministerio Público y con las intervenciones de las universidades Sergio
Arboleda y de Cartagena la demanda no es apta para emitir un pronunciamiento de
fondo. No obstante, a juicio de la Sala Plena los demandantes sí proponen
auténticos cargos de inconstitucionalidad. A continuación, se sustenta esta
afirmación.
49.
Primero, el cargo por
violación del artículo 116 de la Constitución es apto para emitir un
pronunciamiento de fondo, ya que los demandantes i) señalan la norma acusada
como inconstitucional (inciso dos del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021); ii)
identifican el precepto superior que se estima vulnerado (artículo 116
superior); iii) se expone su contenido normativo (“[e]xcepcionalmente la ley
podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”); y iv) se presentan y desarrollan los argumentos
por los que la disposición demandada contradice dicho precepto (la atribución
de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumple la exigencia de
excepcionalidad).
50.
Dichos argumentos cumplen
con los requisitos de claridad, en cuanto los mismos son comprensibles;
certeza, pues los cargos recaen sobre una proposición jurídica real y
existente; especificidad, en la medida en que presentan un reproche de
inconstitucionalidad concreto; pertinencia, dado que las acusaciones son de
naturaleza constitucional; y suficiencia, toda vez que la exposición del cargo
genera una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
51.
Segundo, el cargo por
violación de los artículos 93 de la Constitución y 23.2 de la CADH es apto para
emitir un pronunciamiento de fondo. Los demandantes explicaron con claridad que
el inciso dos del artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 atribuye facultades
jurisdiccionales a la PGN para investigar y juzgar disciplinariamente a los
servidores públicos de elección popular. En ejercicio de estas funciones, esa
entidad puede imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilitación
del cargo. No obstante, el artículo 23, numeral 2º, de la CADH establece que
los servidores de elección popular solo pueden ser retirados de su cargo en
virtud de la condena impuesta por juez competente en el marco de un proceso
penal. La norma demandada no cumple ninguna de estas condiciones y, por ende,
es inconstitucional.
52.
Siguiendo lo dispuesto por
la Corte en la Sentencia C-146 de 2021, donde se admitió un cargo con
características similares al aquí planteado, la Sala concluye que este cargo es
apto. En efecto, en la demanda se expusieron, de forma clara y a partir de una
norma cierta, las razones por las cuales el inciso segundo del artículo 1º de
la Ley 2094 de 2021 desconoce el artículo 23.2 de la CADH. Lo expuesto resulta
suficiente para generar una duda sobre de inconstitucionalidad de la norma y,
en consecuencia, se debe analizar el asunto de fondo.
53.
Tercero, el cargo por
violación de los artículos 29 de la Constitución y 8º de la CADH es apto para
emitir un pronunciamiento de fondo. En la demanda se indicaron de forma clara y
a partir de un contenido normativo cierto, los motivos por los que la
competencia de la PGN, para destituir, inhabilitar y suspender a los servidores
públicos de elección popular, desconoce el derecho al debido proceso (artículo
29 de la CP) en su faceta del principio de jurisdiccionalidad y las garantías
judiciales (artículo 8º de la CADH).
54.
Para sustentar el cargo,
se argumentó que aunque el Congreso tiene una amplia competencia en materia
procesal, “en desarrollo de esta función debe abstenerse de hacer nugatorias
las garantías que conforman el debido proceso consagradas en el Estatuto
Superior y que incluyen las siguientes prerrogativas: i) a la jurisdicción; ii)
al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para
ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la
naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo
establecida por la Constitución y la Ley y iii) el derecho a la defensa”. Esta
exposición logra despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada y por ello el cargo es apto.
55.
En síntesis, la Sala Plena
concluye que los cargos de inconstitucionalidad admitidos a trámite son aptos
para emitir un pronunciamiento de fondo.
Cosa juzgada constitucional
56.
La cosa juzgada
constitucional, tal y como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, es
una cualidad o rasgo que caracteriza una determinada hipótesis fáctica o
jurídica. Esta cualidad se atribuye a aquellas situaciones en las cuales i) un conjunto de hechos o de normas, ii) han sido objeto de
juzgamiento por parte de un tribunal competente, iii) en aplicación de las
normas sustantivas que reúnan las condiciones para integrarse al parámetro de
control[41]. Todos los fallos de
la Corte Constitucional, en cuanto satisfagan esas condiciones, hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional, según lo prevé el artículo 243 de la
Constitución[42].
57.
El
principal efecto de la cosa juzgada constitucional, cuando la Corte actúa en
ejercicio de sus competencias de control abstracto, es la activación de una
prohibición de suscitar un nuevo juicio respecto de la materia que fue objeto
de juzgamiento y, en esa dirección, en un “deber de rechazar las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada” (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). Según lo ha expresado esta Corte “el efecto general de la cosa juzgada constitucional se traduce en la
imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la
norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte”[43].
58.
Cuando se han cumplido las
tres condiciones referidas, surge un impedimento de promover nuevamente una
discusión en tanto el pronunciamiento se torna inmutable, intangible,
definitivo, indiscutible y obligatorio[44]. Con ello se busca garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima de los administrados[45].
59.
La Sala Plena advierte que
en el presente caso no opera la cosa juzgada. Pese a existir una línea
jurisprudencial que reconoce la validez constitucional de las atribuciones de
la PGN para imponer sanciones a servidores públicos elegidos popularmente (C-028/06,
SU 712/13, C-500/14, SU355/15, C-101/18, C-086/19, C-111/19, y C-325/21) y
tratarse, en este caso, de la misma materia, se presenta un nuevo contexto
normativo y de valoración constitucional, por la adopción legal de un renovado
modelo disciplinario y por cambios relevantes en los precedentes nacionales e
interamericanos sobre el alcance de la protección al derecho político a elegir
y ser elegido. A continuación, se sintetizan las decisiones hasta el momento
proferidas por la Corte Constitucional, sobre las funciones jurisdiccionales de
la PGN.
60.
Sentencia C-028 de 2006.
La Corte estudió la constitucionalidad del numeral 1º del artículo 44 de la Ley
734 de 2002. El demandante afirmó que al prescribir como sanción disciplinaria
la inhabilidad para acceder al ejercicio de la función pública, se vulneraban los
artículos 13, 40 y 93 de la Constitución, así como el artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
61.
Este tribunal enunció el
problema jurídico que debía resolver en los siguientes términos:
“La Corte debe examinar si las normas legales
acusadas, en la medida en que facultan a la PGN a imponer como sanciones
disciplinarias diversas inhabilidades para acceder a cargos públicos, vulneran
o no el artículo 93 constitucional según el cual determinados tratados
internacionales sobre derechos humanos hacen parte del bloque de
constitucionalidad, y en concreto, el artículo 23 del Pacto de San José de
Costa Rica según el cual el legislador puede reglamentar el ejercicio de los
derechos políticos ‘exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal’.”
62.
En esta oportunidad, la
Corte consideró que i) el Legislador era competente para establecer la
inhabilidad prevista en la norma demandada, debido a que se trataba de un
valioso instrumento para hacer frente al incumplimiento de los deberes de
quienes desarrollan funciones públicas. Además, ii) a partir de la
interpretación del artículo 23 de la CADH afirmó que la adopción de medidas
sancionatorias diferentes a las penales que tengan como efecto la restricción
del derecho de acceder a cargos públicos no se opone a esa Convención.
Posteriormente, iii) resaltó la importancia de armonizar la Constitución con
los tratados y, en particular, con los instrumentos integrados al bloque de
constitucionalidad. A partir de esa premisa, expuso las razones por las cuales
la facultad del procurador de imponer la sanción de inhabilidad era compatible
con el artículo 23 de la Convención y, por ello, también con el artículo 93 de
la carta. Finalmente, iv) advirtió que la norma acusada no desconocía el
artículo 40 de la carta, dado que el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración para establecer el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a
la función pública.
63.
En síntesis, la Corte
sostuvo que la facultad que le otorgó el Legislador a la PGN para imponer
sanciones disciplinarias temporales o permanentes, que impliquen restricciones
al derecho de acceso a cargos públicos, no se oponía al artículo 93 constitucional
ni tampoco al artículo 23 del Convención. En consecuencia, declaró la
exequibilidad del artículo 44, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002.
64.
Sentencia SU-712 de 2013.
En esta providencia el tribunal constitucional se ocupó de establecer, entre
otras cosas, si se ajustaba a la Constitución la decisión del procurador de
imponer a una senadora la sanción de destitución e inhabilidad por incurrir en
la falta gravísima (num. 12 art 48 Ley 734 de 2002)[46].
65.
La Corte sostuvo que era
plenamente aplicable, en sede de control concreto, la razón de la decisión de
la Sentencia C-028 de 2006, según la cual, es posible, a la luz de la
Constitución y de la CADH, asignar a las autoridades disciplinarias la
competencia para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a todo tipo de
funcionarios públicos en aquellos eventos en los que se incurriera en una de
las faltas gravísimas previstas en el artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.