C-020-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-020/26
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por norma que establece
una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos
comestibles ultraprocesados nacionales e importados o producidos en zonas
francas
La Sala concluye
que, aunque no hay un trato idéntico entre los productores y los importadores,
no hay manera de concluir que este sea desigual y desfavorable para los
importadores. Este tratamiento atiende las diferencias propias de la actividad
económica de la importación, así como las diferencias de los hechos
generadores, el momento de causación en uno y otro caso y el carácter
monofásico del ICUI.
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No se vulneran por trato diferente en
bases gravables de productos nacionales e importados
RESERVA DE LEY
MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-No vulneración
(...) la
determinación de la base gravable para los productos importados no vulnera la
reserva de ley marco en materia aduanera. Aun si se admitiera la existencia de
alguna diferencia, esta obedecería exclusivamente a la necesidad de asegurar la
legalidad y certeza en la liquidación de un impuesto interno de finalidad
extrafiscal, y no a objetivos de política comercial. Conforme a lo anterior, la
medida se mantiene dentro de la competencia fiscal del Congreso y es
concordante con la distribución de competencias fijada por la técnica de leyes
marco.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
AMPLIO MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Reiteración de
jurisprudencia
AMPLIO MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
(...) el amplio
margen de configuración tributaria es una manifestación del principio
democrático, en la medida en que, en un Estado constitucional, corresponde al
Congreso, como órgano representativo, deliberativo y pluralista, definir los
fines de la política tributaria y seleccionar los instrumentos idóneos para
alcanzarlos, en armonía con la búsqueda de un orden económico y social justo.
Por ello, al regular estas materias, el legislador puede adoptar decisiones
guiadas por sus propios criterios y orientaciones, siempre teniendo en cuenta
la realidad social y valorando consideraciones de conveniencia, necesidad,
justicia, equidad e igualdad.
AMPLIO MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance
El principio de
equidad como “manifestación de la igualdad en el ámbito impositivo”, opera como
un límite estructural a la potestad del legislador para configurar los
tributos. La Corte ha señalado que este principio orienta la distribución
equilibrada de cargas y beneficios, evitando tanto gravámenes excesivos como
beneficios desproporcionados. De esta manera, su aplicación se verifica en dos
planos: uno individual, que permite examinar un tributo o alguno de sus
elementos por su impacto concreto; y un plano sistémico, que evalúa los efectos
que produce dentro de la estructura tributaria en su conjunto.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
(...) el principio
de equidad exige que, al definir los tributos, el legislador tome en cuenta la
capacidad económica de los contribuyentes. Para ello, resulta esencial valorar
la situación particular de cada obligado y su capacidad de pago, lo que se
traduce en dos dimensiones: la equidad horizontal, según la cual “los tributos
han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago”; y
la equidad vertical, ligada al mandato de progresividad, que ordena “distribuir
la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad económica
soporten una mayor proporción de gravamen”.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Mandatos
(...) la equidad
tributaria se proyecta a partir de los siguientes mandatos: (i) tener en cuenta
la capacidad de pago del contribuyente (ii) establecer los tributos de manera
que dos sujetos o grupos de sujetos que se hallen en similares condiciones
reciban el mismo tratamiento fiscal, a menos que existan razones que
justifiquen no hacerlo, a la luz del principio de igualdad; y (iii) ningún
gravamen debe tener implicaciones confiscatorias (art.34, inc,1 CP), ello
sucede, según la Corte, cuando “la actividad económica del particular se
destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no genere ganancia”.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad
contributiva
PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Mandatos
que comprende
RESERVA DE LEY
MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-Alcance
(...) la Corte ha
sostenido que el Congreso de la República conserva la competencia para legislar
sobre el régimen de aduanas cuando las medidas persiguen finalidades de
carácter fiscal o carecen de una relación directa con la política comercial,
dado que la técnica de la ley marco constituye una excepción al principio de
legalidad del tributo. (...) En consecuencia, cualquier medida adoptada por el
Congreso de la República dirigida a fines comerciales debe entenderse como una
vulneración de la reserva de ley en materia arancelaria. Por su parte, las
medidas que se adopten por fuera de dichos fines, y en particular aquellas
orientadas primordialmente a objetivos de carácter fiscal -de recaudo estatal-,
no se encuentran cobijadas por dicha reserva, y, por tanto, se encuentra dentro
de las competencias ordinarias del Congreso.
RESERVA DE LEY
MARCO EN REGIMEN DE ADUANAS-Jurisprudencia constitucional
ARANCELES, TARIFAS
Y DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL REGIMEN DE ADUANAS-Modificación
"por razones de política comercial"
IMPUESTO A LOS
PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS-Elementos del tributo
IMPUESTO A LOS
PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS-Base gravable
TRIBUTOS DE
ADUANAS Y DERECHOS DE ADUANA-Diferencia
(...) el concepto
de tributos aduaneros corresponde a un rubro económico mayor que el de los
derechos de aduana, en tanto incluye “todos los otros derechos, impuestos o recargos
percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías”,
dentro de los cuales se contempla el impuesto a las ventas (IVA) causado por la
importación de la mercancía, así como cualquier otro pago, recargo o impuesto
generado con ocasión del ingreso de esta, que no corresponda a sanciones,
multas o recargos al precio del servicio.
JUICIO INTEGRADO
DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST LEVE DE
IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
(...) la norma se
limita a establecer la base gravable del impuesto saludable sobre los productos
importados y producidos en zona franca, sin que de ello pueda predicarse
vulneración alguna de un derecho fundamental, no existe indicio de arbitrariedad,
ni afectación grave de la libre competencia, ni regula situaciones que generen
discriminación en razón de alguna categoría o que afecte a grupos
históricamente discriminados. En este orden, se sigue que el test aplicable
será el leve.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-020 DE 2026
Referencia: expediente D-16.314
Asunto: acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 513-8 (parcial)
del Decreto 624 de 1989 —Estatuto Tributario— modificado
por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá,
D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el
artículo 241.4 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia con fundamento en los siguientes:
Síntesis
de la decisión
Los
demandantes consideraron que los incisos segundo y tercero del artículo 513-8
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022
desconocen (i) el principio de igualdad, (ii) el principio de equidad
horizontal tributaria y (iii) la norma impone de forma encubierta un arancel
por vía legislativa, en contravía de la reserva gubernamental sobre la
imposición de aranceles. Lo anterior por cuanto las expresiones acusadas
establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable entre productos
nacionales y productos importados o producidos en zonas francas, generando una
mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con base en el origen del
producto. Afirman que dicha diferenciación, fundada en la procedencia del bien,
resulta irrelevante a la luz de los fines de salud pública propios del impuesto
saludable y, por ello, no existe una relación racional entre el medio utilizado
por el legislador y el fin perseguido.
En
ese orden, para los actores, la norma no respetaba el derecho a la igualdad y
en consecuencia, el principio de equidad tributaria, por cuanto mientras el
primer inciso de la norma fija la base gravable de los productos nacionales
como el precio de venta del bien, la base gravable para los productos
importados o producidos en zonas francas corresponde a una fórmula más compleja
que comprende: (i) el valor del producto que se tuvo en cuenta para liquidar
los tributos aduaneros, más (ii) el valor de los tributos aduaneros, que incluye
el IVA. Agregaron que esto configuraba una vulneración de la reserva de ley
marco en materia aduanera prevista en los artículos 150-19, literal c), y
189-25 de la Constitución Política, en la medida en que el legislador habría
definido elementos propios del arancel.
Luego
de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios
de igualdad, equidad tributaria y de la reserva de ley marco en materia de
aranceles, la Corte consideró que los incisos acusados resultan acordes con la
Constitución en relación con los cargos admitidos.
En
efecto, la decisión del legislador de diferenciar las bases gravables no sólo
encaja dentro del amplio margen de configuración, sino que resulta razonable,
en razón a que importar un producto ultraprocesado es un
hecho económico diverso a comprar en el país un producto similar.
En este contexto, tal y como fue señalado
por varios intervinientes, la diferenciación de la base gravable que contempla
el artículo 513-8 del Estatuto Tributario, se fundamenta en la naturaleza y
estructura del impuesto, específicamente, en (i) la diferencia de los hechos
generadores, (ii) el carácter monofásico del impuesto y (iii) el momento de su
causación.
Para
la Corte, las reglas de la lógica y la sana crítica indican que un importador
adquiere mercancías producidas en el extranjero por un valor determinado,
inferior al posterior precio de venta, con la finalidad de comercializarlas y
obtener utilidades. De igual forma, la categoría de importadores de comestibles
ultraprocesados no es homogénea en términos tributarios, ya que están sujetos a
diversas partidas o subpartidas arancelarias, dependiendo del tipo de productos
importados y de su origen.
Aunque
los importadores no reciben un trato idéntico al establecido a los productores
nacionales, ya que no están en una situación idéntica debido a que se trata de
actividades económicas distintas, este no resulta desigual ni desfavorable. En
ese sentido, resulta razonable que el legislador haya determinado una base
gravable a los productos ultraprocesados objeto del ICUI diferente a los
establecidos a los productos nacionales que incluyera el gravamen arancelario y
el IVA. Este último, como mecanismo de equiparación de la base gravable
establecida para los productos nacionales.
En
relación con el cargo referido al desconocimiento de la competencia limitada
del Congreso en la creación de aranceles, la Sala sostuvo que, según la
jurisprudencia constitucional la reserva de ley marco —como técnica legislativa
de carácter excepcional— se circunscribe únicamente a los escenarios
expresamente previstos en la Constitución Política. En materia arancelaria,
ello implica que su aplicación se limita a “razones de política comercial”.
En
el caso concreto, la Sala encontró que la diferencia en las bases gravables no
responde a razones de política comercial, sino de política fiscal, centrada en
garantizar la liquidación de un tributo de naturaleza pigouviana. En efecto, la
fórmula de determinación de la base gravable no persigue (i) facilitar
convenios o tratados internacionales, (ii) fomentar o proteger la producción
nacional, (iii) facilitar o agilizar las operaciones de comercio exterior, (iv)
promover el uso de tecnologías y medios de comunicación modernos, ni (v)
adoptar procedimientos orientados a la facilitación del comercio. Por el
contrario, su propósito es garantizar el pago del impuesto conforme a los
principios de legalidad y certeza tributaria, dado que “la importación no se
[le] puede exigir el precio de venta como base gravable”.
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Manuel
José Cepeda Espinosa y Mauricio Alfredo Plazas Vega demandaron el artículo
513-8 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario, modificado por el artículo
54 (parcial) de la Ley 2277 de 2022.
2.
Mediante
Auto del 21 de enero de 2025, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió
la demanda por presunta violación de los artículos 13, 95, 150-19, 189-25, 333
y 363 de la Constitución Política[1].
Además,
ordenó fijar en lista el proceso, dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia y comunicar el inicio
del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público; de Comercio, Industria y Turismo; de
Salud y Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN);
y al presidente del Congreso de la República, para que, si lo
estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la
constitucionalidad de la norma sometida a control. Igualmente, invitó a
diversas organizaciones y expertos[2]
a participar en el proceso y emitir concepto sobre la materia objeto de
impugnación.
3.
La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo constitucional el 15
de mayo de 2025. Posteriormente, el 3 de julio de 2025, el doctor Héctor
Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión del cargo de Magistrado de la Corte Constitucional.
En consecuencia, a partir del 4 de julio de 2025, la sustanciación de los
expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo del
Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
1.
Texto de la norma demandada
4.
A
continuación, se transcribe la disposición acusada, subrayando el contenido
demandado:
“LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
“Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad
y
la justicia social y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO
54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto
Tributario, así:
(….)
Artículo 513-8. Base
gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de
venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el
valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90 del Estatuto
Tributario.
En el caso de las mercancías
importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los
productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares
añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para
liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos
terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos
los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de
integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea
el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será
el valor de la factura más los tributos aduaneros.
2.
La demanda
5.
Los
demandantes formulan cuatro cargos de inconstitucionalidad por la presunta
vulneración de los artículos 13, 95, 150-19, 189-25, 333 y 363 de la
Constitución Política[3].
En virtud de dichas violaciones, solicitan la declaración de inexequibilidad de
los incisos demandados[4].
6.
Según
su argumentación, los incisos segundo y tercero del artículo 513-8 del Estatuto
Tributario establecen una base gravable diferencial del impuesto saludable
entre productos nacionales y productos importados o producidos en zonas
francas, generando una mayor carga tributaria para estos últimos únicamente con
base en el origen del producto. Afirman que dicha diferenciación, fundada en la
procedencia del bien, resulta irrelevante a la luz de los fines de salud
pública propios del impuesto saludable y, por ello, no existe una relación
racional entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido. [5]
7.
Los
demandantes explican que el artículo 513-8 demandado define la base gravable
del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas. Sostienen
que, mientras el primer inciso de la norma fija la base gravable de los
productos nacionales como el precio de venta del bien —que no incluye el IVA—,
la base gravable para los productos importados o producidos en zonas francas
corresponde a una fórmula más compleja que comprende: (i) el valor del producto
que se tuvo en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, más (ii) el valor
de los tributos aduaneros, que incluye el IVA[6].
8.
Para
explicar por qué la segunda base gravable incluye el IVA, los demandantes citan
el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 que establece que “[e]l impuesto a las
ventas causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero
Nacional, está comprendido dentro de esta definición” [7]. Afirman que
dicha inclusión del IVA constituye precisamente la diferencia entre los
tributos aduaneros y los derechos de aduana.
9.
En
ese sentido, argumentan que, mientras el impuesto saludable a los productos nacionales
se calcula únicamente sobre el valor de la venta, el de los productos
importados o producidos en zonas francas se liquida sobre una base mayor que
incluye el IVA. Sostienen que ello constituye un aumento de la carga tributaria
derivado exclusivamente del hecho de la importación.
10.
En
consecuencia, afirman que los incisos demandados vulneran: (i) el principio de
igualdad, (ii) el principio de equidad horizontal tributaria y (iii) el derecho
a la libre competencia económica. Asimismo, sostienen que, dado que la mayor
carga tributaria se genera únicamente con ocasión del origen del producto, (iv)
la norma impone de forma encubierta un arancel por vía legislativa, en
contravía de la reserva gubernamental sobre la imposición de aranceles[8].
11.
A
continuación, se exponen los cuatro cargos de inconstitucionalidad presentados
por los demandantes:
12.
La presunta vulneración del principio de igualdad:
A juicio de los demandantes, la disposición cuestionada vulnera el artículo 13
de la Constitución Política al incumplir “el mandato de dar mismo trato a
situaciones idénticas”[9],
puesto que establece un trato diferencial entre grupos comparables que carece
de justificación constitucional.
13.
Los
demandantes consideran que, para analizar el caso, la Corte debe aplicar un
juicio de igualdad de intensidad intermedia dado que la norma acusada afecta un
derecho constitucional no fundamental, como lo es la libre competencia
económica[10].
Con base en ello, identifican tres conjuntos de grupos comparables: (i) los
consumidores de productos ultraprocesados nacionales y los consumidores de
productos ultraprocesados importados o producidos en zonas francas; (ii) los
productores nacionales de productos ultraprocesados y los importadores o
productores ubicados en zonas francas de productos de la misma naturaleza; y
(iii) los productos ultraprocesados de origen nacional y los importados o
elaborados en zonas francas[11].
14.
El
auto que inadmitió la demanda cuestionó la distinción de los consumidores
presentada por los accionantes, y dispuso que “aunque los ciudadanos buscan
demostrar que la comparación no se está haciendo sobre el producto sujeto al
gravamen sino sobre los consumidores, en realidad no es posible la
determinación de dos grupos distintos de consumidores. Sostener que la comparación
se da entre los consumidores de productos nacionales y los consumidores de
productos importados gravados con el impuesto es un argumento que carece de
certeza y claridad, toda vez que es claro que todos los consumidores de una u
otra clase de productos gravados estarán sujetos al gravamen respectivo, de
manera que lo comparable son los productos o los vendedores y/o productores de
los mismos”[12].
En el auto admisorio, luego de la corrección del 20 de enero de 2025, se
advierte que “en el escrito de corrección, en relación con la justificación
del desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad tributaria, los
demandantes modifican los grupos de comparación, y ahora presentan en su
demanda, un juicio relacional entre productos nacionales e importados, así como
de productores y proveedores”[13].
15.
Para
los demandantes, en cualquiera de los casos de comparación los grupos se
encuentran en una situación jurídica y fáctica equivalente y, sin embargo,
reciben un trato desigual. No obstante, la norma otorga a cualquiera de los
grupos un trato diferenciado e injustificado frente a los fines
constitucionales, al incluir el IVA en la base gravable del impuesto saludable
aplicable a los productos de origen extranjero o producidos en zonas francas,
lo que genera una mayor carga tributaria.
16.
Los
demandantes sostienen que la diferenciación establecida carece de
razonabilidad, pues ni en la redacción de la norma ni en sus antecedentes
legislativos se encuentra una justificación constitucional que sustente el
trato diferencial sobre la base gravable. Afirman que en ninguna de las Gacetas
del Congreso que registran el trámite legislativo “se ha encontrado la
justificación para la distinción”[14].
17.
Aducen
que, ante la ausencia de argumentación sobre una finalidad constitucional
reconocible, el análisis del impuesto solo puede efectuarse a la luz del
propósito general del impuesto saludable. Al respecto, afirman que “como el
impuesto a los productos ultraprocesados busca proteger la salud al
desincentivar el consumo de estos productos, lógicamente todos los elementos de
este impuesto, incluida la definición de la base gravable y las distinciones
que se adopten al definirla, también tendrían que perseguir esa finalidad”[15].
18.
En
consecuencia, argumentan que, para garantizar un tratamiento igualitario, los
productos solo deben compartir los elementos esenciales que originan el
impuesto, pues el origen de los bienes no constituye “una característica
relevante a la luz de las finalidades del impuesto saludable”[16]. Dichos
elementos son su contenido, su forma de preparación y su incidencia negativa en
la salud. Al observar que, frente a cualquiera de los grupos, se comparten esas
características, concluyen que “la diferenciación entre productos nacionales
e importados [o producidos en zonas francas], para efectos de la determinación
de la base gravable, no tiene ninguna relación racional entre medios y fines, a
la luz de la finalidad de protección de la salud pública. De hecho, al
estimular el consumo de productos ultraprocesados nacionales, resulta
contraproducente frente al propósito perseguido por la norma”[17].
19.
Por
lo anterior, afirman que, incluso si la Sala considerara inadecuada la alusión
a la finalidad del impuesto saludable, la ausencia de justificación frente a la
diferenciación aplicada sería motivo suficiente para concluir su
inconstitucionalidad[18].
20.
Presunta violación del principio de equidad horizontal
tributaria: Los demandantes sostienen que el principio
de equidad tributaria, previsto en los artículos 95.5 y 363 de la Constitución
Política, constituye una expresión concreta del principio de igualdad. Señalan
que, conforme a la jurisprudencia constitucional, este principio se desconoce,
entre otras circunstancias, “cuando el monto a pagar por un tributo se
define sin atender la capacidad de pago del contribuyente [o] (…) cuando la
regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas,
sin que exista una justificación constitucionalmente atendible para ello”[19].
21.
En
relación con lo anterior, afirman que los incisos demandados se definen sin
atender la capacidad de pago de los contribuyentes, pues los consumidores
“deben pagar tarifas distintas, sobre bases gravables distintas, respecto del
mismo producto, con la única diferencia de que este es nacional o importado”[20]. A su
juicio, la diferenciación “no consulta la capacidad de pago, sino el carácter
nacional o importado de los respectivos productos”[21]. Asimismo,
sostienen que, en concordancia con el primer cargo sobre igualdad, la norma
grava de forma disímil a sujetos y situaciones análogas sin una justificación
constitucionalmente válida.
22.
Para
profundizar en su planteamiento, argumentan que el sujeto pasivo del impuesto a
los productos ultraprocesados es el consumidor, en tanto es quien paga, al
momento de adquirir los bienes, tanto el precio de venta como los impuestos
adicionados. En ese sentido, consideran que el impuesto acusado “no tiene en
cuenta la capacidad de pago de los consumidores, porque los dos grupos de
consumidores son similares, no solo en su hábito de consumo (consumen productos
ultraprocesados), sino en su capacidad de pago”[22]. Con base en
ello, concluyen que resulta contrario al principio de equidad tributaria
establecer una diferencia en la base gravable que afecte de manera más gravosa
a un grupo de consumidores. Añaden que esta consideración también es predicable
respecto de los productores, pues “un importador no tiene, per se, una mayor
capacidad de pago que un productor nacional”[23],
lo que implica que la norma vulnera el principio de equidad tributaria frente a
ambos.
23.
Adicionalmente,
insisten en que la vulneración del principio resulta evidente “no solamente
porque la base gravable es disímil, sino porque, tras una revisión exhaustiva
de los antecedentes legislativos, no se encuentra que concurra una
justificación constitucionalmente atendible para ello”[24].
24.
En
consecuencia, sostienen que no es posible considerar que la diferenciación
observada se encuentre amparada por el amplio margen de configuración
legislativa en materia tributaria, pues dicho margen “debe respetar los
derechos fundamentales de los contribuyentes, así como los principios del
sistema tributario, a saber, la legalidad, equidad, eficiencia y progresividad
de las leyes tributarias”[25].
25.
Presunta vulneración a la libre competencia económica:
Según
la demanda, “la norma demandada restringe la libre competencia económica, al
imponer a los consumidores de los productos ultraprocesados importados, una
base gravable mayor y, por lo tanto, una tarifa más alta que a los consumidores
de los productos ultraprocesados nacionales”[26].
26.
Los
demandantes afirman que, según la jurisprudencia, la libertad de competencia
económica comprende por lo menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de
concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas
comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con
cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, sostienen que esta
libertad también constituye una garantía para los consumidores, quienes, en
virtud de ella, pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones
dentro del marco de la ley y se benefician de la pluralidad de oferentes en
términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros[27].
27.
Argumentan
que la distinción en la base gravable del impuesto a los productos procesados
desconoce “(i) la garantía de concurrir al mercado en un marco de igualdad de
condiciones, (ii) la posibilidad de los consumidores de contratar con quien
ofrezca las mejores condiciones y (iii) la prohibición de barreras
injustificadas a la concurrencia en el mercado nacional.”[28] Esto, en
vista de que no es posible contar con una igualdad de condiciones al concurrir
al mercado cuando se establece para los productos importados o producidos en
zonas francas una base gravable superior a la de los productos nacionales; se
desconoce la garantía de contratar con quien ofrezca mejores condiciones,
cuando los consumidores deben pagar un mayor impuesto por los productos
importados solo por su condición de importados; y se impone una barrera de
acceso al mercado sin justificación valida al imponer una distinción de las
bases gravables que ocasiona una mayor carga tributaria sobre un producto[29].
28.
Imposición encubierta de un arancel por vía
legislativa, en contra de la reserva gubernamental en la imposición de
aranceles: Según los demandantes, debido a que el
impuesto genera una mayor carga tributaria solo con ocasión de que los bienes
sean importados, este realmente está creando un arancel encubierto por vía
legislativa, desconociendo “el reparto de competencias entre el Congreso y el
Gobierno en esta materia”[30].
29.
Sostienen
que, bajo el entendido de que los aranceles son “un impuesto indirecto sobre
las importaciones que tiende a desplazarse a los consumidores en el mercado
doméstico”[31],
el aumento en la base gravable de los productos importados o producidos en
zonas francas, ocasionado por la inclusión del IVA, deriva en un incremento de
la tarifa que conlleva a un mayor pago solo por el hecho de la importación. En
ese sentido, en la práctica, el aumento del impuesto que deben soportar los
importadores y los productores de zonas francas equivale a un arancel[32].
30.
A
juicio de los demandantes, a pesar de que imponer aranceles no está prohibido,
“el artículo 150-19 exige que los aranceles los fije el Gobierno Nacional, de
acuerdo con el marco legislativo expedido por el Congreso, y por razones de
política comercial”[33].
En ese sentido, consideran que la fijación de un arancel por medio del artículo
demandado constituye una vulneración de los artículos 150-19 y 189-25 de la
Constitución Política, en tanto su establecimiento es “inmodificable por el
Gobierno Nacional, ya que quedó establecido directamente en la norma legal. De
tal forma, se desconoce el reparto de competencias entre el legislador y la
Rama Ejecutiva que, según la Constitución, debe mantener la facultad de
modificar los aranceles por razones de política comercial”[34].
31.
Los
demandantes afirman, en específico, que el Congreso desconoció la técnica de
las leyes marco, que lo obliga a limitarse a “dictar orientaciones generales
con el fin de que el Gobierno pueda regular la materia de manera ágil y
oportuna”[35].
Pues, según la jurisprudencia, su competencia “debe necesariamente
circunscribirse a dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar —no regular
originariamente, dado que el presupuesto de la facultad de ‘modificación’ es su
previo establecimiento legal—”[36].
3.
Intervenciones y conceptos:
32.
La
Corte recibió, en el tiempo de fijación en lista, una (1) intervención conjunta
entre el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), tres (3) conceptos por parte de las organizaciones y
entidades invitadas a intervenir en el proceso, y siete (7) intervenciones
ciudadanas. A continuación, se presenta un resumen conjunto de ellas:
Autoridad,
organización o ciudadano.[37]
Resuelve
sugerido:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Exequibilidad
Academia Colombiana de jurisprudencia.
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho Tributario.
Exequibilidad
Universidad del Rosario
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada
María Catalina Plazas Molina
Inexequibilidad
Joan Sebastián Gallo Mora
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada.
Juan Sebastián Araoz Cajiao
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada
Javier Blel Bitar
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada.
Ana María Barbosa
Rodríguez
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada.
Gabriel Ibarra Pardo
Inexequibilidad
Leonardo Cote y
Carolina Rozo
Inexequibilidad o exequibilidad condicionada
3.1.
Argumentos en favor de la exequibilidad:
33.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales[38]
y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario[39],
solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
34.
Para
las autoridades, la demanda no cumple con la carga argumentativa suficiente
para ser estudiada por la Corte, pues no satisface los criterios exigidos por
la jurisprudencia. Afirman que “los grupos señalados por los demandantes no son
comparables”[40],
y que no existe un trato diferenciado en la base gravable, ya que el impuesto
cuestionado busca “equilibrar las cargas tributarias entre productores
nacionales e importadores pues para los segundos siempre será inferior al
precio de venta”[41].
35.
Exponen
que la diferencia en las bases gravables del impuesto obedece a los elementos
básicos del tributo, tales como el momento de causación, el hecho generador o
su condición monofásica. Dado que la importación y la producción constituyen
actividades distintas, y que para los importadores el impuesto se causa en un
momento en el que no es posible conocer su valor comercial, el impuesto, al ser
de carácter interno, debe ajustarse en frontera para evitar la competencia
desleal entre productos nacionales y extranjeros. Por ello, según las autoridades,
la disposición no constituye un incentivo a los productos nacionales, sino
únicamente un instrumento para internalizar las externalidades negativas en la
salud derivadas del consumo de productos ultraprocesados.
36.
En
esos términos, sostienen que la demanda carece de certeza, suficiencia y
especificidad, pues el reproche formulado no se desprende de la norma, sino de
la deducción realizada por los accionantes. Afirman que se infiere un trato
hipotéticamente desfavorable entre las bases gravables de productos nacionales
e importados “sin que la lógica comercial así lo sugiera y desconociendo que
las bases gravables diferenciadas obedecen a las distintas transacciones que se
presentan y existen en otros tributos”[42]. Insisten en que la
inclusión de los tributos aduaneros “equilibra la carga entre la base gravable
del productor nacional (i.e. el precio de venta) y el producto importado que
consiste en el valor declarado adicionando los tributos aduaneros”[43],
pues el valor declarado en la importación suele ser inferior al precio de
comercialización de un bien producido dentro del territorio aduanero.
37.
Para
las autoridades: (i) los demandantes no presentan sujetos en condiciones
similares; (ii) la distinción en la base gravable no constituye un criterio de
comparación suficiente para alegar un trato diferenciado relevante a la luz de
la finalidad de la norma y de los principios de igualdad y equidad; y (iii) la
demanda omite que una norma tributaria no puede anular una norma propia del
régimen de aduanas, dado que los tributos aduaneros se encuentran contenidos en
el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019[44]. Además, el impuesto sí
cuenta con una justificación legítima, al pretender “internalizar las
externalidades negativas a la salud de los productos ultraprocesados comestibles”[45].
38.
En
consecuencia, sugieren a la Corte declararse inhibida, “porque: (i) los grupos
propuestos no son comparables; (ii) la diferencia entre los grupos no supone un
trato desfavorable; y (iii) la diferencia en las bases gravables persigue una
finalidad legítima que consiste en equilibrar las cargas tributarias”[46].
39.
No
obstante, consideran que, si la Corte estima que los cargos si cumplen con las
exigencias para ser estudiados de fondo, la disposición acusada debe ser
declarada exequible. Para dar claridad sobre el tributo, reiteran que la base
gravable diferenciada pretende equilibrar las cargas entre el valor comercial
nacional y el valor reportado en aduanas[47]. Argumentan que, mientras
para los productores el hecho generador del impuesto es la venta y, por tanto,
la base gravable corresponde al precio de venta reflejado en la factura, para
los importadores el hecho generador es la importación, lo que implica que la
base gravable sea el valor internacional del bien más el costo de ingresarlo al
territorio nacional: “Es decir, el valor declarado más tributos aduaneros
(aranceles e impuesto sobre las ventas -IVA), que será inferior al precio de
venta y por tanto la base del ICUI es inferior”[48].
40.
Enfatizan
que al legislador no le es exigible determinar las bases con criterios de
exactitud, sino de aproximación, que le permitan “gravar adecuada y
equitativamente la capacidad contributiva” [49]. Citan la
sentencia C-252 de 1997 para afirmar que “la Constitución no exige que la
estimación de la capacidad económica de los contribuyentes siempre se determine
a través de indicadores directos de renta o de patrimonio. (…) [los
legisladores pueden] acudir a parámetros indirectos de medición del bienestar
económico del contribuyente que pese a ello puedan ser validados socialmente
como indicadores de riqueza”[50].
Conforme a lo anterior, afirman que la diferenciación de la base gravable entre
importadores y productores de productos comestibles ultraprocesados es
constitucionalmente válida, pues las bases gravables no pueden ser idénticas,
dado que “[en] la importación no se puede exigir el precio de venta como base
gravable”.
41.
Sostienen
que esta situación se observa en otros tributos, como el impuesto al valor
agregado de los productos importados, en los que es necesario distinguir entre
las ventas y las importaciones, dos supuestos de hecho incomparables. Afirman
que “para evitar una competencia desleal entre productos nacionales y
extranjeros, el impuesto saludable se ajusta en frontera”. Explican que este
cobro busca garantizar que los productos importados no eludan su obligación
tributaria, ya que, de cobrarse de otra manera, podría afectarse gravemente la
competencia, en vista de que en la importación no hay venta y el importador, al
vender, no genera nuevamente el impuesto saludable[51].
42.
Aclaran
que la expresión adicionados con el valor de este gravamen debe
entenderse como tributos aduaneros, es decir, la “sumatoria del valor en
aduana; los derechos de aduana; otros derechos, impuestos o recargos percibidos
en la importación o con motivo de la importación; y el impuesto sobre las
ventas -IVA”[52].
Esta determinación permite que el producto internacional compita con el
producto nacional, cuyo impuesto se causa sobre el precio de venta. A su
juicio, “guarda total coherencia que la base gravable para productos importados
corresponda al valor declarado adicionando los tributos aduaneros que ya se
encuentran determinados al momento de la importación”[53].
43.
En
ese sentido, afirman que pretender que el impuesto saludable se aplique a
importadores y productores sobre una misma base gravable carece de sentido,
pues ello “no guardaría coherencia con el carácter monofásico del ICUI y el
momento de su causación, lo cual se reflejaría en la incapacidad de liquidar y
pagar el tributo desconociendo de esta manera la finalidad de la norma que es
internalizar las externalidades negativas que genera en la salud el consumo de
productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de
azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas”[54].
44.
Destacan
que la naturaleza extrafiscal del impuesto implica que, sin importar el origen
del bien, su finalidad se centre en encarecer el consumo de productos con
características indeseadas que generan impactos nocivos en la salud pública. En
ese sentido, las bases gravables diferenciales: (i) persiguen un fin
constitucional reconocido; (ii) permiten alcanzar los fines deseados; (iii) son
necesarias; y (iv) son proporcionales en sentido estricto, sin afectar el
núcleo esencial de ningún derecho.
45.
Agregan
que la apreciación según la cual la medida incentiva los bienes nacionales es
subjetiva, pues, al aplicarse tarifas iguales y existir diferencias de costos
entre la importación y la producción, es posible que los bienes importados
resulten más baratos. Además, sostienen que no puede confundirse la condición
pigouviana del tributo con una afectación al derecho a la libre competencia, ya
que, por su naturaleza, estos impuestos, aunque desincentivan ciertos mercados,
buscan ante todo que el mercado funcione internalizando las externalidades
negativas que produce.
46.
Adicionalmente,
las autoridades argumentan que la demanda parte del supuesto erróneo de
considerar la diferencia en las bases gravables como un arancel. Explican que
en ningún momento el Congreso interviene en materias de política comercial
reservadas al Presidente, pues las disposiciones demandadas únicamente definen
las bases del impuesto para permitir su recaudo en el momento de la
nacionalización. Sostienen que “dadas las características propias de un arancel
—como su naturaleza proteccionista y su finalidad de regular el comercio
internacional— la disposición no está creando un arancel de manera indirecta”[55].
47.
Explican
que “la fórmula para liquidar la base gravable es la misma con la que se
liquida cualquier producto importado a Colombia, es decir; la misma que se
tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor
de este gravamen”[56].
Sostienen que asimilar un tributo aduanero a un arancel implicaría admitir que
el Presidente de la República podría, mediante decreto, modificar la tarifa de
impuestos como el IVA, lo cual vulneraría la reserva de ley en materia
tributaria.
48.
El
Instituto Colombiano de Derecho Tributario comparte la postura del Gobierno.
Considera que la distinción presentada en la demanda sobre la existencia de
esos dos grupos “no es realista, porque importar o vender este tipo de
productos no genera un estatus bajo el cual deba aplicarse un tratamiento
fiscal”[57].
Señala que “importar un producto ultraprocesado es un hecho económico diferente
a comprar en el país un producto similar” [58], pues al
gravar la importación se grava la entrada al país de un bien fabricado en otro,
que usualmente presenta condiciones de producción distintas a las del lugar de
destino.
49.
Para
el Instituto, los tratamientos fiscales disímiles presentados en la demanda no
son inequitativos ni desproporcionados, “porque obedecen a la libertad de
configuración en materia fiscal que detenta en Colombia el poder legislativo,
sin que se perciba capricho, irracionalidad o desproporción”[59]. En ese
sentido, las diferencias entre bienes según su origen no se derivan únicamente
de la base gravable, sino también de factores como la calidad o los procesos de
fabricación.
50.
En
relación con el cargo de inequidad tributaria, afirma que, al fijarse un
impuesto con ocasión de la realización de una determinada actividad económica,
no puede esperarse que su monto dependa de la capacidad económica del sujeto
que la ejecuta. Así, “no se tiene porqué descalificar la tarifa de los
importados por comparación con la tarifa de los vendidos en Colombia, porque
son hechos económicos diferentes, para cada uno de los cuales el legislador
tiene libertad de configuración”[60].
51.
Sostiene
que la fijación del impuesto no obedece, en ningún escenario, a razones
comerciales, pues, tal como lo ha entendido la jurisprudencia, el impuesto a
los productos ultraprocesados responde exclusivamente a la necesidad de
proteger la salud pública[61].
En consecuencia, al tratarse de dos actividades distintas, no es posible
reprochar un trato desigual ni asumir que dicha diferencia obedezca a razones
de política comercial. En todo caso, “Ninguna diferencia se crea entre los
sujetos pasivos, que en un caso son los importadores y en el caso de los nacionales,
los compradores. Los sujetos pasivos de cada impuesto son tratados de igual
forma”[62].
52.
Por
último, respecto de la afirmación de que la base gravable del impuesto a los
importadores podría asimilarse a un arancel, sostiene que no es posible aceptar
tal premisa. Aclara que “una cosa es que dos impuestos puedan tener efectos
similares en ciertos aspectos, pero eso no hace que un impuesto se transmute en
otro”[63].
En ese sentido, aunque el impuesto a la salud implique un pago en la
importación de un bien que pueda generar un efecto semejante al de un arancel,
ello no lo convierte en tal, pues los aranceles, a diferencia del impuesto a la
salud, responden a razones de política comercial.
3.2.
Argumentos en favor de la inexequibilidad o exequibilidad condicionada.
53.
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia[64],
y los ciudadanos María Catalina Plazas y Gabriel Ibarra solicitan la
declaración de inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Por su parte,
la Universidad del Rosario[65],
y los ciudadanos Joan Sebastián Gallo, Juan Sebastián Araoz, Javier Blel, Ana
María Barbosa, Leonardo Cote y Carolina Rozo solicitan la inexequibilidad y en
subsidiariedad la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido
de que el término tributos aduaneros se refiere exclusivamente a los derechos
de aduana, o que dicho concepto no incluye el valor del impuesto sobre las
ventas (IVA) dentro de su determinación.
54.
Para
ambos grupos de intervinientes, los incisos segundo y tercero del artículo 54
de la Ley 2277 de 2022 vulneran los principios de igualdad, equidad horizontal
y libre competencia, en la medida en que incluyen el valor del impuesto sobre
las ventas (IVA) dentro de la base gravable del impuesto aplicable a productos
importados o producidos en zonas francas.
55.
El
grupo que únicamente propone la inexequibilidad de la medida sostiene que
debido a que el ICUI “es un impuesto pigouviano que no persigue el recaudo, no
resulta lógico, razonable ni jurídico que exista un tratamiento diferencial en
la base gravable entre los productos comestibles ultraprocesados nacionales y
los importados o producidos en zona franca, toda vez que estos tienen un efecto
nocivo en la salud, sin importar su origen”[66].
Argumentan que no “puede afirmarse que los productos ultraprocesados importados
sean más nocivos que los productos ultraprocesados fabricados en Colombia,
razón por la cual un trato diferencial en la base gravable de los primeros,
versus la de los segundos, no tiene ningún sentido ni fundamento”[67].
56.
Además,
afirman que la norma vulnera el derecho a la libre competencia económica en
tanto “los productos importados o producidos en zona franca no se encuentran en
igualdad de condiciones respecto de los productos nacionales”[68]. A su
juicio, la norma “no sólo beneficia de manera arbitraria a los bienes
producidos en el territorio aduanero nacional, frente a aquellos elaborados en
el extranjero, sino que también coloca en una situación de desventaja a
aquellos productores locales que han decidido establecerse en un zona francas”[69].
57.
Sobre
el cuarto cargo, ninguno de los intervinientes en favor de la inexequibilidad
parece apoyar que la norma acusada desconoce la reserva en materia aduanera.
Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia “el cargo podría no prosperar,
por tratarse de una afirmación que puede tildarse de algo subjetiva, toda vez
que, a lo sumo, es válido sostener que comporta los mismos efectos económicos
como si fuera un arancel”[70].
Asimismo, ninguno de los ciudadanos interviene en defensa de ese reproche.
58.
No
obstante, los ciudadanos que buscan exclusivamente la inexequibilidad sostienen
que la norma afecta el Principio de Trato Nacional contenido en el artículo III
del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) debido a que
este “prohíbe que las medidas, normas e impuestos de carácter interno, se
apliquen de manera discriminatoria, en favor de los productos nacionales y en
contra de los importados”[71].
Insisten en que este principio es “una manifestación de los principios
constitucionales de igualdad, no discriminación y libre competencia y, en
consecuencia, su violación implica una transgresión directa a los preceptos
constitucionales mencionados”[72].
Asimismo, argumentan que la norma tiene la potencialidad de vulnerar el
principio de neutralidad competitiva presentado por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE, en tanto
otorga “ventajas competitivas a un actor de mercado en detrimento de los demás”[73].
59.
Por
otro lado, los intervinientes que proponen la inexequibilidad, y en subsidiariedad
la inexequibilidad condicionada, señalan que el artículo 513-8 establece “un
trato diferenciado entre dos situaciones fácticas similares, como lo son los
hechos generadores del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas”[74].
A su juicio, dicho trato “no cumple ninguna finalidad que tenga justificación
constitucional, pues en ninguna disposición constitucional se ampara que el
impuesto del IVA calculado en una operación sirva como base gravable de otro
tributo en la misma operación” [75].
60.
Una
de las intervinientes sostiene que, al definir la base gravable de los
productos ultraprocesados importados, el legislador “adoptó la misma redacción
establecida para la base gravable del impuesto sobre las ventas contenida en el
artículo 459 del Estatuto Tributario”[76],
sustituyendo la expresión derechos de aduana por tributos aduaneros.
A su juicio, este ajuste implicó la inclusión del IVA dentro de la base
gravable de los productos importados, a diferencia de lo que ocurre con los
productos nacionales, cuya base gravable lo excluye. Así, aunque reconoce la
amplia libertad de configuración legislativa en materia tributaria, advierte
que las diferencias creadas deben “estar soportada en criterios razonables que
hagan efectivos los derechos constitucionales, no que los alteren y eliminen”[77],
razón por la cual estima que los incisos demandados desconocen el principio de
igualdad y el deber del legislador de actuar conforme a los valores y
principios constitucionales.
61.
En
la misma línea, otros intervinientes insisten en que al reemplazar derechos
de aduana por tributos aduaneros se incurrió en el error de incluir
el valor del IVA dentro de la base gravable. De ello concluyen que, cuando la
norma utiliza la expresión “se adiciona el valor de este gravamen”, esta debe
entenderse referida únicamente a los derechos de aduana, pues “una
consideración contraria significaría aceptar la estructuración de un impuesto
pigouviano sobre el impuesto sobre las ventas, impuesto que de ninguna manera
genera la externalidad que la norma pretende corregir”[78].
62.
La
Universidad del Rosario añade que, el efecto práctico de las normas demandadas
es “posibilitar que se infle la base gravable con un valor que no corresponde
con un hecho económico revelador de capacidad contributiva”[79].
Considera que someter el consumo de productos ultraprocesados a cargas
tributarias adicionales por el solo hecho de ser importados “no genera ningún
efecto en la prevención de problemas de salud pública” y no supera el análisis
de proporcionalidad requerido[80].
63.
Asimismo,
explica que, aunque en el IVA la inclusión del valor del arancel en la base
gravable de las importaciones se justifica porque se grava la introducción del
bien al territorio aduanero nacional; en los impuestos al consumo de modelo
monofásico —como el impuesto discutido— “el diseño correcto de los mismos
implicó la adopción de normas que excluyeran expresamente el IVA del cálculo de
su base gravable” [81].
Al respecto, cita los artículos 512-2, 512-3, 512-4 y 512-19 del Estatuto
Tributario a modo de ejemplo, como normas en las que el legislador incluyó
expresamente la exclusión del IVA. Aduce que la ausencia de esta cláusula
configura una omisión legislativa relativa[82].
64.
En
cuanto a la libertad de competencia, los intervinientes comparten la
apreciación de los demandantes. Sostienen que la distinción tributaria “puede
generar desincentivos en la oferta”[83]
y colocar a los productos importados o producidos en zonas francas “en posición
de total desventaja respecto de los productos producidos en Colombia”[84].
Algunos añaden que esta situación genera un “sobrecosto social”, cuyo efecto en
cascada resulta particularmente regresivo para los consumidores de menores
ingresos[85].
65.
Por
otra parte, los intervinientes que comparten la presunta vulneración de la
reserva de ley marco exponen que en pasadas oportunidades “la Corte ha
declarado inconstitucional una norma que intentó fijar un arancel específico,
argumentando que el Congreso excedió su autoridad al no limitarse a establecer
criterios generales, lo que impidió al Ejecutivo adaptarse a las dinámicas del
mercado y violó la distribución de competencias establecida por la
Constitución”[86].
Sostienen que en esta oportunidad la norma demandada genera una situación
similar, que solo puede resolverse al ajustar el término de tributos
aduaneros por el de derechos de aduana. Insisten en que, “las
razones del mayor Impuesto, al no atender a finalidades fiscales o
extrafiscales deben corresponder entonces a razones de política comercial que
no fueron reveladas ni discutidas en el trámite legislativo de la Ley 2277 de
2022”[87].
66.
Finalmente,
una interviniente que promueve como opción la exequibilidad condicionada
comparte la posición de que la medida desconoce el principio de trato nacional
previsto en el artículo III del GATT. A su juicio, el impuesto saludable otorga
un trato más gravoso a los productos de origen extranjero y a aquellos
producidos en zonas francas, en comparación con los productos nacionales[88].
67.
Este
último conjunto de intervinientes a pesar de sostener como primera solución la
inexequibilidad, proponen optar por una exequibilidad condicionada que
comprenda el concepto de tributos aduaneros como derechos de aduana.
Señalan que, si el legislador empleara este último término, “la base gravable
del impuesto a alimentos ultra procesados sería considerada igual tanto para
productos nacionales como para productos importados (o provenientes de zona
franca)”[89].
A su juicio, el legislador, al utilizar este término “asignó de manera
desmedida una carga tributaria superior a los importadores y de suyo a los
consumidores de productos importados.”[90]
4.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación
68.
Mediante
concepto de 15 de septiembre de 2025, la Procuraduría General de la Nación
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54
(parcial) de la Ley 2277 de 2022, “en el entendido que las expresiones ‘será la
misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados
con el valor de este gravamen’ y ‘la base gravable será el valor de la factura
más los tributos aduaneros’ hacen referencia a los derechos de aduana, es
decir, con exclusión del IVA”[91].
Para llegar a esta conclusión, propone a la Corte resolver
los siguientes problemas jurídicos:
“¿El artículo 513-8 (parcial) del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022,
vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria y, por contera, el
derecho a la libre competencia (artículos 13, 95.9, 333 y 363 de la
Constitución Política), al establecer de forma diferenciada la base gravable
del ICUI para productos nacionales, de un lado, y para mercancías importadas o
productos terminados producidos en zona franca, del otro, incluyendo para el
segundo grupo los tributos aduaneros y, por esta vía, el IVA?
¿El artículo 513-8 (parcial) del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, que
regula la base gravable del ICUI, instituye de forma encubierta un arancel que
desconoce la competencia gubernamental en la materia (artículos 150.19 y 189.25
de la Carta Política)?”[92]
69.
De
modo preliminar, revisa la jurisprudencia relacionada con: (i) la libertad de
configuración y los principios de igualdad y equidad tributaria; (ii) el
derecho a la libre competencia; (iii) la reserva de ley marco en materia
aduanera; y (iv) el alcance de los impuestos saludables adoptados mediante la
Ley 2277 de 2022. Con base en ello, plantea una solución a los problemas jurídicos.
70.
En
relación con la libertad de configuración del legislador y los principios de
igualdad y equidad tributaria, sostiene que, según los artículos 150.12 y 338
de la Constitución Política, el legislador tiene un amplio margen de
configuración normativa en materia tributaria, del cual se deriva la facultad
de crear, modificar, aumentar, disminuir o suprimir impuestos, establecer los
elementos que los integran (sujetos, hecho y base gravable, tarifas, etc.), o
conceder beneficios y deducciones fiscales. No obstante, reconoce que dicho
margen encuentra límites en los principios de igualdad y equidad tributaria
contemplados en los artículos 13, 95.5 y 363 de la Carta Política.
71.
Sostiene
que el principio de igualdad comprende: (i) el deber de dar un tratamiento
análogo a sujetos en condiciones similares, (ii) la posibilidad de establecer
un trato jurídico diverso a situaciones con condiciones fácticas disímiles, y
(iii) la obligación de garantizar la eficacia de los derechos de las personas o
grupos tradicionalmente discriminados o en situación de debilidad manifiesta.
Asimismo, afirma que el principio de equidad exige al legislador, al determinar
los tributos, considerar la capacidad económica de los sujetos obligados y, por
ende, tener en cuenta la situación del contribuyente y su capacidad de pago
conforme a los criterios de equidad horizontal y vertical.
72.
En
ese sentido, considera que el legislador debe “diseñar normas fiscales que
consideren tanto la capacidad económica, como las condiciones particulares de
los individuos, de manera que la carga tributaria se imponga de forma
proporcional y equitativa”[93].
Esto con el fin de cumplir el principio de reciprocidad, que busca equilibrar
las cargas públicas y armonizar el Estado Social de Derecho.
73.
El
Procurador explica que la equidad tributaria constituye una dimensión
específica del principio de igualdad. Por ello, su materialización se refiere a
“la necesidad de ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios o
la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya
cargas excesivas o beneficios exagerados e incorpora los conceptos
de capacidad económica del individuo, con el fin de alcanzar la igua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.