C-015-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-015/26
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por desconocimiento del derecho al medio ambiente sano
(...) la Sala
encontró que partía una argumentación sin un hilo conductor claro y de lecturas
subjetivas, que se encaminaban a explicar cuál es el mejor modelo para usar las
aguas, mas no a justificar por qué la gestión comunitaria de aguas contraría el
derecho fundamental a un medio ambiente sano. Ante esta situación, la Sala
concluyó que el cargo carecía de los requisitos argumentativos mínimos
necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo.
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por desconocimiento del deber de planeación en el manejo
y aprovechamiento de recursos naturales
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
PROTECCION DE LOS
RECURSOS HIDRICOS-Marco
normativo
RECURSOS HIDRICOS-Obligación del
Estado protegerlos
RECURSOS HIDRICOS-Gestión
comunitaria del agua
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-015 DE 2026
Referencia: expediente D-16489
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023
Demandante: Sebastián Aponte
Bustamante
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá
D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
La Sala Plena de la Corte Constitucional
conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo
274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, que
eximía del requisito de acudir a la concesión de aguas a aquellas comunidades
organizadas que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1 litro
por segundo (1lps), siempre y cuando cumplan con unas condiciones determinadas,
establecidas en la misma norma.
El demandante fundamentó su demanda en dos
cargos. En el primero, el actor indicó que eliminar el requisito de acudir a la
concesión de aguas a favor de las comunidades organizadas que requieren recurso
hídrico para el consumo básico o de subsistencia desconoce el derecho a un
medio ambiente sano (art. 79 C. P.), porque con ello se permite una elusión de
los controles ambientales. En su criterio, lo anterior permite una eventual
sobre explotación de los recursos hídricos y se excluye a la ciudadanía del
control que puede ejercer para protegerlos. En el segundo, el ciudadano
manifestó que la disposición demandada desconoce el deber que tiene el Estado
de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso hídrico (art. 80 C. P.),
por considerar que no se contaría con un registro que permita comprobar si las
comunidades organizadas usan adecuadamente el agua.
Algunos intervinientes advirtieron que la
demanda parte de apreciaciones subjetivas y de una lectura aislada de la
gestión comunitaria de aguas, que hace que los cargos planteados incumplan los
requisitos mínimos argumentativos que se exigen para juzgar la compatibilidad
de la disposición demandada con los artículos 79 y 80 de la Constitución.
La Sala Plena atendió esta advertencia y
procedió a evaluar la aptitud sustantiva de la demanda. Para ello, reiteró su
jurisprudencia en torno a la acción pública de inconstitucionalidad, sus
requisitos mínimos y el principio pro actione.
Posteriormente, expuso el contexto
normativo en el que se enmarca la disposición acusada, en particular lo
relativo a la gestión del recurso hídrico, así como el contenido normativo del
numeral 4 del artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, con énfasis en el aparte
demandado.
Con estos elementos, la Sala Plena
procedió a analizar la aptitud sustantiva de la demanda. En cuanto al primer
cargo, la Sala encontró que partía una argumentación sin un hilo conductor
claro y de lecturas subjetivas, que se encaminaban a explicar cuál es el mejor modelo
para usar las aguas, mas no a justificar por qué la gestión comunitaria de
aguas contraría el derecho fundamental a un medio ambiente sano. Ante esta
situación, la Sala concluyó que el cargo carecía de los requisitos
argumentativos mínimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre
este cargo.
La Sala avanzó al segundo cargo y encontró
que el demandante solo expuso razones para indicar que la disposición demandada
podría tener unos eventuales efectos en la planificación del manejo y aprovechamiento
del agua, al eliminar el registro. Estas razones, sin embargo, no correspondían
a una lectura cierta de la disposición demandada. En cambio, se concentraban
más en consecuencias hipotéticas, que no permitían identificar la
incompatibilidad de la gestión comunitaria de aguas con el deber estatal de
planificar el manejo y aprovechamiento de recursos naturales. Dicha dificultad
llevó a la Sala a concluir que, si bien el cargo era parcialmente claro, no
cumplía con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
Por lo anterior, la Sala Plena se inhibió
de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada en contra el
artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.
I.
ANTECEDENTES
1. El
20 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los
artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el
ciudadano Sebastián Aponte Bustamante presentó una demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley
2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”.
2.
El
4 de abril de 2025, la Secretaría General de la corporación, previo sorteo
realizado por la Sala Plena dos días antes, remitió el expediente al despacho
de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.
3. La
demanda fue admitida parcialmente el 22 de abril de 2025. Posteriormente,
dentro del término previsto para ello, el ciudadano presentó un escrito de
subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora en
un auto del 12 de mayo de 2025. En dicha providencia, además, dispuso correr
traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición
acusada por el término de 10 días, comunicar la apertura del proceso al
presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los
Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento
Nacional de Planeación, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones
sociales.
4.
En
cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte
Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la corporación a
partir de las 8:00 a. m. del 22 de mayo de 2025, por el término de 10 días.
5. El
17 de junio de 2025, el procurador general de la Nación manifestó encontrarse
impedido para emitir concepto en este proceso. La Sala Plena encontró infundado
el impedimento en Auto 1141 del 23 de julio de 2025. En consecuencia, el
procurador general de la Nación presentó el concepto el 23 de septiembre de
2025.
6.
La
magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio
de 2025. El día 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela
Escobar Martínez se posesionó en el cargo, en reemplazo de la doctora Fajardo
Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los
expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
7. Cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte
procede a resolver la demanda.
1. Norma demandada
8. A
continuación, se transcribe la disposición demandada y se destacan los
apartados objeto de censura:
LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No.
52.400 de 19 de mayo de 2023
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de
la Vida”
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
Artículo
274. Gestión comunitaria del agua y saneamiento básico.
La política de gestión comunitaria del agua y el saneamiento básico deberá
incluir, entre otros, los siguientes lineamientos necesarios para promover y
fortalecer las dinámicas organizativas alrededor del agua y el saneamiento
básico:
[…]
4.
Las comunidades organizadas que requieran consumos de agua con caudales
inferiores a 1,0 litros por segundo (lps), no requerirán concesión de aguas;
sin embargo, deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso
Hídrico. Para esta excepción, se deben cumplir las siguientes condiciones: El
uso del agua será exclusivamente para consumo humano en comunidades organizadas
localizadas en el área urbana y, en el caso de las ubicadas en área rural, el
uso será exclusivo para la subsistencia de la familia rural, siempre y cuando
la fuente de abastecimiento no se encuentre declarada en agotamiento o en
proceso de reglamentación.
Las
comunidades organizadas que requieran consumos de agua para uso doméstico con
caudales entre 1,0 lps y 4,0 lps, no requerirán presentar el Programa de Uso
Eficiente y Ahorro del Agua -PUEAA-, como tampoco la autorización sanitaria
como prerrequisito para el otorgamiento de la respectiva concesión.
2. La demanda
9.
El
demandante solicitó declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo
274 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”. Sin embargo, solo
resaltó el primer inciso del numeral y dirigió sus reproches contra él. Por lo
que debe concluirse que la demanda se encamina únicamente en contra de este
apartado.
10.
Inicialmente,
el ciudadano sustentó su solicitud de inconstitucionalidad en la presunta
vulneración de los artículos 79, 80 y 334 de la Constitución Política. Sin
embargo, en su escrito de subsanación, en atención a lo señalado en el auto de
inadmisión del 22 de abril de 2025, el demandante decidió retirar “todas y cada
una de los reproches y consideraciones relacionados con la vulneración del
artículo 334 de la Constitución Nacional”[1]. En consecuencia,
mediante auto del 12 de mayo de 2025, la entonces magistrada sustanciadora
resolvió admitir la demanda “en contra del inciso primero del numeral 4 del
artículo 274 de la Ley 2294 de 2023, “por el (sic) cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, por
la presunta vulneración de los artículos 79 y 80 superiores.
11.
Cargo por la presunta vulneración del artículo 79 de
la Constitución Política. En criterio del demandante, la
norma acusada vulnera el derecho fundamental a un medio ambiente sano, “ya que,
para garantizar este derecho, es esencial contar con instrumentos de control y
seguimiento ambiental en el uso, aprovechamiento y explotación del recurso
hídrico” [2].
En este sentido, indicó que el inciso 1º del artículo 274 de la Ley 2294 de
2023 “permite un uso no regulado del recurso hídrico, pues elimina la condición
de contar con un instrumento o mecanismo formal de seguimiento y control por
parte de las autoridades ambientales, lo que podría llevar a la
sobreexplotación, contaminación y agotamiento de las fuentes hídricas”
[3].
12.
Al
respecto, señaló que la concesión de aguas es una herramienta “constitucional”
para “controlar el uso eficiente y racional de los recursos […] con miras a
preservar el medio ambiente y la conservación del recurso hídrico”
[4],
en la medida en que es un instrumento de “información sobre la gestión y
disponibilidad” del agua que permite que las autoridades ambientales lleven “un
recuento de la asignación del agua en un territorio determinado y su adecuada
utilización” [5].
Por lo que considera que “suprimir del todo este permiso, aumenta de manera
significativa el riesgo sobre la salud humana de quienes vayan a usar el
recurso hídrico sin ningún tipo de control y guía” [6].
13.
En
contraste, para el demandante, al permitir que a las comunidades organizadas
que requieran consumos de agua con caudales inferiores a 1,0 litros por segundo
(lps) no se les exija contar con una concesión de aguas, la norma acusada
“expone” el recurso hídrico y “la calidad del agua que sería objeto de consumo”
[7].
Esta situación, en su criterio, implica la vulneración del derecho a disfrutar
de un medio ambiente sano y “el derecho conexo a la salud a que se refiere el
artículo 49 de la Constitución” [8].
14.
La
vulneración del artículo 79, en “conexidad” con el artículo 49 de la
Constitución Política, estaría dada porque en virtud de la norma demandada (i)
no hay un instrumento que permita “garantizar o ejercer una supervisión o
control respecto de las condiciones del agua aptas para consumo, ni del
saneamiento básico mínimo requerido por quienes accederían a dicho recurso”[9];
(ii) no existen controles eficaces que aseguren que se respete el límite de 1,0
lps, por lo que “puede incluso promover que individuos exploten este recurso de
manera indiscriminada y descontrolada, sin considerar la sostenibilidad del
recurso hídrico”[10];
y (iii) facilita la sobreexplotación y contaminación de las fuentes de agua
porque no define los términos “comunidades organizadas”[11]
y “subsistencia familiar”[12],
por lo que no se sabe cuántas personas podrían explotar el recurso hídrico[13]
y autoriza una gran variedad de usos como el industrial para negocios
familiares[14]
“sin ningún tipo de control”[15].
15.
Esa
falta de control, en opinión del demandante, afecta el derecho a gozar de un
medio ambiente sano, porque (i) abre “una ventana o puente para un uso irracional
del recurso hídrico”[16],
pues no se cuentan con herramientas para detectar a tiempo el uso excesivo del
recurso hídrico; (ii) “pone en riesgo la protección de fuentes de agua que
podrían no estar adecuadamente monitoreadas o protegidas”, lo que puede
“conducir a un deterioro significativo de los ecosistemas” y, así, vulnerar el
“postulado constitucional de conservación y protección ambiental”[17];
y (iii) “erosiona la confianza pública en la gestión ambiental y limita el
acceso equitativo y el control igualitario a un recurso fundamental”[18].
Asimismo, para el ciudadano, la falta de controles que él señala “quebranta la
confianza pública en la gestión ambiental y limita el acceso equitativo a un
recurso esencial”[19].
16.
En
criterio del demandante, lo correcto hubiese sido buscar “alternativas para
que, sobre grupo poblacional plenamente determinado como vulnerable, se puedan
hacer modificaciones a las normas existentes en materia de concesiones para
brindar alivios o suprimir algunos de los requisitos técnicos que aplican para
estos permisos, en aras de facilitar su trámite”, pero sin prescindir de la
herramienta de la concesión de aguas[20].
17.
De
igual forma, el ciudadano sostuvo que la norma demandada vulnera el artículo 79
de la Constitución Política porque “socava el derecho de participación de las
comunidades en las decisiones sobre la gestión del recurso hídrico”
[21]
porque, al prescindir del requisito de la concesión de aguas, “suprime la
posibilidad de que las comunidades revisen y socialicen los efectos e impactos
de la asignación del recurso hídrico sobre los territorios de su influencia y
las consecuencias que dicha asignación traerían sobre sus propios derechos de
acceso al agua”[22].
En su criterio, esta misma situación “pone en riesgo el principio de desarrollo
sostenible, consagrado desde la Ley 99 de 1993”[23].
18.
Cargo por la presunta vulneración del artículo 80 de
la Constitución Política, relativo al deber del Estado de
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. Esto, por cuanto, en su criterio, “al permitir captaciones de agua
sin concesión […] impide al Estado llevar un registro adecuado del uso del
recurso hídrico y prever los impactos acumulativos de múltiples captaciones,
especialmente cuando se trata de pequeñas regiones sensibles”[24].
19.
En
su opinión, esta misma situación infringe “el mandato de prevenir los daños
ambientales, contenido en el artículo 80 de la Constitución”[25],
lo que se refleja en la vulneración de los principios de precaución y de
prevención. Lo primero, porque no le permite al Estado “gestionar y controlar
de manera adecuada las captaciones de agua” y, así, “limita [su] capacidad de
implementar estrategias de planificación ambiental que garanticen la
sostenibilidad del recurso hídrico y contraviene la responsabilidad del Estado
de proteger el derecho de las generaciones presentes y futuras a un ambiente
saludable, tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución”[26].
Lo segundo, debido a que “el Estado tiene el deber de proteger el recurso
hídrico frente a la falta de certeza de los impactos que esta excepción pueda
llegar a causar al agua, al ambiente y a la salud de quienes la consumen”[27].
20.
De igual forma, el demandante destacó que “el artículo
51 del Decreto 2811 de 1974 estableció que, el derecho a usar los recursos
naturales renovables puede ser adquirido, por ministerio de la ley, a través de
un permiso, concesión y asociación. Así pues, la regulación del uso del agua,
por ejemplo, está enmarcada dentro de una serie de normas y disposiciones que
buscan mitigar los riesgos de sobreexplotación, garantizar el acceso equitativo
al agua, como bien vital para el bienestar colectivo y desarrollo económico”
[28].
21.
En ese sentido, insistió en que, “en estricto
cumplimiento de la Constitución”, el Decreto 1541 de 1978 (compilado en el
Decreto 1076 de 2015) “dispone que el aprovechamiento de aguas siempre requiere
una concesión, salvo en los casos expresamente determinados por la ley”[29].
También señaló que la norma demandada contradice la “lógica” de las excepciones
al requisito de contar con una concesión de agua prevista por los artículos 32
y 33 del mencionado decreto[30].
Además, afirmó que la norma acusada desatiende el marco normativo señalado y,
por ende, “se vulneran principios y/o postulados fundamentales de la
Constitución que buscan asegurar un manejo responsable y equitativo de las
aguas, poniendo en riesgo tanto el entorno ecológico como los derechos de las
comunidades que dependen de estos recursos”.
22.
En
adición a lo anterior, para el demandante, la exclusión de la concesión en
captaciones menores a 1,0 litro por segundo impide la coordinación que debe
existir entre las autoridades ambientales (Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y las Corporaciones Autónomas Regionales) y los entes territoriales,
con lo cual, en su opinión, compromete “la capacidad del Estado para intervenir
en proyectos de «bajo impacto aparente», pero que en conjunto pueden tener efectos
significativos”[31].
Así, sostuvo que la norma acusada vulnera el artículo 80 de la Constitución
porque impide que el Estado cumpla con su deber de ordenar y diseñar
lineamientos básicos y los canales de cooperación entre las diferentes
autoridades ambientales, nacionales y locales, junto con los entes
territoriales “para lograr precisamente una gestión y planificación del recurso
hídrico adecuada”[32].
Asimismo, destacó que el Estado tiene el deber de “cooperar con otras naciones
en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[33].
23.
Para
el demandante, la exclusión del requisito de la concesión de aguas permite el
aprovechamiento del recurso hídrico de manera desarticulada e impide que el
Estado cumpla con su deber de intervenir en el medio ambiente de manera
“proactiva y preventiva, no solo reactiva ante situaciones de daño o impactos
negativos al medio ambiente”, objetivo que en su opinión solo es posible lograr
“en el marco de instrumentos jurídicos, como lo es una concesión de aguas, para
garantizar el desarrollo sostenible y la justicia ambiental”[34].
3. Intervenciones
24.
Durante
el trámite de constitucionalidad se recibieron diez intervenciones, de las
cuales: (i) dos solicitan a la Corte declararse inhibida de emitir un
pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la
disposición demandada; (ii) cuatro consideran que la disposición demandada debe
declararse exequible, pero advierten que la demanda parte de lecturas que
discrepan del objeto de la disposición y su alcance; (iii) tres solicitan
declarar exequible la disposición; mientras que (iv) una considera que es
incompatible con la Constitución y, por tanto, debe declararse su
inexequibilidad.
Interviniente
Solicitud
Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA)
Solicitan a la
Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su defecto,
declarar el artículo 274, numeral 4 (parcial) de la Ley 2294 de 2023
exequible.
Gobierno Nacional: Presidencia de la
República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio
Federación Colombiana de Municipios
Solicitan
declarar exequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023
y advierten fallas en la argumentación de la demanda.
Instituto Colombiano de Derecho
Ambiental y Desarrollo Sostenible
Contraloría General de la República
Andrés Gómez Rey
Federación Nacional de Departamentos
Solicitan
declarar exequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de
2023.
Red Nacional de Acueductos Comunitarios
de Colombia y Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de
Agua y Saneamiento de Colombia
Defensoría del Pueblo
Asociación de Corporaciones Autónomas
regionales y de Desarrollo sostenible
Solicita
declarar inexequible el artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de
2023.
25.
El
texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de la
Corte Constitucional. Por ello, en este acápite, la Sala presentará una
síntesis de sus principales argumentos, en función de la solicitud formulada.
3.1. Solicitud de un
fallo inhibitorio o, en su defecto, de la declaratoria de exequibilidad
26.
La
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[35],
por una parte, y el Gobierno Nacional a través de la Presidencia de la
República en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
(Minambiente), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), y
el Departamento Nacional de Planeación (DNP)[36],
por otra parte, solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento
de fondo respecto de la demanda o, en su defecto, declarar exequible el
artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.
27.
Para
las intervinientes, la argumentación propuesta por el demandante (i) parte de
una lectura subjetiva de la disposición, (ii) no plantea una contrastación
específica ni pertinente entre esta y los mandatos constitucionales y, en
consecuencia, (iii) no genera una duda mínima sobre su inconstitucionalidad.
28.
De
acuerdo con la ANLA y el Gobierno Nacional, el demandante supone que suprimir
la modalidad de concesión de aguas conlleva el uso no regulado del recurso
hídrico y la ausencia de mecanismos de control. Así, concluyeron que dicha
suposición resulta alejada del texto de la disposición demandada, así como de
las normas complementarias, en la medida en que, según las intervinientes,
existen requisitos y controles legales que se aplican aun cuando no se exija la
concesión de aguas.
29.
Por
una parte, indicaron que el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023
impone la obligación a las comunidades organizadas de inscribirse en el
Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, en el que se identifican los datos de
los usuarios del agua, el tipo de uso, el caudal utilizado, la fuente hídrica y
otras características, en los términos de la Ley 99 de 1993. Por otra parte,
señalaron que las autoridades cuentan con potestades para realizar el
seguimiento, control y evaluación del uso del agua, así como para adoptar
medidas en caso de que el uso del agua traiga consigo el deterioro de la
fuente. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la argumentación del
demandante se fundamenta en una apreciación subjetiva, y no en el contenido
objetivo de la disposición cuestionada.
30.
Posteriormente,
el Gobierno Nacional indicó que los argumentos formulados en la acción pública
son generales, ambiguos y vagos, así como contradictorios. Para ello, el
Gobierno explicó que el demandante afirma que la falta de concesión impide la
participación de las comunidades en la toma de decisiones ambientales, sin
tener en cuenta que son los mismos ciudadanos, a través de comunidades
organizadas, quienes optan por acceder y gestionar el recurso hídrico conforme
con los requisitos legales, con la finalidad de satisfacer las necesidades de
consumo y saneamiento básico. En esa medida, sostuvo que la demanda construye
una argumentación anti sistémica que impide entrever un reproche de constitucionalidad.
31.
A
lo anterior el Gobierno Nacional agregó que el ciudadano complementa su
argumentación con una conjetura, a saber, que la ausencia de concesión y
mecanismos de control permite la sobreexplotación, contaminación y agotamiento
del recurso hídrico. Al respecto, explicó que se trata de una conjetura que no
es una consecuencia jurídica que se derive de la disposición y de la
normatividad en materia de planificación del recurso hídrico, y resulta ser un
eventual resultado que sólo sería posible, si la disposición demandada se
leyera de forma descontextualizada.
32.
Al
darse estas fallas argumentativas, las intervinientes sostuvieron que la
demanda no crea una duda mínima en torno a la inconstitucionalidad del artículo
274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 y, en consecuencia, no satisface el
requisito de suficiencia. El incumplimiento de los requisitos argumentativos
hace que, en opinión de la ANLA y el Gobierno Nacional, la Corte deba inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda.
33.
A
su vez, el Gobierno Nacional advirtió que, en caso de que la Corte considere
que la demanda es apta, el juicio sobre la disposición demandada debe conducir
a declarar su compatibilidad con la Constitución. Para soportar su tesis,
propuso dos argumentos: (i) el concepto de comunidad organizada y la
competencia de esta para ejercer una gestión comunitaria del agua; y (ii) la
garantía de preservación del recurso hídrico mediante un trato diferencial.
34.
Sobre
el primer punto, el Gobierno explicó que el término “comunidad organizada” es
una categoría reconocida en la Constitución y se entiende como una forma
asociativa comunitaria, que se constituye para gestionar servicios esenciales,
como la energía, el agua y el saneamiento básico. La finalidad de esta forma
asociativa es permitir que la ciudadanía cuente con mecanismos válidos para
tomar y ejecutar decisiones en materia de acceso a un servicio. Las comunidades
organizadas se pueden clasificar de diversas maneras, entre ellas, como gestor
comunitario, que es el término empleado por la Ley 2294 de 2023 y por el
Decreto 1077 de 2015. Asimismo, estas comunidades están facultadas por la ley
para prestar servicios públicos, siempre y cuando cumplan con unas condiciones
concretas, como contar con personalidad jurídica.
35.
Por
otra parte, el gobierno explicó que, bajo una lectura armónica y finalista del
Decreto 2811 de 1974, la Ley 142 de 1994 y el artículo 274 de la Ley 2294 de
2023, la gestión comunitaria del agua es una medida diferencial y constitucionalmente
justificada que favorece a grupos de especial protección y que: (i) está
permitida en la Constitución y la ley; (ii) se realiza a partir de comunidades
organizadas o gestores comunitarios, los cuales se componen por miembros de la
misma comunidad y operan bajo un diálogo social; (iii) persiguen un fin
constitucional legítimo e imperioso, como lo es garantizar el acceso al derecho
humano al agua a grupos que no tienen la posibilidad de contar con servicios
públicos y que se encuentran en una situación de especial protección.
36.
A
ello se suma que, según el gobierno, la gestión comunitaria del agua es uno de
los tres regímenes para la prestación del servicio del agua (junto con la
concesión y la concesión abreviada de aguas) y está sometida a un conjunto de
requisitos y controles. Así, la gestión comunitaria del agua se limita a un
caudal no superior a 1lps, que debe usarse para fines de consumo y
subsistencia, y exige contar con una infraestructura básica. Además, el gestor
comunitario y la autoridad ambiental ejercen controles sobre la manera en que
se está empleado el agua y, en caso de que el uso del recurso hídrico no sea el
adecuado, la autoridad ambiental puede suspender al gestor comunitario y la
prestación del servicio.
37.
Estas
razones permiten concluir, según el Gobierno Nacional, que la gestión
comunitaria del agua es compatible con la Constitución y el ordenamiento
jurídico. Motivo por el cual, debe declararse exequible.
3.2.
Solicitudes de exequibilidad del 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023
38.
La
Federación Colombiana de Municipios[37], la Federación
Nacional de Departamentos[38],
el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y de Desarrollo Sostenible[39],
la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias
de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia[40],
la Contraloría General de la República[41], la Defensoría
del Pueblo[42]
y Andrés Gómez Rey[43]
solicitaron a la Corte declarar exequible el artículo 274, numeral 4, de la Ley
2294 de 2023. Los argumentos que soportan la constitucionalidad de la
disposición se dividen en dos subgrupos.
39.
Algunos
intervinientes sostuvieron que el juicio de constitucionalidad debe partir de
un análisis de la consistencia de la demanda y de argumentos sustantivos;
mientras que otros consideran que la compatibilidad se soporta en argumentos
materiales. Por ello, se expondrá en un primer momento los argumentos que están
ligados a la consistencia de la demanda para, luego resumir los argumentos
sustanciales.
40.
Argumentos en torno a la consistencia de la demanda.
La Federación Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de Derecho
Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, la
Defensoría del Pueblo y Andrés Gómez Rey indicaron que el artículo 274, numeral
4, de la Ley 2294 de 2023 debe leerse de manera armónica con el Código Civil,
el Decreto 2811 de 1974, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1076 de 2015, la Ley
1955 de 2019 y la Sentencia C-150 de 2003, entre otros.
41.
En
primer lugar, estos intervinientes señalaron que el Estado colombiano ha
permitido el uso de aguas de dominio público por particulares con fines de
consumo doméstico y subsistencia. Así, por ejemplo, los artículos 893, numeral
3, del Código Civil, 9 del Decreto 1382 de 1940, 53 y 86 del Decreto 2811 de
1974 garantizan el derecho de toda persona a utilizar las aguas de uso público,
para (i) realizar los menesteres domésticos, (ii) satisfacer sus necesidades
esenciales y las de su familia y (iii) beber, abrevar animales y lavar ropa.
42.
En
segundo lugar, los cuerpos normativos antes mencionados prevén que el servicio
público de agua puede suministrarse mediante formas asociativas. Ejemplo de
ello son los artículos 51 del Decreto 2811 de 1974, 15 de la Ley 142 de 1994 y
279 de la Ley 1955 de 2019 facultan al Estado y a las comunidades organizadas a
prestar el servicio público de agua en aquellas zonas de difícil acceso, con el
fin de que las personas tengan una cantidad adecuada del recurso hídrico para
el consumo básico y el saneamiento.
43.
Y,
en tercer lugar, destacaron que la posibilidad de consumir el agua o de prestar
el servicio público a través de comunidades organizadas requiere del
cumplimiento de requisitos especiales y del control por parte de las
autoridades. Así, algunas disposiciones imponen el deber de registrar a las
comunidades organizadas, de no emplear maquinarias prohibidas y de respetar las
finalidades del consumo (básico y de subsistencia).
44.
Con
lo anterior, la Federación Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de
Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la
República, la Defensoría del Pueblo y Andrés Gómez Rey indicaron que la demanda
parte de una suposición errada, a saber, que permitir la prestación del
servicio de agua sin acudir a la concesión implica exonerar a las comunidades
organizadas de cualquier control, situación que consideran contraria a la
lectura armónica de la disposición cuestionada. Pero, además, la demanda parte
de una presunción de mala fe respecto de las comunidades organizadas. Para
estos intervinientes, la consideración del demandante según la cual los
beneficiarios de los acueductos comunitarios se aprovecharían de esta figura
para un uso descontrolado del recurso, es contraria al principio de buena fe y
a las finalidades de las del suministro de agua para poblaciones que no tienen
acceso. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la demanda parte de una
apreciación subjetiva, que no corresponde a la lectura objetiva de la
disposición demandada ni a su finalidad, por lo que, en su criterio, la Corte
debería declarar la constitucionalidad del artículo 274, numeral 4, de la Ley
2294 de 2023.
45.
Argumentos sustantivos que defienden la
constitucionalidad del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.
Los anteriores intervinientes, junto con la Red Nacional de Acueductos y la
Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento
de Colombia manifestaron que la figura de gestores comunitarios prevista en la
disposición demandada es compatible con la Constitución, pues con ella se
garantiza el derecho humano al acceso al agua, mediante el desarrollo de una
figura amparada en el ordenamiento jurídico. La defensa de la disposición se
estructura, a su vez, en la exposición del contenido del derecho humano al
acceso al agua, la función de las comunidades organizadas y la proporcionalidad
del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 en relación con el derecho
al medio ambiente sano y a la participación.
46.
Luego
de indicar el contenido y alcance del derecho humano al agua, los
intervinientes manifestaron que el Estado se encuentra en la obligación de
garantizar a todas las personas y a los sujetos de especial protección las
distintas facetas de este derecho humano. Dicha obligación se concreta de
diversas maneras. Una de ellas es, de acuerdo con los intervinientes, la
constitución de formas asociativas que cuentan con la participación directa de
los miembros de la comunidad. Esto se ve en el artículo 365, inciso 2, de la
Constitución Política de Colombia, el cuál prevé que la prestación de servicios
puede darse a través de comunidades organizadas, entre otros.
47.
La
Federación Colombiana de Municipios, la Defensoría del Pueblo, la Red Nacional
de Acueductos y la Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de
Agua y Saneamiento de Colombia hicieron una explicación similar a la expuesta
por el Gobierno Nacional sobre la categoría de “comunidad organizada”, para
señalar que no se trata de un término indeterminado o vacío de contenido. Al
respecto, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de Organizaciones
Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia indicaron que, según
la Sentencia T-233 de 2018, estas formas asociativas son organizaciones
instituidas para “para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del
agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados
para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores
privados para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas
organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad
local, a través de la participación directa de los habitantes de una región
ante un estado de necesidad”.
48.
Además,
los intervinientes indicaron que, si bien la prestación de servicios a través
de comunidades organizadas está permitida, estas figuras asociativas afrontan
varios retos, como: (i) la falta de reconocimiento adecuado de los gestores
comunitarios, al darle un tratamiento institucional a estos bajo las reglas del
mercado y sin atender las particulares y finalidades de las comunidades
organizadas; (ii) las autoridades imponen reglas de gestión empresarial a las
comunidades organizadas, que afectan su carácter participativo y la posibilidad
de que sus miembros se involucren más en la toma de decisiones sobre el
suministro del recurso hídrico; y (iii) la normatividad suele desconocer la
relación que tienen las comunidades con sus ecosistemas y, en consecuencia, la
manera en que aquellas construyen sus propios mecanismos de regulación,
protección y administración de la cuenca.
49.
Estas
fallas se traducen, en la imposición de cargas administrativas
desproporcionadas y en una inadecuada relación entre el Estado y las
comunidades organizadas[44].
En esa medida, el Estado debe adoptar decisiones legislativas y gubernamentales
que fortalezcan la acción de las comunidades organizadas y, por tanto, se logre
una mayor prestación del servicio de agua en territorios alejados. Una de estas
medidas es el reconocimiento de los gestores comunitarios como un régimen
diferente al de la concesión de aguas, figura que, como se indicó
anteriormente, está reconocida en diversas normas del ordenamiento jurídico y,
en especial, en el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.
50.
Dicho
esto, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y
Desarrollo Sostenible, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de
Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia realizaron
un examen de proporcionalidad sobre esta disposición. El examen propuesto lo
dividieron en dos partes. En la primera, los intervinientes armonizaron la
disposición demandada con el derecho al medio ambiente sano. En este ejercicio,
los intervinientes indicaron que, contrario a lo que sostiene el demandante, el
ordenamiento jurídico no elimina los requisitos y controles sobre los gestores
comunitarios, sino que formula un conjunto de reglas proporcional a la
finalidad que persigue esta figura.
51.
Así,
los gestores comunitarios deben cumplir con unos requisitos en cuanto a su
naturaleza y finalidad, a saber: (i) la organización no puede ser una empresa
con fines de lucro, sino una comunidad organizada, en los términos de la
Constitución y la Ley; (ii) su prestación del servicio debe ser sobre el
consumo de caudales no superior a 1lps; (iii) el uso del recurso hídrico debe
ser exclusivo para el consumo humano o la subsistencia familiar; y (iv) la
fuente empleada para el abastecimiento no debe estar declarada en agotamiento
ni en proceso de reglamentación.
52.
Por
otra parte, las comunidades organizadas que se dediquen a la gestión
comunitaria del agua deben registrarse, con la finalidad de someterse a un
control posterior. Asimismo, destacaron que, bajo una lectura armónica del
ordenamiento, existen elementos que limitan la gestión del recurso hídrico,
como el Plan de Ordenamiento y Manejo de Cuencas, el Plan de Ordenamiento del
Recurso Hídrico, la Reglamentación de Aguas, la Declaratoria de Reserva o Agotamiento
de Aguas y las concesiones de aguas.
53.
Para
la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y
Desarrollo Sostenible, la Red Nacional de Acueductos y la Confederación de
Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento de Colombia,
fijar estos requisitos, que son distintos a los de la concesión, se justifica
en la necesidad de lograr una mayor cobertura en la prestación del servicio del
agua, así como la garantía del derecho humano al agua a favor de comunidades vulnerables.
Pero, además, no desconocen el deber estatal de proteger los recursos naturales
porque, en ningún momento, se deja de lado el control que se ejerce para
preservar el recurso hídrico.
54.
En
la segunda parte del juicio de proporcionalidad propuesto por estos
intervinientes, analizaron si los gestores comunitarios desconocen el deber de
planeación. Al respecto, resaltaron que el deber que tienen las comunidades
organizadas de inscribirse en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. Para
ellos, esta inscripción no atiende a un mero formalismo, sino que, según los
intervinientes, constituye un mecanismo para que el Estado: (i) compile la
información de las personas naturales y jurídicas a las cuales se les ha
concedido permisos, concesiones o autorizaciones para el uso o aprovechamiento
del recurso hídrico; (ii) gestione la información técnica; (iii) caracterice
las captaciones y vertimientos, así como los beneficiarios del suministro del
agua.
55.
En
el mismo sentido, destacaron que el Estado también cuenta con otros
instrumentos, que permiten evaluar la manera en que se presta el servicio de
agua a través de los gestores comunitarios. Ejemplo de ello se encuentra en las
evaluaciones regionales del agua (ERA) y el control y seguimiento que ejercen
las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de las cuales se monitorea la
calidad del agua y se imponen medidas preventivas y sancionatorias que
garanticen la prestación efectiva del agua. Estas medidas se complementan con
la Ruta Comuniagua, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ruta que
está diseñada para pequeños gestores y organizaciones comunitarias y que tiene
como finalidad recopilar información, capacitar, asignar recursos y acompañar a
los gestores comunitarios para una adecuada prestación del servicio de agua.
56.
En
esa medida, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho
Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Red Nacional de Acueductos y la
Confederación de Organizaciones Comunitarias de Servicio de Agua y Saneamiento
de Colombia concluyeron que no se evidencia que los gestores comunitarios sean
una figura que desatienda la garantía del ambiente sano y la planeación; por el
contrario, resultan ser una figura que armoniza el acceso al recurso hídrico y
los mandatos constitucionales. Por ello, solicitan que el artículo 274, numeral
4, sea declarado exequible.
57.
Sin
perjuicio de la solicitud de declarar exequible la norma acusada, la Defensoría
del Pueblo, la Federación Nacional de Departamentos y el Instituto Colombiano
de Derecho Ambiental y Desarrollo Sostenible manifestaron algunas
preocupaciones a futuro relacionadas con la aplicación de la medida en
cuestión. Así, la Defensoría del Pueblo resaltó la necesidad de “un marco
regulatorio que promueva la sostenibilidad, la equidad y la participación en la
gestión del agua no puede centralizar excesivamente la gestión o a introducir
requisitos desproporcionados para los prestadores comunitarios, ya que ello
iría en contraposición de la garantía del derecho humano al agua”[45].
58.
La
Federación Nacional de Departamentos advirtió la necesidad de que “en
desarrollo de lo dispuesto por la integralidad del artículo 274 de la Ley 2294
de 2023, [se] propenda activamente por la formalización progresiva y el
fortalecimiento de estos acueductos comunitarios”[46],
lo que implica en su criterio “facilitar la inscripción en el Registro de
Usuarios del Recurso Hídrico, promover su capacitación técnica y administrativa
y establecer mecanismos de monitoreo participativo que
aseguren el uso sostenible y la protección de las fuentes abastecedoras”[47].
59.
Una
preocupación similar expresó el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y
Desarrollo Sostenible, quien manifestó la necesidad de que las autoridades (i)
propendan por la capacitación de las comunidades para el adecuado uso de los
recursos naturales y (ii) “realicen el seguimiento y control ambiental de los
usos del agua en sus jurisdicciones”[48].
Esto último implica, en criterio del Instituto, que las autoridades ambientales
verifiquen “situaciones como existencia de medidores
de control de captación, devolución de excedentes a las fuentes de agua,
adopción de medidas de ahorro y uso eficiente del agua, control de fugas y
pérdidas de agua, pago de tasas compensatorias, conservación de coberturas
vegetales en áreas de recarga acuífera, entre otras labores propias del
ejercicio de control y seguimiento ambiental, aún y de manera prevalente, ante
la ausencia por expresa disposición legal de un instrumento de comando y
control de orden particular”[49].
3.3. Solicitud encaminada
a declarar la inexequibilidad de los gestores comunitarios
60.
La
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible[50]
solicitó a la Corte declarar el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023
inexequible.
61.
La
asociación manifestó que acompaña los argumentos del demandante y solo hace
unos comentarios adicionales. La interviniente indicó que, respecto al primer
cargo, se evidencia la vulneración del derecho al medio ambiente sano, porque
la disposición demandada omite todo tipo de controles previos sobre el uso del
agua, lo que pone en riesgo la sostenibilidad del recurso.
62.
En
cuanto al segundo cargo, la asociación sostuvo que los gestores comunitarios no
son una forma de concesión y, por tanto, el Estado no puede llevar un registro
y respectivo control sobre el suministro del agua. Esta situación trae consigo
el riesgo de que se den posibles escenarios de sobre explotación, pérdida de
información necesaria para contar con políticas ambientales y de gestión
ambiental y sus diferenciados del recurso hídrico.
63.
Además,
la interviniente argumentó que la disposición acusada desconoce el artículo 334
de la Constitución, porque no prevé mecanismos compensatorios, restaurativos o
de mitigación ambiental. Asimismo, la disposición no establece requisitos para
conformar comunidades organizadas, lo que trae consigo inseguridad jurídica,
dado que cualquier grupo de personas podría atribuirse dicha condición con el
fin de acceder al recurso hídrico sin tramites, control ni vigilancia, y
posibles consumos diferentes al humano – familiar.
II.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
64.
El
procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco[51],
solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 274, numeral
4, de la Ley 2294 de 2023, por considerar que este persigue el fin de
garantizar el derecho humano a la disponibilidad del agua y contiene reglas que
son proporcionales respecto al derecho al medio ambiente sano y la planeación
ambiental.
65.
Para
sustentar su posición, el procurador indica que la Constitución y su bloque de
constitucionalidad (artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales) reconocen el derecho al agua, el cual se encuentra
ligado con otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.
66.
Asimismo,
recordó que este derecho ha sido reconocido por los sistemas Universal e
Interamericano de Derechos Humanos. Por una parte, la Resolución 64/292 de la
Asamblea General de Naciones Unidas prevé que el derecho al agua potable y el
saneamiento es un derecho esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos
los derechos humanos; mientras que, por otra, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido en diversas decisiones que el derecho al agua,
ligado al derecho a la vida, es una garantía que no admite un enfoque restrictivo
o regresivo[52].
67.
A
partir de este marco, el procurador refiere que el derecho al agua comprende
tres garantías concretas, a saber: (i) la disponibilidad, entendida como el
abastecimiento continuo y suficiente de agua a cada persona; (ii) la calidad, es
decir, que el agua por consumir sea potable; y (iii) la accesibilidad, según la
cual, el agua, las instalaciones y los servicios deben ser accesibles a todos,
sin discriminación alguna. En este sentido, el procurador sostuvo que la
garantía de este derecho implica el deber estatal de adoptar medidas para que
todas las personas tengan acceso al agua, que se concreta en el ordenamiento
colombiano mediante un conjunto de normas que otorgan una condición al recurso
hídrico y a las formas en que se acceden a él.
68.
En
este sentido, señaló que los artículos 3 y 80 del Decreto 2811 de 1974 y 677
del Código Civil, que califican al agua como un recurso renovable de dominio
público, salvo excepción legal. Al ser de domino público, el Estado debe fijar
por ley la manera en que el agua puede ser aprovechada.
69.
El
deber de fijar por ley el uso y aprovechamiento del agua se concreta, en primer
lugar, en el Decreto 2811 de 1974, que desarrolla los modos de adquirir el
derecho al aprovechamiento de las aguas, los cuales son la concesión, como
regla general, y aquellos modos que reconozca el legislador, como reglas
especiales. Dentro de estas reglas se encuentra la autorización para acceder
libremente al recurso hídrico para la satisfacción de las necesidades
elementales de las personas, su familia y animales (artículo 86 del Decreto
2811 de 1974) y los gestores comunitarios, reconocido en leyes como la que se
encuentra en estos momentos en estudio.
70.
En
relación con el contenido y alcance del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294
de 2023, el procurador explicó que, si bien los gestores comunitarios no
cumplen con las mismas condiciones que las concesiones, sí existen requisitos
normativos para poder acudir a esta figura. Dichos requisitos son: (i) que los
gestores presten el servicio sobre aguas con caudales inferiores a 1lps; (ii)
que los gestores se inscriban en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico;
(iii) que el uso del agua sea exclusivamente para consumo humano en comunidades
organizadas en áreas urbanas y para subsistencia, en el caso de que las
comunidades se encuentren en zonas rurales; y (iv) que la fuente de
abastecimiento no se encuentre declara en agotamiento o en proceso de
reglamentación.
71.
Así,
sostuvo que la finalidad de la disposición demandada parte de los lineamientos
necesarios que debe incluir la política de gestión comunitaria del agua y de
saneamiento básico, para así promover y fortalecer las dinámicas organizativas.
En esa medida, a su juicio, el artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023
no despoja al Estado de ejercer control sobre los gestores comunitarios ni
autoriza a estos de prestar el servicio sin requisito alguno. Por el contrario,
de la lectura de la disposición advierte que los gestores comunitarios están
sometidos a requisitos (como los ya mencionados) y el Estado debe ejercer el
control y la vigilancia sobre la manera en que se presta el servicio de agua,
acción que tiene como punto de partida el registro que realizan los gestores
comunitarios.
72.
Además,
agregó que los gestores comunitarios permiten la participación de los miembros
de la comunidad, pues ellos tienen el derecho-deber de supervisar el
otorgamiento de la autorización dada a los gestores y de poner en conocimiento
de las autoridades los posibles incumplimientos en los que estos puedan
incurrir. Por último, el procurador manifestó que los gestores comunitarios
hacen parte de las comunidades organizadas, las cuales tienen un reconocimiento
en los artículos 365 de la Constitución y 15 de la Ley 142 de 1994 y persiguen
fines, como brindar servicios a grupos marginados o discriminados.
73.
Lo
anterior le permitió al procurador afirmar que los planteamientos del
demandante son errados, pues la disposición persigue un fin legítimo y está
sujeta a requisitos y condiciones que materializan el deber de proteger el
medio ambiente y desarrollar la planeación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia de la Corte
74.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en
una ley de la República.
2.
Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
75.
El
ciudadano Sebastián Aponte Bustamante demandó la inconstitucionalidad del
artículo 274, numeral 4 (parcial), de la Ley 2294 de 2023 por desconocer los
artículos 79 (derecho a un ambiente sano) y 80 (planeación en el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales) de la Constitución Política de
Colombia.
76.
Su
reproche se desarrolló en dos grandes cargos. En el primero, el actor sostuvo
que permitir a las comunidades organizadas prestar el servicio de consumo
básico o de subsistencia de recursos hídricos resulta contrario al derecho a un
ambiente sano, porque la gestión comunitaria no se rige bajo las reglas de la
concesión de aguas y, en consecuencia, elude controles ambientales, permite una
eventual sobreexplotación del recurso hídrico y excluye a la ciudadanía del
control que esta puede ejercer para protegerlo.
77.
En
el segundo, el ciudadano consideró que la participación de las comunidades
organizadas en la prestación del servicio de agua con caudales inferiores a 1
litro por segundo (1lps) conlleva a desconocer el deber que tiene el Estado de
planificar el manejo y aprovechamiento de recursos naturales, porque no puede
llevar un registro adecuado del recurso hídrico. Al no contarse con este
registro, el demandante considera que las autoridades no pueden establecer si
las comunidades organizadas usan correctamente el agua ni adoptar medidas para
conservar el recurso.
78.
Por
ello, agregó el demandante, el mecanismo adecuado para la prestación del
servicio de agua debe regirse por el modelo de concesión de aguas, que tiene
los requisitos y controles adecuados para garantizar una planificación que
conserve el recurso hídrico.
79.
Algunos
intervinientes indicaron que los cargos propuestos por el ciudadano presentan falencias
en cuanto a la manera en que se entiende la disposición demandada y en que se
desarrollan los argumentos constitucionales.
80.
Así,
la ANLA y el Gobierno Nacional solicitaron a la Corte emitir un pronunciamiento
inhibitorio, porque la demanda parte de una lectura errada del artículo 274,
numeral 4, de la Ley 2294 de 2023, y no plantea argumentos que permitan
entender por qué la disposición resulta contraria con el derecho al medio
ambiente sano y al deber de planeación de los recursos naturales ni genera una
duda mínima de inconstitucionalidad. En especial, los intervinientes
advirtieron que el demandante afirma que la gestión comunitaria del servicio
del agua carece de recursos y controles, sin tener en cuenta que la disposición
fija unos requisitos para la gestión comunitaria y no la exime de los controles
propios de las autoridades ambientales.
81.
La
Federación Colombiana de Municipios, el Instituto Colombiano de Derecho
Ambiental y Desarrollo Sostenible, la Contraloría General de la República, la Defensoría
del Pueblo y Andrés Gómez Rey pidieron a la Corte declarar la disposición
demanda exequible, pero manifestaron que la demanda parte de una lectura
aislada y errada de la gestión comunitaria del servicio de agua. Para ellos, la
demanda debió hacer una lectura armónica del artículo 274, numeral 4, de la Ley
2294 de 2023 con el Código Civil, el Decreto 1382 de 1940, el Decreto 2811 de
1974 y las leyes 142 de 1994 y 1955 de 2019. Bajo esta lectura, el consumo de
agua puede darse por diferentes vías, entre las cuales se destaca la prestación
por parte de comunidades organizadas, las cuales solo brindan un servicio para
el consumo básico y de subsistencia, no pueden emplear un caudal superior a
1lps y se rigen por los controles previstos en las leyes.
82.
Por
otra parte, la mayoría de los intervinientes defendió la constitucionalidad de
la disposición. Ellos comentaron que el constituyente y el legislador previeron
que existen poblaciones que no pueden acceder al recurso hídrico, debido, entre
otros factores, a los contextos geográficos que los rodean. Por tal motivo,
existen normas constitucionales (art. 365 de la Constitución) y legales que
permiten la prestación de servicios a través de formas asociativas, figuras que
permiten la participación de los miembros de la comunidad en la satisfacción de
sus necesidades básicas y en la protección de los ecosistemas donde se
encuentran.
83.
Pero,
más allá de la compatibilidad constitucional del artículo 274, numeral 4, de la
Ley 2294 de 2023 con la protección del medio ambiente sano y el deber de
planeación, la Defensoría del Pueblo, la Federación Nacional de Departamento y
el Instituto Colombiano de Derecho Ambiental y de Desarrollo Sostenible
explicaron que los retos que enfrentan las comunidades organizadas se evidencian
en un plano regulatorio y de interacción entre las autoridades ambientales y
las comunidades. Para los intervinientes, es necesario que las autoridades
ambientales desarrollen los contenidos legales y desplieguen acciones, que
fomenten en las comunidades organizadas el conocimiento de asuntos técnicos y
de control, de modo que ellas avancen en la prestación efectivo del servicio
del agua.
84.
Solo
la Asociación Colombiana de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible propuso declarar la disposición demandada inexequible. Para la
asociación, la gestión comunitaria del servicio de agua no es una forma de
concesión y, por tanto, no cuenta con un control previo ni un registro, que
permitan comprobar un uso adecuado del recurso hídrico. Asimismo, la
interviniente explicó que la disposición no prevé mecanismos compensatorios,
restaurativos o de mitigación ambiental, situación que permite a cualquier
grupo atribuirse la calidad de comunidad organizada y prestar, sin trámite y
control alguno, el servicio público de agua.
85.
Por
lo anterior, la Sala encuentra que existen cuestionamientos serios en torno a
la aptitud sustantiva de la demanda y estos se encuentran debidamente
justificados. Las dudas provienen no solo de quienes solicitan un fallo inhibitorio,
sino también de varios intervinientes que piden declarar exequible el artículo
274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023.
86.
La
Sala determinará entonces si los cargos propuestos por el ciudadano satisfacen
los requisitos mínimos fijados por el Decreto 2067 de 1991 y por la
jurisprudencia constitucional, de modo que la Corte pueda emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de la demanda. Para ello, se: (i) reiterarán
las reglas relativas a los requisitos mínimos argumentativo, (ii) identificará
el contenido del artículo 274, numeral 4, de la Ley 2294 de 2023 y (iii)
comprobará si la demanda cumple con dichos requisitos.
87.
En
caso de que la Sala verifique el cumplimiento de las exigencias argumentativa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.