Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho a morir dignamente, en sus dimensiones de eutanasia y de adecuación de los esfuerzos terapéuticos, y se dictan otras disposiciones.

Resolución · 813 · 2026-04-28 · Jerarquía: nivel 8

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 74

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en relación con el derecho fundamental a morir con dignidad, en sus dimensiones de eutanasia y de adecuación de los esfuerzos terapéuticos de conformidad con las sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017, T-423 de 2017, T-721 de 2017 T-060 de 2020, C-233 de 2021, T-445 de 2024, T-057 de 2025 y T-438 de 2025 así como en consecuencia, modificar parcialmente los artículos 2 y 3 de la Resolución 13437 de 1991 derogar las Resoluciones 825 de 2018 y 971 de 2021 y, adoptar los siguientes anexos técnicos, que hacen parte integral de la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO 00()813 DE 2 8 ABR2026-. HOJA N° 6 06 'a, RetS0,ución: medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas porta Corte de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones" 1. Anexo Técnico 1: “ESPECIFICACIONES DE LOS DATOS A REPORTAR SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD DEL PACIENTE EN EL SISTEMA DE REPORTE DE SOLICITUDES DE EUTANASIA”. 2. Anexo Técnico 2: “ESPECIFICACIONES DE LOS DATOS A REPORTAR SOBRE LOS CASOS DE EUTANASIA SEGÚN LO REGULADO POR EL ARTÍCULO 54 DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO”.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí previstas se aplicarán a: 2.1. El Talento Humano en Salud. 2.2. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). 2.3. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que cumplan funciones de aseguramiento. 2.4. Los pacientes colombianos y los extranjeros domiciliados en Colombia. Parágrafo. Los extranjeros domiciliados en Colombia que deseen acceder al procedimiento de eutanasia, en el marco del derecho a morir dignamente, deberán acreditar al menos un (1) año de domicilio ininterrumpido en el territorio nacional. Esta acreditación podrá realizarse mediante cualquier medio idóneo, incluidos, entre otros, la cédula de extranjería, la visa o el permiso de residencia vigente, así como los certificados de movimientos migratorios expedidos por la autoridad competente.

Artículo 3

Derecho fundamental a morir con dignidad. El derecho a morir con dignidad enmarca las facultades que le permiten a la persona vivir con dignidad el final de su ciclo vital, permitiéndole tomar decisiones sobre cómo enfrentar el momento de muerte, en conformidad a valores, principios, creencias e ideología del titular del derecho. La garantía de este derecho, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), comprende las atenciones en salud y el cuidado integral del proceso de muerte. La elección de una opción sobre otra no es excluyente, como tampoco es necesario n¡ mandatorio que se agote una para acceder a otra. En el marco de lo anterior, el derecho incluye las siguientes opciones, cuya elección debe realizarse en coherencia con la prevalencia de la autonomía del paciente y con la dignidad humana del titular del derecho: 3.1 Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos (AET). Ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado a la situación clínica de la persona, cuando estos no cumplen con los principios de proporcionalidad terapéutica o no sirven al mejor interés de la persona y no representan una vida digna para ésta. La AET supone la retirada o no instauración de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, donde la continuidad de estos pudiera generar daño y sufrimiento o resultar desproporcionados entre los fines y medios terapéuticos. La AET no es ni se configura como un procedimiento eutanásico. Cuando se trate de las atenciones en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, la AET está orientada a prevenir la obstinación terapéutica y a evitar prolongar la condición biológica o la generación de daño y sufrimiento. 3.2 Cuidados Paliativos. Cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad grave e incurable, lesión corporal o condición clínica de fin de vida, en los que el control del dolor y otros síntomas, requieren atención integral a los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales, durante la enfermedad y el duelo. Cuando se trate de las atenciones del proceso de muerte, en el marco de la garantía del derecho a morir con dignidad, los cuidados paliativos de final de la vida están orientados a potenciar la calidad de vida, sin adelantar o retrasar el momento de muerte. 3.3 Cuidados Paliativos Pediátricos. El cuidado paliativo para los Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), es el enfoque de atención hacia el cuidado activo y total, desde el diagnóstico o del reconocimiento de su necesidad, a través de la vida y el proceso de muerte a través de un modelo integral que incluye la atención de los elementos físicos, psicológicos, emocionales, sociales y espirituales. Se enfoca especialmente en mejorar la calidad de vida del niño, niña o adolescente y en apoyar a su familia durante el proceso de RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 DE2 8 A8R2026hoja n°i Continuación de la Resolución: "Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte enfermedad amenazante para la vida y/o la evolución de una enfermedad crónica y compleja, y posterior a la muerte del niño, niña o adolescente. El cuidado activo y total incluye el manejo de síntomas angustiantes, la provisión de descansos cortos durante los tratamientos curativos, la AET y los cuidados durante el proceso de muerte y el duelo. 3.4 Eutanasia. Procedimiento médico en el cual se induce activamente la muerte de forma anticipada, a una persona que ha realizado la solicitud voluntaria, informada e inequívoca, al encontrarse en una condición de salud extrema, la cual le genera sufrimiento intratable e irremediable. Parágrafo 1. Cuando se dan circunstancias que impiden al paciente manifestar su voluntad sobre las opciones del derecho a morir con dignidad, se requiere partir de los principios de no daño y vulnerabilidad, en ponderación con los principios de autonomía y dignidad humana. Adicionalmente, se debe actuar bajo la prohibición de sustitución de la voluntad y en conformidad a la presunción de capacidad, el enfoque de apoyos y ajustes razonables así como con precaución reforzada frente a conflictos de interés. Parágrafo 2. Cuando la imposibilidad del paciente para expresar su voluntad sea resultado de una alteración en el estado de conciencia, transitoria o potencialmente reversible, no se adoptarán decisiones definitivas sobre el acceso al procedimiento eutanásico, sin perjuicio de la garantía permanente del Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos. Parágrafo 3. Cuando se establezca, mediante una evaluación integral, que la persona nunca contó con la capacidad necesaria para desarrollar las habilidades para la toma de decisiones, ni para formar y expresar preferencias propias, no procederá el acceso al procedimiento eutanásico. En estos casos, las opciones disponibles son el Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos.

Artículo 4

Criterios de la garantía del derecho fundamental a morir con dignidad. Son criterios para la garantía del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia: la prevalencia de la autonomía del paciente, la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad.

Artículo 5

Definiciones. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia y de la adecuación de los esfuerzos terapéuticos, se deben tener presentes las siguientes definiciones: 5.1 Apoyos interpretativos de la voluntad. Mecanismo excepcional para interpretar, con base en manifestaciones previas verificadles del paciente, su voluntad cuando exista imposibilidad táctica no transitoria para comunicarla de manera directa. No constituyen una forma autónoma de solicitud ni crean, completan o sustituyen la voluntad del paciente. Su aplicación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI de la presente resolución. Estos apoyos tienen carácter excepcional, instrumental y procedimental, y se emplean exclusivamente para contribuir a la valoración de las condiciones que permitan establecer la viabilidad del consentimiento sustituto. En ningún caso constituyen, por sí mismos, una manifestación autónoma de voluntad, una solicitud directa ni un consentimiento informado, ni suplen o reemplazan los requisitos exigidos para la procedencia del consentimiento sustituto. 5.2 Condición de salud extrema. Situación médica derivada de un diagnóstico clínico comprobado, que se caracteriza por una alteración fisiopatológica grave, que compromete significativamente la vida del paciente, afectando el pronóstico de vida, la respuesta a tratamientos y la funcionalidad. La condición de salud extrema engloba tanto las condiciones incurables como aquellas que, aunque tratables, no tienen solución definitiva en términos de recuperación funcional. Esta condición debe ser percibida por el paciente como dolorosa, inhumana, degradante, insoportable, abrumadora o incompatible con su concepto de vida digna. En el contexto del derecho a morir con dignidad, la condición se caracteriza por la ausencia de perspectivas razonables de alivio o curación, desde la óptica RESOLUCIÓN NÚMERO 00Q813 pe 2 8 ABfeozs ~ hoja n° s Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte del paciente, con verificación clínica interdisciplinaria conforme a la /ex artis, sin que ello implique el agotamiento de todas las opciones disponibles ni la intervención obligatoria de una especialidad determinada. Una condición de salud extrema puede evidenciarse, entre otros, por: (i) alteraciones significativas de la funcionalidad; y/o (i¡) requerimientos de intervenciones médicas continuas o recurrentes que, en el caso concreto, resulten fútiles o desproporcionadas, o que impongan cargas que el paciente considera incompatibles con su concepto de vida digna. Para los efectos de esta resolución, las categorías comprendidas dentro de la condición de salud extrema se desarrollan en el artículo 8 del presente acto administrativo. 5.3 Procedimiento eutanásico. Protocolo de inducción de la muerte que se realiza al paciente que, tras haber recibido respuesta favorable para materializar el derecho a morir con dignidad a través de la eutanasia, da el Consentimiento Informado para que sean administrados los medicamentos que inducen la muerte de forma anticipada. 5.4 Protocolo para la aplicación del procedimiento eutanásico. Documento técnico que, entre otras cuestiones, define el esquema farmacológico para la inducción de la muerte. Su observancia es obligatoria para quien realiza el procedimiento. 5.5 Rechazo Terapéutico. Es la no autorización de inicio o la solicitud de suspensión, de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, aunque los mismos pudieran resultar en beneficios para el paciente. Parágrafo 1. La definición de condición de salud extrema comprende también los casos con pronóstico incierto o fluctuante en los que la /ex artis y el juicio clínico deberán orientar la toma de decisiones sobre la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, de manera proporcional y razonable. Parágrafo 2. Para efectos de la presente resolución, el criterio de mejor interés deberá interpretarse de manera armónica y subordinada a la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias del paciente. Solo en ausencia absoluta de manifestaciones, valores o preferencias identificables, dicho criterio operará de manera residual como mecanismo de protección reforzada de la dignidad, integridad y vulnerabilidad del paciente, sin que pueda fundarse en consideraciones de piedad, juicio sustitutivo, utilidad, conveniencia o interés de terceros.

Artículo 6

Modificación parcial de los artículos 2 y 3 de la Resolución 13437 de 1991. Modifiqúense los artículos 2 y 3 de la Resolución 13437 de 1991, en cumplimiento de las indicaciones sobre las actuaciones de los Comités de Ética Hospitalaria, ordenadas en las Sentencias T-721 de 2017 y T-060 de 2020, respecto a la conformación y funciones de este órgano, los cuales quedaran así: “ARTÍCULO 2°. Conformar en cada una de las entidades prestadoras del servicio de salud del sector público y privado, un Comité de Ética Hospitalaria, el cual deberá estar integrado de la siguiente manera: 1. Un representante del equipo médico y un representante del personal de enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución. 2. Dos delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad que formen parte de los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia del organismo prestador de salud. PARÁGRAFO 1. En las entidades de salud que, dentro de su área de influencia presten atención a las comunidades indígenas, se deberá integrar al Comité de Ética Hospitalaria, un representante de dicha comunidad. RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 PE28 ABR2026 _____ hoja n°9 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas porta Corte PARÁGRAFO 2. En caso de presentarse una situación de incertidumbre ético-clínica por Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, los Comités de Ética Hospitalaria deberán sesionar con una integración multidisciplinaria minima, de conformidad a lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social, frente al derecho a morir con dignidad. ARTÍCULO 3o. Los Comités de que trata el articulo anterior tendrán las siguientes funciones: 1. Divulgar los derechos de los pacientes adoptados a través de esta resolución, para lo cual, entre otras, deberán fijar en lugar visible de la institución hospitalaria la carta de derechos de los pacientes y personas afiliadas. 2. Educar a la comunidad colombiana y al personal de las instituciones que prestan servicios de salud, acerca de la importancia del respeto y garantía de los derechos de los pacientes. 3. Velar por el cumplimiento oportuno y efectivo de los derechos de los pacientes. 4. Canalizar las quejas y denunciar ante las autoridades competentes, las irregularidades detectadas en la prestación del servicio de salud por vulneración de los derechos de los pacientes. 5. Emitir conceptos de tipo consultivo para orientar el proceso de toma de decisiones clínicas cuando se dé una situación de incertidumbre étiCG-climca".

Artículo 7

Participación de Comités en el proceso de toma de decisiones sobre el derecho fundamental a morir con dignidad. La participación de Comités como grupos multidisciplinarios o interdisciplinarios para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con dignidad, está enmarcada en el tipo de opción elegida por el paciente sobre cómo vivir el momento de muerte, y corresponde a instancias diferentes. Dentro de los Comités que hacen parte de las instancias que realizan acciones para garantizar el efectivo ejercicio del derecho a morir con dignidad, están los siguientes: 1. Comité de Ética Hospitalaria. Grupo multidisciplinario, constituido al interior de una institución prestadora de servicios de salud, que desarrolla actividades de tipo consultivo, las cuales estarán enfocadas en la asesoría para la toma de decisiones en situaciones de conflictos ético-clínicos. El Comité de Ética Hospitalaria, actuará en los eventos de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, estando presente en los casos en que se requiera su participación para brindar asesoría sobre la toma de decisiones al presentarse un conflicto ético-clínico. 2. Comité Interdisciplinario de Eutanasia. Grupo de expertos interdisciplinarios, cuyo propósito es la verificación del cumplimiento de condiciones de elegibilidad para acceder a la eutanasia como forma de ejercer el derecho a morir con dignidad. El Comité Interdisciplinario de Eutanasia estará presente en todos los casos de eutanasia; su rol principal es de verificador de cumplimiento de las condiciones de elegibilidad y funcionará como instancia de garantía para ejercer el derecho a través de esta opción. Parágrafo 1. En las situaciones en las cuales el paciente que se encuentra en el manejo de una Solicitud de Eutanasia y en medio de tal manejo, opta por iniciar AET, se dará por finalizada la actuación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia. Parágrafo 2. Cuando un paciente se encuentre en el proceso AET y exprese una Solicitud de Eutanasia se dará la activación del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, dando aplicación al trámite establecido en el presente acto administrativo. Parágrafo 3. Los Comités de Ética Hospitalaria que en adición a su trabajo central de educación en derechos a la comunidad asistencíal y público en general, realizan funciones consultivas, pueden dar recomendaciones sobre conductas asistenciales por medio de la RESOLUCIÓN número 0Q0813 de 2 8 ABR2026 HOJA N« 10 Continuación de la Resolución: "Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte s"s d—M yf revisión de casos prospectiva y retrospectivamente, asi como brindar recomendaciones sobre políticas institucionales y pautas para el actuar ético.

Artículo 8

Condiciones de salud extrema y el ejercicio del derecho a morir con dignidad. El ejercicio del derecho a morir con dignidad puede hacerse exigible cuando se presenten situaciones clínicas que originen una condición de salud extrema. Para que pueda resultar la condición objetiva de elegibilidad, se deberá verificar la presencia de cualquiera de las siguientes condiciones: 8.1 Condiciones clinicas de fin de vida. Estadios clínicos del proceso proceso dede muerte, muerte, diferenciados por la capacidad del organismo para responder a los tratamientos y la proximidad al momento de la muerte. Puede tratarse de: a. Enfermedad o condición incurable avanzada. Enfermedad o condición incurable cuyo curso es progresivo, con múltiples grados de afectación, y que tiene una respuesta variable a los tratamientos disponibles. La cual, a pesar de las intervenciones evolucionará hacía la muerte a mediano plazo, generalmente de meses a un año. b. Enfermedad o condición terminal. Enfermedad o condición médicamente comprobada, avanzada, progresiva e incontrolable, donde los tratamientos y cuidados existentes no ofrecen una respuesta significativa para el control del proceso. Se caracteriza por la generación de sufrimiento físico-psíquico, a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses. c. Agonía. Estadio que precede al momento de muerte, en el que existe deterioro físico extremo, debilidad severa, pérdida de capacidad cognoscitiva o conciencia, junto con incapacidad de ingesta de alimentos y líquidos, lo que lleva un pronóstico de vida de horas o de días. 8.2. Enfermedad grave e incurable. Diagnóstico(s) objetivo(s), clínicamente validado(s) en el (los) cual(es) se presentan condiciones de agotamiento de alternativas de curación, paliación y alivio sintomático. Condiciones clínicas en las que es posible la identificación de la irrecuperabilidad e intratabilidad. 8.3 Lesión Corporal. Alteración irreversible de la integridad física, que involucra la pérdida de uno o varios sistemas orgánicos debido a una causa externa. Se caracteriza por la ausencia de perspectivas de curación o mejora significativa; a menudo implican una limitación funcional permanente y grave. Parágrafo 1. Las referencias a tratamientos, paliación o alternativas en este articulo son de carácter descriptivo y no suponen la exigencia de agotar todas las opciones disponibles ni condicionan la autonomía del paciente. Su finalidad es orientar la verificación clínica proporcional, de acuerdo con la lex artis, sin imponer intervenciones no deseadas. Parágrafo 2. Las condiciones de salud extrema cuyo origen sea una enfermedad o trastorno mental podrán constituir enfermedad grave e incurable cuando cumplan las características previstas en el numeral 8.2 y deberán cumplir con los mismos requisitos mínimos definidos en el artículo 22 del presente acto administrativo. Capítulo II Del consentimiento y el derecho a morir con dignidad

Artículo 9

Medios para la manifestación de la voluntad sobre las opciones del derecho fundamental a morir con dignidad. En ejercicio del derecho fundamental a morir con dignidad, para dar prevalencia a la autonomía del paciente y a su concepto de dignidad humana y calidad de vida frente a la condición de salud extrema, se deberán tener en consideración varias etapas y mecanismos de manifestación de la voluntad. En primer lugar, la Solicitud de Eutanasia o la Solicitud de AET son expresiones del paciente que permiten determinar la posición voluntaria de la persona en torno a estas opciones de muerte digna; en RESOLUCIÓN NÚMERO 00Q813 DE 2 8 ABR2026 - HOJA N« 11 Continuación de la Resolución: "Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones”. segundo lugar, se encuentra la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia, y en tercer lugar el Consentimiento Informado para la realización del procedimiento eutanásico. La Solicitud de Eutanasia o de AET y el Consentimiento Informado deberán registrarse en la historia clínica, mientras que la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia se documentará en el Acta del Comité Interdisciplinario de Eutanasia. Con el fin de garantizar la prevalencia a los principios de autonomía y dignidad humana, así como al concepto de calidad de vida del paciente frente a su condición de salud extrema y el sufrimiento derivado de esta, las distintas formas de manifestación de voluntad y su registro, se regulan a través de los siguientes medios: 9.1 Solicitud de Eutanasia. Expresión verbal o escrita, realizada por un paciente que desea acceder al procedimiento eutanásico. La solicitud debe ser personal, inequívoca y voluntaria, y solo podrá ser comunicada por una persona diferente al paciente de forma excepcional, si existen condiciones para determinar la posición de la persona frente a esta opción del derecho a morir con dignidad. La Solicitud de Eutanasia no corresponde a un Consentimiento Informado, en tanto la solicitud corresponde a la voluntad y elección de una opción del ejercicio del derecho a morir con dignidad, a partir de la cual puede iniciar el proceso de trámite y verificación de condiciones de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico. 9.2 Solicitud de Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos. Expresión, verbal o escrita, realizada por un paciente que desea que se le inicie la Adecuación de Esfuerzos Terapéuticos. La solicitud de inicio de AET puede ser expresada por medio de un DVA o por el representante del paciente. 9.3 Directiva Anticipada (DA). Herramienta por medio de la cual una persona mayor de edad ha establecido una expresión fidedigna de su voluntad y preferencias en decisiones relativas al cuidado de la salud y el proceso de muerte, incluyendo indicaciones sobre el derecho a morir con dignidad. Las DA deben cumplir con los requisitos de formalidad establecidos en la Ley 1996 de 2019. 9.4 Documento de Voluntad Anticipada (DVA). Documento por medio del cual se declaran de forma libre, consciente e informada, la voluntad de someterse o no someterse, a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos y; las preferencias especificas sobre las opciones disponibles frente al derecho a morir con dignidad. Corresponde a una forma de Consentimiento Informado directo. Los DVA deben cumplir con los requisitos de formalidad establecidos en la Resolución 2665 de 2018 o normativa vigente al momento de su suscripción. 9.5 Reiteración de !a Solicitud de Eutanasia. Expresión, verbal o escrita, realizada por el paciente después de haber sido informado por el Comité Interdisciplinario de Eutanasia que cumple con los criterios de elegibilidad para acceder al procedimiento eutanásico. La reiteración debe ser inequívoca, informada y voluntaria, esto es, libre de presiones externas. Su finalidad es confirmar la decisión del paciente, verificando si su voluntad se mantiene firme y consciente, luego de haber recibido información integral sobre su condición de salud, el procedimiento y las alternativas disponibles, haciendo la solicitud persistente en el tiempo. La reiteración no sustituye el Consentimiento Informado sino que corresponde a un requisito adicional dentro del proceso de trámite de la Solicitud de Eutanasia. En caso de pacientes en estado de imposibilidad fáctica de expresar, de forma verbal o escrita, la reiteración de su decisión esta podrá darse conforme a lo previsto para el Documento de Voluntad Anticipada en el presente artículo y en las disposiciones que regulan su verificación. También si la Solicitud de Eutanasia expresada al médico y registrada en la historia clínica durante las valoraciones, permite al Comité Interdisciplinario de Eutanasia determinar de manera clara y consistente la voluntad inicial del paciente y cuál sería la posición de la persona en torno a la muerte digna. RESOLUCIÓN NÚMERO 0QQ813 DEjgflgftOZB MOJAN» 12 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte 9.6 Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE). Se entenderá por RSE el registro en historia clínica o registros incorporados en ella, que documenten la expresión de voluntad del paciente de acceder al procedimiento eutanásico, en el que el Comité Interdisciplinario de Eutanasia pueda verificar las siguientes condiciones: (i) que contenga la expresión, verbal o escrita, realizada por un paciente, de su voluntad de acceder al procedimiento eutanásico: (¡i) que refiera sufrimiento intenso e insoportable, secundario a la condición de salud extrema; (iii) que tal expresión de la voluntad haya sido realizada directamente por el paciente al médico, durante la valoración y el proceso asistencial y; (iv) que permita constatar, con absoluta claridad y sin lugar a dudas, que la manifestación fue voluntaria, informada e inequívoca. La verificación de un RSE permitirá al Comité Interdisciplinario de Eutanasia evaluar la procedencia de un Consentimiento Sustituto. 9.7 Consentimiento Informado. Aceptación libre, voluntaria y consciente de la persona en pleno uso de sus facultades para que tenga lugar un acto asistencial. Para tal fin, la persona deberá entender la naturaleza de la decisión, tras recibir información sobre los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial. El Consentimiento Informado equivale a la autorización del paciente para que ocurra un acto médico y responde a un acto deliberado y elegido por el paciente, conteniendo voluntariedad e intencionalidad. Cuando el consentimiento es expresado por el paciente, corresponde a un Consentimiento Informado directo. En el caso de niñas, niños y adolescentes, el consentimiento informado se rige por lo dispuesto en la Resolución 309 de 2025, bajo el estándar de autonomía progresiva y contextual allí desarrollado, en armonía con las disposiciones del presente acto administrativo. 9.8 Consentimiento Sustituto. Tipo de Consentimiento Informado indirecto, otorgado por un tercero, para que tenga lugar un acto asistencial. En lo que compete a esta resolución, es aquel que da una persona diferente al paciente, cuando este se encuentra en imposibilidad táctica de dar el Consentimiento Informado directo para la realización del procedimiento eutanásico. La persona que da el consentimiento tiene el deber de actuar bajo la prevalencia de las preferencias e intereses vitales del paciente, más no para reemplazar la voluntad del mismo. El Consentimiento Sustituto no se traduce en un poder absoluto puesto que el paciente tiene derecho a que las decisiones se tomen en el marco de su mejor interés optando por las preferencias que expresaría el paciente si estuviera consciente. Este no corresponde a una forma de apoyo o ajuste razonable para los pacientes. El Consentimiento Sustituto es un mecanismo excepcional que debe orientarse exclusivamente a preservar la autonomía del paciente en el marco de su mejor interés, evitando interpretaciones arbitrarias o decisiones que resulten en abusos o vulneraciones a la dignidad del paciente. Parágrafo 1. Para determinar la posición de la persona frente a la eutanasia, se considerará la existencia de cualquiera de los siguientes instrumentos: (i) el Documento de Voluntad Anticipada (DVA), (¡i) la Declaración Anticipada (DA) o (iii) el Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE). De manera excepcional, podrá acudirse a un apoyo para la interpretación de la voluntad, en los términos previstos en el Capitulo VI de la presente resolución. Parágrafo 2. La solicitud del paciente para acceder a las opciones de Eutanasia o AET podrá ser manifestada a través de un Documento de Voluntad Anticipada (DVA). Este documento será válido para expresar la Reiteración de la Solicitud de Eutanasia y el Consentimiento Informado para la realización del procedimiento eutanásico, cuando por imposibilidad táctica derivada de condiciones clínicas especificas el paciente no pueda hacerlo de manera directa. Su aplicación se regirá por las disposiciones previstas en esta resolución para su verificación y procedencia.

Artículo 10

Viabilidad del Consentimiento Sustituto. Procederá el uso del Consentimiento Sustituto de manera excepcional, teniendo en cuenta las distintas dimensiones del derecho, y previa procura de apoyos y ajustes razonables conforme al artículo 12 de esta resolución y cuando sea posible, asi: RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 de2 8ABR2026 mojan0 13 Continuación de la Resolución: “Pormedio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas porta Corte 10.1. Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos. La Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos es viable por Consentimiento Sustituto cuando se verifiquen las siguientes condiciones: a) Su uso se oriente a evitar medios, procedimientos o tratamientos fútiles o desproporcionados que en la condición del paciente puedan resultar en obstinación terapéutica. b) Su uso esté orientado a permitir el proceso de muerte natural o prevenir la prolongación de una condición biológica que el paciente no considerase una condición de vida digna. 10.2. Consentimiento sustituto con expresión previa verificable. La realización del procedimiento eutanásico será procedente por Consentimiento Sustituto cuando se verifique que el paciente manifestó voluntariamente la Solicitud de Eutanasia luego de recibir información sobre el procedimiento, y se presenten circunstancias clínicas que le impidan al paciente, en ausencia de un DVA o una DA, reiterar su solicitud ante el Comité Interdisciplinario de Eutanasia o dar el Consentimiento Informado al médico que realizará el procedimiento eutanásico. Para determinar cuál sería la posición de la persona que presenta circunstancias clínicas que le impiden reiterar la solicitud o dar el Consentimiento Informado, es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: a) El paciente ha expresado la Solicitud de Eutanasia al médico en el marco de la atención y trámite de la solicitud. b) Existen valoraciones médicas en las cuales se pueda determinar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad por parte del Comité Interdisciplinario de Eutanasia. c) Existe un RSE, referencias verificables en la historia clínica que documentan la expresión previa de la voluntad del paciente, incluso si fueron previas al inicio del trámite, en los que se puede identificar, fecha, folio y profesional que realiza el registro, y que permita determinar al Comité Interdisciplinario de Eutanasia cual seria la posición de la persona en torno a la eutanasia como forma de muerte digna. 10.3. Consentimiento sustituto en los casos excepcionales de una solicitud de uso de apoyos interpretativos de la voluntad. La realización del procedimiento eutanásico podrá formalizarse a través de Consentimiento Sustituto cuando se acredite la imposibilidad fáctica de carácter no transitorio, del paciente para expresar directamente su preferencia sobre la eutanasia, en los términos definidos en el articulo 13 de la presente resolución y se haya recibido una Solicitud de Eutanasia comunicada por alguien diferente al paciente en la cual puedan mediar los apoyos interpretativos de la voluntad. En estos casos, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá adelantar un trámite especifico de verificación reforzada de forma diferenciada, para determinar la viabilidad del consentimiento sustituto, si se dan los siguientes escenarios: a) Cuando se trate de una persona que hubiere desarrollado plenamente su autonomía y capacidad para la toma de decisiones en salud, pero que no dejó un Registro de Solicitud de Eutanasia (RSE) ni un Documento de Voluntad Anticipada (DVA): y sobre quien existen manifestaciones previas verificables orales o verbales realizadas a sus allegados, que permitan atribuir de manera inequívoca, razonable, consistente y fundada una posición frente al ejercicio del derecho a morir con dignidad a través eutanasia y se encuentre acreditada la imposibilidad fáctica y no transitoria de expresar directamente su voluntad al momento del trámite. b) Cuando se trate de una persona con discapacidad en quien se han agotado los apoyos y ajustes razonables para conocer su voluntad y preferencias, y no se cuenta con una Directiva Anticipada (DA), solo podrá acudirse al análisis de apoyos interpretativos cuando existan elementos previos verificables que permitan, de RESOLUCIÓN NÚMERO 0OQ813 DE 2 8 ABR2026 ‘ HOJA N” 14 Continuación de la Resolución: "Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas porta Corte de los Esfuerzos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones”. manera inequívoca, razonable, consistente y fundada, atribuir una posición del paciente frente al ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de eutanasia. En ningún caso dicha interpretación podrá fundarse en apreciaciones subjetivas, valoraciones aisladas o intereses de terceros, ni constituir creación, reconstrucción o sustitución de la voluntad; tampoco equivalen a Solicitud de Eutanasia ni habilitan el consentimiento sustituto las manifestaciones orales o verbales, por sí solas, únicamente podrán ser consideradas como insumos dentro del trámite reforzado de verificación. Parágrafo. Los supuestos previstos én el numeral 10.3 habilitan la revisión y verificación reforzada por parte del Comité Interdisciplinario de Eutanasia, sin que ello implique la habilitación automática del acceso al procedimiento eutanásico. Tratándose de casos especialmente complejos, basados en manifestaciones no formalizadas, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia deberá realizar un análisis cuidadoso y contextual orientado a determinar si es posible atribuir de manera clara y verificadle la voluntad del paciente para acceder a la eutanasia. En ningún caso dichas manifestaciones podrán equipararse a voluntades presuntas ni utilizarse para crear o sustituir la voluntad del paciente; de no ser posible dicha atribución, no procederá la eutanasia y deberán garantizarse el Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, conforme al artículo 13 de esta resolución.

Artículo 11

Pautas para la Viabilidad del Consentimiento Sustituto. Para establecer la viabilidad del Consentimiento Sustituto, se requiere un nuevo proceso de información sobre las condiciones clínicas del paciente, su pronóstico, la respuesta a tratamientos, la funcionalidad, y sobre la toma de decisiones orientadas a aliviar el sufrimiento intenso e insoportable del paciente, así como en su concepto de vida digna, sin basarse en la percepción de sufrimiento de la familia, representantes o equipo médico. 11.1. Establecimiento de la viabilidad del Consentimiento Sustituto para AET. Para los casos de AET, será el médico a cargo del caso, con el apoyo del equipo interdisciplinario, quien identifique y verifique de manera estricta, que el uso del Consentimiento Sustituto garantice el cumplimiento de los principios de proporcionalidad terapéutica y racionalidad, y con ello la no prolongación del sufrimiento del paciente. En caso de presentarse diferencias entre los familiares, representantes y/o el equipo interdisciplinario, se deberá realizar la activación del Comité de Ética Hospitalaria para la evaluación de un caso de AET. 11.2. Establecimiento de la viabilidad del Consentimiento Sustituto para Eutanasia. Para establecer si el Consentimiento Sustituto es viable, el Comité Interdisciplinario de Eutanasia debe identificar que este responda al mejor interés del paciente. Para establecer que el mejor interés del paciente es el uso del Consentimiento Sustituto, deberá encontrarse estrictamente subordinado a la verificación de una voluntad previa, expresa o atribuidle, y orientarse por el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, en los términos de los artículos 10 y 13 de la presente resolución. Su uso debe corresponder a la garantía de la prevalencia de la autonomía del paciente con respecto a lo que el paciente calificaba como sufrimiento intenso e insoportable, secundario a la condición de salud extrema y debe orientarse por medio del criterio de la mejor interpretación de la voluntad. El proceso de toma de decisiones del que resulta el Consentimiento Sustituto debe buscar que se cumplan los principios de proporcionalidad terapéutica y autonomía. Cuando se trate del Registro de Solicitud de Eutanasia, este registro deberá constar en la historia clínica y debe permitir evidenciar la preferencia del paciente de manera clara e inequívoca. Cuando se trate de una solicitud por medio de uso de apoyos interpretativos de la voluntad deberán seguirse de manera irrestricta los supuestos del capítulo VI de la presente resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 de28ABí?!O26______ hoja n° 15 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte de los Esfueizos Terapéuticos y se dictan otras disposiciones '.

Artículo 12

Apoyos y ajustes razonables para el ejercicio del derecho a morir con dignidad a través de Eutanasia y AET. Cuando por causa de una discapacidad el paciente no pueda o se le dificulte comunicar su preferencia o decisión sobre el derecho fundamental a morir con dignidad, se buscarán todos los apoyos y ajustes razonables de forma que permita o facilite la expresión voluntaria, libre, informada e inequívoca de esta. La condición de discapacidad no comporta, por sí sola, la presunción de incapacidad para la toma de decisiones ni habilita automáticamente la sustitución de la voluntad del paciente. La capacidad para decidir deberá evaluarse de manera clínica, contextual y específica en relación con el acto concreto y el momento del proceso asistencial tras la implementación efectiva de apoyos y ajustes razonables. Los apoyos y ajustes razonables no podrán utilizarse para sugerir, inducir o influenciar la decisión del paciente sobre el procedimiento ni para obtener su consentimiento con base en consideraciones de terceros. Se deberá garantizar que su manifestación de voluntad sea voluntaria, inequívoca y persistente. Cuando existan instrumentos de Directivas Anticipadas emitidas de acuerdo con lo establecido por Ley 1996 de 2019, la IPS los incorporará en la historia clínica, y se tendrán como referente preferente para la información, la provisión de apoyos y ajustes razonables, así como para la mejor interpretación de la voluntad del paciente. Las Directivas Anticipadas no sustituyen la manifestación actual cuando la persona conserva la capacidad para tomar decisiones en salud ni suplen, en el trámite de eutanasia, los requisitos del articulo 10.2, ni eximen de las valoraciones médicas correspondientes a la atención y trámite de la solicitud. Parágrafo 1. Para el uso de estos apoyos o ajustes razonables se tendrán en cuenta las definiciones establecidas por la Ley 1996 de 2019, y los elementos estructurales del sistema de apoyos a saber, el principio de primacía de la voluntad, y de manera subsidiaria, y el criterio de la mejor interpretación de la voluntad. Parágrafo 2. Solo cuando se determine mediante evaluación clínica la incapacidad para tomar la decisión será procedente acudir al mecanismo excepcional de apoyos interpretativos de la voluntad. En el caso de personas con discapacidad, estos apoyos se orientarán a interpretar manifestaciones previas verificables conforme a lo dispuesto en la presente resolución. En los demás supuestos excepcionales previstos en el literal b) del articulo 10.3, su uso se regirá por las reglas especiales allí establecidas.

Artículo 13

Voluntad, preferencias y limites en el ejercicio del derecho a morir con dignidad. Para la prestación de las atenciones relacionadas con cada una de las opciones del derecho fundamental a morir con dignidad, deberán tenerse en cuenta, de manera concurrente, los siguientes elementos: 13.1 El nivel de desarrollo de la autonomía de la persona y su capacidad de toma de decisiones para elegir dentro de las opciones disponibles. 13.2 La posibilidad de expresar su voluntad sobre cómo enfrentar el momento de muerte. muerte. 13.3 La existencia de expresión de preferencias sobre las opciones para el ejercicio del derecho a morir con dignidad. Con base en dichos elementos se deberá identificar si el paciente puede o no expresar su voluntad en el momento de la toma de decisiones en salud y si es posible evaluar su capacidad de toma de decisiones de manera clínica y contextual, a fin de definir el contexto particular del caso y dar continuidad a las atenciones que correspondan conforme a su preferencia, ya sea Cuidados Paliativos, Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos o Eutanasia. Parágrafo 1. En las circunstancias en que no exista manifestación actual de la voluntad ni expresión previa verificable, ni sea posible, aun con apoyos y ajustes razonables, identificar de manera fundada e inequívoca el sentido de la decisión de la persona, el ejercicio del derecho a morir con dignidad no podrá realizarse a través de la eutanasia y únicamente estarán disponibles como opciones el Cuidado Paliativo y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos. RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 DE28 ABR2026 hojan°i6 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte Parágrafo 2. Se deberá diferenciar entre los pacientes con discapacidad y la presencia de alteraciones del estado de conciencia que impidan o limiten la expresión de la voluntad sobre cómo enfrentar el momento de muerte. La alteración del estado de conciencia corresponde a una circunstancia determinada mediante valoración clínica y no equivale automáticamente a imposibilidad táctica para expresar la voluntad. La imposibilidad táctica solo se configura cuando, aun con la implementación de apoyos y ajustes razonables, resulte materialmente imposible para la persona comunicar de manera directa su decisión, y dicha imposibilidad no sea transitoria ni potencialmente reversible. Parágrafo 3. Los apoyos interpretativos de la voluntad constituyen un mecanismo excepcional, principalmente aplicable en personas con discapacidad, orientado a interpretar, con base en manifestaciones previas verificables, las preferencias y decisiones expresadas por el paciente cuando, por circunstancias sobrevinientes, no pueda reiterarlas o comunicarlas directamente. En ningún caso estos apoyos podrán utilizarse para crear, completar, reconstruir o sustituir la voluntad, ni para legitimar decisiones adoptadas por terceros en ausencia de una expresión previa identificable del paciente, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia T-438 de 2025. Capítulo III De la atención y el proceso asistencial derivado de la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos

Artículo 14

Atención de la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos (AET). Para el ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado frente a la situación clínica del paciente, se debe priorizar la realización de un proceso continuo de toma de decisiones, basado en los principios de proporcionalidad terapéutica y razonabilidad. En todo proceso de toma de decisiones frente a la AET, la orientación principal será identificar al mejor interés de la persona y lo que representa una vida digna para ella. El objetivo principal de la AET es prevenir la obstinación terapéutica y permitir el proceso de evolución de la enfermedad o condición, aunque esto pueda derivar en la muerte. El proceso de AET, puede ser iniciado cuando a juicio clínico conforme a la /ex antis o a solicitud del paciente, o de su representante, no se evidencien resultados razonablemente esperados frente a terapias curativas, de sostén vital o paliativas. Todo proceso de deliberación sobre la AET debe incluir el planteamiento de opciones terapéuticas disponibles y el señalamiento de lo que en cada caso puede ser inapropiado, no indicado, no soportado por la ciencia médica o generar daño. La AET incluye el rechazo terapéutico de medidas de sostén vital y de medios que reemplazan funciones biológicas.

Artículo 15

Indicación de la AET por un médico o equipo médico. En el marco de la autonomía profesional, los médicos deben cumplir con el deber profesional que supone la AET en virtud de la protección de la dignidad humana, de acuerdo con la evaluación de la condición clínica del paciente, podrán dar o no inicio al proceso de AET. Para disminuir posibles conflictos de criterio médico debe procurarse el consenso entre los grupos inter y multidisciplinarios que estén a cargo del cuidado integral del paciente. En caso de no poder definir un plan de cuidado por consenso, se podrá requerir al Comité de Ética Hospitalaria o a profesionales que realicen consultas de apoyo de bioética (donde estos se encuentren disponibles), para que ofrezcan posibles cursos de acción frente al caso en particular, conforme al artículo 20 de esta resolución.

Artículo 16

Solicitud deAETpor el paciente o su representante. El paciente podrá solicitar el inicio de un proceso de ajuste de objetivos y tratamientos, de acuerdo con su condición clínica y con su concepto de calidad de vida y dignidad humana. Cuando exista un Documento de Voluntad Anticipada con preferencias relevantes para la AET, este se tendrá como referente preferente para el inicio, sin que constituya requisito cuando el paciente conserve capacidad mental. RESOLUCIÓN NÚMERO 0QQ813 DE 2 8 ABR2026 HOJA N° 17 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte y “y El inicio del proceso de AET podrá ser solicitado por el representante del paciente en caso de que este se encuentre en una condición de incapacidad mental o alteración del estado de conciencia derivada de una condición de salud extrema, que hagan imposible su participación en la toma de decisiones. El representante debe guiar sus decisiones basándose en las preferencias conocidas del paciente y, cuando no existan, con base en el mejor interés del paciente. En el proceso de Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos no se requerirá la firma de un documento de consentimiento informado por parte de la familia, allegados o apoyos. Su participación tiene carácter informativo y deliberativo, orientado a la comprensión y acompañamiento del proceso clínico, sin que ello implique asumir la responsabilidad de las decisiones médicas que se fundamentan en la lex artis, la proporcionalidad y la razonabilidad del acto médico. En los casos en los cuales no se encuentre un representante designado por voluntad del paciente se podrá elegir dentro de los familiares o allegados al paciente que puedan dar cuenta de las preferencias conocidas del paciente. Cuando no sea posible alcanzar un acuerdo sobre quién puede representar el mejor interés del paciente, se solicitará la actuación del Comité de Etica Hospitalaria para la evaluación del caso de AET. Parágrafo 1. Para el caso de las personas con discapacidad, el proceso de toma de decisiones sobre la solicitud de AET, debe hacerse en primer lugar procurando los apoyos y ajustes razonables, siempre que existan condiciones para determinar cuál es la posición de la persona en torno a la decisión, dando prevalencia al principio de primacía de la voluntad y de manera subsidiaría al criterio de la mejor interpretación de la voluntad. Cuando existan instrumentos de directivas anticipadas formalizadas de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, estas se tendrán como referente preferente para la deliberación y ajuste del plan de cuidados. Parágrafo 2. Para efectos de la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, se entenderá por allegados la familia elegida, la familia de crianza, la red de cuidado del paciente, en atención a la interpretación amplia de los vínculos familiares y redes de apoyo reconocida por la Corte Constitucional. Podrá ser designada como representante aquella persona que mejor refleje las preferencias conocidas del paciente y su proyecto de vida. La elección se realizará con enfoque de derechos, diferencial y de género, sin discriminación por orientación sexual, identidad de género, estado civil, filiación o composición familiar, dejando registro en la historia clínica y, de ser el caso, en el acta del Comité de Ética Hospitalaria.

Artículo 17

Proceso de AET. El ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado frente a la situación clínica del paciente, como proceso continuo de toma de decisiones, está basado en los principios de proporcionalidad terapéutica y razonabilidad, e incluye decisiones sobre la continuidad o suspensión de terapias, actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos diagnósticos o terapéuticos y curativos o paliativos. Durante todo el proceso de AET, se debe garantizar el alivio de síntomas con el enfoque integral de cuidados paliativos, de la misma manera que ha de continuarse el acompañamiento integral a la familia o representantes del paciente. Todos los procesos de AET deben ser registrados en la historia clínica, sin excepción, y deben incluir como mínimo los registros sobre: 17.1 El proceso de información y comunicación permanente entre el paciente, sus representantes y el equipo médico. La definición simultánea de cuáles actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos: a) Se retirarán. b) Se continuarán por un tiempo determinado. c) Se continuarán indefinidamente o hasta nueva valoración. d) No se instaurarán. RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 DE2 8 ABR2026 HOJA N°18 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte 17.2 La definición del paciente de que considera daño y sufrimiento intenso e insoportable, en la condición de salud extrema en la que se encuentra, así como su concepto de calidad de vida en relación con la desproporción entre los fines terapéuticos y los medios disponibles en su condición. En los casos en los cuales el paciente no pueda expresarlo de manera directa, esta definición se construirá en conjunto con su familiares o allegados, o representantes del paciente. 17.3 Las medidas de paliación de los síntomas emergentes y esperados de la evolución natural de la enfermedad o condición de salud extrema, así como aquellos resultados de las intervenciones que se han retirado o no instaurado. Parágrafo. Cuando las IPS cuenten con servicios de consultoria ético-clínica o servicios de bioética asistencial, éstos podrán ser consultados, a consideración de los médicos, para participar y orientar el proceso de toma de decisiones relacionado con la situación de incertidumbre ético-clínica, así como en la mediación de conflictos o desacuerdos relacionados con la AET, sin perjuicio de las responsabilidades legales y clínicas de los intervinientes.

Artículo 18

Atención de la AET en el caso de NNA. Para el ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado frente a la situación clínica del paciente, se debe priorizar el proceso continuo de toma de decisiones compartidas, basado en los principios de proporcionalidad terapéutica y razonabilidad, teniendo en cuenta el principio de interés superior del menor, el respeto por su autonomía progresiva y lo establecido en los artículos 16 y 17 de la presente resolución. En todo proceso de toma de decisiones frente a la AET, de acuerdo con la edad del NNA, se procurará informar a este y promover la participación en determinación de lo que se considera su mejor interés, teniendo en cuenta su desarrollo cognitivo y madurez, así como el contexto en el que se encuentra, el proceso de información sobre su condición clínica, diagnóstico, pronóstico, funcionalidad, y posibilidades de desarrollar calidad de vida en salud de acuerdo con sus metas y expectativas, para lo cual se deberán tener en cuenta las definiciones del artículo 36 de la presente resolución. El proceso de AET para menores de edad incluye los NNA susceptibles de verse beneficiados de la atención por cuidados paliativos pediátricos, según lo regulado en el presente acto normativo, en especial en los artículos 37 y 38, sin que dicha atención constituya requisito, condición previa ni limitación para el acceso o continuidad de la AET. Parágrafo. Para el caso de los NNA, el paciente podrá solicitar el inicio del proceso, que incluirá el establecimiento de las habilidades para participar en la toma de decisiones en salud de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 309 de 2025 o la norma que la modifique o actualice.

Artículo 19

Conformación de Comités de Ética Hospitalaria para la evaluación de un caso de AET. Para los casos de AET, que sea necesario elevar a consulta, los Comités de Ética Hospitalaria de las IPS, deberán sesionar con una integración multidisciplinar mínima, que incluya: a) Una persona con entrenamiento en bioética. b) Un médico con la especialidad del diagnóstico principal que padece el paciente. c) Un abogado representante de la oficina jurídica. d) Un representante de los pacientes. e) Un representante del equipo psicosocial. Parágrafo. Los abogados representantes de la oficina jurídica deberán contar con un perfil, idoneidad, independencia, confidencialidad según lo definido por el parágrafo del artículo 61 de esta resolución. RESOLUCIÓN NÚMERO 000813 DEj» ¡j 2026 HOJA N° 19 Continuación de la Resolución: “Por medio de la cual se da cumplimiento a las órdenes emitidas por la Corte

Artículo 20

Actuación de Comités de Ética Hospitalaria para la evaluación de un caso de AET. En los eventos en que se presenten situaciones de incertidumbre ético-clínica, diferencias técnicas, conflictos o desacuerdos relacionados con la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos, así como ante la presencia o sospecha de conflictos de interés, cualquier integrante del equipo de salud, el paciente o quien actúe como su apoyo ó representante podrá solicitar concepto al Comité de Ética Hospitalaria. El Comité de Ética Hospitalaria encargado de revisar los casos de AET deberá adoptar, de manera previa, una metodología específica de deliberación antes de iniciar la revisión del caso para la emisión de un concepto. Como resultado de la deliberación, deberá elaborarse un acta en la que se registre la conclusión de los posibles cursos de acción consensuados. Dicha acta deberá ser entregada al médico o equipo médico que haya solicitado el concepto, así como al paciente y a las personas que este considere que deben estar en conocimiento de la recomendación, incluido el representante del paciente cuando sea el caso. El concepto emitido deberá registrarse en la historia clínica del paciente. La metodología usada por el Comité de Ética Hospitalaria debe poder dar cuenta de la identificación del conflicto, el análisis y la evaluación de proporcionalidad y razonabilidad. Los conceptos de los Comités de Ética Hospitalaria son de tipo consultivo orientativo, y podrán ser o no tenidos en cuenta para dar curso al proceso de toma de decisiones en conjunto con el paciente o su representante. El tiempo de resolución y definición de cursos de acción no debe superar los quince (15) días calendario, esto sin perjuicio de los tiempos propios de la deliberación del caso. Durante el tiempo de deliberación del caso, el equipo asistencial deberá garantizar el control de síntomas, medidas de alivio de sufrimiento y cuidado basado en proporcionalidad orientado a evitar la prolongación innecesaria de la condición de salud extrema, o la obstinación terapéutica que puedan resultar en tratos crueles, inhumanos o degradantes. Parágrafo 1. Donde se encuentren disponibles equipos de bioética clínica o interconsulta a bioética asistencial en adición a los Comités de Ética Hospitalaria, estos pueden ser llamados a apoyar el proceso de toma de decisiones. La intervención de estos equipos o Interconsultantes no reemplaza la actuación de los Comités de Ética Hospitalaria, ni suponen un paso previo para que estos sean consultados. Parágrafo 2. Para los casos de AET de menores de edad, dentro de la conformación del Comité de Etica Hospitalaria se incluirá un Pediatra, en sustitución del médico con la especialidad del diagnóstico principal que padece el paciente. Capítulo IV De la atención y trámite de la Solicitud de Eutanasia Artículo 21, Inicio de la atención de una Solicitud de Eutanasia. Para iniciar la atención de una Solicitud de Eutanasia el paciente debe expresar de forma voluntaria su elección de esta opción para ejercer el derecho a morir con dignidad. La solicitud se estructura como autónoma, informada, inequívoca y persistente durante el proceso de atención y trámite de esta. Para el caso de las personas con discapacidad que se les dificulte comunicar la solicitud, se les prestarán todos los apoyos y ajustes razonables que permitan expresar de manera voluntaria, libre, informada e inequívoca la solicitud. Mediante los apoyos y ajustes no se podrá sugerir, insinuar o buscar el asentimiento de consideraciones realizadas por terceros incluyendo a los propios profesionales de la salud. Cuando la Solicitud de Eutanasia, se presente ante una instancia administrativa IPS o EPS la entidad responsable designará dentro del día hábil siguiente, un médico de su red para recibirla y dar inicio al manejo de esta según lo dispuesto por esta resolución, sin suspender términos y dejando registros de la designación. RESOLUCIÓN número 000813 DE2 8 ABR2026 HOJA N° 20

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; normograma-msps-2026.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 28), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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