Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad

Resolución · 113 · 2020-01-31 · Jerarquía: nivel 8

Derogado
Normograma del Ministerio de Salud publica esta norma como «Derogada» (consultado el 22/10/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 1–20 de 89

Artículo 1

Objeto. La presente resolución tiene por objeto implementar ta certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad — RLCPD -, como mecanismos para localizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad, cuyo manual para efectos de la valoración y registro de la información, se encuentra contenido en el anexo técnico denominado “Manual Técnico de Certificación y Registro de Discapacidad”, que hace parte integral de este acto administrativo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplican a las secretarías de salud del orden departamental, distrital y municipal, o a las entidades que hagan sus veces, y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud — IPS, que, para efectos de la expedición de la certificación de discapacidad, se autoricen, conforme con lo establecido por el artículo 7 de esta resolución. Parágrafo. Los regímenes especial y de excepción adaptarán la presente regulación o adoptarán la propia. En todo caso, deberán registrar la información resultante del procedimiento de certificación de discapacidad en el RLCPD, dispuesto por este Ministerio en el Sistema Integrado de Información de la Protección Social — SISPRO -, conforme con lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Artículo 3

Definiciones. Para la aplicación de esta resolución, se adoptan las siguientes definiciones: 3.1. Certificado de discapacidad. Documento personal e intransferible que se entrega después de la valoración clínica multidisciplinaria, en los casos en que se identifique la existencia de discapacidad. Únicamente podrá ser expedido por las IPS a que refiere el artículo 2? de esta resolución. 3.2. Nivel de dificultad en el desempeño. Grado de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones vitales en su entorno cotidiano. 3.3. Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad -- RLCPD -. Plataforma en la cual se registra la información resultante de la realización del procedimiento de certificación de discapacidad, a fin de establecer la caracterización y localización geográfica, en los niveles municipal, distrital, departamental y nacional del solicitante. El RLCPD, es la fuente oficial de información sobre las personas con discapacidad en Colombia y hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social -SISPRO. 31 ENE 2040 RESOLUCIÓN NÚMERO 29 113 DE 2020 HOJA No 3 DE 33 CAPÍTULO II CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD

Artículo 4

Certificación de discapacidad. Es el procedimiento de valoración clínica multidisciplinaria simultánea, fundamentado en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud —CIF-, que permite identificar las deficiencias corporales, incluyendo las psicológicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presenta una persona, cuyos resultados se expresan en el correspondiente certificado, y son parte integral del RLCPD. El procedimiento de certificación de discapacidad estará exento de pago por parte del solicitante.

Artículo 5

Equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad. El equipo multidisciplinario de salud que realiza el procedimiento de certificación de discapacidad, estará conformado por tres (3) profesionales, quienes deberán estar registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio, cada uno de una disciplina diferente, donde se incluya un médico general o especialista y dos profesionales de alguna de las siguientes áreas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, psicología, enfermería, optometría o trabajo social. Los profesionales de! equipo multidisciplinario, serán designados por la IPS, tomando en consideración las características de cada caso.

Artículo 6

Autorreconocimiento y voluntariedad. El procedimiento de certificación de discapacidad y la consecuente inclusión de una persona en el RLCPD, deberá darse como resultado de su libre elección y de su autorreconocimiento como persona con discapacidad. Las secretarías de salud distritales y municipales o las entidades que hagan sus veces, como responsables de la expedición de la orden de realización del procedimiento de certificación de discapacidad, deberán cerciorarse que la persona comprende de qué se trata dicho procedimiento y que está de acuerdo con iniciarlo. Si la persona aún no lo tiene claro, se deberá hacer uso de los apoyos y ajustes razonables que le permitan acceder a tal información y tomar la decisión libre e informada. Excepcionalmente, se podrá realizar la manifestación de voluntad a través de representante, en consonancia con lo establecido por el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 7

Autorización de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS. Las secretarías de salud de orden distrital y municipal o las entidades que hagan sus veces, autorizarán a las IPS que realizarán el procedimiento de certificación de discapacidad, de acuerdo con los criterios que para el efecto expida este Ministerio,

Artículo 8

Orden para certificación de discapacidad. La persona interesada en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad o excepcionalmente, su representante, según lo establecido por el artículo 6 de esta resolución, lo solicitará ante la secretaría de salud distrital o municipal de su lugar de residencia, allegando ta historia clínica que incluya tanto el diagnóstico (CIE-10) relacionado con la discapacidad, emitido por el médico tratante del prestador de servicios de salud de la red de la EPS a la que se encuentre afiliado el interesado, como los soportes de apoyo diagnóstico. La secretaria de salud verificará que la historia clínica contenga la información a que refiere el artículo anterior y en tal evento, expedirá la orden para la realización del referido procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud e indicará la red de IPS por ella autorizada y los datos de contacto para la asignación de citas. 31 ENE 202 resoLución múmeR6: 09113 pg 2020 HOJA No 4 DE 33 En la orden se debe especificar: 8.1. Si se requiere que la consulta por equipo multidisciplinario de salud sea institucional o domiciliaria, de acuerdo con lo establecido por el médico tratante. 8.2. Las necesidades de apoyos y ajustes razonables, cuando el médico tratante las haya establecido, de acuerdo con la siguiente clasificación: a. Movilidad b. Comunicación y acceso a la comunicación c. Persona de apoyo Parágrafo. La realización del procedimiento de certificación de discapacidad en modalidad domiciliaria, será excepcional, y procederá únicamente por orden expresa del médico tratante.

Artículo 9

Asignación de cita. Las IPS dispondrán de mecanismos no presenciales para la asignación de citas, las cuales deberán asignarse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, posteriores a la solicitud. Estas entidades gestionarán lo necesario para que, en la consulta con el equipo multidisciplinario de salud, se cuente con los apoyos y ajustes razonables que haya establecido el médico tratante, teniendo en cuenta la información específica aportada en la orden de que trata el artículo anterior.

Artículo 10

Resultado del procedimiento para certificación de discapacidad. Una vez agotado el procedimiento previsto en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución, cuyo resultado establezca la condición de discapacidad de la persona, el equipo multidisciplinario expedirá el correspondiente certificado. El certificado deberá emitirse, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo técnico que hace parte integral de esta resolución. Para el evento en que el procedimiento dé como resultado que el solicitante no es una persona con discapacidad, esta información se registrará en el RLCPD, únicamente como soporte de la realización de la consulta. El equipo multidisciplinario deberá cerciorarse que el solicitante comprenda el resultado del procedimiento de certificación. Si el solicitante aún no lo tiene claro, se deberá hacer uso de los apoyos y ajustes razonables que le permitan acceder a dicha información. Excepcionalmente, se realizará la manifestación de voluntad a través de representante, conforme con lo establecido por el articulo 48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 11

Segunda opinión. La persona, o excepcionalmente su representante, según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, o la norma que lo modifique o sustituya, que no esté de acuerdo con el resultado del procedimiento de certificación de discapacidad, podrá solicitar una segunda opinión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la valoración clínica multidisciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, la secretaría de salud distrital o municipal, expedirá orden para realizar un nuevo procedimiento de certificación de discapacidad, con un equipo multidisciplinario diferente. El resultado de este último procedimiento, será el que se incluya en el RLCPD.

Artículo 12

Actualización del certificado de discapacidad. El certificado de discapacidad deberá ser actualizado siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 8 de la presente resolución, en los siguientes casos: 31. ENE 202 RESOLUCIÓN NÚMERO: + - Íio De 2020 HOJA No 5 DE 33 12.1. Cuando el menor de edad certificado cumpla seis (6) años 12.2. Cuando el menor de edad certificado cumpla dieciocho (18) años 12.3. Cuando a criterio del médico tratante se modifiquen las deficiencias corporales, limitaciones en las actividades o restricciones en la participación, por efecto de la evolución positiva o negativa de la condición de salud.

Artículo 13

Fuente de financiación. El procedimiento de certificación de discapacidad será financiado, entre otros, con cargo a los recursos disponibles en el Presupuesto General de la Nación para tal fin. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo, en cada vigencia, realizará la correspondiente asignación a las entidades territoriales del orden departamental y distrital, previa verificación del cumplimiento de tos criterios que para el efecto defina, y su giro será condicionado a la prestación efectiva del servicio, atendiendo, en todo caso, los lineamientos que expida este Ministerio Para la vigencia 2020, dicho acto se expedirá a más tardar el 30 de junio. Parágrafo. Sin perjuicio de los recursos que disponga la Nación, las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, podrán destinar recursos propios y presentar proyectos de regalías que les permita ampliar la cobertura en la implementación del procedimiento de certificación de discapacidad, atendiendo, en todo caso, los lineamientos que expida este Ministerio

Artículo 14

Restricciones en el uso del procedimiento de certificación de discapacidad. El procedimiento de certificación de discapacidad no podrá ser usado como medio para el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales de los Sistemas Generales de Pensiones o de Riesgos Laborales, ni para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. CAPÍTULO IN ] REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RLCPD

Artículo 15

Registro de Localización y Caracterización de Personas con discapacidad - RLCPD. Cuando el resultado del procedimiento para certificación de discapacidad establezca la condición de discapacidad de la persona, la información resultante será registrada por la IPS que emitió el correspondiente certificado en el RLCPD, dispuesto por este Ministerio en el SISPRO, en un tiempo máximo de cinco (5) días hábiles, posteriores a la consulta por equipo multidisciplinario de salud.

Artículo 16

Usos de la información del RLCPD. La información registrada en el RLCPD será utilizada para apoyar la construcción de políticas públicas y el desarrollo de planes, programas y proyectos, orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como medio de verificación o priorización para programas sociales y para el redireccionamiento a la oferta programática institucional. Las entidades que provean servicios o beneficios dirigidos a la población con discapacidad, serán las responsables de verificar, mediante la consulta en el RLCPD, que la persona esté incluida.

Artículo 17

Información del RLCPD. La información que se incorpora en el RLCPD corresponde a la siguiente: 17.1. La suministrada directamente por el solicitante o su representante, en relación con identificación, lugar de residencia y caracterización del ejercicio de derechos y de su entorno para la vida y el cuidado. E 2020 2020 HOJA No 6 DE 33 31 EN go0o113,, RESOLUCIÓN NÚMER 17.2. La que surja del procedimiento de certificación de discapacidad.

Artículo 18

Actualización de la información. Cuando los datos correspondientes a la identificación, lugar de residencia, autorreconocimiento, ejercicio de derechos y caracterización de entorno para la vida y el cuidado, se modifiquen, deberán ser actualizados. Para tal fin, la persona con discapacidad o excepcionalmente, su representante, según lo ya establecido para este último caso, efectuará la respectiva solicitud ante la secretaría de salud departamental, distrital o municipal, o quien haga sus veces.

Artículo 19

Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el acceso, consulta, flujo y consolidación de la información del RLCPD, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual, se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de dicha información, por tratarse de datos sensibles. CAPÍTULO ¡V RESPONSABILIDADES

Artículo 20

Responsabilidades de las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud. Además de las responsabilidades establecidas en artículos anteriores, las secretarías departamentales, distritales y municipales de salud o quienes hagan sus veces, deberán: 20.1. Incluir en su plan de acción anual, acciones de actualización continua, cumplimiento de las metas de cobertura y promoción del procedimiento de certificación de discapacidad y del RLCPD, en coordinación con el comité territorial de discapacidad. 20.2. Gestionar con otros sectores la inclusión del certificado de discapacidad, como parte de los requisitos para el acceso a sus planes, programas y proyectos. 20.3. Asignar por lo menos un funcionario del sector salud como referente de discapacidad y responsable del RLCPD. 20.4. Garantizar la disponibilidad de [PS autorizadas para la realización del procedimiento de certificación de discapacidad. 20.5. Brindar asistencia técnica y capacitación sobre certificación de discapacidad y RLCPD a las IPS autorizadas, en pro de garantizar la calidad de la información registrada. 20.6. Disponer de las condiciones técnicas y administrativas para tramitar oportunamente las solicitudes de actualización de los datos de las personas incluidas en el RLCPD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente resolución. 20.7. Brindar información a las personas con discapacidad sobre los usos del certificado de discapacidad.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Resolución

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 8

Fuente auxiliar: No

Fundamento: CP art. 189-11 y 208; Ley 489/1998 arts. 59 y 61; Sentencia C-1005/2008 (harness/ai/instructions/piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Derogada»; normograma-tematicas-2020.zip · hoja RESOLUCIONES · fila 7), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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