Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.

Ley Orgánica · 5 · 1992-06-17 · Jerarquía: nivel 4

Vigente
Articulado
Artículos 261–280 de 413

Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Artículo 240

RESPUESTA DE LA PREGUNTA. En la sesión correspondiente, tras la escueta formulación de la pregunta por el Congresista, contestará el Gobierno, representado en uno o varios Ministros. Aquél podrá intervenir a continuación para repreguntar y, luego de la nueva intervención del Gobierno, terminará el asunto. El Presidente distribuirá los tiempos razonablemente. No se podrá interpelar en ningún caso.

Artículo 241

PREGUNTAS POSPUESTAS. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el Orden del Día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 242

PREGUNTAS EN COMISIONES. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el Orden del Día una vez transcurridos cinco (5) días desde su publicación y comunicación. Se tramitarán conforme a lo establecido en estas disposiciones. Para responder las preguntas podrán comparecer los funcionarios que deban concurrir a las Comisiones Constitucionales, en los términos del presente Reglamento.

Artículo 243

CONTESTACIÓN POR ESCRITO. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de cumplirse la citación. SECCIÓN III. CITACIÓN PARA DISCUSIÓN DE POLÍTICAS Y/O TEMAS GENERALES.

Artículo 244

FORMULACIÓN. Los Senadores y Representantes podrán formular observaciones al Gobierno, por medio de sus voceros o representantes, en las Comisiones o en las Plenarias de las Cámaras. Para este efecto, las Mesas Directivas definirán días y hora para que los Ministros, cuando se trate de citarlos de este modo, concurran cumplidamente. La fecha será comunicada al Congresista requeriente y al funcionario citado con una copia de las observaciones.

Artículo 245

FORMA DE PRESENTACIÓN. Las observaciones habrán de presentarse por escrito ante la Presidencia, y versarán sobre los motivos de la gestión gubernamental o propósitos de la conducta de los funcionarios en cuestiones de política general.

Artículo 246

INCLUSIÓN EN EL ORDEN DEL DIA. Transcurridos cinco (5) días calendario después de la publicación de la observación en la Gaceta del Congreso, será incluido en el Orden del Día correspondiente. Su trámite se desarrollará en la sesión que para el efecto fije con la debida anticipación la Mesa Directiva.

Artículo 247

SUSTANCIACIÓN. Las observaciones serán sustanciadas dando lugar a un turno de exposición por su autor, a la contestación del interpelado y a sendos turnos de réplica. El autor y el citado no podrán ser interpelados antes de terminar su intervención. Las primeras intervenciones no excederán de quince (15) minutos, ni las de réplica de cinco (5) minutos.

Artículo 248

PROPOSICIÓN CONCLUYENTE. Toda observación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara Legislativa manifieste su posición. La proposición deberá presentarse a más tardar el día siguiente al de la sustanciación. Siendo procedente, se incluirá en el Orden del Día, si fuere en esta oportunidad. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones. SECCIÓN IV. CITACIÓN PARA DEBATES A MINISTROS.

Artículo 249

CITACIÓN A MINISTROS PARA RESPONDER CUESTIONARIOS ESCRITOS. <Ver Notas del Editor> Cada Cámara podrá citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones que estimen conducentes, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento: a) El citante o citantes, solicitarán a la Cámara o a la Comisión respectiva escuchar al Ministro y sustentarán su petición; b) Expondrán y explicarán el cuestionario que por escrito se someterá a la consideración del Ministro; c) Si la Comisión o la Cámara respectiva aprueba la petición y el cuestionario, se hará la citación por el Presidente de la misma con una anticipación no mayor a diez (10) días calendario, acompañada del cuestionario escrito; d) En la citación se indicará la fecha y hora de la sesión, se incluirá igualmente el cuestionario y se advertirá la necesidad de darle respuesta escrita dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El Ministro deberá radicar en la Secretaría General respectiva la respuesta al cuestionario, dentro del quinto (5o.) día calendario siguiente al recibo de la citación a efectos de permitir al Congresista o Congresistas interesados conocer debidamente los diversos aspectos sobre la materia de la citación y lograr sobre ella la mayor ilustración. El debate no podrá extenderse a asuntos distintos a los contemplados estrictamente en el cuestionario.

Parágrafo 1. Tanto en Comisión como en plenarias de las Cámaras, los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados y el debate encabezará el Orden del Día de la sesión sin perjuicio de continuar en la siguiente.
Parágrafo 2. El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de citación de funcionarios públicos, de los gerentes o directores de empresas privadas, de los miembros de sus juntas directivas que por concesión presten servicios públicos.

Artículo 250

EXCUSA EN UNA CITACIÓN. <Ver Notas del Editor> Citado un Ministro sólo dejará de concurrir si mediare excusa aceptada previamente por la respectiva Cámara. De actuarse de otra manera, podrá proponerse moción de censura.

Artículo 251

ORDEN EN LA SESIÓN DE CITACIÓN. <Ver Notas del Editor> Los Ministros serán oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, y encabezará el Orden del Día de la sesión. Este sólo podrá modificarse una vez concluido el debate.

Artículo 252

CONCLUSIÓN DEL DEBATE. El debate concluirá con una proposición aprobada por la plenaria declarando satisfactorias las explicaciones. En caso contrario, se formulará nuevo cuestionario y se señalará nueva fecha. Si en este segundo evento de igual manera no satisfacen las explicaciones, podrá estudiarse la moción de censura y su procedencia, en los términos de la Constitución y el presente Reglamento. SECCIÓN V. DESISTIMIENTO.

Parágrafo 1. Este procedimiento no obsta para que, mediante proposición aprobada, una Comisión accidental adelante las gestiones que conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la correspondiente definición de la Corporación.

Artículo 253

RETIRO DE LA CITACIÓN. En todos los casos (citación para información, citación para discusión de políticas y/o temas generales y de cuestionarios escritos), el citante podrá desistir del debate o de la citación cuando se declare directamente satisfecho por la respuesta del Ministro correspondiente. SECCIÓN VI. INFORMES.

Artículo 254

OBLIGATORIEDAD DE SU PRESENTACIÓN. Están obligados a presentar informes al Congreso de la República: 1. El Procurador General de la Nación: informe anual de su gestión. 2. El Defensor del Pueblo: informes sobre el cumplimiento de sus funciones. 3. El Contralor General de la República: informes sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley; además, informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. 4. Los Ministros y directores de departamentos administrativos: informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo. 5. El Banco de la República: Informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. 6. El Gobierno así: a. Informe inmediato motivado sobre las razones que determinaron la declaración del estado de conmoción interior; b. Informe inmediato motivado sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas; c. Informe inmediato motivado sobre los decretos que haya dictado y se dicten durante el estado de guerra exterior, y la evolución de los acontecimientos; d. Informes inmediatos al ejercerse cada una de las autorizaciones concedidas para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales; e. Informe en los diez (10) días siguientes sobre el ejercicio de facultades en virtud de las cuales ha concedido indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley; f. Informes que las Cámaras soliciten sobre negocios que no demanden reserva, dentro de los diez (10 ) días siguientes a la solicitud. - Facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; - Mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y - Proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En los numerales 1 a 5 los informes deberán presentarse dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura ordinaria, dichos informes podrán presentarse a través de medios y/o herramientas tecnológicas o digitales o virtuales.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento de lo ordenado> El Gobierno Nacional entregará informes periódicos sobre el cumplimiento y desarrollo de las disposiciones que dicte hasta el 6 de julio de 1994, y que fueren necesarias para:

Artículo 255

INFORME SOBRE COMISIONES. En los mismos términos y al inicio de cada período de sesiones, los Ministros, directores de departamentos administrativos, gerentes o presidentes de las Instituciones de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador y el Contralor General de la República deberán informar al Congreso mediante comunicación oficial a las Mesas Directivas de ambas Cámaras, de todas las misiones al exterior asignadas a servidores públicos, indicando destino, duración, objeto, nombres de los comisionados, origen y cuantía de los recursos a utilizar. Las Mesas Directivas informarán a la plenaria y ordenarán su publicación en la Gaceta del Congreso.

Artículo 256

EXAMEN DE LOS INFORMES. Cuando el Gobierno o quienes estén obligados a presentarlos, remitan al Congreso los informes a que alude el artículo anterior, las Mesas Directivas de las Cámaras confiarán su estudio a las respectivas Comisiones, constitucionales o legales, o a una Comisión accidental, con fijación de plazo para su evaluación y dictamen. La Comisión adoptará por resolución la propuesta final que podrá ser debatida en las plenarias, si así lo acordaran las Mesas Directivas. Las Comisiones podrán asesorarse y requerir la presencia de los funcionarios respectivos, y adelantarán los procedimientos conducentes a dar mayor claridad, si fuere el caso, a los informes recibidos.

Artículo 257

PROHIBICIÓN DE INFORMES. No podrá el Congreso o cada una de sus Cámaras exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.

Artículo 258

SOLICITUD DE INFORMES POR LOS CONGRESISTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) días siguientes deberá procederse a su cumplimiento; su omisión obligará la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 259

INCUMPLIMIENTO EN LOS INFORMES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El no presentarse oportunamente, en los términos establecidos, los informes obligatorios o los que se soliciten, acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las Cámaras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable. En tratándose de Ministros del Despacho se aplicarán las disposiciones especiales de control político.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título V — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, TECNICOS Y DE SEGURIDAD DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS.
Capítulo I — DE LA INTEGRACIÓN, INAUGURACIÓN Y FUNCIONES.
Capítulo II — Sin título
Capítulo IX — DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE LOS PROYECTOS.
Título III — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DEL SENADO.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONGRESO.
Capítulo IV — DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO.
Capítulo X — DE LAS FUNCIONES DE CONTROL Y AUDIENCIAS.
Capítulo II — DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo III — Sin título
Título IV — DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Título II — DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL SENADO DE LA REPÚBLICA Y A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Capítulo I — DE LAS ATRIBUCIONES DEL SENADO.
Capítulo I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Capítulo II — DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL SENADO.
Capítulo III — DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Orgánica

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 4

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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