Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno(2001).

Ley Ordinaria · 967 · 2005-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–82 de 82

Artículo 62 (20/21)

artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado. 2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves. ARTÍCULO XX. MODIFICACIONES ADICIONALES DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO. 1. Para los efectos del párrafo 6o del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento. 2. Para los efectos del párrafo 2o del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo. 3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2o del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2o del

Artículo 62 (21/21)

artículo 17 del Convenio. 4. El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios. 5. La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4o del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora. 6. Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.

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Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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