Artículo 62 (20/21)
artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado. 2. Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves. ARTÍCULO XX. MODIFICACIONES ADICIONALES DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO. 1. Para los efectos del párrafo 6o del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento. 2. Para los efectos del párrafo 2o del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo. 3. Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2o del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2o del