Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno(2001).

Ley Ordinaria · 967 · 2005-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 82

Artículo 21

DURACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.

Artículo 22

CONSULTAS. 1. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. 2. Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto: a) En el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información; o b) En el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto. 3. Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.

Artículo 23

LISTA DE DECLARACIONES Y DERECHOS O GARANTÍAS NO CONTRACTUALES DECLARADOS. El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.

Artículo 24

VALOR PROBATORIO DE LOS CERTIFICADOS. Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial: a) De que fue expedido por el Registro internacional; y b) De los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Artículo 25

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. 1. Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción. 2. Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo. 3. Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción. 4. Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

Artículo 26

ACCESO A LAS OFICINAS DE INSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este Capítulo. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD SUPERVISORA Y DEL REGISTRADOR

Artículo 27

PERSONALIDAD JURÍDICA; INMUNIDAD. 1. La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el caso de que ya no la posea. 2. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo. 3. a) La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión; b) Para los efectos de este párrafo, "Estado anfitrión" designa el Estado en que está situada la Autoridad supervisora. 4. Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo. 5. Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del párrafo 1o del artículo 28 o del artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamación. 6. La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4o. RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR

Artículo 28

RESPONSABILIDAD Y GARANTÍAS FINANCIERAS. 1. El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas. 2. El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional. 3. La compensación prevista en el párrafo 1o puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo. 4. El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo. EFECTOS CONTRA TERCEROS DE LAS GARANTÍAS INTERNACIONALES

Artículo 29

RANGO DE LAS GARANTÍAS CONCURRENTES. 1. Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita. 2. La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior se aplica: a) Aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía; y b) Aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento. 3. El comprador de un objeto adquiere derechos sobre este: a) Gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la adquisición de sus derechos; y b) Libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma. 4. El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto: a) Gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares; y b) Libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma. 5. El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango relativa a ese acuerdo. 6. Toda prioridad conferida por este artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización. 7. El presente Convenio: a) No afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable; y b) No impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.

Artículo 30

EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. 1. En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio. 2. Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable. 3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a: a) Las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores; ni a b) Las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia. CESIÓN DE DERECHOS ACCESORIOS Y GARANTÍAS INTERNACIONALES; DERECHOS DE SUBROGACIÓN

Artículo 31

EFECTOS DE LA CESIÓN. 1. Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el artículo 32 transfiere también al cesionario: a) La correspondiente garantía internacional; y b) Todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente Convenio. 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento. 3. Con sujeción al párrafo 4o, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario. 4. El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario. 5. En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.

Artículo 32

REQUISITOS DE FORMA DE LA CESIÓN. 1. La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando: a) Es escrita; b) Permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen; y c) Tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. 2. La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma. 3. El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.

Artículo 33

OBLIGACIÓN DEL DEUDOR RESPECTO DEL CESIONARIO. 1. En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando: a) Al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este último; y b) En el aviso se identifican los derechos accesorios. 2. El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias. 3. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.

Artículo 34

MEDIDAS EN CASO DE INEJECUCIÓN DE UNA CESIÓN A TÍTULO DE GARANTÍA. En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a título de garantía, se aplican los artículos 8o, 9o y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias: a) A la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la cesión; b) Al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente; c) Al titular de la garantía internacional fueran referencias al cesionario; y d) Al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.

Artículo 35

RANGO DE LAS CESIONES CONCURRENTES. 1. En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las disposiciones del artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita. 2. El artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.

Artículo 36

PRIORIDAD DEL CESIONARIO CON RESPECTO A LOS DERECHOS ACCESORIOS. 1. El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene pr ioridad, en virtud del párrafo 1o del artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente: a) Si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo; y b) En la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el objeto. 2. Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con: a) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto; b) Una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita; c) El precio que debe pagarse por el objeto; d) Los alquileres que deben pagarse respecto al objeto; o e) Otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores. 3. En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.

Artículo 37

EFECTOS DE LA INSOLVENCIA DEL CEDENTE. Las disposiciones del artículo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.

Artículo 38

SUBROGACIÓN. 1. Con sujeción al párrafo 2o, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable. 2. Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo. DERECHOS O GARANTÍAS SUJETOS A DECLARACIONES DE LOS ESTADOS CONTRATANTES

Artículo 39

DERECHOS NO INSCRITOS QUE TIENEN PRIORIDAD. 1. Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o específicamente: a) Las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no; y b) Que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto. 2. Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de esa declaración. 3. Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1o tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 40

DERECHOS Y GARANTÍAS NO CONTRACTUALES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN. Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente. Siguiente

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Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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