Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil" y su "Protocolo sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico, del Convenio Relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil", firmados en Ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno(2001).

Ley Ordinaria · 967 · 2005-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 82

Artículo 61

CONFERENCIAS DE REVISIÓN, ENMIENDAS Y ASUNTOS CONEXOS. 1. El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional. 2. A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar: a) La aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones; b) La interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos; c) El funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y d) La conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional. 3. Con sujeción al párrafo 4o, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49 relativas a su entrada en vigor. 4. Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2o.

Artículo 62 (1/21)

DEPOSITARIO Y SUS FUNCIONES. 1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), designado Depositario por el presente instrumento. 2. El Depositario: a) Informará a todos los Estados contratantes de: i) Toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo; ii) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio; iii) Toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma; iv) El retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos; y v) La notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto; b) Transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes; c) Entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y d) Desempeñará toda otra función habitual de los depositarios. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Artículo 62 (2/21)

Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente. PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Firmado en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 COPY CERTIFIED AS BEING IN CONFORMITY WITH THE ORIGINAL THE SECRETARY-GENERAL HERBERT KRONKE. CIUDAD DEL CABO 16 DE NOVIEMBRE DE 2001 PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECIFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONAUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTIAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MOVIL Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, "el Convenio") en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio, Conscientes de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico, Teniendo en cuenta los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, Han convenido en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico: AMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO I. DEFINICIONES. 1. Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

Artículo 62 (3/21)

2. En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación: a) "Aeronave" designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros; b) "Motores de aeronaves" designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los ser vicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que: i) En el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1.750 libras de empuje o su equivalente; y ii) En el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos; c) "Objetos aeronáuticos" designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros; d) "Registro de aeronaves" designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago; e) "Células de aeronaves" designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de: i) Al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación; o ii) Mercancías que pesan más de 2.750 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas;

Artículo 62 (4/21)

f) "Parte autorizada" designa la parte mencionada en el párrafo 3o del artículo XIII; g) "Convenio de Chicago" designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y Anexos; h) "Autoridad de registro de marca común" designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional; i) "Cancelación de la matrícula de la aeronave" designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago; j) "Contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona como garante; k) "Garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garan tía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito; l) "Helicópteros" designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

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i) Al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación; o ii) Mercancías que pesan más de 450 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos; m) "Situación de insolvencia" designa: i) El comienzo del procedimiento de insolvencia; o ii) La intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio; n) "Jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario; o) "Autoridad del registro" designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago; y p) "Estado de matrícula" designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves. ARTÍCULO II. APLICACIÓN DEL CONVENIO RESPECTO A LOS OBJETOS AERONÁUTICOS. 1. El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.

Artículo 62 (6/21)

2. El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos. ARTÍCULO III. APLICACIÓN DEL CONVENIO A LAS VENTAS. Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente: Artículos 3o y 4o; Artículo 16, párrafo 1o, a); Artículo 19, párrafo 4; Artículo 20, párrafo 1o (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura); Artículo 25, párrafo 2o (respecto a una venta futura); y Artículo 30. Además, las disposiciones generales de: artículo 1o, artículo 5o, Capítulos IV a VII, artículo 29 (salvo el párrafo 3o, que se sustituye por los párrafos 1o y 2o del artículo XIV), Capítulo X, Capítulo XII (salvo el artículo 43), Capítulo XIII y Capítulo XIV (salvo el artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras. ARTÍCULO IV. AMBITO DE APLICACIÓN. 1. Sin perjuicio del párrafo 1o del

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artículo 3o del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo. 2. Para los efectos de la definición de "transacción interna" en el artículo 1o del Convenio: a) Una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte; b) Un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado; y c) Un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía. 3. Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX. ARTÍCULO V. FORMALIDADES, EFECTOS E INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE VENTA. 1. Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que: a) Es escrito; b) Está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor; y c) Permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo. 2. Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.

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3. La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso. ARTÍCULO VI. PODERES DE LOS REPRESENTANTES. Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio. ARTÍCULO VII. DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS AERONÁUTICOS. Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del

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artículo 7o del Convenio y del apartado c) del párrafo 1o del artículo V del presente Protocolo. ARTÍCULO VIII. ELECCIÓN DE LA LEY APLICABLE. 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1o del artículo XXX. 2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte. 3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada. MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PRIORIDADES Y CESIONES ARTÍCULO IX. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 1. Además de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho Capítulo, el acreedor podrá: a) Hacer cancelar la matrícula de la aeronave; y b) Hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro. 2. El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor. 3. El párrafo 3o del

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artículo 8o del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas. 4. Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el párrafo 4o del

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artículo 8o del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo. 5. La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si: a) La parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación; y b) La parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación. 6. Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1o, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a: a) Las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1o del Convenio; y b) Las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del

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artículo 1o del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación. ARTÍCULO X. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS PROVISIONALES SUJETAS A LA DECISIÓN DEFINITIVA. 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2o del artículo XXX y en la medida indicada en dicha declaración. 2. Para los efectos del párrafo 1o del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud. 3. El párrafo 1o del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente: "e) Si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma", y el párrafo 2o del artículo 43 se aplica insertando la expresión "y del apartado e)" después de "en virtud del apartado d)". 4. La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio. 5. El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2o del artículo 13 del Convenio.

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6. Respecto a las medidas del párrafo 1o del artículo IX: a) La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1o del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables. 7. Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables. ARTÍCULO XI. MEDIDAS EN CASO DE INSOLVENCIA. 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3o del artículo XXX. Opción A 2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7o, no más tarde que el primero de los hechos siguientes: a) El fin del período de espera; y b) La fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo. 3. Para los efectos de este artículo, el "período de espera" será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal. 4. En este artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.

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5. A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2o: a) El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato; y b) El acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable. 6. El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor. 7. El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2o, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera. 8. Respecto a las medidas del párrafo 1o del artículo IX: a) La autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio; y b) Las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables. 9. La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2o. 10. No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.

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11. El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable. 12. En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1o del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas. 13. El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo. Opción B 2. Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3o del artículo XXX si: a) Va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o b) Va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable. 3. La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional. 4. El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.

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5. Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2o, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional. 6. El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional. ARTÍCULO XII. ASISTENCIA EN CASO DE INSOLVENCIA. 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1o del artículo XXX. 2. Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI. ARTÍCULO XIII. AUTORIZACIÓN PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y EL PERMISO DE EXPORTACIÓN. 1. Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1o del artículo XXX. 2. Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.

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3. La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorizació n (la "parte autorizada") o quien esta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1o del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada. 4. La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX. ARTÍCULO XIV. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRIORIDADES. 1. El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita. 2. El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición. 3. La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma. 4. El párrafo 7o del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero. ARTÍCULO XV. MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CESIONES. El párrafo 1o del

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artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente: "y c) El deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario." ARTÍCULO XVI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL DEUDOR. 1. En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato: a) Frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4o del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1o del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y b) Frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4o del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2o del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito. 2. Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo Afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico. DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE OBJETOS AERONÁUTICOS ARTÍCULO XVII. AUTORIDAD SUPERVISORA Y REGISTRADOR. 1. La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.

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2. En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora. 3. La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo. 4. La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones. 5. El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años. ARTÍCULO XVIII. PRIMER REGLAMENTO. El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo. ARTÍCULO XIX. DESIGNACIÓN DE PUNTOS DE ACCESO. 1. Con sujeción al párrafo 2o, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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