Artículo 41
VENTA Y VENTA FUTURA. El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones. JURISDICCIÓN
Ley Ordinaria · 967 · 2005-07-13 · Jerarquía: nivel 5
VENTA Y VENTA FUTURA. El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones. JURISDICCIÓN
ELECCIÓN DE JURISDICCIÓN. 1. Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. 2. Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.
JURISDICCIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13. 1. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4o del artículo 13 respecto a dicho objeto. 2. La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1o del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4o del artículo 13 puede ser ejercida por: a) Los tribunales escogidos por las partes; o b) Los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante. 3. Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1o del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.
JURISDICCIÓN PARA DICTAR ÓRDENES CONTRA EL REGISTRADOR. 1. Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador. 2. Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción. 3. Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden. 4. Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.
JURISDICCIÓN RESPECTO A LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia. RELACIONES CON OTROS CONVENIOS ARTÍCULO 45 BIS. RELACIÓN CON LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA CESIÓN DE CRÉDITOS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL. El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.
RELACIONES CON LA CONVENCIÓN DE UNIDROIT SOBRE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INTERNACIONAL. El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. DISPOSICIONES FINALES
FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49. 2. El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado. 3. Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento. 4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. 1. Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes. 2. La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia. 3. Toda referencia a un "Estado contratante" o "Estados contratantes" o "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Convenio se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo: a) A partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo; b) Con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo; y c) Entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo. 2. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del párrafo anterior.
TRANSACCIONES INTERNAS. 1. Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos. 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4o del artículo 8o, del párrafo 1o del artículo 9o, del artículo 16, del Capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna. 3. Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.
FUTUROS PROTOCOLOS. 1. El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3o del artículo 2o, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos. 2. El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo. 3. El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo. 4. Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto. 5. Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6o, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento. 6. El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.
UNIDADES TERRITORIALES. 1. Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento. 2. Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. 3. Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1o, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado. 4. Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus u nidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial. 5. Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1o, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante: a) Se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; b) Toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio; y c) Toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.
DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES. Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, "el tribunal" o "los tribunales" competentes para los efectos del artículo 1o y del Capítulo XII del presente Convenio.
DECLARACIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS. 1. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio. 2. Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.
DECLARACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS PROVISIONALES SUJETAS A LA DECISIÓN DEFINITIVA. Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.
RESERVAS Y DECLARACIONES. 1. No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones. 2. Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.
DECLARACIONES ULTERIORES. 1. Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto. 2. Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario. 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.
RETIRO DE DECLARACIONES. 1. Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. 2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
DENUNCIAS. 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. 2. Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. 3. No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
DISPOSICIONES PROVISIONALES. 1. Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio. 2. Para los efectos del párrafo v) del artículo 1o y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio: a) "Fecha en que tiene efecto el presente Convenio" designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior; y b) El deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual. 3. Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero sólo en la medida y del modo especificados en su declaración.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original