Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley Ordinaria · 915 · 2004-10-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 71

Artículo 41

Se autoriza al Gobierno Nacional para que, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, invierta los recursos humanos y financieros necesarios para la investigación de la flora y fauna del dep artamento y para desarrollar su explotación comercial de manera sostenible.

Artículo 42

El Gobierno Departamental dictará medidas para la prohibición del ingreso al Archipiélago de productos alimenticios cuando sea la época de cosecha de los mismos en el departamento Archipiélago, con el objeto de garantizar la comercialización de los productos locales.

Artículo 43

De conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, se faculta al Gobierno Nacional para que destine los recursos para la construcción de Distritos de Riego en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, velando simultáneamente por la protección y el desarrollo de las microcuencas hidrográficas existentes en el departamento Archipiélago.

Artículo 44

La Asamblea Departamental establecerá un reglamento de labores agropecuarias, para las personas que sean capturadas por hurto de productos agropecuarios. Dichas labores podrán ser desarrolladas en granjas comunitarias o privadas afectadas por el robo. Siguiente

Parágrafo 1. Los establecimientos de comercio o vendedores que expendan productos agropecuarios robados, se les revocará su licencia de funcionamiento o su permiso de vendedores.

Artículo 45

El Gobierno Nacional adecuará a las condiciones especiales del departamento Archipiélago los requisitos para acceder a los certificados de incentivo forestal y demás líneas de fomento, agropecuario y créditos otorgadas por Finagro.

Artículo 46

El Incóder, o la entidad que haga sus veces, dentro del marco de sus competencias, adquirirá tierras en el departamento Archipiélago para ser redistribuidas y las destinará principalmente a los agricultores del departamento Archipiélago de escasos recursos, que no dispongan de tierra para cultivar o a organizaciones asociativas dedicadas a la promoción agropecuaria, previamente seleccionadas por una Junta integrada por el Gobernador del departamento Archipiélago quien la presidirá; los Alcaldes del departamento, un representante de los gremios de la producción artesanal, un representante de la comunidad raizal de San Andrés y un representante de la comunidad raizal de Providencia y un delegado del Incóder o de la entidad que haga sus veces.

Artículo 47

Los predios con vocación agrícola ubicados en jurisdicción del departamento Archipiélago que sean objeto de extinción de dominio serán igualmente redistribuidos teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo anterior por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la ley. Mientras se surte el proceso respectivo serán entregadas provisionalmente, a organizaciones asociativas de producción agropecuaria para su explotación. DE RÉGIMEN TURÍSTICO.

Artículo 48

ACTIVIDAD TURÍSTICA. La actividad turística del Archipiélago se regirá por las disposiciones especiales que trae este capítulo, y por las normas generales sobre turismo que no le sean contrarias.

Artículo 49

OBJETO. Considérese el régimen turístico, instrumento primordial para promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística destinadas al turismo receptivo y doméstico. Son actividades turísticas, entre otras, la prestación de servicios de alojamiento de agencias de viaje, restaurantes, organización de congresos y servicios de transporte turístico.

Artículo 50

PROMOCIÓN. El Gobierno Nacional promoverá la actividad turística en las Islas y velará para que su desarrollo sustentable sea en total armonía con el ambiente y la identidad cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 51

POSADAS NATIVAS. El Gobierno promoverá y apoyará el sistema de hospedaje en las casas nativas o posadas nativas y lo tendrá como parte de su programa de vivienda de interés social, por lo cual, entre otros, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Banco Agrario dentro de sus facultades y competencias, en sus programas de subsidios, podrán otorgar subsidios para acondicionar, reparar, reformar o construir vivienda para dedicar parte de ella al hospedaje turístico.

Artículo 52

PROMOCIÓN TURÍSTICA. Se autoriza a los órganos competentes de la promoción turística del país, para que dentro de sus facultades promuevan al departamento Archipiélago en especial como destino turístico del Caribe y su inclusión en la Organización Caribeña de Turismo, CTO, sin que ello implique aumento de los rubros globales de cada órgano.

Artículo 53

LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DEBERÁN REGISTRARSE Y OBTENER PERMISO DE LA SECRETARÍA DE TURISMO DEPARTAMENTAL. Este permiso reemplaza para todos los efectos el Registro Nacional de Turismo. El Secretario de Turismo Departamental deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre los permisos otorgados en el departamento Archipiélago.

Artículo 54

El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución, examinará y, en lo que considere pertinente, establecerá un régimen migratorio especial para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 55

El Gobierno Nacional, contará con un término no mayor a dos (2) meses a partir de la promulgación de esta ley para reglamentar y dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 32 de la Ley 47 de 1993.

Artículo 56

<Artículo INEXEQUIBLE> DEL RÉGIMEN EDUCATIVO.

Artículo 57

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá, en un período no mayor a cinco (5) años, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 47 de 1993.

Artículo 58

Las universidades con sede en el departamento Archipiélago podrán celebrar convenios con universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos o de complementación de educación superior. Los títulos profesionales que expidan estas Universidades en desarrollo de los convenios, serán aceptados y homologados conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 59

El Gobierno Nacional y/o el Gobierno Departamental podrán hacer convenios de intercambio con profesores del Caribe anglo o de otros países de habla inglesa para impartir educación en el departamento Archipiélago, así mismo podrá enviar profesores del departamento a dichos países para su capacitación en inglés, e impartir enseñanza del castellano.

Artículo 60

El Gobierno Nacional y el Departamental podrán celebrar convenios con las universidades con sede en el departamento Archipiélago para la enseñanza del idioma inglés a funci onarios públicos, profesores y comunidad estudiantil en general.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.
Capítulo V — De la acuicultura
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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