Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley Ordinaria · 915 · 2004-10-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 71

Artículo 1

Este estatuto tiene por objeto la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución Nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales. DEL RÉGIMEN DE PUERTO LIBRE.

Artículo 2

DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. Las expresiones usadas en esta ley, para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina: 1. Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Defínese como Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual pueden llegar libremente, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, todo tipo de mercancías, bienes y servicios, de procedencia extranjera o de una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, para su consumo local, ser comercializadas, reembarcadas, reexportadas o para su nacionalización. 2. Introducción de mercancías, bienes y servicios al territorio aduanero nacional: La introducción de mercancías extranjeras, bienes y servicios procedentes del Puerto Libre hacia el resto del territorio aduanero nacional, se realizará por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.

Artículo 3

RATIFICACIÓN DEL PUERTO LIBRE. <Ver Notas del Editor> Ratifícase como Puerto Libre, toda el área del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Nacional. Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o se adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por la autoridad competente. Impuesto Unico al Consumo. La introducción de mercancías, bienes y servicios extranjeros estará libre del pago de tributos aduaneros y solo causará un Impuesto Unico al Consumo, a favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo, conforme lo establece la Ley 47 de 1993.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a los servicios que se presten desde el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con destino al territorio nacional y a otros países.

Artículo 4

FACULTADES DE LA ASAMBLEA EN LO RELACIONADO CON EL IMPUESTO UNICO AL CONSUMO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, podrá fijar lo relacionado con los elementos esenciales del Impuesto Unico al Consumo y los tratamientos preferenciales que estime convenientes.

Artículo 5

PERSONAS QUE PUEDEN INGRESAR MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS AL PUERTO LIBRE. <Artículo modificado por el artículo 372 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el archipiélago sea la sede principal, sucursal o agencia de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que modifique o lo sustituya.

Artículo 6

INGRESO AL PUERTO LIBRE DE MERCANCÍAS, BIENES Y SERVICIOS. Los raizales y residentes, legalmente establecidos, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina islas, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán ingresar mercancías, bienes y servicios extranjeros, en cantidades no comerciales mediante el pago del Impuesto Unico al Consumo, cuando a ello hubiere lugar, con la presentación de la Declaración Especial de Ingreso.

Artículo 7

MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías, bienes y servicios extranjeros, en tránsito, para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros. Toda mercancía con destino al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que por circunstancias de rutas de transporte tenga que tocar puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada, por efectos de seguridad nacional, por las autoridades competentes. En tales eventos deberá hacerse en presencia del consignatario, de su representante o apoderado. Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino final es el departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de introducción.

Parágrafo 1. Mercancías, bienes y servicios transportados del exterior por residentes del departamento Archipiélago como carga o equipaje acompañado. A las mercancías extranjeras, que vayan como carga o equipaje acompañado de los viajeros residenciados legalmente en el departamento Archipiélago, procedentes del exterior, y que por circunstancias especiales deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional, se les dará el mismo tratamiento establecido en el presente artículo.

Artículo 8

HABILITACIÓN PARA SALAS DE EXHIBICIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar sitios para la exhibición de mercancías extranjeras, las cuales tendrán suspendido el pago del impuesto. El plazo de almacenamiento será máximo de un (1) año, contado desde la llegada de la mercancía al territorio del Puerto Libre y a su vencimiento se considerará en abandono legal automático, preferentemente en favor del departamento Archipiélago, sin que medie actuación administrativa alguna que así lo declare. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hará la debida reglamentación y podrá, potestativamente, conceder o no, prórrogas solicitadas por razones debidamente justificadas.

Artículo 9

PARQUE DE CONTENEDORES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales destinará o autorizará la habilitación de una zona apropiada para parque de contenedores que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.

Artículo 10

FACTURAS DE VENTA. Para efectos del control del recaudo del impuesto de industria y comercio, por parte de la Gobernación del Departamento Archipiélago, toda transacción comercial realizada en el territorio deberá soportarse con su correspondiente factura de venta, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario.

Artículo 11

RÉGIMEN DE VIAJEROS. Los viajeros procedentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres (3) días tendrán derecho personal e intransferible, de internar mercancías y bienes, al resto del territorio aduanero y continental colombiano, libres de derechos de importación y exentos de todo gravamen o impuesto, hasta por un valor total equivalente a tres mil quinientos dólares (US$3.500) de los Estados Unidos de Norteamérica. Los menores de edad podrán ejercer este derecho disminuida dicha cuantía en un cincuenta por ciento (50%). De este derecho se podrá hacer uso una vez al año por la misma persona en concordancia con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 208 del Estatuto Aduanero. Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser comercializadas. Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.

Artículo 12

ENVÍO DE MERCANCÍAS AL POR MAYOR DESDE EL PUERTO LIBRE HACIA EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 6ª de 1992, los comerciantes, debidamente establecidos en el departamento Archipiélago, podrán vender mercancías a personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional quienes podrán adquirirlas conforme a los cupos autorizados por el Gobierno. Estas mercancías podrán ingresar al resto del territorio aduanero nacional como carga, o por cualquier otro sistema de transporte mediante la presentación de la Declaración Simplificada de Importación. Se le deberán adjuntar los siguientes documentos: a) Factura de venta; b) El certificado de venta libre del país de procedencia, cua ndo por la naturaleza del producto se requiera. Este certificado reemplaza para todos los efectos el registro sanitario del Invima, cuando sea expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. c) Recibo oficial de pago a nombre del comprador.

Parágrafo 1. Anexos a la Declaración Simplificada de Importación.

Artículo 13

MENAJES DOMÉSTICOS. Las personas que regresen al territorio continental colombiano, después de un (1) año de residencia legal en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con certificación de la Oficina de Control de Circulación y Residencia "OCCRE", estarán sometidas al régimen especial según la circunstancia para su menaje doméstico. Traslado definitivo. Aquellas personas que viviendo en las islas, con residencia legal y que deseen retornar al resto del territorio colombiano, para dar cumplimiento con las Normas de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, para su reubicación, podrán trasladar su menaje doméstico, sin pago de tributos aduaneros. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será la encargada de verificar que se cumplan las condiciones establecidas para menajes.

Artículo 14

TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. Las encomiendas postales y los envíos por correo procedentes de San Andrés y Providencia, en cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Ley 2189 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se considerarán cantidades no comerciales hasta diez (10) unidades de la misma clase, vendidas al mismo comprador en un solo día.

Artículo 15

SALIDA TEMPORAL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de San Andrés y Providencia Islas, podrá autorizar la salida temporal desde el territorio insular, hacia el territorio continental y aduanero colombiano, de medios de transporte terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de piezas de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, las mercancías, bi enes y servicios extranjeros de que trata este artículo, deberán regresar al territorio insular. Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que dichas mercancías, bienes y servicios extranjeros pagarían si fuesen importadas al territorio continental y aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación de la declaración de salida temporal en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 16

Al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos.

Parágrafo 1. Se podrá realizar el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental de modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. Se podrá, igualmente, realizar el registro inicial de aquellos vehículos que a 30 de abril de 2004 se encuentren en el territorio departamental siempre y cuando correspondan a los modelos de los años 1998 y siguientes y cumplan con los requisitos establecidos por el departamento Archipiélago.

Artículo 17

<Ver Notas del Editor> Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cosméticos, aseo, higiene y limpieza y medicamentos con condición de venta libre que se importen al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para su venta en el mismo deberán acreditar ante la autoridad sanitaria departamental, el certificado de venta libre en el que conste que dichos productos son aptos para el consumo humano. Si el producto es fabricado en el territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo cuando se trate de medicamentos, productos biológicos, productos farmacéuticos a base de recursos naturales, dispositivos médicos, el certificado en el que conste que el producto es apto para el consumo humano lo expedirá la Autoridad Sanitaria Departamental. Cuando se trate de productos elaborados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán obtener el registro sanitario correspondiente ante el Invima. Para este efecto, quedarán exentos del pago de la tarifa por concepto de Registro Sanitario, aquellos titulares que según el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 sean considerados micro y pequeños empresarios. Los productos alimenticios, bebidas alcohólicas y productos de aseo, higiene y limpieza que se importen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para su introducción al resto del territorio nacional deberán acreditar el Certificado de Venta Libre del país de procedencia, siempre y cuando sean expedidos por la Autoridad Sanitaria respectiva de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea. En el caso de cosméticos cuando se requiera efectuar la notificación sanitaria obligatoria, esta será gratuita.

Artículo 18

RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en las normas consagradas en el Estatuto Tributario y el Decreto 2685 de 1999 y las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen. DEL RÉGIMEN DE PRODUCCIÓN Y EXPORTACIONES.

Artículo 19

El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en una zona especial de producción y generación de empleo.

Artículo 20

Las mercancías, bienes y servicios producidos en el departamento Archipiélago y los producidos en el resto del país podrán ser exportados desde el departamento Archipiélago libremente. DEL RÉGIMEN FINANCIERO.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.
Capítulo V — De la acuicultura
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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