Por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ley Ordinaria · 915 · 2004-10-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 71

Artículo 21

OPERACIONES AUTORIZADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el fin de facilitar la consolidación del Centro Financiero Internacional creado mediante la Ley 47 de 1993, las operaciones que realicen los establecimientos de crédito que se constituyan en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se regirán por lo previsto en el presente capítulo, en el estatuto orgánico del sistema financiero y demás normas que les sean aplicables.

Artículo 22

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE> La Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades de supervisión atribuidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre los establecimientos de crédito así constituidos.

Artículo 23

<Incisos 1o. y 2o. INEXEQUIBLES> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Asimismo, el Gobierno Nacional señalará las normas generales conforme a las cuales la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, organizará el seguro de depósito para las operaciones en moneda extranjera realizadas por las entidades de que trata el presente capítulo. DEL RÉGIMEN DE PESCA.

Artículo 24

ACTIVIDAD PESQUERA. La actividad pesquera en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá por las normas contenidas en la Ley 47 de 1993, por las disposiciones que a continuación se dictan y por las demás leyes en aquello que no le sean contrarias.

Artículo 25

OBJETO. Estas disposiciones tienen por objeto promover el desarrollo sostenible de la actividad pesquera como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad y la protección y promoción de los habitantes del Archipiélago.

Artículo 26

PRIORIDAD. De conformidad con el Plan de Desarrollo será prioridad del Gobierno Nacional dar el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales del departamento archipiélago.

Artículo 27

La Junta Departamental de pesca y acuicultura creada por el artículo 33 de la Ley 47 de 1993, estará integrada así: El Gobernador del departamento Archipiélago, quien la presidirá; el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental; el Director de Corali na; un Representante de los pescadores artesanales de San Andrés Islas y un Representante de los pescadores artesanales de Providencia y Santa Catalina Islas; un Representante de la Industria Pesquera del departamento; un Representante de las entidades académicas del departamento; un Representante de la Dimar y un Representante del Incoder (Subgerencia de Pesca y Acuicultura). Esta Junta se dictará su propio reglamento.

Artículo 28

Esta Junta a partir de la vigencia de la presente ley asumirá directamente las funciones que la ley le otorgó mediante el artículo 34 de la Ley 47 de 1993, sin ningún requisito previo.

Parágrafo 1. El Secretario de agricultura y pesca departamental hará las veces de Secretario Técnico de la Junta.

Artículo 29

FOMENTO. El Gobierno Nacional de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo impulsará la actividad pesquera en el Archipiélago, estimulará la modernización de la industria pesquera, así como fomentará la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera.

Artículo 30

EXTRACCIÓN. La extracción del recurso pesquero marino se clasifica en: Industrial y Artesanal. Del procesamiento Pesca deportiva En los términos previstos en la Ley 13 de 1990.

Parágrafo 1. De la actividad pesquera. Clasificación:

Artículo 31

PROHIBICIÓN. Dentro del área marina que encierran los arrecifes y las aguas costaneras de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo estará permitida la extracción del recurso pesquero por parte de pescadores artesanales y de mera subsistencia, así como para investigación científica y deportiva.

Artículo 32

DEFINICIÓN. La pesca artesanal es la realizada por pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras asociaciones con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

Artículo 33

PROMOCIÓN. El Gobierno Nacional promoverá las transferencias de tecnología y capacitación a favor de los pescadores artesanales organizados en cooperativas u otras modalidades asociativas reconocidas por la ley, utilizando medios y recursos provenientes de organismos de cooperación técnica y económica internacional o nacional.

Artículo 34

Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal en el departamento Archipiélago para ser matriculadas deberán obtener permiso de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, este permiso reemplaza para todos los efectos el certificado de antecedentes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 35

DE LA ACUICULTURA. El Gobierno Nacional de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo promoverá las actividades de acuicultura en el departamento archipiélago como fuente de alimentación y de generación de empleo y bienestar social.

Artículo 36

CONCESIONES. La Junta Departamental de Pesca otorgará las concesiones para el desarrollo de la acuicultura en áreas que no perturben las actividades turísticas, tales como playas, zonas de baño, deportes náuticos y demás, así como de navegación.

Artículo 37

MEDIO AMBIENTE. La actividad de la Acuicultura deberá guardar armonía con la protección del medio ambiente.

Artículo 38

BANCOS NATURALES. No se otorgarán concesiones para la acuicultura en aquellas áreas que existan bancos naturales de recursos hidrobiológicos incluyendo las praderas marinas naturales.

Artículo 39

SANCIONES. Las sanciones contempladas en el artículo 35 de la Ley 47 de 1993 se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales que contemplen las demás leyes por las transgresiones de las normas sobre pesca. DEL RÉGIMEN AGROPECUARIO.

Artículo 40

El Gobierno Nacional y Departamental promoverán el desarrollo sostenible de la actividad agropecuaria como fuente de alimentación, empleo e ingresos que generen bienestar para los habitantes del departamento Archipiélago.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo XI — DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.
Capítulo V — De la acuicultura
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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