Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–240 de 607

Artículo 221

El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento de piscinas y similares.

Artículo 222

El agua que se emplea en las piscinas deberá cumplir con las características físico-químicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud<1> o la entidad encargada del control.

Artículo 223

Las edificaciones de todo establecimiento de diversión pública tendrá el número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida evacuación y estarán debidamente señalizadas.

Artículo 224

Toda piscina tendrá colocadas en ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad mínima, la profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.

Artículo 225

Las plataformas de salto de las piscinas estarán provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies de las escaleras y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para los usuarios.

Artículo 226

Toda piscina estará provista de escaleras que permitan el acceso y la salida de los usuarios.

Artículo 227

Todo establecimiento con piscinas o similares para diversión pública, deberá tener personas adiestradas en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo, dispondrá de un botiquín para urgencias.

Artículo 228

Tanto el personal que preste servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de enfermedades susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.

Artículo 229

Toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las aguas.

Artículo 230

Toda edificación para establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotarán: a) Número de usuarios; b) Volumen de agua recirculada o suministrada a la piscina; c) Tipos y cantidades de desinfectantes aplicados al agua; d) Resultados de las determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas; e) Fechas de vencimiento, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina; f) Fecha de lavado y desinfección de los pisos; g) Fechas de aplicación de plaguicidas en camerinos, guarda-ropas y demás instalaciones; h) Además, en piscinas con recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los filtros y cantidades de coagulantes utilizados.

Artículo 231

Cuando por la índole de los residuos líquidos producidos en un establecimiento industrial no se permita la disposición de éstos en los colectores públicos se deberán construir sistemas que garanticen su disposición final.

Parágrafo 1. Las basuras resultantes de procesos industriales serán convenientemente tratadas antes de su disposición final cuando sus características especiales lo exijan.

Artículo 232

Los establecimientos dedicados al mantenimiento de animales, estarán provistos de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se empleen para su alimentación. Tanto los desperdicios no consumidos, como los excrementos de los animales, se dispondrán de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente Ley.

Artículo 233

Las disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicarán también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.

Artículo 234

Las áreas de circulación de las edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.

Artículo 235

El Ministerio de Salud<1> o la entidad que éste delegue reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en los establecimientos comerciales.

Artículo 236

Todo establecimiento comercial tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y deberán estar debidamente señalizadas. Del almacenamiento de las basuras.

Artículo 237

En todo diseño y construcción de plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el almacenamiento de las basuras que se produzcan.

Artículo 238

En las plazas de mercado que, al entrar en vigencia la presente Ley, no cuenten con lo establecido en el artículo anterior, se procederá a su adecuación en los términos y plazos que indique la entidad encargada del control.

Artículo 239

El área total de las edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a las necesidades.

Artículo 240

Todo establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de primeros auxilios y disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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