Por la cual se dictan Medidas Sanitarias Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 9 · 1979-01-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 201–220 de 607

Artículo 201

El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.

Artículo 202

La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 203

Todas las edificaciones se construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidentes.

Artículo 204

Cuando toda o parte de una edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición, adecuación, y demás medidas que considere pertinentes.

Artículo 205

Todas las edificaciones deberán estar dotadas de elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo con las reglamentaciones que existan al respecto.

Artículo 206

Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, deberá estar provisto de adecuada señalización.

Artículo 207

Toda edificación deberá mantener en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas higiénico-sanitarios.

Artículo 208

La utilización de toda edificación desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de esta Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 209

En todas las edificaciones se prohibe realizar actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos o de la comunidad a la cual se pertenece.

Artículo 210

El Ministerio de Salud<1> o la entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la salud en todo tipo de establecimiento.

Artículo 211

El área total de las edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente.

Artículo 212

Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a su utilización.

Artículo 213

En las edificaciones destinadas para establecimientos de enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán ofrecer peligro de contaminación.

Artículo 214

En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario deberá existir un espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios.

Artículo 215

Las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente de entradas y salidas, que garanticen su funcionamiento regular. Además, tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación del público y estarán debidamente señalizadas.

Artículo 216

Las áreas de circulación de las edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

Parágrafo 1. Estos establecimientos contarán con un sistema de iluminación independiente y automático para todas las puertas, corredores o pasillos de las salidas generales y de emergencia.

Artículo 217

Las instalaciones transitorias de las edificaciones para espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y actores de los riesgos propios del espectáculo.

Artículo 218

Todo establecimiento para espectáculo público deberá tener un botiquín de primeros auxilios y, cuando se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.

Artículo 219

Las áreas de las edificaciones para los establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

Artículo 220

Previo a la utilización de piscinas o similares toda persona deberá someterse a un baño general del cuerpo.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De las emisiones atmosféricas.
Título II — De la potabilización del agua.
Título IV — De la estructura de las edificaciones.
Título V — De los establecimientos comerciales.
Título VI — De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos.
Título VII — De la prevención y control epidemiológicos.
Título VIII — DE LAS MEDIDAS EN CASOS DE DESASTRES.
Título X — De los utensilios de comedor y de cocina.
Título XII — Sin título
Título III — De las condiciones ambientales.
Título IX — Sin título
Título XI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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