Por la cual se

Ley Ordinaria · 88 · 1993-11-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 80

Artículo 1

- Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, en la suma de catorce billones novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($14.956.963.267.023.00) m/cte., según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1994, así: <Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993>

Artículo 2

PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1994, una suma por valor de catorce billones novecientos cincuenta ys eis mil novecientos sesenta y tres millones doscientos sesenta y siete mil veintitrés pesos ($ 14.956.267.023) moneda legal según el detalle que se encuentra en el decreto: <Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993> DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta. CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 4

Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Püblico, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro, los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes creados por ley. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen. Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que reglamenten el órgano u órganos a los cuales pertenecen.

Artículo 5

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> El presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes y los recursos administrados por los establecimientos públicos que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y las contribuciones parafiscales. No incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mecnionados en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 6

Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.

Artículo 7

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda, la constancia sobre la calidad de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el desembargo. Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

Artículo 8

Las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal y de participación en los ingresos corrientes de la Nación son inembargables.

Artículo 9

Los órganos del orden nacional que establezcan los niveles de las tasas y contribuciones, deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Nacional para modificar sus valores. Se exceptúan los montos que fije la Junta de Tarifas del Sector Salud.

Artículo 10

Los órganos del orden nacional deberán enajenar los activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Los recursos así originados serán de libre asignación en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 11

Los recursos que la Nación deba transferir a los departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías Territoriales.

Artículo 12

El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

Artículo 13

La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, y de los recursos de crédito externo contratados por los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, cuando a ello hubiere lugar. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada, o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia. Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reparto.

Artículo 14

La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades públicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Nación a entidades de derecho público, podrán realizarse mediante la liquidación de activos de la Nación. <Inciso 3o. INEXEQUIBLE>El Gobierno Nacional podrá participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos eléctricos del plan de expansión aprobado por el Conpes.

Artículo 15

El manejo del crédito de la Tesorería y la liquidez del Tesoro Nacional estará a cargo del Confis. Así mismo, determinará la política de inversión de los excedentes de liquidez que la Dirección del Tesoro Nacional proyecte periódicamente de acuerdo con el Programa Anual de Caja y el manejo de la Cuenta Única Nacional.

Artículo 16

Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Artículo 17

Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y REforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el subsidio de vivienda de interés social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.

Artículo 18

Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

Artículo 19

El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación. En caso de que el objeto se haya concluido, el monto que figure en la respectiva tesorería del ente territorial, será invertido para los fines de que habla la Ley 60 de 1993.

Artículo 20

<Artículo INEXEQUIBLE>

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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