Por la cual se

Ley Ordinaria · 88 · 1993-11-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 80

Artículo 21

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 22

Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café, serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 23

Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben tener el certificado de disponibilidad y el registro presupuestal previos, en los que se indique el valor y el plazo de ejecución. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras por parte del Cosnejo Superior de Política Fiscal, Confis, o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las obligaciones que se originen. Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación de este precepto, no tendrán valor alguno. Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas.

Artículo 24

Los costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza deberán ser tenido en cuenta en la determinación del valor del compromiso y su afectación podrá hacerse con cargo al rubro presupuestal que directamente los origina.

Artículo 25

Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 26

Cuando se provean vacantes de personal se requerirá la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1994, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.

Artículo 27

Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y con creará derecho adquirido.(sic) La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo. En lso contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

Artículo 28

La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigentes y propuesta. 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos. 4. Efectos sobre los gastos de inversión. 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión. La misma prohibición se aplicará para la utilización de los rubros correspondientes a "personal supernumerario", "honorarios", "remuneración servicios técnicos" y "jornales".

Parágrafo 1. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuetal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional-.
Parágrafo 2. Para todos los efectos legales se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
Parágrafo 3. Los órganos contemplados en el inciso primero del artículo cuarto de esta ley no podrán modificar sus plantas de personal, si el valor de esta modificación y su financiación hasta el término de la vigencia fiscal, excede la apropiación correspondiente al rubro de "sueldos de personal de nómina" que aparece en cada uno de estos órganos.

Artículo 29

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. Estas Juntas o Consejos podrán fijar el aumento salarial de los trabajadores del Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 4a de 1992.

Artículo 30

Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta a financiar con recursos del Presupuesto General de la Nación, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1995.

Artículo 31

Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1994, cualquiera que sea el momento de su causación.

Artículo 32

Los órganos que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir en la solicitud del programa anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.

Artículo 33

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienesgtar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otrogar beneficios directos en dinero o en especie, o mediante créditos subsidiados. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de Bienestar Social de que tratan los artículos 7, 8, y 9 del Decreto 752 de 1984 podrán incluir los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

Artículo 34

Ningún funcionario podrá devemgar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 35

Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la prestación de los servicios.

Artículo 36

La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances, en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, requerirá la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Artículo 37

Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o del artículo 4o de la presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la Rama del Poder Público distintas de la ejecutiva.

Artículo 38

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 y normas anteriores.

Artículo 39

Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización del Confis. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1995.

Artículo 40

cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expdida por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. Los recursos necesarios para desarrollar estas actrividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.

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Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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