Por la cual se

Ley Ordinaria · 88 · 1993-11-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 80

Artículo 61

El Superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Conpes, antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las juntas o consejos respectivos. La Dirección General del Presupuesto, refrendará estas resoluciones o acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante la cual se deba ajustar el Presupuesto de la Nación como consecuencia de dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.

Artículo 62

Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente. Esta figura no tendrá efectos presupuestales. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

Artículo 63

Los órganos deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que éstas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada órgano. Cuando las apropiaciones con destino al Plan Nacional de Rehabilitación requieran ser modificadas o distribuidas, las solicitudes deberán ser coordinadas con el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República. Asì mismo, la regionalización de las apropiaciones en las entidades descentralizadas destinadas a este plan, deberá ser informada al Director de dicho Fondo dentro de los treinta (30) días siguientes a la incorporación de estos recursos. En el caso de que la asignación presupuestal para dicho Plan ordene una ulterior distribución, ésta deberá ser solicitada por intermedio del Director del Fondo, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el Presupuesto, y será reportada por parte de los órganos correspondientes a la Dirección General del Presupuesto Nacional y a la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los siete (7) días calendario sigueintes a su perfeccionamiento. Estas partidas tendrán prioridad en su ejecución, y la Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de otorgar acuerdos de gastos a los órganos que incumplan con lo ordenado en este artículo.

Artículo 64

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 65

En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución Política, la inversión social como porcentaje del presupuesto aumentó del 8.6 al 10.6 de 1993 a 1994. Para efectos de esta comparación se excluyen los establecimientos públicos, que por efecto de la modernización del Estado pasaron a ser empresas industriales y comerciales del Estado, como son los casos del ISS, Fonade, Corelca, ICEL, Telecom y Adopostal, los cuales no hacen parte del Presupuesto General de la Nación. La composición de este gasto público social en 1993 y 1994 es como sigue: PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION 1993 Gasto Social <Las cifras presupuestadas deben consultarse en el Diario Oficial No. 41.121 del 30 de noviembre de 1993>

Artículo 66

Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto Nacional - Las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o de febrero. El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero. Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1994. Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del 28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1994, se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 67

Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1993, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos serán reintegrados, sin excepción, a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 1o de marzo de 1994. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 68

Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1993 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1994 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1995.

Artículo 69

Los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras, fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva de caja; en caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1993. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 70

El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional. Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Artículo 71

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 72

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos. El Ministerio de Hacienda y crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 73

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994.

Artículo 74

El Ministerio de Hacienda -Dirección General del presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 75

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 76

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos, cuando incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto y en la presente Ley.

Artículo 77

En las apropiaciones presupuestales en que se especifique la necesidad de obtener el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación para su distribución, este concepto deberá expedirse en los 20 días hábiles siguientes a la solicitud, que deberá estar acompañada de los requisitos a que se refiere el Decreto 3077 de 1989. Vencido este término sin el concepto refferido, se entenderá un silencio administrativo positivo, y la entidad respectiva continuará con los trámites para la expedición de la resolución correspondiente.

Artículo 78

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 79

Las empresas de energía eléctrica y las entidades territoriales que presten el servicio en los nuevos departamentos tendrán derecho a recibir recursos dentro del programa "Distribución de Recursos para pagos por menores tarifas sector eléctrico", que por valor de $ 37.000.000.000 aparecen en el presupuesto de inversión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, se transferirá hasta la mitad del monto de los subsidios que estas empresas otorguen a sus usuarios, según estudio que presenten al Ministerio de Minas y Energía en donde se demuestre el monto del subsidio otorgado. En concordancia con el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 80

La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. Anterior

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Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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