Por la cual se

Ley Ordinaria · 88 · 1993-11-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 80

Artículo 41

Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudameinto neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.

Artículo 42

Las acciones para el cobro de los intereses y capital de los Títulos de Deuda Pública prescribirán en el término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su exigibilidad.

Artículo 43

En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1994 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1993. Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1995. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Prespuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1985. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los mismos indicadores de aquellos de los cuales se deslindaron. El DANE deberá certificar su población y los valores de sus indicadores de necesidades básicas insatisfechas.

Artículo 44

Los recursos de los municipios, provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1993, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1994, para los fines previstos en la Ley 60 de 1993. Siguiente

Artículo 45

Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal, financiada con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeación Departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo deberá justificar dicha solicitud.

Artículo 46

El alcalde deberá presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) días de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversión, donde estén incluidos los recursos de forzosa asignación provenientes de la participación municipal conforme a la Ley 60 de 1993. Los Concejos podrán eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley. Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias de el mes de agosto, el Alcalde pondrá en vigencia, mediante Decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado.

Artículo 47

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 48

Para la prestación de los servicios públicos a cargo de los órganos del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 67 y 365 de la Constitución Política, se podrán celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza en la prestación del servicio de salud y en la educación sólo con entidades privadas sin ánimo de lucro, con sujeción a las reglas generales de contratación y de acuerdo con la Ley 60 de 1993.

Artículo 49

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades, el Situado Fiscal para el año 1994 garantizará, en términos constantes, los servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de 1993. En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y pretaciones sociales, el efecto de los ascensos en el escalafón y la dotación de personal. La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos provenientes de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 50

El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1994 $ 66.675 millones, equivalentes al 75% del pago de prestaciones sociales del Magisterio, los cuales serán distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.

Artículo 51

Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo ministerio de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la distribución de las competencias y responsabilidades entre éstos y los departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los Distritos despondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los Ministerios de Salud y Educación. En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de subcuentas para el situado fiscal que les corresponde a los Distritos, en los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.

Artículo 52

De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS, y para la Infraestructura Vial y Urbana adscrito a Findeter, se destinará, como mínimo, el 20, 10 y 10% del valor de sus presupuestos de 1994, respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. No obstante, si a 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos mencionados, las Juntas Directivas de cada uno de los Fondos podrán redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los requisitos para su financiación. Antes del 31 de marzo de 1994, los representantes legales de los Fondos y el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 53

Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por Ecopetrol deberán ser giradas periódicamente a la Dirección del Tesoro Nacional, a más tardar al mes siguiente de su causación. Se exceptúan las regalías y los impuestos al carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la Ley 6a de 1992.

Artículo 54

Los certificados de disponibilidad prespuestal requeridos para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República. Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos por el Jefe de Presupuesto respectivo o quien haga sus veces.

Artículo 55

Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1994, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total o la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 56

Los proyectos de inversión regional incorporados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1994, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 3 y 11 del Decreto 841 de 1990, antes del 30 de julio de 1994.

Artículo 57

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional-. Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 1. Salvo que la apropiación disponga en otro sentido, se exceptúan de la aprobación por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional las desagregaciones regionales, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los órganos deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.

Artículo 58

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional sometidas al régimen de aquéllas, efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo, si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Direcrivos en los demás casos. El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales. Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.

Artículo 59

El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el Conpes, antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos. Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al Conpes.

Artículo 60

Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda -Direccióln General del Presupuesto Nacional-.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte I — Sin título
Capítulo IV — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
Parte II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Parte III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LAS RENTAS Y RECURSOS
Capítulo III — DE LOS GASTOS

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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