Artículo 41
Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente el endeudameinto neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.