Por medio de la cual se aprueban el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), con las enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) (Enmiendas adoptadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Minneápolis, 1998), firmado en Minneápolis, el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y el Instrumento de Enmienda al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra…

Ley Ordinaria · 873 · 2004-01-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 83

Artículo 25

(CS). Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales MOD 147 2 Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites financieros fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.

Artículo 27

(CS). Funcionarios de elección y personal de la Unión MOD 151 2) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores respetarán el carácter exclusivamente internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la Unión, y se abstendrán de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones. MOD 153 4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión, todo Estado Miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General, Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.

Artículo 28

(CS). Finanzas de la Unión MOD 159 2 Los gastos de la Unión se cubrirán con: ADD 159A a) Las contribuciones de los Estados Miembros y Miembros de los Sectores; ADD 159B b) Los ingresos que se especifican en el Convenio o en el Reglamento Financiero. ADD 159C 2bis Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores pagarán una suma equivalente al número de unidades correspondientes a la clase contributiva que hayan elegido de acuerdo con las disposiciones de los números 160 a 161I infra. ADD 159D 2ter Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los Estados Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y, en su caso, sobre la misma base, por los Estados Miembros de otras regiones que participen en tales conferencias. MOD 160 3 1) Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores elegirán libremente la clase en que deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión. MOD 161 2) La elección se hará, en el caso de los Estados Miembros, en una Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones que figuran en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación: ADD 161A 2bis) La elección se hará, en el caso de los Miembros de los Sectores, de conformidad con la escala de clases contributivas y en las condiciones estipuladas en el Convenio, así como en los procedimientos que se indican a continuación. ADD 161B 3bis 1) El Consejo, en su reunión anterior a la Conferencia de Plenipotenciarios, fijará el importe provisional de la unidad contributiva, sobre la base del Proyecto de Plan Financiero para el período correspondiente y del número total de unidades contributivas. ADD 161C 2) El Secretario General informará a los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores del importe provisional de la unidad contributiva, tal como ha sido determinado en virtud del número 161B supra, e invitará a los Estados Miembros a que le notifiquen, a más tardar una semana antes de la fecha fijada para el comienzo de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan provisionalmente. ADD 161D 3) La Conferencia de Plenipotenciarios determinará, durante su primera semana, el límite superior provisional de la unidad contributiva resultante de las medidas adoptadas por el del Secretario General en aplicación de los números 161B y 161C supra, teniendo en cuenta los eventuales cambios de las clases de contribución notificados por los Estados Miembros al Secretario General, así como aquellas que no han sido modificadas. ADD 161E 4) Teniendo en cuenta el proyecto de Plan Financiero enmendado, la Conferencia de Plenipotenciarios determinará el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva. El Secretario General invitará a los Estados Miembros a que anuncien, antes del final de la penúltima semana de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que elijan definitivamente. ADD 161F 5) Los Estados Miembros que no hayan comunicado su decisión al Secretario General en la fecha establecida por la Conferencia de Plenipotenciarios conservarán la clase de contribución elegida anteriormente. ADD 161G 6) A continuación, la Conferencia de Plenipotenciarios aprobará el Plan Financiero definitivo, sobre la base del número total de unidades contributivas que corresponda a las clases de contribución definitivas elegidas por los Estados Miembros y las clases de contribución de los Miembros de los Sectores en la fecha de aprobación del Plan Financiero. ADD 161H 3ter 1) El Secretario General comunicará a los Miembros de los Sectores el límite superior definitivo del importe de la unidad contributiva y les invitará a que le notifiquen, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, la clase de contribución que han elegido. ADD 161I 2) Los Miembros de los Sectores que no hayan comunicado su decisión al Secretario General dentro de ese plazo de tres meses conservarán la clase de contribución elegida anteriormente. MOD 162 3) Las enmiendas a la escala de clases contributivas adoptadas por una Conferencia de Plenipotenciarios se aplicarán para la elección de la clase contributiva en la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios. MOD 163 4) La clase contributiva elegida por los Estados Miembros o Miembros de los Sectores será aplicable a partir del primer presupuesto bienal tras una Conferencia de Plenipotenciarios. SUP 164 MOD 165 5 Al elegir la clase contributiva, un Estado Miembro no podrá reducirla en más de dos clases y el Consejo indicará la forma en que dicha reducción se operará gradualmente durante el período entre Conferencias de Plenipotenciarios. No obstante, en circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, la Conferencia de Plenipotenciarios podrá aprobar una reducción mayor de la clase contributiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida. ADD 165bis 5bis En circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una reducción de la clase contrib utiva cuando un Estado Miembro lo solicite y demuestre que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase originariamente elegida. ADD 165A 5ter Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente. SUP 166 y 167 MOD 168 8 Los Estados Miembros y los Miembros de los Sectores abonarán por adelantado su contribución anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los reajustes que este pueda introducir. MOD 169 9 Los Estados Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución mientras la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus contribuciones correspondientes a los dos años precedentes. MOD 170 10 En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las contribuciones financieras de los Miembros de los Sectores y de otras organizaciones internacionales.

Artículo 31

(CS). Capacidad jurídica de la Unión MOD 176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Estados Miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 32

(CS). Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones MOD 177 1 Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las conferencias y otras reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno de las conferencias y otras reuniones de la Unión adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios. MOD 178 2 Las conferencias, las asambleas y el Consejo podrán adoptar las reglas que juzguen indispensables para completar las del Reglamento interno. Sin embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, así como con el Reglamento interno mencionado en el número 177 supra; las adoptadas por las conferencias o las asambleas se publicarán como documentos de las mismas. DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES.

Artículo 33

(CS). Derecho del público a utilizar el servicio internacional de telecomunicaciones MOD 179 Los Estados Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

Artículo 34

(CS). <Ver Jurisprudencia Vigencia> Detención de telecomunicaciones MOD 180 1 Los Estados Miembros se reservan el derecho a detener, de acuerdo con su legislación nacional, la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado. MOD 181 2 Los Estados Miembros se reservan también el derecho a interrumpir, de acuerdo con su legislación nacional, otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 35

(CS). Suspensión del servicio MOD 182 Los Estados Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del Secretario General, a los demás Estados Miembros.

Artículo 36

(CS). Responsabilidad. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 37

(CS). Secreto de las telecomunicaciones MOD 184 1 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

Artículo 38

(CS). Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones de telecomunicación MOD 186 1 Los Estados Miembros adoptarán las medidas procedentes para el establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las telecomunicaciones internacionales. MOD 188 3 Los Estados Miembros garantizarán la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones. MOD 189 4 Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada Estado Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control. ADD 189A Los Estados Miembros reconocen la necesidad de adoptar medidas prácticas para impedir que el funcionamiento de aparatos e instalaciones eléctricos de todo tipo causen perturbaciones perjudiciales en el funcionamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en los límites de la jurisdicción de otros Estados Miembros.

Artículo 39

(CS). Notificación de las contravenciones MOD 190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6o de la presente Constitución, los Estados Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos y en su caso a prestarse ayuda mutua.

Artículo 42

(CS). Acuerdos particulares MOD 193 Los Estados Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Estados Miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Estados Miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros Estados Miembros.

Artículo 43

(CS). Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales MOD 194 Los Estados Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la presente Constitución ni con el Convenio. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES.

Artículo 44

(CS). MOD Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios y otras órbitas MOD 196 2 En la utilización de bandas de frecuencias para los servicios de radiocomunicaciones, los Estados Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y las órbitas asociadas, incluida la órbita de los satélites geoestacionarios, son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esas órbitas y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países.

Artículo 45

(CS). Interferencias perjudiciales MOD 197 1 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Estados Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. MOD 198 2 Cada Estado Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior. MOD 199 3 Los Estados Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197 anterior.

Artículo 47

(CS). Señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación falsas o engañosas MOD 201 Los Estados Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción que emitan estas señales.

Artículo 48

(CS). Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional MOD 202 1 Los Estados Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares. RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y ESTADOS NO MIEMBROS.

Artículo 51

(CS). Relaciones con Estados no Miembros MOD 207 Los Estados Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Estado Miembro de la Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Estado Miembro deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos, así como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Estado Miembro. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 52

(CS). Ratificación, aceptación o aprobación MOD 208 1 La presente Constitución y el Convenio serán ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por los Estados Miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Estados Miembros. MOD 209 2 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Estados Miembros de la Unión los números 25 a 28 de la presente Constitución. MOD 210 2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Estados Miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de voto, no resultarán afectados sus demás derechos. Siguiente

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Capítulo IV — Sin título
Parte I — PREFACIO.
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — de las Telecomunicaciones
Parte II — - Fecha de entrada en vigor
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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