Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 81 · 1993-11-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 63

Artículo 1

El artículo 29 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICIÓN. La querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción penal. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades y facultades establecidas en el artículo 27. Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el Ministerio Público podrá formularla. Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación. Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente ejecutoriada.

Artículo 2

El artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 33. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Delitos que requieren querella de parte. Para iniciar la acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259 C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.); suspensión, alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (artículo 302 C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313 C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (artículos 315 y 316 C.P); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.); injurias recíprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 357 C.P); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.); invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).

Artículo 3

El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena.

Artículo 4

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia. Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado. El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días. Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación. Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte. Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal. El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.

Parágrafo 1. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud.
Parágrafo 2. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.

Artículo 5

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37-B del siguiente tenor: "ARTÍCULO 37 B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37-A de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37-A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí. 2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37-A, son equivalentes a la resolución de acusación. 3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal. 4. INTERÉS PARA RECURRIR. La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes. La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión. 5. Exclusión del tercero civilmente responsable. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37-A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero. 6. Audiencia especial y sentencia anticipada ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos.

Artículo 6

El artículo 38 del Código de Procedimiento penal quedará así: "ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA O DEL PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda. No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

Parágrafo 1. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.

Artículo 7

El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 39. PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN O CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 de C.P., y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.

Artículo 8

El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

Artículo 9

El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los jueces regionales conocen: En primera instancia: 1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. 2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada vendida o usada exceda de diez mil gramos de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachis, sea superior a los dos mil gramos si es cocaina o sustancia a base de ella, o exceda de los cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. 3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína. 4. De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de corespondencia oficial y delitos contra el sufragio. Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales. 5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6o, 8o ó 12 del artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8o. del artículo 324 del Código Penal.

Artículo 10

El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen: 1. En primera instancia: a. De los delitos de que trata el Capítulo VII de; Título II del Libro VI del Código del Comercio y de los conexos con éstos. En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar donde se adelanta el juicio de quiebra. b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. 2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces penales municipales o promiscuos. 3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces penales municipales o promiscuos del mismo circuito.

Artículo 11

El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen: 1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económicos cuya cuantía no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales. 2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía. 3. De los procesos por delitos de lesiones personales. La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho. Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.

Artículo 12

El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 82. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares. Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría. En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación. Los funcionario de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Código. La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que debe practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.

Artículo 13

El artículo 89 del C.P.P. quedará así: "ARTÍCULO 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al Juez regional.

Artículo 14

El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438-A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todo los hechos punibles o a todos los copartícipes. 3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles. 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y 37-A de este Código. 5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados. 6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado. 7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada. En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos que no requieran dicha decisión. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.

Artículo 15

El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho. 9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargo, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 11. Que el juez haya actuado como fiscal. 12. Que el fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado. Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión. <Inciso INEXEQUIBLE>

Artículo 16

El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "ARTÍCULO 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo técnico de la Policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o impedimento y procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás Entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación.

Artículo 17

El artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 121. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Fiscal General de la Nación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución. 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición. 3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales. 5. Investigar, calificar y acusa, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 18

El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 121A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 121 A. ViCEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación: 1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido delegado por él. 2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente. <Inciso adicionado, según lo establece el artículo 2 de la Ley 417 de 1997> Reemplazar al Fiscal General en sus ausencias temporales o en casos de impedimento procesal. 3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior. 4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar a los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la investigación previa. 5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.

Artículo 19

El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito. 2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. 3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno. 4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados en el numeral segundo de este artículo. 5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. 6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo distrito.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces del circuito.

Artículo 20

El artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 131. MINISTERIO PÚBLICO. En defensa de los intereses de la sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal. En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías fundamentales. Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces ordinarios como de los regionales, los demás sujetos procesales.

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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