Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 81 · 1993-11-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 63

Artículo 21

El Código de Procedimiento Penal, tendrá un artículo con el número 131A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 131A: COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros municipales cumplirán las funciones del Ministerio público en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 22

El artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este Código: 1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo formule actúe libremente. 2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la protección de la identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley. 3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones. 4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querrellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria. 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución y detención preventiva. 6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que tramite el juzgamiento.

Artículo 23

El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.

Artículo 24

El artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 154. OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia. El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este código.

Artículo 25

El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 190. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.

Artículo 26

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 196A. SUSTENTACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cinco (5) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de seis (6) días.

Artículo 27

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 196-B, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 196B. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso. Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196-A. Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto. A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada que sólo admite recurso de reposición.

Artículo 28

El artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 200. TRÁMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.

Artículo 29

El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 206. PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.

Artículo 30

El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes. El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.

Artículo 31

El artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a disposición del funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. Terminada la audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo anterior. En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 32

El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 215. SUSTENTACIÓN OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Quien haya interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 33

El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 216. APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad. Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se notifican y son de inmediato cumplimiento.

Artículo 34

El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.

Artículo 35

El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 218. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, .a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Artículo 36

El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 222. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

Artículo 37

El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En éstos casos el Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la diligencia que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público. Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán estar de acuerdo para que proceda esta medida. El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos. Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de las reglas sobre confrontación de testimonio contenidas en tratados públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.

Artículo 38

El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 299. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.

Artículo 39

El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

Artículo 40

El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 319 FINALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensable con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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