Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 81 · 1993-11-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 63

Artículo 41

El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 324. DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo de cuatro meses. Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa, hasta ue se obtenga dicha identidad. Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.

Artículo 42

El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 329. TÉRMINO PARA LA INSTRUCCIÓN. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses. Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación. Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el presente artículo. En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de doce (12) meses. Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de instrucción se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses. En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes. En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4) meses. Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor de dos (2) meses. Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de los jueces regionales.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Los procesos que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:

Artículo 43

El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 338. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario. Decretado este y vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia. La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción. Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

Artículo 44

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-A, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369A. BENEFICIO POR COLABORACIÓN EFICAZ. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial competente. El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según evaluación de la Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración, conforme a los siguientes criterios: a) Contribución a las autoridades para la desarticulación o mengua de organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros; b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación de autores o partícipes de delitos; c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso: d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces de su responsabilidad; e) Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o confesión libre no desvirtuada por otras pruebas; f) Abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o varios de sus integrantes; g) La identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación. h) La entrega de bienes e instrumentos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución. Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria; exclusión o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución condicional; libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal; sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social; beneficio de aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza; detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en delitos cuya pena mínima legal para el delito más grave, no exceda de ocho (8) años de prisión; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.

Parágrafo 1. Para los efectos del literal (c) del presente artículo, se entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a las autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia su aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.

Artículo 45

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369B, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el beneficio de que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o colabore con la justicia mediante el suministro de información y pruebas, no será sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con los cuales rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte pueda contribuir eficazmente a la administración de justicia, siempre que no haya participado en el delito. Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espontáneamente conforme al artículo 33 de la Constitución Política, su participación en hechos punibles y colabora para la eficacia de la administración de justicia en los términos previstos en este artículo, se le abrirá investigación, pero se le podrá conceder la libertad provisional en el evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de condena se le podrá otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional cuando la pena mínima para el delito mas grave no exceda de cinco (5) años de prisión; cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar la libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de la pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de la pena. El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal General de la Nación, o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado de colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que se contribuya a: a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o participes del hecho o hechos punibles; b) Prevenir la comisión de delitos; c) La identificación, localización o captura de otros autores o partícipes en el hecho o hechos punibles; d) Desarticular total o parcialmente organizaciones criminales; e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores o partícipes en el hecho o hechos punibles. Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario podrá tener en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la contribución a la identificación de fuentes de financiación de organizaciones delictivas, la incautación de bienes destinados a su financiación y la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución. En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el beneficio y el grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional, los subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o los beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, con los límites establecidos en el artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la relación entre la gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia, conveniencia y eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena. Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional. a) El beneficio concedido; b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en caso de que ésta se produjere; c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada.

Parágrafo 1. PROCEDIMIENTO. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su delegado, elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que constará:

Artículo 46

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-C, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369C. COLABORACIÓN DURANTE LA INSTRUCCIÓN. Si la colaboración a que se refiere el artículo 369-A, se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo. Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también ordenará devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata. Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el Fiscal y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste. Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público. Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En los casos de los otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia. Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido en el artículo 37 o 37-A de este Código, según el caso.

Artículo 47

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-D, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369D. COLABORACIÓN CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los casos de libertad provisional y detención domiciliario, el juez lo concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella. Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía, podrá conceder el subrogado de la libertad condicional, condena de ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; e incorporación al programa de protección de víctimas y testigos. Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la fiscalía, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Si encuentra la solicitud ajustada a la ley, el Juez de Ejecución de Penas o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.

Artículo 48

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-E, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369E. Podrá acogerse al procedimiento previsto en los artículos anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que esta siendo buscada o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal General de la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el adelantamiento de las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva definitivamente su situación ante la Ley por los cauces ordinarios del debido proceso.

Parágrafo 1. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona de la posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los beneficios contemplados de la presente ley.

Artículo 49

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369-F, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: a) Informar todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente; j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario; k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán mediante caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.

Artículo 50

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369G, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369G. REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba. Siguiente

Artículo 51

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369H, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369H. PROHIBICIÓN DE ACUMULACIÓN. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.

Artículo 52

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 369I, del siguiente tenor: "ARTÍCULO 369I. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.

Artículo 53

El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 396. DETENCIÓN DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana.

Artículo 54

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 414-A, del siguiente tenor. "ARTÍCULO 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.

Artículo 55

El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el artículo 417 de este código la libertad no podrá negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que este conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. 5. Cuando haya transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. <Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. 6 Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de justificación. 7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. 8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días. Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.

Parágrafo 1. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los numerales 2o., 4o. y 5o. de este artículo. En los casos de los numerales cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. En los procesos por delitos de competencia de los Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente ley, los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior, el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el término para presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis meses contados a partir de la fecha de su sanción. En caso de que el término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención será el término máximo de instrucción.

Artículo 56

El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 438. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al Despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

Artículo 57

El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 438-A del siguiente tenor: "ARTÍCULO 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente.

Artículo 58

El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 439. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.

Artículo 59

El artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 440. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará personalmente así: Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un defensor de oficio. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de preclusión se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios. Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.

Artículo 60

El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 505. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los delitos cometidos por él.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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