Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

Ley Ordinaria · 81 · 1993-11-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–63 de 63

Artículo 61

Los beneficios por colaboración con la justicia a que se refieren los artículos 44 a 52 de este Código, podrán concederse a partir de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el artículo 2o., transitorio del Código de Procedimiento Penal. El Presidente de la República, en el informe que debe rendir al Congreso Nacional y al que se refiere el inciso segundo de mismo artículo transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.

Artículo 62

Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual Código de Procedimiento Penal:

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339 del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su custodia en los particulares.
Parágrafo 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acrediten sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio.

Artículo 63

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su sanción, deroga y subroga todas la disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8o. transitorio de la Constitución Política. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. República de Colombia - Gobierno Nacional. del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ. Anterior

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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