Artículo 61
Los beneficios por colaboración con la justicia a que se refieren los artículos 44 a 52 de este Código, podrán concederse a partir de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el artículo 2o., transitorio del Código de Procedimiento Penal. El Presidente de la República, en el informe que debe rendir al Congreso Nacional y al que se refiere el inciso segundo de mismo artículo transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.