Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 685 · 2001-08-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 359

Artículo 164

AVISO A LAS AUTORIDADES. Quien tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.

Artículo 165

LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos. ASPECTOS EXTERNOS A LA MINERIA. SERVIDUMBRES MINERAS.

Artículo 166

DISFRUTE DE SERVIDUMBRES. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. Cuando, para la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo exija.

Parágrafo 1. También procede el establecimiento de servidumbre sobre zonas, objeto de otros títulos mineros. Tales gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación de la concesión que los soporte.

Artículo 167

BENEFICIO Y TRANSPORTE. El establecimiento de las servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán también a favor del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser realizados por personas distintas del beneficiario del título minero.

Artículo 168

CARÁCTER LEGAL. Las servidumbres en beneficio de la minería son legales o forzosas. La mención que de algunas de ellas se hace en los artículos siguientes es meramente enunciativa.

Artículo 169

EPOCA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS SERVIDUMBRES. Las servidumbres necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán ejercitarse desde el perfeccionamiento del contrato de concesión y las que se requieran para la construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación desde cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos y otorgada la Licencia Ambiental, si ésta fuere necesaria. Todo sin perjuicio de lo que se acuerde con el dueño o poseedor del predio sirviente.

Artículo 170

MINERÍA IRREGULAR. No habrá servidumbre alguna en beneficio de obras y trabajos de exploración o explotación sin un título minero vigente. Si de hecho se estableciere con el consentimiento de los dueños y poseedores de los predios, ese acuerdo adolecerá de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Artículo 171

EXTENSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES. Habrá lugar al ejercicio de servidumbres mineras para la construcción, instalación y operación de obras y trabajos de acopio, beneficio, transporte y embarque que única y específicamente se hayan destinado y diseñado para minerales, aunque los dueños y operadores de dichas obras y actividades no sean beneficiarios de títulos mineros.

Artículo 172

PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES. No podrán establecerse servidumbres en zonas y lugares excluidos de la exploración y explotación por disposición de este Código. En las zonas y lugares restringidos para la minería en los que se requiera de autorización o de conceptos favorables previos de otras personas o entidades de acuerdo con el artículo 35 de este Código, el establecimiento de las servidumbres deberá llenar también este requisito.

Artículo 173

UTILIZACIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. El uso de recursos naturales renovables, existentes en terrenos de cualquier clase requerirá autorización de la autoridad ambiental competente.

Artículo 174

PAGOS Y GARANTÍAS. Si para el establecimiento y ejercicio de las servidumbres, el dueño o poseedor del predio sirviente exigiere el pago de los perjuicios que se le causen o su garantía, así se procederá de inmediato, de acuerdo con las reglas que se señalan en el presente Capítulo.

Artículo 175

DIVISIÓN DEL TÍTULO. Cuando hubiere división material del área objeto del título minero por cesión en favor de un tercero, éste, sin ningún requisito o gestión adicionales, tendrá derecho al uso de las servidumbres que fueren necesarias para la explotación de la zona cedida, en las mismas condiciones en que fueron establecidas para el área inicialmente amparada con dicho título.

Artículo 176

DURACIÓN. Salvo que con el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere acordado otra cosa, el uso y disfrute de las servidumbres tendrá una duración igual a la del título minero, sus prórrogas y de las labores necesarias para realizar las obras y labores de readecuación o sustitución de terrenos.

Artículo 177

OCUPACIÓN DE TERRENOS. Habrá servidumbre de uso de terrenos. El interesado acordará con el dueño o poseedor el plazo y la correspondiente retribución. Se entenderá que esta servidumbre comprende el derecho a construir e instalar todas las obras y servicios propios de la exploración, construcción, montaje, extracción, acopio y beneficio de los minerales y del ejercicio de las demás servidumbres.

Artículo 178

VENTILACIÓN. Para que haya suficiente ventilación en las minas subterráneas, se podrán abrir túneles, conductos u otras obras similares previstas en el diseño minero y de acuerdo con la profundidad, número y extensión de los frentes de explotación.

Artículo 179

COMUNICACIONES Y TRÁNSITO. El beneficiario de un título minero goza de las servidumbres necesarias para establecer su propio sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el tránsito de personas y para el cargue, transporte, descargue y embarque de los minerales. Las construcciones e instalaciones de las obras y servicios necesarios para el ejercicio de estas servidumbres podrán tener la magnitud y especificaciones acordes con las dimensiones del proyecto y de su eventual expansión. Para el establecimiento de la servidumbre de tránsito no se requiere que la mina esté desprovista de acceso a la vía pública sino que la ocupación que con ella se haga del predio sirviente sea requerida para una eficiente operación de cargue, descargue, transporte y embarque.

Artículo 180

OBRAS DE EMBARQUE. Para la construcción de puertos y otras obras e instalaciones para la operación de naves y artefactos navales o para la ocupación por cualquier medio de playas, terrenos de bajamar y aguas marinas se requerirá permiso o concesión de la Superintendencia General de Puertos o de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional y su utilización estará sometida a las regulaciones especiales sobre la materia. Lo anterior sin perjuicio del instrumento administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

Artículo 181

USOS COMUNITARIOS Y COMPARTIDOS. El uso por terceros, de las obras e instalaciones construidas o adquiridas por el minero para el ejercicio de las servidumbres, no las convierte en servicios públicos, bien que dicho empleo se hubiere acordado con los usuarios o se origine en la mera tolerancia de sus dueños. Si dichos terceros hicieren uso de las obras e instalaciones para fines distintos a las actividades mineras, sus relaciones con el dueño o poseedor de los terrenos se regirán por las disposiciones sobre servidumbres del Código Civil.

Artículo 182

CONVENIOS SOBRE INFRAESTRUCTURA. La entidad concedente, a solicitud de terceros explotadores, podrá convenir con el concesionario darles acceso a la infraestructura de transporte externo y embarque que hubiere construido para su servicio, siempre que por esa causa no se dificulte o se afecte la movilización y manejo eficiente de sus propias operaciones. Las condiciones, términos y modalidades de tal acceso se acordarán por la entidad concedente, el concesionario y los terceros. En caso de no llegar a un acuerdo entre la entidad concedente y el dueño de la infraestructura, el diferendo se resolverá conforme al artículo 294 de este Código.

Artículo 183

REHABILITACIÓN DE BIENES. Sin perjuicio de lo que se hubiere acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos e indemnizaciones en su favor, el inter esado está obligado a hacer la readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo XV — Sin título
Capítulo XVIII — Sin título
Capítulo XXI — Sin título
Capítulo XXV — .
Capítulo XXVI — Sin título
Capítulo XXX — .
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo X — Sin título
Título CUARTO — Sin título
Capítulo XIX — Sin título
Capítulo XXII — Sin título
Capítulo XXVII — Sin título
Capítulo XXXI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo XX — Sin título
Capítulo XXIII — Sin título
Capítulo XXVIII — Sin título
Capítulo XXXII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XVII — Sin título
Capítulo XXIV — Sin título
Capítulo XXIX — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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