Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 685 · 2001-08-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 359

Artículo 144

ESPACIOS MARINOS JURISDICCIONALES. Las actividades de exploración y explotación de minerales en los espacios marinos jurisdiccionales se regirán por las disposiciones del presente Código, mediante contrato de concesión.

Artículo 145

CONCEPTO PREVIO. Las propuestas de concesión para explorar y explotar minerales en las playas y espacios marítimos jurisdiccionales, requerirán concepto favorable de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal. Deberán ceñirse a los términos de referencia y a las guías ambientales durante la exploración y disponer de la correspondiente licencia ambiental para la explotación.

Artículo 146

FONDOS MARINOS INTERNACIONALES. Para los efectos de este Código, los fondos marinos internacionales son los que corresponden al fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que, con la denominación de "La Zona", han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros yacentes, patrimonio común de la humanidad.

Artículo 147

PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. En la exploración y explotación de minerales del fondo y el subsuelo de las aguas internacionales, la participación del Estado se hará ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, por medio de convenios de cooperación con otros estados o por contrato de representación con particulares nacionales o extranjeros.

Artículo 148

PARTICIPACIÓN DIRECTA. En los casos de participación directa del Estado, éste formalizará la solicitud ante la autoridad internacional que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con los requerimientos correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y cargas económicas que demande dicha participación, así como a la administración de los beneficios que para la Nación se deriven de la explotación de los minerales, se aplicarán las normas internacionales sobre la materia y, en su defecto, las normas legales internas.

Artículo 149

PARTICIPACIÓN POR COOPERACIÓN. Si la participación del Estado en la explotación de minerales se hace con la cooperación de otros Estados, la naturaleza, términos y condiciones de esa cooperación serán las que, con criterios de equidad y buena fe, se convengan para cada caso. Para la celebración y ejecución del respectivo convenio, actuará como delegataria la entidad descentralizada que designe la autoridad nacional minera.

Artículo 150

PARTICIPACIÓN POR DELEGACIÓN. Cuando el Estado participe en la exploración y explotación minera, delegando su representación en particulares, estará exclusivamente a cargo de estos, tanto el derecho de representación pagadero por anticipado, como toda erogación que impliquen los trámites ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En el correspondiente contrato de representación se establecerá además, en forma expresa, que toda responsabilidad por daños o incumplimientos que se originen por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacional o en relación con terceros, estará a cargo del particular representante, sin término o limitación alguna.

Artículo 151

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. En todos los contratos a que hubiere lugar con los particulares para la exploración y explotación minera en los fondos marinos internacionales se acordará como obligación la transferencia permanente y oportuna de tecnología. Por tal se entenderá la posibilidad de todo avance científico en la materia, los conocimientos técnicos, los manuales, diseños, instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y asesoramiento para instalar, mantener y operar un sistema viable y el derecho a usar los elementos correspondientes en forma no exclusiva. Todo ello referido a la exploración y explotación de minerales en los fondos marinos. MINERIA SIN TITULO. MINERÍA OCASIONAL.

Artículo 152

EXTRACCIÓN OCASIONAL. La extracción ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial que le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está prohibido. En uso de la autorización contemplada en el presente artículo, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la readecuación del terreno explotado.

Artículo 153

RESTRICCIONES. La explotación ocasional y transitoria consagrada en el artículo anterior, no autoriza para oponerse a las propuestas de terceros, ni a establecer servidumbre alguna en su beneficio.

Artículo 154

MINERALES INDUSTRIALES. Para los efectos de los artículos anteriores, los minerales industriales son las arcillas en sus distintas formas y los materiales de construcción definidos en este Código. Se consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados por la fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso a las doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material.

Artículo 155

BAREQUEO. El barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida, con las restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 156

REQUISITO PARA EL BAREQUEO. Para ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos.

Artículo 157

LUGARES NO PERMITIDOS. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares: a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código; b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo urbano; c) En los lugares donde operen las maquinarias e instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de trescientos (300) metros.

Artículo 158

ZONAS DE COMUNIDADES NEGRAS. En los terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras de acuerdo al artículo 131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se hubiere constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona minera. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINAS.

Artículo 159

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. <Ver Notas del Editor> La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.

Artículo 160

APROVECHAMIENTO ILÍCITO. <Ver Notas del Editor> El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo.

Artículo 161

DECOMISO. <Ver Notas del Editor> Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.

Artículo 162

NO EXPEDICIÓN DE TÍTULOS. La autoridad judicial que hubiere impuesto sanción a una persona por los delitos de aprovechamiento ilícito y exploración o explotación ilícita de yacimientos mineros, comunicará la sentencia en firme a la autoridad minera nacional para los efectos del artículo siguiente.

Artículo 163

INHABILIDAD ESPECIAL. Quien haya sido condenado por aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación ilícita de recursos minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones mineras por un término de cinco (5) años. Esta pena accesoria será impuesta por el juez en la sentencia.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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