Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 685 · 2001-08-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 321–340 de 359

Artículo 324

SISTEMAS Y MÉTODOS. La autoridad minera, al hacer delegación de funciones en las demás autoridades, acordará con estas la adopción de sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que garanticen un eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente y completo flujo de mutua información. Será responsabilidad de dicha autoridad minera que las funciones delegadas sean ejecutadas bajo los principios de legalidad, celeridad, economía y eficacia.

Artículo 325

DERECHOS Y CUOTAS DE LA AUTORIDAD MINERA. La autoridad minera o la autoridad nacional que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la conservación, administración y manejo de los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por la prestación de los mismos. Estas cuotas o derechos serán calculadas con base en el número de hectáreas objeto de título o propuesta, la producción, los minerales, el alcance, el contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en salarios mínimos legales. Estas cuotas y derechos serán fijadas con estos parámetros por la autoridad minera que presta el servicio.

Artículo 326

COMISIÓN. La autoridad minera podrá comisionar para la práctica de diligencias de trámite y para el ejercicio de la vigilancia y el control de la actividad minera de los concesionarios, a cualquier autoridad nacional, regional, departamental y local. REGISTRO MINERO NACIONAL.

Artículo 327

SERVICIO OFICIAL. El Registro Minero Nacional es un servicio de cubrimiento nacional, que se prestará desde la capital de la República directamente, o a través de dependencias regionales, departamentales y locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se comisionen o deleguen.

Artículo 328

MEDIO DE AUTENTICIDAD Y PUBLICIDAD. El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo.

Artículo 329

ACCESO AL REGISTRO. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación electrónica o de otra especie equivalente.

Artículo 330

SISTEMAS DEL REGISTRO. El Registro Minero se llevará por medios y métodos que garanticen su orden, claridad, seguridad y celeridad, con el uso de sistemas modernos de archivo, procesamiento y expedición. Para las solicitudes y actuaciones de inscripción y certificación, se usarán formas impresas estandarizadas. Sin embargo, los particulares deberán ser atendidos por el Registro aún en el caso en que en sus peticiones se hubieren omitido el uso de dichas formas.

Artículo 331

PRUEBA UNICA. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente.

Artículo 332

ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Unicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos: a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la pr oducción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.

Artículo 333

ENUMERACIÓN TAXATIVA. La enumeración de los actos y contratos sometidos a registro es taxativa. En consecuencia, no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para inscribirse, distintos de los señalados en el artículo anterior. la inscripción de los actos y documentos sometidos al registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia.

Artículo 334

CORRECCIÓN Y CANCELACIÓN. Para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia.

Artículo 335

DELEGACIÓN. La autoridad nacional responsable del Registro Minero podrá delegar sus funciones en otras entidades siempre que previamente, se garanticen los medios de inscripción, conservación e información adecuados y eficientes por parte del delegatario y los sistemas de comunicación y transmisión inmediata de datos a las dependencias centrales del Registro.

Artículo 336

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN MINERA. El Gobierno establecerá un Sistema de Información Minera sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la obtención de los objetivos señalados en el presente Capítulo.

Artículo 337

OBJETIVOS. El Sistema de Información Minera tendrá como objetivos principales: 1. Recoger, procesar y divulgar la información que se realice en el sector minero. 2. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones que desarrollen las distintas entidades y organismos del sector. 3. Servir como fuente de información para el diseño de planes y programas de promoción de la industria minera. 4. Facilitar, con base en la información minera confiable, el acceso de nuevos inversionistas y el diseño de proyectos mineros. 5. Unificar la información existente en relación con el sector minero. 6. Administrar el Registro Minero Nacional.

Artículo 338

CARACTERÍSTICAS. El Sistema de Información Minera estará conformado por la información que deberá ser actualizada, organizada y estandarizada mediante sistemas idóneos aceptados internacionalmente, que permitan su fácil consulta, siendo responsabilidad de la autoridad correspondiente el manejo y la amplia difusión de la misma, para la promoción de la industria.

Artículo 339

CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN MINERA. Declárese de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los recursos mineros, y la industria minera en general. En consecuencia, los concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la autoridad minera. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad minera.

Artículo 340

INFORMACIÓN DE LOS PARTICULARES. Los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo.

Artículo 341

INFORMACIÓN DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. Todas las autoridades que, en virtud de las funciones que desempeñan, posean información relacionada con el conocimiento del subsuelo minero, la industria minera, la comercialización de minerales, los aspectos de gestión ambiental y los relacionados con los grupos étnicos, deberán, a solicitud de la autoridad minera, enviarla en los términos y condiciones que señale con destino al Sistema Nacional de Información Minera. Será causal de mala conducta en materia grave, la no colaboración opor tuna con la autoridad encargada del Sistema, para los fines establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 342

RESPONSABILIDAD. Para garantizar que la información con destino al sistema que conforme el Sistema de Información Minera cumpla con los objetivos de este y reúna las características señaladas en el presente Capítulo, la autoridad minera será responsable de: 1. Diseñar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar. 2. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema. 3. Practicar pruebas de control de la calidad de la información 4. Generar estadísticas relevantes con base en la información disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria minera. 5. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación oportuna de la información. ARTÍCULO <L1382>. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años> CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA MINERA.

Artículo 343

CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA MINERA. Créase el Consejo Asesor de Política Minera, con funciones de carácter consultivo, este Consejo tendrá una Secretaría técnica y estará integrado de la siguiente manera: El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá. El Ministro del Medio Ambiente. El presidente de la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda., o quien haga sus veces. Dos representantes del sector empresarial minero. Un representante del sector social minero definido en el capítulo XXIV del presente Código. Un representante del sector académico.

Parágrafo 1. El Gobierno establecerá las listas de los sectores empresarial y social minero y académico entre los cuales se cooptarán sus representantes.

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Capítulo XXVI — Sin título
Capítulo XXX — .
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Capítulo XXVIII — Sin título
Capítulo XXXII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XVII — Sin título
Capítulo XXIV — Sin título
Capítulo XXIX — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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