Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 685 · 2001-08-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 301–320 de 359

Artículo 304

EXTINCIÓN DE DERECHOS. Para todos los efectos se entiende que en ningún caso por las disposiciones de este Código, se reviven o restituyen los derechos de los particulares sobre las minas y canteras, que se extinguieron por aplicación de los artículos 3o, 4o y 5o de la Ley 20 de 1969 y 4o y 5o del Decreto 2655 de 1988.

Artículo 305

MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda, mediante la acción judicial correspondiente, la propiedad del subsuelo minero o de determinados minerales otorgados en concesión, desde la admisión de la demanda y a petición exclusiva de la entidad concedente, se podrá decretar el embargo y secuestro de la parte de los pagos por regalías y otros conceptos que correspondan a la Nación en virtud del contrato o contratos cuya área sea objeto de la controversia. Esta medida se podrá decretar en cualquier estado del proceso y no requerirá caución por parte de la entidad solicitante. Las sumas objeto del embargo se depositarán, a la orden del juez, en la entidad solicitante de la medida, que actuará como secuestre y podrán ser invertidas en títulos inscritos en el mercado de valores o en certificados de depósito a término, expedidos por entidades de reconocida solvencia y prestigio, mientras se decide el proceso. AMPARO ADMINISTRATIVO.

Artículo 306

MINERÍA SIN TÍTULO. <Ver Notas del Editor> Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.

Artículo 307

PERTURBACIÓN. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional.

Artículo 308

LA SOLICITUD. La solicitud de amparo deberá hacerse por escrito con la identificación de las personas que estén causando la perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el domicilio y residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera de los hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la viabilidad del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro Minero del título.

Artículo 309

RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes. En la misma diligencia y previo dictamen de un perito designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del perturbador a la competente autoridad penal.

Artículo 310

NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA. De la presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.

Artículo 311

SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS. Si en el curso de la diligencia de reconocimiento del área, el presunto perturbador exhibiere un título minero inscrito y el perito designado por el alcalde constatare que el área de este último se superpone a la del título del querellante y que además, los trabajos mineros en cuestión se hallan precisamente en la zona superpuesta, se suspenderá la diligencia de desalojo y se remitirá el informativo a la autoridad nacional concedente para que intervenga y aclare la situación jurídica de los beneficiarios interesados.

Artículo 312

COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD NACIONAL. La solicitud de amparo se remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la autoridad nacional minera y será obligación suya hacer el seguimiento y vigilancia del procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere demoras injustificadas de este funcionario en el trámite y resolución del negocio, pondrá el hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad disciplinaria para la imposición de sanción al alcalde.

Artículo 313

RECURSO. La orden de desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador que decrete el alcalde, será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este funcionario resolverá el recurso en el término de veinte (20) días.

Artículo 314

PLAZOS PERENTORIOS. Los plazos señalados para que el alcalde señale día y hora para la diligencia de reconocimiento y para la práctica de la misma y del gobernador para resolver el recurso de apelación, son perentorios e improrrogables. Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como falta grave. La delegación que haga el alcalde o el gobernador para el trámite y resolución de la querella y para resolver la apelación no los exonera de responsabilidad.

Artículo 315

DESPOJO Y PERTURBACIÓN POR AUTORIDAD. Cuando la explotación del área objeto del título sea realizada por orden de autoridad o esta misma la adelante sin autorización o disposición legal, el beneficiario de dicho título podrá impetrar amparo administrativo de su derecho para hacer cesar la mencionada explotación. En el caso contemplado en el inciso anterior, se ordenará la cesación de los actos perturbatorios mas no el decomiso de los elementos de explotación y de los minerales extraídos. El amparo contra el despojo y perturbación por autoridad, se otorgará sin perjuicio del ejercicio, por el interesado de las correspondientes acciones contencioso-administrativas. Del amparo administrativo de que trata este artículo conocerá, en forma privativa e indelegable, la autoridad minera nacional.

Artículo 316

PRESCRIPCIÓN. La solicitud de amparo del derecho a explorar y explotar prescribe en seis (6) meses, contados desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios. COMPETENCIA.

Artículo 317

AUTORIDAD MINERA. Cuando en este Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.

Artículo 318

FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA. La autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad.

Artículo 319

DELEGACIÓN INTERNA. La autoridad minera podrá cumplir todas las funciones de tramitación y otorgamiento de los contratos de concesión a través de sus dependencias centrales, regionales o locales de que disponga. La delegación interna de funciones la hará hasta el nivel que las normas de organización administrativa lo permitan.

Artículo 320

DELEGACIÓN EXTERNA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La autoridad minera, previa reglamentación, podrá delegar en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.

Artículo 321

AUDITORÍAS MINERAS EXTERNAS. <Ver Notas del Editor> La autoridad minera contratante previo concepto del Consejo Asesor de Política Minera previsto en este Código, podrá autorizar a profesionales y firmas de reconocida y comprobada idoneidad en el establecimiento y desarrollo de proyectos mineros, para que a petición y a costa del contratista, evalúen los estudios técnicos presentados y hagan la auditoría de las obras y labores del proyecto y de la forma como da cumplimiento a sus obligaciones. Las decisiones que se adopten siempre serán del conocimiento de la autoridad minera. Dichos profesionales y firmas, serán solo auxiliares de la autoridad minera que para estos efectos conservará su autonomía y facultad decisoria.

Artículo 322

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE AUDITORES EXTERNOS. No podrán ser auditores en materia minera o ambiental: a) Los servidores públicos; b) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean consocios de los administradores o funcionarios directivos, de la empresa auditada; c) Quienes se encontraren en igual grado de parentesco al señalado en el numeral anterior con los funcionarios directivos, de dirección y confianza de la autoridad minera o ambiental a nombre de la c ual deban actuar; d) Quienes sean socios en sociedades no abiertas o propietarios de la empresa minera objeto de auditaje; e) Quienes hayan actuado en la elaboración de estudios, emisión de conceptos, así como los planes y obras de la empresa minera beneficiaria o en la realización de dichas obras.

Artículo 323

NORMAS DE PROCEDIMIENTO. En la tramitación y celebración de los contratos de concesión, las autoridades comisionadas o delegadas, aplicarán las disposiciones sustantivas y de procedimiento establecidas en este Código. Los actos que adopten en estas materias se considerarán, para todos los efectos legales, actos administrativos de carácter nacional.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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