Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 685 · 2001-08-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 281–300 de 359

Artículo 284

SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término de noventa (90) días siguientes al recibo del Programa de Trabajos y Obras, la autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá aprobado dicho Programa.

Artículo 285

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SERVIDUMBRES. Cuando por motivo del ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30) días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el alcalde. La cuantía de la caución, una vez en firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámit e del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 286

PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA EXPROPIACIÓN. La solicitud y trámite gubernativo de expropiación y el proceso judicial posterior, podrán tener por objeto los bienes raíces necesarios para determinadas obras o instalaciones debidamente individualizadas o todos los que se requieran para la totalidad del proyecto minero. En este último caso, si los bienes por expropiarse estuvieren situados en varios distritos, serán competentes a prevención los jueces de todos ellos.

Artículo 287

PROCEDIMIENTO SOBRE MULTAS. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones previstas en las normas ambientales vigentes.

Artículo 288

PROCEDIMIENTO PARA LA CADUCIDAD. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave.

Artículo 289

ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO. Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten interés directo y el Ministerio Público, podrán pedir que se declare la inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y con los requisitos señalados en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 290

ACCIONES AMBIENTALES DE NULIDAD. La acción de nulidad contra el acto que otorgue la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje y la explotación de minas, podrá ser ejercitada en cualquier tiempo y por cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés directo, o por el Ministerio Público, si las condiciones, modalidades y especificaciones de dicho acto afecten o pudieran afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Artículo 291

OTRAS ACCIONES AMBIENTALES. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad d e demostrar interés directo en la demanda.

Artículo 292

EFECTOS DE LAS ACCIONES AMBIENTALES. La nulidad del acto que otorga la Licencia Ambiental no afecta la validez del contrato de concesión sino que impide, suspende o modifica la ejecución y funcionamiento de las obras y labores materiales del contratista para las cuales dicho acto fue necesario. Si la nulidad del acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental solo se refiriere a determinados componentes o fases del proyecto minero, no afectará a la totalidad del mismo a menos que no pueda adelantarse sin las partes invalidadas.

Artículo 293

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.

Artículo 294

DIFERENCIAS DE ORDEN TÉCNICO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 295

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86>

Artículo 296

SISTEMATIZACIÓN. Las actuaciones de las autoridades y de los particulares en el procedimiento gubernativo de minas, se podrán adelantar y documentar por los medios y sistemas electrónicos de información. Las diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos medios y sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades, tendrán el valor y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y directa.

Artículo 297

REMISIÓN. En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 298

RESPONSABILIDAD CIVIL. Los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias distintos de los que para cada caso se establecen en este Código o en las disposiciones legales a que haga remisión, o no resuelvan dentro de los términos fijados los asuntos de su competencia, serán responsables disciplinariamente. Adicionalmente, responderán civilmente por los perjuicios que cause en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. OPOSICIONES.

Artículo 299

OPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. Durante el proceso gubernativo de minas, desde la presentación de la propuesta hasta el vencimiento del término señalado en el artículo 275 de este Código, únicamente se podrán oponer a la celebración del contrato de concesión, acompañando las pruebas que fundamenten su petición: a) Quien tenga un título vigente sobre todo o parte del área solicitada, referente a los mismos minerales; b) Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior, también vigente.

Artículo 300

EXCLUSIÓN DE PROPUESTAS. La autoridad concedente, previa la verificación en el Registro Minero Nacional, ordenará, de oficio, modificar la propuesta si la superposición de que trata el artículo anterior fuere parcial. En este caso, el área del contrato quedará reducida al área libre, sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición fuere total, ordenará el archivo de la propuesta.

Artículo 301

EXCLUSIÓN OFICIOSA. En cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará, de oficio o a petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones.

Artículo 302

OPOSICIÓN DE PROPIETARIOS. Las oposiciones a la propuesta o al contrato de concesión que se funden en una pretendida propiedad del suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales se tramitarán directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado presentada hasta el año siguiente a la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.

Artículo 303

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. En el trámite y resolución de las oposiciones prevalecerá el derecho sustancial.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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